Decisión nº 352 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional

Expediente No. 12061.

En fecha 15 de noviembre de 2007, fue interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional solicitud de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar, por las ciudadanas DELANEY C.C.V. y EYGLIN A.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.331.213 y 17.233.941, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio M.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449, contra las vías de hecho presuntamente perpetradas por el Instituto Universitario de Tecnología READIC (UNIR).

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan las accionantes, entre otras consideraciones, lo siguiente:

  1. - Que estudian desde el año 2003 en el Instituto Universitario de Tecnología READIC (UNIR), ubicado en la avenida 5 de julio, entre calles 11 y 12 de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Aunque la carrera está prevista para cursarla en tres (03) años, las recurrentes por múltiples problemas algunos por parte de ellas y otros por parte de la Institución (falta de profesores), han cursado durante cuatro años y medio y aún no han logrado graduarse, pues en este momento se les tiene impedido el acceso a las aulas de clase por las razones que explanan con posterioridad.

  2. - Que, el Instituto UNIR capta sus clientes (estudiantes) valiéndose a su juicio de PUBLICIDAD ENGAÑOZA para luego, una vez inscritos en el primer semestre, cambiarles radicalmente las condiciones ofrecidas antes de la inscripción. A manera afirmaron que: se pública el costo del semestre en Bs. 249.000; con Bs. 49.000 de inscripción y cuatro (04) cuotas de Bs. 49.000 c/u, Una vez aprobado el 1° semestre, para cursar el segundo ya cuesta el doble y el financiamiento se reduce a la mitad, y así sucesivamente, hasta el extremo de que ya para el sexto semestre les están exigiendo Bs. 1.040.000 de CONTADO (Bs. 780.000 el semestre + Bs. 260.000 con una estrategia fraudulenta que denuncian más adelante).

  3. - Que, para inscribirse en el sexto semestre, nuevamente las tomaron por incautas con la publicidad engañosa de que el semestre costaba Bs. 780.000 de contado o Bs. 865.000 a CRÉDITO (Bs. 395.000 de inscripción, más 2 cuotas de Bs. 235.000 c/u), opción ésta que tomaron; no obstante al cancelar los Bs. 395.000 (tuvo que pagar en realidad Bs. 398.000), en el caso de la alumna Dalaney Cabas y Bs. 499.000 (tuvo que pagar en realidad Bs. 502.000) en el caso de la alumna Eyglin Chirino, después de recibido el pago por parte del UNIR, se les informo que debían hablar con la Sub Directora, E.G., quien después de varios días de hacerles perder clases, finalmente les dijo en un tono mercantilista y desafiante no consono con una educadora, que para cursar el sexto semestre debían cancelar Bs. 1.125.000 (más que en cualquier Universidad Privada de la Región) y manifestó textualmente que “hasta tanto no lo cancelen, sencillamente no pueden entrar a clases”

  4. - Que ante tal exabrupto, solicitaron una explicación, y la que se les dio (después de hacerles perder varios días de clases), fue la siguiente: Ese dinero es para hacerles una prueba para “mejorarles” el promedio, ya que su promedio es de 11,76 y 11,34 puntos respectivamente y para optar al titulo necesitan 12 puntos. Insistieron infructuosamente en que si ese puntaje era un requisito para optar al titulo, no lo fuera entonces para cursar el sexto semestre, a fin de que pudiesen entrar a clases mientras solicitaban un préstamo para cumplir con ese “requerimiento” que NUNCA durante los cuatro años y medio que llevaban estudiando en el UNIR se les había informado por ninguna vía, ni estaba publicado en ninguna parte. La respuesta fue grosera, desconsiderado e inhumana: “si no cancelan lo Bs. 260.000 ADICIONALES, sencillamente, NO PUEDEN ENTRAR A CLASES”, haciendo caso omiso a las suplicas realizadas para que las dejaran ejercer el derecho de entrar a clases.

  5. - Que en vista de que no pudieron reunir ese dinero tan repentinamente, revisaron su promedio y se encontraron con la sorpresa de que en realidad su promedio no es de 11,76 y 11,34 puntos respectivamente, como lo calculó el UNIR, sino que sus promedios individual superan los 13 puntos, ya que el promedio calculado por el UNIR está viciado, entre otras, con las siguientes irregularidades:

  1. Las materias retiradas no se depuran, es decir, si una materia fue cursada 2 o más veces, por cualquier motivo, por ejemplo, al inscribir una materia y después esta no se puede cursar, el Instituto toma en cuenta esa situación para el calculo del promedio de dicha materia, es decir que los puntos bajos de las mismas materias retiradas se promedian al momento de ser aprobada, lo que es totalmente contraproducente y errado, violentando el reglamento que rige esta situación emanado del Ministerio de Educación Superior y la forma como se debe calcular el promedio estudiantil.

  2. El UNIR promueve el retiro de materias, como ha sido el caso de las recurrentes, donde por falta de profesor para la materia (Ej: INGLES TÉCNICO IV, entre otros), hubo cambios intempestivos de horarios y finalmente la orden del Coordinador Académico (IV Semestre), de retirar la materia, sin informar en ningún momento la forma tan absurda como calculan el promedio de notas sin depurar del mismo las materias retiradas, que en este caso no es imputable a las recurrentes.

  3. Siendo el promedio de notas un supuesto requisito para obtener el titulo, a juicio del Instituto el mismo se debería exigir después de cursado el sexto semestre a fin de incluir el mismo en el referido calculo, y no impedir (como en efecto se está haciendo), que los alumnos ejerzan el derecho de entrar a clases.

