Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2013

Expediente Nº 6109

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN-.

Demandante: S.D.D.L., VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.479.538.

Abogada de la parte demandada: Abg. P.S.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90082.

Demandado: INVERSIONES BILENIUM 3000, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el número 26, tomo 130-A, de fecha 25/01/2002, representada por los ciudadanos J.J. ARVELO y A.A.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.276.905 y V-2.642.837, respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. Pascualino Di E.V., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666.

Sentencia: definitiva de reposición.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2013, por la parte demandada debidamente asistido por el abogado Pascualino Di Edigio Vitalone, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 26 de abril de 2013 en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, SEGUNDO: SE CONDENÒ a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., representada por los ciudadanos J.J.R. Y A.A.D.T., a pagar al ciudadano S.D.D.L., las siguientes cantidades: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 354.438,60), que comprenden el monto líquido de las obligaciones especificados así: Letra “B” por la cantidad de Bs. 30.000,00; Letra “A” por la cantidad de Bs. 100.000,00; y Letra “C” por la cantidad de Bs. 224.438,60 como capital adeudado y reflejado en las letras demandadas. TERCERO: SE CONDENA igualmente al pago de intereses moratorios calculados al 5% anual a cada uno de los instrumentos cambiarios, especificados de la siguiente manera: Letra “B” (Bs. 30.000,00), intereses moratorios Bs. 1.441,56; Letra “A” (Bs. 100.000,00), intereses moratorios Bs. 4.958,02; y Letra “C” (Bs. 224.438,60), intereses moratorios Bs. 8.665,80; intereses éstos calculados, desde la fecha de vencimiento de las mismas hasta el día 24/03/2010, que suman la cantidad de Bs. 15.065,38; más los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 456 del Código de Comercio, en su ordinal 2°, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo desde el día 24/03/2010 hasta que quede firme la presente sentencia, a la rata del 5% anual, conforme las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: El monto líquido indicado en el particular SEGUNDO, es decir, el capital de las letras de cambio, deberá ser indexado, dicha indexación deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera: a partir de la exigibilidad o vencimiento de cada cambial, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia. QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 10 de mayo de 2013, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior y se recibió el 17 de mayo de 2013 y se le dio entrada el 22 de mayo del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.

En fecha 26 de junio de 2013 correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada consignó escrito en cinco (05) folios útiles sin anexos, los cuales se agrego al expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa y vistas exhaustivamente las actas procesales que la conforman, pasa este juzgador superior a hacerlo previo el estudio del presente punto previo.

Punto previo

(de la actuación del defensor ad litem).

  1. La Abg. P.S.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.082, actuando en su condición de Endosdataria en Procuración del ciudadano S.D.D.L., expuso lo siguiente:

    • Que es tenedor de tres (3) letras de cambio libradas en esta ciudad de San F.d.E.Y., en fecha 16/03/2009, anexo marcado “A, B y C”, para ser pagadas el 25/03/2009, la número ½ por un valor entendido de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

    • Letra de cambio número 2/2 de fecha 08/04/2009 por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y la 1/1 a ser pagada el 16/06/2009 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 224.438,60).

    • Por la firma mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 26, Tomo 130-A, de fecha 25/01/2002, representada por los ciudadanos J.J.R. y A.A.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 5.276.905 y 2.642.837, respectivamente, anexo marcado con la letra “D”.

    • Los instrumentos cambiarios, a pesar de encontrarse vencidos los plazos para el pago de los mismos, fechaban desde el 25 de Marzo, 08 de Abril y 16 de Junio del año 2009, respectivamente, y por las innumerables e infructuosas gestiones de cobranza que gestionó a los representantes legales de la empresa, librado aceptante INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A.

    • En virtud de lo cual su mandante giró instrucciones para dicha demanda tal como en efecto demandan formalmente en este acto, a fin de que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar el monto de la obligación principal con sus intereses legales, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual a partir de su vencimiento. Asimismo demanda las costas y los costos del presente juicio.

