Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 04 DE NOVIEMBRE DE 2014.

204° y 155°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 14 de octubre de 2014, la ciudadana D.K.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.232, asistida por el abogado C.A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con tutela constitucional preventiva y anticipativa, contra la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

En fecha 22 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la acción incoada, admitiendo la misma y ordenando las notificaciones de ley; mediante auto separado de esa misma fecha (22/10/2014), se acordó notificar a la parte actora, para que señalara de manera clara y precisa, los fundamentos de la tutela constitucional peticionada y ampliara las pruebas de las cuales –a su decir- se desprendía el periculum in damni.

En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado C.A.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, suscribió diligencia mediante la cual consigna escrito de corrección de la pretensión cautelar peticionada, señalando que solicita “…se dicte medida de A.C. como medida cautelar subsidiaria de la acción principal, por cuanto están llenos los requisitos de ley para que se patentice tal medida…”, (resaltado del original).

Siendo así, pasa quien aquí juzga, a pronunciarse sobre el a.c. solicitado, en los términos que siguen:

I

DEL A.C.

Señala el apoderado judicial de la accionante, en el escrito consignado en fecha 27 de octubre de 2014, que la ciudadana D.K.D.S., se encuentra amparada por el fuero maternal establecido en el artículo 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que “se hace indispensable para evitar un daño a situaciones (c)onstitucionales tutelables, como el fuero maternal”, se acuerde la medida de a.c., restituyendo de manera inmediata a la prenombrada ciudadana en el cargo de Registradora Civil que desempeñaba en el Municipio accionado, pues “de permitirse el agravio ocasionado por el actuar doloso… de(l) ALCALDE del Municipio A.J.d.S. del estado Barinas… se atentaría contra la manutención del feto y la vida del neonato y su desarrollo personal en el vientre de la madre que es el bien jurídico tutelable”, aunado a que “…se pone en riesgo la salud de (su) representada al cercenársele el medio de sustento como es el salario todo lo cual causaría un daño irreparable en la esfera de los derechos (c)onstitucionales fundamentales de (su) poderdante”. (Resaltados del texto transcrito).

Indica que el fumus boni iuris, se patentiza con la vulneración del derecho a la maternidad, dado que el estado de gravidez de la accionante, se constata del informe médico y ecosonograma, emitidos por el médico especialista; que el periculum in mora, se verifica del peligro de dejar transcurrir el tiempo, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 75 y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados por la Administración Pública accionada, por cuanto de las anteriores documentales “…se determina el proceso de gestación de (su) patrocinada de veinticinco (25) semanas, lo que le comporta la protección del Estado a través de los (Ó)rganos (J)urisdiccionales en resguardar el (o)rden (c)onstitucional que deviene del ‘Fuero Maternal’…”. (Negritas del original).

Que resulta evidente que en el caso bajo análisis, están dados los supuestos de procedencia de la medida cautelar peticionada, por lo que solicita se acuerde la misma, reestableciendo los derechos constitucionales vulnerados a la aquí accionante, esto es, los derechos a la maternidad, al trabajo, a la estabilidad, al salario y a la tutela judicial efectiva, así como, el debido proceso; pide se ordene la reincorporación de la ciudadana D.K.D.S., al cargo de Registradora Civil y “por vía de consecuencia, ordene el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir por (su) mandante desde el momento de la ilegal remoción hasta la restitución definitiva a su cargo (…) ello motivado al actuar doloso del querellado en amparo, por cuya causa no ha recibido el salario mensual que le corresponde, producto de la violación de sus derechos (c)onstitucionales…”.

Fundamenta la solicitud, en los artículos 26, 27, 51, 75, 76, 87, 92, 93 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de a.c., y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria al precisar el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo, ejercido de manera conjunta con la acción principal, cuya finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que los mismos revisten, mientras se dicta la decisión definitiva en el juicio. Este instituto del a.c. encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)

.

En relación al a.c., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., dejó sentado:

... Omissis… a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

.

Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de a.c. formulado por la parte accionante, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Ahora bien, en el presente caso el apoderado judicial de la ciudadana D.K.D.S., fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración del fuero maternal de la prenombrada ciudadana; en este contexto cabe citarse, el artículo 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Negrillas del Tribunal).

Como puede apreciarse, la disposición constitucional supra transcrita, establece la protección integral de la maternidad, en consecuencia, a la mujer en estado de gravidez, deben respetársele los principios y derechos constitucionales que la amparan.

Partiendo de los anteriores planteamientos, pasa quien aquí juzga a examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada; debiendo resaltarse en este sentido, que en materia de a.c. el Tribunal debe analizar en primer lugar, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, pues el periculum in mora, es “…determinable por la sola verificación del requisito anterior (…) ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”. (Vid. Sentencia Nº 402, de fecha 20/03/2001); así las cosas, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan las siguientes actuaciones:

Al folio 07, copia simple de la Resolución Nº DP-006-14, de fecha 02 de enero de 2014, contentiva del nombramiento de la ciudadana D.K.D.S., en el cargo de Registradora Civil de la Parroquia N.P.d.M.A.J.d.S.d.E.B.; a los folios 08 al 11, ecosonograma realizado a la prenombrada ciudadana, en fecha 23 de septiembre de 2014, y el respectivo informe médico, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, en el que se hace constar en el renglón identificado como “Diagnostico”, que en la referida fecha, la accionante presentaba un embarazo de veinticinco (25) semanas y a los folios 12 y 13, riela Resolución Nº DP-034-14, fechada 01 de septiembre de 2014, por medio de la cual el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, resuelve remover a la hoy actora, del cargo que desempeñaba en el ente accionado.

De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue removida la hoy actora, ésta se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional -fuero maternal- previsto en el artículo 76 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Ello así, al haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar procedente el a.c. solicitado, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al ciudadano Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B., reincorporar a la ciudadana D.K.D.S., al cargo de Registradora Civil de la Parroquia N.P.d.M.A.J.d.S.d.E.B., o a otro de igual jerarquía y remuneración, mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En cuanto a la petición del apoderado judicial de la accionante, en el sentido que se “ordene el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir por (su) mandante desde el momento de la ilegal remoción hasta la restitución definitiva a su cargo…”, este Tribunal Superior estima que lo procedente en esta etapa cautelar, es ordenar la restitución del pago salarial y demás beneficios laborales. Así se decide.

De igual manera, se ordena notificar de la presente decisión, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio A.J.d.S.d.E.B., ello de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 153, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece “(l)os funcionarios y funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE el a.c. solicitado por la ciudadana D.K.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.232, por intermedio de su apoderado judicial abogado C.A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, contra la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, reincorporar a la ciudadana D.K.D.S., al cargo de Registradora Civil de la Parroquia N.P.d.M.A.J.d.S.d.E.B., o a otro de igual jerarquía y remuneración, mientras se decida el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, restituyéndosele asimismo, el pago salarial y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio A.J.d.S.d.E.B., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M..

MRP/gm.-

Expediente Nº 9627-2014.-

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