Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO:

El ciudadano D.R.S., de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-381.495, en su carácter de socio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CÚPULAS, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el Nro. 76, Tomo 23-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada EURIDICES DEL C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.522.

PRESUNTOS AGRAVIANTES:

Los ciudadanos M.C.V., J.N.B. y J.C.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.736.586, v-8.800.147 y v-10.332.892, respectivamente, en su carácter de ÁRBITROS DEL TRIBUNAL ARBITRAL CONSTITUIDO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y la abogada M.O.M., JUEZA A CARGO DEL REFERIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL.

TERCEROS INTERVINIENTES:

Los ciudadanos A.F.D.S. y J.N.G.F., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.240.000 y V-11.514.975, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada BELZHAIR FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.451.

CAUSA:

ACCIÓN DE A.C. CONTRA LAS ACTUACIONES EMANADAS DEL TRIBUNAL ARBITRAL A CARGO DE LOS CIUDADANOS M.C.V., J.N.B. y J.C.B., CONSTITUIDO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, así como también en contra de la abogada M.O.M., JUEZA A CARGO DEL REFERIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, EN EL EXPEDIENTE NRO. 20.155, nomenclatura de ese juzgado, relacionado con el juicio que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos A.F.D.S. y J.N.G.F. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CÚPULAS, C.A.

Expediente: Nro. 15-5074.-

La presente acción de A.C. fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 2015, tal como consta de los folios del 62 al 67 del presente expediente; ordenándose la notificación de los ciudadanos árbitros a cargo del Juzgado Arbitral constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, así como también la notificación de la jueza a cargo del referido Tribunal de Primera Instancia, en conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B., cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.E.C.R.A., se ordenó notificar de la presente acción de a.c., mediante boleta de notificación a los ciudadanos A.F.D.S. y J.N.G.F., a fin de que si lo consideran conveniente a sus intereses intervengan en este procedimiento; es así que también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por lo que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 21/10/2015 se celebró la audiencia oral y pública en la fecha acordada (21/10/2015) y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar CON LUGAR el presente amparo interpuesto por el ciudadano D.R.S., identificado ut supra, en su carácter de socio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CÚPULAS, C.A., CONTRA LAS ACTUACIONES EMANADAS DEL TRIBUNAL ARBITRAL A CARGO DE LOS CIUDADANOS M.C.V., J.N.B. y J.C.B., CONSTITUIDO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, así como también en contra de la abogada M.O.M., JUEZA A CARGO DEL REFERIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, EN EL EXPEDIENTE NRO. 20.155, nomenclatura de ese juzgado, relacionado con el juicio que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos A.F.D.S. y J.N.G.F. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CÚPULAS, C.A., en acatamiento con el procedimiento establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, en concordancia con la sentencia dictada en fecha 16/10/2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ANULAN las actuaciones efectuadas por el Tribunal Arbitral constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, así como también se ANULA la sentencia dictada en fecha 21/09/2015, por la Jueza a cargo del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, que declaró extemporánea la recusación surgida en el juicio principal de resolución de contrato, y por lo tanto, la misma inadmisible; en cuenta de lo anterior, y por cuanto la presente acción de a.c. estuvo dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior en sede Constitucional declara CON LUGAR la presente acción de a.c., como consecuencia de ello, se declaran CONCLUIDAS LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo tanto, se declara NULA la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia, quedando las partes libres de acudir a los órganos jurisdiccionales a interponer las acciones que consideren convenientes o de reiniciar el procedimiento arbitral si así lo consideran, es así que estando dentro de la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos del presunto agraviado

En el escrito que encabeza este expediente de fecha 20 de octubre de 2015, que cursa del folio 01 al 61, ambos inclusive, el ciudadano D.R.S., identificado ut supra, en su carácter de socio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CÚPULAS, C.A., manifiesta lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 25/4/2015, en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se constituyó el Tribunal de Arbitraje, en consecuencia, los Jueces Arbitrales presentaron el acta donde se determinó los Honorarios Profesionales para el ejercicio de sus cargos, estableciendo un lapso de Diez (10) días para la consignación por ambas partes (Demandante y Demandado) en igual proporción los honorarios establecidos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arbitraje Comercial, que riela en la primera pieza del expediente signado con el número 20.155, folio 420 al 421.

• Que en fecha 21/04/2015, presente diligencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, diligencia dejando constancia que siendo las 3:30 pm, no se consignó los honorarios profesionales de los Árbitros en el presente proceso por ninguna de las partes, cursa en la Primera pieza folio 424.

• Que en fecha 22/4/2015, presenté escrito al ciudadano M.C., Presidente del Tribunal Arbitral, que cursa en el folio 425 y 426, donde solicito muy respetuosamente que este Tribunal declare concluidas sus funciones y extinguido el presente procedimiento.

• Que en fecha 23/4/2015, la parte Demandante consigna Cheque signado con el número 00008839, del Banco Caroní, de la cuenta signada con el número 0128-0001-17-0101021004, emitido por la empresa Repuesto Alta Vista, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 376.000,oo), que cursa en la primera pieza del expediente Folio 427 y 428.

• Que en fecha 27/4/2015, el Tribunal de Arbitraje en relación a los escritos anteriormente descritos emite un auto donde acuerda reponer la causa al estado en que se encontraba el 25 de marzo de 2015, fecha en que se constituyó el Tribunal Arbitral.

• Que en fecha 30/4/2015, presenté escrito que cursa en la primera pieza folio 436 y 437, donde solicité: un cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se constituyó el Tribunal Arbitral en fecha 25/3/2015 hasta el 13/4/2015; que se oficie a la entidad bancaria Banco Caroní, a través de SUDEBAN, a los fines de que informe a este Tribunal Arbitral, en un lapso expedito, si en la cuenta signada con el número 018-0001-17-0101021004, de la empresa Repuestos Alta Vista, C.A., tenía fondos disponibles por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 376.000,oo), para la fecha 20/4/2015, cuando se emitió el cheque singando con el número 00008839; que por auto señale si es factible la consignación de cheques personales, cuando a nivel de Tribunales está prohibido la recepción de este tipo de instrumento; que por auto expreso hora y lugar donde se pueda revisar el expediente y que sean consignadas los escritos de las partes y por último Apelo del Auto de fecha 27/4/2015, en virtud de que el mismo viola el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 08/5/2015, presenté escrito que cursa en la primera pieza folio 442, donde solicito que se declare nulos los autos que han sido suscritos de manera individual por el Presidente del Tribunal ciudadano M.C..

• Que asimismo solicitó que los escritos que han sido presentado fuesen agregados a los autos todo de conformidad al artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en fecha 11/5/2015, con relación a cada uno de los pedimentos antes transcritos, el Tribunal Arbitral mediante auto los negó en su totalidad, que cursa en la primera pieza del expediente folio 454 y 455. En fecha 18/5/2015, mediante diligencia, que cursa en la primera pieza folio 461, expresé: “…Dejo constancia que a las 8:20 am, estando en las instalaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito, le consulte al Presidente del Tribunal Arbitral ciudadano M.C., si tenía algún documento que presentar y me manifestó que no, en virtud de lo cual no existe escrito alguno presentado por la parte Demandante y así pido que sea declarado.

• Que en fecha 15/5/2015, que cursa en la primera pieza del folio número 463, 464 y 465, cursa tres (3) autos que fue consignado con posterioridad a la diligencia descrita de fecha 18/5/2015, donde señala en el primero de ellos que concluyó el lapso para consignar los montos fijados en el Acta de constitución del tribunal y que la demandante consignó los honorarios dentro del lapso legal; en el segundo que se presentó escrito de aclaratorias que se ordena agregarlo en el expediente y en el tercero que con relación a la consignación de los honorarios, los árbitros se pronunciaron en auto de fecha 15/5/2015.

• Que en fecha 18/5/2015, en el Tribunal emite un auto que riela en el folio 467 de la primera pieza, donde señala que todos los escritos de las partes están consignados en el expediente de manera cronológica.

• Que en fecha 25/5/2015, el Tribunal emite un auto donde ordena que se aperture una segunda pieza del expediente, riela en el folio 472 de la primera pieza.

• Que en fecha 4/6/2015, en la sede del Palacio de Justicia siendo las 3:15 pm, consigne diligencia donde señalo que el día 3/6/2015, venció el lapso para consignar la totalidad de los honorarios sin que existiese constancia alguna de dicha consignación y solicité el cese de funciones, esta diligencia constaba en el folio N° 11, que fue tachado y ahora cursa en el folio N° 7. Posterior a esta fecha el Tribunal Arbitral consignó una diligencia de fecha 3/6/2015, donde supuestamente la parte Demandante consignó los Honorarios Profesionales, que cursaba en el folio 12 de la segunda pieza del expediente y luego fue tachado y ahora es el folio 5 y 6. En fecha 5/6/2015, el Tribunal Arbitral dicta un auto donde declara: A tal efecto la demandante –el 03-06-15- también consignó los montos por honorarios de los miembros del tribunal arbitral, así como la suma estimada para gastos de funcionamiento, que en su momento debió realizar la demandada.

