Decisión nº PJ0042010000040 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral

del estado Portuguesa

Guanare, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000201.

DEMANDANTE: A.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V- 13.960.769.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.G.P.T. y F.J.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.678 y 127.787, en su orden.

DEMANDADA: CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06/11/2003, bajo el Nro.- 48, Tomo 9-A, expediente Nro.- 008185.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas A.J.D.N., C.J.O. y YUVILMAR L. GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 8.878, 70.098 y 136.178, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada A.J.D.N., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada y el segundo, por el abogado L.G.P., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, (F.178 y 182 de la IV pieza), contra la decisión publicada en fecha 06/11/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró Con Lugar la acción intentada por el ciudadano A.A.D.G. contra la sociedad mercantil Cayca Alimentos, S.A. (CALSA) (F.83 al 152 de la IV pieza); siendo aclarada la misma en fecha 13/11/2009 (F.172 al 175 de la IV pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 10/03/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda por el abogado L.G.P.T. en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.A.D.G. contra la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA), la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad, el cual procedió su admisión en fecha 11/03/2009 (F.124 de la I pieza), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 06/04/2009, a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes; postergándose la misma en reiteradas oportunidades hasta el 08/07/2009, fecha en la cual, las partes llegaron aun acuerdo parcial con lo que respecta a la relación laboral; por lo que se dio por concluida la fase de medicación, con lo que respecta a las indemnizaciones derivadas al accidente laboral reclamado, aun y cuando el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, en consecuencia ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.161 al 164. de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 15/07/2009 la co-apoderada judicial de la accionada, abogada A.J.D.N., consigna escrito de contestación de demanda (F.393 al 405 de la II pieza).

Luego, en fecha 16/07/2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.406 de la II pieza); correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de ésta ciudad, quien en fecha 06/07/2009 dicta auto de recibido (F.408 de la II pieza).

Siguiendo con el orden procedimental del asunto, se desprende de actas que en fecha 12/07/2009, la juez a quo procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes al Inicio de la Audiencia Preliminar (F.02 al 20 de III pieza) y en fecha 13/08/2009 fija la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 22/10/2009 (F.41 de la III pieza), y llegada dicha oportunidad, comparecieron ambas partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, proponiéndose la tacha del testigo, ciudadano C.A.P., motivo por el cual la recurrida procedió a aperturar el procedimiento de tacha y, consecuencialmente, suspendió el pronunciamiento del fallo oral (F.18 al 40 de la IV pieza).

De seguidas, en fecha 27/10/2009, vencido el lapso de promoción de pruebas en la incidencia de tacha de testigo, la Juez de Juicio fijó la continuación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el 28/10/2009, a las 02:30 p.m. (F.73de la IV pieza), oportunidad en la cual las partes hicieron las correspondientes observaciones a las pruebas aportadas para posteriormente dar sus conclusiones; declarándose Con Lugar la incidencia de tacha de testigo; Con Lugar la acción intentada por el ciudadano A.A.D.G. contra la sociedad mercantil Cayca Alimentos, S.A. (CALSA) (F.74 al 77 de la IV pieza), publicándose, posteriormente, el texto íntegro de la sentencia en fecha 06/11/2009 (F.83 al 152 de la IV pieza), la cual fue objeto de aclaratoria por la representación judicial de la accionada, a lo cual se opuso la parte demandante y fue decido por la a quo en fecha 13/11/2009 (F.172 al 175 de la IV pieza).

A la postre, se observa que en fecha 13/11/2009, los co-apoderados judiciales de ambas partes, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión (F.178 y 182 de la IV pieza), los cuales fueron oídos, a ambos efectos, el día 16/11/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.184 de la IV pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 03/02/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 11/02/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 01/03/2010, a las 08:30 a.m. (F.200 de la IV pieza); a la cual hizo acto de presencia la parte demandada (aún y cuando la parte demandante había consignado sus documentos de identificación ante el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo, con antelación al anuncio); difiriéndose el dispositivo oral de fallo para el quinto día hábil siguiente, acto al que no hicieron acto de presencia ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de Representante Legal ni Apoderado Judicial alguno, oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: Desistido, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 06/11/2009, aclarada en fecha 13/11/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la referida decisión; Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.02 y 03 de la V pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 06/11/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada declaró: Con Lugar la incidencia de tacha de testigo; Con Lugar la acción intentada por el ciudadano A.A.D.G. contra la sociedad mercantil Cayca Alimentos, S.A. (CALSA) (F.74 al 77 de la IV pieza), publicándose, posteriormente, el texto íntegro de la sentencia en fecha 06/11/2009 (F.83 al 152 de la IV pieza), en los siguientes términos:

“...Omissis…

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionante reclama la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva en su escrito libelar. Este Tribunal hace mención a la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 1787 de fecha 09/12/2005, Magistrado Ponente LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso J.G.P. contra DELL ACQUA C.A..,) en la cual la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del m.T., con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo ha señalado:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A)

(…) (Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes citado y al aplicarlo al caso de bajo estudio ésta juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos indicada en la sentencia antes mencionada, es por lo que, a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por el trabajador en la presente causa realiza la siguiente disertación:

- Entidad del daño: En virtud que consta en las actas procesales la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en la cual queda limitado para realizar actividades que ameriten de aprehensión de objetos, precisión, agarre fino y grueso.

- Grado de culpabilidad: Que se evidencia en las actas procesales probanza que la accionada que tiene el Programa de Seguridad y S.L. y el Reglamento Interno del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, la cual recepciono ante el Ministerio del Trabajo Inspectoria del Trabajo en Guanare del estado Portuguesa en la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial pero que no ésta aprobado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales siendo ésta una de sus competencias, la cual evidencia en las actas procesales que fueron presentadas ante dicho el Ministerio del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo, tal como consta al folio 255 de la segunda pieza, pero no han sido diligentes los solicitantes para hacer efectivo la aprobación de los mismos; asimismo la empresa demandada no demostró haber instruido al accionante para el manejo adecuado del molino; no tenía las herramientas necesarias o adecuadas para limpiar los molinos en virtud de que era un electrodo fabricado por los mismos trabajadores.

- Conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se evidencia hecho alguno que el accionante contribuyera a causar el daño, sino más bien que el accionante estaba en perfecto estado de salud y anímico.

- Grado de educación y cultura del reclamante: Que el accionante tenía un grado de instrucción de 6to grado, con una edad de 29 años, y asimismo se evidencia que tiene una carga familiar que es su madre P.G..

- Posición social y económica del reclamante: Por la condición del cargo de molinero ejercido en la empresa se puede establecer que es moderado su nivel económico.

- Capacidad económica de la empresa accionada: Que consta en las actas procesales que la accionada tiene buena capacidad económica tal como se evidencias de las actas constitutiva y de sus actas de asambleas general extraordinaria de accionista el aumento del capital, teniendo la empresa suficiente capacidad para responder por la indemnización reclamada.

Atenuantes a favor de la empresa: De las cuales se desprende de las actas procesales que la empresa accionada presto auxilio médico al trabajador llevándolo al Hospital, le pagaron los gastos que lo operaron dos (2) veces por la clínica y la tercera vez estuvo buscando el presupuesto en varias clínicas para ver si lo operaban ellos o el Hospital en la cual lo operaron por el Hospital porque le salió más rápido.

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes mencionado y tomando en consideración la escala de sufrimiento y en virtud que el accionante sufrió por el accidente de trabajo una discapacidad parcial y permanente en virtud en la cual quedó limitado para realizar actividades que ameriten de aprehensión de objetos, precisión, agarre fino y grueso. Ahora bien, tomando en consideración que la empresa presto auxilio médico al trabajador de manera inmediata y sufrago los gastos de la intervención quirúrgica y medicinas.

Por cuanto el accionante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 150.000,00, en tal sentido tanto la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación y siendo que se determino la escala sufrimiento considera ésta sentenciadora para tasar la respectiva indemnización en forma equitativa y justa para el caso concreto la cantidad de CINCO MÍL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Y así se decide.

En cuanto a lo reclamado por el demandante relativo a la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad sujetiva por secuelas proveniente del accidente de trabajo. Ante tal circunstancia es necesario mencionar lo que estatuye el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que:

“Toda empresa, establecimientos, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, especifico y adecuado a sus procesos el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora prevista en la Ley.

El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo aprobará la norma técnica que regule la elaboración, implementación, evaluación y aprobación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo. (Fin da la cita).

Coligiéndose de la norma trascrita que toda empresa, establecimientos, explotación o faena debe diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, especifico y adecuado a sus procesos el cual debe ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora prevista en la Ley.

De lo anterior, esta sentenciadora considera que la empresa accionada no tomo en consideración el carácter tuitivo de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia, y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, inobservancia que origina la procedencia de la indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal y como lo establece la jurisprudencia, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL en Sentencia Nº 1003 de 08/06/06 (caso: N.I. y otros vs. Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. y Ratio, C.A., que estableció que:

La no constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial se interpreta como el no acatamiento de las disposiciones de la LOPCYMAT y aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva (dolo y culpa).

