Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000395.

PARTE ACTORA: R.D.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.098.129.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.M. M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.443.

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/12/1992, bajo el Nro. 27, Tomo 108 A-Pro, DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/11/1995, bajo el Nro. 43,, Tomo 531 A-Sgdo. CONSTRUCTORA GUAPLAC, C.A., HOY MAQUINARIAS G. EIFFEL, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 08/12/2002, bajo el Nro. 42, Tomo 708 A-Qto. Y CORPORACIÓN SILRO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/06/1992, bajo el Nro. 26, Tomo 93 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.E.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.387.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha, 08 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la paralización del presente juicio, y dejó sin efecto la medida de embargo ejecutivo, en el juicio seguido por el ciudadano R.D.C.V. contra Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A., Constructora Guaplac, C.A., hoy Maquinarias G. Eiffel, C.A. y Corporación Silro, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 03 de julio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La parte accionante en fecha veintidós (22) de octubre del 2009, introdujo una demandada por Cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas codemandadas, la cual se dio por recibida en fecha veintiséis (26) de octubre del 2009 por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en la misma fecha, mediante auto a través del cual se ordenó la notificación de las partes codemandadas, notificación ésta que fue practicada por el alguacil, dejándose constancia por el secretario en el expediente en fecha doce (12) de enero del 2010. Celebrándose la Audiencia Preliminar Primigenia en fecha veintisiete (27) de enero del 2010, prolongándose en dos ocasiones sin llegar a acuerdo entre las partes. Pasó a la instancia de Juicio a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dándose inicio a la Audiencia de Juicio en fecha ocho (08) de octubre del 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha once (11) de noviembre del 2010 para publicar el cuerpo extenso de la sentencia en fecha dieciocho (18) de febrero del 2011.

En fecha 29/06/2011 el experto designado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consigna el informe de experticia complementaria del fallo, por un monto de Bs. 585.504,97. Siendo que en fecha 19/07/2011 la parte demandada solicita se fije una audiencia conciliatoria la cual fue acordada por el Tribunal de ejecución para el día 02/08/2011. Y en fecha 20/07/2011 el Tribunal ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia; en fecha 12/08/2011 las partes presentan un acuerdo voluntario de cumplimiento de la sentencia, el cual debía cumplirse a partir del 19/09/2011. En fecha 20/09/2011, la parte actora solicita al Tribunal que fije oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia, siendo decretada la ejecución forzosa para el día 03/10/2011; la parte actora en fecha 31/10/2011, solicita sea notificada la Procuraduría General de la República, por lo que el Tribunal suspende la ejecución forzosa pautada para el día 17/11/2011 y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, notificación de la cual dejó constancia en el expediente el 12/12/2011.

En fecha 07/02/2012, se decreta la ejecución forzosa para el día 19/03/2012, siendo que en fecha 28/02/2012 se recibe correspondencia de la Procuraduría General de la República, en la que deja constancia del recibo del oficio emanado del Tribunal de Ejecución en fecha 03/11/2011, ratificando la suspensión del proceso por los 45 días conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en esa misma fecha 28/02/2012 la parte demandada solicita al Tribunal que le sea aplicada la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 10-1425 de fecha 25/02/2011, se suspenda la Medida Ejecutiva de Embargo y se paralice el proceso de manera absoluta; en fecha 05/03/2012 la parte actora solicita se desestime lo requerido por la parte demandada.

En fecha 08/03/2012 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia interlocutoria en la ordena la suspensión de la causa y deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo pautada para el día 19/03/2012. En fecha 12/03/2012 la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución en fecha 08/03/2012, el cual fue admitido en un sólo efecto en fecha 16/03/2012, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta de distribución de fecha 30/03/2012, dándose por recibido a través de auto de fecha 09/04/2012, fijándose la audiencia oral para el día miércoles 09/05/2012, mediante auto de fecha 16/04/2012.

En fecha 09/05/2012 se celebró audiencia oral por ante ésta Alzada, en la que se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora recurrente como de la demandada no apelante, en dicha audiencia se acordó requerir mediante auto separado, al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la información de las actas del expediente, consideradas pertinentes, así como, se ordenó oficiar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de requerirle la información necesaria en cuanto a su vinculación en ejercicio de sus funciones con la parte demandada, fijándose la prolongación de dicha audiencia para el día 12/06/2012.

Una vez recibida la información requerida al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante oficio DP/CJ N° 379.2012, en el cual señalo que en fecha 10/11/2010 se nombró una Junta Administradora Temporal, bajo P.A. N°. 441, en la prolongación de la audiencia oral, se acordó notificar a la mencionada Junta Administradora Temporal a los fines que hiciera acto de presencia a la sustanciación de la presente causa, fijándose la continuación de dicha audiencia para el día 03/07/2012, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, en el presente asunto.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos; que “el Juez del A quo incurre en un error en juzgamiento al aplicar e interpretar erradamente, el contenido y alcance de la sentencia N° 114 del 25/02/2011 dictada por la Sala Constitucional, haciendo derivar consecuencias jurídicas que no son consustanciales con lo que es realmente el contenido y lo que establece dicha sentencia; que las empresas venían solicitando la paralización de las ejecuciones y la notificación de la Procuraduría General de la República, en atención a lo que establece la sección 4ta del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir cuando es una empresa privada donde el estado tenga una participación, un interés general pues debe notificarse a la Procuraduría General de la República a los fines de continuar con la ejecución de la causa; no obstante que se notificó a la Procuraduría General de la República y se dejo pasara el tiempo que correspondía al momento de fijar la ejecución, ahora viene la parte demandada y no solicita que se notifique a la Procuraduría General de la República sino que solicita que se paralice el proceso, argumentando que las empresas han sido expropiadas, siendo que la empresa codemandada Nueva Casarapa, C.A. no fue expropiada, que el Estado en primer termino ocupó temporalmente según p.a. N° 409 de fecha 01/11/2010 el conjunto residencial El Fortín, el cual pertenece a la codemandada y sólo consta de 6 edificios en una urbanización que tiene mas de 850 edificios; consta en el expediente la Gaceta Oficial N° 39.553 en la cual aparece decreto de expropiación de sólo este conjunto residencial El Fortín, que previamente había tomado para terminarlo, que en articulo primero del mencionado decreto, dice que se ordena la adquisición del Conjunto Residencial El Fortín, es decir que no se ha expropiado ninguna empresa, que en el mismo decreto en el artículo 10 dice que se deberá velar por los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, y le corresponderá a la empresa afectada asumir todos los pasivos laborales que mantenga con sus asalariados. Que yerra la recurrida al ordenar la paralización del proceso cuando el fin de la sentencia en la que basa su decisión tiene como fin que se notifique a la Procuraduría General de la República, en los casos en los que no se haya hecho para la continuación de los respectivos juicios; que en la sentencia recurrida se transcribe la sentencia de la Sala Constitucional N° 114, pero se deja en puntos suspensivos la parte más importante de la sentencia, que es cuando dice, “cuando no se haya notificado a la Procuraduría General de la República, para continuar con los juicios” no para paralizarlos. Aunado a esto, que en el expediente constaba mucho antes de que se dictara la sentencia recurrida, la respuesta de la Procuraduría General de la República, en la que la Procuraduría ratifica la suspensión por 45 días continuos conforme a lo establecido en el artículo 99 del Decreto Ley. Que el haber paralizado la causa es violatorio del derecho a la defensa, va en contra de la cosa juzgada, de los derechos constitucionales consagrados al trabajador de gozar de unas prestaciones sociales. Solicita que en vista de estas consideraciones revoque la sentencia interlocutoria del 08/03/2012, que ordenó la paralización de la causa la cual es injusta e improcedente, y se ordene al tribunal de A quo que fije la oportunidad para que se lleve a cabo la medida de ejecución de embargo”.

Asimismo la representación judicial de la parte demandada no apelante, adujo lo siguiente; “la sentencia del tribunal A quo está absolutamente ajustada a derecho, que no hay error de juzgamiento, porque no se aparta de la doctrina ni del concepto fundamental de los intereses del estado, los cuales están por encima de los intereses particulares y generales de las personas naturales y jurídicas, que en este caso, esa representación se convierte prácticamente en defensora del estado, porque considera que el estado tiene una actividad fundamental, que es un plan de viviendas para lo que ha intervenido a casi todas las empresas del Grupo Eiffel, que no hay posibilidades de administración o disposición de los bienes, a menos que sean directamente ejecutados por el estado, que es el estado e INDEPABIS quienes administran todo lo relativo a Nueva Casarapa, es decir la Alcaldía de Guarenas y el INDEPABIS, que la medida emanada del INDEPABIS, no fija tampoco plazo de esa operatividad temporal, que el conjunto residencial de los edificios El Fortín fue una expropiación especial del Presidente de la República, que tampoco ha sido pagada, que el problema de éste grupo de empresas es un problema de operatividad inclusive hasta financiera, que son administradas, dirigidas y controladas por el gobierno e INDEPABIS, que no se pueden entregar apartamentos ni nada por el estilo, porque cualquier violación de ese calibre puede incurrir en responsabilidad penal, por ser un asunto sumamente delicado, que ahí hay que esperar que el estado resuelva en definitiva que va a hacer con esas casas, que todo está controlado por el estado, en éste caso por los intereses que tiene el estado particularmente. Por lo que no pueden cuestionar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual está en sintonía con la realidad nacional y con el gobierno, por lo que para evitar problemas lo mas correcto es que se haya producido esa sentencia, y que los alcances de esa sentencia tienen que ser paralizar esos juicios que evidentemente son de un alto interés para el estado. Que esa representación no cree que ahí haya ninguna violación al derecho a la defensa, que tampoco se pueda afectar al trabajador en una sentencia de éste calibre. Que la razón de la paralización es esperar que haya una normalización de éstas empresas y que el estado ordene la continuación del desarrollo. En consecuencia solicita que esa decisión sea confirmada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que la empresa codemandada Nueva Casarapa, C.A., no había sido objeto de expropiación por parte del Estado, sino de una medida de ocupación temporal con alcance a un conjunto residencial denominado El Fortín, el cual luego fue adquirido por el Estado, para su conclusión, por lo que no debió paralizarse la medida de ejecución objeto de estudio, tal y como lo ordena la sentencia recurrida; en éste sentido considera ésta Alzada realizar las siguientes consideraciones: en cuanto a la paralización de la causa decidida en la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha 25 días del mes de febrero de 2011, resolvió con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, lo que sigue:

...esta Sala debe hacer especial énfasis en el hecho de que la parte demandante en su libelo indicó a Metrobús Lara como una de las empresas demandadas y, en este sentido, es evidente que la misma es una compañía en la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, por lo cual resultaba obligatorio notificar a la Procuraduría del Estado Lara, a fin de su intervención en el juicio principal, como lo impone el ordenamiento jurídico. Por ello, vista esa omisión por parte de los tribunales de primera y segunda instancia que conocieron de la demanda, esta Sala les insta que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en esta falta de notificación, e insta al tribunal competente por la materia que conozca en primera instancia del juicio de indemnización por daños y perjuicios a dar cumplimiento con la referida obligación. Así se decide

Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:

(omissis)

Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos...

Ahora bien, una vez analizado el criterio establecido por la Sala Constitucional, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, observa ésta superioridad, que si bien es cierto que se deben paralizar todas aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, es decir, en las que se encuentren involucrados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses del Estado, no es menos cierto que la Sala establece en el extracto jurisprudencial supra transcrito, que dicha paralización debe hacerse con carácter obligatorio, en aquellos casos en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los mismos; razón por la cual, deja claramente establecido la Sala Constitucional, a criterio de éste Tribunal de Alzada, que una vez efectuada la notificación de la Procuraduría General de la República, que la misma sea consignada en el expediente, por el alguacil encargado de practicarla, y que haya transcurrido el lapso de suspensión, teniéndose como notificada a la Procuraduría, conforme lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe continuar con el juicio que haya sido paralizado, hasta su finalización, en aras de conseguir el fin de todo proceso judicial, que es la sentencia definitivamente firme y la ejecución de la misma, para así materializar la función jurisdiccional que le es atribuida a todos y cada uno de los tribunales del país, no es posible sostener la paralización indefinida de una causa que se encuentra en fase de ejecución, por cuanto ello comportaría la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y de la institución de la cosa juzgada, del Estado de Derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial, transgrediendo, con su omisión, la situación jurídica subjetiva del justiciable, titular de un derecho reconocido en la sentencia, es justo entonces que éste disponga de instrumentos eficaces, para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental, cual es la ejecución de los bienes del deudor, pues, el nuevo esquema constitucional, que proclama un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia, debe ofrecer al ciudadano la garantía de ejecución cuando ha obtenido una sentencia favorable, dictada por un Poder legítimo que declara su derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se violenta la tutela judicial efectiva cuando se niega la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, es por ello “…que el ejercicio de este deber (obligación de hacer ejecutar lo juzgado) atribuido al Poder Judicial como rama del Poder Público, encuentra fundamento en una serie de normas tanto de rango constitucional, como de rango legal, y al efecto cabe referirse de una manera muy breve, a esas disposiciones que nos permiten invocar tal derecho, así como la determinación de normas que igualmente fijan la responsabilidad del Estado-Juez, cuando ha actuado con inobservancia de su obligación de hacer ejecutar lo ordenado mediante una decisión judicial (…) el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia (Vgr. Artículo 2 de la Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso.

Igualmente tenemos que el artículo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de las órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder Público (artículo 131 eiusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como el ‘principio de la legalidad’ o ‘sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico’, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración.

Por otro lado, y en garantía de la efectividad de los fallos dictados por los Tribunales de la República, el derecho a la ejecución de sentencias encuentra en la Constitución, otro fundamento importante al establecer todo un sistema de responsabilidad de la República, por los daños causados por autoridades legítimas en el ejercicio de la función pública (artículos 25, 138, 139 y 140) en cualesquiera de sus ramas (Ejecutivo, Legislativo, Ciudadano, Electoral o Judicial), así como también consagra lo relativo al control jurisdiccional de la actividad administrativa del Poder Público, y la posibilidad de condenar patrimonialmente a la República, cuando en el caso específico no se ha dado cumplimiento o se ha retardado la obligación de ejecutar las sentencias (artículo 259).

Igualmente, este derecho a la ejecución, encuentra sólido apoyo en el principio de separación de poderes, en el principio de independencia, imparcialidad y autonomía judicial, en la obligación de los órganos del Poder Judicial de conocer las causas de su competencia y hacer ejecutar lo juzgado, en la consagración del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, así como en el establecimiento de la Responsabilidad del Estado-Juez, principios éstos consagrados en los artículos 136, 253, 254, 255, 256 y 257 de la Constitución, de donde se desprende que el Poder Judicial es autónomo y tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado, a lo cual incluso deben colaborar los otros poderes, de donde resulta que el incumplimiento de la Administración de las sentencias produce un desequilibrio incompatible con el principio de separación de poderes, y que en fin, la necesidad de ejecución forzosa de las sentencias está postulada por el principio de seguridad jurídica (…)”.(ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 2935 de fecha 28 de noviembre de 2002)

Aunado a esto, consta en el expediente, que la Procuraduría General de la República, envió correspondencia recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de febrero de 2012, en la que ratifica la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días conforme al artículo 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual, cumplido éste lapso se considera notificada a la Procuraduría General de la República.

En éste mismo orden de ideas, si tomamos en cuenta lo establecido en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicados al caso de marras por analogía, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se establecen los motivos de suspensión e interrupción del procedimiento de ejecución, en los siguientes términos:

…Artículo 525 Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…

…Artículo 532 Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…

No evidenciándose en el caso bajo estudio, que se haya materializado, alguno de los supuestos de hecho, establecidos en las normas anteriormente transcritas, razón por la cual, mal pudiera suspenderse un procedimiento de ejecución, sin haberse cumplido las excepciones a su continuidad de derecho y sin interrupción, establecidas en la Ley Adjetiva Civil, aplicable por analogía al caso de marras, tomando en consideración además, los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo son la brevedad, celeridad y la equidad.

Ahora bien, en cuanto a la ocupación temporal aducida por la representación de la parte actora apelante y de la parte demandada, está establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los bienes que son declarados de Utilidad Pública y las atribuciones que tiene el Estado para expropiar dichos bienes o para ejercer sobre los mismos las medidas preventivas de control temporal establecidas en el artículo 112 del mismo instrumento normativo, en los siguientes términos:

…Artículo 6 Declaratoria de Utilidad Pública.

Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.

El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la presente Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional. Igualmente el Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16, 53 y cualquiera de los supuestos ilícitos administrativos previstos en los artículos 46, 47, 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley.

En todo caso, el Estado podrá adoptar la medida de ocupación, operatividad temporal e incautación mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda…

…Artículo 112 Tipos de medidas preventivas

Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:

1. Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda.

2. Tomar posesión de los bienes y utilización de sus respectivos medios de transporte. En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través de los mecanismos que se consideren pertinentes.

3. Tomar posesión de los bienes y de los medios de transporte con los que se suponga fundadamente que se ha cometido cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previstos en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. En aquellos casos que se trate de bienes, el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través del comiso inmediato de los bienes u otros mecanismos que se considere pertinentes.

4. Cierre temporal del establecimiento o local, con la finalidad que el presunto infractor subsane los supuestos que motivaron la aplicación de la medida. El lapso fijado podrá extenderse en caso de incumplirse o irrespetarse la medida preventiva.

5. La retención preventiva del medio de transporte cuando existan suficientes elementos de la presunta comisión del delito de contrabando de extracción. El funcionario deberá poner a la orden del Ministerio Público o a la orden de los organismos de seguridad del Estado, al conductor, propietario o cualquier otra persona relacionada con el ilícito, así como el respectivo medio de transporte.

6. Todas aquéllas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.

Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.

La medida preventiva adoptada surtirá efectos de manera inmediata, aún sin la presencia de la persona afectada…

De la normativa anteriormente transcrita, se observa que efectivamente el Estado tiene la potestad de implementar medidas preventivas de ocupación temporal a los fines de garantizar la disposición de los bienes y servicios por parte de la colectividad; ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la empresa codemandada Nueva Casarapa C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el N° 27, Tomo 108-A Pro, a través de P.A. N° 409 emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 01 de noviembre del 2010, fue objeto de una Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, con alcance al Conjunto residencial El Fortín, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, a una cuadra de Makro y Farmatodo Estado Miranda, construido por la empresa antes señalada; en éste sentido, a través de P.A. N° 441 de fecha 10 de noviembre del 2010, se nombró una Junta Administradora Temporal, a los fines de ejercer todos los actos de administración de la empresa; siendo que, en fecha 16 de noviembre de 2010 el Gobierno Nacional firmó el Decreto N° 7.811, mediante el cual se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que constituyen el desarrollo urbanístico conocido como Conjunto Residencial El Fortín, supra descrito.

En virtud de lo anterior, debe esta alzada armonizar el derecho a la ejecución del fallo con el derecho de la colectividad, en este caso particular, sobre el tema de vivienda, de manera que se garantice la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe en primer lugar ejecutar a las empresas codemandadas, que no fueron objeto de intervención, esto es, DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., CONSTRUCTORA GUAPLAC, C.A., hoy MAQUINARIAS G. EIFFEL, C.A., y CORPORACIÓN SILRO, C.A, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y una vez superada la medida que recae sobre la URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público y siempre salvaguardando los derechos de los trabajadores, según dispuesto en el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en el artículo 112, el cual establece…“Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social”.

En vista de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior, tomando en cuenta lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Adjetiva Civil, así como, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, parcialmente transcritos; y aplicándolo al caso bajo estudio, observa que no existen razones de hecho ni de derecho para paralizar el presente proceso en estado de ejecución, en vista que: 1) Fue notificada la Procuraduría General de la República, como lo establece la sentencia N° 114 de la Sala Constitucional de fecha 25 días del mes de febrero de 2011, organismo el cual, dio respuesta a dicha notificación en fecha 28 de febrero de 2012 dándose por notificado; 2) Se le aplica una Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal a la Sociedad Mercantil Nueva Casarapa C.A. siendo ésta una de las codemandadas en el presente asunto y dicha medida tenía alcance sólo para el Conjunto Residencial El Fortín; 3) Se designa una Junta Administradora Temporal encargada de los actos de administración de la empresa objeto de la medida; 4) Se ordena, mediante decreto presidencial de fecha 16 de noviembre de 2010, la adquisición forzosa del Conjunto Residencial El Fortín, el mismo que fue objeto de la Medida de Ocupación y Operatividad Temporal por parte del INDEPABIS; 5) No se cumplen los supuestos de hechos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, relativos a la suspensión o interrupción del proceso de ejecución de la sentencia (Art. 525 y 532 CPC). Por lo que considera quien juzga, que el Tribunal del a quo incurrió en error de interpretación de la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 114 de fecha 25 de febrero del 2011. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente y por ende se revoca el auto apelado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 08/03/2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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