Decisión nº 491 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGustavo José Alvarez Rodríguez
ProcedimientoImposición De Sanción Por Infracción A La Protección Debida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y

BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO, representada judicialmente por los Abogados L.D.M., J.A.M.M., DOLIMAR DEL VALLE LAREZ ROJAS, E.F.D.S., J.C.M., L.Q.R. y J.A.L.C., en sus caracteres de Director General de Servicios Jurídicos, Director de Recursos Judiciales, y profesionales del derecho, todos adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 93.897, 41.755, 131.291, 79.059, 124.701, 65.661 y 84.543, respectivamente, y por los Abogados W.J.C.R. y MORELLA RODRIGUEZ, en sus caracteres de Defensor Delegado del Pueblo y Defensora Adjunta a la Defensoría del P.D. en el Estado Sucre e inscritos en el INPRAEBOGADO bajo los Números. 111.041 y 55.756, en este orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “DIARIO REGION C.A.”, en su presidente G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.184.463, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio M.J.S.S. y D.T.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 43.655 y 50.811, respectivamente.

MOTIVO: IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA.

EXPEDIENTE: 13–6070.

NARRATIVA

En virtud que el 30 de mayo de 2014, fue declarada Con Lugar la inhibición del Juez Superior F.O.M., corresponde a éste Tribunal Superior Accidental conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido el 23 de octubre de 2013, por el abogado D.T.M., coapoderado de la parte demandada y apelante, contra el fallo de fecha 21 de octubre de 2013, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en la cual declaró Con Lugar a Acción de Protección interpuesta por la Defensoría del P.N. contra el Diario Región, C.A. del estado Sucre y acordó unas medidas.

MOTIVA

Por auto del 06 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, admitió la demanda, por Acción por Infracción a la Protección Debida, presentada por la Defensoría del Pueblo, acordándose notificar a la parte demandada Diario Región, C.A., en la personas de los ciudadanos G.M.B. y L.M.B. en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente respectivamente, para el inicio de la fase de sustanciación, presente escrito de prueba y dirán contestación a la demanda interpuesta en su contra.

El 21 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar Sentencia Definitiva.

La parte demandada, en fecha 23 de octubre de 2013, apeló del referido fallo, la cual fue debidamente tramitada por el Tribunal A-Quo.

TRAMITACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Cumplido en esta alzada con los trámites respectivos en virtud del recurso de apelación ejercido, la parte demandada y recurrente presentó escrito de formalización en fecha 11 de junio de 2014, en el que fundamentando sus alegatos y defensa de fondo en contra de la sentencia recurrida.

Denuncio la infracción de los artículos 485, en su tercer aparte, y 450, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por considerar que la recurrida padece del vicio de inmotivación, al incurrir el Juez A Quo en la denominada petición de principio, al no consignar en su texto los motivos de hechos y de derechos de la decisión.

Alego que el Juez de Primer Grado de la Jurisdicción ha dado por probado aquellos hechos concretos que debieron ser objetos de la prueba, omitiendo por completo consignar en el texto del fallo los medios de prueba que, eventualmente, habrían sido a.o.v.p. él, como las razones de hechos y de derechos que fueron utilizadas para valorar tales medios de prueba e hicieron posible que arribara a la conclusión de tenerlos por probados en esta causa. Así las cosas, la sentencia recurrida dictada el 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, resulta nula tenor de lo que manda el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo estipulado en el artículo 452, único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Denunció la infracción al artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por error de interpretación, del supuesto de hecho contenido en la referida norma, al haber interpretado el Juez A Quo “…en el sentido que, a los fines de imponer la sanción que en éste se prevé, basta, simplemente, que un medio de comunicación social publique “imagines sangrientas y violentas” que pudieran generar daño en los niños, niñas y adolescentes…”.

Señala que en el fallo recurrido no se encuentra ninguna referencia a la existencia de medios de prueba que sirvan para demostrar que la sociedad mercantil Diario Región, C.A., trasmitió alguna información o imágenes que son contrarias a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tampoco puede encontrarse referencia alguna a la norma o conjunto de normas que, eventualmente, estas informaciones o imágenes contravienen abiertamente, o al hecho que dicha información o imágenes se haya trasmitido en horario distinto al autorizado, o al hecho que tal información o imágenes se haya(n) sido previamente clasificada(s) como inadecuada(s) para los niños, niñas y adolescentes por la autoridad competente.

Denunció la infracción al artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por error de interpretación, de la consecuencia jurídica, al haber interpretado el juez a quo “…en el sentido que, a los fines de imponer la sanción que en éste se prevé, basta, simplemente, que un medio de comunicación social publique “imagines sangrientas y violentas” que pudieran generar daño en los niños, niñas y adolescentes…”.

Argumentó que para que pueda imponerse la sanción o multa que en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se estipula es absolutamente indispensable que un medio de comunicación trasmita informaciones o imágenes en contraposición a antes citada ley, en horario distinto al autorizado, sin aviso de calificación o que haya sido clasificado como inadecuado para los niños, por lo que el Juez A Quo erró en la determinación de las consecuencias jurídicas al haber prohibido a un medio de comunicación efectuar la publicación de circunstancias que, en todo caso, por ser noticias, deben ser conocidas por el pueblo.

Denuncio la infracción del artículo 49, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, puesto que no pude haber una sentencia que condene, que imponga una pena o que sancione a un justiciable sin que se encuentre fundada en elementos fácticos (o de hechos) que hayan sido plenamente demostrados en juicio, el principio “in dubio pro reo” forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La representación judicial de la Defensoría del Pueblo, no presento escrito de argumentos para contradecir lo alegado por el recurrente.

El día 30 de junio de 2014, se realizó la audiencia de apelación, a la cual concurrió la representación judicial de la parte recurrente demandada y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a cada uno de ellos se les oyó las exposiciones que efectuaron. La representación judicial de la Defensoría del Pueblo no se presentó.

PUNTO PREVIO

El Tribunal A-quo declaró con lugar la demanda con fundamento en lo siguiente:

“… En razón de todo lo antes expuesto, considerando que para que la justicia pueda ser tal, debe ser oportuna, por lo cual debemos concluir que el Estado, Familia y Sociedad, son responsable de manera concurrente o corresponsable de la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, ampliándose los actores que tienen poderes y deberes en la garantías de los deberes a la infancias y a la adolescencia, lo cual tiene implicación determinante en los criterios de organización del Sistema de Protección de estos especiales sujetos.

En tal sentido, y evidenciándose en la presente causa esta referida a una Acción de Protección intentada, la cual es para imponer la multa por infracción a la protección debida al diario La Región C.A., identificado en autos con la participación de todos las partes involucradas, y evidenciándose el daño que producen las imágenes sangrientas y violentas en los niños, niñas y adolescentes del Estado Sucre, es así que en los términos expuesto por el la defensoria del pueblo, este recurso judicial es contra esa información fotográfica del Diario La Región C.A., que esta amenazando y violando derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes del Estado, y teniendo presente que la única finalidad de la Acción de Protección intentada y es que el Tribunal haga cesar la amenaza y ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de la multa tipificada en el articulo 234 de la Ley organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 26 de la Constitución, al señalar el punto referido a la tutela judicial efectiva, incorpora como uno de sus elementos a la sentencia oportuna y correspondiente, estos adjetivos pueden resumirse en la palabra o expresión garantista de la sentencia adecuada, la cual indispensablemente, ha de ser congruente y motivada, si el fallo es congruente, el mismo habrá solucionado íntegramente el problema que fuere planteado ante el órgano jurisdiccional; si la sentencia también fuere motivada, las partes del juicio conocerán cabalmente por que el veredicto del Tribunal resulto ser el que efectivamente fue emitido y no cualquier otro, en razón de lo antes señalado.

En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en decisión del Juez de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR LA ACCION DE PROTECCIÓN, interpuesta por la Defensoria del P.N. en contra del DIARIO LA REGION C.A. del Estado Sucre, en tal sentido se acuerdas las siguientes medidas: ...“.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:

…La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…

(Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004).

Establecido lo anterior, y oído los argumentos de las representaciones que asistieron a la audiencia de apelación, corresponde a éste Juzgador analizar la sentencia recurrida, con el fin de poder determinar si efectivamente se produjo o no tal vicio alegado por el recurrente. A este respecto, observa que la recurrida en la oportunidad para sentenciar fundamentó su decisión en los razonamientos supra citados.

En el caso bajo decisión, aprecia este Tribunal Superior, que el a quo, en la parte narrativa de la sentencia ni en ninguna otra parte, no menciona ni valoro las pruebas promovidas por ambas partes en el lapso legal correspondiente, no emitió pronunciamiento alguno para desestimarlas o no. Evidenciado como ha quedado que el a-quo, no efectuó sobre las pruebas referidas el análisis que le ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de los fundamentos antes mencionados, y en aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al caso bajo decisión, habiéndose detectado en el presente caso, la existencia por parte del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, que no motivó su fallo definitivo de fecha 21 de octubre de 2013, lo que deviene en infracción de los artículos 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Superior, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho referido al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la procedencia de la nulidad el fallo recurrido. En tal sentido, por esa causa esta Alzada concluye que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, por lo que se declara procedente la falta de motivación alegada por el recurrente, se anula la sentencia apelada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del código de Procedimiento Civil, procede a resolver sobre el fondo del litigio, en los siguientes términos:

DEL FONDO.

DE LA DEMANDA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 01 de agosto de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, ESCRITO CON MOTIVO DE IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA, presentado por la DEFENSORIA DEL P.D.E.S. en contra del DIARIO “REGION”, C.A.

En el escrito consignado, se señalo lo siguiente:

“(…) HECHOS DENUNCIADO. De la publicación de imágenes inadecuadas. Es el caso, que el referido medio impreso, ha venido publicando de manera constante en la última página de sus ejemplares, imágenes a full color, en las que se destacan cuerpos sin vidas de seres humanos, quienes murieron de forma violenta o accidental, presentados de manera grotesca y sangrienta. A los fines de ilustrar lo señalado anteriormente podemos destacar las siguientes publicaciones: 1. En fecha 27 de enero de 2012,… 2. En fecha 13 de febrero de 2012,… 3. En fecha 22 de febrero de 2012,… 4. En fecha 23 de febrero de 2012,… 5. En fecha 25 de febrero de 2012,… 6. En fecha 05 de marzo de 2012,… 7. En fecha 06 de marzo de 2012,… 8. En fecha 09 de abril de 2012,… 9. En fecha 10 de abril de 2012,… 10. En fecha 30 de abril de 2012,… 11. En fecha 08 de mayo de 2012,… 12. En fecha 15 de mayo de 2012,… 13. En fecha 18 de mayo de 2012,… 14. En fecha 21 de mayo de 2012,… Cabe destacar, que la mayoría de estas fotos constituyen acercamiento a los cuerpos de las personas víctimas violentos o accidentales, lo cual más que tener como intención, relacionar la fotografía mostrada con la noticia reseñada, producen un gran impacto visual por cuanto las mismas presentan de forma cruel y morbosa el estado cadavérico en que se encuentran, demostrando un tono amarillista en las publicaciones el Diario “LA REGION”. Las imágenes antes descritas se anexan marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “W”, respectivamente… De la no advertencia de imágenes inadecuadas De igual forma, se observa que todas las publicaciones antes referidas, no dispone de una advertencia en la primera página que indique que dichos ejemplares contienen imágenes que son inadecuadas para ser vistas por los niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, resulta evidente para esta Institución Defensoríal, que la línea editorial del Diario “LA REGION”, en su sección de sucesos, se refiere entre otras cosas, a 2la publicación de imágenes de personas fallecidas, con un gran acercamiento hacia los cuerpos, por lo que forzosamente es necesario la colocación de un cintillo en la primera pagina que señale el contenido del mismo no es apto para niños, niñas y adolescentes. De la envoltura de las publicaciones Además de lo expuesto arriba, se evidencia que todas las publicaciones referidas anteriormente del Diario “LA REGION”, fueron distribuidas por esa editorial sin envoltura alguna que cubriera las imágenes antes descritas, la cual es requerida para los medios impresos cuyo contenido no se ajusta para los niños, niñas y adolescentes…”. (Folios 01 y 09).

Por auto del 06 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, admitió la demanda, por Acción por Infracción a la Protección Debida, presentada, conforme a lo establecido en Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 Parágrafo Quinto, 276 y 324, ejusdem, dejándose constancia que se suprimió la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, acordándose notificar a la parte demandada Diario Región, C.A., en la personas de de los ciudadanos G.M.B. y L.M.B. en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente respectivamente, y en relación a la Medida Preventiva el Tribunal se pronunció en el cuaderno de medida que ordenó aperturar. (Folio 62).

En fecha 11 de octubre de 2012, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, certificó la práctica de la notificación de la parte accionada y de la medida preventiva dictada en su contra.

El 01 de noviembre septiembre de 2012, oportunamente, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a consignar escritos de contestación de la demanda.

En el lapso probatorio cada una de las partes consignó escrito de promoción de pruebas.

El 28 de enero 2013, se admite los medios de pruebas a ser evacuadas en la audiencia de juicio, dándose por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

El 10 de octubre de 2013, se realizó la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, del IDENNA y la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dictando el Juez el dispositivo que declaró con Lugar la pretensión de la actora.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa este sentenciador que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, quien aquí suscribe valora las pruebas presentadas por cada una de las partes, y procede analizar de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES

  1. Anexo al libelo de demanda, consigno en original catorce ejemplares del Diario La Región, C.A., de fechas 27 de enero de 2012, 13 de febrero de 2012, 22 de febrero de 2012, 23 de febrero de 2012, 25 de febrero de 2012, 05 de marzo de 2012, 06 de marzo de 2012, 09 de abril de 2012, 10 de abril de 2012, 30 de abril de 2012, 08 de mayo de 2012, 15 de mayo de 2012, 18 de mayo de 2012, y 21 de mayo de 2012, en los cuales se puede claramente evidenciar en la última página de los mismos, ilustración de los titulares de las noticias, e imágenes de color en las que se destacan cuerpos sin vidas de seres humanos (occisos), quienes murieron de forma violenta o accidental.

    Este Juzgador, le otorga valor probatorio a los ejemplares del Diario La Región, C.A., aportados en la presente causa, los cuales constituyen la prueba fundamental de la acción interpuesta, asimismo se apreciarán en consonancia al hecho comunicacional que tiene este Juzgador de este periódico regional.

  2. Ejemplar original de fecha 30 de junio de 2012 del Diario La Región, C.A., aportados por la parte Actora mediante en su escrito de promoción de pruebas, donde se evidencia la reseña o ilustración de los titulares.

    Este Juzgador, apreciará este ejemplar conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

    Consta al Folio 30 al 69 ejemplar del Diario La Región, C.A. de fecha 28 de junio de 2012, consignado, que este Juzgador lo desecha.

    APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas promovidas por la demandada, este Juzgador observa que las mismas no desvirtúan los alegatos y pruebas presentados por el actor, incluso la parte demandada los reconoce en su contestación, cuando expresa:

    De los hechos que se admiten como ciertos Es indiscutiblemente cierto que, en las últimas páginas de las ediciones del Diario “LA “REGION” que fueron publicadas los días veintisiete (27) de enero, trece (13), veintidós (22), veintitrés (23), veinticinco (25) de febrero, cinco (05) y seis (06) de marzo, nueve (09), diez (10) y treinta (30) de abril, ocho (08), quince (15), dieciocho (18) y veintiuno (21) de mayo del corriente año dos mil doce (2.012), aparecieron incorporadas unas fotografías que muestran expuestos, algunas de ellas, los cadáveres sin vida de algunas personas y, otras tantas, cubiertos (con alguna sábana o bolsa prevista para tales fines) los cadáveres sin vida de otras tantas personas…”.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto las cuales fueron valoradas, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    El caso que nos ocupa se trata de una Acción de Protección intentada por la Defensoría Del Pueblo, en contra del DIARIO LA REGION, C.A., en la persona de su Presidente G.M.B. y del Vicepresidente L.M.B., carácter que consta el documento constitutivo de la empresa, el cual riela en autos. Ahora bien, la representación de la Defensoría del Pueblo fundamenta la presente acción, en el hecho notorio, constante y reiterado que este periódico regional se caracteriza por publicar en su página de sucesos y contraportada, unas imágenes perturbadoras y que promueven a la violencia, vinculadas a hechos de interés criminalístico, al que tienen acceso libremente los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, solicita a este órgano judicial, que sea declarada la PROHIBICIÓN DE LA VENTA, a niños, niñas y adolescentes del Estado Sucre, que sea incluido en el cintillo superior del encabezado de identificación del DIARIO, la indicación detallada del hecho que el periódico contiene imágenes no aptas para niños, niñas y adolescentes, por último, que se ordene el uso de envoltura de la página de sucesos y contraportada del Diario La Región, C.A., a los fines que se selle el acceso de niños, niñas y adolescentes, a las imágenes crónicas que reseña el mencionado periódico de circulación, pretensiones fundamentadas en la normativa internacional, constitucional y legal de protección de niños, niñas y adolescentes.

    De las actas procesales se desprende que la parte demandada, fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo a ningún acto procesal celebrado durante el proceso judicial, asimismo la accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, llamándole la atención a este Tribunal la pasividad procesal por parte de la citada empresa en este asunto. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución decretó por auto de fecha 06 de agosto 2012, medidas preventivas, notificando de esta decisión al diario en fecha 12 de octubre de 2012, haciendo caso omiso a la orden impuesta por el Tribunal, tal y como consta de ejemplar consignado en autos, con fecha de publicación correspondiente a los días 28 y 29 de abril, omisión que indica aparte de un desacato a la autoridad judicial, una falta de colaboración por parte de la empresa en el presente asunto, el cual tiene como fin garantizar el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes neoespartanos a una información adecuada.

    Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Tribunal de Protección es competente para conocer de la acción judicial de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes, la cual tiene como finalidad que cese la amenaza o que se ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o no hacer, siendo la Defensoría del Pueblo legitimado activo para incoar esta demanda conforme a nuestra ley especial. Asimismo, este operador de justicia observa que se cumplió con la notificación de la presente causa al Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 321 de la citada Ley.

    Ahora bien, El Tribunal Supremo de Justicia ha definido en diferentes fallos la diferencia entre los derechos colectivos y difusos, en este sentido y conforme la doctrina contenida en tales fallos, la Sala Constitucional, el 19 de diciembre de 2003 (Caso: F.A. y otros), resumió los principales caracteres de esta clase de derechos, entre los cuales señaló:

    (...) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. (Negrillas del Tribunal)

    Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

    Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. (…)

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    Subsumiendo las definiciones anteriores en el caso concreto, estamos frente al derecho e interés difuso de todos los niños, niñas y adolescentes que tienen acceso al diario regional La Región, C.A., de recibir información adecuada a su desarrollo integral, derecho protegido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta siendo amenazado por el este diario, mediante imágenes violentas de sucesos sangrientos que han ocurrido como consecuencia de algún hecho trágico o delictivo en el Estado Sucre o en cualquier otro lugar.

    Ahora bien, el derecho a la información esta definido en el artículo 68 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

    Artículo 68. Derecho a la información.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos en la ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

    Parágrafo Primero. El Estado, la sociedad y el padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar que los niños, niñas y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.

    Parágrafo Segundo. El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades informativas de los niños, niñas y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito.

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    Se desprende del artículo transcrito, que este derecho esta limitado a que la información sea veraz, plural y adecuada al desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, para lograr este objetivo debe materializarse el principio fundamental contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la corresponsabilidad del Estado, las Familias y la Sociedad, el cual establece:

    Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.

    El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

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    Ahora bien, el Estado por su parte, ha regulado y garantizado mediante leyes especiales el derecho que tiene la infancia y adolescencia a una información adecuada, como ejemplo la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, que regula un horario para difundir imágenes de acuerdo a elementos de lenguaje, salud, sexo y violencia, asimismo se sancionó la Ley para la protección de los niños, niñas y adolescentes en salas de uso de Internet, videojuegos y otro multimedias, que prohíbe a los niños, niñas y adolescentes, acceder a información inadecuada para su desarrollo integral y salud, tales como la pornografía, la que incluya violencia o lenguaje inadecuado, o la que promueva el racismo, xenofobia, discriminación, comisión de hechos punibles o el consumo de tabaco, bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, normativa que impone deberes a estas empresas cuyo incumplimiento acarrea sanciones.

    En cuanto al medio impreso, a pesar que no existan leyes especiales que regulen la publicación de imágenes violentas o inadecuadas para los niños, niñas y adolescentes, el artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de proteger a este grupo etario, con una obligación por parte de la empresa responsable de estas publicaciones. En este sentido, el artículo señala lo siguiente:

    Artículo 74. Envoltura para los medios que contengan informaciones e imágenes inadecuadas para niños, niñas y adolescentes.

    Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños, niñas y adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca.

    .

    Ahora bien, de la observación detallada de las 14 contraportadas de los ejemplares del Diario “La Región, C.A., que fueron consignadas como prueba fundamental en el presente asunto, así como conforme al hecho notorio comunicacional (Sala Constitucional, sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000, caso: O.S.H.) tiene este Juzgador como ente social, en cuanto a que el Diario La Región, C.A., se caracteriza por fotografiar y plasmar en determinadas paginas del mismo, imágenes sangrientas de los hechos y sucesos que ocurren en este Estado, es por lo que a criterio de quien suscribe, considera que estas imágenes que se encuentran en la contraportada y en la páginas de sucesos del periódico, atentan al derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a una información adecuada, siendo contraproducente a su desarrollo integral, en consecuencia esta demanda debe prosperar en derecho. Y así se decide.

    El artículo 234, establece:

    Quien transmita, por cualquier medio de comunicación informaciones o imágenes en contraposición a esta ley o a las regulaciones de los órganos competentes…

    .

    Lo que devela que la norma es aplicable a todo medio de comunicación sin distinción alguna, y por supuesto al estar dirigido a cualquier medio de comunicación, la norma contiene elementos distintivos para los medios de comunicación televisivos y la radio como lo son: “en horario distinto”, “sin aviso de clasificación” o “que haya sido clasificado como inadecuado..”, sin embargo, esto no limita la aplicación de la norma respecto a los medios de comunicación escrita, pues en un sentido comunicacional o informativo en el que también están inmersos, no pudieren imaginar los medios de comunicación escrito que su libertad de prensa, derecho constitucional que tienen, está por encima de las limitaciones que le impone el interés superior de la niñez y adolescencia.

    En este sentido, en sentencia N° 1248, de fecha 9 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Expediente N° AA60-S-2012-001140, señaló lo siguiente:

    …Denuncia la falta de aplicación del artículo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debió ser utilizada para resolver la controversia planteada, y falsa aplicación del artículo 234, eiusdem. Sostiene que la conducta desplegada por la demandada se subsume en la primera de las normas señaladas, toda vez que vendió publicaciones ilustradas con fotografías que fueron consideradas como no aptas para niños y adolescentes, infracción que es sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a seiscientas unidades tributarias (600 UT), sin embargo, se le impuso la sanción prevista en el artículo 234, eiusdem, que sólo es aplicable a los medios audiovisuales (radio y televisión) y no a los medios impresos, como es el caso de la demandada.

    Manifiesta:

    (…) la Ley de responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (Gaceta Oficial No 39.610 del 7 de febrero de 2011) (Ley Resorte), desarrolla la norma de la LOPNNA cuando establece e identifica: Tipos de Programas (artículo 5): programa cultural y educativo, programa informativo, programa de opinión, programa recreativo o deportivo, programa mixto, Los Elementos Clasificados (artículo 6): lenguaje, salud, sexo y violencia. Establece tres tipos de elementos de lenguaje “A”, “B” y “C”. Establece cuatro tipos de elementos de salud “A”, “B”, “C” y “D”. Establece cinco tipos de elementos de sexo: “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Establece cinco tipos de elementos de violencia: “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. y los Tipos, bloques de horarios y restricciones por horario (artículo 7): Horario todo usuario, horario supervisado y horario adulto.

    Aduce que en los medios impresos no existe ‘horario distinto al autorizado’, tampoco ‘aviso de calificación o que haya sido clasificado como inadecuado para los niños, niñas o adolescentes admitidos’, ni ‘programación’ que pudiese ser objeto de suspensión; que mientras los medios impresos ‘comunican’ la radio y la televisión ‘transmiten’ (….)

    En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide. Tal declaratoria es cónsona con lo establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora conferida a esta Sala.

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil EDITORA SABANA, C.A., editora del DIARIO LA PRENSA, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

    No hay condenatoria en costas.

    En virtud de la sentencia anteriormente citada, esta Alzada deja establecido en el presente fallo, que el artículo 234 eiusdem, es aplicable a todos los medios de comunicación, por la motivación que ha sido expuesta, y cualquier denuncia sobre su infracción debe ser desechada. Y así se declara.

    Finalmente, a criterio de quien aquí juzga, es importante destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), la publicación de imágenes inadecuadas para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes constituye una infracción a la protección debida, sancionada con multa del uno (1) al dos (2) por ciento de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal anterior, y el Diario La Región, C.A., publicó imágenes inadecuadas para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Por último, quien juzga hace un llamado a la reflexión a los periodistas que laboran en el Diario La Región, C.A., en cuanto a que todos somos corresponsales en garantizar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y protegerlos en cualquier rama donde nos desempeñemos, si bien este grupo profesional tiene como norte, función y derecho informar a la sociedad Sucrense de los hechos trágicos o delictivos ocurridos en este estado y todos los ciudadanos, así como la infancia y adolescencia tienen el derecho a ser informados, no es menos cierto que el gremio periodístico puede garantizar este derecho, sin caer en excesos, con imágenes tan crueles de los acontecimientos graves ocurridos en nuestra sociedad regional, los cuales afecta a la propia víctima, familia y amigos de esta y en si como a todos los que pertenecemos a esta sociedad.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Niños, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso de apelación presentado por la representación de parte demanda recurrente y anula la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

SEGUNDO

CON LUGAR la Acción de Protección incoada por la Defensoría del Pueblo, representada por los abogados L.D.M., J.A.M.M., J.C., y otros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.943.870, 7.950.511 y V-15.664.411, respectivamente, en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo y Defensora III de la Defensoría del Pueblo, respectivamente.

TERCERO

Se ordena al Diario La Región, C.A., abstenerse de publicar en sus página, imágenes con contenido violento, sangriento, grotesco, armas, mensajes de terror, agresión física, imágenes que utilicen contenidos de guerra y mensajes sobre muertes y decesos, cadáveres semidesnudos que de una u otra forma vulneren u atenten contra los derechos establecidos en los artículos 32, 71, 74 y 79 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la Acción de Protección incoada, Se IMPONE al Diario La Región, C.A., multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena.

QUINTO

De conformidad con los artículos 250, 251, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el monto de la multa deberá ser pagada y enterada al Fondo Municipal de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Sucre, en cualquier institución financiera autorizada.

SEXTO

De conformidad con el artículo 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la multa deberá ser cancelada dentro de los ocho días hábiles siguientes a que conste en autos las resultas de la experticia complementaria del fallo. Acto seguido, el Tribunal expone: La sentencia será publicada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

ABG. G.J.A.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.J. MATA.

EXPEDIENTE Nº 13-6070.

MOTIVO: IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA.

MATERIA: PROTECCION NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

GJAR/NEIDA/gustavotineo.

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