    • Fundamentó su acción de conformidad a los artículos 451 del Código de Comercio, el artículo 436 ejusdem y el artículo 414 del mismo texto legal., donde se consagra el interés legal para este tipo de instrumento. De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar las resultas del juicio.

    • Pidió se decretara medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto propiedad de la empresa demandada, constituido por dos áreas de terreno, que formaron parte de una mayor extensión, ubicadas en el sector El Cambur, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, comprendido entre las IV y V etapa, según consta en documento de división debidamente protocolizado, por ante la oficina de Registro Inmobiliario, antes oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 32, folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, 4to. Trimestre de fecha 07 de Diciembre del 2.000, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad, anexado marcado con la letra “E”.

    • Pidió sea declarado Con Lugar en la definitiva con correspondiente condenatoria en costas de conformidad al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

    ANEXOS:

    • Marcado “A” Copia Fotostática de Letra de Cambio para ser pagadas el 25/03/2009, número ½ por un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

    • Marcado “B” Copia Fotostática de Letra de Cambio la número 2/2 para ser pagada el 08/04/2009 por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

    • Marcado “C” Copia Fotostática Letra de Cambio número .1/1 a ser pagada el 16/06/2009 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 224.438,60).

    • Marcado “D” Copia Fotostática de Firma mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 26, Tomo 130-A, de fecha 25/01/2002, representada por los ciudadanos J.J.R. Y A.A.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 5.276.905 y 2.642.837 respectivamente.

  2. En fecha 24 de marzo de 2010 fue admitida la demanda, decretándose la intimación de la demandada de autos, la firma mercantil Inversiones Bilenium 3000 C.A. para que pague al acreedor demandante o en su defecto se oponga al decreto de intimación.

  3. Al folio 35 y vuelto cursa diligencia, de fecha 29 de abril de 2010 suscrita y presentada por el alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, indicando que al trasladarse a la sede de la empresa demandada le informaron que dicho local no abría desde hace meses, manifestando que no le fue posible lo encomendado.

  4. Al folio 53 cursa diligencia mediante la cual la parte demandante, vista la imposibilidad de citación personal, solicita citación mediante carteles, la cual fue acordada posteriormente.

  5. Al folio 56 cursa diligencia suscrita por la secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial donde indica que se trasladó a la sede de Inversiones Bilenium 3000 y procedió a fijar cartel de citación.

  6. Al folio 59 cursa auto del tribunal evidenciado que no debió haberse librado cartel de citación, por lo que lo revocaba por contrario imperio, acordando notificar por medio de cartel a la demandada de autos y de no comparecer en el plazo fijado se le nombrará defensor ad litem.

  7. Al folio 62 consta diligencia de la parte demandante donde consigna 4 ejemplares de cartel de intimación de fechas 25 y 29 de julio y 05 y 09 de agosto de 2010.

  8. El 8 de octubre de 2010 el tribunal de la causa mediante auto acuerda designar DEFENSOR AD LITEM al abogado E.Z., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 0568, librándose boleta de notificación, sin embargo tal profesional del derecho no aceptó tal designación.

  9. Al folio 73 cursa auto del tribunal designando al profesional del derecho Pascualino Di Edigio Vitalone, quien si aceptó y prestó juramento a tal encomienda.

  10. A los 78 y 79 cursa recibo y consignación de telegrama dirigidas a la sede de la demanda, ubicada en Av. La Patria C.C. Obelca, piso 1, Of.2, de San Felipe, Yaracuy. Donde se le participa la designación del abogado Pascualino Di Edigio como defensor en el caso Nº 7276.

    (Contestación de demanda) El Abg. Pascualino Di E.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.666, actuando como defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y expuso lo siguiente:

    • Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como el derecho.

    • Es falso que su defendida sea el librado de los títulos cambiarios objeto de este juicio, y mucho menos haya aceptado las referidas letras de cambio.

    • Es falso que el demandante haya gestionado el cobro de las letras de cambio accionadas a la demandada.

    • Es falso que la compañía demandada sea representada legal ni estatutariamente por los ciudadanos J.J.R. y A.A.D..