(Fin de la cita).

Desprendiéndose tanto de la norma como del razonamiento jurisprudencial que toda empresa debe tener la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial en acatamiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva y al subsumirlo al caso de marras se evidencia que si bien es cierto que la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ÁNONIMA, tiene el Programa de seguridad y S.L. y el Reglamento Interno del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, la cual recepciono ante el Ministerio del Trabajo Inspectoria del Trabajo en Guanare del estado Portuguesa en la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial pero que no ésta aprobado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales siendo ésta una de sus competencias, la cual evidencia en las actas procesales que fueron presentadas ante dicho el Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, tal como consta al folio 255 de la segunda pieza, pero no han sido diligentes los solicitantes para hacer efectivo la aprobación de los mismos; asimismo la empresa demandada no demostró haber instruido al accionante para el manejo adecuado del molino; no tenía las herramientas necesarias o adecuadas para limpiar los molinos en virtud de que era un electrodo fabricado por los mismos trabajadores, razón por la cual ésta juzgadora estima la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, de conformidad con el articulo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 4, en la cantidad de CATORCE MÍL OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.081,7). Y así se decide.

En cuanto a la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad sujetiva por secuelas proveniente del accidente de trabajo, en el Segundo Aparte del articulo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

(…0missis…)

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de ésta ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contados los días continuos

(Fin de la cita).

Del precepto antes trascrito, colige ésta juzgadora que por la la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contados los días continuos, tomando en consideración ésta normativa, ésta sentenciadora estima este concepto en la cantidad de TREINTA Y CINCO MÍL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.204,25). Y así se decide.

En lo relativo a la Indemnización por daño material (lucro cesante) a consecuencia de la responsabilidad civil extra contractual de la empresa demandada, intereses moratorios e indexación sobre los referidos conceptos que se han de discutir en juicio. Este Tribunal considera necesario recordar lo que nos dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual relativo a lo que es el lucro cesante:

Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los intereses propios. También la doctrina lo define como aquella ganancia o utilidad que se deja de percibir producto de un daño imputable a una persona. Este Tipo de daño da lugar a la indemnización de perjuicios

(Fin de la cita”.

Ahora bien, siendo que el lucro cesante es la expectativa del derecho a la ganancia del accionante, este Tribunal al proceder a revisar las actas procesales del respectivo caso atisba que el trabajador dejará de percibir una ganancia producto de un daño imputable a una persona y este tipo daño da lugar a la indemnización la cual este Tribunal estima en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 134.136,00). Y así se decide.

Los conceptos detallados anteriormente suman Bs. 188.421,95, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria. (…).”. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de tacha de testigo intentada por la parte accionante, en contra del testigo promovido por la parte demandada.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de la incidencia de tacha de testigo.

TERCERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.A.D.G. contra CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., en consecuencia ordena pagar al accionante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MÍL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. Bs. 188.421,95) más los intereses de mora y la corrección monetaria; y en lo relativo del daño moral se va a indexar en caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto.

CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 01/03/2010, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

La co-apoderada judicial de la parte demandada-apelante, abogada A.J.d.N., explanó lo siguiente:

 En la reproducción audiovisual se evidencia que el ciudadano Delfín declaró, verbalmente, en las preguntas que la hace la ciudadana Juez, en donde reconoce que sí fue instruido, suficientemente, por C.A.P., que es el supervisor que le había dado instrucciones.

 Que lo enseñamos qué tenia que hacer, durante 15 días, para hacer el trabajo que iba a desempeñar como molinero.

 La ciudadana Juez, en su sentencia, pormenoriza lo que ella considera para acordar el daño moral y lo derivado de la audiencia que lo favorece, según ella.

 Tenemos que ella con el daño moral, ha señalado con anterioridad, eso se acepta, como una responsabilidad objetiva, tal como ha sido sostenido por la a quo, en la responsabilidad objetiva del patrono.

 Pero referente a la responsabilidad subjetiva, extrañamente la Juez, en la página 61, donde valora las pruebas presentadas, le da pleno valor probatorio a la declaración personal del accionante, al establecer que el accidente fue el 18 de mayo del 07, a las 4:30, que él recibió las instrucciones necesarias por el supervisor durante 15 días, él reconoce eso y el tribunal lo aprueba y lo valora.

 Ala pregunta que le hace la Juez, que dice ¿usted por qué no desencrochó (sic) el molino, si usted sabía que tenía que desencrochar (sic) el molino para hacer la limpieza?, le dice no, porque estaba poquito; o sea que él introduce un elemento nuevo, según su apreciación que porque estaba poquito, él no necesitaba desencrochar (sic).

 La operación de molino es al siguiente: el molinero tiene que desencrochar (sic), o sea, parar los molinos para que se abran los rodillos cuando se presenta lo que se conoce como galleta o costra que es los desperdicios que va dejando, a medida que va saliendo el maíz para convertirlo en harina de maíz cocida. Tiene la obligación de desencrochar (sic). él no lo desencrochó (sic), lo reconocen la pregunta que le hace la Juez.

 Al no desencrochar (sic), él mete la varilla, es una varilla cualquiera, eso no es que tiene que ser un instrumento especialpara eso, y le jala la mano ¿por qué? Porque está en moviemieno, es cuando se produce el accidente. Hay una culpabilidad declara, aceptada por el accionante

 Él recibió las instrucciones de que (sic) tenía que desencrochar (sic) la máquina otra vez, cuando se termina la limpieza, el molino debe ser desencrochado (sic) otra vez de un instrumento que está allí. Que significa eso? se pone en movimiento cuando ya está listo y sigue su proceso.

 Él reconoce que era muy poquito. Ese punto es álgido porque es el que va a determinar las causas del accidente. Si él no hubiera hecho, si él hubiera desencrochado (sic)para el molino y no accidente posible.

 En ese acto no puede usar guantesporque porque justamente, sacra con un hierro, que puede ser con un lápiz o con una maderita, sacar y limpiar por encima esa costra que se forma.

 Él reconoce en esa audiencia, sumamente importante para éste juicio, el valor probatorio que le dala propia Juez a eso, pero extrañamente a eso, cuando va a dictar sentencia, dice que la empresa no probó suficientemente que el trabajador estaba preparado o se le había dado instrucciones, o sea, una situación totalmente contraria a lo que, en 2 páginas anteriores, reconoce el pleno valor probatorio.

 Reconoce también que la empresa cumplió con la presentación del documento que contiene las reglas, o sea, todo lo que establece el INPSASEL que tiene que cumplir; los cuales fueron presentados por la empresa, oportunamente, ante la Inspectoría del Trabajo.

 Extrañamente la Juez dice que si bien es cierto que consta todos los registros y todas las documentales exigidos por INPSASEL; pero que no estaban aprobados, que la empresa ha debido ser diligente en obtener la aprobación.

 ¿Cómo se puede obtener la aprobación de todas esas documentales con el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, que uno que está aquí en el interior allá arriba que el Instituto Nacional no haya aprobado?. Entonces eso, la ciudadana Juez lo pone como si fuera falta de interés, falta de diligencia.

 La empresa estaba obligada a cumplir con todos los parámetros exigidos por INPSASEL, que lo hizo, y es reconocido por las páginas donde ella valora las pruebas.

 En concreto pido que declare sin lugar el lucro cesante acordado por la ciudadana Juez en su sentencia y que se tomen muy en cuenta todo lo que se ha desarrollado y lo que es fundamental, como es la declaración del propio trabajador, eso tumba todas las expectativas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 01/03/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

DEL DESISTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 03/02/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 11/02/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 01/03/2010, a las 08:30 a.m. (F.200 de la IV pieza); a la cual hizo acto de presencia la parte demandada. Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante-recurrente, quien, aún y cuando la parte demandante había consignado sus documentos de identificación ante el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo, con antelación al anuncio, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Representante Legal ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

(Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandada-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante-recurrente. Así se decide.

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANADA-RECURRENTE A LA AUDIENCIA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO ORAL DEL

FALLO

En cuanto ala incomparecencia de la parte demandada-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante ésta superioridad en fecha 08/03/2010 (F.02 y 03 de la V pieza), a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, aún y cuando, tal y como se señaló anteriormente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164 prevé que tal anomalía acarrea el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante; no obstante ello, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1380 de fecha 29/10/2009, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.M.L., explanó:

Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Es así que éste Tribunal de Alzada, en estricto acatamiento a las disposiciones contenidas en el criterio jurisprudencial, y no obstante a la incomparecencia de las partes demandada-recurrente a la Audiencia de Apelación, a los fines de oír el dispositivo oral del fallo, no declara Desistida la misma, si no que tiene como fundamentado el Recurso interpuesto y entra a analizar la decisión recurrida, con el propósito de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada-apelante, a los fines de fundamentar sus pretensiones, deduce quien decide que su disconformidad está relacionada con la condenatoria de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. Así se señala.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para proceder al análisis y la valoración de las pruebas y, subsiguientemente, descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes referidos, deduce éste Juzgador, que habiendo la parte demandada negado procedencia de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano; ésta superioridad infiere que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada, CAYCA ALIMENTOS, C.A. (CALSA), correspondiéndole, en consecuencia, demostrar con los medios probatorios aportados a los autos, la improcedencia de tal concepto. Así se aprecia.

CÚMULO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Copias fotostáticas del expediente de la investigación del accidente Nº 029-2005-07-00103 (F.52 al 67 de la I pieza).

 Ejemplar del periódico El Occidente, Año XI Nº 7.0031, de fecha 05/03/2009 (F.68 y 69 de la I pieza).

 Copias fotostáticas del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad anónima CAYCA ALIMENTOS, (CALSA) SOCIEDAD ANÓNIMA (F.70 al 74 de la I pieza).

 Planilla de Liquidación de Derechos de Arancel, de fecha 06/02/2008 y copias fotostáticas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas “CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANONIMA (F.75 al 86 de la I pieza).

 Copias fotostáticas de informe medico e indicaciones, de fecha 16/06/2006 (F.87 y 88 de la I pieza).

 Constancia medica de fecha 13/08/2006 (F.89 de la I pieza).

 Informe médico del Hospital Clínico del Este (F.90 de la I pieza).

 Informe médico evolutivo, de fecha 17/10/2007 (F.91 de la I pieza).

 Copias fotostáticas de Hojas de Referencia, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital General “Dr. M.O.”, Guanare, estado Portuguesa, de fecha 03/08/2007 (F.92 de la I pieza).

 Informe médico del Doctor J.d.J.C.V., de fecha 17/10/2007 (F.93 de la I pieza).

 Informe médico del Doctor J.R., de fecha 17/01/2008 (F.94 de la I pieza).

 Informe médico del Doctor M.A.P., Jefe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, de fecha 01/07/2008 (F.94 y 95 de la I pieza).

 Copias fotostáticas de la comunicación Nº MIDSL – 36/09, de fecha 04/02/2009, suscrita por el ciudadano Armenildo León Pérez, Directos de la Diresat Portuguesa y Cojedes, y Certificación Nro.- 83/08, suscrita por la Doctora N.Q., Medico Especialista en s.O. I (F.97 al 99 de la I pieza).

 Documental impresa del portal web Portales Medicos.com, relativo al Síndrome del Miembro Fantasma (F.100 de la I pieza).

 Documental impresa del portal web, relativo a El Síndrome doloroso Regional Complejo y medicina basada en la evidencia (F.101 al 116 de la I pieza).

 Documental impresa del portal web, relativo a El Síndrome de Dolor Regional Complejo (también llamado Distrofia Simpática Refleja) (F.117 al 122 de la I pieza).

 Reposo médico, expedido por la Dra. Leddy Colatruglio, Medico Fisiatra, Clínica de Rehabilitación S.S., de fecha 20/09/2006 (F.171 de la I pieza).

 Récipes médicos, de fechas 18/05/2006, 19/07/2006, 24/07/2006, 19/09/2006, de fecha 03/07/2007 hasta el 30/08/2007 (F.172 al 178 de la I pieza).

 Rayos X de mano derecha; rayos X de mano derecha AP de la Dirección de S.E., Guanare Estado Portuguesa (F.179 y 180 de la I pieza).

 Acta levantada en fecha 07/11/2006, en el expediente 029-2006-01-00907 llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa (F.181 de la I pieza).

 Comunicación de fecha 26/10/2006 suscrito por la ciudadana S.E., dirigido al INPSASEL (F.182 de la I pieza).

 Planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, de la Dirección de Salud, División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales de fecha 03/08/2006 (F.183 de la I pieza).

 C.d.T., expedida por S.E., Jefe de Personal, de fecha 04/04/2006 (F.184 de la I pieza).

 Hoja de Referencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 05/10/2006 (F.185 y 186 de la I pieza).

 Copias fotostáticas de oficio Nº 15-07, Informe Medico Preliminar de fecha 22/01/2007 (F.187 de la I pieza).

 Copias fotostáticas de constancia medica de fecha 10/07/2007 (F.188 de la I pieza).

 Récipes medico de fecha 21/08/2007, 03/09/2007, 17/09/2007, 10/09/2007, sin fecha y 01/10/2007 (F.189 al 194 de la I pieza).

 Hoja de Referencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 08/10/2007 (F.195 de la I pieza).

 Récipes médicos, de fecha 15/10/2007 (F.195 al 198 184 de la I pieza).

 Reposo medico de fecha 01/10/2007 hasta la fecha 31/10/2007 (F.199 de la I pieza).

