Decisión nº PJ0172009000024 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEjecucion Forzosa De Sentencia De Amparo Constituc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripciçon Judicial del estado Bolçivar, Ciudad Bolívar

Ciudad Bolivar, seis de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : FH01-X-2009-000007

Con motivo de la ACCION DE A.C. interpuesta por los ciudadanos D.B.C.S.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.650.587, de este domicilio en su carácter de Presidente y accionista de la Sociedad Mercantil CITY MOTORS, C.A. de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del E•stado Bolívar, en fecha 01 de junio del 2001, bajo el nro. 15 del Tomo Nro. 22 A; Modificaciones posteriores, siendo la última de ellas inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 20 de agosto del 2007, bajo el nro. 79 del tomo Nro. 17-A-Sdo; contra el ciudadano E.C.T. titular de la cédula de identidad nro. 8.834.641 domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; subieron los autos a esta Alzada , en virtud de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del T.d.P.c. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual ordena remitir a este Tribunal Superior para que decida sobre la oposición a la ejecución ejercida por el ciudadano E.C.. A tales efectos se procede a tomar decisión, con la siguiente motivación.

P R I M E R O:

ANTENCEDENTE DEL CASO

  1. - En fecha 18 de Julio de 2.008, la ciudadana D.B.C.S.M., interpuso formal RECURSO DE AMPARO autónomo por la violación de el derecho a la propiedad, el derecho al ejercicio de una actividad lucrativa y al derecho a la asociación, incoado CONTRA el ciudadano EUTIMIO ARÌSTIDES CORREA TORREALBA por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Alegando que: “…Mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CITY MOTORS, C.A, de fecha 15 de Agosto de 2007, celebrada en la Sede de la empresa, Inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 20 de Agosto del 2007, bajo el Nro. 79 del Tomo Nro. 17 – A –Sdo; con la presencia de todos sus accionistas, se acordó con el voto unánime de los accionistas habilitados en esa oportunidad, por tratarse de una situación relacionada con los estados financieros y la eventual responsabilidad del Presidente Administrador hasta ese momento EUTIMIO ARÌSTIDES CORREA TORREALBA, quien por expreso mandato del artículo 286 del Código de Comercio no pudo votar, su designación temporal como Presidenta de la mencionada compañía, para que ejerza suficiente, cabal y plenamente todas las facultades inherentes a dicho cargo conforme a la cláusula décima de su Acta Constitutiva Estatuaria. Ciertamente, en dicha asambleas se acordó: PRIMERO: La sustitución del accionista EUTIMIO ARÌSTIDES CORREA TORREALBA, del cargo de Presidente Administrador de la empresa CITY MOTOR, C. A, quedando designada en su lugar, de manera temporal, la ciudadana D.B. CORREA SAN MARTÌN. SEGUNDO: La aprobación y designación de dos funcionarios contralores, resultando designado para ello las accionistas C.C.T. y EUMARY CORREA TORREALBA. TERCERO: Se acordó que la Presidenta designada asuma dicho cargo con las obligaciones y funciones inherentes al mismo. CUARTO: Se ratifico la autoridad soberana y máxima de la Asamblea General de City Motors, C.A. QUINTO: Quedo aprobado y se acordó que la presidenta temporal reciba del presidente saliente o en su defecto de su gerente administrativa E.F., mediante acta levantada al efecto, el inventario detallado de toda documentación y bienes que interesan a la empresa en un plazo máximo e improrrogable de dos (02) días continuos contados a partir del día 15 de Agosto del 2007. SEXTO: Quedó acordado y aprobado que se informe inmediatamente la designación de la nueva presidenta temporal a todas las personas y empresas y entes públicos y privados relacionados con la empresa CITY MOTOR, C.A y por último. SEPTIMO: Se autorizó al Vicepresidente de la empresa CARLOS ARÌSTIDES CORREA SAN MARTÌN, para que presente inmediatamente a los fines de su inscripción las actas de Asamblea de fecha 23 de Abril de 2.007, tres (03) de Agosto de 2.007 y 15 de Agosto de 2.007. Ahora, bien es el caso ciudadano Juez, que esa decisión soberana tomada en forma unánime por los accionistas habilitados en esa Asamblea de de fecha 15 de Agosto del 2007, no fue aceptada por el accionista y presidente saliente el ciudadano EUTIMIO ARÌSTIDES CORREA TORREALBA, quien de manera arbitraria, ilegitima e inconstitucional se ha negado a hacer entrega de dicho cargo y de aceptar la decisión de la asamblea de designarme como presidente, impidiéndome el ejercicio de mis funciones como presidenta de dicha empresa, conforme a lo establecido en el Acta Constitutiva Estatuaria de la misma. Efectivamente, transcurrido como fue el plazo indicado en dicha Asambleas para que se me haga entrega de la documentación y demás recaudos ordenados en ella, me traslade en fecha 22 de agosto de 2007, a la sede de dicha empresa en compañía de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, previa solicitud de Inspección Ocular, a los fines de dejar constancia si había cumplido o no con las decisiones que fueron aprobadas en la aludida Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CITY MOTOR, C.A, obteniendo respuesta de la notificada, ciudadana ERNESTINA DEL VALLE FAJARDO VELÀSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V 10.925.857, en su condición de Gerente Administrativo de dicha empresa, que el Sr., E.C. no estaba de acuerdo con esa acta, y que ello se lo comunicó vía telefónica: que el salvo su voto y que la desautorizo para seguir dando información” . Aunado a lo anterior, consta de las Actas de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de las Sociedades Mercantiles CITY MOTORS C.A Y MOTORES EL ROBLE, C.A, celebradas en Ciudad Bolívar el 23 de Abril del 2007, cuyo objeto era: PRIMERO: la APROBACIÒN, MODIFICACIÒN O IMPROBACIÒN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS (BALANCE GENERAL, ESTADO DE RESULTADOS, FLUJO DE EFECTIVO Y ESTADO DE MOVIMIENTO DE LAS CUENTAS DE PATRIMONIO) CORRESPONDIENTES al ejercicio terminado el 31 de Diciembre del 2006, CON VISTA AL INFORME DEL COMISARIO. SEGUNDO: AUMENTO DEL PERIODO EN EJERCICIO DEL COMISARIO A CUATRO (04) AÑOS Y DE APROBARSE SE PROCEDERA A LA MODIFICACIÒN DE LA CLAUSULA DECIMA TERCERA DEL ACTA CONSTITUVA ESTATUARIA DE LA COMPAÑÍA. Y TERCERO: RATIFICACIÒN O NO DEL COMISARIO: Por cuanto dicha Asamblea General Ordinaria fue suspendida por acuerdo unánime de los accionistas para que el Presidente – Administrador E.C.T. informara sobre unos cuantiosos préstamos otorgados en nombre de esas Sociedades sin conocimiento de los accionistas sobre el fideicomiso otorgados a dichas compañías por las Asociaciones Nacionales de Concesiones de las marcas de vehículos comercializados para ellas; por cuya razón, las citadas Asambleas de Accionistas difirieron la aprobación o improbación de los Informes Financieros presentados por el Aludido Presidente – Administrador E.C.T..- En vista de que el referido Administrador no cumplió con las exigencias que se le hicieran en la citadas Asambleas Ordinarias, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 138 de los respectivos Libros de Autenticaciones, que en fecha 27 de Septiembre de 20007, que los accionistas de las empresas CITY MOTOR, C.A, GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A, MOTORES EL ROBLE, C.A Y INMOBILIARIA CORREA, C.A, suficientemente identificados en dicho documento, acordaron autorizar una revisión general financiera y contable de las empresas antes mencionadas mediante auditoria y a través de auditores externos, a partir del ejercicio económico que finalizó el 31 de Diciembre de 2003 hasta la fecha en que concluya dicha auditoria, y también convinieron expresamente en el punto SEXTO del referido acuerdo que los Presidentes Administradores de las mencionadas empresas debían pagar las sumas correspondientes a “adelantos de los dividendos” (préstamos) a cada accionistas mientras se realizaban las auditorias, antes señaladas. El mencionado particular SEXTO, señala textualmente lo siguiente: “SEXTO: es convenio expreso, en razón del tiempo que habrá de transcurrir para la materialización de las auditorias mencionadas que los Presidentes Administradores en ejercicio de sus cargos, procedan de inmediato al adelanto del pago a cuenta de los dividendos que estuvieran pendientes a los accionistas, con base a los actuales balances y estados financieros, sin que ello, en modo alguno presupongo o signifique la probación o aceptación de dichos informes, balances o estados financieros. Ese pago recibido por cada accionista se abordará o deducirá del monto real de los dividendos que resulten de la división contable – financiera en cada caso…”. Pues bien dicho acuerdo también fue incumplido por el ciudadano EUTIMIO ARÌSTIDES CORREA TORREALBA, lo que dio lugar a intentar proceso de cumplimiento del citado acuerdo, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar identificado con el asunto FP02-M-2007-120, dictando el Juzgado Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial medida cautelar que garantice el pago de los adelantos de dividendo a los accionistas que intentaron esa pretensión. Como se puede observar la conducta contumaz y rebelde que conducen a violaciones de derechos y garantías constitucionales, por parte del ciudadano EUTIMIO ARÌSTIDES CORREA TORREALBA, fundamentan y justifican las razones para intentar la presente acción de a.c., sin que exista en el resto del ordenamiento jurídico, ni en la jurisdicción mercantil, una acción judicial idónea, eficaz y expedita que pueda restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, resultando no adecuada, ni eficaz, ni expedito el procedimiento ordinario contenido en el 338 del Código de Procedimiento Civil. De la Garantía y Derechos Constitucionales Violados: Como lo expreso anteriormente, denuncio como conculcadas las garantías constitucionales contenidas en los artículos 112, 115, y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el Derecho a la propiedad, el derechos al ejercicio de una actividad lucrativa y al derechos de asociación. Ciertamente, tal como se dejó establecido precedentemente, la actuación arbitraria e inconstitucional del ciudadano EUTIMIO ARÌSTIDES CORREA TORREALBA, de impedir que se cumpla con lo acordado y decidido en la citada asables general extraordinaria de accionistas de fecha 15 de Agosto de 2007, viola sus derechos de asociarse con fines lícitos y de ejercer una actividad económica para la cual fue elegida por el voto unánime de todos los accionistas habilitados para tomar tal decisión, irrespetándose el mandato soberano de la asamblea, la cual contiene la voluntad de la mayoría que conforman el capital societario de la empresa CITY MOTORS, C. A. De igual manera viola su derecho constitucional que le deviene como propietaria de las acciones, esto es, el derecho que le confiere la Ley y los Estatutos de la Empresa de acuerdo a su proporción accionaría dentro de la misma, impedírsele el goce y el disfrute de los atributos de ese derecho garantizado en nuestra Carta Magna. Con fundamento en las razones de hecho, y de derecho que preceden, comparece ante su competente autoridad para solicitar tutela constitucional, por vía directa de pretensión de amparo, contra el ciudadano EUTIMIO ARÌSTIDES CORREA TORREALBA, por su actuación arbitraria e inconstitucional e impedirle tomar el cargo de Presidente de la Empresa y de ejercer las funciones inherentes a dicho cargo, establecidas en la ley y en los Estatutos de la sociedad mercantil CITY MOTORS, C.A, con el objeto de que este juzgado actuando en jurisdicción constitucional, haga los siguientes pronunciamientos tutelares: Primero: Le sea restablecido la situación jurídica infringida, esto es sea ordenada su incorporación efectiva al ejercicio del cargo de Presidenta en la sociedad mercantil, CITY MOSTORS, C.A, conforme a lo acordado y decidido en Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 15 de Agosto de 2007, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 20 de Agosto del 2007, bajo el Nro. 79 del Tomo 17 – A –Sdo. Segundo: Se ordene al ciudadano EUTIMIO ARÌSTIDES CORREA TORREALBA, se abstenga de realizar cualquier acto ilegitimo en contra del mandamiento de a.c., y que se garantice la posesión pacifica de su cargo dentro de la empresa, a los fines de que se le permita el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo. Se señala como agraviante en esta pretensión de a.c. a el ciudadano EUTIMIO ARÌSTIDES CORREA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V – 8.834.641, de este domicilio quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Sede de la Sociedad Mercantil CITY MOTORS, C.A, antes identificada ubicada en la Vía Puente Angostura, frente a la Plaza Las Banderas de esta Ciudad…”