    • Es falso que la demandada tenga capacidad económica para contraer la deuda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS de Bolívares (Bs. 354.438,60).

    • Lo cierto, que su representada no ha autorizado a ningún Administrador, Presidente o Vice-Presidente, para obligarla a pagar las tres (3) letras de cambio accionadas, cuyo monto supera demasiado el capital social de ella, siendo su capital social la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00), por lo menos esa es la cantidad de su constitución, la cual para su momento (25 de Enero del 2002) se traducía en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

    • Para haber autorizado a la Junta Directiva debió haberse convocado una Asamblea, y cumplir con los requisitos legales para tal fin, y visto en autos, así como en el registro Mercantil, no existe Acta alguna de Asamblea General de Accionista que haya autorizado a la Junta Directiva para contraer dicha obligación, como tampoco existe Acta alguna de Asamblea que haya aprobado dicha cantidad.

    • Hizo mención a los Estatutos, la Asamblea siendo el órgano Supremo de Dirección, (Clausula Segunda), y sus decisiones deben proceder del cumplimiento de formalismo mínimo para su instalación y asimismo hizo mención al artículo 280 del Código de Comercio.

    • Seguidamente hizo mención al ordenamiento jurídico mercantil obliga cumplir con formalismos necesarios, es así como en el Código de Comercio se regula lo referente a las Asambleas de Accionistas de las Compañías Anónima, en su capítulo 3 de la Sección Quinta, del Titulo VII, Libro Primero.

    • Hizo un breve análisis sobre los artículos 300 y 301 del Código de Comercio.

    • De las anteriores argumentaciones se desprende, que los socios J.J.R. Y A.A.D., son responsables personalmente de dicha deuda y como consecuencia son los verdaderos compradores del terreno objeto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretado en este juicio, cuyo documento es identificado en autos (f. 16 al 20).

  11. En cuanto a la responsabilidad personal de los socios, debe aplicarse como analogía el supuesto de hecho contenido en el único párrafo del artículo 243 del Código de Comercio.

  12. A los folios 135 al 160 cursa decisión de fecha 26 de abril de 2013, la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares y condeno al pago de costas.

  13. Al folio 165 cursa boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem donde se le notifica de la sentencia dictada.

  14. (Apelación) Al folio 171 cursa recurso de apelación interpuesto por el defensor ad litem, abogado Pascualino Di Edigio.

    Consideraciones legales pertinentes

    Primeramente considera quien juzga que es necesario recordar que, en términos generales, la figura del defensor ad litem queda investido de una función pública de carácter accidental (o no ordinaria) y colabora con la administración de justicia, pero por su función, que es la defensa de los intereses del (o los) demandado(s), y tiene los mismos poderes que corresponderían a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.

    No obstante lo anterior, es necesario delimitar el ámbito de acción de potestad-deber que tiene esta institución del defensor ad litem; así, respecto a las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el este defensor especial, en la sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., exp. N° 02-1212, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    …El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

    La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

    Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

    2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

    Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

    Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

    Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

    En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

    A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala (sic) lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

    Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

    Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

    En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…

    . (Resaltado de la Sala)

    De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del más alto tribunal, en sentencia proferida en el expediente Exp. N° 2007-000343, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 27 de noviembre de 2007, expresó el siguiente criterio jurisprudencial:

    … “Aclarado lo anterior, la Sala pasa a resolver lo denunciado por el formalizante en los términos que siguen:

    En el presente juicio la defensora ad lítem designada para que defendiera los derechos e intereses del demandado se limitó a enviarle un telegrama, sin acuse de recibo, para que éste se pusiera en contacto con ella bien a la dirección que allí menciona o por vía telefónica, mediante los números de teléfonos que señala en el texto del mismo; lo que demuestra que esa defensora que no es mandataria del intimado sino que obra como un especial auxiliar de la justicia, contrariamente a lo afirmado por el ad quem, no fue lo suficientemente diligente, pues, si conocía el domicilio de su defendido estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha 10 de mayo de 2004 (f. 61, pieza 1/2).