• Que en consecuencia y vencido los términos previstos en la norma ejusdem para efectuar la consignación total este tribunal declara la continuidad de sus funciones. Dicho auto no cursaba en el expediente para dicha fecha, fue agregado posteriormente a la fecha 4/6/2015 e incorporado en el folio 14 de la segunda fecha y luego tachado y colocado en el folio 8.

• Que en fecha 8/6/2015, en las instalaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo las 10:50 am, presente diligencia donde ratificó en cada una de sus partes la diligencia de fecha 4/6/2015 y que se una revisión minuciosa del expediente se puede observar que solo existe en el expediente la consignación de un cheque emanado de la empresa Repuesto Alta Vista, C.A., a nombre del ciudadano M.C.V., por un monto de 376.000,oo es por ello que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arbitraje Comercial, solicito que se declare el cese de sus funciones, esta diligencia constaba en el folio N° 5 al 9, que fue tachado y ahora cursa en el folio N° 9 al 13. En fecha 8/6/2015, en las instalaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo las 10: 50 am, presente diligencia donde dejo constancia que teniendo el expediente en mis manos conformado por dos piezas y que no cursa en la segunda de ella honorarios alguno de la parte actora, esta diligencia constaba en el folio N° 10, que fue tachado y ahora cursa en el folio N°14.

• Que en fecha 8/6/2015, el Tribunal Arbitral, emite un auto y se identificó con el folio 15, 16 y 17, donde señala entre otras cosas que siempre ha actuado de forma colegiada, que los honorarios fueron consignados el día 3/6/2015 por parte de la demandante y que dichos honorarios fueron depositados en la cuenta del árbitro presidente, incorpora copias de depósitos bancarios y cheque.

• Que en fecha 19/6/2015, el tribunal emite un auto donde agrega al expediente las resultas del Recurso de Hecho, declarado Sin Lugar, interpuesto por mi mandante ante el Tribunal Superior, que riela en el folio 20 al 26 de la Segunda Pieza del expediente.

• Que en fecha 3/7/2015, el Tribunal Arbitral emite un auto donde deja constancia que el 02/7/2015, las partes fueron debidamente notificadas de una primera audiencia fijada para el viernes 17/7/2015, en la sede del Tribunal Ad Hoc. En fecha 10/7/2015, presentó escrito de Recusación en contra de todos los Árbitros del Tribunal Arbitral, que cursa en el folio 35 al 65 de la segunda pieza del expediente.

• Que en fecha 17/7/2015, ratifico en cada una de sus partes la recusación y cursa en los folios 72 al 96 de la segunda pieza del expediente.

• Que en fecha 17/7/20158, el Tribunal emite un auto donde deja constancia que fue activada la cuenta corriente en Banesco N° 0134 0806 82 1021605, a nombre del presidente del Tribunal Arbitral, en la que fue depositado el dinero consignado para los gastos propios del procedimiento y los honorarios de los árbitros, que cursa en el folio 68 de la segunda pieza.

• Que en fecha 17/7/2015, el Tribunal libra un auto donde señala que la demandada consignó diligencia en la que afirma que la primera audiencia de trámite del Acta de Misión, no tiene validez jurídica y se opuso al desarrollo de la misma, folio 69 de la segunda pieza.

• Que en fecha 17/7/2015, presenté diligencia por ante el Tribunal Arbitral donde señalo que no existe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Arbitral de la Recusación Interpuesta y en virtud de lo cual me opongo al desarrollo de dicha audiencia, cursa en el folio 70 de la segunda pieza.

• Que en fecha 17/7/2015, el Tribunal emite un acta donde el Tribunal Arbitral inició la audiencia de trámite y la elaboración del Acta de Misión, en la cual de nombre de mi mandante me opuse a la misma y solicité pronunciamiento sobre la recusación, que cursa en el folio 57 del Cuaderno de Recusación.

• Que en fecha 17/7/2015, el Tribunal emite un auto donde convoca audiencia para informar las resultas de la recusación, folio 58 del Cuaderno de Recusación. En fecha 20/7/2015, se difiere la audiencia de las resultas de la recusación para el día lunes 3/8/2015, que cursa en el folio 31 del Cuaderno de Recusación.

• Que en fecha 31/7/2015, el Árbitro J.N.B., presenta escrito de rechazo y contradicción de la recusación interpuesta, que riela en el folio 62 y 63 del Cuaderno de Recusación. En fecha 31/7/2015, el Tribunal Arbitral se pronunció sobre la recusación manifestando que rechaza la recusación y ordena pasar a los autos al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que decida. Dicha decisión contó con el voto salvado del Árbitro J.N.B., por considerar que visto lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arbitraje debe el Tribunal Arbitral DECLARAR CONCLUIDAS las funciones, lo cual cursa en los folios 62 al 70 del Cuaderno de Recusación.

• Que en fecha 06/08/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada al expediente y se apertura el lapso a pruebas de ocho (8) días dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/9/2015, presenté escrito de Pruebas, que riela en el folio 74 al 84 del Cuaderno de Recusación. Que en fecha 17/9/2015, el Tribunal emite un auto donde admite las pruebas presentadas por mi mandante, folio 85 y 86 del Cuaderno de Recusación. En fecha 17/9/2015, el Árbitro J.C.B., presenta escrito de Pruebas, riela en los folios 87 y 88.

• Que en fecha 17/9/2015, el Árbitro M.C., presenta escrito de Pruebas, riela en los folios 89 al 92. En fecha 17/9/2015, el Tribunal emite un auto donde admite las pruebas presentadas por los ciudadanos J.C.B. y M.C., folio 93 y 94 del Cuaderno de Recusación. En fecha 18/9/2015, el Tribunal emite un auto donde difiere la decisión por un (1) día, folio 95 del Cuaderno de Recusación. Por lo que en fecha 21/9/2015, el Tribunal dicta sentencia donde declara inadmisible la Recusación por extemporánea, la cual corre inserta en el folio 96 al 104 del Cuaderno de Recusación.

• Finalmente, solicitó la nulidad de la sentencia de recusación dictada por la jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial; asimismo, exige se ordene el cese de las funciones del Tribunal Arbitral constituido en el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, y por último, la nulidad absoluta del procedimiento arbitral, quedando así las partes libres de acudir a los órganos jurisdiccionales.

1.1.1.- A la solicitud de A.C., la parte accionante acompaña los siguientes recaudos en copias fotostáticas simples:

• Copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nro. 20.155, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde se encuentra constituido el Tribunal Arbitral, en tres (3) cuadernos anexos identificados con las letras “A”, “B” y “C”.

- Del folio 62 al 67 del presente expediente, corre inserto auto de fecha 21 de octubre de 2015, que admite la Acción de A.C., acordándose la notificación de los ciudadanos árbitros a cargo del Juzgado Arbitral constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, así como también la notificación de la jueza a cargo del referido Tribunal de Primera Instancia, en conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B., cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.E.C.R.A., se ordenó notificar de la presente acción de a.c., mediante boleta de notificación a los ciudadanos A.F.D.S. y J.N.G.F., a fin de que si lo consideran conveniente a sus intereses intervengan en este procedimiento; es así que también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

- Consta a los folios 78 al 80, 85 y 86, 88 al 93, actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente acción de a.c..

CAPITULO SEGUNDO

2.1.- De la competencia

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de a.c. incoada en contra de las actuaciones dictadas por el Tribunal Arbitral constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como en contra de la sentencia de recusación dictada por la jueza a cargo del referido Juzgado de Primera Instancia; por cuanto el ciudadano D.R.S., identificado ut supra, en su carácter de socio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CÚPULAS, C.A., hoy accionante en amparo fundamentó su acción en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, además de considerar que fueron vulnerados los principios de publicidad, confianza legítima y expectativa plausible. Siendo así, en el caso bajo estudio de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley Orgánica, este Despacho Judicial, tal como lo declaró en el auto de admisión cursante del folio 62 al 67 del presente expediente, es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de a.c. surge en virtud de las irregularidades cometidas en el procedimiento arbitral que se lleva a cabo en el juicio que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos A.F.D.S. y J.N.G.F. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CÚPULAS, C.A., así como también por la recusación surgida en el prenombrado juicio y que fue declarada inadmisible por la jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 20.155, nomenclatura interna del referido juzgado; por lo que de manera directa se incurrió en la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de publicidad, confianza legítima y expectativa plausible principios, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia de recusación dictada por la jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial; asimismo, exigió se ordene el cese de las funciones del Tribunal Arbitral constituido en el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, y por último, la nulidad absoluta del procedimiento arbitral, quedando así las partes libres de acudir a los órganos jurisdiccionales.

2.3.- Consta del folio 97 al 103 del presente expediente, la oportunidad en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, acordada en fecha 10 de noviembre de 2015, en la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.R.S., identificado ut supra, en su carácter de socio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CÚPULAS, C.A., EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS M.C.V., J.N.B. Y J.C.B., suficientemente identificados en autos, EN SU CARÁCTER DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL ARBITRAL CONSTITUIDO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ASÍ COMO TAMBIÉN EN CONTRA DE LA ABOGADA M.O.M., JUEZA A CARGO DEL REFERIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NRO. 20.155, DE LA NOMENCLATURA INTERNA LLEVADA POR ESE TRIBUNAL. En cuanto a ello el tribunal dejó constancia que compareció la abogada EURIDICES DEL C.P.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.R.S., en su carácter de socio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CÚPULAS, C.A., identificados ut supra. De igual forma, se deja expresa constancia que comparecieron a este acto los presuntos agraviantes, los ciudadanos M.C.V., J.C.B. y J.N.B., en su carácter de Árbitros del Tribunal Arbitral constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la abogada M.O.M., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; igualmente, se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado mediante Oficio, tal como consta de las actuaciones del expediente. Seguidamente, se deja constancia que compareció la abogada BELZHAIR FLORES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.F.D.S. y J.N.G.F., identificados ut supra, terceros intervinientes en la presente acción de amparo. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, en la persona de la abogada EURIDICES PAREJO, en su carácter de autos, ya identificada, quien expuso: “…la presente acción va dirigida contra las actuaciones del Tribunal Arbitral constituido en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia, donde se designaron los presuntos agraviantes, así como, existen las siguientes violaciones, el Tribunal nunca aperturó un libro diario, siendo el primer derecho violado el de la tutela judicial efectiva, el fecha 25/03/2015, la consignación de honorarios no fue consignada oportunamente, tal como fue establecido, sin embargo por cuanto la consignación fue extemporánea, y el Tribunal Arbitral ordenó la reposición de la causa, benefició a la parte actora con dicha reposición, siendo ello una causal para que cesaran las funciones de dicho Tribunal, siendo lo anterior violatorio del debido proceso. Fue solicitado un cómputo y el cual fue negado, siendo que ya el cómputo se había efectuado mediante actuación de fecha 27/04/2015. El Tribunal nunca aclaró por que negó dicho cómputo siendo claro la extemporaneidad de la consignación de los honorarios, El Tribunal Arbitral no consignaba oportunamente las diligencias y escritos presentados por las partes, siendo que cuando solicitaba el expediente me comunicaba con el Presidente del Tribunal Arbitral, siendo las siguientes: 18/05/2015, presenté diligencia y el Juez Presidente manifestó que no tenía actuaciones que consignar, lo cual se efectuó en reiteradas oportunidades, posterior a ello, en el expediente aparecen actuaciones de fecha 03/05/2015, donde la parte actora realizó tempestivamente la consignación efectuada por la parte actora. Si bien la Ley de Arbitraje establece que los honorarios deben consignarse en una cuenta, todas las anteriores irregularidades son evidencia de que mi representado quedó en total indefensión, violentando el principio de publicidad de los actos, por lo tanto, me vi en la obligación de presentar recusación en contra de todos los árbitros, por violación al debido proceso, al orden cronológico de las actuaciones, siendo que el Tribunal notificó a las partes de la primera audiencia de trámite en la cual me opuse y ratifiqué la recusación propuesta, remitiendo tales actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia, violentando la expectativa plausible que debe reinar en todo proceso, ello contrario al artículo 39 de la Ley de Arbitraje Comercial, entonces mal podía mi representado sentir confianza de dichos árbitros, por cuanto los mismos se apartaron en todo momento de la norma, aunado a ello, la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaró extemporánea dicha recusación violentando el principio de expectativa plausible siendo que nunca debió conocer de la referida recusación, pues desde el inicio se violentó el contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley de Arbitraje Comercial, situación que nunca debió suceder, por lo que interpuso acción de amparo y solicita el cese de las funciones del Tribunal Arbitral y la nulidad de la recusación. Es todo...”. El Tribunal le otorga el derecho de palabra al abogado M.C., en su carácter de Árbitro del Tribunal Arbitral arriba identificado, quien expuso: “…desde el 25/03/2015 no se le ha permitido avanzar a este Tribunal Arbitral, siendo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de contrato interpuesta, siendo que al respecto es importante destacar la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2307 de fecha 01/10/2002, siendo que se ejercieron un recurso de hecho, una recusación, el recurso de hecho tiene los mismos argumentos que la presente acción, siendo que la naturaleza de este procedimiento arbitral es simplificar el procedimiento típico y simplificar los lapsos tal como fue voluntad de las partes, desde la constitución de dicho Tribunal Arbitral la parte demandada ha estado interponiendo recursos alegando que fueron vulnerados sus derechos constitucionales, siendo que ello es contradictorio por cuanto oportunamente se le han proveído las copias certificadas que ha solicitado, los actos tienen una relación cronológica, siendo que aquí no se ha violentado ningún derecho, y que este Tribunal Arbitral se ha orientado a facilitar el conflicto planteado por las partes, en consecuencia rechazamos todos los argumentos del accionante, y finalmente, el punto medular del recurso de hecho, la recusación y este amparo es por la no consignación de los honorarios fijados, siendo que quien nunca consignó dichos honorarios fue la representación judicial de la parte demandada, lo cual debió cumplir, por lo tanto se declare sin lugar la presente acción de amparo. Es todo…”. El Tribunal le concede el derecho de palabra, a la representación judicial de los terceros intervinientes, la abogada BELZHAIR FLORES, ya identificada, quien expuso: “…El Tribunal Arbitral nunca ha tratado de beneficiar a mis representados en desmedro del adversario, por lo que en el auto del 27/04/2015, se observó una omisión en cuanto al cómputo de los lapsos, la reposición efectuada estuvo ajustada a derecho en virtud de la aclaratoria que efectuara el Tribunal Arbitral, siendo que mi representado si consignó los honorarios y la parte demandada no lo había, lo cual a todas luces quien se beneficia es la parte demandada pues contó con un lapso para hacerlo, por lo tanto a ninguna de las partes se le vulneraron sus derechos y menos derechos constitucionales, por otro lado, hago mención que desde la constitución del Tribunal Arbitral han transcurrido 8 meses y 20 días en los cuales la representación judicial se ha encargado de atacar al Tribunal Arbitral para que no continúe en sus funciones, siendo que ello ya se había pactado en las partes, siendo claro que la representación judicial de la parte demandada lo que persigue es que este Tribunal no continúe en el ejercicio de sus funciones, las pruebas que promueve nada aportan a su pretensión, considerando que la acción de la parte demandada es temeraria, siendo que ello persigue el asunto debatido no sea resuelto, siendo que mi representado una vez en la vía jurisdiccional la demandada alegó el procedimiento arbitral y siendo que acá nos encontramos, dicho procedimiento tampoco le interesa a los fines de que las partes puedan dirimir el conflicto planteado, lo aquí planteado es una cuestión de ética, no existe violación de garantías constitucionales, por lo tanto se declare sin lugar el amparo incoado, la continuidad del Tribunal Arbitral, y quede firme la sentencia de recusación dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. Es todo…”. Pregunta a la representación judicial del tercero interviniente: ¿Cuándo consignaron los gastos del Tribunal? Respondió: Se efectuó dentro de los cinco (5) días hábiles que establece la Ley, y por cuanto la demandada no consignó los honorarios correspondientes, procedimos a efectuarlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este Tribunal otorga el derecho de replica a la parte accionante, la cual expuso: “…El hecho de que se discuta el arbitraje no se debe apartar de la norma, por lo que la actora al consignar los honorarios a través de un cheque personal, es decir, de un tercero que nada tiene que ver en el juicio principal, visto que dicho cheque se consignó extemporáneamente, aún cuando se establezca el cómputo siempre será extemporáneo, y el auto repositorio se fundamentó en la confusión para computar el lapso de consignación, siendo que existe parcialidad hacia la actora, mi representado no quiso consignar los honorarios que le correspondían, siendo lo relevante al presente caso, que la consignación se hizo en forma extemporánea, y que el Tribunal Arbitral violentó el principio de publicidad de los actos, pues las actuaciones no se consignaban oportunamente. Siendo que al momento de recibir las copias certificadas solicitadas, no constaban las actuaciones correspondientes a la Dra. M.O., y luego aparecen actuaciones correspondientes a la celebración de la primera audiencia de trámite, además no constaba siquiera un libro diario donde mi representado pudiera verificar lo anterior, siendo que solicité que la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia sirviera al Arbitral de apoyo siendo ello negado, pues el Juzgado Segundo de Primera Instancia no tenía jurisdicción en la causa, por lo tanto y en razón de tantas arbitrariedades no podía esperar al laudo arbitral. Es todo…”. Asimismo, el Tribunal le otorga el derecho de replica al abogado M.C., en su carácter de Árbitro del Tribunal Arbitral arriba identificado, quien expuso: “…Partiendo de la hipótesis de que no se consignaron oportunamente los honorarios, el artículo 20 de la Ley de Arbitraje Comercial, se establece que los Árbitros podrán o no darle continuidad al p.a., el dinero fue consignado de acuerdo a la establecido en la Ley, en relación a las actuaciones de recusación las mismas se desglosaron con posterioridad por cuanto las mismas no correspondía a la pieza principal, lo cual se realizó en presencia de la demandada. Es todo…”. Igualmente, se le concede el derecho de replica al abogado J.C.B., en su carácter de Árbitro del Tribunal Arbitral arriba identificado, quien expuso: “…las funciones de los secretarios no son iguales a las de los jueces, siendo que los secretarios deben agregar los escritos, y por ello los hechos deben ser objetivos, siendo que mis colegas nada tienen que temer, pues, no se han vulnerados derechos, enfatizando que todo lo que se realizó se hizo en presencia de las partes, y éstas estuvieron de acuerdo. La demandada no efectúa una defensa objetiva, por lo que partiendo del principio de buena fe, las denuncias aquí efectuadas son correspondientes a funciones secretariales, siendo las mismas subsanables, siendo que nada de lo acá denunciado tiene que ver con los jueces sino con funciones secretariales, las mismas pueden ser subsanables, de no considerarlo así la Ley de Arbitraje tiene sus mecanismos. Es todo…”. Asimismo, el Tribunal le otorga el derecho de replica a la representación judicial del tercero interviniente, arriba identificada, quien expuso: “…Si había en este tiempo dudas y cosas que mejorar la oportunidad fue en el acta de emisión, la cual fue suspendida en dos oportunidades por la misma demandada, siendo que aún día de celebrarse se suspendieron las funciones del Tribunal Arbitral en virtud de la medida acordad por este Tribunal Superior, insisto en que esta acción debe ser declarada improcedente. Es todo…”. Vista la exposición de las partes este Tribunal, (…) este Tribunal se toma quince (15) minutos, a los fines de proceder a dictar el dispositivo correspondiente. (…) una vez efectuado el estudio de las actas consignadas y en virtud de la exposición de las partes, salvo su reserva de motivación correspondiente al lapso de los Cinco (05) días siguientes al día de hoy, este Juzgado en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo en la presente acción de amparo pasa a efectuarlo bajo la siguiente forma: se declara CON LUGAR la presente acción de a.c., como consecuencia de ello, se declaran CONCLUIDAS LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL constituido en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo tanto, se declara NULA la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia, quedando las partes libres de acudir a los órganos jurisdiccionales a interponer las acciones que consideren convenientes o de reiniciar el procedimiento arbitral si así lo consideran, y así se decide…”.

Visto lo anterior, este Juzgador procede a extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaído en esta causa en el acto de la audiencia oral y pública respectiva, y en tal sentido observa lo siguiente:

En relación a las actuaciones que fueron consignadas en tres (3) cuadernos anexos identificados con las letras “A”, “B” y “C”, acompañados al escrito de acción de amparo en fecha 20 de octubre de 2015, por el ciudadano D.R.S., identificado ut supra, en su carácter de socio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CÚPULAS, C.A., observa este sentenciador que riela a los folios 01 al 37 del cuaderno “A”, libelo de demanda presentado en fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal, específicamente al folio 35 en el petitorio, solicitó la constitución del Tribunal Arbitral de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2014, mediante auto que cursa a los folios 104 y 105 del Cuaderno identificado con la letra “A”, admitió la demanda que por resolución de contrato se incoara, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y fijó el lapso para la constitución del Tribunal Arbitral, es así que de las actuaciones consignadas en copias certificadas se constata que a los folios 233 al 351, cursa escrito de contestación en el cual la representación judicial de la parte demandada en el petitorio de dicho escrito solicitó que la referida causa de resolución se dirimiera por el procedimiento arbitral, siendo lo anterior así, consta de las actuaciones acta de fecha 19 de febrero de 2015, cursante a los folios 411 y 412 del Cuaderno “A”, mediante la cual se hizo constar el acto de elección de árbitros, resultando designados para ejercer tales funciones los abogados: M.C., C.B.R. y J.N.B., suficientemente identificados ut supra, procediendo posteriormente los referidos árbitros a constituir el Tribunal Arbitral en fecha 25 de marzo de 2015, tal como consta a los folios 421 y 422 del Cuaderno “A”, y asimismo, fijaron los honorarios de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arbitraje Comercial, ordenando a su vez la notificación de las partes.

Asimismo, se desprende de las actas procesales consignadas en copias certificadas que cursa a los folios 426 y 427 del Cuaderno “A”, que la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, hoy accionante en amparo, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2015, alegó que hasta dicha fecha (22/04/2015), la parte demandante no había consignado los honorarios correspondientes, y que ello se entendía en que siendo la parte actora, debió haberlos consignados primero, y siendo que no lo realizó se podía concluir en que ésta había renunciado o desistido a que la causa se dirimiera por el procedimiento arbitral, fundamentando lo anterior en el artículo 20 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que solicitó cesaran las funciones dicho Tribunal y se declarara extinguido el procedimiento. Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2015, mediante diligencia que riela al folio 428 del Cuaderno “A”, la representación judicial de la parte demandante procedió a consignar su parte de los honorarios mediante cheque Nro. 00008839 del Banco Caroní, a nombre del Árbitro M.C., por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 376.000,oo), en atención a ello, el Tribunal Arbitral dictó auto de fecha 27 de abril de 2015, que riela a los folios 432 al 435 del Cuaderno “A” mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de que transcurrieran los lapsos contemplados en los artículo 19 y 20 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que en fecha 30 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada apeló del referido auto, asimismo, en fecha 06 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución del cheque consignado e identificado ut supra, y procedió a consignarlo nuevamente mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2015, luego de ello el Tribunal Arbitral, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Continuando con el recuento de actuaciones, se observa al folio 3 del Cuaderno identificado con la letra “B”, auto de fecha 15 de mayo de 2015, mediante el cual se dejó constancia que a partir 14 de mayo del presente año, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días a que hace referencia el artículo 20 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que en fecha 03 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar la parte de honorarios correspondientes a la parte demandada, mediante cheque Nro. 22109433 del Banco Banesco por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 376.000,oo), en atención a ello, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2015, que riela al folio 20 del Cuaderno “B”, insistió en el cese de las funciones del Tribunal Arbitral de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arbitraje Comercial, sin embargo, el Tribunal Arbitral mediante auto de fecha 05 de junio de 2015, declaró la continuidad de sus funciones, en virtud de haber concluido los lapsos a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Asimismo, se constata de las actuaciones consignadas en copias certificadas que este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 09 de junio del presente año, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 11 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal Arbitral negó el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Posteriormente, se evidencia de las actuaciones que las partes fueron debidamente notificadas a los fines de llevarse a cabo la primera audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Arbitraje Comercial. Por lo que, en fecha 10 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de recusación contra todos los árbitros, aunado a ello, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada ratificó la recusación interpuesta en contra de todos los árbitros, y manifestó su oposición a la audiencia de trámite, siendo que desde el 10 de julio hasta la fecha (17/07/2015), el Tribunal Arbitral no se ha pronunciado en relación a la referida recusación.

Finalmente, consta en copias certificadas, actuaciones correspondientes al Cuaderno de Recusación, de las cuales de constata que cursa a los folios 26 al 55 del Cuaderno “C”, escrito de recusación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de julio del presente año, asimismo, consta a los folios 56 al 80, del referido Cuaderno, escrito de fecha 17 de julio de 2015, mediante el cual ratifica la recusación propuesta en contra de todos los árbitros, es así que al folio 81 del Cuaderno “C”, consta acta de fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la primera audiencia de trámite, en la cual la parte demandada manifestó su oposición con dicha audiencia, ratificó la recusación propuesta y finalmente, alegó que el Tribunal Arbitral no tenía facultad para celebrar tal audiencia, pues todos los árbitros a su cargo se encuentran recusados. Por lo tanto, cursa a los folios 86 y 87 del Cuaderno “C”, informe de recusación suscrito por el Árbitro, el Abg. J.N.B.. Asimismo, mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal Arbitral con voto salvado del Árbitro Abg. J.N.B., rechazó la recusación propuesta en contra de todos los árbitros, y ordenó suspender la causa hasta tanto se decida la referida recusación, sin embargo, en el voto salvado suscrito por el Árbitro Abg. J.N.B., éste sostuvo que no correspondía suspender la causa sino declarar concluidas las funciones arbitrales, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arbitraje Comercial. Siendo lo anterior así, la jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, le dio entrada a la recusación propuesta mediante auto de fecha 06 de agosto de 2015, y asimismo fijó el lapso legal correspondiente al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en atención a ello, la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas correspondientes mediante escrito que cursa a los folios 99 al 108 del Cuaderno “C”, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015. Finalmente, consta a los folios 111 y 112, escrito de pruebas suscrito por el Árbitro Abg. J.C.B., y a los folios 114 y 116, escrito de pruebas suscrito por el Árbitro Abg. M.C., las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, luego de lo anterior, la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2015, declaró extemporánea la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el segundo aparte del artículo 36 de la Ley de Arbitraje Comercial.

En atención al anterior recuento de las actuaciones que se produjeron en el procedimiento arbitral surgido en el juicio que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos A.F.D.S. y J.N.G.F. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CÚPULAS, C.A., y el cual hoy es objeto de revisión en virtud de la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.R.S., identificado ut supra, en su carácter de socio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CÚPULAS, C.A., este Tribunal Superior en sede Constitucional considera propicio citar el contenido de los artículos relacionados con el p.a. contenidos en la Ley de Arbitraje Comercial, los cuales establecen lo siguiente:

…Artículo 15. Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las aplicables. Asimismo, estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si así lo estipulan las partes.

Capítulo IV: Del P.A.

Artículo 19. Aceptado el cargo por cada uno de los árbitros, se instalará el tribunal arbitral y se notificará a las partes de dicha instalación. En el acto de instalación se fijarán los honorarios de los miembros del tribunal, así como la suma que se estime necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podrán objetar cualquiera de los montos antes señalados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en el que expresarán las sumas que consideren justas. Si la mayoría de los árbitros rechaza la objeción, el tribunal arbitral cesará en sus funciones.

Artículo 20. Decidida la fijación de gastos y honorarios, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo que le corresponda por tal concepto. El depósito se hará a nombre del Presidente del tribunal arbitral, quien abrirá una cuenta especial para tal efecto.

Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella que hubiere consignado podrá hacerlo por la otra dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Las costas del arbitraje serán fijadas por el tribunal arbitral en el laudo en el cual también se decidirá a quien corresponde cubrir dichas costas y en cuál proporción.

Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se realizare, el tribunal arbitral podrá declarar concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento arbitral.

Artículo 21. Efectuada la consignación, se entregará a cada uno de los árbitros una porción no mayor de la mitad de los honorarios correspondientes y el resto quedará depositado en la cuenta abierta para tal efecto. El Presidente del tribunal arbitral distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo arbitral o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.

Artículo 22. Si en el acuerdo de arbitraje no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses contados a partir de la constitución del tribunal arbitral. Este lapso podrá ser prorrogado por dicho tribunal una o varias veces, de oficio o a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al término antes señalado se sumarán los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.

Artículo 23. El tribunal arbitral citará a las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días hábiles de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que se celebrará. La providencia será notificada por comunicación escrita a las partes o a sus apoderados.

(…)

Artículo 33. El tribunal cesará en sus funciones:

1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de los gastos de honorarios prevista en esta Ley.

2. Por voluntad de las partes.

3. Por la emisión del laudo, o de la providencia que le corrija o completamente.

Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga.

(…)

Capítulo V: De la Recusación o Inhibición de los Árbitros

Artículo 35. Los árbitros son recusables y podrán inhibirse de conformidad con lo establecido al efecto en las causales de recusación e inhibición en el Código de Procedimiento Civil.

Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevivientes a la designación. Los nombrados por el Juez competente o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la instalación del tribunal arbitral, de conformidad con el procedimiento señalado en esta Ley.

Artículo 36. Cuando exista o sobrevenga alguna causal de inhibición, el árbitro deberá notificarlo a los otros árbitros y a las partes; y se abstendrá, entre tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo de la causa.

La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales desconocidas en el momento de la instalación del tribunal arbitral, deberá manifestarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la causal, mediante escrito presentado ante el tribunal arbitral. Del escrito se notificará al árbitro recusado quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para manifestar su aceptación o rechazo.

Artículo 37. Si el árbitro rechaza la recusación o no se pronuncia al respecto, los demás árbitros la aceptarán o negarán mediante escrito motivado, y se notificará a las partes en la audiencia que para tal efecto se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al rechazo de la recusación. En dicha audiencia se decidirá sobre su procedencia.

Aceptada la causal de inhibición o recusación de un árbitro, los demás árbitros lo declararán separado del procedimiento arbitral y comunicarán el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que el nombramiento no se realice dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la aceptación de la causal, el Juez competente de Primera Instancia nombrará al sustituto a solicitud de los demás árbitros. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.

Artículo 38. Si sobre la decisión de inhibición o recusación de uno de los árbitros hay empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al Juez competente de la Circunscripción Judicial del lugar donde funcione el tribunal arbitral para que decida. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.

Artículo 39. Cuando todos los árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o fueren recusados, el tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento arbitral…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Aunado a lo anterior, conviene traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de octubre de 2014, sentencia Nro. 1328, respecto al procedimiento arbitral, en el cual se estableció lo siguiente:

(…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El abogado G.O., actuando como apoderado judicial de IVIV Extrusiones S.A., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2014, alegó como fundamento de su apelación lo siguiente:

Que la sentencia apelada no resolvió sobre todo lo alegado en la solicitud de amparo, ya que en el petitorio se solicitó que “se declare con lugar el amparo interpuesto restableciéndose la situación jurídica infringida al estado en que se designen nuevos árbitros o la situación que más se asemeje a ella, antes de que ocurriera la decisión del Tribunal Arbitral, que decidió por sí mismo, la recusación interpuesta en contra de sus integrantes que habían sido designados con intervención del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se anulen dichas ACTUACIONES QUE INICIAN EL PRESENTE P.A. Y SE ORDENE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOMBREN NUEVOS ÁRBITROS IDÓNEOS PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA”. A este respecto, si bien la sentencia resumió el alegato expuesto relacionado con el fundamento de la recusación de los árbitros, nada resolvió sobre el particular, incurriendo en una omisión de pronunciamiento –incongruencia omisiva- que condujo a que no se restableciera de manera total la situación jurídica infringida, por lo cual solicita a esta Sala Constitucional haga pronunciamiento expreso sobre el particular.

Que, de igual modo, su representada alegó, como fundamento de la acción de amparo que los árbitros al apartarse del procedimiento fijado por las partes en el compromiso arbitral, violaron el principio de autonomía de voluntad de las partes y el debido proceso, demostrando su falta de capacidad, alegato que fue resuelto por la sentencia apelada como una simple objeción al procedimiento escogido, lo cual no es objeto directo del amparo sino de una eventual demanda de nulidad de laudo que se dicte, y no en su correcta caracterización de demostración de parcialidad y arbitrariedad de los árbitros recusados.

Que el juez constitucional “aplica erróneamente una resolución administrativa sobre la cuantía dentro de la cual será aplicable el procedimiento oral por los jueces de municipio, a un procedimiento que no es llevado ante la jurisdicción ordinaria, sino ante un tribunal arbitral cuya constitución y funcionamiento está regido por el acuerdo arbitral, que debe ser interpretado conforme el principio de autonomía de la voluntad”.

Que no se puede derivar de una resolución administrativa o del Código de Procedimiento Civil, una prohibición de que las partes en el compromiso arbitral resuelvan la aplicación del procedimiento oral, pues a ello se opone el principio de autonomía de la voluntad que determina la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley de Arbitraje Comercial que establece: “cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las aplicables. Así mismo, estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, sí así lo estipulan las partes”.

Que, para el 11 de marzo de 2013, fecha de la instalación del tribunal arbitral donde se modificó el procedimiento pactado por las partes, no se había presentado la demanda, la cual fue consignada en la audiencia del 21 de marzo de 2013, por consiguiente, si bien su cuantía pudo ser fundamento, aún erróneo, de la decisión apelada, nunca pudo sustentar la decisión arbitral fruto de la más pura arbitrariedad. Que los anteriores errores, no constituye el fundamento del amparo, sólo se exponen como demostración de la inidoneidad de los árbitros para resolver la controversia de manera imparcial.

Que la presente acción de amparo no estaba dirigida a subsanar errores de procedimiento, como pareció entenderlo el a quo constitucional, sino a combatir la decisión por la cual los árbitros decidieron su propia competencia, no solo en cuanto a lo formal, es decir, lo extemporánea, decidido en la sentencia apelada, sino en lo material lo que demuestra la falta de idoneidad de los árbitros para actuar como jueces imparciales en la resolución de la controversia.

Que en el petitorio de la acción de amparo solicitaron se restableciera la situación jurídica infringida al estado de designar nuevos árbitros o la situación que más se asemeje a ello. Sin embargo, el dispositivo del fallo, pese a que declaró con lugar la acción de amparo y la nulidad de la decisión dictada, el 9 de mayo de 2013, por el tribunal arbitral, repuso la causa al estado en que se ordene la notificación de las partes de la instalación del mismo, observando el criterio sentado por el tribunal en cuanto al procedimiento aplicable al arbitramiento así como la manera en que han de computarse los lapsos.

Que no se trata de que el a quo constitucional se haya apartado de la solicitud de sus representados, sino que la resolvió como si se tratara de denuncias sobre errores de procedimiento que se subsanan con la reposición al estado en que se notifique de la instalación del tribunal arbitral, incluso no se anula la instalación misma donde se cometieron numerosas violaciones constitucionales denunciadas y parcialmente aceptadas por la sentencia apelada sino que se ordena la notificación de la instalación.

Que, en el presente caso, el restablecimiento efectivo de los derechos constitucionales conculcados no se realiza mediante la simple notificación de la instalación sino que es necesario que se anule todo lo actuado y se proceda a la elección de nuevos árbitros para la resolución de la controversia.

Que notificada la instalación del tribunal arbitral, procederán a recusar de nuevo a todos los árbitros con lo que se reproducirá una de las situaciones ya planteadas en esta solicitud de amparo. Así, se remite la cuestión de imparcialidad de los árbitros al Juez Superior, la decisión que se dicte podrá ser objeto de amparo ante la sala Constitucional, con lo cual regresará ante esta Sala la idoneidad de los árbitros para resolver la controversia, que puede ser decidida en esta oportunidad, evitando mayores dilaciones. Por ello, solicitan que esta Sala extienda la totalidad de lo solicitado por su representada, dando por reproducido todo lo alegato en la solicitud de amparo y especialmente solicitan se pronuncie sobre la cuestión de los árbitros quienes no son el juez natural para resolver la controversia.

De igual modo, alegaron que en su solicitud de amparo expusieron que los árbitros ejecutaron una ilegal e inconstitucional medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sin acudir a la jurisdicción ordinaria, por lo cual solicitaron su suspensión, denuncia ésta que no fue objeto de pronunciamiento por parte del fallo aquí impugnado.

Que, por los motivos expuestos, solicitan se declare con lugar la apelación ejercida y se restablezca la situación jurídica infringida al estado en que se designen nuevos árbitros o la situación que más se asemeje a ella antes de que ocurriera la decisión del tribunal arbitral que decidió por sí misma la recusación interpuesta contra sus integrantes, y se anulen las actuaciones que inician el p.a. y se reponga la causa al estado en que se designen nuevos árbitros.

El 10 de abril de 2014, la abogada Roraima Bermúdez González, apoderada judicial de Inversiones HMR C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual solicitó se declare con lugar su recurso y se revoque la decisión dictada por el a quo constitucional.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe esta Sala pronunciarse respecto a la afirmación efectuada por la apoderada judicial de Inversiones HMR C.A., en relación a la supuesta tempestividad del escrito de fundamentación de la apelación presentado por ella el 10 de abril de 2014, en razón de que “tomamos como fecha de ingreso del expediente, la que figura en el buscador, esto es, el 14 de marzo de 2014”.

Al respecto, estima esta Sala Constitucional necesario traer a colación la sentencia N° 2031 de 19 de agosto de 2002, caso: V.V.S.M. y otros, en la que sostuvo lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud

.

Así las cosas, como quiera que constituye una carga de la parte constatar el físico del expediente puesto que la información del sistema web del Tribunal Supremo de Justicia, es solo de carácter informativo, desestima esta Sala Constitucional la petición formulada por la apoderada judicial de Inversiones HMR C.A. respecto a la tempestividad del escrito presentado, toda vez que, según las actuaciones que reposan en actas, del presente expediente se dio cuenta el 24 de febrero de 2014, motivo por el cual, el lapso para que las partes consignaran los argumentos que consideran pertinentes venció el 24 de marzo de 2014, ya que conforme a la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala en sentencia N° 1232/2002, (caso: T.J.L. y D.T.M.), la ley dispuso un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., y este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso.

En consecuencia, el escrito consignado el 10 de abril de 2014, por la apoderada judicial de Inversiones HRM C.A., devino en extemporáneo, por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre las alegaciones que allí planteó la apelante, así se decide.

Determinada la competencia y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, el apoderado judicial de la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. interpuso acción de a.c. contra la decisión dictada el, 9 de mayo de 2013, por los árbitros J.T.C., C.P.B. y B.J.T., que declaró extemporánea la recusación formulada en su contra por su representada, en el marco del procedimiento arbitral que tuvo su origen en la cláusula compromisoria establecida en el contrato suscrito entre la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. e Inversiones HMR C:A. A decir del accionante, dicho tribunal actuó fuera de su competencia cuando decidió la recusación incoada contra la totalidad de los árbitros al tiempo que ejecutó una medida cautelar para lo cual no tenía competencia dado que ello es exclusivo de los órganos jurisdiccionales.

El 27 de enero de 2014, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el a quo constitucional se pronunció aseverando que la actuación del Tribunal Arbitral fue violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, toda vez que mal podría “considerarse como extemporánea por tardía la recusación interpuesta contra los árbitros del tribunal, puesto que dicho lapso comenzaría a correr al momento de la referida notificación; por lo tanto si la hoy recurrente en amparo, no había sido notificada de la instalación del Tribunal Arbitral Independiente; es forzoso concluir, para este Sentenciador en sede Constitucional, que la recusación presentada por la parte demandada hoy quejosa, no podría considerarse extemporánea por tardía; debiendo en consecuencia declararse NULA la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2013, en la cual el Tribunal Arbitral Independiente, inadmitió el escrito recusatorio, con fundamento en la extemporaneidad por tardía, puesto que la conculcación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo, en que se incurrió con la falta de notificación de la instalación del tribunal arbitral, alcanza dicha (sic) fallo”.

A tal efecto, el dispositivo de la sentencia declaró con lugar la presente acción de amparo y acordó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Arbitral ordenara notificar a las partes de su instalación. Tanto la accionante IVIV Extrusiones S.A. como por HMR Inversiones C.A., quien actuó como tercero interesado, apelaron del mencionado fallo.

Justifica su apelación la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. en que si bien la acción de amparo se declaró con lugar, la misma no resolvió lo concerniente a la incompetencia de los jueces arbitrales para decidir su recusación sino que repuso la causa al estado en que esos jueces (recusados) notificaran a las partes de la instalación del tribunal arbitral, al tiempo que alegó falta de pronunciamiento en lo que respecta a la medida cautelar ejecutada por el tribunal arbitral sin tener competencia para ello.

Por su parte, la sociedad mercantil HMR Inversiones C.A. objetó la pretensión de la parte accionante alegando que en la oportunidad de la instalación del tribunal arbitral la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A., estaba a derecho, por lo cual, no puede pretender hacer creer al tribunal constitucional que no estaba enterada para la celebración de la primera audiencia de trámite después de haber litigado por más de dos años en un expediente. Que habiendo sido presentada la recusación muchos meses después del acta de instalación del tribunal, esta resulta extemporánea, por lo que no existen las violaciones constitucionales denunciadas.

Ahora bien, luego de haber efectuado una revisión a las actas que componen el presente expediente relativas a las actuaciones llevadas a cabo en el marco del procedimiento arbitral entre la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. e Inversiones HMR C:A., esta Sala Constitucional verificó que, efectivamente, luego de una serie de incidencias surgidas ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, finalmente se designó como tercer árbitro al ciudadano J.T.C., quien, el 19 de febrero de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Seguidamente, el 11 de marzo de 2013, se llevó a cabo la instalación del tribunal arbitral, el cual, quedó constituido por los ciudadanos J.T.C., B.J.T. y C.P.B. y luego de indicarse las reglas de procedimiento que regirían el proceso, se indicó “La presente acta de instalación suscrita por los árbitros será consignada por el Presidente del Tribunal arbitral, en el expediente N° 2.491 llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, lo cual, efectivamente ocurrió el 12 del mismo mes y año.

Especial mención merece la “cláusula séptima” del acta de instalación del tribunal arbitral, la cual indicó “Con la consignación de la presente acta de instalación en el expediente N° 2.391 (sic) llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedan citadas las partes para la primera audiencia de trámite que tendrá lugar el día 21 de marzo de 2013, a las 10.30 a.m. en la sede del tribunal arbitral”. Ello así, en cumplimiento a lo establecido en dicha clausula, tuvo lugar la primera audiencia de trámite a la cual sólo asistió Inversiones HRM C.A. Luego, el 26 de abril de 2013, en el “Diario Notitarde”, se publicó cartel de notificación haciéndole saber a la accionante de la “apertura de la etapa probatoria”.

El 2 de mayo de 2013, la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A., dado el cúmulo de irregularidades que, en su criterio, existían en el proceso, procedió a recusar a los jueces arbitrales.

Reflejadas las actuaciones que dieron lugar a la acción de amparo, esta Sala comparte la declaratoria Con Lugar que efectuada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por violación de las garantías constitucionales de la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A., en virtud de haberse inobservado el artículo 19 de la Ley de Arbitraje Comercial que dispone:

Artículo 19. Aceptado el cargo por cada uno de los árbitros, se instalará el tribunal arbitral y se notificará a las partes de dicha instalación. En el acto de instalación se fijarán los honorarios de los miembros del tribunal, así como la suma que se estime necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podrán objetar cualquiera de los montos antes señalados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en el que expresarán las sumas que consideren justas. Si la mayoría de los árbitros rechaza la objeción, el tribunal arbitral cesará en sus funciones.

De acuerdo a la lectura efectuada al artículo supra transcrito, sin lugar a dudas, se requiere la notificación de las partes luego de haberse instalado el tribunal arbitral, pues es esa la oportunidad en que los árbitros fijan las reglas del proceso y las partes pueden objetar los montos acordados. Como acto inicial del tribunal arbitral es imprescindible su notificación para con ello garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, pues el arbitraje como cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos, debe ceñirse al respeto de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.

Adicionalmente, constituyó un desacierto de parte del tribunal arbitral, no sólo la falta de notificación de su instalación, sino declarar que con la consignación de dicha acta ante el juzgado de municipio, las partes quedaban citadas para la primera audiencia de trámite, pues tal actuación estaba igualmente expresamente regulada en el artículo 23 de la Ley de Arbitraje Comercial y dispone: “El tribunal arbitral citará a las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días hábiles de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que se celebrará. La providencia será notificada por comunicación escrita a las partes o a sus apoderados”.

Se trata de dos momentos distintos en los cuales el tribunal arbitral debió poner en conocimiento a las partes de su actuación. La primera, con la notificación respecto a la instalación del tribunal y, la segunda, mediante la citación para la primera audiencia de trámite. Ambos actos procesales fueron omitidos por el tribunal arbitral, motivo por el cual fue erróneo considerar que las partes estaban a derecho.

Si bien es cierto que, mediante decisión dictada el 9 de mayo de 2013, el tribunal arbitral decretó la renovación del acto de celebración de la primera audiencia de trámite a fin de que la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. ejerciera su derecho a la defensa, lo cierto es que, ésta última, alegando causas sobrevenidas, el 2 de mayo de 2013, recusó a todos los integrantes del tribunal arbitral.

Lo anterior, a la luz del artículo 36 de la Ley de Arbitraje Comercial, que dispone: “... La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales desconocidas en el momento de la instalación del tribunal arbitral, deberá manifestarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la causal, mediante escrito presentado ante el tribunal arbitral…”, hace que la recusación interpuesta por la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. contra los árbitros J.T.C., B.J.T. y C.P.B., haya sido efectuada de manera tempestiva, motivo por el cual, en aplicación del artículo 39 eiusdem, que dispone: “Cuando todos los árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o fueren recusados, el tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento arbitral”, debió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar concluidas las funciones del tribunal arbitral. Así se decide.

Partiendo de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones HMR C:A. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de enero de 2014, que declaró Con Lugar la presente acción de amparo. En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A., contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2013, por el tribunal arbitral constituido por los árbitros J.T.C., B.J.T. y C.P.B., la cual se anula y, se confirma en los términos que quedaron expuestos en el presente fallo la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de enero de 2014.

Como quiera que la pretensión de la parte accionante IVIV Extrusiones S.A., al solicitar la tutela constitucional estuvo dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida “al estado en que se designen nuevos árbitros o la situación que más se asemeje a ella”, esta Sala Constitucional REPONE el procedimiento arbitral al estado en que el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fije nuevamente oportunidad para la designación de nuevos árbitros, notificando a las partes de tal actuación.

De igual manera, como consecuencia de la decisión que antecede, queda sin efecto la media cautelar acordada por el tribunal arbitral.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones HMR C:A. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de enero de 2014, que declaró Con Lugar la presente acción de amparo.

En consecuencia, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A., contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2013, por el tribunal arbitral constituido por los árbitros J.T.C., B.J.T. y C.P.B., la cual se anula y, se confirma en los términos que quedaron expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de enero de 2014.

Se REPONE el procedimiento arbitral al estado en que el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fije nuevamente oportunidad para la designación de nuevos árbitros, notificando a las partes de tal actuación. Se deja sin efecto la media cautelar acordada por el tribunal arbitral…” (Negrillas de este Tribunal Superior)

En atención a las normas citadas y en aplicación del anterior criterio jurisprudencial, observa este sentenciador, que si bien es cierto, el procedimiento arbitral comprende un procedimiento alternativo a la resolución de conflictos, no es menos cierto, que el mismo es susceptible de revisión, toda vez que aún cuando las partes pactaran que sus conflictos se dirimieran por un Tribunal Arbitral y no por la vía típica jurisdiccional, dicho procedimiento por ello no puede ser violatorio de derechos constitucionales, pues como ya es sabido, por encima de nuestro Texto Político Fundamental no se encuentra procedimiento alguno ni mucho menos convención o acuerdo pactada por las partes; por lo tanto, resta a este juzgador con competencia constitucional, proceder al examen de las actuaciones relacionadas con el procedimiento arbitral efectuado en el juicio que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos A.F.D.S. y J.N.G.F. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CÚPULAS, C.A.

En tanto lo anterior, este sentenciador considera necesario efectuar las siguientes consideraciones, antes de pasar al examen de las actuaciones correspondientes al procedimiento arbitral efectuado, y que fueron consignadas en copias certificadas por el accionante, respecto de los alegatos realizados por la apoderada judicial del accionante en amparo durante la audiencia oral y pública, los cuales son del siguiente tenor: “…el Tribunal nunca aperturó un libro diario, siendo el primer derecho violado el de la tutela judicial efectiva…”; en relación a ello, en el derecho de réplica el abogado J.C.B., en su carácter de Árbitro del Tribunal Arbitral arriba identificado, expuso: “…las funciones de los secretarios no son iguales a las de los jueces, siendo que los secretarios deben agregar los escritos, y por ello los hechos deben ser objetivos, siendo que mis colegas nada tienen que temer, pues, no se han vulnerados derechos, enfatizando que todo lo que se realizó se hizo en presencia de las partes, y éstas estuvieron de acuerdo. La demandada no efectúa una defensa objetiva, por lo que partiendo del principio de buena fe, las denuncias aquí efectuadas son correspondientes a funciones secretariales, siendo las mismas subsanables, siendo que nada de lo acá denunciado tiene que ver con los jueces sino con funciones secretariales, las mismas pueden ser subsanables, de no considerarlo así la Ley de Arbitraje tiene sus mecanismos. Es todo…”.

Por lo tanto, y en consideración de lo anteriormente expuesto por las partes en la audiencia oral y pública, es importante destacar que si bien el procedimiento arbitral es un procedimiento alternativo para la resolución de conflictos, y que el mismo no es susceptible de revisión a través de los recursos ordinarios que prevé la Ley, ello no implica que tal procedimiento por ser alternativo ignore o deje de cumplir con las formalidades de Ley como lo es el aperturar un Libro Diario, donde se deje constancia de todas las actuaciones realizadas tanto por el Tribunal Arbitral como por las partes, además de que dichas actuaciones deben ser diarizadas en el orden cronológico en el cual son presentadas o expedidas; en tal sentido, considera este sentenciador que de no cumplir con ello es ir contra las garantías y derechos que tienen las partes en todo proceso, sea éste arbitral o no, y así se decide.

Continuando con el caso bajo estudio, se desprende de las actas procesales consignadas en copias certificadas, contenidas en tres (3) cuadernos anexos identificados con las letras “A”, “B” y “C”, que efectivamente una vez instalado el Tribunal Arbitral constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo del presente año, éste procedió a fijar los honorarios correspondientes a los árbitros así como también los gastos de funcionamiento, efectuando lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo que de las anteriores normas citadas se evidencian tres (3) lapsos correspondientes a los honorarios, los cuales son: en el primero de ellos se señalan los cinco (5) días para que las partes objeten o se opongan al monto fijado, de autos se constata que el referido lapso transcurrió sin que las partes objetaran o se opusieran a dicho monto, por lo tanto, se entendía que tales honorarios y gastos fueron aceptados por las partes, ello en cuanto a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Arbitraje Comercial, y así se establece.

En relación a los lapsos a que hace referencia el artículo 20 de la misma Ley, es claro que los cinco (5) días anteriormente mencionados transcurren paralelamente a los diez (10) días que tienen las partes para proceder a consignar cada una la mitad de los honorarios fijados, y que de sólo haber sido consignados los honorarios por una de las partes, y, una vez vencido dicho lapso, la parte que si consignó los honorarios en tiempo oportuno tendría quince (15) días más para consignar la totalidad de los honorarios y suplir de esta manera la falta de su adversario, establecido lo anterior, se desprende de las actas que ambas partes se dieron por notificadas el mismo 25 de marzo del presente año, por lo que de un simple cómputo de los lapsos señalados en los artículos 19 y 20 de la Ley de Arbitraje Comercial, se entiende que dicho lapso se computa por días calendarios, es decir, de lunes a viernes, por lo tanto, del 26 de marzo de 2015 al 23 de a.d.a.d. mismo año, habían transcurrido sobradamente los diez (10) días para la consignación de los honorarios o para que una de las partes procediera a consignarlos tal como se evidencia de los autos, pues la representación judicial de la parte demandante, efectuó la consignación de honorarios mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2015, siendo que la representación judicial de la parte demandada, hoy accionante en amparo, mediante escrito presentado un día antes, es decir, el 22 de abril del año en curso denunció que había transcurrido la oportunidad correspondiente a la consignación de los honorarios, siendo que a la fecha (22-04-2015), ninguna de las partes lo hubiese efectuado, solicitando en el mismo escrito el cese de las funciones del Tribunal Arbitral, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley de Arbitraje Comercial, en atención a ello, el Tribunal Arbitral en fecha 27 de abril de 2015 dictó un auto reponiendo la causa al estado de nueva oportunidad para consignar los honorarios ya fijados en fecha 25 de marzo del año en curso, incurriendo flagrantemente en subversión del procedimiento, pues el Tribunal Arbitral argumentó tal reposición en que existían dudas en cuanto a la forma en que se computarían los lapsos establecidos en los artículos 19 y 20 de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo que ello colocó en ventaja a la parte actora, vulnerando los derechos de la parte demandada hoy accionante en amparo, en consecuencia de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo evidenciado de las actas procesales, la reposición efectuada por el Tribunal Arbitral no tiene asidero jurídico alguno, pues es totalmente contraria a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que la señalada reposición vulneró el derecho de igualdad en el que en todo proceso se debe mantener a las partes, sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, pues al no ser consignados los referidos honorarios los mencionados árbitros debían cesar en sus funciones y declararse terminada el procedimiento arbitral y así se establece.

Aunado a lo anterior, no se entiende dicha reposición, pues la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, terceros intervinientes en la presente acción de a.c., al contestar la pregunta que este juzgador le efectuara en la audiencia oral y pública, respecto de la oportunidad para consignar los honorarios de los árbitros, reafirma lo aquí analizado, es decir, que ésta no tenía dudas en cuanto a dicho cómputo, toda vez que la Ley de Arbitraje Comercial es clara al establecer los lapsos de consignación de honorarios, en consecuencia nada tenía que aclarar el Tribunal Arbitral, pues los artículos 19 y 20 de la referida Ley son lo suficientemente claros, y al haber efectuado la reposición aquí denunciada vulneraron el derecho a la defensa e igualdad de la parte demandada en el juicio principal, colocando en franca ventaja a la actora, y así se decide.

De las actuaciones consignadas en copias certificadas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada se opuso de manera reiterada a las actuaciones efectuadas por el Tribunal arbitral, posterior a dicha reposición, ello se constata en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra del auto repositorio, siendo que la negativa a tal recurso ordinario de apelación, fue dirimida en esta Alzada mediante sentencia de fecha 09 de junio del presente año, en la que se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

No obstante a ello, se constata de las actas procesales que el Tribunal Arbitral continuó en el ejercicio de sus funciones, por lo que procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la primera audiencia de trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Arbitraje Comercial, ordenando para ello la notificación de las partes, en fecha 29 de junio de 2015, siendo que una vez notificadas, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2015 procedió a recusar a todos los árbitros, y ratificó su recusación en fecha 17 de julio del mismo año, en la oportunidad de la celebración de la primera audiencia de trámite, siendo que en todo momento manifestó su oposición a dicha audiencia y alegó la invalidez de las actuaciones suscritas por los árbitros, pues para ella, en virtud de las irregularidades arriba descritas y constatadas en autos, el Tribunal Arbitral ya había perdido sus facultades como tal, a lo que el Tribunal Arbitral rechazando la recusación interpuesta en la totalidad de sus árbitros, respondió con una actuación de fecha 31 de julio de 2015, en la que manifestó pasar las actuaciones correspondientes a la recusación surgida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, y ordenó la suspensión de la causa hasta tanto dicha incidencia fuese resuelta por la Jueza a cargo de dicho Tribunal, dicha actuación contó con el voto salvado del Árbitro, Abg. J.N.B., pues éste manifestó en su voto salvado que lo que correspondía era el cese de las funciones del Tribunal Arbitral, la cual era la actuación procesal debida con fundamento al referido artículo 20 de la Ley de Arbitraje Comercial.

En razón de lo anterior, la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia una vez recibidas las actuaciones relacionadas con la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de todos los árbitros del Tribunal Arbitral, le dio entrada a la misma, fijó los lapsos legales de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dentro de la oportunidad legal correspondiente tanto los árbitros recusados como la parte recusante procedieron a promover sus pruebas, las cuales fueron admitidas, y siendo la ocasión de dictar sentencia en la incidencia de recusación, la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia procedió a hacerlo, declarando extemporánea dicha recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Arbitraje Comercial, resultando inadmisible la recusación propuesta; al respecto de ello, este sentenciador observa que de acuerdo al p.a. contenido en la Ley de Arbitraje Comercial lo procedente era el cese de las funciones del Tribunal Arbitral, pues la recusación se efectuó en contra de la totalidad de los árbitros, en consecuencia, la Jueza debió con fundamento en el contenido del artículo 34 ejusdem, declarar concluida las funciones de los árbitros y quedaran libres de acudir a los órganos jurisdiccionales de la República, pues era éste el procedimiento a seguir, tal como se encuentra contemplado en el Capítulo V de la Ley de Arbitraje Comercial, de la Recusación e Inhibición de los Árbitros, específicamente en el artículo 39 de dicha Ley, en tanto, es claro para este juzgador que la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia tampoco actuó ajustada a derecho, pues de esa manera se reanudarían las funciones del Tribunal Arbitral tal como se constata de las actuaciones consignadas en copias certificadas, y del pedimento que efectuara el accionante en amparo en su escrito de fecha 21 de octubre de 2015 al solicitar medida cautelar innominada de suspensión de la causa signada con el Nro. 20.155, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia, por lo tanto, y aunado a todo lo anteriormente expuesto y analizado, éste Tribunal Superior, en virtud de las reiteradas trasgresiones constitucionales y quebrantamientos de Ley, forzosamente declara nula la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, correspondiente a la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, hoy accionante en amparo, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en acatamiento a las normas contenidas en la Ley de Arbitraje Comercial y conteste con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del fecha 16 de octubre de 2014, declara: CON LUGAR el presente amparo interpuesto por el ciudadano D.R.S., identificado ut supra, en su carácter de socio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CÚPULAS, C.A., CONTRA LAS ACTUACIONES EMANADAS DEL TRIBUNAL ARBITRAL A CARGO DE LOS CIUDADANOS M.C.V., J.N.B. y J.C.B., CONSTITUIDO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, así como también en contra de la abogada M.O.M., JUEZA A CARGO DEL REFERIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, EN EL EXPEDIENTE NRO. 20.155, nomenclatura de ese juzgado, relacionado con el juicio que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos A.F.D.S. y J.N.G.F. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CÚPULAS, C.A., en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal Arbitral constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, así como también se ANULA la sentencia dictada en fecha 21/09/2015, por la Jueza a cargo del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, que declaró extemporánea la recusación surgida en el juicio principal de resolución de contrato, y por lo tanto, la misma inadmisible; en cuenta de lo anterior, y por cuanto la presente acción de a.c. estuvo dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Juzgado Superior en sede Constitucional declara CONCLUIDAS LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL constituido en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo tanto, las partes quedan libres de acudir a los órganos jurisdiccionales a interponer las acciones que consideren convenientes o de reiniciar el procedimiento arbitral si así lo consideran, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente amparo interpuesto por el ciudadano D.R.S., identificado ut supra, en su carácter de socio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CÚPULAS, C.A., CONTRA LAS ACTUACIONES EMANADAS DEL TRIBUNAL ARBITRAL A CARGO DE LOS CIUDADANOS M.C.V., J.N.B. y J.C.B., CONSTITUIDO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, así como también en contra de la abogada M.O.M., JUEZA A CARGO DEL REFERIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, EN EL EXPEDIENTE NRO. 20.155, nomenclatura de ese juzgado, relacionado con el juicio que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos A.F.D.S. y J.N.G.F. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CÚPULAS, C.A., en acatamiento a las normas contenidas en la Ley de Arbitraje Comercial y conteste con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del fecha 16 de octubre de 2014 SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal Arbitral constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 21/09/2015, por la Jueza a cargo del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, que declaró extemporánea la recusación surgida en el juicio principal de resolución de contrato, y por lo tanto, la misma inadmisible. CUARTO: Se declaran CONCLUIDAS LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL constituido en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo tanto, las partes quedan libres de acudir a los órganos jurisdiccionales a interponer las acciones que consideren convenientes o de reiniciar el procedimiento arbitral si así lo consideran.

Todo lo anterior de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

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