Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 27 de Enero de 2009

198º y 149º

Expediente Nº: C-13.790

ACCIONANTE: C.M.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.208, asistido por el Abogado L.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.732.

ACCIONADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA.

MOTIVO: A.C..

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que estamos en presencia de una ACCIÓN DE A.C., interpuesto por la ciudadana C.M.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.208, representada por el Abogado L.B.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 5732, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

Dichas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal Superior en Sede Constitucional en fecha 15 de febrero de 2001, según nota suscrita por la secretaría del despacho, constante de (01) pieza de cuarenta y cinco (45) folios útiles (folio 46).

En fecha 20 de febrero de 2001, este Juzgado Superior dicta auto que corre inserto al folio cuarenta y siete (47), en el cual se ordena tramitar la presente acción de a.c., y de acuerdo a ello, ordena la notificación mediante oficio al Juez del de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y, mediante boleta de notificación al ciudadano Frany R.P.O., en su carácter de parte quejosa en el juicio principal, a fin de que proceder a realizar la audiencia constitucional al segundo día siguiente a que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2001, este Juzgado Superior en sede Constitucional, decretó medida cautelar innominada. En este sentido, ordeno la suspensión del fallo dictado por el supuesto juzgado agraviante.

En fecha 4 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la accionante, ciudadana C.M.D.H., consigna diligencia en e cual señalo lo siguiente:

(…) Solicito muy respetuosamente del Tribunal provea lo conducente para que se notifique a la agraviante en el presente recurso de amparo contra sentencia (…)

  1. UNICO:

    En el presente caso se constata que desde el momento en el cual la accionante de autos consigno diligencia de fecha 04 de octubre de 2001, a la presente, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte presuntamente agraviada haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno en el lapso de tiempo señalado.

    En este orden, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

    El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: que “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

    Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

    En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

    La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial). (Sentencia de la SC TSJ N° 00-0562).

    Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, en materia de a.c., el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.

    Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

    Tal conclusión, deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ó la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por lo tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis (06) meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., donde se dejo sentado el criterio de declarar la perención de la acción de amparo y por ende la extinción de la instancia, estableció lo siguiente:

    ...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.A., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...

    (Subrayado y Negritas de esta Superioridad Constitucional).

    En el caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 04 de octubre de 2001, oportunidad cuando la accionante de autos diligencio instando la notificación de la parte supuestamente agraviante ante esta Superioridad, y desde esa fecha hasta ahora no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte de la citada accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta de la presunta agraviada conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante siete (07) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.E.A., actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

La EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, del p.d.a. constitucional interpuesto por la ciudadana C.M.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.208, representada por su apoderado judicial el Abogado L.B.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 5732, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por abandono del tramite de conformidad a lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

SEGUNDO

SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 20 de febrero de 2001, mediante la cual se ordenó la suspensión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua

Notifíquese a la accionante de la presente decisión mediante boleta, y una vez que conste en autos la misma se ordena el archivo del expediente, así mismo se ordena notificar al Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de enero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TEMPORAL,

DR. J.A.C.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 pm de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

JACS/EZ/ml

EXP Nº: C- 13.790

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