 Constancia medica, suscrita por el Dr. M.A.P., Medico Fisiatra, de fecha 30/10/2007 hasta la fecha 31/10/2007 (F.200 de la I pieza).

 Reposos médicos suscrito por el Dr. J.R., de fecha 01/11/2007 y de fecha 31/10/2007 hasta el 30/11/2007 (F.201 y 202 de la I pieza).

 Hoja de Referencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 21/12/2007 (F.203 de la I pieza).

 Reposo medico suscrito por el Dr. J.R., de fecha 01/12/2007, desde el 01/12/2007 hasta el 31/12/2007 (F.204 de la I pieza).

 Acta levantada en fecha 06/12/2007, en el expediente 029-2007-03-01388 llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa (F.205 de la I pieza).

 Oficio Nro.- 1314/07 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 11/12/2007, dirigido a los representantes de CAYCA ALIMENTOS (F.206 al 207 de la I pieza).

 Acta levantada en fecha 18/12/2007, en el expediente 029-2007-03-01388 llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa (F.208 y 209 de la I pieza).

 Reposo medico suscrito por el Dr. J.R., de fecha desde el 01/01/2008 hasta el 31/01/2008 (F.210 de la I pieza).

 Constancia medica, suscrita por el Dr. M.A.P., Medico Fisiatra, de fecha 17/01/2008 (F.211 de la I pieza).

 Reposo medico, suscrito por el Dr. J.C., de fecha 01/02/2008(F.212 de la I pieza).

 Programa de Tratamiento del Hospital General Dr. M.O.- Guanare, Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, Terapia Ocupacional, historia Nº 23-07-80 (F.213 y 214 de la I pieza).

 Constancia de notas del ciudadano D.G.A.A., suscrita por la Profesora Eglis Rivero, Directora (E), de fecha 04/03/2009 (F.215 de la I pieza).

 Tarjeta de debito del banco Banfoandes Nro.- 6031220010003691765 (F.216 de la I pieza).

 Copia fotostática de de la partida de nacimiento del n.R., hijo de la ciudadana M.P.G.G. (F.217 de la I pieza).

 Foto contenida en el celular Motorota, batería Nº SNN5813B, M8F817GCZIMHE, equipo modelo W385H/WO, la tapa del equipo Nº 1571816ª04 L 070608 CCC. Relativas a una fotografía de un dedo contenida en el celular Motorota, batería Nº SNN5813B, M8F817GCZIMHE, equipo modelo W385H/WO, la tapa del equipo Nº 1571816ª04 L 070608 CCC.

Exhibición de Documentos

Libro de registro de horas extras llevado por la empresa demandada.

Pruebas de Informes

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

A la entidad financiera Banco Central en Guanare, Estado Portuguesa.

A la entidad financiera Banfoandes en Guanare, Estado Portuguesa.

A la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa.

Al Hospital General Doctor M.O., Dirección de Salud de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Testimoniales, a los fines de ratificar documentales emanadas de terceros

 S.J.M.S.,

 Leddy Colatruglio de Van Grieten,

 J.R. y

 J.d.J.C.V..

Con referencia a todas y cada una de las pruebas antes descritas, éste a quem, dado el carácter confirmatorio de la sentencia, aunado a que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas por la recurrida; corrobora el valor probatorio conferida por la juez de Juicio. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Notificación de riesgos e instrucciones obligatorias de seguridad, de fecha 25/07/2005 (F.14 al 17 de la II pieza).

Planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02 contentiva de la inscripción del accionante, de fecha 17/03/2005 (F.18 de la II pieza).

Programa de protección integral de la empresa accionada (Programa de Seguridad e Higiene) correspondiente al año 2005 (F.19 al 98 de la II pieza).

Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., y Reglamento Interno del Comité de Higiene y Seguridad con las notificaciones de riesgo a los trabajadores (F.99 al 246de la II pieza).

Notificación del accidente laboral por ante la Inspectoría del Trabajo (F.247 y 248 de la II pieza).

Notificación del accidente laboral por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19/06/2006 (F.249 al 252 de la II pieza).

Nota de entrega de uniformes, herramientas de trabajo y demás implementos de seguridad, de fecha 27/08/2005 y 10/11/2006 (F.253 y 254 de la II pieza).

Recepciones de documentos por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 28/07/2005 y 02/08/2005 (F.255 y 257 de la II pieza).

Póliza de Responsabilidad Patronal de la empresa aseguradora “La Seguridad de Venezuela MAPFRE (F.258 de la II pieza).

Informe Medico suscrito por el medico cirujano especialista en cirugía de mano, traumatología y ortopedia Doctor J.R., de fecha 14712/2007 (F.259 de la II pieza).

Ficha del expediente del trabajador (F.260 al 263 de la II pieza).

Facturas de terapias médicas, factura de operaciones quirúrgicas y facturas de pago de medicamento (F.266 al 273 de la II pieza).

Documentales (F.268, 269, 294, 295, 296 y al 253 de la II pieza).

Expediente Nro.- 029-2006-0300907, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa (F.274 al 280 de la II pieza).

Recibos de pago de utilidades y vacaciones del año 2005 y 2006 (F.381 al 385 de la II pieza).

Acta de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo (F.386 al 388 de la II pieza).

Testimoniales

o C.A.P.,

o R.G.,

o M.I.M.,

o F.P. y

o S.E..

Testimoniales, a los fines de ratificar documentales emanadas de terceros

 J.R. yç

 S.M.

Inspección Judicial

 A la sede de la empresa CAYCA LIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANONIMA, ubicada en el kilómetro 2 de la autopista general J.A.P., Sector Los Malabares, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Experticia

 Sobre el Molino B3, ubicado en una plataforma al fondo de la planta en la empresa CAYCA LIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANONIMA.

Informes

• Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Lara-Portuguesa- Yaracuy.

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

• A la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

• A la Centro de Especialidades “Dr. L.R..

• A la Clínica de Rehabilitación S.A. y al Hospital Clínico del Este.

• A la Clínica de Rehabilitación S.S..

Declaración de Parte

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante ciudadano A.A.D.G., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

En relación a todas y cada una de las pruebas antes descritas, éste a quem, dado el carácter confirmatorio de la sentencia, aunado a que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas por la recurrida; confirma el valor probatorio conferida por la juez de Juicio. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.e.f.d. la apelación éste juzgador atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo con lo que respecta a la exposición y fundamento oral de la parte accionada-recurrente. Así se establece.

Una vez establecido lo anterior, debe esta alzada señalar que, tal y como lo determinó la recurrida, resulta aplicable en el presente caso la responsabilidad subjetiva por no verificarse los elementos constituyentes del hecho ilícito, sin embargo, si se encuentran los elementos configurativos de la responsabilidad objetiva y resulta aplicable la indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

. (Fin de la cita).

Es importante destacar que la teoría del riesgo profesional, se basa en palabras del insigne laboralista el maestro Mario de la Cueva que señala:

El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50).

Para autores de la talla de G.C., sostienen que:

La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295).

De los criterios doctrinarios plasmados en el presente fallo, se evidencia que la piedra angular de la teoría del riesgo profesional, es que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

En el presente caso, tenemos que los puntos controvertidos manifestados por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CAYSA), fue referente a que no debió la jueza a quo condenar el daño moral, por cuanto, a su decir, hay un atenuante que la empresa al haber cumplido con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), a los efectos de dar la inducción sobre seguridad industrial al trabajador. Así se determina.

En éste sentido, haciendo una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, claramente, que, aún cuando la empresa en el mes de julio del año 2005, creó un Reglamento Interno de Comité, Higiene y Seguridad Laboral, manifestó la juez de instancia que el mismo no estaba totalmente sujeto a los requerimientos exigidos por la ley, por cuanto no se le había dado la autorización respectiva por el órgano competente para el momento en que ocurrió el infortunio laboral, para que el mismo tenga validez.

Aunado a ello, se evidencia de actas una Notificación de riesgos e instrucciones obligatorias de seguridad, de fecha 25/07/2005 (F.14 al 17 de la II pieza) que efectúa el ciudadana Á.L.Y., en su condición de Director-Gerente de la accionada, al ciudadano D.G., demandante en la presente causa, mediante la cual lo impone de la importancia la prevención y, a tal efecto, estar informado “de los riesgos asociados con las instalaciones y actividades que desempeña, los medios de control de que (sic) dispone la empresa y las acciones que el (sic) debe tomar para evitar la de estos eventos indeseables”.

Es criterio de éste juzgador, que aun cuando hubo la manifestación de voluntades de ambas partes, con lo que respecta a la manifestación de riesgos, la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley, ya que, posterior a ello, existe un Acta de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo (F.386 al 388 de la II pieza), a través del cual se deja constancia que la empresa había hecho inobservancia precisa de algunos errores que pudieran estar cometiendo sus trabajadores.

En lo que respecta a dicha documental, quien juzga observa que la misma es emanada de un organismo de salud de carácter público como lo es el Hospital Universitario Dr. J.M.C.R.d.A.-Araure del estado Portuguesa y suscrita por un médico adscrito a dicho ente de salud pública, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006, (Caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que, quien juzga la considera como demostrativo que allí se plasma ciertas restricciones laborales, como es prohibir el uso de herramientas elaboradas por los mismos trabajadores; ello, concatenado con que, aun y cuando el testigo que fue tachado, ciudadano C.A.P., manifestó que en varias oportunidades había observado que el accionante, estaba utilizando una cabilla para sacar de los rodillos del molino los residuos que allí quedaban; siendo lo recomendable, para ese momento, que se abrieran y ser hicieran las aberturas de los molinos para que los rodillos pudiesen quedar de una forma mas segura para maniobrarlos y usarlos y no corren ciertos riesgos. Así se aprecia.

De ésta forma, existiendo un supervisor de la accionada-recurrente, quien tenía, entre otras asignaciones, la de observar los trabajos que realizan los obreros y los trabajadores, estaba al tanto que el actor utilizaba una cabilla elaborada por los mismos trabajadores de al compañía y sancionar tal inobservancia a la normas de seguridad e higiene laboral, deduce ésta alzada que la parte patronal hizo caso omiso en lo previsto a los deberes y derechos dispuestos en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, y siendo que, la empresa demandada incumplió con los deberes establecidos, que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, debe esta sentenciadora declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la referida ley. Así se estima.

Determinado lo anterior, revisados como han sido todos y cada uno de los anexos consignados por el acciónate, ésta alzada concluye que la parte demandada, es responsable del accidente de trabajo sufrido por el actor, ciudadano A.A.D.G., patentizándose con ello, los tres elementos que integran el hecho ilícito, como son el daño, la culpa y el nexo causal, en atención a ello, evidencia quien ahora juzga, que la conducta imprudente de la empleadora se encuentra plenamente acreditada con el incumplimiento de las normas, instrucciones y directrices tendentes a evitar o prevenir riesgos, habida cuenta que no garantizo las condiciones mínimas requeridas para un cabal, confiado y adecuado ejercicio de las funciones encomendadas a su dependiente, conforme al Informe de Investigación de Origen de Accidente, emanado del Ministerio del Trabajo; razón por la cual, se hace procedente las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva, de conformidad a lo establecido en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en el Código Civil, encontrándose la misma ajustadas a derecho. Así se resuelve.

Cuando hablamos de condiciones de seguridad, si la empresa ya había observado que el actor no estaba cumpliendo con los requerimientos necesarios y exigidos por la ley, y la empresa solamente se había conformado con notificarle de los riesgos a los que estaba expuesto, es necesario traer a colación lo pautado en el encabezamiento del artículo 53 y en su ordinal 2do ejusdem que reza

Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

… Omissis …

2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la jornada laboral …

. (Fin de la cita).

Con lo determinado anteriormente, queda claro que no debió el patrono conformarse solamente con hacerle firmar las inducciones, si no que debió darle una inducción teórica-práctica; es decir, el patrono dejó de cumplir con lo preceptuado en el artículo 53.2 al no impartirle la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica y que no le fueron proporcionados los implementos y equipos de protección personal que pudieren haber atenuado el resultado del accidente. Así se estima.

En tal sentido, siendo que se evidencia de autos que el trabajador haya recibido esa inducción teórica-práctica, aunado al hecho que hay con antelación había sido observado por el supervisor de la empresa, que no consta que tenga una inducción apegada a la LOPCYMAT, para poder instruir al trabajador y el comité de seguridad tampoco ha sido lo suficientemente responsable al hacer caso omiso a las observancias que debieron tener con respecto a la forma cómo se estaba laborando y al haber la empresa permitido el uso de implementos de trabajo que no están certificados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es por lo que, éste juzgador, considera que sí hubo responsabilidad subjetiva por parte del patrono y, consecuencialmente, es procedente el daño moral y el lucro cesante. Así se decide.

Por lo reseñado anteriormente, éste juzgador declara improcedente el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandada-recurrente. Asimismo, aún y cuando ésta superioridad tiene cuantificado el monto con lo que respecta a las indemnizaciones previstas; siendo que la parte demandada-apelante, durante su intervención en la audiencia oral y pública, acató sólo la procedencia del concepto más no el monto condenado por el mismo, es forzoso para ésta alzada confirmar la cantidad condenada por la sentenciadora de juicio. Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de noviembre del año 2009, aclarada en fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogado A.J.D.N., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de noviembre del año 2009, aclarada en fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO

SE CONFIRMA, decisión de fecha 06 de noviembre del año 2009, aclarada en fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:54 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/AGC/clau.-

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