    Pero eso no es lo único que se observa en este caso, pues tratándose de un juicio por ejecución de hipoteca en el cual fue declarada inadmisible la oposición planteada por la defensora ad lítem contra la ejecución que pretende el banco actor, mediante sentencia del a quo de fecha 10 de junio de 2004, lo mínimo que podía hacer en representación del demandado y en defensa de sus derechos e intereses era interponer contra esa decisión el recurso ordinario de apelación y no lo hizo.

    En consecuencia, por aplicación de los criterios jurisprudenciales trascritos en este fallo, resulta evidente que la defensora ad lítem, Bersy Parilli de Barrios, al no haber actuado en el proceso diligentemente, como se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de su representado, ciudadano F.P.C., situación que no fue advertida por el juez ad quem en su decisión, por lo que infringió los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar la correspondiente reposición de la causa. Así se decide.

    (…)

    En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al haberse configurado la violación del derecho a la defensa del demandado, ciudadano F.P.C.. Así se decide.

    Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales comparte íntegramente este sentenciador superior, y aunque de autos se desprende que el defensor ad litem no dejó en completo estado de indefensión a la demandada, pues se evidencia de autos que contestó la demanda, introdujo escrito de pruebas (aunque el mismo no haya producido efectos jurídicos a favor de la demandada) y que luego apelo de la sentencia definitiva, es oportuno destacar lo que a continuación se verá.

    De suma importancia es que el defensor ad litem, una vez juramentado debidamente emprenda una actividad dirigida a localizar a la persona de su defendido, haciendo uso de todos los medios de que disponga, tales como telegramas o por vía personal; con la salvedad especial de que si consta en autos la dirección del demandado, debe éste más aún, localizarlo, pues, eso configura el primer acto del defensor ad litem para preparar una verdadera defensa, situación esta que fue vulnerada íntegramente en el presente expediente, pues, no consta que de forma alguna el abogado Pascualino Di Edigio, en su carácter de defensor (ad litem) y más aún, como auxiliar de justicia, haya cumplido con este requisito esencial para salvaguardar el derecho a la defensa de la firma mercantil Bilenium 3000 C.A.

    En concordancia con lo anterior, consta en autos que si hubo contestación de la parte del defensor ad litem, no obstante, posteriormente, el auxiliar de justicia procedió a introducir escrito de pruebas a favor de la parte demandada, sin embargo como se dijo, no logró enervar siquiera los argumentos de la parte actora, motivo por el cual tal actividad probatoria no produjo beneficio alguno a la parte demandada, entonces, dada la deficiencia del defensor ad litem a tal respecto, limitándose así posteriormente a apelar la sentencia de fondo, la cual dio por perdidosa a la parte demandada.

    Visto lo anterior, sólo esas tres actuaciones fueron las realizadas para salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada, lo cual no considera este ad quem como una efectiva actividad para resguardar el tangible derecho a la defensa que protege a la demandada y que ampliamente propugna nuestra Constitución.

    En consecuencia, en directa aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, para quien suscribe resulta evidente que el defensor ad lítem Pascualino Di Edigio, al no haber actuado en el proceso de forma diligente, como se lo exige el marco normativo aplicable, la jurisprudencia, y más aún en su carácter de un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de su representada, la firma mercantil Inversiones Bilenium 3000 C.A., situación ésta que no convalidará este juzgado superior, ya que infringe de forma directa los artículos 15 y 206 del CPC, y fundamentado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reposición de la causa, al estado en que, se designe y posteriormente juramente, nuevo defensor ad litem tal y como se ordenará en la parte dispositiva de la presente sentencia, así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN de la causa al estado en que, se designe y posteriormente juramente, nuevo defensor ad litem. En consecuencia se ANULA el auto de fecha 01/11/2010, en lo que respecta a la designación del abogado Pascualino Di Edigio, como defensor ad litem de la firma mercantil demandada Inversiones Bilenium 3000 C.A, y las actuaciones posteriores a esa.

    No hay condena en costa a dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los once días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg.E.J.C.C.

    El Secretario Acc.,

    Abg. F.J.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 de la tarde.

    El Secretario Acc.,

    Abg. F.J.M.

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