Decisión nº 1691 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CON ASOCIADOS, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.A.B.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad V-8.073.159, domiciliada en la ciudad del El Vigía, del Estado Mérida y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.350.967, domiciliado en la Ciudad de San J.d.C., Estado Táchira, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.421, y jurídicamente hábil, carácter éste que consta, en el poder que le fuere otorgado Apud Acta, mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2.007, y que obra al folio 33 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: G.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-1.636.272, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.929.732, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.499 y jurídicamente hábil, carácter éste, que se evidencia del poder que le fuera conferido Apud Acta, mediante diligencia, de fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), que obra al folio 35 del presente Expediente.

CAPITULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA APELACION.

Ha subido a este Tribunal de alzada, las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 02 de Mayo de 2.008 por la parte demandante, ciudadana : D.A.B.A. y formulada por el Profesional del Derecho D.E.P.R., en su carácter de apoderado judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal con Asociados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 30 de Abril de 2.008, el cual declaró Sin Lugar la Demanda que por Prescripción Adquisitiva, fue incoada por la ciudadana: D.A.B.A., contra el ciudadano: G.A.L.Q..

Dicho Recurso de Apelación fue admitido en fecha 22 de Mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el Vigía , y remitido en esta misma fecha al Juzgado Distribuidor Superior , y recibido por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de Junio de 2008, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

El día 05 de Junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicito la Constitución del Tribunal con Asociados, conforme a lo previsto en el Artículo 118 del Código De Procedimiento Civil, solicitud acordada por el Tribunal, conforme al artículo 119 del mismo Código.

La causa estuvo paralizada por separación temporal de su cargo el Juez Titular , hasta que en fecha 24 de Septiembre de 2.008, se ordena su reanudación y la notificación de las partes.

Dadas las partes por notificadas, el día 14 de Abril de 2009 y presentes ambas partes demandada y demandante por medio sus apoderados judiciales, se presentaron las ternas de abogados y se eligió el Tribunal con Asociados, siendo juramentados en fecha 08 de Mayo de 2.009.

En fecha 09 de junio de 2009 , la partes presentaron sus respectivos informes ante el Tribunal de Alzada.

En fecha 19 de Junio de 2009, se presentaron las observaciones por la parte demandada a los informes de la parte demandante, y el mismo día se recibieron las observaciones de la parte demandante a los informes de la parte demandada.

SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA.

La presente causa se inicia, por demanda incoada por la Ciudadana D.A.B.A., asistida por el abogado D.E.P.R., por Prescripción Adquisitiva contra el ciudadano G.A.L.Q..

Admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), y se ordena la publicación de un Edicto, para quienes tuviesen interés directo en el asunto, concurran a este Tribunal, dentro de los quince (15) días siguientes a que conste el autos su última publicación.( Folio 31)

La parte demandante, D.A.B.A.Q., mediante diligencia de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil siete (2.007), y que riela en el folio 33 del presente expediente, otorgó Poder Apud Acta, al abogado D.E.P.R..

La parte demandada, G.A.L.Q., mediante diligencia de fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil siete (2.007), que obra al folio 35 del presente expediente, otorgó Poder Apud Acta, a la abogada D.C.L., con lo cual quedó citada para la contestación de la demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso Cuestiones Previas, las cual fueron subsanadas por la Parte Actora, procediendo la parte demandada a contestar la demanda en el despacho del día Veinticuatro (24) de Abril de 2.007, oportunidad en la cual Reconvino a la parte actora por Reivindicación del inmueble objeto de la demanda y ya descrito anteriormente; Reconvención que fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.S. (2.007), y riela al folio 77 del presente expediente.

El día Once (11) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), el abogado D.E.P.R., dio contestación a la Reconvención. ( Folios 79, 80).

Luego, se abrió la causa a Pruebas, promoviendo las partes, las que estimaron convenientes, y las cuales fueron agregadas al expediente, mediante auto de fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Siete (2.007). (Folio 152 ).

La Parte Demandada, se opuso a la admisión de algunas pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, oposición que fue negada por el Tribunal, por auto de fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Siete (2.007).( Folio 155).

Las Pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante autos de fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), que obran en los Folios 156 y 157 del presente expediente y luego se procedió a su correspondiente evacuación.

El día Nueve (09) de J.d.D.M.S. (2.007), el Tribunal designa Defensor Judicial al abogado RONIS J.B.M. de todas aquellas personas que se crean tener derechos sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende, quien fue citado en fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.( Folios 162,163 y 164 ).

Se evacuaron las pruebas en el lapso y, el Tribunal fija la causa para Informes. En fecha Siete (7) de Diciembre, mediante diligencia que riela al folio 257 del presente expediente, la parte demandada solicita la Constitución del Tribunal con Asociados, según lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. De las ternas presentadas por ambas partes fueron electos como asociados los abogados C.G.P. y E.M.M., quienes prestaron el juramento de Ley, y electo como ponente el abogado E.M.M.. Luego se recibieron los Informes de las partes.

Por último, el abogado RONIS BARRIOS, defensor judicial de los demandados secundarios , presentó las observaciones a los informes de las partes, mediante escrito de fecha once ( 11) de m.d.D.M.O.. ( Folio 277 )

CAPITULO TERCERO

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN; SEGÚN LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

I

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

La presente demanda, se inicia por parte de la actora señalando que se le declare Propietaria de un inmueble, que desde el año 1984, ha venido poseyendo, y esta constituido por una vivienda unifamiliar, signada con el Nº 3-95, construida sobre terrenos propios , y ubicada en la Avenida 8 con calle El Vero de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás características son las siguientes: El terreno tiene una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 M2.) y colinda: FRENTE: Con la Avenida 8; COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue del ciudadano H.B.; COSTADO IZQUIERDO: con la Calle El Vero, con terrenos que son o fueron de Picón Sandia. La vivienda se encuentra edificada sobre columnas de cabillas y concreto, bloques y cemento, con capacidad de dos plantas, techo de platabanda, paredes de bloque y cemento, con instalaciones internas para luz y agua, constante de los siguientes ambientes: Porche, recibo, cuatro (4) dormitorios, cocina, comedor, dos (2) salas sanitarias, escaleras para la segunda planta, cerca perimetral de bloque y cemento con portón metálico, dos (2) patios internos con pisos de cemento y al fondo otro pasillo corredor, garaje y lavadero techado con zinc sobre paredes de bloque y pisos de cemento, puertas de madera contra-enchapada, a excepción de la que da al tercer patio la cual es de metal, ventanas de metal y vidrio. Que este inmueble fue adquirido por el ciudadano G.A.L.Q., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M. en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 1993, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer trimestre de 1.993.

Señala, que la posesión sobre dicho inmueble la ha ejercido por más de veinte (20) años en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con ánimo de tenerla como propia; alega que dicha casa ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que sus condiciones económicas se lo han permitido; que dicho inmueble lo ha venido ocupando en unión de sus hijos y nietos , sin haber sido perturbada en dicha posesión; que durante el tiempo transcurrido ha pagado los servicios públicos (agua y luz), así como los servicios de gas desde la fecha en que se domicilió en dicho inmueble con dinero de sus propias expresas; y que, en general ha ocupado el inmueble con su familia como si fuera de su exclusiva propiedad, cumpliendo de este modo con la posesión legitima por mas de Veinte años ( 20 ), continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de tenerla como dueña o propietaria.

Para afirmar la posesión que dice tener sobre dicho terreno, hace las siguientes consideraciones:

En fecha Veintisiete (27) de M.d.M.N.S. y Seis (1.966), contrajo matrimonio con el ciudadano A.R.N., y dicho vínculo matrimonial quedó disuelto el día Tres (3) de A.d.M.N.O. y Uno (1.981) mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción judicial.

Que en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año l.978, su ex cónyuge A.R.N., estando casado, da en venta un fundo, que era parte de la Comunidad Conyugal, al señor J.D.C.C., el cual está ubicado en el Municipio J.T.C., hoy Municipio Panamericano del Estado Táchira, y que como parte del pago, recibió en forma de Permuta, el inmueble objeto de esta demandada de Prescripción Adquisitiva, el cual llegó a ocupar con sus hijos en M.d.M.N.S. y Ocho (1.978).

En fecha Catorce (14) de M.d.M.N.O. (1.980), J.D.C.C., otorgó poder a A.R.N..

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y tres (1.993) el Ciudadano J.D.C.C., vendió a A.R.N., el inmueble objeto de esta demanda.

Que A.R.N., vendió a G.L.Q., el inmueble que constituye el objeto de la prescripción adquisitiva.

En fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil siete (2.007), el Comité de Tierras Urbanas del Sector La I.d.E.V., emitió constancia en la cual señala que ha poseído el inmueble objeto de esta demanda desde hace Veintiocho (28) años.

En fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007) La Asociación de Vecinos ASOVEINM II, señaló: que reside en la Avenida 8, Nº 3-35, es decir, en el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva.

Hace énfasis, que durante el tiempo ( más de 20 años ) en que ha poseído el inmueble junto con sus descendientes, jamás ha sido perturbada ni mucho menos despojada de su posesión, por propietario alguno, ni acreedores, ni personas, que tuviesen el mismo interés de creerse con derecho sobre el referido inmueble, ni por vía judicial o extrajudicial, por titular de derecho en relación con el inmueble descrito en libelo.

Por estas razones, de hecho , de derecho y jurisprudenciales es por las que procede a demandar a G.A.L.Q., para que reconozca la pretendida Prescripción Adquisitiva sobre dicho inmueble, o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal.

II

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

SEGÚN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada D.C.L., apoderada judicial de la parte demandada, OPONE a la parte actora las siguientes Cuestiones Previas:

CUESTIONES PREVIAS.

1) La Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Defecto de Forma del libelo, por no haber llenado el requisito establecido en el Ordinal 9º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; es decir, por no haber indicado en forma especifica y clara , la dirección del Domicilio Procesal.

2) La Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma del libelo, al no haberse llenado el requisito establecido en el Ordinal 4º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, y que de la lectura del libelo se evidencia, que la actora no estimó el monto de la demanda, violando así, lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. Este requisito, es fundamental para el establecimiento de las costas procesales, que debe pagar la parte que resultare vencida en el juicio y a los efectos de apelación del Recurso de Casación.

3) La Cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo el requisito contenido en el numeral 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el libelo de la demanda no guarda la relación de los hechos con sus pertinentes conclusiones.-

La parte actora, subsanó los defectos de forma de las Cuestiones Previas opuestas, indicados por la parte demandada en los términos siguientes:

Con respecto a la Cuestión Previa opuesta en el numeral primero, señaló como Domicilio Procesal: La Avenida 8, Nº 3-95, sector Centro, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

En cuanto a la Cuestión Previa prevista en el numeral segundo del escrito de contestación de la demanda, la subsanó, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.280.000.000,00), lo que equivale actualmente a DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 280.000.00 )

En relación a la cuestión previa contenida en el numeral tercero del Escrito la subsanó, dejando establecido que el inmueble que constituye el objeto de la prescripción adquisitiva lo ha venido poseyendo desde hace mas de Veinte (20) años, desde el año Mil novecientos Ochenta y cuatro (1.984) que ha venido ocupando el inmueble con sus hijos.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.

En fecha Veinticuatro (24) de abril del año Dos Mil Siete (2.007), ( folios 60,61,62,63, y 64) la parte demandada dio Contestación al fondo de la demanda, argumentándola en los siguientes términos:

Señala que es falso, que la actora esté ejerciendo en su propio nombre, la posesión del inmueble objeto de la acción desde el mes de M.d.M.N.S. y Ocho (1.978), con sus hijos, puesto que según se evidencia de la copia de la Sentencia de Divorcio que riela en los Folios 16 al 17, la demandante ABANDONÓ EL HOGAR CONYUGAL, el Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), cuando retiró todas sus pertenencias dejando a su cónyuge e hijos, yéndose a vivir a la Urbanización Páez, situación que presenta para el Siete de M.d.M.N.S. y Nueve (1.979), fecha en la cual el ciudadano A.R.N., introduce Demanda de Divorcio en su contra, fundamentando dicha demanda en la causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil: el abandono voluntario.

Se desprende del libelo de la demanda y de los recaudos presentados , que la demandante principió la posesión que pretende usucapir en nombre de su ex cónyuge, A.R.N., por lo que, al haber iniciado la posesión a nombre de su ex esposo, y no en su propio nombre, se presume que continuó poseyendo como empezó, hasta que el demandado la compró.

Que habiendo iniciado la actora la posesión del inmueble a nombre de su ex cónyuge, jamás puede invocar la prescripción a su favor, a menos que ella hubiere cambiado el titulo de su posesión, por causa precedente al derecho del demandado.

Indica la parte demandada, que el único propietario del inmueble es el ciudadano: G.L.Q. y que él, es el único que tiene el derecho de usar, disfrutar el inmueble en forma exclusiva, ya que desde su adquisición, ha cancelado los impuestos inmobiliarios, lo ha protegido de medidas cautelares ejecutadas en su nombre; pero que es el caso, que para la fecha de la compra, lo estaba detentando la actora en nombre del vendedor, A.R.N., sin ningún derecho o título que lo justificara, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por su mandante para lograr la entrega del inmueble de su propiedad.

Y para finalizar, impugnó la estimación que la demandante hizo de la demanda en DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000.00 )

III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA RECONVENCION

En la contestación de la demanda, la parte demandada reconvino a la parte actora alegando lo siguiente:

El inmueble cuya prescripción se plantea, es de la exclusiva propiedad del demandante G.L.Q., y por lo tanto, Reconviene por Reivindicación el inmueble, para que le sea entregado al demandado y estima la Reconvención en la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolivares, (Bs. 350.000.000,00); la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), y que corre al folio 77 del presente expediente.

IV

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN HECHA POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.

Estando en la oportunidad legal la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:

Indicó que rechazaba, conforme con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, los fundamentos de Derecho alegados por la demandada, excepto los hechos que reconoció como ciertos, y que todos los demás deberán entenderse contradichos.

Expresó, que después de transcurridos más de Veinte (20) años de estar ocupando el inmueble en forma continua, interrumpida, pacífica y pública, sin que persona alguna la molestara; y que después de incoada la Prescripción Veintenal del derecho de propiedad, es cuando se presenta el demandado y reconviene por reivindicación, ya que nunca se había presentado, ni había molestado a su representada, poseedora legitima, ni a sus hijos, lo cual considera, que la apoderada de la parte demandada, parte de una falsa premisa; Que la demandante reconvenida no es poseedora de buena fe, permitiendo de esta manera, despojar del deslindado inmueble a la parte demandante reconvenida, procurando soslayar que la posesión de la autora reconvenida es legítima, como lo prevé el articulo 772 del Código Civil.

Por las razones expuestas, solicita que la presente demanda por prescripción adquisitiva, sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas al demandado, y sin lugar la reconvención propuesta.

CAPITULO IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE CAUSA

I

RAZONES DE HECHO

De acuerdo a los escritos, los hechos alegados por las partes, fueron sintetizados en los siguientes términos :

A).- Para la parte demandante reconvenida : En el hecho que desde el año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), ha venido poseyendo un inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar, signada con el Nº 3-95, la cual está construida sobre terrenos propios, y ubicada en la Avenida 8 con Calle El Vero, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás características son las siguientes: El terreno tiene una superficie de Quinientos metros cuadrados (500 M2.) y colinda: FRENTE: Con la Avenida 8; COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue del ciudadano H.B.; COSTADO IZQUIERDO: con la Calle El Vero, separa terrenos que son o fueron de Picón Sandia. Que este inmueble fue adquirido por el ciudadano G.A.L.Q., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M., en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 1993, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer trimestre del citado año.

Igualmente de que, ha ejercido la posesión sobre dicho inmueble por más de veinte (20) años, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con ánimo de tenerla como propia.

Que, dicho inmueble lo ha venido ocupando en unión de sus hijos y nietos, sin haber sido perturbada en dicha posesión; que durante el tiempo transcurrido ha pagado los servicios públicos (agua y luz), así como los servicios de gas desde la fecha en que se domicilió en dicho inmueble con dinero de sus propias expresas; y que, en general, ha ocupado el inmueble con su familia como si fuera de su exclusiva propiedad.

  1. Para la parte demandada reconviniente : En el hecho de, que de los recaudos presentados por la reconvenida, en cuanto a la posesión del bien que pretende usucapir, la hace en nombre de su ex¬ esposo, A.R.N., y no en su propio nombre; y que siendo esto así, jamás puede invocar la prescripción a su favor.

    Que el único propietario del inmueble es su representado, y que por lo tanto, es el único que tiene el derecho de usar, disfrutar de el inmueble en forma exclusiva; que desde su adquisición ha cancelado los impuestos inmobiliarios, lo ha protegido de medidas cautelares ejecutadas en su nombre; pero que es el caso, que para la fecha de la compra lo estaba detentando la actora en nombre del vendedor, A.R.N., sin ningún derecho o titulo que lo justificara, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por su mandante para lograr la entrega del inmueble de su propiedad.

  2. La parte demandada reconviniente, fundamentó su reconvención en el hecho de que el inmueble cuya prescripción solicita, es de la exclusiva propiedad de G.A.L.Q..

  3. Por su parte la demandante reconvenida fundamentó la contestación a la reconvención en el hecho de que han transcurridos más de Veinte (20) años de estar ocupando el inmueble en forma continua, interrumpida, pacífica y pública, sin que persona alguna la molestara; y que es después de incoada la prescripción veintenal del derecho de propiedad, cuando se presenta el demandado y reconviene por reivindicación, lo cual considera que la apoderada de la parte demandada parte de una falsa premisa.

    II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I).- La parte actora reconvenida fundamentó su pretensión en las disposiciones legales siguientes:

Artículo 796 del Código Civil que dice :

Artículo 796.- “la propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.

Articulo 1.952 del Código Civil que reza:

Artículo 1.952.- “la violencia es también causa de la anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias”

Articulo 1.977 del Código Civil, que dice:

Artículo 1.977 “Todas las acciones reales se prescriben por Veinte años y las personales por diez, años sin que pueda a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez año”!

Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Artículo 691.-La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”

II).- La parte demandada reconviniente fundamentó su reconvención en el artículo 548 del Código Civil, el cual textualmente reza lo siguiente:

Artículo 548.-“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador ”.

CAPITULO QUINTO

DECISIÓN POSITIVA Y PRECISA EN BASE A LAS ACCIONES DEDUCIDAS Y A LAS DEFENSAS PROPUESTAS.

El tribunal con Asociados visto los términos de la controversia, pasa a realizar el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, por cada una de las partes en la presente causa:

I

VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.

I ). DECLARACION DE TESTIGOS.

Se evacuaron los testigos, en base al siguiente interrogatorio: PRIMERO: Sobre generales de Ley; SEGUNDO: Si conocían de vista, trato y comunicación a D.A.B.A., TERCERA: Si por el conocimiento que de ella dicen tener, saben y les consta que vive en la Avenida, 8 N° 3-95 del El Vigía, CUARTO: Si les consta que la posesión que ha ejercido sobre dicho inmueble ha sido pacifica e interrumpida y que jamás ha sido violentada en dicha posesión por persona alguna, y que ha vivido en dicha casa con ánimo de propietario desde hace Veintiocho (28) años; QUINTA, si sabe y les consta que durante esos años que ha habitado la casa, le ha hecho mejoras, la ha pintado y no ha abandonado, ni descuidado en ninguna forma, SEXTA: Si sabe y le consta, que ha vivido todo el tiempo en dicha casa, incluso en tiempo de vacaciones y en Diciembre, y que ha sido el hogar de sus hijos desde hace Veintiocho (28) años.

Al valorar los testimoniales, el Tribunal observa en:

  1. M.N.D.D.Z.: Declaró el Dos (02) de M.d.D.M.S. (2.007), contestando afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo, y ratificó su declaración en el despacho del Día Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007) y al ser repreguntada por la contraparte, según Acta que obra al folio 204 del presente expediente, en la repregunta cuarta, que si tenía interés en que la ciudadana D.B. ganara el juicio, contesto: “Si, ella se merece estar allí”.

    Razón por la cual este Tribunal desestima su deposición, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  2. SERAFIA M.M.: En el despacho del día Dos (02) de M.d.D.M.S. (2.007), declaró por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A.A.B., O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo, contestando afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, ratificó su declaración por ante el Juzgado comisionado por este Tribunal, en el despacho del Día Tres (03) de Agosto del Dos Mil Siete (2.007), y quien al ser repreguntada por la contraparte, con respecto a la Repregunta Tercera, manifestó tener interés en que le ciudadana D.B., ganará el juicio, pues al contestar, según acta que obra al folio 206 del presente expediente, manifestó:

    si yo quiero que le quede a ella, por que ella ha sido una mujer que ha sido muy buena queremos que le quede el inmueble a ella, que ella gane su juicio que tiene

    .

    Por lo tanto, este tribunal desecha su dicho. de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

  3. L.M.G.D.R.: En el despacho del Día Seis (06) de M.d.D.M.S. (2.007), declaró por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo, oportunidad en la cual contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, pero al ser llamada para que ratificara su declaración, no compareció al Tribunal, razón por la cual el comisionado declaro Desierto el acto, todo lo cual consta en la Acta que obra al folio 208 del presente expediente. En la misma oportunidad el abogado D.E.P.R., solicitó que se fijara nueva oportunidad para oír la testigo, reservándose el Tribunal resolver por auto separado lo conducente. Mediante auto de fecha Ocho (08) Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), el Tribunal comisionado fijo nueva oportunidad para que rindiera declaración la testigo, y ratificara la declaración rendida conforme a los términos de la comisión, debiendo comparecer en el despacho del Día Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), no compareciendo al Tribunal la testigo, como consta de la Acta que obra al folio 224 del presente expediente.

    Por este motivo, el Tribunal declaró desierto el acto y en consecuencia, por no haber comparecido la testigo a ratificar su dicho, se desestima su declaración, y así se deja establecido.

  4. L.E.M.: En el despacho del día Tres (03) de Agosto del Dos Mil Siete (2.007), día y hora fijados por el Tribunal, para que el testigo L.E.M., ratificara la declaración, que había rendido por ante el juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abrió el acto, y encontrándose presente el ciudadano L.E.M., y previo el juramento de Ley, el Tribunal procedió a leerle la declaración que había rendido en fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), la cual corre inserta al folio 20 de este Expediente, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes, afirmando que era suya la firma que aparece al pie de la misma.

    Sin embargo, al ser analizada las deposiciones del testigo, observa el Tribunal que las respuestas dadas al interrogatorio que le fuera formulada no se refiere a hechos, sino a apreciaciones subjetivas, o de naturaleza filosóficas o especulativas, como lo es, la pregunta a la que se refiere el numeral cuarto del interrogatorio, en la cual se le pregunta al testigo:

    Si además le consta que la posesión que ha ejercido ( la Actora ) sobre dicho inmueble ha sido pacifica e interrumpida y jamás ha sido violentada dicha posesión por persona alguna

    En materia, posesoria, nuestros Tribunales han sido absolutamente precisos al establecerse que el testigo no puede declarar sobre los caracteres de la posesión, sino que su declaración debe concretarse a hechos que permitan al juez calificarlas. Además este testigo al ser repreguntado por la contraparte demostró tener interés en la resultas del presente juicio cuando al ser repreguntado por la apoderada de la parte demandada sobre si tiene interés que a la ciudadana D.B., le quede en propiedad el inmueble que ella ocupa actualmente, contestó: “correcto, eso nada más”.

    Todo lo cual consta en el acta de declaración del testigo que obra a los folios 209 al 210 del expediente. Por los motivos antes expuestos este Tribunal desestima su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento, y así se deja establecido.

  5. D.N.C.D.B. : En el despacho del día Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), siendo la una y treinta minutos de las tarde (1:30 p.m.) compareció, según acta que obra al folio 210 de este Expediente, la ciudadana D.N.C.D.B., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A.A.B., O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo, para ratificar o no la declaración rendida por ella el Seis (06) de Marzo por ante ese mismo Tribunal y quien previo el juramento de Ley, se le leyó dicha declaración y la ratificó, reconoció ser suya una de las firmas que aparecen al pie de la misma.

    Del análisis de ésta declaración, cuya acta obra al folio 210 del presente expediente el Tribunal observa, que en la Primera Repregunta formulada por la contraparte, manifestó:

    ” que venia a declarar en el presente juicio por la señora E.B., a favor de ella, porque ella ha sido una buena vecina, y que ella quiere que la dejen allí, es una buena madre, lo único que quiere es que se haga justicia y que la dejen allí, ella toda la vida ha vivido ahí y no es justo que la vayan a sacar de ahí, ahí ha criado a todos sus hijos.”

    El Tribunal observa también que en otras repreguntas, la testigo demuestra un notorio interés en que el juicio se decida a favor de la demandante, por las respuestas que da, lo que hace que su testimonio no pueda ser apreciado en el presente juicio, por tener un interés claro en las resultas del juicio. Por lo tanto ,esta incursa en una de las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y se desestima su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem, y así se deja establecido.

  6. - A.A.G.: En el despacho del Día Tres (03) de Agosto del año 2.007, siendo las Dos y Treinta (2:30p.m), día y hora indicado por el Tribunal comisionado, para que el ciudadano A.A.G., ratifique, la declaración rendida en fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), se abrió el acto, y previo el juramento de Ley, le fue leída la declaración que rindiera en fecha Seis (6) de M.d.D.M.S. (2.007), la cual fue ratificada en todas sus partes, manifestando ser suya una de las firmas que aparecen al pie del acta levantada al efecto. inmediatamente el testigo fue repreguntado por la contraparte y al contestar la quinta y sexta repreguntas referidas a ¿ Diga el testigo porque viene a declarar en este caso ? y ¿Qué es la justicia que esperan los vecinos? Respondió: Somos vecinos y queremos que se haga justicia.

    Que le dejen la casa (a D.B.).

    Analizando, dichas respuestas, considera este Tribunal que el testigo está incurso en una de las causales relativas que lo inhabilitan para rendir declaración en este juicio, pues manifiesta un interés indirecto en las resultas del mismo, por lo que su testimonio no puede ser apreciado, por estar incurso en el supuesto previsto en el articulo 478 del Código Procesal Civil, razón por la cual se desestima su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.

  7. - M.A.V. : En el despacho del Día Seis (06) de Agosto del año 2.007, siendo las Nueve y media de la mañana (9:30am), día y hora indicado por el Tribunal comisionado, para oir la declaración de la ciudadana : M.A.V., en la presente comisión, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; se anunció el acto, no encontrándose presente , ni la testigo, ni el promoverte, el Tribunal declaró Desierto el Acto. Por lo tanto, este Tribunal con Asociados confirma Desierto el acto y así se deja establecido.

  8. - A.R.N.: En el despacho del Día Seis (06) de Agosto del año 2.007, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30am), día y hora indicado por el Tribunal comisionado, para oir la declaración de la ciudadana : A.R.N., en la presente comisión, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; se anunció el acto, no encontrándose presente , ni la testigo, ni el promoverte, el Tribunal declaró Desierto el Acto. Por lo tanto, este Tribunal con Asociados confirma Desierto el acto y así se deja establecido.

    II). DOCUMENTALES:

  9. Certificación de Registro emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en la cual consta el Nombre, Apellido y Domicilio del propietario del inmueble, la cual obra al folio 9 del presente expediente y que este Tribunal aprecia con el valor probatorio de Documento público, por emanar dicha Certificación de un funcionario competente para expedir tales Certificaciones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.359 eiusdem, y así se deja establecido.

  10. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año Nº 32, Tomo Décimo y que riela en los folios 10,11 y 12 a través del cual queda demostrado que el inmueble que constituye el objeto de la acción de prescripción Adquisitiva es propiedad del ciudadano G.A.L.Q., documento que este Tribunal valora con el merito probatorio del Instrumento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, y así se decide.

    Con estos documentos ha quedado demostrado en los autos, que la parte actora reconvenida dio cumplimiento a los extremos establecidos en el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de las demandas por Prescripción Adquisitiva, y así se deja establecido.

  11. Copia de Certificada del Acta de matrimonio celebrado en fecha 26 de M.d.M.N.N. y Seis (1.996), celebrado entre A.R.N. y D.A.B.A., expedida por la Inspectora Civil de la parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., que obra al folio 13 de este expediente, y que este Tribunal aprecia con el valor probatorio del Instrumento Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley de Registros Público y del Notariado, artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.359 del Código Civil y así se deja establecido.

  12. Copia Certificada a través de la cual, se declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por A.R.N., contra su legítima esposa D.A.B.A.D.N.; y como consecuencia, disuelto el vinculo que los unía. Documento éste, que obra en los folios 16 y 17 y que se aparecía con el valor probatorio del documento público, por haber sido expedido, por la secretaria del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

  13. Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 19 de octubre de 1.978 donde consta, que el ciudadano A.R.N., vendió al señor J.D.C.C., un fundo agropecuario ubicado en Morotuto, Municipio J.T.C.d.E.T.. Documento éste que corre en el folio 19 y que el tribunal valora con el merito probatorio del documento público, todo de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil y así se deja establecido.

  14. Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M., en fecha Catorce (14) de M.d.M.N.O. (1.980) inserto bajo el numero 8, Protocolo Tercero, Trimestre Primero del Citado año, a través del cual el ciudadano J.D.C.C. otorgó poder amplio y bastante al ciudadano A.R.N., documento que riela en los folios 21 y 22 y que el tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, y así se deja establecido.

  15. Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) inserto bajo el Numero 30, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Citado año a través del cual el ciudadano J.D.C.C. vendió a A.R.N., la casa que constituye el objeto de esta acción de prescripción adquisitiva, documento que obra en los folios 23, 24 y 25 y que este Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, todo conforme a lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, y así se decide.

  16. - Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha Veintiuno de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), inserto bajo el Nº 32 Tomo 10, Trimestre Tercero del año 1993 a través del cual El ciudadano A.R.N. dio en venta al ciudadano G.A.L.Q., una vivienda signada con el Nº 3-95, de su exclusiva propiedad constituida sobre terrenos propios. Documento riela en los folios 26, 27 y 28 y que este Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, y así se deja establecido

  17. - Constancia expedida por el “Comité de Tierras Urbana, Sector La Inmaculada”, comité Registro Nº 0003, a través del cual dejan constancias que D.A.B.A., ocupa una parcela propiedad del Municipio de A.A., El Vigía, Estado Mérida. Del análisis a este documento, el Tribunal observa que es un documento emanado de un Tercero, como lo es el “Comité de Tierra Urbana” el cual para que produzca efecto en juicio debió de ser Ratificado por los firmantes del mismo, mediante la Prueba Testimonial conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, la parte promovente a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por dicha norma, solicitó fueran citados los ciudadanos J.H.M., V.H.B. y C.D.P., a cuyo efecto este tribunal comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, quien mediante ante de fecha Treinta (30) de J.d.D.M.S. (2.007) que obra al folio 198, fijó día y hora para oír las declaraciones. En el despacho del día Dos (02) de Agosto a las 9 y 30 minutos de la mañana (9 y 30 a.m.) correspondía declarar al ciudadano J.O.M., pero según acta que obra al folio 201, no compareció, razón por la cual el Tribunal declaró el acto desierto.- el mismo día Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), le corresponde declarar al ciudadano VICTOC H.B., pero según Acta que obra al folio 202, no se presentó ante el comisionado, razón por la cual declaró se declaró el Acto desierto. En cuanto a las testigos M.T.D.M. y C.D.P., debían de comparecer ante el Tribunal comisionado el día Dos (02) de Agosto del Dos Mil Siete (2.007), a la 1:00 p.m. y 2:00 p.m. Pero no comparecieron razón por la cual el tribunal comisionado declaró los actos desiertos, como consta de las actas que obran a los folios 203 y 204 respectivamente. Posteriormente, el comisionado mediante auto de fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), que obra al folio 215 del expediente y a solicitud de la parte promovente, para que los ciudadanos J.O.M., V.H.B., M.T.D.M. y C.D.P., rindieran declaración, correspondiendo comparecer ante el tribunal, en el despacho del Día Nueve (9) de Agosto del año Dos Mil siete (2.007) a las 9:30 a.m; 10:30 a.m; 1:00 p.m; y 2:00 p.m, oportunidad en la que tampoco comparecieron como consta de las actas que obra a los folios 218, 219, 221 y 222, razón por la cual el tribunal declaró desierto los actos correspondientes. Ahora bien, como las personas signatarias de dicha constancia, no comparecieron a ratificar el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procediendo Civil, la misma carece de valor probatorio alguno y así se deja establecido

  18. - C.d.R., expedida por la Asociación de Vecinos Barrios La I.E.V. (ASOVENIUM), la cual fue suscrita por su presidente J.O.M.. Ahora bien, como dicha constancia emana de un tercero, como es la Asociación de Vecinos, se ordenó la comparecencia a solicitud del promovente de la prueba, para que compareciera quien la suscribió, para que ratificara el contenido de la constancia, y no habiendo concurrido como consta de las Actas que obran a los folios 201 y 218 del expediente, el Tribunal declaro desierto los actos, lo que hace que dicha constancia carezca de valor jurídico probatorio, y así se deja establecido.

  19. -Promovió el valor probatorio de las facturas Nº 12514 de fecha Diez (10) de J.d.M.N.O. y Nueve (1.989), y la factura Nº 15391 de fecha Cuatro (04) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989) expedidas por la empresa Rodrigas Representaciones 44 SRL; Facturas Nº 11.154 Expedida por la Empresa Comercial Bustos Rojas, Sub distribuidor de Rodrigas y la Nº 21.998 de fecha Once (11) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) expedida por Comercial Z.G., Distribuidora de G.L.P; Factura Nº 004210 de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), expedida por EMEGAS c.a. sucursal y las cuales todas fueron emitidas a favor de la parte demandada. Sobre este medio probatorio aportado por la parte demandante este Tribunal, hace la siguiente consideración: Por tratarse de instrumentos privados emanados de terceras personas, éstas debieron ser traídas a juicio para que ratificaran su contenido, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos que la parte demandante promovente de la prueba haya promovido, la comparecencia en este juicio como testigos, a los representantes de las empresas que emitieron dichas facturas, las mismas carecen de valor probatorio alguno, pues admitir lo contrario, sería violar el Principio del Contradictorio que informa el derecho Procesal Venezolano, y así se deja establecido.

    III).- PRUEBA DE INFORMES.

    A-. Con fundamento en el Artículo 443 del Código de procedimiento Civil solicitó al Tribunal acordara requerir a las Empresas “Representaciones Rodríguez 44 SRL, Inversiones San A.I.. Carpintería y Mueblería “San Antonio”, Comercial bustos Rojas. Comercial Z.G., Distribuidora de GLP”, “EME-GAS” para quien informara, cada una de ellas sobre las facturas que fueron promovidas como prueba, con el ruego que a cada requerimiento de informe le fuera acompañada copia del documento correspondiente. Dichas pruebas de informes fueron admitidas por el tribunal mediante auto de fecha Dieciocho (14) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), que obra al folio 156 del presente expediente, ordenando el Tribunal solicitar a las empresas mencionadas ut supra, la información solicitada anexando copia de cada una de las facturas. Ahora bien, de la revisión que se ha hecho de las actas que integran el presente expediente, se observa que ninguna de las empresas antes señaladas, envió al Tribunal la información solicitada, careciendo en consecuencia la prueba de informes promovida, de valor jurídico probatorio alguno, y así se decide.

    B.- Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal requiriera informe al departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., para que informara sobre la existencia o no de la Urbanización Pérez en El Vigía y de existir establecer con precisión desde cuando data dicha Urbanización. Dicha prueba fue admitida por el tribunal mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Junio del dos Mil Siete (2.007), a través del cual, el Tribunal acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio A.A., requiriendo la información solicitada. Ahora bien, de la revisión que ha hecho este tribunal de las actas que integran el presente expediente observa, que no consta de auto que la Alcaldía del Municipio A.A., haya suministrado la información requerida, razón por la cual prueba de informes promovida, no logró tener merito probatorio alguno, y así se deja establecido.

    IV). DOCUMENTALES.

    A.- Promovió el merito y valor jurídico probatorio de un contrato suscrito entre la empresa CADELA y la ciudadana D.Y.N.B., el cual por haber sido suscrito entre personas que no son parte en el presente juicio, carece de valor probatorio alguno, y así se deja establecido.

    B.- Promovió, el merito jurídico probatorio de recibos de cancelación de energía eléctrica, emitidas a favor de la ciudadana D.B., los cuales carecen de valor probatorio alguno por cuanto las partes que los emite, ni la parte que pago el servicio prestado son partes en el presente juicio, y así se decide.

    C.- Promovió las documentales existentes en las notas de entrega de mercancía, Nos. 0165 y 0425, emitidas por la Empresa Inversiones San Antonio, las cuales constituyen documentos de terceros, los cuales para que produzcan efectos jurídicos en el presente juicio, debieron de ser promovidos como testigos los representantes de la Empresa Inversiones San Antonio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, dichos documentos carecen de valor probatorio en el presente juicio, y así se decide.

    D.- Promovió, el mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana D.Y.N.B., expedida por el ciudadano prefecto de la Parroquia R.B.d.M.A.A., documento éste que, el tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público según lo establecido en el Articulo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho que la ciudadana D.Y.N.B., nació el Dieciséis (16) del pasado año, y es hija de A.R.N. y D.A.B., pero nada aporta para demostrar la prescripción adquisitiva que constituye el objeto de acción propuesta, y así se deja establecido

    II

    VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    1. DOCUMENTALES:

    1) Promovió el valor y merito jurídico probatorio de los documentos que obran a los Folios 10 al 12, 26 al 28 del presente expediente los cuales fueron acompañados por la parte actora reconvenida al libelo de la demanda y que fueron debidamente valorados en su oportunidad, a través de los cuales pretende probar su cualidad de propietario del inmueble que constituye el objeto de la prescripción o reivindicación demandada. Igualmente promovió Certificación de gravámenes, agregada al folio 9 y Documento de Adquisición, el cual aparece agregado al folio 23, 24 y 25. Estos documentos son apreciados por el tribunal con valor probatorio, ya que emanan de funcionarios competentes para expedir los mismos, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.359 eiusdem, y así se deja establecido.

    2) Recibos emanados de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., el cual es un ente con personería jurídica propia y patrimonio propio, tal como se desprende de la ley que rige a dichos organismos, por lo tanto, estos documentos no pueden ser considerados como documentos privados emanados de terceros, cuya validez en juicios estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser considerados como documentos, los cuales según el criterio jurisprudencial imperante en materia administrativa constituyen, como una tercera categoría documental, intermedia entre documentos públicos y privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de los mismos, las normas contenidas en el Artículo 1.359 del Código Civil, y así se deja establecido. (Sent. Sala Político Administrativa 11 de Julio de 2.007.) (Caso: G. Cironelli en Nulidad) Ramírez y Garay (T. 246. Nº 1322-07)

    II: PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó que el Tribunal librara Oficio a la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que informara al Tribunal sobre lo siguiente:

  20. - Si en sus archivos reposan los recibos siguientes: Nº 05004 de fecha 28/06/2.005, por la cantidad de Bs. 8.5000.000, 00; Nº 5794 de fecha 22/02/2.001 por la cantidad de Bs. 138.000,00; Nº 10585 de fecha 23/08/2.002 por la cantidad de Bs. 30.750,00; Nº 17.592 de fecha 03/02/2.003 por la cantidad Bs. 10.250,00; Nº 74547 de fecha 24/11/2.006 por la cantidad de Bs. 93.000,00, expedidos a nombre del demandado G.A.L.Q..

    Si igualmente en esos archivos, reposan las siguientes constancias de Impuesto Inmobiliario: Nº 07078 de fecha 28 de Junio de 1.995 por la cantidad de Bs. 8.500,00; Nº 3916 de fecha 21/01/2.001 por la cantidad de Bs. 138.000,00; Nº 06806 de fecha 22/08/2.006 por la cantidad de Bs. 30.750; Nº 06710 de fecha 03/02/2.003 por la cantidad de Bs. 10.150,00; de fecha 24/11/2.006 por la cantidad de 93.000,00 expedidos a nombre del ciudadano G.A.L.Q..

    Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 18 de Junio de 2.007, y en la misma fecha se libro oficio Nº 0602 a la Alcaldía solicitando la información.

    Obra al folio 226 del presente expediente comunicación emanada de la división de catastro de la Alcaldía del Municipio A.A., del Estado Mérida, donde en atención al informe solicitado informó que después de una minuciosa revisión efectuada pudo constatar que revisado minuciosamente los años 1995,2001,2002 y 2003 no se encontró recibo alguno; solo se encontró el recibo Nº 74.547 de fecha 24 de Noviembre de 2.006 por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES( Bs. 93.000.00), recibo que corre al folio226 y por no haber sido impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigno, y así se deja establecido.

    1. INSPECCION JUDICIAL:

      La parte demandada reconviniente, solicitó la prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble donde funciona la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., para que dejara constancia de los particulares especificados en el escrito de promoción que obran al folio 149, del presente expediente.

      Dicha prueba fue admitida por el tribunal mediante acto de fecha Dieciocho (18) del mes de Junio del año del año Dos Mil Siete (2.007) fijando para su evacuación el décimo día de despacho siguiente, a la una (01) de la tarde. Según Auto que obra al folio 161 del presente expediente, de fecha Nueve 09 del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007), donde consta que siendo ese el día de despacho fijado para la practica de la inspección judicial, el Tribunal por exceso de trabajo suspendió el acto, fijándolo para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la una (01) de la tarde, todo lo cual consta al folio 161 del presente expediente, correspondiendo esa nueva oportunidad, el Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Siete (2.007), según auto que obra al folio 166 del presente expediente, correspondió el día y hora en el cual se debía evacuar esta prueba, oportunidad en la cual no compareciera las partes, razón por la cual el tribunal declaró desierto el acto y así se deja establecido.

    2. POSICIONES JURADAS:

      La parte demandada reconviniente promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por este tribunal, mediante auto de fecha 18 de Junio de Dos Mil Siete (2.007); pero no consta de autos, que la parte demandada reconvenida haya sido citada para que absolviera las posiciones solicitadas.

      Hecho el anterior análisis sobre el merito y valor jurídico probatorio de los medios probatorios aportados por las partes, el tribunal hace previamente las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Observa este tribunal que la apoderada de la parte demandada, reconviniente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso a la parte demandante reconvenida la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demandada por no haber cumplido con lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece que el objeto de la demanda debe determinarse con toda precisión, y que de la simple lectura del libelo se observa, que la parte demandante no estimó el monto de la misma como lo ordena el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, requisito éste que es fundamental para la inspección de las costas a la parte que resulte totalmente vencida en el juicio, y para la admisión del recurso de casación, lo cual es considerado como de orden público y su cumplimiento debe constar en forma expresa en las actas procesales.

Opuesta en términos que anteceden la excepción por defecto de forma del libelo, observa el tribunal, que la parte actora reconvenida procedió a subsanar el defecto de forma invocada mediante escrito que obra al folio 158 del presente expediente en la forma siguiente:

Por lo que atañe a la cuestión previa contenida en el 2 ordinal de dicho artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que interpuse en fecha 5 de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), la estima en la cantidad de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 280.000.000,00) que es el valor del inmueble objeto de la presente acción por prescripción adquisitiva veintenal

. Ahora bien, observa este tribunal que la parte demandada reconviniente en el escrito de contestación de la demanda impugnó la estimación que hizo la actora de la demanda porque el valor que actualmente tiene el inmueble es de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00)

Planteada en los términos que anteceden la impugnación que de la cuantía hizo la parte demandada por considerar que el precio del inmueble que constituye el objeto de la acción de prescripción era de Trescientos Cincuenta Millones (Bs. 350.000.000,00) y no de Doscientos Ochenta Millones (280.000.000,00) en la cual la estimó la demandante, asumió la carga de probar este hecho, y por cuanto del análisis minucioso que hizo este Tribunal de las actos procesales que integran el presente expediente, no se infiere elemento probatorio alguno que demuestre el nuevo hecho alegado por la parte demandada reconviniente, la estimación establecida por la parte actora en el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta queda firme, esto es, que la intimación de la demanda que hizo la actora en la cantidad de Doscientos Ochenta Millones (Bs. 280.000.000,00) quedo firme siguiendo el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación en sentencia de fecha 30 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005) Caso E D Escriban y otro contra E Martínez en el cual dejo sentado el siguiente criterio jurisprudencial, que este tribunal acoge en todas y cada una de sus partes y el cual es del tenor siguiente:

Cuando el demandado rechace la ultimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerado, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante

No pareciera posible, en interpretación del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación puro y simplemente por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es lo reducido o lo exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente que:

El demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado

, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente que alegar en hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

( Sentencia Nº00807 del 30 de Noviembre de 2.005 T.S.J. Sala de Casación Civil Exp: N AA20c-2005-000466- Ponente Carlos Oberto Vélez.- Jurisprudencia Ramírez y garay T. 227 Nº 2082-5 P. 504.)

En virtud de lo expuesto se declara sin lugar la impugnación realizada por la parte demandada reconviniente a la estimación que la parte actora reconvenida hizo de la demanda, que como se dijo fue de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (280.000.000,00); y así se decide.

SEGUNDO

A los fines de probar esta posesión legitima la parte actora reconvenida promovió un justificativo de testigos, en donde al redactar el interrogatorio, se valió de términos técnicos, como es el contenido de la pregunta cuarta, con la cual se pretende que los deponentes declaren si la posesión que ha ejercido la actora sobre dicho inmueble, ha sido pacifica e interrumpida y jamás ha sido violentada en dicha posesión por persona alguna, y que ha vivido en dicha casa con el ánimo de ser una propietaria desde hace veinticinco años.

Sobre este punto, ha sido criterio reiterado y sostenido pacíficamente por los Tribunales de la República que, aunque los testigos contesten afirmativamente a los particulares su interrogatorio, sus repuestas deben referirse a hechos concretos y materiales que acrediten la posición, y no, al significado de vocablos técnicos, como los mencionados en el interrogatorio. Además, estos testigos, al ser repreguntados por la contraparte manifestaron un marcado interés en favorecer a la accionante razón por la cual fueron desestimados, como se dejo establecido ut supra (JTR. V.1. P 224 y 225).

De lo demás medios probatorios aportados por la parte demandante, no se desprende elemento alguno, a través del cual quedan comprobados los elementos que debe reunir la posesión para que se considere ésta como legitima, para que sea procedente la acción de prescripción propuesta por la parte actora, y así se decide.

C.- Que la cosa que se pretenda usucapir esté en posesión de la persona que pretenda adquirirla en propiedad por el término de Veinte años por tratarse, en el caso de autos, de la prescripción de un derecho real sin titulo, sin que sea necesario la buena fe, así lo dispone el articulo 1977 del Código Civil, que reza:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por Diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo, ni de buena fe y salvo lo disposición contraria de la Ley

En cuanto al computo para usucapir dispone expresamente la Ley que la prescripción debe contarse por días enteros y no por horas (Artículo 1995 Código Civil) y que ésta se consuma al fin del último día del término (Artículo 1996 del Código Civil), debiendo añadirse a estas normas generales sobre el cómputo de los lapsos lo dispuesto en el artículo 12 de Código Civil en cuanto sea aplicable.

Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora alegó en el libelo de la demanda, que ha venido poseyendo el inmueble desde el año 1.984, sin indicar el día, el mes exacto del año en el cual empezó a poseer, lo cual impide establecer realmente a partir que día comenzó a correr el lapso de los Veinte (20) años y determinar en que día concluyó el mismo. Además no se demostró a través de los medios probatorios que fueron aportados, que efectivamente, se haya poseído dicho inmueble desde esa fecha.

Por otra parte, la demandante en su escrito libelar señala que empezó a ocupar con sus hijos desde el mes de mayo de 1.978, el inmueble que constituye el objeto de la presente acción de prescripción.

Igualmente EXPUSO que el 19 de octubre ( sin señalar año ) su ex cónyuge A.R.N., vendió un fundo agropecuario PARTE DE NUESTRA COMUNIDAD CONYUGAL y que recibió en forma de permuta como parte de pago , el inmueble objeto de esta demanda y agregó marcado E, copia certificada del documento de venta, el cual riela al folio 19. Sobre este punto el Tribunal observa lo siguiente: En el documento de venta que le hace A.R.N. a J.D.C.C., no hay ningún indicio de Permuta alguna; el documento es únicamente una venta pura y simple, y tampoco este bien pertenece a la sociedad conyugal, ya que A.R.N. lo adquiere en fecha 12 de Noviembre de 1.963, y el matrimonio entre la demandante D.B.A. y A.R.N. se celebró en fecha 27 de Marzo de 1.966. El matrimonio entre esta pareja se disuelve en fecha 03 de Abril de 1.981 y fue confirmada la sentencia de divorcio en fecha 03 de Abril de 1.981.

En fecha 17 de AGOSTO de 1.993 J.D.C.C. vende a A.R.N., el inmueble objeto de esta demanda , y cuyo documento aparece al folio 23, 24 y 25 y marcado con la letra G, siendo registrado en fecha 17 de septiembre de 1.993. En este documento se indica que sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional de Primer Grado a favor del Banco de Fomento Regional Los andes y que el nuevo propietario A.R.N. se haría cargo de la misma. Y en fecha 21 de Septiembre de 1.993 A.R.N. vende el inmueble a G.A.L.Q. y cuyo documento riela en el folio 10 y 11 marcado con la letra B. Todas estas contradicciones obligan a concluir, que en el presente caso, la actora no cumplió con el requisito de demostrar que ha tenido la posesión legítima del inmueble por un lapso de Veinte (20) años, por lo el Tribunal considera, que la presente acción de prescripción adquisitiva propuesta por la ciudadana D.A.B.A. contra el ciudadano G.A.L.Q., debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Declarada sin lugar la acción de Prescripción Adquisitiva, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, que se hace en los términos siguientes:

En el escrito de la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada procedió a reconvenir en la acción de reivindicación establecida en el Artículo 548 del Código Civil, que transcrito parcialmente dice:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor o detentador salvo las excepciones establecidas por la Ley

… (omisis).

Del escrito de contestación de la demanda, se infiere que tal es la acción deducida, ya que de el petitorio del mismo, así como de la narración de los hechos en el contenido, se indica que la parte demandada reconviniente, pretende que le sea devuelta por parte de la demandante reconvenida, un inmueble ubicado en la Avenida 8, con calle El Vero, distinguido con el Nº 3-95 de la Nomenclatura Municipal, constituido por terreno propio que mide 500 Mts. Cuadrados, es decir, cincuenta (50) metros de frente por Diez (10) de fondo el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la avenida ocho (8); FONDO: con terrenos que son o fueron de Picón Sandia, COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron del ciudadano H.B.; y COSTADO IZQUIERDO: con la calle El Vero. La casa de habitación familiar fue construida con columnas de cabilla y concreto, con paredes de bloque y de cemento, techo de platabanda con instalaciones internas de electricidad y agua, compuesta de porche, recibo, cuatro dormitorios, cocina, comedor, dos salas sanitarias, escalera para la segunda planta, cerca perimetral de bloque y cemento con portón metálico, dos patios internos con pisos de cemento y al fondo otro patio, corredor, garaje y lavadero techado de zinc sobre paredes de bloque y pisos de cemento, puerta de madera contra enchapada a excepción de la que de al tercer patio que es de metal, ventana de metal y vidrio, Inmueble éste, cuya propiedad se invoca.

Como se puede observar, no se trata pues, de una acción ilegitima, prohibida por la Ley, sino, al contrario, del ejercicio de un derecho expresamente amparado por la legislación positiva; en consecuencia, en criterio de quienes deciden, dicha acción no es contraria a derecho y así se deja establecido.

Antes de examinar las pruebas aportadas por las partes considera el tribunal, que debe precisar previamente, los extremos que deben llenarse, según la Ley, para que prospere la acción de reivindicación.

Estos extremos son, según la doctrina y la jurisprudencia, los siguientes:

  1. La identidad de la cosa reivindicada, de modo que no quepan dudas acerca del objeto de acción;

  2. B) Que el demandado ocupe efectivamente, tal objeto, o la cosa hacer reivindicada; y,

  3. Que el actor sea efectivamente el propietario de la cosa.

Expuesto lo anterior, pasamos a analizar los elementos probatorios que obran en autos, a los fines determinar, si tales extremos han quedado debidamente probados en autos, así tenemos:

PRIMERO

Que ha quedado debidamente comprobado en los autos a través del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.A.d.E.M.d. fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), inserto bajo el Numero 32, Protocolo primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del citado año, que corre agregado del folio Diez (10) al Once (11) del presente expediente, y el cual fue debidamente apreciado en su debida oportunidad; así como de la certificación emanada del Registrador Inmobiliario del Municipio autónomo A.A.d.E.M., que obra al folio 9 del presente expediente, que el propietario del terreno cuya reivindicación se demanda, es el ciudadano G.A.L.Q.. Quien es Venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad 1.636.272, domiciliado en la ciudad del El Vigía Municipio A.A.d.E.M., y así se decide.

SEGUNDO

Que existe identidad entre el terreno que pretende reivindicar a través de esta acción la parte demandada reconviniente, con el que está siendo ocupado por la parte actora reconvenida, hecho éste, que se evidencia de lo expuesto en el libelo de la demanda por la parte actora, donde expresamente dice, que el inmueble sobre el cual pretende que se declare la prescripción adquisitiva esta constituida por una vivienda unifamiliar (Casa para habitación), signada con el numero 3-95; que dicho inmueble esta ubicado Avenida 8, con calle El Vero, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. cuyas medidas y linderos especificado en el libelo son los mismos que indica la parte demandada reconviniente.

Igualmente resulta comprobado en los autos que hay identidad, en cuanto al propietario del terreno, pues la parte actora en el libelo de la demanda, deja expresa constancia que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano G.A.L.Q., afirmaciones que este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil, y así se decide.

TERCERO

Igualmente ha quedado demostrado y probado en autos, a través de lo expuesto en el libelo de la demanda y en el escrito de la contestación a la reconvención de que el inmueble cuya reivindicación se demanda ha sido ocupado por la parte actora reconvenida como se evidencia de los párrafos que a continuación se transcriben:

A.- En el libelo de la demanda la actora dice “El indicado inmueble lo he venido ocupando en unión de mis hijos y nietos sin haber sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido” (Folio 3 del Expediente).

B.- En el escrito de contestación a la reconvención la parte actora reconvenida expresa: “En este sentido, llama poderosamente la atención que después de transcurrido Veinte (20) años que mi mandante ha ocupado el inmueble… se presente el demandado y reconvienen por reivindicación”( Folio 79 al 80 del Expediente).

De las transcripciones hechas, las cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1401 del Código Civil, ha quedado demostrado y comprobado de que el inmueble cuya reivindicación se solicita esta ocupado por la parte actora reconvenida, y así se decide.

Y en consecuencia, demostrados y probados los extremos requeridos por la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, para que la acción de Reivindicación sea procedente, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas ante este Tribunal Superior Primero con Asociados, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley

DECLARA

PRIMERO

Sin lugar EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por parte demandante: ciudadana D.A.B.A., por medio de su apoderado Abogado D.E.P.R., contra el ciudadano G.A.L.Q.; ambas partes identificados en autos, en contra de la sentencia dictada, en fecha 30 de Abril de 2008, por el Juzgado con Asociados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede el El Vigía.

SEGUNDO

Se confirma , en todas y cada una de sus partes , la sentencia recurrida mediante la cual, el referido Tribunal con Asociados declaró:

PRIMERO: Sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana D.A.B.A., por medio de su apoderado abogado D.E.P.R. , contra el ciudadano: G.A.L.Q., ambas partes identificados en autos. SEGUNDO: Con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconvincente, G.A.L.Q., a través de su apoderada D.C.L. contra la ciudadana D.A.B.A., todos identificados en autos, y como consecuencia de tal declaratoria, se condena a la ciudadana D.A.B.A., a hacer entrega del inmueble ubicado en la Avenida 8 con calle el Vero de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos medidas y demás características son las siguientes: El terreno tiene una superficie de Quinientos metros Cuadrados (500 Mts2) y colinda: FRENTE: Con la Avenida 8; COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue, del ciudadano H.B.; COSTADO IZQUIERDO: Con la Calle el Vero, con propiedad que es o fue de Picón Sandia; la vivienda se encuentra edificada sobre columnas de cabillas y concreto, bloques y cemento, con capacidad para dos plantas, techo de platabanda paredes de bloque y cemento, con instalaciones internas para luz y agua, distribuida por los siguientes ambientes: Porche, recibo, cuatro (4) dormitorios , cocina, comedor, dos (2) salas sanitarias, escaleras para la segunda planta , cerca perimetral de bloque y cemento con portón metálico, dos (2) patios internos con pisos de cemento y al fondo otro pasillo corredor, garaje y lavadero techado con zinc sobre paredes de bloque y pisos de cemento, puertas de madera contra enchapada a excepción de la que da tercer patio, que es de metal, ventanas de metal y vidrio, a su propietario G.A.L.Q.. Identificado en autos. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le imponen Las Costas a la parte demandante reconvenida, por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber sido declarada totalmente vencida en la presente Instancia.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de su publicación. Líbrense las boletas con las inserciones pertinentes. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

H.S.F.

El Juez Asociado Ponente,

S.A.U.S.

El Juez Asociado,

A.G.M.P.

La Secretaria

María Auxiliadora Sosa

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- El…

Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4861.- M.A.S.G.

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