1.2. En fecha 27 de octubre del 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a sentenciar y declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C., propuesta por la ciudadana D.B. CORREA SAN MARTÌN en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción incoada se encuentra inmersa dentro de los presupuestos procedimentales constitucionales de inadmisibilidad específicamente la establecida en el prenombrado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las reiteradas Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República.

1.3.- En fecha 27 de Octubre del año 2.008, el abogado J.S.M. apoderado de la ciudadana D.B.C.S.M., ejerce Recurso de Apelación, la Sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2.008, acordando el Tribunal de la causa en fecha 31 de Octubre oír la Apelación en un solo efecto y ordena remitir la causa a esta Alzada.

1.4.- En fecha 11 de noviembre del 2008 fue recibido el expediente principal FP02-R-2008-305, reservándose ese Tribunal el lapso de treinta (30) días conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar sentencia.

1.5.- En fecha 12 de diciembre del 2008, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara:

…PRIMERO: ADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el abogado J.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 25.138, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.B.C.S.M. contra el ciudadano E.A.C.T., titular de la cedula de identidad N° 8.343.641. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. TERCERO: se declara CON LUGAR la acción de A.C..

CUARTO: Como consecuencia, de lo anterior se ordena al ciudadano E.A.C.T., entregar en forma inmediata la presidencia de la empresa CYTI MOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de agosto del año 2.007, bajo el numero 79 del tomo Nº 17-A-Sdo; y en especial de la ultima reforma contenida en el acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de agosto del año 2.007, en el lapso de veinticuatro ( 24) horas, siguientes a la publicación del presente fallo, por encontrase las partes a derecho.

QUINTO: En virtud de que se encuentran próximas las vacaciones decembrinas y se trata de una acción de Amparo que en su trámite ha transcurrido un lapso de cinco (05) meses aproximadamente, lo que viola principios constitucionales como el de tutela judicial efectiva, y el Juzgado a quo, cuya sentencia se revoca, es un Tribunal de multi-competencia que debe sustanciar y decidir múltiples materias se ordena librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito para cumplir lo ordenado en la presente sentencia dentro del lapso de veinticuatro horas (24) luego de recibo de la comisión, para practicar la ejecución de la presente sentencia, es decir, poner en posesión a la ciudadana D.B.C.S.M., en el cargo de presidente de la empresa CYTI MOTORS C.A, haciendo uso de la fuerza publica si fuere necesaria, si para el momento de su constitución en la sede de la empresa Cyti Motors, C.A., no ha sido entregada voluntariamente la presidencia por el ciudadano E.C.T. a la ciudadana D.B.C.S.M.. Y consecuencialmente, se ordena al Juez Ejecutor oficiar lo conducente para que las instituciones bancarias y demás empresas mercantiles que mantengan relación comercial con la empresa CYTI MOTORS C.A, estén en conocimiento de la desincorporacion del ciudadano E.A.C.T., del cargo de presidente- administrador de la supra identificada empresa y la incorporación a la presidencia de la misma, a la ciudadana D.B.C.S.M., quien asumirá la administración conforme a las condiciones establecidas en la Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de agosto del año 2.007.

Se ordena al ciudadano Juez Ejecutor, que en cumplimento de esta sentencia, informe a cada jefe de departamento de la empresa CYTI MOTORS C.A., la presente decisión.

El presente mandamiento de amparo deberá acatarse por todas las autoridades de la Republica y personas naturales so pena de incurrir en la desobediencia a la autoridad, de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya consecuencia es ser castigado con prisión de seis (06) meses a quince (15) meses.

1.6. En fecha 15 de diciembre del 2008, este Tribunal comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que practique la ejecución de la presente sentencia, en un lapso de veinticuatro (24) horas, después del recibo de la comisión, para practicar la ejecución de la presente sentencia. Es decir poner en posesión a la ciudadana D.B.C.S.M. en el cargo de Presidente de la Empresa CITY Motors C.a. haciendo uso de la fuerza publica si fuere necesaria, si para el momento de su constitución en la sede de la empresa CITY MOTORS C.A. no ha sido entregada voluntariamente la presidencia por el ciudadano E.C.T. a la ciudadana D.B.C.S.M.. Y consecuencialmente se ordena oficiar lo conducente para que las instituciones bancarias y demás empresas mercantiles que mantengan relación comercial con la empresa CITY MOTORS C.A. estén en conocimiento de la desincorporación del ciudadano E.A.C.T. del cargo de Presidente Administrador de la antes referida empresa y la incorporación de la ciudadana D.B.C.S.M. como presidente, quien asumirá la administración conforme a las condiciones establecidas en la Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de agosto del año 2.007 de la misma manera debiendo informar a cada jefe de departamento de la empresa CITY MOTORS C.A. la presente decisión, en la sede de la empresa CITY MOTORS C.A. ubicado en la Avenida República Sector Plaza las Banderas Ciudad Bolívar.

1.7.- En fecha 15 de diciembre del 2008, es recibida dicha comisión por el alguacil de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos. Y en fecha 16 de diciembre del 2008, fue recibida por el Tribunal comisionado, Juzgado Ejecutor de Medidas Municipios Heres, R.L.d. estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo del Dr. L.J.H., quien procedió a inhibirse de conformidad con el artículo 82 ordinal 18, y ordena librar oficio a la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que notifique de la inhibición a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la designación del Juez Accidental, dando cumplimiento a lo establecido en la Circular nro. 17-2008- de fecha 03-04-2008 emanada de este Despacho.

1.8.- Mediante auto de fecha 16 de diciembre del 2008, el Abog. J.S.M., presente diligencia mediante la cual allana al Juez comisionado, quien, por auto de fecha 17 de diciembre del 2008, no considera el allanamiento, por considerarlo que vulnera el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

1.9.- En fecha 17 de diciembre del 2008, Juzgado Ejecutor de Medidas Municipios Heres, R.L.d. estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, devuelve la comisión a este Tribunal Constitucional.

1.10.- Por auto de fecha 17 de diciembre del 2008, este Tribunal actuando en sede constitucional, dada la naturaleza espacialísima de la brevedad del amparo ordena al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a dar cumplimiento de forma inmediata, antes de las vacaciones decembrina, una vez recibida la comisión y el presente auto, de la sentencia dictada por este Tribunal Superior actuación en sede Constitucional.

1.11.- En fecha 18 de diciembre del 2008, fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

1.12.- En fecha 18 de diciembre del 2008, siendo las nueve y quince (9:15 a.m.) el abog. J.S.M. apoderado judicial de la ciudadana D.B.C.S.M., solicita al Tribunal a-quo fije la hora y el día 18-12-2008, para dar cumplimiento al fallo constitucional.

1.13.- En fecha 18 de diciembre del 2008, siendo las once de la mañana (11:40 a.m.) el abog. A.S.A., coapoderado judicial del ciudadano E.C., ejerció oposición a la práctica de la Comisión enviada por este Tribunal Superior.

1.14.- Mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2008, el Tribunal de la causa fijó para el día 19 de diciembre del 2008 a las once de la mañana ( 11:00 a.m.) para el cumplimiento del fallo constitucional, cual es dejar en posesión a la ciudadana D.B.C.S.M. en su cargo de Presidenta de la empresa CITY MOTORS C.A.

1.15.- Mediante auto de fecha 07 de enero del 2009, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual hace alusión que en vista de la circular Nro. 030.1208 proferida por la Dirección ejecutiva de la Magistratura (DEM) recibida en ese Despacho el día 18-12-2008 a las 3:35 p.m. donde se le concede DIAS NO LABORALES durante el periodo comprendido desde el 19 de diciembre del 2008 hasta el 06 de enero del 2009 ambas fechas inclusive, suspendió la ejecución del Fallo constitucional dictado por este Tribunal. Procediendo en ese mismo auto a fijar para el día 07 de enero del 2009 a las 2:00 p.m. para dar cumplimiento al referido fallo.

1.16.- En fecha 07 de enero del 2009, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a.m.) el abog. R.F.C. en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.A. CORREA, EJERCIÓ OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

1.17.- En fecha 07 de enero del 2009, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) el abog. O.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.B.C.S.M., solicito la urgencia e inmediata ejecución de la sentencia definitiva.

1.18.- Mediante auto de fecha 07 de enero del 2009, el Tribunal de la causa, con vista de la oposición ejercida, procede de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aperturar la incidencia prevista en la referida norma a fin de que la parte querellante dé contestación a la oposición propuesta.

1.19.- En fecha 8 de enero del 2009, la ciudadana D.B.C.S.M. asistida de los abogados. EUMARY CORREA TORREALBA Y L.E.N., inscrito en el inpreabogado 132.630 y 125.462, solicita la inmediata y urgente ejecución del fallo dictado en el a.c..

1.20.- En fecha 9 de enero del 2009, la ciudadana D.B.C.S.M. asistida de los abogados. EUMARY CORREA TORREALBA Y L.E.N., inscrito en el inpreabogado 132.630 y 125.462, ratifica su solicitud de la ejecución inmediata y urgente ejecución del fallo dictado en el a.c..

1.21.- en fecha 12 de enero del 2009, la ciudadana D.B.C.S.M. asistida de los abogados. EUMARY CORREA TORREALBA Y L.E.N., inscrito en el inpreabogado 132.630 y 125.462, ratifica su solicitud de la ejecución inmediata y urgente ejecución del fallo dictado en el a.c..

1.22.-En fecha 12 de enero del 2009, la abog. M.A.C., apoderado judicial del ciudadano E.C.T., mediante el cual solicita la apertura de la articulación probatoria en vista de la controversia planteada.

1.23.- En fecha 13 de enero del 2009, el Tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual apertura una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

1.24.- En fecha 19 de enero del 2009, el abog. M.A.C.R. procediendo en su carácter de apoderado judicial de E.C., presentó escrito de promoción de Pruebas.

1.25. En fecha 22 de enero del 2009, el abog. L.A., en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano E.C.T., presentó escrito de pruebas.

1.26.- En fecha 22 de enero del 2009, el Tribunal de la causa, a instancia de la parte querellada-opositora, ordena al banco Provincial Agencia Ciudad Bolívar, que se sirva desbloquear las cuentas corrientes nro. 0108-0076-59-010012619 y 0108-0076-57-0100083714 de City Motors C.A. cuya firma Autorizada para su movilización es el ciudadano E.C., a la brevedad posible, debido que tal circunstancia le está ocasionando daños patrimoniales a la empresa, que podrían ser irreversibles para su ejercicio económico, por la imposibilidad del manejo de los fondos contenidos en las mismas, bloqueadas indebidamente por esa institución.

1.27.- En fecha 23 de enero del 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por el ciudadano E.A.C.T..

1.28.- en fecha 27 de enero del 2009, el abog. Ferry León, coapoderado judicial del ciudadano E.C.T., ratifica el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de enero del 2009.

1.29. En fecha 27 de enero del 2009, el Tribunal a-quo admite el escrito de ampliación de pruebas presentado por la parte opositora.

1.30.- En fecha 28 de enero del 2009, la ciudadana D.C.S.M., en su carácter de accionante, mediante diligencia manifiesta haber interpuesto denuncia contra la Juez de primera Instancia en vista de las irregularidades en el presente proceso, sugiriéndole a la Jueza proceda inhibirse.

1.31.- En fecha 03 de febrero del 2009, el Tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual señala la improcedencia de la inhibición solicitada, por cuanto debió ejercer su derecho a recusarla, si consideraba que la misma estaba incursa en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

1.32.- En fecha 03 de febrero del 2009, el abog. L.A., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.C.T., solicita al Tribunal de la causa oficie a todas las entidades bancarias que tienen relación comercial con la empresa CITY MOTORS C.A. para que se indique que la sentencia publicada no ha sido ejecutada.

1.33.- En fecha 4 de febrero del 2009, el abog. L.N.H. en su carácter de abogado asistente de la ciudadana B.C.S.M., solicita al Tribunal dicte sentencia en la incidencia de oposición.

1.34.- En Fecha 04 de febrero del 2009, el Tribunal –aquo, ordenó oficiar a las entidades financieras BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVARSAL, BANCO DEL CARONI, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Y AL BANCO GUAYANA, indicando las respectivas cuentas, a fin de que se abstengan de bloquear las referidas cuentas mantenidas en su institución a nombre de City Motors C.A. hasta tanto se haya dado cumplimiento a la decisión en referencia, y por ende les sea ordenada por el órgano Jurisdiccional correspondiente.

1.35.- En fecha 04 de febrero del 2009, el Tribunal de la causa decide remitir a este Tribunal de Alzada, a fin de que se sirva dilucidar, la incidencia en el caso de marras y posteriormente proceda fijar nueva oportunidad para la ejecución de la sentencia en comento.

S E G U N D O:

Narrado todos los actos ocurridos luego que se ordenara por esta Superioridad la ejecución de su sentencia de Amparo en fecha 17 de diciembre del pasado año 2.008, pasa de seguida este Juzgador a decidir, observando lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el Tribunal de Primera Instancia no ha dado cumplimiento al fallo constitucional dictado por este Tribunal, tal como se desprende del estudio minucioso de las actas procesales, pues como puede observarse, este Tribunal de Alzada ordenó al referido Tribunal de la causa remitir de forma inmediata de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales el expediente a ese Despacho para que ejecutara la sentencia el día 18 de diciembre del 2008, por cuanto ya se tenía el conocimiento que los tribunales de la República entrarían en vacaciones judiciales a partir del 19-12-2008, sin embargo, la Juez A-quo realizó una serie de actuaciones, sin tomar en cuenta la premura y la especialidad de la acción de amparo, de conformidad con el contenido del artìculo 27 de la Constitución Nacional que establece, que el procedimiento de Amparo serà breve, no sujeto a formalidad, y todo el tiempo serà habil AÙN EN VACACIONES JUDICIALES, siendo que ademàs siempre en vacaciones judiciales algunos tribunales civiles quedan de guardia para conocer solo de los amparos, como en efecto en el mes de diciembre del 2008, tanto este Tribunal de Alzada como el tribunal A-quo fueron los designados como de guardia en las vacaciones decembrinas por la Rectoría, siendo que además la circular nro. 030-1208 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Caracas, que otorgó las vacaciones estableció como punto importante lo siguiente:

..Es importante destacar, que en aquellos despachos que por la naturaleza de sus actividades deban continuar con sus labores, deberá preverse grupos de trabajo o turnos para garantizar la continuidad de los servicios.

A tal efecto, se les recomienda tomar las debida previsiones, de manera que no sea suspendido el servicio de administración de justicia.

Sin embargo, la Juez de Primera Instancia, obvió sus obligaciones, aún en las vacaciones judiciales ordenadas por este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, señlando que el día 19 de diciembre, fecha fijada para llevar a cabo el acto de entrega de posesión de la ciudadana D.B.C.S.M. a su cargo de Presidenta de la empresa CITY MOTORS C.A. no podía cumplirse con motivo de las vacaciones judiciales concedidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Luego de vencidas las vacaciones judiciales, fija nuevamente para el mismo día 07 de enero del 2009, el acto para llevar a cabo la ejecución de la sentencia, pero ello no fue así, sino que procede a realizar una serie de actuaciones, atrasando así la ejecución del fallo constitucional Y a la larga comparece el ciudadano E.C. y ejerce oposición a la ejecución de la sentencia, BAJO EL SIMPLE ARGUMENTO DE NO CONCORDAR LOS DATOS DE REGISTRO EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, procediendo la Juez de Primera Instancia a aperturar una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual es a toda luces improcedente de acuerdo con los principios y normas que rigen la materia de a.c., partiendo del hecho que en materia de amparo no puede haber incidencias menos en su etapa de ejecución, siendo esta “la Regla General”, solo por vìa de excepción, es prudente la apertura de están incidencias, cuando la oposición sean evidentemente fundamentadas, lo cual no sucedió en el presente caso.

Tal proceder viola el principio constitucional de la tutela jurídica efectiva, contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si la oposición se basa en que no concuerdan los datos de registro, con la simple lectura de la sentencia se podìa observar que los datos de registro mencionados en el dispositivo, se referian a la Asamblea que fue objeto de este Amparo, como la ùltima modificaciòn de los estatutos donde precisamente se remueve del cargo de presidente de referida empresa al Ciudadano E.C. y se nombra de Presidente a la ciudadana D.B.S.M., QUIEN SEGÚN LA SENTENCIA Y LA REFERIDA ASAMBLEA ERA LA UNICA PRESIDENTE DE LA Empresa CITY MOTORS C.A., siendo que ademàs al opositor de la ejecución señala que los verdaderos datos de la compañía son los que se mencionan en el libelo y están en los Estatutos que corren en los autos del expediente. En tal sentido, siendo que en esta materia especial de amparo no puede dejar de ejecutarse un fallo que decreta el correspondiente amparo a una persona por un simple formalismos inútiles pensar lo contrario sería ir contra el espíritu propósito y razón del contenido de los artículo 26, 27 y 257 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En relación a ello el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

En el presente caso, se observa que la jueza de Primera Instancia ordenó aperturar una incidencia la cual sólo es posible en caso excepcionales, como se estableció previamente , lo cual no es dado en el presente caso, así pues desarrolló una serie de actuaciones inútiles e innecesarios, ordenando aperturar una incidencia en virtud de la oposición formulada por el ejecutado, que violan el derecho a la parte ejecutante, quien aún de haber obtenido una sentencia favorable constitucional, se le ve cercenado su derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho al no ser ejecutada en forma inmediata, tal como lo preceptúa el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de reguardar el derecho de la ejecutante, cual es su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CITY MOTORS C.A. debidamente establecido en la sentencia cuando expresa:

…por lo que de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, evidenciando el hecho concreto de que se trata de que el denunciado agraviante E.A.C.T., con vías de hecho a impedido la instalación para su administración, de la nueva presidente de la Empresa City Motors, C.A., designada mediante asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 15 de Agosto de 2.007, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de Agosto del 2.007, bajo el N.- 79 del Tomo N.- 17-A Sgo, ciudadana D.B.C.S.M., forzoso es concluir, que efectivamente tales vías de hecho violan el derecho de Propiedad alegado y además los derechos Constitucionales al ejercicio de una actividad lucrativa y al derecho de Asociación que se derivan de la propiedad de las acciones de dicha empresa de la querellante que a su vez evidencia la violación a su derecho constitucional a la información oportuna a la que tiene derecho como accionista y presidente designada de dicha empresa. En total sintonía con lo expresado anteriormente, en razón de los argumentos expuestos, este Juzgado en Sede Constitucional desestima los argumentos expuestos por el agraviante en la respectiva audiencia constitucional por considerar admisible la presente acción de Amparo y declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, por ende, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicada en fecha 27 de octubre del presente año, y así se dispondrá en a parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide….

Como ya se mencionó, el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Asimismo garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, más aún en materia de a.c.. Por todas estas razones, en virtud del principio de tutela judicial efectiva y para evitar dilaciones que pudieran impedir la efectividad de la decisión dictada es por lo este Tribunal en aras de garantizar la ejecutoriedad del fallo constitucional y de esa tutela jurídica que ejerce por delegación del Estado considera prudente ordenar la inmediata ejecución del referido fallo a un Juzgado del Municipio de este mismo Circuito Judicial del estado Bolívar, en virtud del evidente incumplimiento incurrido por la Juez de Instancia, quien en dos ocaciones declaró la inadmisibilidad del amparo, dejando de cumplir con la ejecución del mismo, so pretexto de vacaciones judiciales de diciembre, cuando la misma se encontraba de guardia y según la Constitución en su artículo 27 en materia de amparo todo el tiempo será hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto e igualmente apertura una incidencia por el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no lo decidió al tercer día, sino que acordó una articulación probatoria para verificar una cuestión de mera observación y lectura de la sentencia y del expediente, tramitándolo por días de despachos que se tradujeron en casi un mes, sin ejecución, cuando en todo caso debió tramitar dicha incidencia por días hábiles como lo ordena nuestra constitución en materia de amparo, sobre todo por tratarse de una oposición simple limitada a un formalismo inútil, como lo es los datos de registro mencionado en el dispositivo del fallo que se referían a la inscripción de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CITY MOTORS C.A. que designó a la nueva presidenta de la misma a la ciudadana D.B.C.S.M., removiendo del cargo al hoy opositor E.C.T., siendo que los datos generales de los estatutos se encuentran en los autos del expediente, y ello no fue discutido en la audiencia constitucional respectiva, lo que evidentemente se observa un simple formalismo el alegado por el opositor con el fin de interrumpir la ejecuciòn ordenada, cuando él como lo jueces que intervenimos en este procedimiento de amparo conocemos el expediente y estamos evidentemente claros de que la empresa CITY MOTORS C.A. es la misma que se menciona tanto en la sentencia como en la demanda y en la audiencia constitucional, a sí como en mismo escrito de oposición. Y así se decide.-

Imperioso resulta destacar por parte de esta Alzada igualmente, que el Juez, actuando en fase de ejecución, está obligado a garantizar el Principio de la continuidad de la ejecución, el cual, conforme con el artículo 532 Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525 –suspensión de mutuo acuerdo– la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación.

Como corolario de este principio, la jurisprudencia ha sostenido, pacíficamente, que no hay reposición en fase de ejecución, en el sentido de que iniciada la ejecución no puede sostenerse por vía incidental la nulidad de las actuaciones que condujeron a la firmeza del título, en razón del carácter de orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución, sobre el cual, se ha pronunciado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos:

…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación… La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y responsan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado. …El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales solo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues solo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…

Observa quien decide, que la Ciudadana Juez A-Quo, dió por inadvertido, el mandato de este Tribunal de ejecutar inmediatamente el fallo constitucional, que a pesar de fijar en varias oportunidades el acto, el mismo no fue materializado, así como tampoco hizo caso omiso a las innumerables solicitudes de ejecución de sentencia solicitada por la parte actora-ejecutante, interrumpiendo el proceso de ejecución por surgimiento de una incidencia, en contravención a lo establecido tanto en el Artículo 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo establecido en el Artículo 30 ejusdem y 532 del Código de Procedimiento Civil, pues tal decisión de aperturar una incidencia en etapa de ejecución de sentencia, evidentemente comporta una indebida paralización del proceso en la fase de ejecución de la sentencia, no cónsono con el Principio de la continuidad de la ejecución, por lo que considera quien aquí juzga, según los argumentos supra señalados, que cuando la Ciudadana Juez de primer grado negó la ejecución solicitada, bajo el argumento ya previamente analizados y desechados, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; de igual manera infringió los principios de celeridad y economía procesal dado en materia de a.c., tal conducta causa un gravamen a la parte ejecutante, ya que es bien sabido, que al ser declarado judicialmente la certeza de un derecho y producida la condena por medio de la sentencia u otro título equivalente, aquel contra quien obre esa condena debe cumplir con lo ordenado y si opusiere resistencia deberá procederse a la realización coactiva del derecho declarado cierto, ello en virtud de que no cumpliría el Estado con su deber de tutelar efectivamente los derechos subjetivos y de velar por la estricta observancia del ordenamiento jurídico si no tuviere la potestad de lograr que voluntaria o coactivamente se cumpliera con lo ordenado por el órgano jurisdiccional al hacer el pronunciamiento sobre la composición de la litis. Si no se ejecutare la sentencia "la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma quedarían frustradas si el Estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo.

El derecho a ejecutar una decisión, es el último de de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, como expresa CARROCA PÉREZ, que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de los previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.

Verificado lo anterior, esta Alzada debe puntualizar, que cuando la juez A quo, no dio cumplimiento de manera inmediata a la ejecución de la sentencia cuando le fue ordenado (18-12-2008) ni aún en los primero días del mes de Enero del 2009, realizando actuaciones innecesarias, y dejando transcurrir por demasía un lapso procesal de la incidencia aperturadas por días de despacho y no hábiles, para luego declinar la decisión a este juzgador, bajo el argumento, entre otros, de que se trata de una sentencia inejecutable, incurre nuevamente en la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, por lo que, al no constatarse por parte de esta Alzada, impedimento alguno para que se materialice la ejecución de la sentencia constitucional forzoso es concluir, que debe continuarse con el proceso de ejecución de sentencia, sin más dilación, para lo cual deberá considerarse que en fase de ejecución, el principio de Rectoría del Juez en el proceso, resulta de vital importancia a los efectos de no quedar ilusoria la ejecución de un fallo y tomar las medidas que considere pertinentes según nuestra ley adjetiva. Así se declara.

En tal sentido, este Juzgador le advierte a la Juez de Primera Instancia que en lo sucesivo proceda a dar cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en su sentencia, ya que el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de sus superiores, podría constituir faltas graves a las obligaciones que le impone su cargo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION ejercida por el ciudadano E.C. en contra los actos de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre del 2008. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 4 de febrero del 2009 dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se ordena oficiar a las entidades Bancarias, Banco de Venezuela C.A. Banco Universal cuentas corrientes distinguidas con los Nros. 010204414310000032764 y 01020414300000012166, Banco Caroní, (cuenta corriente Nº 01280741494100231119), Banco Nacional de Crédito, (cuenta corriente 01910047202147000359) Banco Mi Casa, (cuenta corriente 042500348702000008070) y al Banco Guayana (cuenta corriente Nº 00080001550008018861; a fin de que desbloqueara las referidas cuentas. Asimismo se ordena librar los oficios correspondiente a cada entidad bancarias para que en forma inmediata incorpore a la ciudadana D.B.C.S.M., como presidenta-administrador de la Sociedad Mercantil City Motors C.A. registrado la firma correspondiente para el manejo de las referidas cuentas bancarias y se desincorpore en forma inmediata al ciudadano E.C.T., quien no funge como Presidente administrador de la mencionada empresa. TERCERO: A los fines de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 12-12-2008 en la acción de a.c. ejercida por la ciudadana D.B.C.S.M. en contra del ciudadano E.C.T., se ordena librar comisión al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que de forma inmediata de conformidad con el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, materialice la ejecución de la sentencia de amparo de fecha 12-12-2008 dictada por este Tribunal, poniendo en posesión del cargo de Presidenta a la ciudadana D.B.C.S.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.650.587 en la Sociedad Mercantil CITY MOTORS C.A. de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 01 de junio del 2001, bajo el nro. 15 del Tomo Nro. 22 A; Modificaciones posteriores, siendo la última de ellas inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 20 de agosto del 2007, bajo el nro. 79 del tomo Nro. 17-A-Sdo., desincorporando del cargo de Presidente-administrador al ciudadano E.C.T., titular de la cédula de identidad nro. 8.834.641 haciendo uso de la fuerza pública si fue necesario. Igualmente deberá notificar a todos los jefes de Departamento de dicha empresa que la nueva presidenta de la referida empresa CITY MOTORS C.A. es la ciudadana D.B.C.S.M.. CUARTO: En virtud de que se observa un evidente desacato a la orden constitucional dictada por este Tribunal por parte del ciudadano E.A.C.T., titular de la cédula de identidad nro. 8.834.641 a quien se le ordenó hacer entrega de la presidencia de la Sociedad Mercantil City Motors C.A. en lapso de veinticuatro hora luego de dictada la sentencia de fecha 12-12-2008, siendo que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al mismo se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Ciudad copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 12-12-2008 por este Tribunal y de la presente decisión a los fines de que se proceda a la investigación correspondiente a fin de que se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) de febrero del año dos mil nueve. Años. 197• de la Independencia y 148• de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR CIVIL,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (06-02-2009) previo anuncio de Ley a las nueve de la mañana.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MSOQUEDA

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