  4. Se debe informar al alumnado en forma clara, diáfana, precisa y concisa sobre las supuestas reglas y condiciones que trate de imponer el UNIR y en todo caso, no se debe comercializar despiadadamente con el derecho de la educación que tienen los estudiantes y los ciudadanos venezolanos amparados por la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  5. Maliciosamente el UNIR esperó a recibir los Bs. 900.000 de las partes accionantes (398.000 Dalaney + Bs. 502.000 Eyglin), para “sacar de la manga” una supuesta regla VERBAL, absurda, repentina e inconstitucional, mediante la cual hay que obsequiarle Bs. 520.000 adicionales (Bs. 260.000 c/u) al UNIR para tener derecho a cursar el sexto semestre.

  6. A pesar de haberlo solicitado insistentemente, no fue posible que nos mostraran la supuesta Gaceta Oficial donde, según la Sub Directora del UNIR, E.G., dice que no se deben depurar las materias retiradas para calcular el promedio de notas y también supuestamente dice que se puede impedir el acceso a clases de los estudiantes que no puedan pagar de inmediato.

  7. Se les informó que dada la aplicación comercial que el UNIR le esta dando al tema del rendimiento académico y a que varios estudiantes se ha quejado de que no se les informo oportunamente ni se publico en ningún sitio visible, el mencionado instituto universitario de tecnología READIC-UNIR, se apresuro en incluir en su pagina Web: www.unir.edu.ve, el reglamento Interno del Instituto Universitario de Tecnología READIC-UNIR, el cual no menciona la fecha de publicación.

    Finalmente por los motivos antes señalados, solicita al Tribunal declare a su favor A.C. para que se restaure la situación jurídica infringida y ordene al agraviante reponga la asistencia diaria a clases y restituya el derecho de los accionantes para asistir a las clases perdidas que han transcurrido hasta la fecha, a fin de que no perjudique su promedio de 12 puntos, el cual hará falta para no bajar sus calificaciones, que se requerirán al final del sexto semestre como requisito para optar al titulo de Técnico Superior Universitario en Publicidad y Relaciones Públicas, fundamentando la mencionada acción de a.c. en lo estipulado en los artículos 1,2,3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Planteado así el asunto, se observa que la parte accionante se refirió a las vías de hecho presuntamente realizadas por el Instituto Universitario de Tecnología READIC (UNIR), mediante las cuales se lesionaron los derechos constitucionales arriba señalados.

    Así las cosas, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia No. 925 de fecha 05 de mayo de 2006, proferida por nuestro m.T.S.d.J., en su sala Constitucional, caso: DIAGEO VENEZUELA C.A., que dispuso:

    De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

    Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (Negrillas del Tribunal).

    Establecido lo anterior, este Juzgado debe señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de a.c., el cual es de orden público, en los siguientes términos:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…omissis…)

    5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

    .

    Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

    Así, al hilo de una interpretación extensiva de dicha norma se debe expresar que al Poder Judicial le está asignado hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por parte de los ciudadanos titulares de los derechos y garantías de rango constitucional.

    Resulta congruente con este análisis expresar, que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:

  8. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,

  9. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

    La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos regulares que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles para cada caso en concreto dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirva de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al a.c. en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

    Ante tales circunstancias, resulta acertado precisar que efectivamente las accionantes en el presente caso ha podido disponer libremente de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones anulatorias, y más aún tomando en cuenta que la acción de amparo es un medio extraordinario e idóneo de protección y su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, en razón de lo cual el accionante en el presente caso ha podido ejercer un medio ordinario, cual es, un recurso contencioso administrativo de nulidad a los fines de lograr la nulidad de las vías de hecho presuntamente cometidas por los funcionarios arriba señalados, considerándose el mencionado mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

    El anterior señalamiento deriva del hecho de que cuando frente a determinada actuación de la Administración se prevea un medio específico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad con el fin de obtener el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de a.c. es inadmisible ya que los efectos que se aspiran conseguir con la acción de amparo es posible obtenerlos con otro medio específico de impugnación, y la admisión general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente.

    Ahora bien, aún cuando este Órgano Jurisdiccional ha venido haciendo referencia a la inadmisibilidad de la acción interpuesta por subsumir en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley especial que rige esta materia, conviene indicar que el Juez que conoce de la acción de a.c. tiene en sus manos la posibilidad de declarar su improcedencia in limine litis, es decir, antes de admitir la acción de a.c. y antes de ordenar el emplazamiento del presunto agraviante. Con esta posibilidad se evita la tramitación de casos que a todas luces no requieren de mayores consideraciones, por tratarse de pretensiones manifiestamente improponibles.

    No obstante, dicha modalidad de terminación del proceso, creada por vía jurisprudencial a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -ya que no se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - debe ser utilizada con suma cautela, es decir, únicamente en aquellos casos en los cuales no cabe la menor duda que la acción de a.c. va a ser irremediablemente declarada improcedente en la definitiva, tomando en cuenta para ello elementos atinentes al fondo de la controversia y no a los presupuestos procesales de la acción.

    Además, hoy en día el carácter extraordinario de la acción de a.c. le brinda al juez constitucional la posibilidad de inadmitir in limine litis un amparo cuando, en su criterio, no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como sucede en el presente caso.

    Expresado lo anterior, se debe observar que existe la viabilidad de declarar la inadmisibilidad de un a.c., por cuanto el artículo 6, ubicado en el Título II de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros).

    Estas causales deben ser analizadas al momento de pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo, esto es, antes de darle entrada procesalmente a la causa, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de su ulterior revisión, luego del contradictorio de las partes.

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, y la sentencia parcialmente transcrita, la cual es acogida por esta Sentenciadora, se advierte que la vía idónea para accionar contra las presuntas vías de hecho realizadas por la Administración, a fin de solicitar el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que le es forzoso declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR