Decisión nº 2S-008-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.494.164, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial el abogado J.N. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.006, en contra de la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por Reclamación de Alimentos incoaran los ciudadanos M.C.C.A. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 18.821.816, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y D.J.C.A.; antes identificado, en el juicio que por RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS, seguían los referido ciudadanos en contra del ciudadano J.A.C. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.972.937, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal de Alzada procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda que por Reclamación de Alimentos incoaran los ciudadanos M.C.C.A. y D.J.C.A. en contra del ciudadano J.A.C.. Fundamenta el Juzgado a-quo su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

I. Consta en las actas procesales que:

(…Omissis…)

ANALISIS DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LAS ACTAS POR LA PARTE ACTORA.

 Las copias certificadas de las actas de nacimiento (…) pertenecientes a los demandantes, ciudadano D.J. y M.C.C.A. (…)

 La c.d.E. (…) expedida por el Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), la cual hace constar que la co-actora, ciudadana M.C.C.A., es alumna activa de esa institución durante el periodo académico de Octubre (sic) 2004 a Febrero (sic) 2005 (…)

ANALISIS DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LAS ACTAS POR EL DEMANDADO:

 La prueba de Informes (…) las que se refieren a: Oficio emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, División de Recursos Humanos donde se le informa a este Tribunal, que la ciudadana MAIVELINE DEL C.A.V. (…) progenitora de los demandantes, presta servicios laborales (…) c.d.e. expedida por el Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), referente a la co-beneficiaria, ciudadana M.C.C.A. (…)el Oficio (sic) N° 0130, de fecha 24 de mayo de 2005, dirigido a este Tribunal y emanado de la Base Naval de Punto Fijo, Comando de Guarnición Militar, adscrito al Ministerio de la Defensa, donde se hace constar que el co-beneficiario ciudadano D.J.C.A., es plaza del Batallón de Policía Naval N° 4, en calidad de servicio activo, y que ha manifestado en forma verbal, que tiene un hijo con la ciudadana B.S.V. y que su prima por prestar servicio militar es de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.596,00 (sic)) mensuales (…)

Analizadas las disposiciones legales transcritas y las probanzas presentadas, este Órgano Jurisdiccional considera que ciertamente el demandado J.A.C., tiene la obligación de alimento, inherente a su condición de padre de los beneficiarios (…)Ahora bien, la exigencia de alimento, supone la imposibilidad de proporcionárselos de quien los exige, hecho éste que no fue demostrado por la hija del nombrado ciudadano (…) puesto que es una persona joven, sin ningún tipo de impedimento físico y su condición de estudiante, según lo que se constata del horario de clases no le impide integrarse a la población económicamente activa del país (…)Por otro lado, se supone que el demandado debe tener recursos abundantes para proporcionarle a la aludida demandante ayuda alimentaria; no obstante, con las pruebas que la nombrada parte trajo a las actas pudo demostrar que sus recursos son insuficientes para atender la necesidad alimentaria de su hija, cuando ésta no tiene ningún impedimento físico ni mental para trabajar y ganarse su sustento; y puesto que para proporcionar ayuda alimentaria se atenderá a la necesidad e imposibilidad de proporcionárselos de quien los exige o reclama y al patrimonio y capacidad económica de quien haya de prestarlos, como condiciones sine quo non; y por cuanto de las actas se desprende, que la actora por su edad y condición física se encuentra formando parte del emporio económico activo del país, acta para desempeñar un oficio o trabajo; y, que el demandado carece de recursos económicos suficientes para poder suministrarle ayuda alimentaria (…) concluye esta Juzgadora, que la presente acción no puede prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

III. Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoaran los ciudadanos D.J. y M.C.C.A., contra el ciudadano J.A.C., todos ya identificados.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 3 de marzo de 1999, el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió solicitud por Reclamación de alimentos incoada por la ciudadana MAIVELENE DEL C.A.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.705.455, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano J.A.C., a favor de sus menores hijos M.C.C.A. y D.J.C.A.; asimismo se ordenó la retención de la tercera parte del sueldo devengado por el reclamado al servicio de la empresa Hotel del Lago Intercontinental a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría.

La parte solicitante en fecha 3 de marzo de 1999, otorgó poder apud - acta en la sede del Tribunal a-quo, al abogado J.N., titular de la cédula de identidad N° 4.516.865, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.006.

En fecha 22 de marzo de 1999, fue homologado el convenimiento de pensión alimentaría por ante el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebrado por los ciudadanos MAIVELENE DEL C.A.V. y J.A.C., representados respectivamente por sus apoderados judiciales, otorgándole el carácter de cosa juzgada a la referida resolución, y asimismo, acordando suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano reclamado.

Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2001, por auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 3, en virtud de la diligencia presentada por la reclamante en fecha 23 de octubre de 2001, observó el referido Tribunal de Protección, que el convenimiento celebrado entre las partes ut supra referidas en fecha 22 de septiembre de 1999, no fue firmado por la Juez Suplente del Despacho, la Secretaria, y los abogados asistentes, por lo que se decretó la nulidad del acto procesal y consecuencialmente la invalidez de la transacción en él contenida.

En fecha 3 de diciembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 3, profirió sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer del presente Juicio de Reclamación Alimentaría, en virtud de evidenciarse de las actas que los ciudadanos D.J.C.A. y M.C.C.A., hijos del demandado de autos, habían adquirido la mayoridad de edad, por lo que declinó la competencia al “(…) JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”.

En virtud de la competencia funcional, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por auto de fecha 22 de febrero de 2005, le dio entrada a las actuaciones del presente expediente signado bajo el N° 24.272 por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección ut supra referido; asimismo, acordó el Tribunal a-quo en aras de una buena aplicación de justicia, aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el desarrollo de la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandante invocó primeramente el mérito favorable de las actas; segundo, el contenido normativo del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, referido a la institución de la jurisdicción y competencia perpetua, adminiculado a copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21 de febrero del año 2005; y tercero, promovió c.d.e. emitido por el Instituto Universitario de Tecnología READIC (UNIR), en fecha 19 de enero de 2005, donde cursa estudios actualmente la ciudadana M.C.C.A., a tales efectos solicitó al Tribunal a-quo librar oficio dirigido al Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios de la referida institución en la persona de la ciudadana GERYK NUÑEZ ESCOBAR, para que mediante su comparecencia a este despacho, ratificase la validez o no del instrumento privado ut supra mencionado. Se desprende del auto de fecha 10 de mayo de 2005, que en relación al particular tercero observó el Tribunal a-quo que el promovente no especifica el medio probatorio del cual pretende hacer uso siendo ininteligible por lo que en consecuencia negó la admisión de la prueba antes mencionada.

En este mismo orden de ideas, y en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, la parte demandada promovió:

Prueba de Informes:

• A la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que se informase al Juzgado a-quo: sobre los servicios prestados por la ciudadana MAIVELENE DEL C.A.V., si se desempeña como enfermera graduada adscrita al Departamento de Emergencia de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), asimismo, se informe de su salario en forma detallada, cesta ticket, ahorros, aguinaldos, vacaciones y demás emolumentos laborales, así como del tiempo de servicio en dicha institución.

• Al Instituto Universitario “UNIR”, en sus Oficinas Administrativas y de Control de Estudios, a los fines de que se informase al Juzgado a-quo: si la ciudadana M.C.C.A. (hija del accionado de marras) es estudiante regular de dicha institución, desde que tiempo, si cumple con sus asistencias diarias, su horario de clases, y notas.

• A la Base Naval de Punto Fijo del estado Falcón, a los fines de que se informase al Juzgado a-quo: si el ciudadano D.J.C.A. (hijo del demandado de marras) se encuentra sirviendo activamente y si tiene hijos inscritos en esa institución como carga familiar, asimismo, se indique el salario que devenga.

Pruebas Documentales:

• C.d.R. suscrita por la Intendencia de Seguridad Parroquial Los Cortijos, municipio San Francisco, de fecha 25 de abril de 2005, a nombre de los ciudadanos: E.C.M.D. y J.A.C..

• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos C.A. y MAYRIM DEL C.M.C. y los ciudadanos J.A.C. y E.C.M.D. de fecha 10 de enero de 2005, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 84, Tomo 2.

• Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos E.C.C.M., F.J.C.M. y Y.D.C.M., expedidas por las Jefaturas Civiles de la Parroquias: Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y parroquia San Francisco municipio San Francisco del estado Zulia, en fechas 5 de agosto de 1994, 28 de octubre de 1991, y 8 de octubre de 1990, respectivamente.

• Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: J.A.C., E.C.M.D., E.C.C.M., F.J.C.M. y Y.D.C.M..

• Tres (3) Constancias de Inscripción de los ciudadanos E.C.C.M., F.J.C.M. y Y.D.C.M. expedidas por la Unidad Educativa F.J.d.E. del municipio San Francisco – estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2005.

• Control de pago de la Unidad Educativa F.J.d. municipio San Francisco del estado Zulia, donde cursan estudios los ciudadanos E.C.C.M., F.J.C.M. y Y.D.C.M., comprende los meses septiembre 2004 - abril 2005.

• C.d.S.d.T. de los ciudadanos: E.C.C.M., F.J.C.M. y Y.D.C.M. expedida por el ciudadano F.M.d. fecha 30 de diciembre de 2004.

• Control de pago del Transporte Escolar de los ciudadanos E.C.C.M., F.J.C.M. y Y.D.C.M., correspondientes a los meses septiembre 2004 - abril 2005, se desprende como cantidad a pagar por n.d.Q.M.B. (Bs. 15.000,oo).

• Factura de Energía Eléctrica emitida por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y su respectivo recibo de pago: factura de fecha 3 de marzo de 2005, a nombre de la ciudadana MAIRIN MORALES, dirección Los Samanes calle 202, casa 49I-94 del municipio San Francisco del estado Zulia, y el recibo de pago de fecha 8 de abril de 2005, evidenciándose como cliente a la ciudadana antes referida.

• Dos (2) Recibo de pago de Intercable emitida por Cable Color TV, C.A: 1°) recibo: por concepto de afiliación de fecha 1° de marzo de 2005; y 2°) recibo: fracción del mes de marzo de fecha 8 de abril de 2005; donde se aprecia el nombre del accionado J.C..

Se desprende del auto de fecha 12 de mayo de 2005, que el Tribunal a-quo, admitió las pruebas promovidas, y en relación a la prueba de informes se ordenó oficiar a la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, al Instituto Universitario UNIR, y a la Base Naval de Punto Fijo. De las actas de la presente causa se evidencia que efectivamente se libraron los oficios a las instituciones ut supra referidas, los cuales fueron respondidos con la información requerida.

Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó en fecha 22 de septiembre de 2005, sentencia en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por el ciudadano D.J.C.A. por intermedio de su apoderado judicial el abogado J.N., ordenándose oír en ambos efectos.

En virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Operador de Justicia, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a ésta Superioridad se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia definitiva de fecha 22 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma circunscripción judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por Reclamación de Alimentos incoaran los ciudadanos M.C.C.A. y D.J.C.A. en contra del ciudadano J.A.C..

Delimitado así el thema decidendum de la Apelación sometida a la consideración de este Tribunal de Alzada, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:

Antes de precisar los criterios doctrinales a través de los cuales éste Operador de Justicia entrará a resolver el caso sub-facti-especie, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron promovidas y evacuadas durante el desarrollo del presente juicio, las cuales se valoran en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora

Acompañados al libelo de demandada se consignaron:

• Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: M.C.C.A. y D.J.C.A., expedidas por la Prefecturas Civiles: del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en las fechas 29 de febrero de 1984 y 19 de junio de 1989, respectivamente, las cuales fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar. Con base en considerar este Tribunal de Alzada, que el objeto de la controversia sometida a su conocimiento es la demanda por Obligación Alimentaria, forzosamente infiere que las singularizadas documentales son pertinentes a los fines de establecer la filiación entre los referidos ciudadanos y el demandado de marras, por lo se estima en todo su valor probatorio, en virtud de guardar plena congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos. ASÍ SE APRECIA.

Junto al escrito de promoción de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovieron las siguientes pruebas:

• El contenido normativo del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, referido a la institución de la jurisdicción y competencia perpetua, adminiculado a copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21 de febrero del año 2005; a este respecto es pertinente señalarle a la parte promovente que el derecho y la jurisprudencia no son objeto de prueba por lo que éste Órgano Jurisdicente lo desestima en todo su contenido. Y ASI SE APRECIA.

• C.d.E. expedida por el Instituto Universitario de Tecnología READIC (UNIR), de fecha 19 de enero de 2005, donde cursa estudios actualmente la ciudadana M.C.C.A., se desprende del escrito de promoción de prueba que el demandante solicitó al Tribunal a-quo librar oficio dirigido al Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios de la referida institución en la persona de la ciudadana GERYK NUÑEZ ESCOBAR, para que mediante su comparecencia a este despacho, ratificase la validez o no del instrumento privado ut supra mencionado. Advierte este Órgano Jurisdicente que el presente medio probatorio fue valorado por la sentencia recurrida siendo desechada en virtud de no cumplir con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es pertinente señalar que la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal a-quo, tal y como fue puntualizado en la narrativa del presente fallo, por lo que éste Juzgador Superior se abstiene de estimarla. Y ASI SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Junto al escrito de promoción de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, la parte demandada promovió:

• Pruebas de informes: a la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, al Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), y a la Base Naval de Punto Fijo, en plena correspondencia con los ciudadanos MAIVELENE DEL C.A.V., M.C.C.A. y D.J.C.A., respectivamente. Al respecto este Juzgador Superior evidencia que efectivamente se libraron los respectivos oficios a las mencionadas instituciones en fecha 12 de marzo de 2005, los cuales fueron respondidos con la información requerida; respecto de la prueba de informes cabe destacar que el objeto del mismo viene a constituir los hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados, y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos, verifica este Tribunal Superior que lo requerido constituye información de un hecho constatado en algún documento, archivo o libro de la misma, los cuales aportan suficientes elementos de convicción para determinar, primeramente la capacidad económica que ciertamente tiene la ciudadana MAIVELENE DEL C.A.V. en virtud de devengar un Salario de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 555.000,oo), Cesta Ticket 22 días aproximados por un monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 277.700,oo), bonificación de fin de año de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (2.083.722,15), bono vacacional de OCHOCIENTOS TREINTA TRES MIL CUATRO CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 833.488,85), uniforme SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), como Enfermera II en el Hospital Universitario de Maracaibo; en este orden de ideas, del desempeño deficiente de la ciudadana M.C.C.A. en el Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), quien cursa materias en el horario nocturno salvo los días viernes, lo que permite apreciar a los ojos de éste Tribunal ad-quem la posibilidad de alternar los estudios con una actividad laboral remunerada que le permita costear sus gastos; y por último, se aprecia que el ciudadano D.J.C.A., ciertamente presta servicio en la Base Naval de Punto Fijo estado Falcon, asimismo, la existencia de un (1) hijo con la ciudadana B.S.V., a quien le deposita la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 185.596,oo) que devenga el referido ciudadano por prestar servicio militar. Por los que se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas Documentales

• Instrumento Público en original, que refiere a C.d.R. suscrita por la Intendencia de Seguridad Parroquial Los Cortijos, municipio San Francisco, de fecha 25 de abril de 2005, donde según información suministrada por la Asociación de Vecinos del sector Los Cortijos se pudo constatar que los ciudadanos: E.C.M.D. y J.A.C., mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 10.908.890 y 7.972.937 conviven actualmente en la urbanización Los Samanes calle 202 Nos. 49I-94, del municipio San Francisco, desde hace diecisiete (17) años, en. Constata este Sentenciador que el referido documento constituye un instrumento público original, en el que se verifica la residencia habitual del demandando y de su núcleo familiar, por lo que este Órgano Jurisdicente de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio en razón de emanar de autoridad pública competente y no habiendo sido impugnado, desconocido ni tachado. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos C.A. y MAYRIM DEL C.M.C. y los ciudadanos J.A.C. y E.C.M.D. de fecha 10 de enero de 2005, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 84, Tomo 2. Este Tribunal de Alzada considera que el instrumento promovido por no haber sido desconocido, tachado o impugnado, de conformidad con el dispositivo normativo 429 del Código de Procedimiento Civil; por aportar elementos de convicción en relación a los gastos a los que se ve sometido el ciudadano J.A.C., se estima y le otorga pleno valor probatorio en virtud de guardar plena coherencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos. Y ASI SE VALORA.

• Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: E.C.C.M., F.J.C.M. y Y.D.C.M., expedidas por las Jefaturas Civiles de la Parroquias: Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y parroquia San Francisco municipio San Francisco del estado Zulia, en fechas 5 de agosto de 1994, 28 de octubre de 1991, y 8 de octubre de 1990, respectivamente, las cuales fueron consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. Se valoran los instrumentales públicos en virtud de no haber sido desconocidos, tachados o impugnados, de conformidad con el dispositivo normativo del artículo 429 de la norma civil adjetiva; asimismo se desprende que los ciudadanos E.C.C.M., F.J.C.M. entran en la categoría de adolescentes que requiere por ende del cuidado, atención de diversa índole por parte de sus padres; por lo que este Tribunal de Alzada, forzosamente infiere que las singularizadas documentales son pertinentes a los fines de determinar la existencia de carga familiar distinta a los sujetos parte demandante de la presente litis por lo que éste Tribunal las estima en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: J.A.C., E.C.M.D., E.C.C.M., F.J.C.M. y Y.D.C.M., las cuales el Tribunal valora con relación a que de las mismas se desprenden elementos identificatorios, en virtud de no haber sido desconocidos, tachados o impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA.

• Tres (3) Constancias de Inscripción expedidas por la Unidad Educativa F.J.d.E. del municipio San Francisco – estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2005, donde se constata que los ciudadanos E.C.C.M., F.J.C.M. y Y.D.C.M., cursan sus estudios en la referida institución. Se determina que las presentes instrumentales privadas emanadas de terceros ajenos al juicio no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, por lo que éste Tribunal de Alzada las desestima de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE APRECIA.

• Control de pago de la Unidad Educativa F.J.d. municipio San Francisco del estado Zulia donde cursan estudios los ciudadanos E.C.C.M., F.J.C.M. y Y.D.C.M., que comprende los meses septiembre 2004 - abril 2005. Se determina que el presente documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio no fue ratificado a través de la prueba testimonial, por lo que éste Tribunal de Alzada la desestima de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE APRECIA.

• C.d.S.d.T. de los ciudadanos E.C.C.M., F.J.C.M. y Y.D.C.M. expedida por el ciudadano F.M.d. fecha 30 de diciembre de 2004. Se determina que el presente documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio no fue ratificado a través de la prueba testimonial, por lo que éste Tribunal de Alzada la desestima de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE APRECIA.

• Control de pago del Transporte Escolar de los ciudadanos E.C.C.M., F.J.C.M. y Y.D.C.M., comprende los meses septiembre 2004 - abril 2005. Se determina que el presente documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio no fue ratificado a través de la prueba testimonial, por lo que éste Tribunal de Alzada la desestima de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE APRECIA

• Una (1) Factura de Energía Eléctrica emitida por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), su respectivo recibo de pago, y dos (2) Recibos de pago de Intercable emitida por Cable Color TV, C.A: de la factura de energía eléctrica de fecha 3 de marzo de 2005, a nombre de la ciudadana MAIRIN MORALES, dirección Los Samanes calle 202 casa 49I-94, San Francisco, y el recibo de pago de fecha 8 de abril de 2005, se evidencia como cliente a la ciudadana antes referida; en tal sentido, de los recibos emitidos por Intercable: 1°) recibo: por concepto de afiliación de fecha 1° de marzo de 2005; y 2°) recibo: fracción del mes de marzo de fecha 8 de abril de 2005; donde se aprecia el nombre del accionado J.C.. Este Sentenciador considera que tales documentales emitidas respectivamente por sus compañías correspondiente, se expiden en formato uniforme y estándar para todos los usuarios los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras según lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo imposible la ratificación de dichos instrumentos mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos y de la cantidad masiva en que éstos son emitidos, por lo tanto, en atención al principio de libertad probatoria enmarcado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior valora dichas documentales como meros indicios, en atención a lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al caso de marras tanto la factura antes referida como su respectivo recibido de pago, asimismo, los dos (2) recibos expedidos por Intercable, no aportan ningún elemento de convicción en virtud de no guardar congruencia al tema a decidir, por lo que este Tribunal Superior la desestima por impertinente. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, luego de haber sido valoradas y adminiculadas entre sí, cada una de las pruebas aportadas por las partes en el caso sub-especie-litis; se hace impretermitible precisar una serie de consideraciones de índole doctrinario partiendo del criterio manejado ampliamente por éste Órgano Jurisdicente.

Desde los inicios legislativos civilistas, en el ordenamiento jurídico venezolano existe la posibilidad de solicitar pensión suficiente a los fines consecuenciales de cubrir las necesidades vitales del solicitante, incluso, elevando tal posibilidad de peticionar, al grado de consagrarlo como un derecho, denominado por la doctrina como “derecho de alimentos”, lo que irremediablemente se traduce, para la parte peticionada como un deber (obligación) ineludible.

Este derecho – obligación como se estableció ut supra, tiene su fundamento en la Ley, y viene dado a cada sujeto en virtud de la existencia de un nexo parental, conjuntamente con la presencia de un estado de necesidad, el cual no puede solventar por si mismo el sujeto necesitado (peticionante).

Según el jurista M.O. en su obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, Editorial Heliasta, 2000, Pág. 660, la obligación alimentaria se refiere: “la que impone prestar o procurar alimentos. En el sentido jurídico de todos los medios de subsistencia, no solo la fisiológica”.

Por lo tanto la obligación alimentaria, es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Asimismo, es el deber inherente al status familiae, el cual no se extingue o cesa con la mayoridad, sino que persiste durante toda la vida del acreedor alimentario.

Todo derecho alimentario familiar tiene un deber correlativo, es decir, para que una persona que se encuentre en situación de necesidad pueda reclamar alimentos, es menester que exista un familiar al cual la Ley le imponga la obligación de socorrerlo, en relación a ello, se trae a colación lo dispuesto en la norma sustantiva civil, que consagra en su articulación normativa:

Artículo 293 del Código Civil: “La acción para pedir alimentos es irrenunciable.”

Artículo 294 del Código Civil: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos.” (…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal Superior)

Adminiculado a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 747: “Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.”

Del mismo modo, trae a colación éste Operador de Justicia, en criterio doctrinal de la jurista I.G.A. de Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Editores Vadell Hermanos, págs. 61 - 62, lo que se refiere al régimen legal del Derecho de Alimentos, esbozando:

(…Omissis…)

Todo derecho de alimentos implica una obligación correlativa.

Cuando se va a estudiar el régimen legal de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:

-Obligación de alimentos.

-Obligación legal de alimentos

-Obligación de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.

Obligación legal de alimentos es, en consecuencia, el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.

Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así, por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (Artículo 139 C.C.).

Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se habla de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona , establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir.

En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

(…Omissis…)

Adminiculado a lo anterior y, de la singularizada obra de la insigne jurista I.G.A. de Luigi (página 73), se desprende:

2. Caracteres de la obligación alimentaria familiar.

(…)

A. La obligación alimentaria es de orden público. Las disposiciones que regulan la obligación alimentaria familiar son, por regla general, de orden público y por ello no pueden ser derogadas o modificadas por convenio de los particulares.

B. La obligación alimentaria familiar es condicional. La obligación alimentaria familiar presupone la necesidad de quien haya de recibir los alimentos y la capacidad económica del deudor. Es una obligación sometida a una doble condición.

(…)

E. La obligación alimentaria familiar y el crédito son personales e intransmisibles. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el alimentarista y el alimentante que es personalísimo, y, por ello, lo es también el deber-derecho de alimentos. Además, precisamente por ser personalísimos tanto el deber como el derecho de alimentos, son intrasmisibles. No pueden cederse ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

(…Omissi…)

En este orden de ideas, es pertinente destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el año 1998, la materia de obligaciones alimantarias inherentes a niños y adolescentes quedó regulada a través del Titulo IV relativo a las Instituciones Familiares, Capitulo I, Sección Tercera de las Obligaciones Alimentarias, se observa con atención que en articulado normativo de la ley orgánica in commento, específicamente en el artículo 383, se encuentran consagradas las causales por las que se extingue la referida obligación de alimento, y así lo preceptúa:

ARTÍCULO 383. EXTINCIÓN.

La obligación alimentaria se extingue:

a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Es criterio de éste Juzgador Superior, luego del análisis de las actas, de las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en el presente juicio, así como de los criterios doctrinarios ampliamente desarrollados, reflexionar sobre el caso sub-iudice; ciertamente los hijos tienen el derecho natural y jurídico de ser asistidos por sus padres (o responsable jurídicamente ) en todos los aspectos relevantes y necesarios para vivir dignamente hasta alcanzar la mayoridad. Sin embargo, y tomando base en el artículo ut supra referido, se desprenden a su vez excepciones donde la obligación alimentaria subsiste mas allá de haber alcanzado la mayoría de edad, circunstancias que al ser extrapoladas al caso de marras, no son subsumibles a la norma en virtud de que el recurrente, siendo mayor de edad, es padre de un hijo, y consecuencialmente recibe remuneración producto de las actividades desempeñadas como soldado activo en la Base Naval de Punto Fijo, en el estado Falcón, lo que hace presumir a éste Organo Jurisdicente, que el recurrente se encuentra en plenas condiciones para satisfacer sus propias necesidades.

En consecuencia, resulta ante los ojos de éste Juzgador Superior, ilusorio e incomprensible el pedimento aducido por el accionante quien pretende ser asistido económicamente por su padre el ciudadano J.A.C., teniendo las condiciones físicas, intelectuales, la juventud, etc., no encontrándose en un estado de necesidad de tal naturaleza y proporción que amerite se le obligue al accionado de marras a prestar una pensión alimentaria. Y ASI SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2005, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano D.J.C.A., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio por RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS, seguido por ciudadanos D.J.C.A. y M.C.C.A. en contra del ciudadano J.A.C., antes identificados, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano D.J.C.A., por intermedio de su apoderado judicial J.N., en contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2002, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad a las consideraciones debidamente explicitados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/smro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR