Decisión nº KP02-N-2012-000185 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000185

En fecha 13 abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano R.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.271.779, en su condición de representante legal de la firma personal D.G.D.C., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el Nº 4, tomo 6-B, asistido por el abogado A.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.457, contra la sociedad mercantil INVERSORA F.B. 2009, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el Nº 42, tomo 16-A.

Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido interpuesta la presente acción, para lo cual observa:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 13 abril de 2012, la parte demandante interpuso demanda por abstención, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que “...[es] inquilino de un local comercial distinguido con el Nº L2 del centro comercial cosmos ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad...”.

Que “...a raíz de un aumento desproporcionado [acudió] con el objeto de denunciar a la empresa INVERSORA F.B 2009. C.A. por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) tal aumento desproporcionado según denuncia 3227-10 (...) dictando el mencionado instituto p.a. Nº 050 y medidas innominadas acordadas en fecha 21 de enero del año 2011 (...) y ratificadas en fecha 24 de febrero del año 2011, así mismo se realizo (sic) un acto conciliatorio en fecha 24 de febrero del año 2011, donde la demandada me notifico (sic) que realizaría un nuevo contrato de arrendamiento...”. (Resaltado de la cita).

Continúa agregado que “...la empresa demandada INVERSORA F.B 2009. C.A. Hace caso omiso a la p.a. dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y de la propuesta hecha por la misma en el acto conciliatorio. Y ante la evidente violación de los requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora, ya que de ser así puede conllevar a causarme un gravamen irreparable o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio...”. (Resaltado de la cita).

Finalmente, solicita a este Juzgado Superior que “...se sirva ordenar a la empresa INVERSIONES F.B 2009. C.A. (...) que le de estricto cumplimiento a la p.a. Nº 050 y medidas innominadas acordadas en fecha 21 de enero del año 2011 (...) dictada por INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por ser esta (sic) de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento y DE LA PROPUESTA HECHA POR LA MISMA EN EL ACTO CONCILIATORIO...”. (Resaltado de la cita).

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, al constatarse de autos que el ciudadano R.E.S.C., en su condición de parte demandante, fundamentó e invocó como título principal de su pretensión un acto administrativo de efectos particulares, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte demandante para ejercer la presente acción, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial, mediante el cual se obtenga el cumplimiento de un acto administrativo contenido en la p.a. Nº 050, así como la medida innominada acordada en fecha 21 de enero de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en contra de la sociedad mercantil Inversora F.B. 2009, C.A., y en beneficio del hoy actor.

Sostuvo la parte actora, que con ocasión a la relación arrendaticia derivada de su condición de inquilino sobre un “...local comercial distinguido con el Nº L2 del centro comercial cosmos ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad...”, y ante el presunto aumento desproporcionado del canon de arrendamiento de dicho inmueble, acudió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de denunciar tal situación, agregando que obtuvo a su favor medidas innominadas en fecha 21 de enero de 2011 y ratificada en fecha 04 de febrero del mismo año. De igual forma, indicó que el día 24 de febrero de 2011, se realizó un acto conciliatorio en la sede administrativa de dicho organismo, conjuntamente con la sociedad mercantil Inversora F.B. 2009, C.A.

Finalmente, manifestó que tanto la medida innominada administrativa como el acto conciliatorio no han sido materializados.

De lo anterior, se puede apreciar como la parte demandante al alegar que existe una omisión respecto al cumplimiento de las actuaciones administrativas que instó y que posteriormente le resultaron favorables, consideró, a su entender, que el mecanismo adecuado para lograr su efectiva ejecución, le estaba dado por la vía judicial a través de la demanda por abstención prevista en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invocando para ello lo resuelto por una instancia administrativa, pero accionando directamente contra un particular.

Al respecto, es menester para este Juzgado Superior señalar a título ilustrativo y sin mayor exhaustividad, especialmente para la parte demandante, asistida por el abogado A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.457, algunos aspectos relevantes en atención a la situación de hecho descrita en su libelo de demanda, y los términos en que ésta ha sido interpuesta, específicamente desde el punto de vista de la acción que estimó idónea para tutelar su pretensión y la relación jurídico procesal en que la configuró.

Entre el conjunto de pretensiones procesales que recoge la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra la demanda por abstención, entendida como una vía judicial a través de la cual, principalmente los particulares, basados en una relación de Administración-Administrado, procuran el restablecimiento de determinada situación jurídica alegada como infringida y en donde el pronunciamiento jurisdiccional perseguido se concreta a ordenar el cumplimiento de una obligación administrativa incumplida.

Con relación a este medio procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547 del 06 de abril de 2004 (caso: A.B.M.), reiterada en decisión del 12 de julio de 2010, expediente Nº 10-0117, sostuvo lo siguiente:

…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica…

. (Negrillas agregadas).

Se distinguen así rasgos propios de la acción por abstención, que tiene por finalidad, la obtención del cumplimiento de una obligación legal por parte de la Administración Pública, en donde su elemento objetivo está determinado por la tutela judicial de los particulares a través del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como un elemento subjetivo delimitado esencialmente por el artículo 7 eiusdem, esto es, que se esté en presencia de un ente u órgano susceptible de control en sede jurisdiccional.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01214 de fecha 30 de noviembre de 2010, indicó lo siguiente:

…el criterio de esta Sala es admitir que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley...

. (Negrillas agregadas).

Así las cosas, la acción por abstención constituye un mecanismo procesal mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, que consiste en el incumplimiento por parte de la Administración Pública, de una obligación de actuación determinada. Por lo tanto, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación establecida en una norma, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa, siendo atribuible ésta última a la Administración Pública y no otro particular. (Vid. Sentencia Nº 93 del 01 de febrero de 2006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de autos, si bien la parte demandante alegó a rasgos generales el presunto incumplimiento de unas actuaciones administrativas, no se puede obviar que las delaciones efectuadas no están circunscritas a una verdadera omisión o abstención tutelable o exigible por esta vía judicial contra un ente u órgano administrativo de Poder Público, tampoco puede observar esta Juzgadora que los hechos expuestos puedan ser objeto de una calificación jurídica destinada a obtener el cumplimiento de una conducta legal por parte de la Administración Pública, cuando ni siquiera ha expuesto que sea ésta quien se niega a ejecutar determinada actuación, atribuyendo en su escrito libelar la presunta omisión a otro particular, lo que implica que la acción incoada por esta vía no sea procedente para hacer valer su pretensión.

Debe resaltar igualmente este Juzgado Superior, que ha debido tener presente la parte demandante, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa. De allí que, para que sea exigible la tutela judicial ante los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos, este Juzgado Superior, debe necesariamente tener operatividad el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, entiende este Juzgado que el demandante de autos sustenta su accionar, o lo que es lo mismo, invoca como título de su pretensión una decisión administrativa, pretendiendo –aunque erradamente por esta vía judicial- lograr su cumplimiento por parte del particular contra quien obró la misma.

Ante tal situación, se hace imprescindible advertir al actor que es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que los actos administrativos gozan -entre otros- de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad que reviste la actividad administrativa, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.

En efecto, los referidos principios comportan especial vinculación con la potestad o autotutela ejecutiva que detenta la Administración Pública para proceder a ejecutar por sus propios medios, y aún contra la voluntad de los obligados, los actos o medidas que previamente ha declarado en ejercicio de sus competencias.

Con relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 765 del 28 de junio de 2012, reiteró lo siguiente:

…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.

En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’

Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.

En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.

Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial

. (Negrillas agregadas).

Es claro que descansa en la Administración Pública la potestad-deber destinada a procurar el cumplimiento de sus propias decisiones y de brindar verdadera tutela en los conflictos intersubjetivos en que actúa, pues sería nugatoria toda atribución legalmente conferida a aquélla para la resolución de determinadas controversias en sede administrativa cuando las resoluciones que en ese sentido adopten, carezcan de real y material eficacia por no lograr su ejecución contra quienes lo ha dictado y en beneficio de quien ha obrado de manera objetiva para tutelar derechos e intereses legamitos reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Fundamento de ello constituye lo previsto en los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente

.

Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial

.

Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta

.

Así, las actuaciones materiales que corresponden a la Administración Pública con la finalidad de procurar la ejecutoriedad de sus propios actos, no impiden que sean instadas aun a petición de parte, partiendo de las disposiciones indicadas y en respeto del ejercicio de los derechos de particulares, por lo que es ante la instancia administrativa, en principio, a la que deben acudir los interesados para hacer valer un derecho o una situación jurídica que les ha sido reconocida previamente por los entes u órganos de la Administración Pública, tal y como se aprecia en el presente caso, donde en esencia, el ciudadano R.S.C., actuando en representación de la firma personal, procura la ejecución de un acto administrativo contra la sociedad mercantil Inversora F.B. 2009 C.A.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al sostener que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, concluyendo de manera categórica en que “...considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A....”. (Vid. Sentencia Nº 3569 del 06 de diciembre de 2005).

A mayor abundamiento, y ante los hechos expuestos por la parte demandante en el caso de autos, estando pretensión como ya fuera indicado, está sustentada en una medida innominada de fecha 21 de enero de 2011 y reiterada en fecha 04 de febrero del mismo año, así como el acto conciliatorio de fecha 24 de febrero de 2011, celebrado ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuya abstención o incumplimiento se la atribuye a otro sujeto de derecho privado, y no a órgano administrativo alguno, considera necesario este Juzgado Superior hacer referencia a lo contenido en el Título V de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010, específicamente en sus artículos 111 y 114, de los cuales se extrae lo siguiente:

Artículo 111. (...)

En consecuencia, las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Título, en cualquiera de las siguientes situaciones:

(...)

Artículo 114. (...)

El incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del sujeto de la cadena de distribución, producción y consumo, previa verificación por parte de la autoridad administrativa, y la falta de acuerdo conciliatorio, acarrearán el inicio del procedimiento previsto en la presente Ley.

(...)

. (Negrillas agregadas).

Las anteriores disposiciones ratifican la facultad ejercitable por la Administración Pública respecto a la ejecución de sus actos, sin el auxilio –en principio- de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual considera este Juzgado Superior que ha sido bajo tales previsiones, así como lo estatuido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ha debido actuar la parte demandante para hacer valer su pretensión frente a la sociedad mercantil Inversora F.B. 2009 C.A., acudiendo y requiriendo de la propia Administración Pública decisora, el ejercicio de su potestad ejecutiva sobre la controversia que en sede administrativa ha resuelto.

En igual sentido, se hace saber al ciudadano el ciudadano R.S.C., ya identificado, que en virtud de los hechos descritos en el presente asunto, y la especial situación jurídica en que éstos se encuentran inmersos, a saber, una relación de carácter arrendaticio, que conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente aplicable respecto a locales comerciales, dispone de las acciones que considere necesarias ejercer derivadas de su condición de arrendatario del inmueble descrito en su libelo, atendiendo a una correcta formulación de su pretensión procesal e integración de sujetos procesales por los mecanismos administrativos y judiciales idóneos y determinados en la ley.

Finalmente, considera necesario este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 170 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, hacer un llamado de atención al abogado A.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.457, para que actúe con la debida objetividad, responsabilidad, diligencia y ética en el ejercicio profesional, a los fines de evitar el empleo de vías judiciales que resultan en demasía inoperantes, innecesarias e inadecuadas para tutelar eficazmente los derechos e intereses de quien acude a requerir su asistencia técnica y con conocimientos en la materia, y en que definitiva, lejos de coadyuvar a la solución de un situación jurídica que pareciera lesionada, lo que conlleva es a contribuir a desmejorarla y eventualmente transformarla en irreparable. Por lo tanto, se insta al referido profesional como integrante del sistema de justicia que informa el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a observar las normas del Código de Ética Profesional del Abogado, especialmente en lo referido a mantener una conducta proba en su actuación judicial y en la orientación jurídica que debe prestar a quien asiste o representa.

En consecuencia, mal puede intentar el demandante de autos, dar curso a una demanda por abstención, cuando no están dados los elementos sustancial y procesalmente exigidos para su procedencia, y en donde básicamente, lo pretendido no está delimitado en obtener la observancia de una obligación legal por parte de la Administración Pública, sino al cumplimiento de una actuación emanada de ésta contra un particular; por lo que, se estima que la acción incoada resulta improcedente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano R.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.271.779, en su condición de representante legal de la firma personal D.G.D.C., ya identificada, asistido por el abogado A.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.457, contra la sociedad mercantil INVERSORA F.B. 2009, C.A., ya identificada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE in limine litis la demanda interpuesta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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