Decisión nº 10.086-DEF-MERC. de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

, con Informes y observaciones de las partes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadano M.D.L.N.P.D.S., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 7.270.967, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.R.S., H.S.E., W.M.V. y K.A.S.R., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.194, 7.559, 26.208 y 98.808 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio, que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23.03.1916, bajo el N° 296.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.S., E.M.N., M.P.G., Issisnay Aldana y M.C.G., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.335, 32.121, 83.855, 104.945 y 124034, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida el 31.03.2009 (f. 177) por el abogado M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la decisión definitiva dictada el 29.10.2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano M.D.L.N.P.D.S. contra la Sociedad Mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 15.04.2009 (f. 186) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 12.06.2009 la representación judicial de la parte actora (f. 188) y la representación judicial de la parte demandada (f. 205), consignaron sendos escritos de informes.

    En fecha 26.06.2009 (f. 213) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observación a los informes que fueron presentados por la representación judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 03.08.2003 (f. 219), este Tribunal advierte a las partes que la presente causa a partir del día cuatro (04) de julio de 2009, inclusive, entro en termino para dictar sentencia.

    En fecha 09.10.2009 (f. 220), este Tribunal de Alzada ordenó librar oficio al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a los fines de requerirle informe a este Juzgado Superior, si el cheque Nº 07996753 de fecha 14.03.2003, emitido a la orden de INVERSORA PREVICREDITO, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.852.281,33) contra la cuenta corriente Nº 0105-0018-46-1018541381 del mencionado banco fue cobrado.

    Por auto de fecha 08.02.2010 (f. 236) este Juzgado Superior Primero ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 56210, de fecha 28.10.2009, emanado del Banco Mercantil.

    Por auto de fecha 19.02.2009 (f. 237), este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nº 57211, de fecha 09.02.2009, emanado del Banco Mercantil.

    Estando en la oportunidad para sentenciar, se hace en base a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta por el ciudadano M.D.L.N.P.D.S., mediante apoderados judiciales, contra la Sociedad Mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 19.03.2004 (f. 35), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

    Gestionada la citación, en fecha 13.07.2004 (f. 46) la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

    Abierto a pruebas, en fecha 17.08.2004 (f. 77) la representación judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y recaudos a los fines de que sean agregados a los autos. Y en fecha 18.08.2004 (f. 91) la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

    Mediante auto de fecha 27.08.2004 (f. 94) el tribunal conocedor de la causa se pronuncia sobre las pruebas promovidas tanto por la parte actora como la parte demandada.

    En fecha 01.09.2004 (f. 102) la representación judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 27.08.2004 en lo que respecta a la admisión de pruebas de la parte actora. Y por auto de fecha 07.09.2004 (f. 109) se oye la apelación ejercida en un solo efecto.

    Por auto de fecha 09.09.2004 (f. 110) el Tribunal A Quo, en vista de que fueron consignados los fotostatos necesarios para librar oficio dirigido al Banco Mercantil C.A., se tiene que las mismas fueron debidamente admitidas y se ordena librar el oficio acordado en la admisión de pruebas.

    En fecha 19.11.2004 (f. 116) y, en vista de la incongruencia que se presenta entre la correspondencia enviada por el Banco Mercantil y el oficio de fecha 29.09.2004 enviado por dicha Institución Bancaria, solicita se oficie nuevamente al Banco Mercantil en vista de que se aclare la situación presentada.

    En fecha 22.11.2004 (f. 117) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes estando en la oportunidad legal correspondiente y ratifica la solicitud realizada en fecha 19.11.2004

    En fecha 23.11.2004 (f. 127) la representación judicial de la parte demandada presento escrito de informes.

    En fecha 22.11.2005 (f. 137) la representación judicial de la parte actora consigna original de la providencia N° 001235 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS mediante cual se decidió la averiguación administrativa abierta contra la demandada C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.

    En fecha 29.10.2008 (f. 157) el Tribunal A quo dicto sentencia sobre el caso en marras declarando con lugar la acción propuesta por el ciudadano M.D.L.N.P. en contra de la C.N.A SEGUROS LA PREVISORA.

    En fecha 31.03.2009 (f. 177) la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia de fecha 29.10.2008, siendo oída en ambos efectos por auto del 02.04.2009 (f. 183) y acordado remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - PUNTO PREVIOS.-

    a.- De la nulidad de la sentencia.-

    Con relación al alegato de nulidad del fallo esgrimido por la parte demandada en sus Informes, en el sentido de que la decisión impugnada adolece de una serie de vicios y omisiones que la hacen nula, ya que no tomó en cuenta todos y cada unos de los elementos probatorios desestimando sus defensas. Asimismo omitió el pronunciamiento sobre la estimación y desestimación de las pruebas evacuadas durante el lapso probatorio relacionados directamente con la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa, violando así los requisitos previstos en el articulo 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse, no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón. El objetivo procesal determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación pueda controlar la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de Alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.

    Igualmente, se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo. Incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, A.A.B.- L.A.M.A., 2000)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:

    ...La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...

    (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004).

    Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar la sentencia recurrida, con el fin de poder determinar si efectivamente se produjo o no tal vicio alegado por el recurrente. En este sentido, se evidencia del contenido de la sentencia recurrida lo siguiente:

    …Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada, durante el lapso probatorio, invocó e hizo valer la carta suscrita por su representada en fecha 18 de septiembre de 2003, dirigida al ciudadano C.C., en su condición de corredor de la póliza de seguro, mediante la cual se le notificó que el siniestro de fecha 15 de marzo de 2003 fue rechazado de conformidad con lo establecido en la cláusula 1º de las Condiciones Generales de la póliza, cuyo valor probatorio ya quedó analizado en el texto de la presente decisión, y así se declara…

    “…Asimismo la representación judicial del demandante, en el numeral Tercero de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de confesión de la parte demandada, contenida en la correspondencia acompañada por ésta junto a su escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “C”, por medio de la cual Inversora Previcredito C.A., le solicitó la anulación de la póliza en correspondencia de fecha 19 marzo de 2003, con lo cual según alegó recoció la vigencia de la póliza para la fecha del siniestro ocurrido en fecha 15 del mismo mes y año…”

    (…)Omissis Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, durante el lapso probatorio, promovió la testimonial del ciudadano E.V., quien rindió su declaración en fecha 01 de septiembre de 2004, en cuya oportunidad ratificó, en su contenido y firma, la comunicación de fecha 19 de marzo de 2003(cursante a los folios 75 y 76 de este expediente), dirigida por el en su carácter de Gerente General de Inversora Previcredito, C.A., a la Empresa demandada y recibida por ésta en fecha 20 del mismo mes y año, por medio de la cual le solicitó se procediera a la anulación de la póliza de seguros suscrita con el demandante, en virtud a su incumplimiento de la Cláusula 5ª del contrato General de Préstamo para Financiamiento de Primas…

    Ahora bien observa este Tribunal de Alzada que la denuncia alegada por la demandada fue de forma muy genérica, por lo que de una revisión de la sentencia apelada puede evidenciar que el Tribunal de la causa si emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, como se evidencia de los fragmentos supra transcritos, por lo que mal podría este Juzgador anular la sentencia recurrida por falta de motivación

    De lo antes expuesto, se determina que en dicha sentencia si se hizo aplicación de las normas de derecho a los hechos que quedaron establecidos en el proceso, y por último, emitió su decisión. Por ello, esta Alzada forzosamente concluye que la sentencia recurrida está motivada, por lo que se desecha la denuncia de falta motivación alegada por el recurrente. ASÍ SE DECLARA.

    1. De la caducidad para interponer la demandada.-

    En el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada alega la caducidad de los derechos derivados de la póliza, toda vez que a su decir se desprende de autos, que desde el 18 de septiembre de 2003 -fecha ésta de la comunicación mediante el cual su representada rechazó el siniestro sufrido por el demandante en fecha 15 de marzo de 2003-, hasta el 19 marzo de 2004 -fecha esta en que fue admitida la demanda-, transcurrieron SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS, es decir más de seis meses de la fecha en que se rechazó en forma definitiva el siniestro, todo ello de conformidad a lo preceptuado en la cláusula Nº 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, “PREVISORA AUTO”, aprobada por la Superintendencia de Seguros, mediante resolución Nº 79, publicada en Gaceta Nº 33.628 del 30.12..86.

    Al respecto establece la cláusula Nº 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, lo siguiente:

    …Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación. EL ASEGURADO no hubiere demandado judicialmente a LA COMPAÑÍA o convenido con esta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza…

    Ahora bien de las actas que conforma el presente expediente se observa los siguientes hechos:

    (i) Mediante comunicación de fecha 18.09.2003, dirigida al Productor de Seguro, ciudadano C.C., la parte demandada le informó al mencionado ciudadano que el siniestro distinguido con la siguiente nomenclatura BIAC-000501-2003-10002 fue rechazado, evidenciándose que fue firmada por su destinatario en fecha 19.09.2003.

    En consecuencia de lo antes descrito se desprende que desde el día diecinueve (19) de septiembre del año 2003, fecha en que fue recibida la misiva por el ciudadano C.C. en su condición de productor de seguro hasta la fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, fecha en que se presentó la demanda por ante el Juzgado Distribuidor a los fines de su distribución, transcurrieron cinco (5) meses exactamente.

    En consecuencia de lo supra señalado le es forzoso a este Juzgador de Alzada declarar improcedente la caducidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ya que no se subsume dentro de lo previsto en la cláusula 8ª de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, cláusula esta en que se fundamenta su pretensión. ASI SE DECLARA.-

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la trabazón de la litis.

      a.- Alegatos de la parte actora:

      La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

      • Que el ciudadano M.D.L.N.P. suscribió una póliza de seguro de vehículo, con la firma mercantil de este domicilio C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA; signada con el Nº BIAC 000501-28, recibo de prima 73 2137 con una vigencia desde el 07-03-2003 hasta 07.03.2004, para amparar el vehiculo de su propiedad identificado con las siguientes características: marca toyota, color beige, modelo 4 runner, año 2002, tipo sport wagon, serial de carrocería JTB11VNJ0200227389, serial del motor 5VZ-1380553, y placas de circulación DBK-30N.

      • Que tal y como se evidencia de cuadro de recibo, el monto total de la prima anual fue de Cuatro Millones Doscientos Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs. 4.204.100,00) suma esta que por intermedio del productor de seguro C.M.C.D.P., Código 0035 se logró financiar mediante Contrato Préstamo para Financiamiento de Primas Nº 41857 de la ciudad de Maracay, Edo. Aragua suscrito con INVERSORA PREVICREDITO C.A.

      • Que es el caso que el intermediario de seguros, representante de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ciudadano C.C., recibió en fecha 14 de marzo del 2003 cheque Nº 07996753, girado contra el Banco Mercantil, por concepto del pago de la cuota inicial que fue de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 1.888.166,00) y le entregó original de cuadro recibo de Póliza Seguro de Vehiculo Terrestre, signado con el Nº Recibo de Prima 732137, Póliza BIAC-000501-28. Dicho financiamiento fue realizado en fecha 07 de marzo del 2003 con una vigencia Póliza del 07.03.2003 al 07.03.2004, cancelando el 14 de marzo de 2003, su inicial.

      • Que a partir de la fecha de vigencia de la póliza y del recibo emitido, se perfeccionó el contrato, destacando que en dicho cuadro recibo no se determinó de que fecha debía cancelarse ese recibo, ya que la INVERSORA PREVICREDITO C.A., aprobó el financiamiento y canceló la prima a la empresa aseguradora totalmente y ésta le entregó a su mandante contrato de póliza.

      • Que en fecha 21 de abril de 2003, según se evidencia de recibo de caja 033316, su representado canceló el primer giro emitido a INVERSORA PREVICREDITO C.A., por la cantidad de (Bs. 546.533,00), en dinero efectivo en moneda de curso legal. Que con fecha 20 de mayo del 2003 y según recibo de caja 034029, su representado canceló el segundo giro, y por un error en la emisión del cheque procedió a cancelar con fecha 17 de junio de 2003 y como se desprende del recibo de caja 051700, tanto la cuota segunda como la cuota tercera, mas el pago de la comisión por el cheque devuelto por el error en la emisión del mismo, todo por la cantidad de (Bs. 1.108.066,00), mediante cheque girado contra el Banco Provincial y finalmente como se desprende del recibo de caja 034794, en fecha 25 de junio de 2003 canceló la cuota cuarta y quinta, por la cantidad de (Bs. 986.492,00), mediante cheque girado contra Banesco por lo cual se dio cumplimiento a los pagos establecidos en el financiamiento a favor de la financiadora Inversora Previcredito C.A., quien emitió los recibos impresos anteriormente señalados con los detalles de los pagos realizados y con sello de Inversora Previcredito C.A. y la fecha de cada cancelación, en prueba de haber recibido dicha cancelación.

      • Que en horas de la mañana del día 15 de marzo de 2003, su representado fue atracado por cuatro (4) sujetos cuando se encontraba en la Panadería Genimar, ubicada en la Av. Los Cedros con Avenida Sucre de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo despojado de su vehiculo asegurado, Camioneta Toyota antes descrita.

      • Que su mandante fiel cumplidor de sus obligaciones realizó los trámites de ley y denuncio el hecho por ente el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Maracay por lo cual procedieron a realizar las investigaciones pertinentes, quedando registrada dicha denuncia bajo el Nº 367589 y dentro de los cinco (5) días de la ocurrencia del siniestro de conformidad con la cláusula Nº 7, literal “B” de las condiciones particulares de la póliza que reza así: “Al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá… b) dar aviso a la compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

      • Que mediante aviso efectuado al intermediario de seguros, C.C., a cumplir con la notificación de dicho siniestro a la tantas veces nombrada compañía C.N.A. De Seguros La Previsora, tal y como se evidencia de comunicación escrita consignada por ante el departamento de Reclamos recibida en fecha 20 de marzo de 2003.

      • Notificada como fue la garante, se dio inicio a la tramitación del siniestro ante la Compañía Aseguradora, quedando consignados en el expediente técnico llevado por esa empresa.

      • Que su mandante, preocupado por no obtener el pago correspondiente a la indemnización de su vehiculo comienza a comunicarse con su intermediario de seguros y éste lo tranquilaba y le manifestaba “que no se preocupara, que la Compañía de Seguros no había respondido por el siniestro, que debía esperar respuesta, porque esto a veces se tardaba que pronto saldría el cheque”, que de esa manera paso el tiempo y es cuando en fecha 19 septiembre de 2003, C.N.A. De Seguros La Previsora le comunica al productor e intermediario, después de mas de seis (6) meses de haber ocurrido el siniestro, evadiendo en forma genérica su responsabilidad y señalando que por incumplimiento de la cláusula Nº 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóviles, le era rechazado el siniestro a su mandante.

      • Que su poderdante M.P.D.S.J. incurrió en incumplimiento toda vez que la p.c. fue debidamente cancela tanto en su inicial como en el pago de las cuotas a las cuales se refiere el financiamiento que se suscribió con Inversora Previcredito C.A.

      • Que su mandante canceló toda su obligación de pago, la compañía ahora pretende rechazar el pago del siniestro a sabiendas de estar convencidos del, papel que juega el intermediario de seguros dentro de la empresa aseguradora.

      • Que el siniestro fue rechazado por la compañía aseguradora, mediante comunicación escrita dirigida al intermediario C.C. y su cliente nunca estuvo enterado de nada, dejando el bien asegurado desprotegido creándole un perjuicio en su patrimonio, ya que nunca el ciudadano M.d.l.N.P.D.S., ni el intermediario C.C., recibieron telegrama ni comunicación alguna notificándole la anulación de la póliza, tal y como lo establece la Cláusula Nº 9 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro.

      • Que su representado actuando de buena fe, gestiona todo lo relativo a las exigencias de la Compañía Aseguradora de acuerdo con el contrato de seguros suscrito entre las partes y esta procede a rechazar el mencionado siniestro con fundamentos insuficientes y temerarios sin basamento legal.

      • Que la aseguradora omite a su conveniencia la norma plasmada en el reglamento de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro sobre el Cobro de Primas por los Intermediarios de seguro en su Artículo 1.

      • Que de igual manera la aseguradora incumple las normas de la Republica que regulan la actividad del asegurador como lo son los artículos 25 y 27 de la Ley del Contrato de Seguros.

      • Que se puede concluir que el asegurador al emitir el recibo de Prima en fecha 07.03.2003 y su mandante al efectuar el pago de la prima en fecha 14.03.2003, lo hizo con antelación a los sesenta (60) días de exigibilidad a la entrega y/o vigencia de la cobertura, razón por la cual habiéndose pagado la prima en la señalada fecha 14.03.2003 la misma fue cancelada dentro del Término de su exigibilidad, y por ende el siniestro ocurrido estaba cubierto y mas aun por cuanto en el recibo de prima no se estipulo y se obvió la fecha antes de la cual el mismo debía ser cancelado.

      EL PETITORIO

      • Que por las razones expuestas es por lo que en nombre y representación de su representado ciudadano Mario de la N.P.D.S., antes identificado demandada a la sociedad mercantil de este domicilio C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., en su condición de garante y/o Aseguradora del vehiculo Camioneta Toyota, Placas de Circulación DBK-30N, anteriormente identificado, propiedad su poderdante, para que a falta de convenimiento sea condenada a: (i) En dar cumplimiento al contrato de aseguramiento suscrito con su mandante; (ii) a pagarle la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), por concepto del monto de la cobertura de automóvil casco por pérdida total del vehiculo supra identificado; (iii) Solicitó indexación, para que la parte demandada convenga o en su defecto se le condene a pagar el monto indemnizable a la cual se contrae esta demanda en Bolívares de igual fuerza adquisitiva para cubrir los efectos del ajuste por la inflación y para ello se efectúe experticia complementaria del fallo y se determinen los parámetros de tal ajuste.

      • Que estima su demanda en la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00).

      b.- Alegatos de la parte demandada:

      La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la infundada demanda incoada en contra de su representada, por no ajustarse a la realidad los hechos narrados e infundado el derecho invocado, por las siguientes razones, a saber:

      • Que invocan y hacen valer a favor de su representada, la nulidad del contrato de seguros suscrito entre ésta y el ciudadano M.D.L.N.D.S., parte actora en el presente juicio.

      • Que el demandante solicitó la contratación de una póliza de seguros de vehículos terrestres con su representada, la cual pagó en una fecha posterior a la ocurrencia del siniestro. Que su representada, emitió cuadro de recibo de póliza, el cual para la fecha en que ocurrió el robo del vehículo placas DBK-30N, no estaba vigente, pues el contratante no había pagado la p.c. en el referido cuadro de póliza.

      • Que su representada no estaba en la obligación de correr con los riesgos asumidos en el contrato de seguros, dado el caso de un eventual siniestro hasta tanto la prima fuera pagada según lo dispuesto en la cláusula 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre.

      • Que a los fines de ilustrar sobre el incumplimiento del contratante de la póliza de seguro suscrita con su representada, se permite efectuar la siguiente relación de los hechos:

      • “(…) En fecha 19.02.2003, el ciudadano M.d.l.N.P. solicitó la cotización para la suscripción de la póliza de seguro de casco del vehículo placas DBK-30N.

      o En fecha 28.02.2003, se le practicó la inspección al vehiculo placas DBK-30N, a los efectos del seguro.

      o En fecha 06.03.2003 el actor solicitó la suscripción del contrato de seguros, tal como se desprende de planilla de solicitud (…)

      o (…) En fecha 07.03.2003, nuestra representada emitió el correspondiente cuadro de recibo de póliza, a los fines del pago de la prima respectiva.

      o En fecha 14.03.2003 el actor solicitó el financiamiento de la póliza de seguros.

      o En fecha 15.03.2003, denunció el robo del vehículo placas DBK-30N. Tres días después, a sabiendas de que el siniestro no estaba cubierto por haber ocurrido antes del pago de la prima, el actor simuló fraudulentamente el pago de la inicial de financiamiento de prima en fecha 18.03.2003, pues el cheque Nº 07996753 emitido a esos efectos por la suma de Bs. Un Millón Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Con Cero 00/100 (Bs. 1.888.166,00) fue devuelto por el Banco Mercantil con la nota diríjase al girador, tal y como lo confiesa el propio actor en su libelo de demanda (…).

      • Que en acatamiento a lo previsto en la cláusula 5ta Inversora Previcrédito solicitó a su representada C.N.A. de Seguros La Previsora, la nulidad del contrato de póliza según de fecha 19 de marzo de 2003.

      • Que en efecto su mandante notificó al asegurado mediante comunicación de fecha 18 de septiembre de 2003, el rechazo del siniestro de conformidad a la cláusula Nº 1 del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco, la cual fue recibida por el productor de la póliza, ciudadano C.C., en fecha 19 de septiembre de 2003.

      • Que la notificación del rechazo del siniestro se efectuó acorde a derecho, y no puede el actor pretender desconocer las disposiciones legales que regulan la materia asegurativa.

      • Que su reprensada fue diligente en notificar el rechazo del siniestro objeto del proceso al ciudadano M.P., pues, de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del contrato de financiamiento, la anulación por pago defectuoso de cuotas, en este caso, la cuota inicial no requiere notificación, ya que la misma opera de pleno derecho.

      • Que el ciudadano M.P., pretende obtener un provecho injusto en perjuicio de su representada, demandándola por cumplimiento de contrato, cuando fue éste quien incumplió con los términos de la contratación lo que dió lugar a la anulación de la póliza.

      • Que los pagos efectuados con posterioridad por el ciudadano M.P., en infructuoso y fraudulento afán de darle vigencia a la póliza, no tienen efecto alguno y no obligan a nuestra representada al pago de la indemnización, a tenor de lo establecido en el artículo 160 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

      • Que en consecuencia, no debe cantidad alguna al demandante por concepto de indemnización del siniestro de robo sufrido al vehículo placas DBK-30N.

      • III EXCEPTIO NON ADIMPLENTI CONTRATUS

      • Que oponen a favor de su representada en virtud de la demanda interpuesta, la excepción de pacto no cumplido, en virtud del evidente incumplimiento, por parte del Tomador o Asegurado, de la obligación que le imponía el contrato de seguro, en la cláusula Nº 1 de Pagar la P.C..

      • Que a pesar de que su representada haya emitido un cuadro de recibo con fecha de vigencia anterior al siniestro, no significa que esta va a cubrir el hecho sin todavía haberse efectuado la cancelación de la prima por parte de tomador de la póliza, puesto que ésta es la que garantiza la cobertura del riesgo a que se encuentra expuesto el bien objeto de seguro.

      • Que mal puede su representada cubrir un siniestro anterior a la contraprestación a la que se obliga la otra parte en virtud del contrato, puesto que las obligaciones derivadas del mismo se apoyan mutuamente cada una de ellas es causa de la otra.

      • Que su representada no esta obligada a indemnizar al ciudadano M.D.L.N.P.D.S. por el robo de su vehículo en fecha 15.03.2003, ocurrido en la ciudad de Maracay, en virtud que dicho vehículo no se encontraba para esa fecha amparado por la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre.

      • VI CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      • Que en nombre de su mandante, niegan, rechazan y contradicen en toda y cada unas de sus partes la demanda intentada por el ciudadano M.D.L.N.P.D.S., tanto en los hechos como en el derecho y admiten los siguientes hechos a continuación:

      “(…) 1.- Admitidos que el demandante, M.D.L.N.P.D.S., solicitó la suscripción de un contrato de póliza de de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia, con nuestra representada, en virtud del cual nuestra representada emitió cuadro recibo a los fines del pago de la prima, signado bajo el Nº BIAC-000501-28, sometido a las condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros de Cobertura Amplia de Vehículos Terrestre aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros mediante Resolución Nº 79 publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.628 del 30 de diciembre de 1986, con una suma asegurada de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 55.000.000,00) al amparo del vehículo Marca: Toyota, año 2002, Clase: automóvil, Color: Beige, Tipo: Sport Wagon, Modelo: 4Runner, Placas: DBK-30N; Serial Carrocería: JTB11VNJ020227389, Serial Motor: 5VZ-1380553; 2.- Admitidos la afirmación formulada en la demanda, según la cual, el día 15 de marzo de 2003, el propietario del vehículo supra identificado “fue atracado por cuatro (4) sujetos cuando se encontraba en la panadería Genimar ubicada en la avenida Los Cedros con Avenida Sucre en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo despojado del vehículo; 3.- Admitidos la afirmación efectuada por el apoderada actor en el libelo de demanda, según la cual el propietario del vehículo supra referido procedió a realizar la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Maracay, el día 15 de marzo de 2003, es decir, el mismo día de la ocurrencia del robo del vehículo, denuncia que fue signada con el Nº G-367589; 4.- Admitidos que mediante comunicación de fecha 18 de septiembre de 2003 emanada del Centro de Servicios Maracay de C.N.A de Seguros La Previsora y dirigida al ciudadano M.D.l.N.P. Da Silva…” “…nuestra representada le participó al referido ciudadano que su reclamación había sido rechazada con fundamento en la Cláusula 1º de las Condiciones Generales de la Póliza la cual establece que los riesgos que asume la Compañía comenzaran a correr desde el momento en que el asegurado haya pagado la p.c.…”

      • Que niegan que el vehículo supra identificado propiedad del ciudadano M.d.L.N.P.D.S., haya estado amparado por la fecha en la que ocurrió el robo de su vehículo y que de origen a la demanda

      • Por ultimo niegan que su representada deba pagar la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 55.000.000,00) por concepto de indemnización del siniestro sufrido por el ciudadano M.d.l.N.P.D.S., en fecha 15 de marzo de 2004.

    2. Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora:

      • Recaudos acompañados al escrito libelar:

    3. - Marcado con la letra “A” (f. 14), original del cuadro de póliza signada con el No. BIAC 000501-28, con una vigencia desde el 07.03.2003 hasta el 07.03.2004, para amparar el vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Marca: Toyota, Color: Beige, Modelo: 4 Runner, Año: 2002, Tipo: Sport Wagon, Serial Carrocería: JTB11VNJ020227389, Serial Motor: 5VZ-1380553, Placas de Circulación: DBK-30N con una cobertura amplia tanto de responsabilidad civil como de casco con una suma asegurada por la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que se trata de un cuadro-recibo emitido por la compañía aseguradora CNA DE SEGUROS LA PREVISORA (demandada), por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil se admite, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para acreditar la existencia y vigencia de una póliza de seguros anual suscrita entre ésta y el ciudadano M.D.L.N.P.D.S. (demandante), con una vigencia desde el 07.03.2003 hasta el 07.03.2004, sobre el bien mueble: automóvil, identificado: Marca: Toyota, Color: Beige, Modelo: 4 Runner, Año: 2002, Tipo: Sport Wagon, Serial Carrocería: JTB11VNJ020227389, Serial Motor: 5VZ-1380553, Placas de Circulación: DBK-30N, con una cobertura por pérdida total en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo). ASÍ SE DECLARA.-

    4. - Marcados con las letras “B”, “B1”, ”B2”y ”B3”, (f. 15, 16, 17 y 18), orinales de recibos de caja emitidos a INVERSORA PREVICRÉDITO de fechas 21.04.2003, 20.05.2003, 17.03.2003 y 25.03.2003, por un monto de Bs. 546.533,oo los recibos signados con las letras “B”, “B1”; por un monto de Bs. 1.108.066,oo el recibo marcado con la letra “B2”; y por un monto de Bs. 986.492,00 el marcado “B3”. Esto con la finalidad de demostrar la cancelación de los pagos realizados a INVERSORA PREVICREDITO C.A. por concepto de financiamiento de prima.

      En cuanto a este medio probatorio se observa que se trata de unos recibos emitidos por la compañía INVERSORA PREVICREDITO, financiadora de la prima a pagar, y si bien se trata de documentos privados emanados de un tercero, al ser relacionados con el presente asunto y ambas partes admitir la intermediación de la mencionada Inversora como financista y aplicando los principios de la relatividad del contrato, se aprecian bajo las reglas de la sana crítica, para acreditar que el actor el 21.04.2003 pagó la cantidad de Bs. 546.533,oo por concepto de la 1ª cuota de financiamiento; (ii) que el día 20.05.2003 pagó la cantidad de Bs. 546.533,oo por concepto de la segunda cuota de financiamiento; (iii) que el 17.06.2003 pagó la cantidad de Bs. 1.108.066,oo por concepto de la 3ª cuota de Bs. 546.533,oo y reposición de la 2ª cuota más gastos, en vista de la devolución del cheque con que pagó la 2ª cuota; y (iv) que el 25.06.2003 pagó la cantidad de Bs. 986.492,oo por concepto de las cuotas 4ª y 5ª más un diferencial de Bs. 106.574,oo. O sea que está acreditado que el actor pagó su costo de financiamiento y que la financista recibió los pagos, aun después de la fecha de la ocurrencia del siniestro. Lo que significa que la conducta de recepción de los pagos, constituye la admisión de la existencia del contrato. De haber sido anulado, pues, los pagos no podían ser recibidos. ASÍ SE DECLARA.

    5. - Marcado con la letra “C” (f. 19), copia contrato de préstamo para financiamiento de primas condiciones.

      En cuanto a este medio probatorio, al igual que lo dicho en el punto anterior, constituye este contrato la acreditación de una intermediación financiera, y si bien se trata de documentos privados emanados de un tercero, al ser relacionados con el presente asunto y ambas partes admitir la intermediación de la mencionada Inversora como financista y aplicando los principios de la relatividad del contrato, y que por las reglas de la sana crítica hay que apreciar para acreditar que el actor para los fines de la cancelación de la prima de la póliza de su vehículo que ascendía a la cantidad de Bs. 4.204.100,oo solicitó y obtuvo un fianciamiento de la compañía INVERSORA PREVICREDITO por la cantidad de Bs. 2.732.665,oo pagadero en cinco cuotas de Bs. 546.533,oo cada una. ASÍ SE DECLARA.

    6. - Marcado con la letra “D” (f. 20), copia de la denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 15.03.2003, signada con el G-Nº 367589 con la finalidad de demostrar la denuncia que hiciere el ciudadano M.D.L.N.P. por ante el mencionado ente para reportar el robo del vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Marca: Toyota, Color: Beige, Modelo: 4 Runner, Año: 2002, Tipo: Sport Wagon, Serial Carrocería: JTB11VNJ020227389, Serial Motor: 5VZ-1380553, Placas de Circulación: DBK-30N.

      Al tratarse de la copia de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar, lo arriba transcrito por este Tribunal, de que el 15.03.2003 fue denunciado el robo del vehículo siniestrado. ASÍ SE DECLARA.-

    7. - Marcado con la letra “E” (f. 21), copia de la Declaración de Siniestro Automóvil Casco Robo formulada el 20.03.2003 por ante la compañía aseguradora.

      En cuanto a este medio probatorio se observa que se trata de documentos privados y que no fueron desconocidos, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que fue formulada la correspondiente declaración de siniestro por ante la compañía aseguradora, dentro de los cinco días hábiles contractualmente establecidos. ASÍ SE DECLARA.

    8. - Marcado con la letra “F” (f. 23), copia simple de misiva de fecha 23.03.2003 dirigida al ciudadano M.P. para hacerle saber los requisitos necesarios para la tramitación de su siniestro.

      En cuanto a este medio probatorio se observa que se trata de copia simple de documento privado el cual no se inscribe dentro los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que en consecuencia no se le otorgaría valor probatorio. Empero, aplicando las reglas de la sana crítica, considera quien sentencia que la solicitud de recaudos para tramitar la indemnización de un siniestro, constituye parte de la rutina de la actividad aseguradora y no genera incidencia sobre lo reclamado, ya que no se discute si fueron o no consignados los recaudos solicitados. ASÍ SE DECLARA.

    9. - Marcado con la letra “G”, copia simple de misiva de fecha 18.09.2009 (f. 24), dirigida al ciudadano C.C., corredor de seguros, mediante el cual se le notificó que de conformidad a la cláusula Nº 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil el siniestro signado con la nomenclatura BIAC-000501-2003-10002 había sido rechazado.

      En cuanto a este medio probatorio se observa que la misma se trata de copia simple de misiva, por lo que le sería aplicable lo reglado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Empero, visto que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada acompaña a su escrito de contestación a la demanda la misiva señalada supra en original marcada con la letra “B”, este Juzgador la analizará cuando corresponda analizar las aportaciones probatorias de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

    10. - Condicionado general de financiamiento de “Contrato de Prestamo para Financiamiento de Primas de Seguro-Condiciones Particulares”, emitido por la compañía INVERSORA PREVICREDITO C.A.

      Se trata de un contrato de adhesión en el que se fijan las condiciones generales que rijen para el financiamiento de préstamo para el pago de las primas correspondientes a la compañía aseguradora, estableciéndose, entre otras cosas, que el préstamo se destinará para el pago única y exclusivamente de la prima a la compañía aseguradora, pago que en su totalidad hará la prestamista, que comprende tanto la cuota inicial adelantada como el monto del préstamo (cl 1ª). Que la prestamista se subroga hasta por el saldo adeudado de los derechos que le corresponden al asegurado, tanto por concepto de devolución de prima como por pagos de siniestros (cl 6ª). Que la frustración del pago de un cheque le da la potestad a la prestamista de solicitar a la aseguradora la anulación de la póliza (cl 7ª). Que la resolución del contrato puede darse de manera anticipada si (i) el asegurado solicita la anulación de la póliza; (ii) cuando la prestamista notifique personalmente o por telegrama con acuse de recibo electrónico la resolución del contrato, siendo la fecha de rescisión aquella de emisión del telegrama; (iii) que cuando se den esas circunstancias podrá solicitar la anulación de la póliza (cl 8ª). Se le da pleno valor a este contrato de adhesión, utilizado bajo un formato generalmente utilizado por las compañías prestamistas asociadas a las compañías de seguro, para acreditar lo contenido en las cláusulas antes comentadas. ASI SE DECLARA.

    11. - Condicionado de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora-Auto (f. 28).

      Se trata de un contrato de adhesión en el que se fijan las condiciones generales que rije para regular las relaciones entre asegurado y aseguradora referente a la póliza que cubre el riesgo de vehículo, y en el que se establece que la aseguradora asume el riesgo desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima (cl 1ª). Que la aseguradora se compromete a indemnizar los riesgos cubiertos al momento de sobrevenir un siniestro (cl. 3ª). Que la aseguradora podrá dar por terminada la póliza al 15º día hábil siguiente, contado de la notificación que hiciere al asegurado y el asegurado lo podrá tener por rescindido al primer día hábil siguiente a la notificación que hiciera, obligándose la aseguradora a devolver las primas no consumidas (cl 4ª). Que hay lapsos de caducidad convencional de seis meses y un año para considerar caducado el derecho a reclamar, si no se demandare en ese periodo, luego de ocurrido el rechazo del reclamo de indemnización del siniestro (cl. 8ª). Que las comunicaciones relativas a la terminación del contrato deberán mediante telegrama con acuse de recibo (cl 9ª). Se le da pleno valor a este contrato de adhesión, utilizado bajo un formato generalmente utilizado por las compañías de seguro y aprobado por la Superintendencia de Seguros, para acreditar lo contenido en las cláusulas antes comentadas. ASI SE DECLARA.

      ** En el período de promoción de pruebas.

      (i) Ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito contentivo de la demanda, así como los recaudos presentados junto con el libelo.

      (ii) Que de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento se tenga como fidedigna toda la documentación consignada junto con el libelo de la demanda como los son: 1.- el cuadro recibo original 732137 de póliza marcado con la letra “A”; 2.- el documento acompañado marcado “C” relacionado con el contrato de financiamiento de prima Nº 41857; 3.- el recibo de caja Nº 033316 marcado con la letra “B” por cancelación del primer giro emitido a INVERSORA PREVICREDITO C.A; 4.- el recibo de caja Nº 051700 marcado “B2” como constancia como constancia de pago de la segunda y tercera cuota mas la comisión.

      En relación a estas pruebas promovidas, este Tribunal observa que las misma constituyen el merito favorable de los autos lo cual constituye una simple invocación usada en la practica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASI SE DECLARA.-

      (iii) Que con base a lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la prueba de confesión contenida en la correspondencia marcada con la letra “C” por la parte demandada, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

      La prueba de confesión judicial promovida, fue redactada en los siguientes términos: “(…) Con base a lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, promuevo la prueba de confesión contenida en la correspondencia acompañada “C” por la demandada, C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA PREVICREDITO C.A..”

      Al respecto este Tribunal de Alzada considera de suma importancia transcribir el contenido de la misiva de fecha 18.09.2003, la cual establece lo siguiente:

      “… Sirva el presente para informarle que el siniestro citado en la referencia ha sido rechazado, dado el incumplimiento de la CLAUSULA Nº 1 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE AUTOMOVIL, que contempla lo siguiente:

      Los riesgos que asume LA COMPAÑÍA comenzarán a correr por su cuenta desde el momento en que el ASEGURADO haya pagado la p.c.

      Ese el escenario sobre lo que corresponde pronunciarse, es decir, sobre la promoción como prueba de las denominadas confesiones judiciales contenidas en el capítulo escrito de promoción de pruebas de la parte accionante.

      En principio lo que corresponde es precisar que ha de entenderse por confesiones espontáneas. Sobre las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en la contestación de ella, ha dicho el profesor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 36, que “no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.

      Por su parte, sobre el mismo tema ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 del 19.05.2005, que:

      La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

      En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

      En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

      En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso M.A.D.G. c/ D.G., V.G. y E.F., esta Sala señaló lo siguiente:

      ... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

      Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

      En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

      No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

      En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

      Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...

      .

      Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea contenida en el escrito de contestación, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en el libelo es admisión de hechos y no confesión, que de ser tergiversados podría dar lugar al vicio de incongruencia”.

      Bajo este predicamento, hay que considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha dicho la Sala Civil, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones y determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve.

      Esto quiere decir que la alegación de una confesión espontánea, vive una situación similar a las situaciones relativas a la acostumbrada promoción en estrados del denominado mérito de los autos, que tuvo su obligación cuando había el criterio de invocarlo para adquirir la prueba del contrario; pero hoy por hoy, cuando se aplica el principio de la comunidad de la prueba, tal invocación del mérito de los autos y la reproducción de los recaudos acompañados ya a los autos, resulta inoficioso, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces “a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”.

      En consecuencia, el alegato de confesión espontánea no requiere pronunciamiento sobre su valoración, ya que ese alegato de confesión deberá analizar el juez en la sentencia de mérito de valorar la misiva, determinando si ha habido la admisión de hechos alegada Y ASÍ SE ESTABLECE-.

      (iv) Documento original de fecha 01.03.2004 (f.85 y 86), Nº FSS-2-1 000228 emanado de la Superintendencia de Seguros contentivo de la orden de apertura de la averiguación administrativa que se abrió a la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.

      A tratarse de original de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, sin embargo rigiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite y se le otorga el valor para acreditar que la Superintendencia de Seguros abrió un procedimiento administrativo. ASÍ SE ESTABLECE-.

      (v) Prueba de Informe solicitada a la compañía Banco Mercantil a los fines de requerir información sobre los hechos litigiosos a los cuales se contrae el cheque Nº 07996753, de 14 de marzo de 2003, correspondiente al pago que hiciera el actor de la cuota inicial fijada.

      En oficio Nº 4291 de fecha 09.09.2004 (f. 111), se requirió a la mencionada entidad bancaria informara, la que respondió lo siguiente:

      … A fin de dar respuesta a su oficio Nº 4291, de fecha 09 de septiembre de 2004, le agradeceríamos verificar e informarnos el Número correcto de la cuenta contra la cual fue girado el cheque Nº 07996753, a objeto de poder ubicarlo en nuestros archivos, ya que la cuenta signada con el Nº 0105-0018-46-1018541361, no existe en nuestros registro…

      En vista de que hubo poca diligencia de la compañía requerida, dado que pese a que se le acompañó copia del cheque y para su excusa en informar se apoyó en un error material, y visto además que la parte actora insistió en la prueba, siendo negada por la primera instancia el efectuar un nuevo requerimiento, consideró esta Alzada, que tratándose de una prueba nominada y necesaria de traerla a los autos, en aplicación del artículo 514.2 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 09.10.2009 (f. 220), acordó requerir a la compañía Banco Mercantil informara sobre la suerte del antes mencionado cheque.

      El mencionado Banco, en comunicación del 28.10.2009 recibida por este Tribunal el 05.02.2010 (f. 235), acompañó copia del cheque, en el cual se observa en su anverso que fue emitido a la orden de INVERSORA PREVICREDITO el 14.03.2003 por la cantidad de Bs. 1.852.281,33 (no endosable); y en su reverso tiene la correspondiente nota de que pasó por la cámara de compensación, depositado en cuenta del Banco de Venezuela Nº 01020117900001024548, con nota de endoso de INVERSORA PREVICREDITO. Es decir, que el cheque fue cobrado y no devuelto por diríjase al girador, como lo afirma la parte demandada. Aparte de que tenía la demandada la carga de su afirmación.

      Luego, no cabe duda que la inicial del crédito correspondiente a la prima financiada fue cancelada por la parte actora con cheque emitido el 14.03.2009 y cobrado por compensación el 20.03.2009. ASI SE DECLARA.

      (vi) Reprodujo el merito favorable de las siguientes documentales:

    12. - Marcado “A” (f. 14), original del cuadro de póliza signada con el No. BIAC 000501-28.

    13. - Marcados con las letras “B”, “B1”, ”B2”y ”B3”, (f. 15, 16, 17 y 18), originales de recibos de caja emitidos a INVERSORA PREVICRÉDITO.

    14. - Marcado con la letra “C” (f. 19), copia contrato de préstamo para financiamiento de primas condiciones.

      Observa este Juzgador que promover un escrito o prueba que ya se encuentre en el cuerpo del expediente se equipara con promover el merito favorable de los autos. Por lo tanto esta Alzada aprecia las mismas como una simple invocación usada en la practica forense, la cual no requiere pronunciamiento del Tribunal ASÍ SE ESTABLECE-.

      (vii) Copia del cheque Nº 07996753, enviada via fax el 27.07.2004 y emanada del Archivo general del Banco Mercantil (f. 82).

      En cuanto a este medio probatorio se observa que ya el mismo fue analizado y, en consecuencia, se remite a lo ya expresado sobre el valor del cheque y lo que acredita. ASÍ SE DECLARA.

      (viii) Promovió la testimonial del ciudadano C.C..

      El testigo C.C., rindió declaración el 07.09.2004 (f. 104 al 107), así:

      …PRIMERO: Diga el testigo si en su condición de corredor de seguros intervino como intermediario en el contrato de seguros que le ciudadano M.P., suscribió con SEGUROS LA PREVISORA, para asegurar la camioneta TOYOTA, de su propiedad? CONTESTO: Si; SEGUNDO: Diga el testigo si recuerda la fecha de vigencia del contrato de aseguramiento suscrito entre M.P. y SEGUROS LA PREVISORA? CONTESTO: si; 07 de marzo del 2003 al 07 de marzo del 2004; TERCERO: Diga el testigo si recibió de manos de M.P., un cheque girado contra el Banco Mercantil con el cual dicho ciudadano pagaba la cuota inicial del contrato de seguros suscrito con SEGUROS LA PREVISORA y cuyo financiamiento se efectuó por las gestiones que el hizo con INVERSORA PREVICREDITO C.A.? CONTESTO: si; CUARTA: Diga el testigo a favor de quien estaba emitido el cheque con el cual M.P., cancelo la cuota inicial de la prima de seguros? CONTESTO: A nombre de INVERSORAS PREVICREDITO. C.A., como cuota inicial del contrato. QUINTO: Diga el testigo en que fecha recibió usted como corredor de seguros el cheque por el pago de la cuota inicial que le entrego el Sr. M.P.?, CONTESTO: El día 14 de marzo del 2003; SEXTO: Diga el testigo cuando le notifico SEGUROS LA PREVISORA, o LA INVERSORA PREVICREDITO, C.A?. CONTESTO: En ningún momento me notificaron que la póliza estaba anulada, de hecho le continuaron cobrando al cliente sus giros, correspondiente al mismo contrato; SEPTIMO: Porque le consta lo que ha manifestado ante este Tribunal? CONTESTO: Puesto que soy el corredor de seguros que maneja la póliza o dicho contrato. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada y expone: Invoco y hago valer la nulidad del presente acto dado su evidente ilegalidad en virtud de que la parte actora, no cumplió como le correspondía con los requisitos legales a los fines de su promoción, esto es no indico el objeto de la presente, prueba tal y como lo ha establecido de forma reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. A todo evento y a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de mi mandante, sin que ello implique la convalidación de los vicios procesales que afectan al presente acto procedo a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si fue el intermediario de la póliza de seguro de casco de vehículos Nro. BIAC-000501-28, correspondiente al amparo del vehículo, marca TOYOTA, ampliamente identificado en autos? CONTESTA: Si consta en el expediente si, pero no recuerdo exactamente el numero y el prefijo de la póliza; SEGUNDO: Diga el testigo si fue el intermediario de la póliza suscrita por el ciudadano M.P. para amparar el vehículo marca TOYOTA, modelo 4-runner, placas DBK30M, año 2002? CONTESTO: recuerdo de la marca y modelo del vehículo mas no la exactitud de la matricula, ni de su año, en la póliza de seguro que amparó la camioneta del Sr. M.P.; TERCERO: Diga el testigo como es que no recuerda los datos del vehículo cuya póliza afirma haber sido intermediario precedentemente en las preguntas efectuadas por el apoderado de la parte actora, específicamente en la pregunta primera y como si recuerda con exactitud de las fechas de los tramites del siniestro sufrido por el vehículo antes identificados? CONTESTO: Recuerdo de las fechas puesto que al momento de consignar los datos al abogado de la causa, se revisaron mas no específicamente los datos del vehículo; CUARTA: Diga el testigo si como corredor de la póliza suscrita por el ciudadano M.P., fue el encargado de consignar la documentación correspondiente al siniestro sufrido por la camioneta marca TOYOTA ante C.N.A. SE SEGUROS LA PREVISORA? CONTESTO: Alguno de los documentos exigidos por la empresa, que permanecían en mi poder por guardar copia de los mismo, como parte integrante de los exigidos al momento de suscribir dicha póliza, otros se consideran de titulo personal y lo consigno ante C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA, el mismo asegurado; QUINTA: Diga el testigo si entre los documentos que consigno ante C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA, exigidos para tramitar la suscripción de la misma se encontraba la inspección inicial efectuada al vehículo a los fines de asegurarla? CONTESTO: Dicho tramite o solicitud no es de mi competencia, eso le corresponde al perito y/o al departamento de peritaje en este caso; SEXTA: Diga el testigo la fecha en que el ciudadano M.P., solicito el seguro de la camioneta ante la sede de mi representada? CONTESTO: Aproximadamente a principios del mes de febrero se solicita cotización y posteriormente en el mes de marzo del 2003, C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, sucursal Maracay, emite la misma por autorización del departamento de vehículos, sede principal de caracas, por pasar la suma asegurada de los Treinta y Cinco millones de Bolívares, monto tope para dicha sucursal, el cual fue autorizado tardíamente por la sucursal de Caracas, por lo que se considera una póliza regular de vehículos; SEPTIMA; en el expediente de siniestro que lleva mi representada con ocasión del siniestro sufrido por el vehículo marca TOYOTA, propiedad del ciudadano M.P., reposa dos inspecciones efectuadas al referido vehículo, una en original de fecha 28 de febrero del 2003 y las otra constante de una copia forjada fecha en fecha 14 de marzo del 2003, ambos documentos consignados ante la PREVISORA por el asegurado o su intermediario a los fines de tramite de su suscripción de la póliza, siendo esta ultima la supuestamente fechada 14 de marzo del 2003, con la cual se procedió a asegurar el vehículo antes identificado, diga el testigo como intermediario de la póliza que explicación puede dar al respecto para lo cual solicito al Tribunal se sirva colocar o poner a efectos videndi del testigo los documentos antes señalados?. (Se reclamó la impertinencia de esta pregunta y la juez dejó en libertad (sic) de responder). CONTESTO: como profesional del seguro con mas de Veinte años en la profesión cumplo en consignar a la empresa aseguradora los recaudos solicitados para la emisión del contrato y espero se niegue o se emita al contrato para proceder a la cancelación del mismo, en ningún momento solicito inspecciones ni tengo potestad para la emisión acelerada de las mismas por tanto por mis manos en ningún momento se consigna ni pernota ningún tramite interno que concierna directamente a la empresa, por lo tanto desconozco lo comentado por la apoderada de la parte demandada; OCTAVA: Diga el testigo si finalmente funge como intermediario de póliza de seguros de mi representada C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA? CONTESTO: si, a través de SEGUCONSULT, CORRETAJE DE SEGUROS, ya que la misma C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA; volcó toda mi cartera a la sociedad de corretaje antes mencionada para mantener las relaciones comerciales, por el problema con la gerente de la sucursal Maracay, meses antes con el caso del Sr. PEREIRA. NOVENA: Diga el testigo si actualmente tiene acceso a la sede de C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, sucursal Maracay? CONTESTO: Si, la gerente de la sucursal de Maracay, posteriormente a carta enviada a la presidencia de C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, y recibida personalmente por el licenciado Juan Carlos Maldonado, verbalmente me prohibió la entrada a la sucursal de Maracay, por alegar problemas personales con mí persona. CESARON (…)

      La testimonial rendida por el ciudadano C.C. fue cuestionada por la parte demandada, sosteniendo que la misma era nula porque no debió ser admitida, en vista de no haberse, en su promoción, señalado el objeto de la prueba.

      Sobre la negativa de admitir la prueba testimonial en vista de la ausencia del señalamiento del objeto de la prueba, ha señalado esta Alzada, en reiteradas oportunidades –criterio que hoy ratifica- que el tema fundamento del cuestionamiento, se apoya en la jurisprudencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 16.11.2001, en el Juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporatión, en la cual se consideró lo siguiente:

      ...esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigo y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir los hechos que se tratan de probar con tales medios...

      Ciertamente dicho criterio soporta la inadmisibilidad de la prueba testimonial cuando en la promoción de la misma, no se indique el objeto que se pretende demostrar y que, evidentemente tomó la accionada para fundamentar su cuestionamiento.

      Ahora, considera quien suscribe el presente fallo, que el criterio de la inadmisibilidad de la prueba por omisión del señalamiento de la misma, debe ser manejado con mucha ponderación por el juez de la causa, dado que, como bien lo asienta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (st.535//18.09.2003) en ninguna parte “se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pudiera considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas”. Y esa prudencia debe ser extrema en el caso de la prueba testimonial, en la cual la carga procesal del promovente se limita a presentar la lista de testigos, con indicación del domicilio. Ya que, a distinción del código derogado, no hay la obligación procesal de consignar las preguntas a hacer al testigo, lo que significa que el legislador flexibilizó –en el caso de las testimoniales- el señalamiento del objeto, dejando al momento del análisis de las preguntas, la determinación de la pertinencia de la testimonial rendida. Esto evidentemente no niega al juez su potestad, en el mérito, de señalar al abogado promovente su falta de probidad y lealtad procesal, por la promoción exagerada de testigos que al ser examinados sus deposiciones resultan impertinentes, o la parquedad sobre el objeto.

      Bajo tal prédica, en el estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que si bien es cierto que en el escrito de pruebas, la parte actora al promover su testimonial omite involuntariamente o no determina de manera clara cuál es el objeto de su promoción, lo que pudiera considerarse que es motivo de inadmitir la testimonial promovida; no es menos cierto, que siendo que la carga procesal del promovente se limita a presentar la lista de testigos, con indicación del domicilio y que no hay la obligación procesal de consignar las preguntas a hacer al testigo, significa que el legislador flexibilizó –en el caso de las testimoniales- el señalamiento del objeto, dejando al momento del análisis de las preguntas, la determinación de la pertinencia de la testimonial rendida.

      Por lo tanto, lo prudente es admitir las testimoniales promovidas, aun cuando no se diga expresamente su objeto. Negarlo es exagerar el control que sobre la prueba pueda ejercer el juez de la causa, con el riesgo de violentar el derecho a la defensa, que es una de las garantías fundamentales que el juez debe amparar en el proceso. En este caso, si bien es verdad que la promoción de dicha testimonial, no especifica el objeto de ellas, no es menos cierto que por el tenor de las preguntas, es claro el objeto de la comparencia del testigo, y sería aplicar un excesivo formalismo el no admitir su comparecencia, cuando el mismo ha sido nominado por ambas partes, en vista de su condición de corredor de seguros.

      Así las cosas, siendo que la referida promoción de la prueba testimonial, llena los extremos de ley, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, y que, el señalamiento del objeto o hechos que se pretende probar con la misma, queda al momento de la evacuación de las mismas, donde se considerará su pertinencia; es por lo que se ratifica la admisión de la testimonial del ciudadanos C.C., y consecuentemente se analizará y valorará. ASI SE DECLARA.

      En cuanto a la presente prueba testimonial, observa esta Alzada que el testigo no se contradijo y se le otorga pleno valor probatorio para acreditar: (i) que fue intermediario en el contrato de seguros que el ciudadano M.P., suscribió con Seguros La Previsora; (ii) que recibió de manos de M.P., un cheque girado contra el Banco Mercantil por medio del cual cancelaba la cuota inicial del contrato de seguros suscrito con Seguros La Previsora; (iii) que el cheque emitido por el ciudadano M.P. mediante el cual cancelaba la cuota inicial de la prima de seguros era a favor de Inversora Previcredito, C.A., (iv) que Seguros La Previsora en ningún momento le notifico que la póliza suscrita estaba anulada, que de hecho le continuaron cobrando al cliente sus giros correspondientes al mismo; (v) que actualmente funge como intermediario de póliza de seguros de C.N.A Seguros La Previsora. ASÍ SE DECLARA.-

      (iv) Copia simple de misiva de fecha 12.09.2003 (f. 89), dirigida a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por el corredor de seguros, ciudadano C.C., la cual señala lo siguiente: “(…) me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle por esta misma vía, información del pago por pérdida total por robo, del vehículo amparado con la póliza (BIAC 0501-28), siniestro Nro. 000501.2003/0002; ya que el último recaudo fue consignado el día 23 de junio del presente año (titulo de propiedad original) y Caracas, reporta que a la fecha el siniestro no se a cargado por la Sucursal de Maracay, para ellos poder liquidar y emitir el pago…”

      En cuanto a este medio probatorio se observa que se trata de copia simple de documento privado el cual no subsume dentro de los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además que emanada de un tercero no fue ratificada en juicio, por lo que, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECLARA.

      b.- De la parte demandada.

      * Aportadas con la contestación de la demanda.

      1) Marcado con la letra “A” condicionado de póliza de seguros de casco de vehículos terrestre “PREVISORA AUTO” (f 66 al 73).

      Esta Alzada, en punto anterior al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, le confirió pleno valor probatorio al condicionado de la póliza de seguros que rije para los seguros de casco de vehículos terrestres y de cobertura amplia de la compañía SEGUROS LA PREVISORA, aprobada por la Superintendencia de Seguros, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro. Y ASÍ SE DECLARA.-

      2) Marcado con la letra “B”, original de misiva de fecha 18.09.2009 (f. 74), dirigida al ciudadano C.C., mediante el cual se le notificó que de conformidad a la cláusula Nº 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil el siniestro signado con la nomenclatura BIAC-000501-2003-10002 había sido rechazado (f. 74).

      Con respecto esta prueba, hay que señalar que en comunicación del 18.09.2003, recibida por el corredor de seguros el 19.09.2003, la compañía aseguradora notifica que dado el incumplimiento de la cláusula 1ª de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil (que transcribe) rechaza el siniestro.

      Observa quien sentencia que en la comunicación, a la que se le otorga valor probatorio (art. 1373/1374 Cciv), la parte demandada de manera escueta, se limita a rechazar la indemnización del siniestro por no haberse pagado la póliza, y, en consecuencia, la compañía no asume los riesgos. ASI SE DECLARA.

      3) Marcada con la letra “C” original de misiva de fecha 19.03.2003 (f. 75 y 76), dirigida a la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA la cual expresa lo siguiente: “(…) Me dirijo a ustedes, con la finalidad de solicitarles se sirvan proceder a la anulación de la PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES Nº BIAC-000501-28, suscrito por el ciudadano M.D.L.N.P.D.S., titular de la C.I. Nº 7.270.967, para amparar el vehículo placas DBK-30N, Marca Toyota, Año 2002, Clase Automóvil, Color Beige, Tipo Sport Wagon, Modelo 4Runner, en virtud del incumplimiento por parte del referido ciudadano, de la CLÁUSULA QUINTA DEL CONTRATO GENERAL DE PRÉSTAMO PARA FINANCIAMIENTO DE PRIMAS…”

      En cuanto a este medio probatorio, que la misma fue ratificada en juicio por el tercero suscribiente, y se le da valor para acreditar que la prestamista, invocando la cláusula 5ª del contrato de préstamo, en comunicación del 19.09.2003 recibida el 20.03.2003, solicita la anulación de la Póliza de Aseguro de Casco de Vehículos Terrestre convenida entre la actora y la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, observando quien sentencia, que la solicitud es coetánea al rechazo de la indemnización del siniestro, y hasta se pudiera decir posterior a él. ASÍ SE DECLARA.

      **Las aportadas en el período de promoción:

      4) Ratificó, reprodujo y hacen valer el merito favorable de los siguientes documentos:

      a.- El condicionado de póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, el cual rige el contrato de seguro.

      b.- Invocamos y hacemos valer la carta suscrita por Seguros La Previsora Centro de Servicios Maracay de fecha 18.09.2003, dirigida al ciudadano C.C., en su condición de corredor de la póliza de seguro, mediante la cual se le notifica que el siniestro de fecha 15.03.2003, fue rechazado.

      En relación a estas pruebas promovidas, este Tribunal observa que las misma constituyen el merito favorable de los autos lo cual constituye una simple invocación usada en la practica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASI SE DECLARA.-

      5) Promovió la testimonial del ciudadano E.V. en su condición de Gerente General de INVERSORA PREVICREDITO C.A., con la finalidad de ratificar el contenido y firma de la misiva de fecha 19.03.2003 mediante el cual se anula la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre Nº BIAC-000501-28, suscrita por el ciudadano M.D.L.N.P.D.S..

      El testigo E.J.V., rindió declaración el 01.09.2004 (f. 100 y 101), así:

      (…) 1.- Diga el testigo de quien emana la comunicación de fecha 19 de marzo del 2003 la cual fue puesta a su vista cursante a los folios 75 y 76 del expediente y el carácter con el cual actuó? RESPONDIO: emana de Inversora Previcredito C.A, y es firmada por mi persona en mi carácter de Gerente General. En este estado el abogado H.S.E., pasa a ejercer el derecho de repregunta en los siguientes términos 1.- Diga el testigo si actualmente es empleado o dependiente de inversora Previcredito C.A? RESPONDIO: si efectivamente sigo siendo Gerente General de Inversora Previcredito C.A. 2.- Diga el testigo con que fecha Inversora Previcredito le notifico a C.N.A. de Seguros la Previsora que anulara o que se anulaba la póliza que suscribió con dicha aseguradora el ciudadano M.P.? RESPONDIO: si fue con fecha 19 de marzo del año 2003. Cesaron las preguntas (…)

      En cuanto a la anterior testimonial, observa este Tribunal de Alzada que la misma fue rendida por una persona hábil quien ratificó el contenido de la misiva de fecha 19.03.2003, mediante la cual solicitó se anulara la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre Nº BIAC-000501-28, suscrita por el ciudadano M.D.L.N.P.D.S., con lo que se cumple con la exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente se aprecia la referida misiva en los términos expresados en el punto anterior. ASI SE DECLARA.-

    15. - Del mérito.-

      La parte actora reclama el cumplimiento de contrato de seguro de vehículo con la firma mercantil de este domicilio C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, signada con el Nº BIAC 000501-28, recibo de prima 73.2137, con una vigencia desde el 07.03.2003 hasta 07.03.2004, para amparar el vehiculo de su propiedad identificado con las siguientes características: marca Toyota; color beige; modelo 4 runner; año 2002; tipo sport wagon; serial de carrocería JTB11VNJ0200227389; serial del motor 5VZ-1380553; y placas de circulación DBK-30N, con una cobertura amplia tanto de responsabilidad civil como de casco, con una suma asegurada de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,oo). Que se pactó una prima anual fue de Cuatro Millones Doscientos Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs. 4.204.100,oo), suma esta que por intermedio del productor de seguro C.M.C.D.P., Código 0035, se logró financiar mediante Contrato Préstamo para Financiamiento de Primas Nº 41857, en la ciudad de Maracay, suscrito con INVERSORA PREVICREDITO C.A. Que el intermediario de seguros, representante de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ciudadano C.C., recibió en fecha 14 de marzo del 2003 cheque Nº 07996753, girado contra el Banco Mercantil, por concepto del pago de la cuota inicial que fue de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 1.888.166,oo) y le entregó original de cuadro recibo de Póliza Seguro de Vehiculo Terrestre, signado con el Nº Recibo de Prima 732137, Póliza BIAC-000501-28. Que en fecha 21 de abril de 2003, según se evidencia de recibo de caja 033316, su representado canceló el primer giro emitido a INVERSORA PREVICREDITO C.A., por la cantidad de (Bs. 546.533,oo), en dinero efectivo en moneda de curso legal. Que con fecha 20 de mayo de 2003 y según recibo de caja 034029, su representado canceló el segundo giro, y por un error en la emisión del cheque procedió a cancelar con fecha 17 de junio de 2003 y como se desprende del recibo de caja 051700, tanto la cuota segunda como la cuota tercera, más el pago de la comisión por el cheque devuelto por el error en la emisión del mismo, todo por la cantidad de (Bs. 1.108.066,00), mediante cheque girado contra el Banco Provincial. Y finalmente como se desprende del recibo de caja 034794, en fecha 25 de junio de 2003 canceló la cuota cuarta y quinta, por la cantidad de Bs. 986.492,oo, mediante cheque girado contra Banesco, con lo cual se dio cumplimiento a los pagos establecidos en el financiamiento a favor de la financiadora Inversora Previcredito C.A., quien emitió los recibos impresos anteriormente señalados con los detalles de los pagos realizados y con sello de Inversora Previcredito C.A. y la fecha de cada cancelación, en prueba de haber recibido dicha cancelación.

      Que demanda a la sociedad mercantil de este domicilio C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., en su condición de garante y/o Aseguradora del vehiculo Camioneta Toyota, Placas de Circulación DBK-30N, anteriormente identificado, de su propiedad, para que a falta de convenimiento sea condenada a: (i) En dar cumplimiento al contrato de aseguramiento suscrito; (ii) a pagarle la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), por concepto del monto de la cobertura de automóvil casco por pérdida total del vehiculo supra identificado; (iii) Solicitó indexación, para que la parte demandada convenga o en su defecto se le condene a pagar el monto indemnizable.

      En su defensa ha señalado la parte demandada señaló: (i) Que el demandante solicitó la contratación de una póliza de seguros de vehículos terrestres, la cual pagó en una fecha posterior a la ocurrencia del siniestro. Que su representada, emitió cuadro de recibo de póliza, el cual para la fecha en que ocurrió el robo del vehículo placas DBK-30N, no estaba vigente, pues el contratante no había pagado la p.c. en el referido cuadro de póliza; que su representada no estaba en la obligación de correr con los riesgos asumidos en el contrato de seguros, dado el caso de un eventual siniestro hasta tanto la prima fuera pagada según lo dispuesto en la cláusula 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, Que en acatamiento a lo previsto en la cláusula 5ª Inversora Previcrédito solicitó a su representada C.N.A. de Seguros La Previsora, la nulidad del contrato de póliza en fecha 19 de marzo de 2003. Que en efecto notificó al asegurado mediante comunicación de fecha 18 de septiembre de 2003, el rechazo del siniestro de conformidad a la cláusula Nº 1 del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco, la cual fue recibida por el productor de la póliza, ciudadano C.C., en fecha 19 de septiembre de 2003. Que los pagos efectuados con posterioridad por el ciudadano M.P., en infructuoso y fraudulento afán de darle vigencia a la póliza, no tienen efecto alguno y no obligan a nuestra representada al pago de la indemnización, a tenor de lo establecido en el artículo 160 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Que en consecuencia, no debe cantidad alguna al demandante por concepto de indemnización del siniestro de robo sufrido al vehículo placas DBK-30N. Por ultimo niegan que su representada deba pagar la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 55.000.000,00) por concepto de indemnización del siniestro sufrido por el ciudadano M.d.l.N.P.D.S., en fecha 15 de marzo de 2004.

      a.- Del contrato de seguros.

      Define el autor H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, Caracas 2001, p.23 al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”

      En el artículo 548 del Código de Comercio, se definía al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.

      Y hoy el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato Seguro, define el contrato de seguro en general, en su artículo 5, de la siguiente forma:

      Artículo 5.- El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado, o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

      Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.

      Las características del contrato de seguros, están contenidas en el artículo 6° de la Ley del Contrato de Seguro, y son las siguientes: “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

      El contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y se prueba por un documento denominado póliza, a falta de entrega de éste por la compañía aseguradora, por el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza (art. 14 de la Ley del Contrato de Seguro),

      Y el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, define a la póliza como un documento escrito en donde constan las condiciones del contrato, pero también señala que las mismas deberán contener como mínimo:

    16. Razón social, registro de información fiscal (RIF), datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.

    17. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos o la forma de identificarlos, si fueren distintos.

    18. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos.

    19. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.

    20. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.

    21. Señalamiento de los riesgos asumidos.

    22. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.

    23. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.

    24. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.

      Y tal como se dijo, a la ausencia de póliza por falta de entrega de la compañía aseguradora, será prueba de la existencia del contrato de seguro, el recibo de prima, cuadro de recibo o cuadro de póliza, y esto se debe a que el contrato de seguros además de las características referidas, por lo general son contratos de adhesión, o sea que la compañía aseguradora ya previamente tiene sus condiciones generales (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad –art. 17 Ley del Contrato de Seguro-) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura –art. 17 ejusdem-) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro.

      Asimismo, como lo señala el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Tomo IV, Caracas 2004, p.2404, “Las pólizas de seguros están sometidas al requisito de autorización previa de la Superintendencia de Seguros. Esta autorización administrativa no impide el ejercicio de la facultad del juez de examinar y pronunciarse sobre el fondo y la forma del contrato, puesto que la intervención del órgano administrativo no le confiere al texto aprobado una cualidad indisputable.”.

      Este Juzgador, sin restarle importancia a la autorización administrativa dada por la Superintendencia de Seguros (Art. 9 de la Ley del Contrato de Seguro), en la cual los ciudadanos depositan su confianza en virtud del principio de la confianza legítima que emana de la administración pública, o sea de que consideran dentro del ordenamiento legal todo lo que de ella emana o autoriza por no tener otro interés que el bien público, observa que los modelos de pólizas autorizados no excluyen su interpretación por el Juez, ya que le fue impuesto precisamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

      b.- De las actas procesales

      Hechas estas precisiones conceptuales, corresponde señalar que de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó suficientemente demostrado lo siguiente:

      La existencia de la relación jurídica entre ambas partes en el proceso mediante la contratación de la póliza de seguro Nº BIAC 000501-28, recibo de prima 73.2137, con una vigencia desde el 07.03.2003 hasta 07.03.2004, ara amparar el vehículo propiedad del actor con las siguientes características: marca Toyota, color beige, modelo 4 runner, año 2002, tipo sport wagon, serial de carrocería JTB11VNJ0200227389, serial del motor 5VZ-1380553, y placas de circulación DBK-30N, durante el período comprendido desde el 07-03.2003 hasta el 07-03.2004, con una cobertura amplia, tanto de responsabilidad civil como de casco, con una suma aseguradora de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,oo); (2) que la prima fue financiada mediante contrato de préstamo suscrito con Inversora Previcredito C.A; (3) que el actor en fecha 14.03.2003, entregó al ciudadano C.C., en su condición de corredor de la póliza de seguro, el pago correspondiente a la inicial mediante cheque Nº 07996753, girado contra el Banco Mercantil, dicho cheque fue depositado en la cuenta corriente Nº 0102011790001024548 del Banco de Venezuela cuyo titular es Inversora Previcredito y fue hecho debitado de la cuenta del actor; (4) que el vehículo propiedad del demandante le fue robado en fecha 15.03.2003; (5) que el accionante canceló el resto de las cuotas causadas para el pago del saldo del monto de la prima que le fue financiada de acuerdo a los términos del contrato de préstamo para el financiamiento de primas tal y como se evidencia de los recibos marcados con las letras “B”, “B1”, “B2” y “B3”, de fechas 21.04.2003, 20.05.2003, 17.06.2003 y 25.06.2003 respectivamente por la cantidad de Bs. 546.533,oo los dos primeros, Bs. 1.108.066,oo el recibo marcado con la letra “B2” y Bs. 986.492,oo el recibo marcado con la letra “B3”; (6) que posterior al siniestro, ocurrido en fecha 15.03.2003, Inversora Previcredito C.A., mediante comunicación de fecha 19 de marzo de 2003 dirigida a la sociedad mercantil C.N.A de Seguros La Previsora y recibida en fecha 20.03.2003 le solicitó se procediera a la anulación de la póliza de seguros suscrita con el demandante, sin habérselo participado a éste, tal y como se evidencia de la declaración del ciudadano C.C..

      Sin embargo, frente a esos elementos acreditados la parte demandada insiste en dos puntos: (i) la nulidad del contrato, a solicitud de la prestamista, por incumplimiento de los pagos materia del financiamiento; (ii) lo que le permite excepcionarse en su cumplimiento, ya que está eximida del riesgo a tenor de lo dispuesto por la cláusula 1ª contractual.

      * De la nulidad del contrato.

      En necesario entonces, establecer que la póliza contratada fue una póliza de seguros casco de vehículos terrestres y responsabilidad civil, identificada en el cuadro recibo de la misma como cobertura amplia sobre motín y/o disturbio. En ese sentido, el vehículo Toyota 4 Runner, se encuentra protegido por pérdidas parciales o la pérdida total del vehículo, considerando pérdida total el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento del valor asegurado del vehículo, incluyendo los accesorios (Cláusula 2ª de la Póliza de Seguro).

      Sobre ello no hay duda. La controversia se encuentra referida a la negativa de la parte demandada, sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, de indemnizar a la parte actora, ciudadano M.P. el siniestro ocurrido al vehículo, objeto del contrato-póliza de seguro, que ambas partes reconocieron haber suscrito, al considerar que al momento del siniestro no había cobertura del riesgo, en virtud del incumplimiento del pago de la póliza. Lo primero, que corresponde señalar es que admiten ambos que ha ocurrido un siniestro, hecho que ocasiona la exigibilidad del pago garantizado por la empresa aseguradora, definido por la doctrina como un acontecimiento futuro e incierto, al menos en cuanto al tiempo, no exclusivamente dependiente de la voluntad del beneficiario, cuya realización implica la exigibilidad de la prestación prometida por el asegurador, mientras que el riesgo ha sido definido como el grado de probabilidad de que el siniestro ocurra.

      La parte demandada, para ser excluida de esa obligación, ha señalado que la reclamación del actor debe ser declarada improcedente, en virtud de que aplica lo previsto en la cláusula 1ª de su condicionado de póliza, por no haberse pagado la prima y por haberle solicitado la prestamista la nulidad del contrato.

      Ahora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley del Contrato de Seguros, la nulidad del contrato de seguros, se da “si en el momento de su celebración el riesgo no existía o ya hubiese ocurrido el siniestro”.

      En este caso, para la fecha del pago de la inicial de la prima el riesgo existía y el siniestro no había ocurrido, dado que es el 15.03.2003, cuando se produce el siniestro. Y está claramente establecido en el cuadro póliza que la cobertura se daría desde el 07.03.2003 al 07.03.2004. ¿Qué no se pagó?. Es incierto, por cuanto el día 14.03.2003 la compañía prestamista recibió el cheque Nº 07996753 librado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 1.852.281,33. ¿Qué no se pagó el día 07.03.2003, si no un día antes de la ocurrencia del siniestro?. Tratándose el siniestro de un acontecimiento futuro e incierto, sería muy difícil pensar que el actor ya tenía previsto el robo. Sería presumir la fe. Y sobre la oportunidad del pago de la prima, es verdad que es debida desde la celebración del contrato, pero no es menos cierto que es exigible sólo contra la entrega de la póliza (art. 25 LCS).

      Por otra parte, es bueno señalar que, de acuerdo al artículo 27 de la Ley del Contrato de Seguro, la consecuencia del no pago de la prima es la resolución de la prima o exigir su pago, no, como pretende, la nulidad del contrato. Y para que se de la resolución contractual de un contrato bilateral, debe ambas partes conocer de la disposición de resolverlo y no mediante una actuación unilateral. Aparte de que así se encuentra expresamente convenido en la cláusula 9ª contractual que impone que de la resolución se notifique por telegrama con acuse de recibo.

      En este caso, se ha pretendido anular el contrato a espaldas de la previsión del artículo 49 de la Ley de Contrato de Seguros, sino que adicionalmente se pretende excluirse de indemnizar el siniestro, apoyado en un supuesto incumplimiento del pago de la prima (excepción de no cumplimiento), cuando se encuentra acreditado que el actor, aun cuando ocurrido el siniestro, cumplió con la prestamista en honrar sus obligaciones. Que la prestamista no honró sus obligaciones con la aseguradora, es un problema que no puede ser atribuido al asegurado, ya que ha de entenderse que el prestamista tiene por finalidad que la prestamista haga el pago completo de la prima a la aseguradora y la prestamista se ocupe de cobrar sus cuotas de financiamiento.

      Luego, indicado que el riesgo se iniciaría a cubrir desde el 07.03.2003 y habiéndose pagado la prima, por o a través de la compañía financiera autorizada por la compañía aseguradora, no cabe duda que la obligación de indemnizar el siniestro surge para la compañía aseguradora. ASI SE ESTABLECE.

      Quedando demostrado todos los hechos supra descritos, le es forzoso concluir a esta Alzada que la acción por Cumplimiento de Contrato debe prosperar en derecho y consecuentemente debe la parte demandada, sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA indemnizar al demandante, ciudadano M.D.L.N.P.D.S., por el daño sufrido a causa del siniestro ocurrido el día 15 de marzo de 2003, cuya cobertura es la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo) actualmente la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bsf. 55.000,00). ASI SE DECIDE.-.

    25. - De la indexación judicial.

      Solicita la parte actora en su escrito libelado se acuerde la indexación monetaria o judicial en la sentencia, desde la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, desde el 19.02.2004 hasta la fecha en que se haga definitivamente firme la decisión.

      Ha precisado ya esta Alzada, que la indexación judicial, constituye una creación jurisprudencial para palear un poco los efectos de la inflación y la demora de los procesos judiciales, para ello la parte debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no en otra oportunidad, requisito que se cumple en el caso en examen.

      Ahora bien, es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que la corrección monetaria se acuerda desde la fecha de interposición de la demanda (st. Nº 5 del 27.02.2003, Sala Civil). Lo que por lo demás, es congruente con lo peticionado por el actor.

      Luego, se confirma la condenatoria a indexar desde la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, desde el 19.02.2004 hasta la fecha en que se haga definitivamente firme la decisión, y su cálculo se hará por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  6. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 31.03.2009 (f. 177), por el abogado M.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 29.10.2008 (f. 157 al 170), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (I) con lugar la demanda; (ii) condenó a la parte demandada: (a) a dar cumplimiento al contrato de seguro suscrito con el demandante, contenido en la póliza signada como BIAC 000501-28, emitida en fecha 07.03.2003; (b) A pagar al demandante el monto correspondiente a la cobertura del automóvil anteriormente identificado, el cual asciende a la Cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 55.000.000,00); (iii) la indexación judicial; y (iv) las costas.

SEGUNDO

CON LUGAR demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano M.D.L.N.P.D.S. contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. Y en consecuencia, se condena a la parte demandada, C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, a indemnizar a la parte actora, ciudadano M.D.L.N.P.D.S., sin plazo alguno, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), o CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bsf. 55.000,oo), que es su equivalente en la nueva moneda, por la cobertura del siniestro por pérdida total del vehículo con las siguientes características: marca Toyota, color beige, modelo 4 runner, año 2002, tipo sport wagon, serial de carrocería JTB11VNJ0200227389, serial del motor 5VZ-1380553, y placas de circulación DBK-30N, amparado por la Póliza de Seguro de Automóvil N° Nº BIAC 000501-28, recibo de prima 73.2137, emitida por la demandada.

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre el capital adeudado, esto es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.f. 55.000,oo), tomando en cuenta la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -19.02.2004- hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo.

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

QUINTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 150°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 09.10130

Cumplimiento Contrato/Definitiva

Materia: Mercantil.

FPD/fca/ejmc

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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