Decisión nº 49 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14125

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana D.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.361, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado HENDER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.715; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 26 de mayo de 2011, el cual riela al folio ciento cuarenta y seis (46) del expediente.

PARTE QUERELLADA: ESTADO Z.E.F., por órgano de la Gobernación.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: La abogada ALYSETTE S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.351, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia; según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 34, Tomo 84 de los libros respectivos; el cual riela inserto del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) del expediente; y la abogada L.V.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.205, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 44, Tomo 83 de los libros respectivos; el cual riela inserto del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 003258 dictada en fecha 22 de enero de 2010 por el ciudadano P.P.Á., en su carácter de Gobernador del Estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Relató, que “Con fecha 05//05/2009 la ciudadana Dra. Framnelvis Álvarez, actuando como Directora de Centros Clínicos y Ambulatorios de la Secretaria de S.d.E.Z., elabora un Memorándum s/n dirigido a la Oficina de Asesoría Legal de la Secretaría antes mencionada, en la que establece que denuncias recibidas por parte del Sr. J.C.G. representante del Laboratorio Wyett a la Dra. M.M.S. de S.d.E.Z., sobre posible cobro de vacunas Neumococcica en jornadas de vacunación”.

Expresó, que “Con fecha 10-11-2009 mediante Oficio N° 4707 la Secretaría de Salud autoriza la Apertura de Averiguación Administrativa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 numeral 1 del Estatuto de la Función Pública”.

Manifestó, que “Con fecha 15-12-2009 [se] impuso del expediente instruido, [pidió] copia simple del mismo constante de veinte (20) folios hasta esa fecha, quedando notificada para la formulación de cargos”.

Afirmó, que “Con fecha 22-12-2009 en la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaria de S.d.E.Z. [le] formuló cargos de acuerdo a la revisión realiza.d.E. instruido, ya que para ellos existieron suficientes elementos que comprometen [su] Responsabilidad Disciplinaria en cuanto a la presunta Compra y Venta Indebida de Treinta y tres (33) inyectadotas preparadas con supuestos productos Biológicos Anti nuemococo (28) y Antihepoatitis(sic) A (05) y dos (02) Frascos de Flulaval de diez (10) dosis, cada una, en una cava en malas condiciones y antihigiénica con un costo aproximado de Cien Bolívares (Bs. 100.oo) cada una a la ciudadana D.B.Q.R., titular de la cédula de Identidad N° V-12.513.366 Agente Comunitario del Centro Ambulatorio U.I. Monte Claro, las cuales iban a ser vendidos el día 05 de Mayo de 2009 en un centro de Vacunación para niños clandestinos en una jornada que tenía organizada la ciudadana D.B.Q. en el conjunto Residencial EL Trébol Edificio el Castaño Planta Baja, Parroquia Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.

Narró, que “Con fecha 22/01/2010 mediante P.A. N° 003258 el Gobernador tomó la decisión de [destituirla], por estar incursa según el, en la causal prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la cual [fue] notificada el 25 de Noviembre de 2010”.

Reseñó, que “Con fecha 18/02/2011 la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de S.d.E.d.E.Z. [la] notificó formalmente [su] decisión”.

Denunció, que “La decisión de esta p.A. lesiona [sus] derechos e intereses legítimos y constitucionales establecido en la Cláusula N° 31: Jubilaciones de la Convención Colectiva Vigente firmada entre (…) la Federación Médica Venezolana y el Instituto de Previsión de Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) lesión que se produce por no [reconocerle] los 36 años que [tiene] en la Administración Pública y además de aplicar el 65% al sueldo de Bs.F. 1.241.46 y no aplicar el 100% al sueldo de Bs.F. 1.446.60 que fue [su] último sueldo al momento de resolver [su] jubilación, con la cual si [está] de acuerdo, lo que hace una diferencia a partir de Agosto 2009 de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs.F. 479.10) que [ha] dejado de percibir por cada mes…”.

Alegó, que “…no [ha] vendido productos biológicos Anti neumococo (28), Anti hepatitis A (05) y dos frascos de FLULAVAL, a la ciudadana D.B.Q.R. por un costo de Cien Bolívares (Bs. 100.00), tampoco en(sic) comprado a la ciudadana S.B. cuarenta (40) dosis de vacunas a un precio de Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 35.00)…”.

Esgrimió, que “…no está incursa en la causal de destitución N° 6: Falta de Probidad establecida en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para estar incursa en la misma [ha] debido actuar con deshonestidad en los hechos que se [le] formulan y no ha sido así, las acciones que [realizó] la hice apegada a [su] ética profesional…”.

Denunció, que “Con la decisión tomada por el Gobernador del Estado Zulia en la P.A. N° 003258 (…), no se ha cumplido con lo establecido en el Articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no [notificarla] sobre el contenido de la denuncia realizada por el representante de Laboratorios WYETT sobre el cobro de vacuna Neumococica, la cual no [pudo] ver, ya que la misma no fue agregada al expediente disciplinario, por lo tanto no [sabe] cual es el contenido de la misma, si [la] involucra o no en esas denuncia, ya que dichas denuncias originó la apertura del expediente administrativo en [su] contra, por lo que viola en parte [su] derecho a la defensa”.

Aseveró, que “…la causal de Falta de Probidad, no fue explicada detalladamente para ver en que acto u omisión [faltó] o [infringió] la ley”.

Destacó, que “No [ha] faltado a los deberes de los Funcionarios Públicos establecidas en el Artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ninguno de sus 11 numerales, de igual forma no [ha] incurrido en ninguna de las prohibiciones establecidas en el Artículo 34 ejusdem, en ninguno de sus 4 numerales”.

Indicó, que “…no se tomó en cuenta lo establecido en el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al principio de imparcialidad que debe existir en todo procedimiento”.

Delató, que “…no fueron tomados los principio de: Proporcionalidad, Oportunidad, Objetividad, Imparcialidad y Buena Fe contenidas en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Mencionó, que “…no fueron valoradas, ni tomadas en cuenta las pruebas que [presentó] en el lapso probatorio correspondiente, habiendo omisión de pruebas por parte del Gobernador del Estado Zulia, [causándole] una indefensión, violándose así el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero si fueron valoradas las que presentó la administración actuante…”.

Solicitó, que “…deje sin efecto la Destitución de [sus] funciones como Enfermera II en el Ambulatorio U.M.C.d.M. adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, para ser incorporado a su [su] cargo”.

II

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Alysette S.V., en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Que “…desde la fecha en que la ciudadana D.M.M.R. fue notificada del acto administrativo sancionador, (…) el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta la fecha en que fuera interpuesta su acción, el día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), habían transcurrido mas de tres (03) meses, sin que esta ejerciera ninguna acción judicial a través de recurso contencioso administrativo funcionarial, de lo cual se infiere que la misma se encuentra caduca por haber excedido del lapso de ley para acudir ante el órgano jurisdiccional a efectuar el respectivo reclamo”.

Que “…no es cierto lo aducido por la ciudadana D.M.M.R., respecto de la supuesta vulneración del procedimiento establecido por la ley, en virtud del contenido de los antecedentes administrativos de la hoy recurrente, se evidencia que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución fue llevado en apego al ordenamiento jurídico vigente, cumpliendo con todas y cada una de las fases del mismo y en estricto cumplimiento con las garantías del debido proceso, según lo prevé el máximo texto constitucional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual traduce asimismo que no hubo vulneración del derecho a la defensa, en virtud que la ciudadana D.M.M.R., ejerció en la oportunidad correspondiente cada una de sus defensas, por lo que mal puede entonces afirmar que su derecho fue violentado cuando de los antecedentes administrativos (…) puede apreciarse la veracidad de cada una de las argumentaciones proferidas”.

Que “…la funcionaria D.M.M.R., funcionaria adscrita a la Secretaria de S.d.E.d.E.Z. por haber incurrido en la causal de destitución contenida en el artículo 86.6 de la Ley Estatuto del Estado Zulia “Falta de Probidad”, tal como se evidencia del contenido de los antecedentes administrativos, dado que la misma vendió una cava contentivo de treinta y tres (33) inyectadotas con supuestos productos biológicos a la ciudadana D.Q., los cuales pretendían ser suministrados en una jornada de vacunación no autorizada, por un costo de cien bolívares (Bs. 100,00) cada dosis, de modo que, por el hecho de encontrarse demostrado administrativamente que existen suficientes elementos que demuestran la responsabilidad disciplinaria de la referida funcionaria, no logrando demostrar ser proba en el cumplimiento de sus labores que le son inherentes a su cargo, asumiendo conducta contraria a los estándares disciplinarios”.

Que “…la medida de destitución impuesta fue proporcional a su conducta, en la cual se le garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa, todas las actuaciones administrativas fueron llevadas a cabalidad ajustadas al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “…sea declara(sic) SIN LUGAR la acción de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la ciudadana D.M.M.R. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.

III

PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la querellante:

1) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, entre los que el Tribunal aprecia los siguientes:

a) P.A. N° 003258 “DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN DISCILPLINARIA DE DESTITUCIÓN” dictada en fecha 22 de enero de 2010, por el ciudadano p.P.Á., en su carácter de Gobernador del Estado Zulia; por medio de la cual se decidió “DESTITUIR a la ciudadana D.M.M.R. titular de la cédula de identidad N° V-7.977.361, del cargo de Enfermera II del Ambulatorio U.I. Monte C.d.M.M.d.E.Z., por estar incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

b) Oficio s/n de fecha 07 de octubre de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de S.d.P.E.d.E.Z. y la Secretaria de S.d.P.E.d.E.Z.; mediante el cual se le notifica a la ciudadana D.M.M.R., que “…el ciudadano DR. P.P.Á., Gobernador del estado Zulia (…) procedió a destituirla del Cargo de Enfermera II que [venía] ocupando a nivel del Ambulatorio U.M.C., dependiente presupuestariamente del Ejecutivo del Estado Zulia, mediante P.A.N.. 003258…”.

c) Oficio No. 6024 de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de S.d.P.E.d.E.Z.; mediante el cual se le notifica a la ciudadana D.M.M.R. que “…ha sido DESTITUIDA, de sus funciones por estar incursa en la causal prevista en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

2) Promovió y produjo copia fotostática simple de “CONSTANCIA” expedida en fecha 1° de febrero de 1996 por la Lic. Lexy Almarza, en su carácter de Supervisora Regional del Programa de Enfermería; por medio de la cual se hace constar que la ciudadana D.M., se desempeñaba como Enfermera S.P., desde el 01 de mayo de 1991 a nivel del Ambulatorio Urbano I, S.B..

3) Promovió y produjo copia fotostática simple de “CONSTANCIA” expedida en fecha 14 de noviembre de 1997 por el Dr. G.V.C., en su carácter de Director Regional del Sistema Nacional de Salud en el Estado Zulia, la Dra. Jholeesky Villegas, en su condición de Directora General de Recursos Humanos (E) en el Estado Zulia, y la ciudadana M.S. de Fernández, en su carácter de Jefe de Archivo; por medio de la cual se hace constar que la ciudadana D.M., se desempeñaba como Enfermera II, en el Ambulatorio U.I. Altos de Jalisco.

4) Promovió y produjo copia fotostática simple de “CONSTANCIA” expedida en fecha 15 de agosto de 2000 por la Dra. I.D., en su carácter de Directora General de Recursos Humanos (E) del Sistema regional de Salud en el Estado Zulia y la ciudadana M.S. de Fernández, en su condición de Jefe de Archivo; por medio de la cual se hace constar que la ciudadana D.M., se desempeñó desde el 01 de mayo de 1991 hasta el 30 de marzo de 1996, como Enfermera I, en la Unidad de Oncología Pediatra, en el Hospital Universitaria de Maracaibo; y desde el 01 de abril de 1996 como Enfermera II en el Ambulatorio I Monte Claro.

5) Promovió y produjo copia fotostática simple de “CONSTANCIA” expedida en fecha 14 de octubre de 2009 por el Abg. O.P., en su carácter de Director de Recursos Humanos en el Estado Zulia y el ciudadano J.A., en su condición de Jefe de Archivo; por medio de la cual se hace constar que la ciudadana D.M., se desempeñó como Enfermera S.P. II, en el Ambulatorio U.I. Monte Claro.

Vistas las anteriores documentales, el Tribunal observa que mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Promovió prueba de exhibición de documentos, a los fines de que fueran exhibidos por el órgano querellado las constancias producidas junto con el escrito de promoción de pruebas, las cuales se encuentran identificadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 que anteceden.

Al respecto, se observa del folio doscientos (200) al doscientos dos (202) que en fecha 19 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber intimado a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de S.d.E.Z. y al Gobernador del Estado Zulia, a los fines de que comparecieran a este Juzgado al tercer (3°) día de despacho siguiente, y exhibieran los documentos en referencia.

En fecha 09 de enero de 2012, se llevó a efecto el acto de exhibición, compareciendo el abogado Hender Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M..

Así las cosas, se tienen como exacto el texto de los documentos que rielan a los folios ciento setenta y dos (172), ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175), de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “Si el instrumento no fuera exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”. Así se establece.

7) Promovió prueba de informes.

En lo que respecta al referido medio probatorio, no hay materia sobre la cual resolver, por cuanto el mismo fue declarado inadmisible mediante auto del 20 de noviembre de 2011.

8) Promovió testimonial de la ciudadana M.J..

Observa este Juzgado que la ciudadana en cuestión, igualmente rindió testimonial en sede administrativa, tal como se constata de los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) del expediente judicial.

En tal sentido, puede comprobarse que ambas declaraciones concuerdan en los siguientes puntos: i) Que presenció cuando la ciudadana D.M.M.R., le hizo entrega a una persona de sexo femenino; ii) Que realizó la entrega de las vacunas en una cava; iii) Que no presenció ninguna entrega de dinero.

Sin embargo, se desprende contradicción en los dichos de la declarante, con respecto a la fecha de los hechos, por cuanto en sede administrativa específicamente en la tercera pregunta, afirmó que la entrega había sido “el día martes 05 de mayo de 2.009”; sin embargo en el interrogatorio realizado en sede judicial aseveró que “no recordaba el día”.

ii.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del órgano querellado:

9) Promovió y produjo copia certificada del expediente personal de la ciudadana Delcys M.M.R..

Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

IV

PUNTO PREVIO:

En la contestación de la demanda, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, opuso la caducidad de la acción.

Al efecto, señaló que “…desde la fecha en que la ciudadana D.M.M.R. fue notificada del acto administrativo sancionador, (…) el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta la fecha en que fuera interpuesta su acción, el día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), habían transcurrido mas de tres (03) meses, sin que esta ejerciera ninguna acción judicial a través de recurso contencioso administrativo funcionarial, de lo cual se infiere que la misma se encuentra caduca por haber excedido del lapso de ley para acudir ante el órgano jurisdiccional a efectuar el respectivo reclamo”.

Al respecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Ver, Sentencias Nos. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007, respectivamente).

Al respecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone respecto al lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo funcionarial con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deben ser interpuestos dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

Advertido lo anterior, esta Juzgadora observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es interpuesto en contra de la P.A.N.. 003258 dictada en fecha 22 de enero de 2010 por el ciudadano P.P.Á., en su carácter de Gobernador del Estado Zulia.

Asimismo, del folio veintitrés (23) se evidencia que la querellante fue notificado del acto impugnado en fecha 25 de noviembre de 2010, razón por la cual el lapso para interponer validamente el presente recurso fenecía el 25 de febrero de 2011.

Ahora bien, verifica esta Juzgadora del folio uno (01) y nueve (09) que la ciudadana D.M.M.R. ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 28 de febrero de 2009.

No obstante lo anterior, no pasa por alto este órgano jurisdiccional que el viernes 25 de febrero de 2011, último día valido para la interposición de este recurso, no hubo despacho en este Juzgado.

Al respecto, en decisiones Nos. 524 de fecha 11 de abril de 2007, 543 de fecha 18 de abril de 2007 y 1980 de fecha 05 de diciembre de 2007, entre otras, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó que cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día hábil siguiente a aquél para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia mas adecuada permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación”.

Así las cosas, atendiendo el criterio parcialmente transcrito, y visto que el recurso bajo estudio fue interpuesto el día hábil siguiente al vencimiento del lapso de caducidad, a saber, lunes 28 de febrero de 2011, debe este Juzgado concluir que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto validamente; y en consecuencia desecha la caducidad opuesta. Así se declara.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 003258 dictada en fecha 22 de enero de 2010 por el ciudadano P.P.Á., en su carácter de Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió la destitución de la ciudadana D.M.M.R., titular de la cédula de identidad No. 7.977.361 del cargo de Enfermera II, por considerarla incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación al cargo que ejercía.

En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la p.a. impugnada.

1) Denunció la ciudadana querellante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Fundamentó la citada denuncia en dos circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:

i) Que “…no se ha cumplido con lo establecido en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no [notificarlo] sobre el contenido de la denuncia realizada por el representante de Laboratorios WYETT sobre el cobro de vacuna Neumococica, la cual no [pudo] ver, ya que la misma no fue agregada al expediente disciplinario, por lo tanto no [sabe] cual es el contenido de la misma, si [se] le involucra o no en esa denuncia, ya que dichas denuncias originó la apertura del procedimiento administrativo en su contra, por lo que viola en parte [su] derecho a la defensa”.

ii) Que “…no fueron valoradas, ni tomadas en cuentas las pruebas que presentó en el lapso probatorio correspondiente, habiendo omisión de pruebas por parte del Gobernador del Estado Zulia, [causándole] una indefensión, [violándose] así el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero si fueron presentadas las que presentó la administración actuante, las cuales no fueron promovidas en el lapso correspondiente”.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado refutó la existencia del vicio bajo análisis arguyendo que “…el procedimiento administrativo disciplinario de destitución fue llevado en apego al ordenamiento jurídico vigente, cumpliendo con todas y cada una de las fases del mismo y en estricto cumplimiento con las garantías del debido proceso, según lo prevé el máximo texto constitucional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual traduce asimismo que no hubo vulneración del derecho a la defensa, en virtud que la ciudadana D.M.M.R., ejerció en la oportunidad correspondiente cada una de sus defensas, por lo que mal puede entonces afirmar que su derecho fue violentado cuando de los antecedentes administrativos (…) puede apreciarse la veracidad de cada una de las argumentaciones proferidas”.

Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005 -entre otras-, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)

.

En tal sentido, en cuanto a la primera denuncia argüida por la actora relativa a la falta de notificación de la “denuncia realizada por el representante de Laboratorios WYETT sobre el cobro de vacuna Neumococica” y, que ésta tampoco “fue agregada al expediente disciplinario”; lo cual transgredió su derecho a la defensa por cuanto - su decir- la referida denuncia fue la que “originó la apertura del procedimiento administrativo en su contra”, es menester destacar lo siguiente:

De una lectura del “ACTA” contentiva de la formulación de cargos de fecha 22 de diciembre de 2009, la cual riela inserta del folio noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) del expediente judicial, se observa que los hechos que dieron apertura al procedimientos disciplinario de destitución en contra de la ciudadana D.M. fue la “supuesta compra de Cuarenta (40) Dosis de vacunas a un precio de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00) cada una, las cuales Treinta (30) era de PREVERAL y Diez (10) HEPATITIS A”, fundamentado tal afirmación la Administración en las documentales insertas en los folios dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), diez (10), once (11), trece (13), quince (15) y diecisiete (17) del expediente administrativo.

En este contexto, se observa que riela al folio dos (02) del expediente administrativo -setenta y uno (71) del expediente judicial- “INFORME SOBRE DENUNCIA RECIBIDAS POR PARTE DEL SR. J.C.G., REPRESENTANTE DE LABORATORIOS WYETT, A LA DRA. M.M.D.D.S.D.S.D.E.Z., SOBRE EL COBRO DE LA VACUNA NEUMOCOCCICA”.

En tal virtud, este Juzgado considera improcedente el alegato bajo análisis, por cuanto la denuncia realizada por el ciudadano J.C.G., no “originó la apertura del procedimiento administrativo en su contra” -como erróneamente es señalado en la querella- por el contrario, resulta evidente que la Administración concluyó que debía iniciar el procedimiento disciplinario de destitución en contra de la ciudadana D.M., con base en los elementos de convicción cursantes a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), diez (10), once (11), trece (13), quince (15) y diecisiete (17) del expediente administrativo, a los cuales tuvo acceso la investigada, y contra los cuales no promovió en sede administrativa ni judicial algún medio probatorio que las refutasen. Así se declara.

En lo que respecta, a la segunda alegato de violación al derecho al defensa, referido a que “…no fueron valoradas, ni tomadas en cuentas las pruebas que presentó en el lapso probatorio”, se observa lo siguiente:

Se observa en el acto administrativo impugnado particular intitulado “PRUEBAS APORTADAS POR EL FUNCIONARIO”, en el cual el órgano decisor detalla individualmente los medios probatorios promovidos por la parte investigada en sede administrativa.

Sin embargo, no pasa por alto este Juzgado -tal y como es señalado por la actora en el escrito recursivo- que luego de realizar la referida relación de los medios probatorios, la Administración precisó lo siguiente: “…aunque la funcionaria investigada no haya promovido ningún tipo de prueba en la presente Averiguación Administrativa, según el principio de Comunidad de la Prueba…”

La anterior mención, resulta contradictoria, toda vez que con antelación a ésta, el órgano decisor ya había detallado -se reitera- los medios probatorios aportados por la investigada en sede administrativa.

Igualmente, del folio ciento cinco (105) al ciento siete (107) del expediente, se verifica que reila inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Hender Pérez en representación de la ciudadana D.M.M.R..

Asimismo, se constata del folio ciento catorce (114) que mediante “ACTA” del 07 de enero de 2010, la órgano sustanciador dejó constancia de “la consignación de escrito de promoción de Promoción(sic) de Pruebas, estando dentro del Lapso Probatorio, constante de Tres (03) folios útiles, por una sola cara, con Seis (06) anexos, por parte de la ciudadana D.M. ROBLES”

Así las cosas, es evidente que la Administración yerró al afirmar que la “funcionaria investigada no haya promovido ningún tipo de prueba en la presente Averiguación Administrativa”.

No obstante, se observa del capitulo en mención del acto impugnado denominado “PRUEBAS APORTADAS POR EL FUNCIONARIO”, que el Gobernador del Estado Zulia, en virtud del “Principio de Comunidad de la Prueba” valoró “los medios probatorios aportados y consignadas en la presente Averiguación Disciplinaria”:

Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera necesario señalar que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver, sentencia No. 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).

Ello así, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción de las pruebas promovidas por el la ciudadana D.M., y las valoró; razón por la cual, se considera que el Gobernador del Estado Zulia, al dictar la Providencia impugnada no incurrió en el vicio denunciado. Así se declara.

Sin menoscabo a la anterior declaratoria, y en aras de darle mayor contundencia al presente fallo, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1547 de fecha 28 de octubre de 2010).

Así las cosas, se observa en el caso de autos que la ciudadana D.M.M.R., fue destituido del cargo de Enfermera II del Ambulatorio U.I. Monte C.d.M.M.d.E.Z., por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.

Al respecto, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra de la ciudadana D.M.M.R., cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, para lo cual observa:

Al folio setenta (70), riela inserto “MEMORANDUM” de fecha 05 de mayo de 2009, suscrito por la Directora de Centros Clínicos y Ambulatorios de la Secretaría de S.d.E.Z., por medio de la cual solicita a la Oficina de Asesoría Legal, que “tome las medidas legales que refieren el caso”, como consecuencia de la denuncia reciba por parte del Sr. J.C.G., representante del laboratorio WYETT.

Asimismo, corre del folio setenta y uno (71) al ochenta y nueve (89) del expediente judicial, las diligencias practicadas por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación, a los fines de determinar el procedimiento disciplinario acorde a las responsabilidades administrativas a las que hubiere lugar.

Al folio noventa (90) riela oficio No. 4445 de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. O.P.M., en su condición de Director de Recursos Humanos (E) de S.d.P.E.d.E.Z., por medio del cual solicita a la Secretaria de S.d.P.E.d.E.Z., que “…[lo] autorice iniciar Averiguación Administrativa Disciplinaria a la ciudadana D.M.M.R., (…) con cargo de ENFERMERA II, a nivel del Ambulatorio U.I. Monte C.d.M., dependiente presupuestariamente del Ejecutivo del Estado Zulia, por la presunta Comercialización – Ventas Indebida a terceras personas de productos Biológicos (Vacunas de Neumococo y Hepatitis A)”.

Corre al folio noventa y uno (91) del expediente judicial, oficio No. 4706 de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. M.M.N., en su condición de Secretaria de S.d.P.E.d.E.Z., por medio del cual autoriza al Director de Recursos Humanos (E) de la Secretaria en referencia a “la APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA”.

Del folio ciento noventa y dos (92) del expediente, se verifica oficio No. 4707 del 11 de noviembre de 2009 suscrito por el Director de Recursos Humanos (E) y la Secretaria de S.d.P.E.d.E.Z., por medio del cual se le notifica a la ciudadana D.M.M.R. “de acuerdo con lo establecido en el Artículo 89 en su numeral 3° y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que deberá comparecer por ante la Oficina de Asesoría Jurídica Regional de la Secretaría de S.d.E.Z., (…) dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la notificación, (…) para que se imponga de la Actas contenidas en el Expediente Disciplinario, así mismo ejerza su Derecho a la Defensa en relación a la Averiguación Administrativa que se le instruye por presunta Comercialización – Venta Indebida a terceras personas de productos Biológicos (Vacunas de Neumococo y Hepatitis A); evidenciándose que el mismo fue recibido por la ciudadana querellante en fecha 08 de diciembre de 2009.

Cursa al folio noventa y tres (93), “ACTA” de fecha 15 de diciembre de 2009, de la cual se evidencia que la ciudadana D.M.M.R., asistida por el abogado Hender Pérez, se impuso del expediente disciplinario y solicitó copia simple del mismo.

Discurre del folio noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95), “ACTA” de formulación de cargos de fecha 22 de diciembre de 2009.

Reposa del folio noventa y ocho (98) al ciento dos (102) del expediente judicial, escrito de descargos, suscrito por la ciudadana D.M.M.R., debidamente asistida por el abogado Hender Peréz.

Se constata del folio ciento cinco (105) al ciento siete (107) del expediente, escrito de promoción de pruebas mediante el cual el abogado Hender Pérez en representación de la ciudadana D.M.M.R. promovió pruebas documentales, testimonial de la ciudadana M.J. y prueba de informes. Asimismo, se verifica del folio ciento catorce (114) que mediante “ACTA” del 07 de enero de 2010, fueron admitidos los medios probatorios promovidos por el apoderado de la ciudadana investigada.

Reposa al folio ciento ocho (108) del expediente, poder “CARTA PODER” otorgado en fecha 24 de diciembre de 2009, por la ciudadana D.M.M.R. al abogado Hender Peréz, para que “[la] represente ante la Secretaría de S.d.P.E.d.E.Z., la Dirección de Recursos Humanos, Oficina de Asesoría Jurídica, de la misma Secretaría de Salud; en relación al Expediente Disciplinario N° 3 que se [le] ha instruido”.

Se observa del folio ciento veintidós (122) al ciento veinte cuatro (124), declaración rendida por la ciudadana M.J..

Así pues, del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio cuatrocientos veintiuno (421) del expediente riela P.A.N.. 003253 de “IMPOSICIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN” de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano p.P.Á., en su condición de de Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual se resuelve “…DESTITUIR a la ciudadana D.M.M.R. titular de la cédula de identidad N° V-7.977.361, del cargo de Enfermera II del Ambulatorio U.I. Monte C.d.M.M.d.E.Z., por estar incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación del expediente en cuestión, pues, se efectuó la notificación de la apertura de la averiguación al funcionario investigado y se le indicó el derecho que tenía de presentar descargos y la oportunidad de presentar y promover las pruebas que considerara pertinentes para la mejor defensa de sus alegatos, se le impuso de los cargos, tuvo acceso al expediente, contó con la asistencia de abogado de su confianza, presentó escrito de descargos, presentó escrito de pruebas, se evacuaron las pruebas promovidas; razón por la cual se desestima el alegato violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se declara.

2) Por otro lado, delató la actora el vicio de falso supuesto.

Al respecto, esgrimió que “no [ha] vendido productos biológicos Anti neumococo (28), Anti hepatitis A (05) y dos frascos de FLULA VAL, a la ciudadana D.B.Q.R. por un costo de Cien Bolívares (Bs. 100.00), tampoco a la ciudadana S.B. cuarenta (40) dosis de vacuna a un precio de Treinta y Cinco bolívares (Bs. 35.00)…”

Por su parte, la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, manifestó que “…la ciudadana D.M.M.R., funcionaria adscrita a la Secretaria de S.d.E.d.E.Z. por haber incurrido en la causa de destitución contenida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto del Estado Zulia “Falta de Probidad”, tal como se evidencia del contenido de los antecedentes administrativos, dado que la misma vendió una cava contentiva de treinta y tres (33) inyectadotas con supuestos productos biológicos a la ciudadana D.Q., los cuales pretendían ser suministrados en una jornada de vacunación no autorizada”.

Pues bien, observa este Juzgado y así quedó evidenciado del expediente administrativo, que la falta de probidad imputada, viene dada por la conducta de la querellante de “vender una cava contentiva de 33 inyectadotas preparadas con productos biológicos Anti Neumococo (28) y Anti Hepatitis A (05) y 02 frascos de Flulaval de 10 dosis cada uno, a la ciudadana D.Q.; para ser suministrados en una jornada de vacunación no autorizada en el Conjunto Residencial EL Trébol, Edificio El Castaño, planta baja, de la parroquia L.H.H.d.M.M.; por un costo de 100 Bolívares la dosis”. (Ver, folio 22)

Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto este Juzgado observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 307 de fecha 22 de febrero de 2007, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En aplicación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, para lo cual observa lo siguiente:

Riela inserto al folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) del expediente judicial, “ACTA” de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por la Dra. M.M., en su condición de Secretaria de S.d.E.Z., la Abg. S.Á., en su condición de Asesora Jurídica Regional (E), la ciudadana Alitia Fuenmayor de Andrade, en su condición de Adjunto Regional de Enfermería -entre otros-, de la cual se lee lo siguiente:

Se levanta la presente Acta con la finalidad de dejar constancia del hecho ocurrido el día 05 de Mayo de 2009, en el Conjunto Residencial EL Trébol, (…) donde un grupo de personas acompañadas de sus hijos (niños) la presencia de una supuesta Doctora para realizar una Jornada de Vacuación, Neumococo Pediátrico, encontrándose con estar con Una (1) mesa, Dos (2) sillas y Dos (2) Ciudadanas que dijeron llamarse M.A.C. y D.Q., quienes llenaban al Registro previo a la Vacunación e informaban el monto a cancelar cada Vacuna de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100) en el momento de la vacunación, informándonos que esperaban a la DOCTORA para que se iniciara la vacunación, informándonos que esperaban a la DOCTORA para que se iniciara la vacunación, presentándose la Ciudadana D.B.Q.R., (…). En ese momento los Autoridades presentes de la Secretaría de S.F.R.A.M., M.D.J.R.L. Y GELVIS GUTIERREZ, proceden de inmediato paralizar el proceso de vacunación, decomisar supuestos productos biológicos (Vacunas), notificándole a la SRA. D.B.Q.R. que dicho proceso de vacunación se estaba ejecutando en forma irregular e ilegal, por consiguiente procedieron al decomiso, a fin de constatar la veracidad de las Vacunas, ya preparadas en inyectadotas de Insulina e inyectadota comunes de 3cc, sin identificación, además fue decomisado un frasco de Flulaval inyectable, multidosis (10 dosis), sin uso, así como un (1) frasco de la misma Vacuna Flulaval inyectable con dosis incompleta, aproximadamente por la mitad. En este estado la Ciudadana D.B.Q.R. libre de todo apremio y coacción expone: mi hermana DEYCI le informó a mi mamá B.R. para que le llevara la Jornada de Vacunación en el Trébol, edificio el Castaño. Planta baja, yo llame a la LIC. D.M.S para preguntarle si tenia vacuna y ella tenía vacunas de Neumococo y Hepatitis A, me dijo que si, yo le dije a mi mamá que si mi hermana llamaba le dijera que la LIC. DELCY me iba a dar las vacunas, yo llame a la LIC. DELCY como a las 3:00 p.m. que yo estaba esperando el taxi que me iba a llevar hasta su casa para recoger las vacunas porque yo no tengo teléfono y ella me dijo que si que ella iba a estar pendiente a que yo llegara para entregármelas, yo subí hasta su casa le pedía la factura ella me dijo que no la tenia que iba hablar con la SRA. SARA que le entregaba las vacunas, que le llevara el dinero de las vacunas cuando terminara de vacunar, baje con ella otra vez para tomar un taxi y ella se fue con el hijo u yo con el taxi que me estaba esperando, de hay(sic) me dirigí en el taxi al Trébol que mi hermana me estaba esperando, para que comenzar(sic) la vacunación del Neumococo y de la Hepatitis A, cuando se presentaron las autoridades de Salud permitiéndome que continuara con la vacunación

. Seguidamente la Ciudadana D.B.Q.R. es interrogada la ciudadana ABOG. S.Á., Asesora Jurídica Regional (E) de la siguiente manera: (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si usted esta autorizada por las autoridades competentes para realizar la vacunación RESPUESTA: No, no estoy autorizada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante, quien le proporciona a Usted las Vacunas? RESPUESTA: La LIC. D.M.S, quien trabaja en el Ambulatorio U.I. Monte Claro y el la Coordinadora de Enfermería de dicho Ambulatorio”. (Subrayado del Juzgado)

Inserto del folio setenta y nueve (79) al ochenta (80) del expediente judicial, discurre “ACTA” de fecha 12 de mayo de 2009, contentiva de la declaración tomada a la ciudadana S.M.B., de la cual se constata la siguiente:

Si es cierto yo le entregue los productos Biológicos denominados NEUMOCOCO PEDIATRICO Y HEPATITIS A, para que la Sra. D.M.R., las colocara familiarmente y yo no sabía que era para realizar jornada de vacunación. Es todo, seguidamente la declarante es interrogada por la ABG. S.A.d. la siguiente manera: (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la declarante, cuál es la procedencia o cómo obtuvo Usted las Dosis de Neumococo y Hepatitis A que le entregó a la SRA. D.M. M? RESPUESTA: (…) luego en el mes de Abril de este año 2009 el Sr. J.S. me llamo y yo le pedi que me trajera cincuenta (50) dosis de PREVENAL de las cuales utilice diez (10) para mis familiares y le entregue(sic) a la ciudadana D.M.M.R. cuarenta (40) dosis a un precio de TREINTA Y CINCO (35,00) BOLIVARES y yo las había pagado a un precio de VEINTE (20) BOLIVARES C/U. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante, qué cantidad de Dosis de Prevenal y Hepatitis A entregó Usted a la SR.: D.M.M.R., para que procediera al evento de Vacunación el día 06-05-2009? RESPUESTA: Le entregue(sic) cuarenta (40) dosis de las cuales e.T. (30) de Prevenal y Diez (10) de Hepatitis A. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la declarante, en qué fecha entregó Usted a la SRA, D.M.M.R. las respectivas Dosis del Producto Biológicos del Neumococo y del Hepatitis A

. (Subrayado del Juzgado)

Corre al folio ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), “ACTA” de fecha 08 de junio de 2009, contentiva de la declaración de la ciudadana M.d.J.R.L., en su condición de Médico Epidemiólogo Adjunta al municipio Maracaibo, de la cual se verifica lo siguiente:

procediendo de inmediato en nuestra condición Sanitaria ha inspeccionar la cava térmica, al abrir la cava nos dimos cuenta que contenía Dos (2) frascos de vacuna Antigripal (Flulaval) de 10 dosis y otro incompleto, Treinta y Dos (32) Inyectadotas para Insulinas llenas, supuestamente de un producto biológico desconocido y Cinco (5) inyectadotas llenas con otro contenido, al preguntarle a la SRA. D.Q.d. contenido de dicha inyectadotas(sic), manifestó que la LIC. D.M.S se las había entregado de esa manera, no pudiendo verificar el frasco de donde había obtenido este contenido, sin embargo esta manifestó que era Neumuccica y Hepatitis A que tampoco pertenecen al Ministerio de Salud. Las personas en espera manifestaron que el costo de las vacunas e.d.C.B. fuertes (bs. 1000,oo), procedimos de inmediata realizar el decomiso informándole a las personas que estaban registradas que el Ministerio expedía gratuitamente esas vacunas y que decomisabas los productos por no conocerse su contenido, además que en dicha jornadas no cumplía con las pautas obligatorias, tales como, notificación previa a la Dirección de Epidemiología del Municipio Maracaibo y al Jefe de esa Parroquia, no presentaban hojas de Registro de Vacunación, ni tampoco c.d.V. (Certificado) que debe ser emitida a cada una de las personas vacunadas

. (Subrayado del Juzgado)

Discurre del folio ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124), “ACTA” de fecha 11 de enero de 2010, contentiva de la testimonial de la ciudadana M.J., de la cual se lee lo siguiente:

TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si presenció la entrega de unas vacunas que hizo la ciudadana D.M., a una persona de sexo femenino?. RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, cómo fueron entregadas las vacunas solicitadas por la persona de sexo femenino?. RESPUESTA: (…) DELCY le hace entrega de una cavita y manifiesta que son unas vacunas, nuevamente ellas bajan, esa fue la única vez que vi a la muchacha, cuando DELCY le entregó la cava…

. (Subrayado del Juzgado)

De los medios probatorios antes referido, se demuestra lo siguiente:

i) Que la ciudadana D.M.M. le compró a la ciudadana S.M.B., cuarenta (40) dosis de Vacunas, a un costo de treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00) cada una.

ii) Que la ciudadana D.M.M. le vendió a la ciudadana D.B.Q.R., una cava contentiva de vacunas de neumococo y Hepatitis A, para llevar a cabo una Jornada de Vacunación el Trébol, edificio Castaño plata baja.

iii) Que dicha jornada “no cumplía con las pautas obligatorias, tales como, notificación previa a la Dirección de Epidemiología del Municipio Maracaibo y al Jefe de esa Parroquia, no presentaban hojas de Registro de Vacunación, ni tampoco c.d.V. (Certificado) que debe ser emitida a cada una de las personas vacunadas”.

Lo antes expuesto hace deducir a esta Juzgadora, que la administración pública tuvo motivos suficientes para separar a la ciudadana D.M.M.R.d. cargo de Enfermera II, a tenor de lo previsto en el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la conducta de la referida ciudadana es contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, así como al prestigio de la institución a la cual presentaba servicios como Enfermera II (ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2749 y 2008-568 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 28 de abril de 2008, respectivamente). Así se declara.

Atendiendo a lo expuesto, se considera que no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, y por ende el acto administrativo impugnado no adolece del vicio alegado. Así se declara.

3) Igualmente, denunció la actora la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la igualdad y la no discriminación.

Sustentó la referida delación en los siguientes términos:

Con la decisión tomada en mi contra considero que no ha habido igualdad ante la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artiuclo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los hechos fueron realizados por otras personas D.B.Q.R. y S.B.; recayendo las actuaciones de estas ciudadanas en mi persona, sin habérsele aperturado a las mismas algún procedimiento administrativo

.

Al respecto, se destaca que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos”.

Ahora bien, de un estudio minucioso de los medios probatorios cursantes en autos, no se constata instrumental alguna que demuestre lo afirmado por la querellante, a saber, que “los hechos fueron realizados por otras personas D.B.Q.R. y S.B.; recayendo las actuaciones de estas ciudadanas en [su] persona, sin habérsele aperturado a las mismas algún procedimiento administrativo”; no pudiendo esta instancia con los elementos cursantes en autos detectar la transgresión constitucional delatada, razón por la cual se desecha el mencionado alegato. Así se establece.

4) Alegó la ciudadana D.M. la violación al principio de la proporcionalidad.

Dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

La disposición normativa ut supra reseñada consagra el principio de proporcionalidad. En términos generales, lo que quiere significar el mencionado principio es la obligatoria ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, reconociendo que aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, ésta debe obrar con prudente arbitrio, examinando las circunstancias del caso, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.

Al respectó, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el principio de la proporcionalidad, “limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislado”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2006-2749 de fecha 19 de diciembre de 2006).

Así las cosas, es criterio de este Órgano Jurisdiccional al analizar el presente expediente y en virtud de las consideraciones expuestas en la denuncia de falso supuesto analizada en el numeral “2)” de esta decisión, que en el caso que se examina están dadas las circunstancias y los hechos que justifican la imposición de la sanción de destitución cuestionada, por cuanto la Administración en el acto impugnado valoró -y quedó demostrado- que la conducta desplegada por la ciudadana D.M., -“vender una cava contentiva de 33 inyectadoras preparadas con productos biológicos (…) para ser suministrados en un jornada de vacunación no autorizada”-; subsumía en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.

Por tal razón estima este Juzgado que en la p.a. recurrida no existe desproporción entre la falta cometida y la sanción impuesta, pues, se reitera, que los hechos acaecidos concuerdan perfectamente con los supuestos de la normativa aplicable, actuando el organismo público apegado al principio de proporcionalidad que debe ser observado, particularmente, al dictarse los actos administrativos sancionatorios, todo en cumplimiento de su deber de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, y de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público. Así se declara.

5) Por último, alegó la ciudadana querellante que “…no fueron tomados los principios de: (…) Oportunidad, Objetividad, Imparcialidad y Buena Fe contenidas en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por lo que la causal Falta de Probidad, no fue explicada detalladamente para ver en que acto u omisión falte o infringí a la ley”.

De lo anterior, se constata que la fundamentación de la denuncia bajo analisis, se circunscribió en enunciar la violación de los principios de oportunidad, objetividad, imparcialidad y buena fe; sin que se aprecie argumento alguno tendiente a explicar las razones por las cuales los referidos principios fueron violentados por el órgano recurrido, no pudiendo esta instancia suplir tal deficiencia. Así se declara.

En cuanto al argumento referido a que “…la causal Falta de Probidad, no fue explicada detalladamente para ver en que acto u omisión falte o infringí a la ley”, resulta evidente su improcedencia, por cuanto se verifica claramente que en el acto administrativo impugnado se estableció que la ciudadana D.M. incurrió en falta de probidad “…al vender una cava contentiva de 33 inyectadoras preparadas con productos biológicos Anti Neumococo (28) y Anti Hepatitis A (05) y 02 frascos de Flulaval de 10 dosis cada uno, a la ciudadana D.Q.; para ser suministrados en una jornada de vacunación no autorizados en el Conjunto Residencial EL Trébol, Edificio El castaño, planta baja, de la parroquia L.H.H.d.M.M.; por un costo de 100 Bolívares la dosis” (ver, folios 22 y 155-. Así se declara.

No hallando este Juzgado, la presencia en el acto administrativo impugnado de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.-

VI

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana D.M.M.R. en contra del Estado Z.E.F., por órgano de la Gobernación.

No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº 49 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14125.

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