Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ

CUMANÁ, 22 DE NOVIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000213

ASUNTO : RP01-R-2013-000335

Juez Ponente: Abg. J.M.S.

Admitido como fue en su oportunidad legal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.L.T.C., en su carácter de Defensor Técnico del acusado D.R.V.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.316, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró CULPABLE al acusado antes mencionado, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.L.T.C., se puede observar que señala como fundamento del mismo, lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Falta en la motivación de la sentencia.

Menciona en su escrito recursivo, que en lo decidido por el Juzgado Tercero de Juicio, no existe, por ostensible falta de motivación, un enlace o nexo lógico entre los hechos probados y la conclusión adoptada, que llevó al sentenciador a concluir que su patrocinado ocultara la droga que supuestamente le fue decomisada; continua explanando, que el A Quo no explico en forma alguna cómo es que pudo derivar del hecho de que del dicho del supuesto padre del único testigo de la intervención corporal de Véliz, se hubiese derivado un claro indicio de culpabilidad, debido a que según la valoración de la Jueza, si el testigo J.A.H., hubiese rendido declaración, ella suponía que su defendido hubiese quedado absuelto; lo que quiere decir, según consideraciones del recurrente, es que la suposición de la sentenciadora fue valorado como indicio de culpabilidad, y este indicio, elevado a categoría de prueba.

Arguye la Defensa, que la valoración de la no comparecencia del único testigo presencial de los hechos, a que hace referencia la Jueza A Quo, debió ser explicada por ella debidamente, comparada con el dicho de su defendido, y concatenada con el resto de las pruebas presentadas en juicio, sin embargo, señala quien apela, que la Jueza simplemente se conformó con plasmar una conclusión basada en su propia creencia personal, al margen de una prueba que jamás se pudo practicar por la incomparecencia del único testigo.

Señala además el Recurrente, que la Jueza A Quo, utilizó consideraciones doctrinarias basadas en el Código de Enjuiciamiento Criminal sobre los indicios, para elevarlos a categoría de pruebas; considerando que la doctrina moderna es clara al establecer que la apreciación arbitraria de los jueces sobre los indicios no pueden ser elevados a categoría de prueba, lo cual vicia al fallo de manifiesta inmotivación.

Considera la Defensa, que el fallo impugnado se conformó con verter tales lacónicas y escuetas aseveraciones, prescindiendo del criterio racional, de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, dado que no explanó ningún razonamiento que le permitiera llegar a sus conclusiones, y que era deber insoslayable del juzgador explicar en la sentencia, de forma concisa y terminante, cuáles fueron los criterios racionales empleados para adoptar dichas conclusiones y las pruebas empleadas para ello.

De lo antes denunciado, deduce quien recurre, que constituye una Manifiesta Falta de Motivación, que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por inmotivada, debido a que la Juzgadora podía afirmar infundadamente que su patrocinado, en razón de haber sido aprehendido en la gallera donde supuestamente se denunciaba el tráfico de droga, aunado al dicho de los funcionarios y del padre del único testigo de la intervención corporal, se convirtió en culpable, sin ello estar precedido de un razonamiento lógico, coherente y convincente, ajeno a la arbitrariedad, que fue lo que hizo el fallo impugnado.

Por otra parte, el apelante expresa que de la sentencia recurrida se desprende que la misma no contiene ninguna motivación acerca de los elementos subjetivos del tipo delictivo imputado al acusado, ya que, a este respecto nada se dice en el fallo impugnado; por ello, expresa que en el presente caso, si bien es cierto que la Juzgadora señaló, que la incomparecencia del único testigo que avalaría el cuerpo del delito, por una supuesta amenaza que no se comprobó, constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que esta apreciación arbitraria no fue acompañada de los motivos o razones tomadas en cuenta para determinar el elemento subjetivo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, conformándose meras consideraciones acerca de su elemento objetivo, que carecen de la debida fundamentación y motivación.

Menciona también, que el sentenciador concluyó en la culpabilidad de su defendido en el hecho punible imputado, porque omitió explanar y plasmar en el fallo, las explicaciones lógicas y racionales tendentes a establecer el elemento subjetivo del delito, desconociéndose cual fue el razonamiento lógico empleado para determinar la conducta dolosa del imputado, lo que constituye, a consideración del recurrente, un abuso de las facultades conferidas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y contravino ostensiblemente el ordinal 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige expresamente que la sentencia contenga la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Finalmente, en virtud de las razones y consideraciones antes expuestas, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, anulándose la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dio contestación al recurso ejercido por el abogado R.L.T.C., señalando entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Al observa el recurso considera quien da contestación al acto recurrido, que el accionante se basó Señala 8sic) incomparecencia del único testigo que avalará el cuerpo del delito, aduciendo una supuesta amenaza no comprobada, constituye un indicio de culpabilidad, dicha apreciación no fue acompañada de motivos o razones lógicas para determinar el elemento subjetivo del injusto de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad, conformándose únicamente con plasmar únicamente meras consideraciones acerca del elemento objetivo, que carecen de debida fundamentaron (sic) y motivación.

Señala igualmente el recurrente aludiendo en este particular al autor español M.M., sobre “La Libre Convicción”; no puede constituirse la actividad de valoración en una especie de apreciación secreta y misteriosa, mediante el cual el Juez se encuentra investido de poderes sobrenaturales. En palabras pocas, el sistema de libre convicción, no puede tener una valoración arbitraria y/o autoritaria.

(…)

En cuanto al segundo tópico del recurso, que se basa en una transcripción mecánica de una serie de extractos de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criticar el análisis lógico y racional que de la pruebas da el jurisdiciente, para emitir el fallo

Estima así, quien aquí contesta este recurso que siendo los delitos de Tráfico de Drogas en sus diferentes modalidades delitos de lesa Humanidad, los cuales han sido reiterados por la jurisprudencia patria, tal como se evidencia de la jurisprudencia antes, citada, puede aplicarse mutantes mutantes. (…)”

(…) Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la juzgadora al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:

A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo. (…)”

(…) “Ahora bien, circunstancias estas que avalan y d.f.d. texto integro de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y desvirtúan las pretensiones como tal y pretende la Defensa Privada en señalar en el acto recursivo, ya que el mismo en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el juez, y que evidentemente fueron a.d.d. la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó la responsabilidad penal del acusado sin que se hayan vulnerado los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

(…) “Por todo lo antes expuesto es que acudo ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley, CONTESTAR como en efecto contesto el recurso DE APELACIÓN DE SENTENCIA de (sic) interpuesto por la representante de la Defensa Privada del Estado Sucre, en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando mi contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el constituir nuestro país un Estado Democrático, social de derecho y de justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esperado que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.

En base a todas estas consideraciones, solicito:

  1. - Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.L.T., defensor privado del acusado D.R.V.L., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, que declaró CULPABLE al ciudadano D.R.V.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.316, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y se ratifique dicha decisión. (…)”

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

    OMISSIS

    (…) “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-

    Acudió y aporta su declaración la ciudadana HILDANA M.P.F., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.169.954, profesión u oficio Ingeniero Químico, Teniente asimilado de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliada en Urbanización Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y expone: “En relación a la experticia de esa fecha, el funcionario encargado de remitir la experticia se dirige al laboratorio, una vez allí, se evidencia que todo los requisitos están correctos, lo primero que se hace es verificar la descripción de la evidencia, en este caso eran diecisiete (17) envoltorios, los cuales estaban contenidos en un trozo de material sintético, luego se procede a medir el peso bruto de los diecisiete envoltorios, y luego se destapan se describe ese contenido de la evidencia, se hace el ensayo de coloración preliminar, en este caso era un polvo de color blanco, y se utilizó es reactivo scok químico, que en presencia de cocaína toma una coloración azul, se toma la muestra en un tubo de ensayo se le agrega una pequeña cantidad de agua, si es soluble en agua, luego se coloca 5 gotas del reactivo, si son es soluble en el agua se le colocan 2 góticas de acido, para esta muestras se torna de color azul, la cual evidencia que era cocaína, luego de realizar este ensayo se procede a medir el peso neto de las sustancia en los envoltorios, los pesos brutos y netos están en el reporte, pero se que es mayor a 2 gramos, según la ley se que después de 2 gramos, hay que tomar otro método para tener mas certeza, luego de eso embalamos los envoltorios, y se envía a los funcionario que solicitaron la experticia, con todos los seguimientos de la cadena de custodia, para así seguir con la experticia, luego de eso el funcionario, se retira con su evidencia presentada y debidamente suscrita, luego con la muestra que nos quedamos se procede a realizar un prueba de certeza que consiste en someterla a expectofotometría, UV visible, se coloca una pequeña cantidad de la muestra en agua destilada y acido, y se coloca en una la celda, que hace pasar una haz de luz luego, ella emite una honda y en su punto critico máximo, en el caso de la cocaína es 233 nanómetros, la curva tiene un tendencia y su pico es 233, también realizamos el calculo de la pureza en este caso se realizo, la técnica de extracción con agua y cloroformo, en el ensayo preliminar se observo que no era cocaína soluble en agua, se colocó en cloroformo para que las impurezas quedaran en el agua y la cocaína en el cloroformo, la cantidad de cocaína extraída por el cloroformo se coloca en una baño de Maria hasta que se seca y se forma una pasta, y por diferencia de peso, es decir, el de muestra y el peso final que se obtuvo al final, es el que arroja el de pureza en este caso es de un ochenta por ciento (80%), de allí terminado el proceso y culminan nuestras actuaciones. Es todo”. A las preguntas respondió: ¿Cuál es el tipo de sustancia que le llevaron los funcionarios? Cocaína base; ¿El peso de la sustancia? El peso bruto fue de trece gramos con quince miligramos (13 g. con 15 mg.) y el peso neto fue de diez gramos con cuarenta y seis miligramos (10 g con 46 mg); ¿Cuántos envoltorios? Un trozo de material sintético de color verde con negro de 11 envoltorios y seis envoltorio, para un total de 17 envoltorios. ¿En que fecha, hora y lugar, le entregaron la muestra de la droga y nombre del funcionario que se la entrego? El 2 de Febrero a las 9:32; ¿El funcionario Sargento Mayor de Segunda F.C.J., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por su parte la ciudadana G.V.F.V., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 18.918.997, profesión u oficio Farmacéutico, funcionaria Militar Activa de la Guardia Nacional, quien expone: “Para la fecha 02 de Febrero de 2012, al laboratorio llego una solicitud de experticia química, lo primero que hacemos es cotejar los datos que aparece en el acta policial con la evidencia física a la cual se le va a hacer los estudios, una vez verificar que los datos estén en orden y la evidencia completa, se procede a la verificación en este caso de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollitas, seis (06) de color amarillo y once (11) de colores verde y negro, al realizarle la prueba de orientación nos percatamos que se trataba de cocaína luego la pesamos y los envoltorios completos pesaban trece gramos con quince miligramos (13 g. con 15 mg.) 13,5 gramos y luego sacamos el peso neto que era diez gramos con cuarenta y seis miligramos (10 g con 46 mg), tomamos 0,45 gramos, lo sometimos para eliminarle las impurezas y determinamos la pureza, la calidad de la droga era de un 80 %, luego le hacemos un estudio el cual nos arrojó una banda de absorción la cual corresponde a la droga denominada cocaína, luego embalamos la droga, la colocarla en una bolsa y la precintamos, luego el funcionarios se va con la droga precintada. Al interrogatorio respondió: ¿Peso neto de la droga? diez gramos con cuarenta y seis miligramos (10 g con 46 mg).- En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura el Informe pericial a que se contrae la declaración de las antes señaladas funcionarias.- Este Tribunal atribuye valoración favorable a esta prueba, dado que la evaluación y análisis efectuado a la sustancia incautada lo fue por dos personas especializadas en la materia, y que conforme a su conocimiento y labor efectuada en la misma, afirmaron con total certeza que el material objeto de experticia correspondía a la sustancia ilícita por ellas detalladas, trasmitiendo de manera contundente en quien decide la convicción que el hallazgo efectuado en el procedimiento ejecutado y que originara la apertura del proceso penal que se ventila, fue la sustancia ilícita de la cual aportan su nombre y detalles de características y peso, permitiendo dejar así en evidencia la existencia real del objeto material configurativo del delito imputado, a lo cual necesario es puntualizar que dicha experticia y sus resultados no fueron cuestionados.-

    El ciudadano O.J.R.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 13.360.331, profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional, domiciliado en esta Ciudad, expresó: “En verdad fui integrante de esa comisión, a mi me ordenan venir a este juicio, vengo confundido por cuanto me dicen que es de un ciudadano que también fue detenido en S.F. que lo agarramos con una droga y me encuentro que es otro juicio, y lo que recuerdo de este juicio es que fue en una gallera, lo detuvimos a el, yo estuve en la parte interna de seguridad donde se detuvo al ciudadano saliendo del baño, no recuerdo quien lo detuvo, y el le entrega al jefe de la comisión lo que le habían encontrado, se llevó al comando y ellos tomaron las acciones, de que estuve presente donde le consiguieron lo que le consiguieron, no estuve, no vine preparado para este juicio y cuando vine a las 8:30 am, me dice el alguacil que era para un juicio de un muchacho de nombre Córdova López y me sorprendo que ahora es un juicio de este muchacho que esta aquí que en realidad no vine preparado. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuántos años de servicio tiene en la guardia nacional? Voy a cumplir dieciocho (18) años de servicio; ¿Ha estado en varios procedimientos? Si, y en S.F., en varios procedimientos; ¿Quién le dijo que viniera hoy al juicio? El mayor me lo informó ayer a las 10:00 PM y un compañero me informó que era a los 8:30 y es el juicio que vine preparado, el caso del ciudadano J.C.L.; ¿Recuerda la fecha de estos hechos? En enero, no recuerdo día; ¿Hora aproximada? Ya casi al mediodía; ¿Recuerda si fue un fin de semana? Fue un día de semana, no recuerdo si fue lunes o martes; ¿Lugar de los hechos? Donde se detuvo el señor fue en la gallera de Playa Colorada; ¿Tienes conocimiento porque razón llegan a la gallera? Nosotros trabajamos en razón de la seguridad ciudadana, no tanto por denuncias de personas sino por los consejos comunales, que estaban personas vendiendo drogas por ese lugar, mas que todo por esos delitos; ¿Quines integraban la comisión? Sargento de Primare Malave Ruiz, Sargento de Segunda Rengel C.C., mi persona, Sargento Segundo Nieto M.J. y el Sargento Rivero Oscar, no recuerdo si hubo otro funcionario; ¿Había otras personas en la gallera? Si, mas de 100 personas; ¿Pudiste observar alguna revisión? no, nos desplegamos varios guardias, yo estaba en la parte lateral de la gallera; ¿Observaste el momento preciso cuando detienen a este ciudadano? No, cuando el funcionario de guardia lo trae y fuimos al comando luego; ¿Recuerda si hubo testigo? Si, hubo pero no recuerdo el nombre del testigo; ¿Luego que hacen el procedimiento que pasa? Fuimos al comando llevamos el detenido y la novedad, se llama al comandante y el comandante llama al fiscal de guardia; ¿Recuerda las características de la gallera? Esta entre unas viviendas, esta un canal, uno tiene que pasar el puente, es como un patio de varias casas, esta rodeada de varias casas y la gallera esta en un centro; ¿Ese día estaban jugando gallo en esa gallera? Si; ¿Recuerda que se incautó en ese procedimiento? Una vez que nos reunimos el jefe de la comisión nos enseña un envoltorio pero yo no pude constatar que tenía ese envoltorio; ¿Recuerda la fecha de los hechos? Enero pero no recuerdo el año; ¿Cómo fue el procedimiento que se efectuó ese día? Nosotros trabajamos a base de denuncias, habían denuncias tanto de palabras de hecho de parte del propietario de la gallera, el quería la seguridad del sitio, informando que llegaban muchachos armados y personas que vendían sustancias psicotrópicas, nosotros salimos en comisión y llegamos a la gallera revisando a todas las personas; ¿Pudo observar si en la revisión le encontraron algo a mi defendido? Yo no estuve ahí cuando le encontraron algo; ¿Llegaron uniformados? Si; ¿Estaba el testigo de nombre J.H. en el sitio de los hechos? No recuerdo; ¿Hora del procedimiento? Del mediodía, o hasta la 1, en realidad no recuerdo; ¿Una vez que llegan al comando es que proceden hacerle la revisión a mi defendido? La revisión se lo hacen el jefe de la comisión en compañía del testigo de apellido creo que es Rengel y le hacen la revisión, en el baño es que lo detienen a el, el no estaba en la cola, el estaba en el baño; ¿Cómo vestía para ese momento mi defendido? No lo recuerdo; ¿Dónde encontraron a la persona de J.A.H. que sirve como testigo en el comando? En ese momento lo agarraron en la gallera. De igual manera acude y depone el ciudadano O.B.S.T., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° 15.044.289, profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional, domiciliado en esta Ciudad, Estado Sucre Destacamento N° 78 quien expuso: “Bueno el día 23 de Enero del 2012, se integro una comisión de cinco efectivos guardia nacionales adscritos a la Cuarta Compañaza del Destacamento N° 78 ubicado en el sector S.F., en horas de la tarde, en patrullaje a la Jurisdicción, entramos al sector denominado Playa Colora, vía s.F.P.L.C., se entró a una gallera donde el resto de la comisión, los otros funcionarios ingresaron a la gallera, me mantengo retirado en custodia del vehiculo militar y en el lapso de tiempo, ellos regresan con un ciudadano civil a paso rápido, y salimos de la zona rápidamente, y luego en la vía el Sargento Comandante de la Comisión manifiesta que detenga el vehiculo, se bajó, habló con un ciudadano, lo subieron al vehiculo y de allí seguimos hasta el comando, y de allí yo salí y dejé esas actuaciones y salí nuevamente, al regresar me informan que se le encontró al ciudadano una porción de presunta droga, Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Su función en la comisión? Conductor; ¿Cuantos funcionarios integraban la comisión? Sargento Mayor de Primera Malave Ruiz, Sargento Mayor de Segundo Á.C.O., Sargento Mayor de Segunda Carillo Cruz, Sargento Segundo Nieto M.J. y mi persona. ¿Usted habla de una gallera, llegó a observar lo que pasaba en la gallera? Hay una distancia desde donde yo quedé con el vehiculo, al sitio donde estaba la gallera; ¿En el comando llego a ver la revisión de la cual tiene conocimiento? No. ¿Su nombre completo? O.B.S.R.. ¿Oscar, a que distancia estaba de los hechos, desde la unidad a la gallera? No sabría decirle exactamente, hay una cancha con paredón, una vereda, y entraron unos funcionarios, cincuenta metros aproximadamente. ¿Pudo observar algo allí cuando detienen a todas las personas? No; ¿Conoce el sujeto o la persona que toman en la vía para testigo? No; ¿Si al momento de los hechos le consiguieron algo mi defendido? No; ¿Que tiempo de los hechos para el momento de acuerdo lo plasmado en el acta, se dice que se le consigue cierta droga? Eso fue en el comando cuando se le realiza revisión corporal, yo había salido, hacía como 25 minutos aproximadamente. ¿Dice usted en su declararon que desconoce realmente que fue lo que consiguieron a Deivis? No estaba presente en el momento. ¿La comisión regreso con un civil, era la persona que después quedo detenida? Si. ¿Dijo usted que salieron rápido y cruzando avanzaron y que en la vía hicieron subir a una persona? Si, como de siete a ocho minutos. ¿Sabe usted porque se hizo eso de subir una persona? Porque habían personas alebrestados, alterados y tuvieron que salir rápido. ¿Sabe usted para que se abordó a esa persona en la Unidad? Supuestamente para que sirviera de testigo a la revisión corporal. También acude y declara el ciudadano L.E.M.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 10952211, de 41 años de edad, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de ocupación Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “En Enero, el 23, andaba en comisión de servicio en la jurisdicción del puesto de S.F., vía S.F.-Puerto La Cruz, Sector Playa Colorada, llegamos a un sitio donde funciona una gallera entramos y avistamos a un ciudadano que al ver la comisión se pone nervioso, se le da la voz de alto, se le pide que si tiene algo ilícito en su poder lo muestre, manifiesta que no, se busca a una persona para ser testigo para revisarlo, no se consigue, la gente se vuelve una turba, se subleva y ofenden a la comisión, para resguardar a la comisión nos trasladamos del sitio llevándonos al ciudadano, nadie nos presto allí colaboración, salimos del sitio, en la vía encontramos a una persona que presto la colaboración lo trasladamos al comando lo revisamos allí en presencia del testigo y en el bolsillo del pantalón se le consigue un envoltorio de papel sintético contentivo de varios envoltorios de presunta droga, eso es un relato general de lo que paso en esa comisión. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda fecha y hora de esos hechos? El 23 de enero de 4 a 5 de la tarde en la población de s.f. , yo estaba adscrito a la cuarta compañía, los hechos sucedieron en playa colorada. ¿Eso queda cerca de S.F.? A 20 o 25 minutos; ¿Ese territorio lo abarca la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela? Positivo; ¿Por qué se dirigen a la gallera? Cumpliendo con el DIBISE, de patrullaje en la zona; ¿Recuerda cuántos funcionarios lo acompañaban en la comisión? Cuatro (4); ¿Puede decirme los nombre? Rengel Castro, Rengel Omar, Nieto y Subero Torres; ¿Quien era el jefe de la comisión? Yo, ¿En esa época realizaron ustedes otros procedimientos en varias galleras? Si, ¿Recuerda las características especificas de esa gallera? Queda intrincada en una calle, a mano izquierda cerca de una cancha; ¿Ese día estaban jugando gallo? Había bastante gente, creo que ya habían jugado, ya habían terminado las partidas; ¿Por que no buscaron testigos de la comisión? Las personas se tornan agresivas, insultaban a la comisión y nos lanzaban cosas, nos retiramos del sitio al comando con el sujeto; ¿Buscaron a algún testigo? si en la vía buscamos a un señor que nos sirvió de testigo de la revisión; ¿En esa revisión que verificaron? Que en el bolsillo del pantalón había un envoltorio de plástico y al abrirlo contenía varios envoltorios pequeños; ¿De qué? De presunta droga, polvo blanco; ¿Posterior a eso que actuación realiza? Se notifica al fiscal de guardia y se hace el expediente; ¿Le toman declaración al testigo? Si; ¿Cuanto tiempo de la gallera al comando? De 20 a 35 minutos, se hace la revisión y se le notifica al fiscal; ¿Hubo posibilidad de buscar un testigo en la gallera? Peligraba la integridad física de la comisión; ¿Tenían equipos antimotín? No, solo fusiles, armas automáticas, no podemos usarlas contra las personas, así como así; ¿Como era el sujeto que detiene? Era delgado, de mediana estatura, joven, no recuerdo la cara, ni más características, uno hace tantos procedimientos; ¿Cuantas personas se llevaron ustedes detenidas esa tarde? Una; ¿Cuando se hace la revisión corporal quienes estaban con usted? Los cuatro de la comisión y el testigo; ¿Que tiempo sucede desde la detención al llegar al comando? El trayecto al comando es media hora aproximadamente, es el trayecto de playa colorada a la compañía, eso es un aproximado habría que cronometrarlo, ¿Por qué no se hace la revisión en el sitio de los hechos? Por la actitud de las personas, peligraba la integridad física de la comisión y de las personas; ¿Cuando ustedes llegan al sitio los ponen en fila india? Se les da la voz de alto, y como es normal el que tiene algo se pone nervioso; ¿Quien estaba al frente de la comisión? Mi persona; ¿Como llegan ustedes allí? En nuestro vehiculo; ¿Estaban uniformados? Si. ¿Ustedes avistan al sujeto fuera de la gallera? Entrando al sitio; ¿Esa es la persona que se llevan detenido y después revisan? Si, no los llevamos por que estaba en actitud sospechosa por eso no los llevamos; ¿De acuerdo a eso hubo la revisión de otras personas? Cuando entramos lo avistamos, mas adentro habían mas personas cuando venimos de regreso la gente se pone a alebrestarse no se por que, de repente es por que estaban ingiriendo licor, por eso procedemos a retirarnos del sitio, entramos para rodear el sitio, para que se mantengan en el sitio, les participamos a todos la voz de alto y si tenían algo encima, y viene la situación que planteamos, revisamos a dos personas atrás yo con un efectivo, allá atrás prestaron colaboración para esa revisión, esas dos personas no tenían nada encima, la voz de alto se mantiene, se les revisa si no tienen nada se les deja; ¿Adentrando ve a la persona sospechosa y sigue hacia atrás, revisa a otros y luego se devuelve para salir y es que detiene al sospechoso? Si, porque cuando venia de regreso pedí colaboración para revisarlo pero no querían y la turba estaba violenta, por eso nos retiramos con el sospechoso para resguardar la integridad física de la comisión, por eso no se hizo revisión allí mismo. De igual manera, atendiendo el llamado del Tribunal concurre y depone J.R.N.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 23.014.542, de 21 años de edad, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, funcionario adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento 78, Comando regional Nº 7, quien manifestó: “El 23 de enero de 2012, siendo como las 5:00 de la tarde en comisión con el sargento Malave Ruiz, R.C., R.O., Subero Torres Oscar y Nieto Marín, salimos en una comisión, cuando estábamos por el sector Playa Colorada, cuando interceptamos a una gallera, hicimos un chequeo, y encontramos a un ciudadano de nombre D.R.V.L., en situaciones sospechosas, le hicimos una revisión y no pudimos revisarlo porque llegaron sus familiares y alteraron el orden publico, lo sacamos y lo llevamos al comando con la comisión, lo trasladamos y nos conseguimos a un señor para que nos sirviera de testigos y el dijo que si, lo trasladamos hasta el Comando S.F., se le hizo el chequeo, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que portaba diecisiete (17) envoltorios de regular tamaños, once (11) pequeños de color verde con negro y seis (6) de color amarillo, amarrados, el SARGENTO MALVE RUIZ le hizo el chequeo. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Los envoltorios que indicó, recuerda que contenía? Era de color blanco con olor penetrante, conocida como cocaína. ¿Diga las características fisiológicas, si lo ves lo reconocerías? R Si, es el que esta en esta sala, el de pantalón azul y camisa roja (señala al acusado), ¿el testigo que sexo era? Masculino. ¿La persona que esta en esta sala es la persona que le incautan los envoltorios? Si señor. ¿No en el sector sino en el comando, que dijo el acusado cuando le incautaron los 17 envoltorios? Nada, se quedo callado. ¿Cuantas personas conformaban la comisión? Cinco, Malave Ruiz, R.C., R.O., Subero Torres Oscar y Nieto Marín. ¿Cuando lo detuvieron en la gallera, hicieron un chequeo a todos? En ese momento no se le hizo. ¿Por que le dieron la voz de alto, tenia intensiones de huir? No, estaba en una situación sospechosa. ¿Como estaban vestidos los funcionarios? Uniformados. ¿Cual era su cargo? Era seguridad. ¿Usted era seguridad, tenia que estar en el vehiculo? No, ¿Dice que era seguridad, es de entender debe tener una persona que reciba las llamadas en el carro? Era el Sargento Torres. ¿Si usted era seguridad que hacia en el procedimiento? Al llegar yo era seguridad de la comisión y no estaba pendiente del jeep. ¿Usted estaba presente al momento de la requisa? Si. ¿Cuantas personas estaban? Todos menos el conductor. ¿En la gallera revisaron a todos? No, a la mayoría, a el no se le pudo hacer la requisa, los familiares alteraron el orden público. ¿Realizaron la requisa al azar? Si y tomamos a D.R.V.L.. ¿Cuántas personas se llevaron? A D.R.V.L. nada más. ¿Los tomaron al azar? Si, porque los familiares alteraron el orden y no pudimos seguir. ¿Antes de tomar al ciudadano D.R.V.L., había hecho otras revisiones? Si, pero yo no, el sargento mas antiguo. Estas testimoniales son valoradas por este Tribunal de manera favorable a plenitud, toda vez que los antes identificados ciudadanos son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las interrogantes que le fueron formuladas, trasmitiendo además en forma convincente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, declarada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la realización del procedimiento en el lugar por ellos señalados, el traslado del sitio ante la imposibilidad de su revisión del sujeto que resultó luego acusado, la toma del testigo en el trayecto al comando y el hallazgo de la sustancia en poder del acusado de lo cual dan cuenta específicamente, dos de los últimos antes mencionados funcionarios.-

    Compareció asimismo al debate el ciudadano C.M.R.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 38 años de edad, Cédula de identidad N° 12.270.822, con domicilio en Cumanacoa, Estado Sucre, de profesión u oficio militar, quien expone: “El día 23 de Enero de 2012, a las 5:10 pm. fui designado por el ciudadano Primer Teniente Casadiego Pineda T.E., Comandante de la Cuarta Compañía con Sede en S.F.d.D. N° 78, Comando Regional N° 7, a una comisión con cuatro efectivos mas, al mando del Sargento Mayor de Primera Malavé Ruiz, en el vehiculo militar placa 2296, a efectuar patrullaje por la jurisdicción S.F., en el marco de dispositivo bicentenario de seguridad; luego nos trasladamos a la población de Playa Colorada llegando a las 5:45 pm y entramos hacia la parte de arriba donde funciona una gallera y en donde se encontraban cantidades de personas y donde se efectuó el respectivo chequeo personal a los presentes y luego posteriormente el Sargento Mayor de Primera Malavé Ruiz paso revista al baño donde se encontraban tres ciudadanos y decide llevarlos hasta el comando de la guardia y posteriormente se tomó todas las medidas de seguridad para salir del lugar encontrando en la vía a un ciudadano de nombre J.A.H. donde se le pidió respetuosamente su identificación personal, igualmente se le pidió la colaboraron para que sirviera de testigo de dicho procedimiento trasladándonos hasta el Comando de la Guardia de S.F. donde el Sargento Mayor De Primera Malavé Ruiz, en presencia del testigo antes mencionado, efectúan chequeo a los tres ciudadanos. Posteriormente el Sargento pasa la novedad al teniente de que había conseguido al ciudadano D.R.V.L. dos envoltorios de la presunta droga denominada cocaína. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Por que salieron con la seguridad del caso? Estaban violentos y tirándole objetos a la guardia, eso fue en la gallera; ¿De las tres personas que se llevan cuantas quedan detenidas? Una persona; ¿Por que quedó detenido? El sargento le efectuó chequeo y se le consiguieron envoltorios; ¿La revisión se hizo en presencia de testigos? Si; ¿Dónde lo ubicaron? En la carretera nacional; ¿Cómo se llamaba el testigo? J.A.H.; ¿Y el detenido? D.R.V.; ¿Observo lo que contenía los envoltorios? Eran dos envoltorios de presunta cocaína; ¿Había más envoltorios? Eran dos amarrados; ¿Cómo era lo que contenían? Un polvo blanco; ¿Vio los envoltorios cuando los abren? Si; ¿Que había adentro? Solo polvo blanco; ¿No habían mini envoltorios? No; ¿sabes lo que son mini envoltorios? No; ¿Cuándo abrieron los envoltorios tuvo que contar algo? Si; ¿Que contaron? Unos mini envoltorios que contenían droga; ¿Cómo eran los envoltorios pequeños? En uno habían 11 y en la otra 6; ¿Esos son los que tenían polvo blanco? Cierto; ¿Llego a ver al detenido? Si; ¿Recuerda las características de esa persona? Tenía un blue jean, una franela rosada y una gorra; ¿Recuerda sus características? Moreno alto; ¿Ese muchacho esta en esta sala hoy? Si, y se deja constancia que el Funcionario señalo al acusado de autos; ¿Recuerda las características del testigo? No; ¿La comisión quienes la integraban? Malavé R.O., Rengel, C.M., Rengel Subero Torres y Nieto Mariño; ¿En que se traslada la comisión? En el jeep de la Guardia; ¿Cuándo están en la gallera que se presenta el inconveniente, que le arrojaban cosas a la comisión recuerda si se solicito apoyo? No se solicito; ¿Cómo es el sitio de la gallera? Un lugar descubierto con bastante mata y un baño de bloque; ¿Tu función cual fue? Seguridad en la parte de entrada de la gallera; ¿tu ves cuando el sargento trae a los tres ciudadanos? Si; ¿La revisión en sí donde se realiza? En el comando; ¿En la gallera se tenían testigos? No; ¿Se pudo haber ubicado testigo en la gallera? Negativo; ¿Cuándo llegan al comando llegan con el testigo? Si; ¿La revisión de las tres personas se hizo con el testigo? Si; ¿Lo que genera la detención de Deivs fue la incautación de los envoltorios? Si; ¿Viste de donde los sacaron? No; ¿Cargo? Seguridad; ¿Que distancia hay de la gallera al baño? Como cinco metros; ¿Que pudo ver usted allí? Cuando los sacan del baño; ¿De que colores eran los envoltorios? Un envoltorio era negro con verde y el se seis amarillo; ¿Que cantidad había en los envoltorios? Uno con once (11) y otro seis (06) mini envoltorios que contenía un polvo blanco de olor penetrante presunta cocaína; ¿A que hora fue la detención de D.L.? Llegamos al sitio a las 5:45 pm; ¿Que tiempo hay de ahí al comando? Cinco minutos; ¿La hora de la revisión corporal? No recuerdo; ¿Estuvo usted presente? Estaba de seguridad, la revisión la hizo fue Malavé; ¿Antonio Hernández en que parte fue abordado? En carretera nacional cerca de playa colorada; ¿Estuvo presente en la revisión corporal? Cierto; ¿Por que la comunidad se violento? Cuando traíamos a los tres ciudadanos para las averiguaciones; ¿Una vez que llega al comando usted se retira? Estuve de seguridad; ¿Estuvo presente en la revisión? No.- La declaración que aporta este funcionario es desestimada por este Tribunal en razón de que, si bien es coincidente en gran medida con mucho de lo dicho por los cuatro restantes funcionarios que integraban dicha comisión, aporta éste un elemento discordante, disidente del dicho de los otros y que no fue referido ni logró asidero en ninguno de los testimonios de los otro tres efectivos castrenses actuantes en el lugar, y ni aun por el funcionario que estaba como seguridad en la unidad vehícular en la que llegan y se retiran del lugar, incidiendo ello en el convencimiento del dicho fidedigno de tal aseveración.-,

    En audiencia de juicio el ciudadano R.A.M.G., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 45 años de edad, Cédula de identidad N° 8.341.147, con domicilio en Playa El Horno, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, expresó: “El conocimiento que tengo es que me están citando para defender a Deivis. El muchacho es inocente. Estábamos en una gallera todos reunidos, ahí eso es como un juego de pelotas y llego la guardia de repente y nos reunió a todos y nos puso en columna e iban revisando uno por uno y al que revisaban lo ponían aparte y a todos los revisaron normal. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuál es su profesión u oficio? Pescador; ¿Dónde vive? Playa el Horno; ¿Recuerda cuando ocurrieron los hechos? Si, eso fue un lunes como a las 2 pm; ¿En que fecha? Era como un 15 de este año; ¿que se encontraba haciendo usted en el lugar de los hechos? Viendo una pelea de gallo; ¿A que hora era la pelea de los gallos? como de 2 a 3 pm; ¿Cuántas personas se encontraban en el lugar? Como de 60 a 70; ¿En el lugar se encontraba D.R.V.? Si; ¿Lo conoce desde hace mucho tiempo? De vista, en la gallera cuando uno va; ¿Hubo un procedimiento policial? Si, de la Guardia Nacional; ¿Cómo sabe que era de la Guardia Nacional? Supe después de lo que paso, ellos llegaron de civil en franelillas; ¿Cuántos Funcionarios? De 5 a 6 efectivos; ¿Que dijeron los Funcionarios cuando llegaron? Péguense para allá y nos reunieron y nos pusieron en fila e iban registrando uno a uno; ¿En que lugar ocurrió eso? En playa colorada, en el pueblo; ¿Al acusado le decomisaron alguna sustancia o algo que llamara la atención? En ningún momento vi que le encontraran nada; ¿Usted vio cuando lo detuvieron? Si; ¿Cómo fue la detención? A el lo revisaron y el tenia un gallo que había peleado y cuando lo registraron el cogió hacia el gallo y por eso el se salio de la fila; ¿Alguna otra persona fue detenida junto a el? Si D.S. y uno de apellido Coa; ¿A que hora fue la detención? De 2 a 3 pm; ¿A esas personas le decomisaron algo? En ningún momento vi que le decomisaran algo. ¿Cuándo ve por primera vez a Deivis ese día? En el momento cuando pasaron los hechos; ¿Antes de que pasaran los hechos no lo había visto en la gallera? No; ¿Cuándo lo ve en que parte lo ve? Allí, hay sillas y la gente estaba sentada y el estaba sentado allí; ¿Cuándo llegan los guardias, de que forma llegaron los guardias? Cuando yo los vi ya habían llegado yo estaba distraído; ¿Cuándo llegaron los guardias donde estaba Deivis? Casi al frente mío; ¿los guardias se dirigen hacia alguna persona en particular? Si, al encargado de la gallera que se llama L.J.; ¿Y luego que hacen los guardias? El que comandaba hablaba con L.J. y los otros requisando; ¿Dónde hicieron la revisión? Al lado de la gallera; ¿Salieron de la gallera? No en ese momento, todos estábamos afuera; ¿En ese momento estaba la pelea en proceso? No, e.a. los gallos; ¿Afuera de la gallera en donde? Fuera del sitio; ¿Estaban en la calle? Si, fuera de la gallera; ¿Ahí hay ventas de comida? Si, de arepa; ¿Esa venta queda distante de la gallera? Como a diez metros; ¿La revisión se hizo dentro o fuera de la gallera? Fuera, donde estábamos todos; ¿No revisaron dentro de la gallera? No; ¿En que llego la comisión de la guardia? No le se decir por que la carretera esta lejos; ¿Las personas que estaban ahí no podían ver en que llego la comisión? No; ¿Que distancia hay de la gallera a la carretera? Como 10 metros; ¿Por que usted dice que eran guardias? Por los armamentos; ¿Que tipo de armamento? Fal y pistola; ¿Cuándo usted esta fuera de la gallera como llegaron esas personas? Caminando; ¿Cuándo usted dice nos rodearon, es rodear la gallera o la parte de afuera de la gallera? Todo al rededor; ¿Cómo hacen para llevarse a los detenidos? Caminando; ¿usted vio que ellos se alejan caminando con los detenidos? Si; ¿Cuántas personas llevaba la comisión caminando que iban detenidos? Tres (3); ¿Cómo es la parte de afuera de la gallera? Es como el patio de una casa con bastantes matas de mango; ¿Hay una parte que uno tiene que pagar para entrar? Si; ¿A usted lo revisaron ese día? También; ¿A alguien mas que revisaran? A todos; ¿Usted vio cuando revisaron a Deivis? Si; ¿Cuántas filas? Una sola fila e iban pasando de uno en uno; ¿A quien revisaron primero a usted o a Deivis? A el lo revisaron primero; ¿Usted estaba lejos de el? Habían personas entre los dos; ¿De donde usted estaba vio cuando le revisaron los bolsillos? Si, se ve el movimiento del guardia cuando esta requisando; ¿Observó solo que el guardia lo revisaba tocándolo? Si; ¿Los colocaban aparte? Se ponían aparte; ¿Luego de ser revisado Deivis se separa del grupo? Si, por que el cogió luego a donde estaba el gallo de él que había peleado; ¿Y que ocurre cuando el se separa del grupo? Todavía los guardias estaban revisando y cuando se agacho a agarrar el gallo el guardia lo agarro y lo somete; ¿Que tiempo aproximado paso Deivis agachado? Como 15 minutos; ¿Luego los guardias que hacen con Deivis? Se lo llevan junto con los otros, salen con los tres; ¿Después que se los llevan regresó algún vehiculo de la guardia al sitio? No; ¿Ese día hacia donde camina Deivis donde estaba su gallo, a que distancia queda la venta de arepa? Como a dos metros; ¿De donde estaba Deivis con su gallo a la Arepera como considera usted esa distancia? Más o menos, es algo movible; ¿En esa zona estaba algún guardia? Estaba en una esquina donde esta una mata de Merey; ¿A que distancia esta la mata de merey a la venta de arpa? Como a cuatro metros; ¿Ese es el guardia que se le acerca a Deivis? Tiene que ser el, por que era el que estaba mas cerca; ¿Las otras dos persona que fueron detenidas también los revisan ese día? Si; ¿Y usted sabe por que se los llevan a ellos? A Daniel lo mandan a sentarse por que se estaba riendo mientras lo requisaban y a la otra persona no se; ¿Usted vio agresión física de los guardias hacia los detenidos? En ese momento no, pero después que se los llevaron no se; ¿Sabe si los detenidos cuando iban caminando los llevaban esposados? Con sus manos libres pero colocadas en la nuca; ¿De donde usted estaba cuando las personas caminaban con la mano en la nuca a que distancia usted deja de verlos? Finalizando un puente que esta como a 40 metros porque ahí tiene que bajar; ¿En ningún momento llego a observar la llegada de vehiculo? No, no se ve; ¿Las personas que estaban en el sitio, cuando se llevaron a esos muchachos que hicieron esas personas? Se integraron a la jugada del gallo; ¿Esas personas ingresan a la gallera? Si; ¿Observó a algún grupo de personas seguir a la guardia? No; ¿Recuerda el nombre de las personas que usted recuerde ese día estaban en el procedimiento de la gallera, no de las tres que se llevaron detenidos? Ahí viene gente extraña a jugar gallos en esa zona; ¿Aparte de Deivis y los otros dos detenidos usted no recuerda otro nombre? La Señora que vende arepas que se llama Rosa; ¿Conoce a C.J.? El es el juez de la gallera; ¿Es familiar del dueño de la gallera? Sobrino; ¿Entorno en la gallera tenemos a L.J., C.J. y a Rosa? Si; ¿Alguien mas? Los demás eran casi todos extraños; ¿A R.E.M. lo conoce? Lo veo siempre por la playa; ¿Ese día usted recuerda si lo vio en la gallera? No recuerdo haberlo visto; ¿Jesús V.V.? Lo conozco por que es el otro testigo que está, no es el testigo que esta afuera; ¿Ustedes se consiguen aquí o se vienen juntos? Ya hemos venido siete (7) u ocho (8) veces y nunca nos pasan a declarar; ¿usted lo vio ese día del procedimiento? No; ¿Recuerda algún otro nombre? El del hermano mío que también es testigo D.J.M.; ¿A el lo vio el día del procedimiento? Si el andaba conmigo; ¿Alguna otra persona? Hay otros pero no le conozco los nombres; ¿Posteriormente tuvo conocimiento de que paso con Deivis? Preguntamos si lo habían soltado y nos dijeron que no; ¿A quien le preguntaron? A unos que estaban en la gallera, y al final nos dijeron que soltaron a dos y a el no; ¿Quién les dijo que el quedo detenido? En s.f. cuando uno va a comprar gasolina; ¿Escucho por que quedo detenido Deivis? Nos enteramos fue por la citación que nos mandan para venir; ¿Que aparece? Lo de la droga, todo esta escrito ahí.- También acudió y aportó declaración el ciudadano D.J.M.G., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 44 años de edad, Cédula de identidad N° 8.349.063, con domicilio en Playa El Horno, vía cumaná, Puerto la Cruz, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, quien expone: “Nosotros estábamos en la gallera y llegaron unos agentes de civil, pasaron, dijeron es la guardia, nos pusieron en columna y nos revisaron a todos y allí no sucedió nada extraño. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Diga usted si el día 23-01-2012, como se presento la guardia y cual fue el procedimiento que se efectúo en ese momento? Como de 3 a 3:30 de la tarde, de civil, mandaron a parar todo y nos pusieron en columna y nos revisaron. ¿Qué otra actuación realizaron? Allí no pidieron cédula; ¿A cuantas personas se llevaron preso? A tres, D.V., D.S. y J.M.C.. ¿Conoce usted a D.V.? Si lo conozco de gallero; ¿En el momento de la detención vio algo extraño en las personas que se detuvieron? No paso nada extraño, todo era normal, no hubo ni discusión, ni nada, a Daniel fue que le dieron una patada, porque no quiso abrir las piernas y se echo a reír; ¿Conoce usted a D.V.? Lo conozco de vista porque lo he visto en la gallera y cuando pasa; ¿Podría decirme que distancia hay de ese sector a la gallera donde realizaron el procedimiento? Caminando de veinte (20) a treinta (30) minutos, en carro de tres (3) a cuatro (4) minutos; ¿Y de donde está residenciado al sector el Vallecito? No queda tan cerca; ¿Tiene familia en Vallecito? No; ¿Fecha de los hechos? 23 de Enero de 3 a 3:30 p.m.; ¿Dónde se encontraba en ese momento? En la gallera; ¿Estas personas de civil se identificaron como funcionarios? Después que nos mandaron a pegar contra la pared, fue que dijeron es la guardia y nos revisaron y no sacaron documento; ¿Alguien de los presentes hizo oposición? No, Daniel se echo a reír y lo detuvieron. ¿Cuanto tiempo estuvieron allí los funcionarios? de quince (15) a veinte (20) minutos; ¿Esto ocurre normalmente en el sector? No, ellos llegan de recorrida; ¿Primera vez que ve un procedimiento así? Si; ¿Tiene conocimiento porque llegaron esos funcionarios a la gallera? No, ellos pararon todo, la música y la faena y después que se fueron todo siguió normal; ¿Es normal que la guardia nacional realice patrullaje? Si, yo vivo en la playa, a veces salgo al Puerto y a la gallera y siempre llega a realizar patrullaje.¿A D.V. lo golpearon? No, lo revisaron normal; ¿Luego de la revisión que pasó? Yo me fui a atender mis gallos; ¿Llegó a observar que paso luego? Nos revisaron normal y después no vi mas nada; ¿Vio la persona que llevaron detenida? Yo estaba acá, supe que se lo llevaron detenido porque alguien lo dijo; ¿A esa persona que se llevaron después supo quien era? Después supe que era Deivis y me extrañó, porque prácticamente se lo llevaron sin justificación; ¿Ha estado anteriormente en un procedimiento? R) No ¿Ha estado presente usted en el momento en que funcionarios detengan a una persona? Nunca, casi nunca estoy en muchas fiestas, me recojo temprano. ¿Alguna vez ha servido de testigo en una detención? No; ¿Escuchó algo cuando estaban practicando la revisión? Nada, el único fue Daniel porque no abrió las piernas, del resto todo siguió normal; ¿A que hora aproximadamente comenzaron a jugar gallos ese día? Temprano, de 12, 12:30, 1:00 y 2:00, viene bastante gente del Puerto, de S.F., Arapito, de Vallecito; ¿Venden licor en ese sitio? Venden cerveza nada más; ¿Las personas que resultan detenidas, son detenidas en esa gallera? Fuera de la gallera. ¿Usted vio esa detención? Lo vi cuando lo llevaban a lo lejos, a Daniel nada mas.- Asimismo atendiendo el llamado del Tribunal acudió el ciudadano J.D.L., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 16.719.668, con domicilio en Arapito, sector Las Colinas, cada S/n, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, expuso: “Estábamos en la gallera como a las 2:30 de la tarde, venían los funcionarios vestidos de civil, con armas en las manos, le dije a Deivis, parece que van a matar a alguien, en eso nos salio un funcionarios y nos apunto, nos revisaron, a Deivis le pusieron las manos arriba, después agarraron a D.S. y lo apartaron, después a un amigo J.C. y cuando se iban le dije que vas a hacer con ellos, los voy a llevar al Destacamento, si están solicitados los voy a dejar, si no los suelto ahorita, de allí mas nada. Es todo”. Al interrogatorio manifestó: ¿Diga su nombre? J.L.; ¿Conoce a D.V.? Uno se conoce de gallera; ¿Cómo es su comportamiento? Bien; ¿Luego de las retenciones sabes por que lo privan? No se; ¿Hubo maltrato por parte de los funcionarios policiales? No, D.S. que medio contesto y uno le iba a dar ¿Regularmente la Guardia Nacional practica estos eventos en ropa de civil? No; ¿Es casual que ese día fueron de civil? Si, llegaron de civil; ¿Cuándo llegaron a la Gallera, quienes entraron? Entraron los cinco, estaban todos de civil; ¿Hubo en ese momento alguna agresión hacia alguien en particular? No; ¿Cuándo supiste de la detención de Deivis? Como a los tres días me entere; ¿La detención fue donde? Afuera, donde hay una señora que vende arepas; ¿Qué distancia hay de la gallera, hacia donde esta la señora que vende arepa? Como diez metros. ¿Recuerda la fecha de los hechos? El día 23 de enero, como a las 2:30 p.m.; ¿Donde estaba usted en ese momento? En la gallera; ¿Acompañaba al señor D.V.? No; ¿Lo conoce usted? Si, desde hace un año y medio lo conozco de la gallera; ¿Sabia a que se dedicaba D.V.? No, no se en que trabaja él; ¿Que fue lo que pensó cuando llegaron los funcionarios? Que nos iban a atracar o a matar a alguien; ¿Alguna vez ha sido objeto de un atraco? No; ¿Las personas que llegaron de civil se identificaron? Uno solo al que le pregunte, dijo que lo iba a meter en la computadora y si estaban solicitados los dejaba; ¿Es normal que la guardia nacional realice labores de patrullaje en la zona? Es normal; ¿Por qué considera que llegaron vestidos de civil? No se; ¿Lo revisaron a usted también? Si; ¿Cómo cuantas personas habían en ese sitio? De setenta (70) a ochenta (80) personas; ¿En que lugar revisaron a las personas? Nos pusieron en fila y nos revisaron. ¿Qué pasó con Deivis? Lo pusieron para allá y lo revisaron; ¿Sabe porque lo revisaron así? No se; ¿A que distancia se encontraba usted del lugar donde pusieron a Deivis? Como a tres metros (3m.); ¿Qué hacen las personas cuando se los llevan? No se decirle. ¿La gente de la gallera se quedo tranquila? Si todo normal; ¿Dice que le llego una citación a los tres días? No. ¿Cómo se enteró usted de la detención? Como somos conocidos de gallera me enteré; ¿Qué le dijeron a usted cuando se entero? Que lo habían agarrado y le habían sembrado droga. ¿Aparte de jugar gallos en esa gallera que más hacen las personas? Jugar daos, cartas y mas nada; ¿No toman licor? Si toman cerveza; ¿Normalmente a que hora empieza la jornada y a que hora termina? Comienza como a las 11 o a las 12 y dependiendo de las pelean llegan hasta las 3 am; ¿Hay algún control para entrar a la gallera? Se paga una entrada; ¿Las personas que están afuera hay algún control? No; ¿Le venden las entrada son los únicos que ven? A veces uno busca por donde ver; ¿Dónde se reúnen mas las personas? Normalmente adentro cuando hay peleas, si no están afuera. ¿Cuándo llegaron los funcionarios habían peleas de gallo? No; ¿Es decir la mayoría de las personas estaban afuera? Si; ¿La gallera es grande? Es un terreno grande; ¿Que venden en esa gallera? Arepas y cervezas, cualquiera que se meten a vender helados, cigarro no he visto vendiendo. ¿Pudiste observar donde detienen a Deivis? Si, en la gallera, afuera, después que lo revisaron. ¿Vio en ese momento cuando lo detuvieron? Lo apartaron y le pusieron la mano en la cabeza y a D.S. también lo apartaron. ¿Sabe porque lo apartaron? No se. ¿Quién mas estaba apartado? D.S. y J.C.. ¿Eso fue en presencia de todas las personas que estaban allí? Si en la gallera. ¿Qué paso en la gallera después que se lo llevan detenido? No paso mas nada, un señor que fue a buscar a un sobrino que estaba detenido porque le daban ataques y se podía poner nervioso. Asimismo comparece y también declara el ciudadano C.A.J., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 39 años de edad, Cédula de identidad N° 8.278.159, con domicilio en Barcelona, de profesión u oficio Albañil, Juez de Gallos los fines de semana, quien expone: “Nosotros estábamos en la gallera, la cual es de mi mamá, estábamos jugando gallo, en esos momentos llego la guardia de manera violenta, estaban vestidos como malandros, los cuales nos dijeron malas palabras, y nos mandaron a poner en fila india a todos, los requisaron a todos, hay un sobrino mió implicado en esto también al cual se lo llevaron detenido, el sufre de ataques de epilepsia, le pedí que me devolvieran un bolso, a los muchachos se los llevaron en una camioneta negra, ellos consiguieron unas cosas allí pero no se que consiguieron, allí revisaron a todos. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Nombre? C.J., ¿Cómo que hora era cuando estaba el día de los hechos? Como las tres y algo; ¿Cuantas personas estaban? Como más de 50 personas, ¿Cómo llegaron los guardias? En shorts, unos collares, como unos malandros. ¿Como fue la actitud de los funcionarios? Muy agresiva, ¿Cuando revisaron a todos, pudo observar si a Deivis le incautaron algo? No, se que revisaron a todos. ¿Qué tiempo estuvieron los funcionarios en el local? Como hora y media; ¿A quienes se llevaron detenidos? A Deivis y mi sobrino J.M.C.. ¿Cuando supo que detuvieron a Deivis? Inmediatamente, se llevaron detenido a tres personas, incluyendo mi sobrino. ¿Cuánto tiempo lleva desempeñándose como Juez de gallos? Como veinte (20) años, ¿Conoce a D.L.? Como seis (6) a siete (7) años, ¿Como lo conoce? Es familiar de la esposa de un tío, y del medio gallístico, ¿Sabe a que se dedica? Creo que no se, creo que trabaja con Turismo, ¿Qué distancia hay entre la gallera y el sector Vallecito? Como seis (6) kilómetros, ¿Vive usted al frente de la Gallera? No, mi mamá vive al frente de la Gallera; ¿Dice que consiguieron unas cosas, que cosas fueron? Con exactitud no se que eran, ¿Señalo que los funcionarios estaban en labores de inteligencia? No, yo se que eran funcionarios por que reconocí a un sargento, ¿Dónde estaba usted? Allí mismo, ¿Quien estaba pendiente de los gallos? En ese momento nadie, ellos pararon los gallos, ¿Usted dice que no sabe a quien le consiguieron una bolsa? De verdad, se que consiguieron una bolsa pero no se de quien; ¿Tiene conocimiento por que se llevaron a D.L.? Por la misma causa que se llevaron a los tres, por que no se la consiguieron encima y se los llevaron de una vez; ¿Usted estuvo presente en el momento que revisaron a D.L.? Al lado no; ¿Usted estaba pendiente y atento de todas las revisiones? No, en ningún momento podía estar pendiente de la revisiones, ¿Pero estuvo pendiente de la D.L.? No, para nada, ¿Después que termina el procedimiento que sucedió? Bueno, ellos dijeron, uno para allá, y luego agarraran a mi sobrino, que estaba armando un gallo; ¿Señala que vio cuando consiguieron el bolso? No, estoy señalando eso. ¿Cuándo consiguieron eso sabe que lo hicieron? Fui a hablar con los funcionarios, y le pedí que me devolvieran un bolso que era de mi trabajo y luego mande a una sobrina y fue que lo retiraron; ¿Fue usted a interceder por J.M.C.? Fue mi hermano y mi sobrina, ¿Pero por el nada mas? Si, porque el esta trabajando conmigo en estos momentos. ¿Los funcionarios dan a conocer el hallazgo de algo? No, ellos solo dijeron que aquí conseguimos esto, ¿Fue publico? Si; ¿Alguien se pudo percatar del hallazgo? No, se consiguió cerca de donde mi mamá vende arepas; ¿Había gente de varios lados? Si; ¿Supo por que se llevaban a Deivis? No, yo pensaba que se llevaban a Deivis, por que había tenido problemas con un funcionario, y el funcionario me dijo unas malas palabras; ¿Usted vio lo que ellos consiguieron? No; ¿Ellos lo mostraron? No, en ningún momento lo mostraron; ¿Las personas que se llevaron estaban todos juntos? No, todos estaban distantes, a mi sobrino yo lo mande a ese sitio a buscarme un gallo que estaba amarrado allí; ¿Vio si el ciudadano Deivis estaba con su sobrino? No, el estaba hacia los gallos. Estas declaraciones reciben valoración desfavorable por cuanto los dichos de dichos ciudadanos resultan poco congruentes y contradictorios entre sí, al punto de señalar algunos tratos disimiles por parte de la comisión actuante, algunos refieren que fue normal y normalidad en el sitio, otros que fue bajo suma agresividad, por otra parte refieren algunos que no se logró incautación o hallazgo alguno en el sitio, entre tanto otro llega a aseverar el hallazgo de una bolsa con algo, que se dio a conocer públicamente por parte de los funcionarios actuantes, e incluso uno de ellos, el primero de los antes señalados, dejó ver abiertamente su intención en juicio, que era la defensa del acusado, entendiendo esta juzgadora que ello va mas allá de la exposición objetiva de lo vivido, pudiendo percibirse bajo el principio de inmediación el sesgo en sus dichos en función del favorecimiento del ciudadano D.J.L.V..-

    De igual manera depuso el ciudadano J.M.S., titular de la cedula de identidad N° 8.310.245, domiciliado en San pedro, vía Turimiquiere, Municipio Sucre del Estado Sucre, profesión u oficio Agricultor, quien declara: “Yo estaba enfermo en el hospital, desde el mes de julio del año pasado, cuando salí de allá el hijo mío me dijo “papa hay un problema conmigo, me llevaron detenido para la guardia, rascao, a firmar un acta rascado”, después se venia para Cumaná, entonces después el venía para acá otra vez y la misma mamá del muchacho detenido, le dijo que no se presentara por lo que lo habían amenazado, unos malandros de yaguaracual, se fue a trabajar para Puerto la Cruz en Julio, vino en Diciembre cuando el venia para acá a declarar el supo, le dijeron, que no se presentara porque los detenidos e.i., que lo andaban buscando, está amenazado, y yo no quiero que me lo vallan a matar por allí, que a el lo están acusando de una broma que es injusta, que el no sabe ni porque, y después que el se fue yo no me he comunicado mas por que yo no tengo teléfono y el no tiene teléfono, la mama del muchacho que esta preso fue a mi casa una vez, ella no me conocía a mi y me pregunto si yo era el papa de J.A.H., ella fue y me dijo que el muchacho le había mandado a decir que no viniera para acá a presentarse por que lo andaban buscando y lo podrían conseguir por allí y matarlo, y eso es todo, eso es lo que yo se. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Podría indicarnos el nombre de su hijo? R:¿El buscado?. ¿Si, el nombre de su hijo el buscado? J.A.H.;. ¿Cuantas veces tuvo conocimiento que a su hijo lo estaban buscando y amenazando? Dos veces; ¿Cuantas veces habló con usted algún familiar del muchacho que estaba detenido? La mama. ¿Lograron ubicar su dirección? Si. ¿Recuerda que fecha aproximadamente era? Como si fue en agosto. ¿Cuando su hijo vino en diciembre que tiempo duro en el sector? El se fue como el 20 de Enero de este año, de allí no ha venido.¿Cuando le indicó que quería venir que le dijo? Que le dijeron que no se presentara por que lo andaban buscando. ¿Ha tenido contacto con su hijo después de esa fecha? No, por que yo no tengo teléfono ni el tampoco. ¿A su hijo lo ha ido a buscar la Guardia Nacional? Si. ¿Cuando la guardia lo iba a buscar ya se habían empezado las amenazas? Si. ¿Podría indicar donde exactamente vive usted? Es en San Pedro, Vía turimiquiere; ¿Vive en un casa o rancho? En una casa que me hizo el gobierno.¿Como se entera usted que su hijo fue amenazado? Porque a el lo fueron buscando, le preguntaron a un conocido mió y él me lo dijo, que al hijo mió lo estaban buscando una gente. ¿Usted se entera de que su hijo fue amenazado por una gente o por que su hijo se lo dijo? Por una gente y también porque el me dijo. ¿Su hijo no fue que le dijo que lo habían amenazado? Una persona me dijo y mi hijo también me lo dijo. ¿Recuerda la fecha en que su hijo le comunica que fue amenazado? Eso fue en Diciembre. ¿En diciembre 2012? Si, en 2012. ¿Su hijo le dijo hace un mes que lo habían amenazado? Si. ¿Su hijo vive o vivió con usted en su misma residencia? El vivía en otra casa que yo tenia, yo vivo aparte con la señora mía. ¿Su hijo por casualidad le comento por que lo estaban buscando? El no me dijo, el me dijo por eso que había sucedió y que él no sabe nada de eso. ¿Su hijo le comentó por que se lo había llevado detenido la Guardia Nacional? Lo llevaron detenido, rascao, el no está a sabiendo por qué. ¿Por casualidad su hijo le comenta a usted el motivo por el cual no ha venido a Cumaná a declarar? El si que estuvo aquí. ¿Le indicó cuales son las personas que lo estaban amenazando? No. ¿Esa persona fue a amenazarlos a usted y a su hijo? No. ¿Por que su hijo esta amenazado? Por que lo están acusando a el, para matarlo. ¿Usted sabe el motivo de eso?. No se por que lo acusan. ¿Las personas en forma directa le llegaron a decir a usted por que lo estaban buscando?. No. ¿Llegó a tener contacto directo con los que amenazaban a su hijo? No. Esta declaración es valorada como válido sustento de la afectación sufrida por la prueba testimonial directa lograda en el procedimiento que generara la apertura de este proceso y constituida por el testigo J.A.H., logrando conocerse de manera franca, abierta y convincente, los motivos de la incomparecencia al debate de dicho ciudadano para aportar en él de manera personal y libre su vivencia en el torno al mismo

    Con las anteriores pruebas detalladas, específicamente la declaración de la experto químico, cuatro de los cinco funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cuya valoración es favorable, así como con la testimonial del ciudadano J.M.S. y la inferencia surgida de ésta, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el día 23 de Enero de 2012, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarta Compañía ubicada en S.F., en labores de patrullaje de rutina, logran la detención en un lugar donde funciona una gallera en la población de Playa Colorada, de un ciudadano quien al presentar conducta sospechosa ante la comisión policial y requerirle mostrara lo que pudiera tener oculto, momento en el que al tratar de procurar un testigo para su revisión, los presentes se alteraron teniendo que salir la comisión del lugar con dicho ciudadano procurado en el trayecto al Comando un testigo, ante quien se revisa y le es encontrado en su poder diecisiete (17) envoltorios contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína con un peso de diez gramos con cuarenta y seis miligramos (10 g. con 46 mg.), resultando detenido, quedando identificado como DEIVYS R.V., y es por lo que en los términos de cómo se sucedieron los hechos, en la forma antes narrados, se acreditó su participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado DEIVYS R.V., del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido éste y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le declaró culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, para lo cual se precisa detallar que se tomó en consideración las pruebas aportadas con plena aplicabilidad del principio de inmediación, y a.a.c. el hecho que, fue cierta la ocurrencia del mismo en los términos indicados por los funcionarios actuantes adscritos todos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y valoradas favorablemente en este fallo, pues puede constatarse que los ciudadanos O.J.R.C., O.B.S.T., L.E.M.R. Y J.R.N., son coincidentes en aseverar que en fecha 23 de Enero de 2012, se trasladan en comisión policial en labores de patrullaje por la vía de S.F. hasta llegar a la población de Playa Colorada, lugar en el que todos los funcionarios menos OSACAR B.S.T., se internan hacia una zona del lugar donde se encontraba una gallera, pudiendo conocerse particularmente del dicho del funcionario O.R., que existía el manejo de información previa por parte de consejos comunales e incluso del dueño de la gallera, en cuanto a que ingresaban y se acercaban al lugar personas armadas y con sustancias ilícitas para vender, siendo todos contestes al expresar que el sitio estaba concurrido por un gran numero de personas, que una vez allí proceden a distribuirse y previa adopción de medidas de seguridad inician el procedimiento policial y proceden a una labor de revisión general a las personas presentes en el mismo, pudiendo percatarse, específicamente el funcionario L.M.R., de la presencia de un sujeto que por su actitud le resulta sospechoso, puesto que adopta una conducta de nerviosismo, lo que conduce a que resulte separado y abordado por este funcionario quien ante la presunción surgida de que pudiese tener algo comprometedoramente ilícito, le solicita lo exhiba, manifestando éste no poseer nada, por lo que ante ello estima pertinente ubicar en el lugar a alguien que pudiera fungir como testigo para la revisión personal de dicho sujeto, surgiendo como respuesta del colectivo allí presente, una actitud de agresividad hacia la comisión, alterándose y exteriorizando conductas evidentes de pretender accionar en contra de éstos, lo que conduce a que el jefe de la comisión, precisamente el funcionario L.M.R., estimase inviable la obtención de terceros imparciales en ese lugar para que fungieran como testigos de la pretendida revisión, y ante esa imposibilidad y el riesgo inminente, decida y ordena abandonar el sitio llevándose consigo al sospechoso, es así que el funcionario O.B.S.T., quien si bien formaba parte de la comisión actuante no penetro hasta la zona donde se dirigen sus compañeros, refiere que encontrándose como personal de seguridad de dicha comisión, adyacente al vehículo pudo observar que sus compañeros regresan del sitio con un civil a paso rápido y con él salen de inmediato de la zona hacia el comando de S.F., y por la carretera siguiendo instrucciones del jefe de la Comisión se detienen en su circulación y es contactada una persona que transitaba por la vía y es abordada al vehículo para que fungiera como testigo prosiguiendo su circulación en dirección a la sede de la Cuarta Compañía ubicada en S.F., afirmación ésta respecto de la obtención de esa persona ajena a la comisión y que fungiera luego en el Comando como testigo que es secundada por los restantes funcionarios actuantes, ciudadanos O.J.R.C., L.E.M.R. Y J.R.N., y una vez en la sede local del componente castrense, en presencia de ese ciudadano tomado en la vía quien fue identificado como J.A.H., proceden a realizar la labor de revisión que estuvo a cargo del funcionario L.M.R. acompañado de J.N., entre tanto O.J.R. prestaba en ese momento labor de seguridad, de allí que en su deposición señala el primero de los nombrados que en el bolsillo del pantalón que tenía el ciudadano quien resultara luego identificado como D.R.V.L., se produjo el hallazgo de la sustancia ilícita, corroborado por el dicho del segundo de los antes señalados, entre tanto el funcionario O.R. en torno a este relevante aspecto del procedimiento refiere no haber presenciado la revisión en forma directa pero dice haber visto el envoltorio incautado aunque no pudo constatar su contenido, entre tanto el funcionario O.B.S.T., quien en la comisión actuante se desempeñó de chofer, refiere haber llegado al comando y haber salido nuevamente y cuando regresa es que es informado del hallazgo de la sustancia; de tal suerte que se puede constatar del contenido de tales testimoniales, la realización del procedimiento policial en el lugar indicado, donde no se produce la revisión del sospechoso en el sitio conforme al dicho congruente y enfático de los funcionarios, por la conducta asumida por el colectivo en el sitio, pues refieren ellos, se trataba de un nutrido numero de personas, algunos atreviéndose a señalar numero, refirieron entre 80 y hasta 100 personas, pudiendo destacarse en torno a ello, que los funcionarios eran superados por los asistentes muy por encima del numero de ellos, quienes en el lugar solo eran cuatro (04) y ante lo que estaba surgiendo, no podían esperar que las acciones de la turba que se iniciaba se radicalizaran pues podría resultar incontrolable, ya que si bien la comisión se encontraba armada, tal como lo dijo uno de los funcionarios, lo estaban con Fal y pistolas, armas éstas cuyo empleo resultaría desproporcionado para lo surgido en el sitio, estimando este Tribunal valida y justificada la decisión tomada del jefe de la comisión, funcionario L.M. de abandonar el lugar con el sospechoso, y además valorar favorablemente el agotamiento de la búsqueda de ese tercero imparcial que diera cuenta de la revisión, lográndolo en la ruta al Comando, y conforme a lo acontecido y acreditado en el debate; este medio de prueba testimonial, resulta por demás relevante en la presente causa, no obstante, pese las diversas gestiones en función de su comparecencia al debate, realizadas durante mas de seis (06) meses, no se materializaba la misma, hasta lograr el titular de la acción penal obtener información de tal ausencia, circunstancia ésta sobrevenida que da lugar al acusador al ofrecimiento como prueba nueva para el juicio, de la deposición del ciudadano J.M.S., quien al acudir al debate se identifica como progenitor de J.A.H., testigo del procedimiento, y dio a conocer al Tribunal la existencia de amenazas de muerte hechas llegar a su hijo en procura de generar su incomparecencia a debate, dada su condición de testigo en torno al procedimiento que originara la apertura del juicio en curso, de lo cual da cuenta por dicho de su propio hijo quien se lo comunicara en forma directa así como de otra persona conocida de él, quien le informara que a su hijo lo estuvo buscando “una gente”, y adicionalmente precisa que se hizo directamente presente en su casa la madre del joven preso en procura de que este no acudiera a juicio, lográndose a fin de cuentas con tal actuar, el objetivo inicialmente buscado, pues nunca el testigo acudió y su propio padre expresó oralmente en sala de audiencia, su negativa a que compareciera ya que no deseaba que arriesgara su vida y resultara muerto. Esta particular situación relacionada con el testigo, condujo al Ministerio Público a hacer valer en la oportunidad de sus conclusiones la prueba indiciara, ante lo cual la defensa argumento su inexistencia en nuestra legislación, todo lo cual conduce a este Juzgado detenerse en torno a tan relevante y determinante planteamiento de índole probatorio. Debemos recordar y tener presente que en nuestra Legislación desde vieja data, los indicios constituyen fuentes de prueba, podemos observarlo en forma expresa en el Código de Enjuiciamiento Criminal de corte inquisitivo que regía el proceso penal anterior a este sistema acusatorio, cuando en el artículo 115 señalaba a los indicios como una de las fuentes de prueba para la comprobación del cuerpo de delito, en tal sentido puede citarse fallo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13/12/1957 en la que se asienta: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. Ahora bien, en la legislación procesal actual se contempla la L.P. conforme a lo cual, salvo existir prohibición expresa de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, a lo cual de manera mas concreta en torno a la prueba indiciaria, podemos citar la conocida decisión de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en la que señala que el dicho de los funcionarios policiales constituye un indicio, resulta entonces por demás evidente su presencia, licitud y validez en nuestro proceso penal actual.- Adentrándonos entonces específicamente en el conocimiento de dicha prueba, podemos resumidamente referir que la prueba indiciaria es llamada también indirecta, porque va de un hecho conocido y probado, como hecho indicador a un hecho desconocido, de tal suerte que se llega a aquel de manera indirecta; también es conocida como circunstancial, que al decir del autor J.S.C. en su obra “Los Indicios son pruebas”, éste refiere que se le llama así “… porque, en su construcción, se van atando una serie de circunstancias, “un atar cabos” que son hechos indicadores (indiciarios) convertidos en indicios, y que reunidos todos llevan a probar la comisión de un hecho punible, y, o, su autor”. Agrega el citado autor que, “Ya desde 1938 la Corte Federal y de Casación había dicho que “… los indicios constituyen circunstancias anteriores, concomitantes o subsiguientes … y es evidente que la prueba suministrada por tales circunstancias ha de estar basada en elementos inequívocos y de incuestionable veracidad …” (S. 12 dic. 1938). Es conocida también como prueba de criterio o judicial, toda vez que depende del razonamiento o discernimiento del juzgador, lógicamente enmarcado dentro de los parámetros de valoración de nuestro sistema acusatorio como lo es la sana crítica. Es de tanta trascendencia este tipo de prueba tanto en nuestra legislación como en las foráneas que en torno a su importancia se cita en derecho interno lo que al respecto considera el eminente jurista F.S.A.A., docente de la Universidad Central de Venezuela, que ya en 1945 señalaba “Que sería del juicio penal sin la prueba indiciaria; en el proceso penal son muchos los casos en que no hay otra manera de llegar a establecer el hecho fundamental del proceso, o sea la responsabilidad del procesado, cuando no el cuerpo del delito, sino mediante indicios …”; por su parte en doctrina internacional se puede citar a Devis Echandía, quien en torno a ello expresó: … muy pocas veces se encontrará un proceso sin prueba indirecta …”, V.G. al respecto puntualizó: “… su uso es amplísimo e indispensable para la definición o resolución de los juicios penales … sin la cual quedarían impunes innumerables delitos …el indicio tiene una eficacia probatoria igual a aquella de los otros medios probatorios”. Ahora bien, en el caso bajo estudio, tenemos en concreto la realización de un procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de lo cual dieron cuenta en el debate, en el que por las razones por ellos aportadas y detalladas en líneas precedentes, no fue ni posible ni viable la obtención y empleo de un testigo en el lugar para la practica de la revisión personal a un ciudadano que a posteriori fue identificado como D.J.L., quien en el sitio, a observación del jefe de la comisión, presentó una actitud sospechosa que le hacía inferir su vinculación a algo ilícito y que por ende ameritaba se le efectuase registro o inspección personal, siendo tomado en el curso del procedimiento, en la ruta al Comando, al decir de los funcionarios actuantes, un ciudadano transeúnte para que fungiera como testigo de ello, lo cual según deposición de los funcionarios, particularmente L.M.R. y J.N. efectivamente se efectuó la misma en el Componente Castrense ubicado en la población de S.F., presenciando el testigo J.A.H., el hallazgo de la sustancia ilícita en poder del ciudadano revisado, ahora acusado D.R.V.L.; vele acotar entonces que el presente juicio se inició desde el mes de Junio de 2012, ocasión desde la cual se inició la convocatoria a juicio de los medios de prueba que fueran oportunamente ofrecidos por el Ministerio Publico y admitidos en la Audiencia Preliminar, y avanzando como fueron las audiencias de continuación del juicio se instaba a la representación fiscal hacer comparecer sus medios de prueba, acudiendo progresivamente los funcionarios actuantes sin que acudiera el testigo del procedimiento cuya dirección de ubicación había quedado en reserva del Ministerio Publico, ya pasados seis (06) meses se encontraba pendiente solo la deposición de dicho testigo, y es en Enero del año en curso, fecha en la que al requerírsele al Ministerio Publico resultas de la conducción con la fuerza publica ordenada por el Tribunal y que sería coordinada por su persona a través de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestó que habiendo realizado gestiones para la ubicación y traslado del testigo J.A.H., logró entrevistar al ciudadano J.M.S., padre de aquel, y este le comunicó que dicho ciudadano fue amenazado de muerte para que no acudiera al debate, y al efecto consigna acta de entrevista rendida por dicho ciudadano J.M.S., ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde se recoge su exposición, apuntando, que tal situación lo condujo a abandonar el lugar y se mudara a la ciudad de Puerto la Cruz, por lo que en esa ocasión el Ministerio Publico al amparo de los artículos 342 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ofreciera como nueva prueba la deposición del aludido progenitor, J.M.S., en función de acreditar en juicio la circunstancias de amenazas al testigo J.A.H., que innegablemente tenía incidencia en su incomparecencia, argumentando el Ministerio Publico que tal actuación va en contra de cualquier acto de buena fe en dicho juicio donde se estaba procurando a través de vías no jurídicas, de que no se llegue a la verdad en el proceso, ante ello la defensa expresó su oposición alegando la extemporaneidad de tal ofrecimiento de prueba nueva y además por la situación que la circunda, ocasión en la que el Tribunal, en función de procurar la materialidad del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó admitir la prueba nueva, evacuándose la misma en fecha 06 de Febrero de 2013, y que ha sido referido su contenido y valoración en el cuerpo de este fallo, y en torno a la misma, pudo lograr el Tribunal el convencimiento cierto y contundente de la afectación de la prueba oportunamente ofrecida por el Ministerio Publico constituida por el testigo del procedimiento J.A.H. mediante intimidación y amenazas de muerte, resultando éste el hecho indicador debidamente probado, de lo cual surge el indicio o hecho indiciario que nos conduce a inferir fundadamente y aseverar de manera clara, elocuente y contundente que el testigo J.A.H. presenció el hallazgo de la sustancia en poder del acusado y su deposición en tal sentido constituía la prueba directa y definitiva que sumada a las restantes fuentes de prueba generaría con plenitud de pruebas directas la condenatoria del acusado D.R.V.L., mas sin embargo, arriba este Tribunal a igual resultado con la incorporación de la prueba indiciaria en esta causa, ya que en empleo de la lógica y máximas de experiencias, si la comparecencia del ciudadano J.A.H. como testigo del procedimiento era para decir que no fue cierto que participara en el mismo, que no estuvo en ese lugar, que no presenció la revisión y menos aun el hallazgo de la sustancia ilícita en poder del acusado, no se hubiesen producido tales acciones intimidatorias al punto de lograr la no evacuación de dicha prueba testifical, de tal suerte que conforme a lo antes argumentado, concluye quien decide que, en torno a la situación de hecho constitutiva del objeto de juicio en la presente causa, se acredito plenamente el tipo de sustancia ilícita y su cantidad mediante prueba directa constituida por la exposición que en debate hicieran las expertas HILDANA M.P.F., y G.V.F.V., en torno al procedimiento, las circunstancias de su desarrollo con las razones o motivos que imposibilitaron y hacían inviable la revisión y toma de testigo en el lugar donde se inició y la ubicación y toma de un ciudadano transeúnte en la vía hacia S.F. para que fungiera como tal, se da por acreditado con el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento cuyo dicho ha sido valorado favorablemente, y en torno al hallazgo de la sustancia ilícita en poder del acusado, ello se estima probado con el dicho de los funcionarios que así lo señalaron expresamente en sala que si bien ello en esta causa constituye un indicio por las circunstancias propias y particulares de dicho procedimiento, ello sumado a la inferencia lógica que deviene de la probanza con medio de prueba directo de la intimidación al testigo de dicho procedimiento en procura y logro de su incomparecencia al debate, en función que no depusiera acerca de ello, que no validara el dicho de los funcionarios actuantes que daban fe de su presencia en la revisión e incautación de la droga, es decir, de la incautación en poder del acusado de la citada sustancia ilícita, pues resulta evidente deducir que, de venir a deponer en sentido contrario a ello, es decir, presentar una versión contraria al dicho de los funcionarios favorecería al acusado conduciéndolo con altísimas probabilidades a un fallo absolutorio, por ende no se hubiese actuado en función de anular su dicho, de tal manera que conforme a la valoración efectuada al análisis de el cúmulo probatorio debatido, incluido la aplicación de la prueba indiciaria oportunamente alegada por el Ministerio Publico, dan sustento a quien emite el presente fallo, estimar la autoría o participación directa del acusado en la comisión del delito por el que se le acusa; de tal suerte que habiéndose acreditado ello por los medios probatorios antes discriminados, estima esta Juzgadora que nada aportaron los ciudadanos R.M., D.M., J.L. y C.J., que condujera a desvirtuar tal convencimiento antes precisado, pues sus dichos fueron sesgados, al punto que el primero de los señalados aseveró acudir al debate para defender al acusado, de igual forma fueron contradictorios pues ese mismo ciudadano asevera que los revisaron a todos, incluido Deivis y que no vio que encontraran nada, que no vio agresión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que después no sabe que ocurrió, el segundo y tercero de los antes señalados, refieren que los revisaron en columna, que los funcionarios actuantes no agredieron a nadie y que todo siguió normal, entre tanto el ultimo de los indicados, ciudadano C.J., refiere que la actuación de los funcionarios fue agresiva, que consiguieron algo allí, que no sabe que consiguieron, pero que fue una bolsa, que ello fue publico, que lo dijeron, que no lo mostraron, de tal manera que tales incongruencias condujeron a desestimar sus dichos y considerar que nada aportaron a esta juzgadora en torno a la veracidad de sus testimoniales y que permitiera desvirtuar el convencimiento de la participación del acusado de autos en los términos indicados en la acusación fiscal, no pudiendo derribar por ende, la certeza adquirida por este Juzgado en torno a la responsabilidad penal del acusado respecto del hecho objeto de juicio, todo lo cual condujo a quien decide a arribar a la declaratoria sin lugar de la petición de absolutoria formulada por la defensa en esta causa, en razón de todo el análisis anteriormente detallado, motivo por el que este Tribunal estima que en el presente proceso se cumplió con la finalidad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y objeto del presente juicio fijados en la acusación fiscal, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia la condenatoria del acusado D.R.V.L., en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte en relación con el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de a Colectividad. Así se decide.-

    SANCION

    Siendo que este Tribunal ha considerado CULPABLE al Acusado D.R.V.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.316, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia, deberá éste cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que resulta, de tomar la pena prevista en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé una pena de Ocho (08) a Diez (10) Años de prisión, y al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, la media a imponer sería de Nueve (09) años de prisión, y acogiendo la aplicación de la atenuante invocada por la defensa, en torno a la no acreditación de condena anterior, y en atención al principio de proporcionalidad se hace aplicación de la pena en su límite mínimo que es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, resulta una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena que culminará aproximadamente en el año 2021.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano D.R.V.L., venezolano, natural de Vallecito, Estado Sucre, nacido en fecha 26/08/1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.316, de ocupación estudiante y obrero, hijo de los ciudadanos Y.L. y R.V., residenciado en la población de Sector Vallecito, Carretera Nacional S.F.-Puerto La Cruz, Casa S/N°, a 200 metros de la entrada de Playa Pescadores a mano derecha, Parroquia R.L., Estado Sucre, Teléfono de la tía, ciudadana n.V. 0416-580.61.94, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se les condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2021 (…)”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; así como la Sentencia recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, y la contestación del mismo, realizada por el representante de la Vindicta Pública, esta Alzada, para decidir, establece previamente las consideraciones siguientes:

    El Recurrente alega, como Denuncia, la “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la primera denuncia, como es por la falta de motivación de la sentencia, explana el recurrente que, lo decidido por el Juzgado Tercero de Juicio, no existe, por ostensible falta de motivación, un enlace o nexo lógico entre los hechos probados y la conclusión adoptada, que llevó a la sentenciadora a concluir que su patrocinado ocultara la droga que supuestamente le fue decomisada; continua explanando, que la A Quo no explicó en forma alguna cómo es que pudo derivar el hecho que del dicho del supuesto padre del único testigo de la intervención corporal de Véliz, se hubiese derivado un claro indicio de culpabilidad, debido a que según la valoración de la Jueza, si el testigo J.A.H., hubiese rendido declaración, ella suponía que su defendido hubiese quedado absuelto; lo que quiere decir, según consideraciones del recurrente, es que la suposición de la sentenciadora fue valorado como indicio de culpabilidad, y este indicio, elevado a categoría de prueba.

    Arguye la Defensa, que la valoración de la no comparecencia del único testigo presencial de los hechos, a que hace referencia la Jueza A Quo, debió ser explicada por ella debidamente, comparada con el dicho de su defendido, y concatenada con el resto de las pruebas presentadas en juicio, sin embargo, señala quien apela, que “la Jueza simplemente se conformó con plasmar una conclusión basada en su propia creencia personal, al margen de una prueba que jamás se pudo practicar por la incomparecencia del único testigo”.

    Señala además el Recurrente, que la Jueza A Quo, utilizó consideraciones doctrinarias basadas en el Código de Enjuiciamiento Criminal sobre los indicios, para elevarlos a categoría de pruebas; considerando que la doctrina moderna es clara al establecer que la apreciación arbitraria de los jueces sobre los indicios no pueden ser elevados a categoría de prueba, lo cual vicia al fallo de manifiesta inmotivación.

    Considera la Defensa, que el fallo impugnado se conformó con verter tales lacónicas y escuetas aseveraciones, prescindiendo del criterio racional, de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, dado que no explanó ningún razonamiento que le permitiera llegar a sus conclusiones, y que era deber insoslayable del juzgador explicitar en la sentencia, de forma concisa y terminante, cuáles fueron los criterios racionales empleados para adoptar dichas conclusiones y las pruebas empleadas para ello.

    De lo antes denunciado, deduce quien recurre, que constituye una Manifiesta Falta de Motivación, que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por inmotivada, debido a que la Juzgadora podía afirmar infundadamente que su patrocinado, en razón de haber sido aprehendido en la gallera donde supuestamente se denunciaba el tráfico de droga, aunado al dicho de los funcionarios y del padre del único testigo de la intervención corporal, se convirtió en culpable, sin ello estar procedido de un razonamiento lógico, coherente y convincente, ajeno a la arbitrariedad que fue lo que hizo el fallo impugnado.

    Alegado lo anteriormente señalado, entra esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión recurrida, a los fines de determinar si efectivamente la misma adolece del vicio de Inmotivación, y al respecto cabe acotar que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia, y que debe tener presente todo sentenciador al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2, 3, 4, y 5, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

  2. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  3. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  4. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  5. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  6. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  7. La firma del juez o jueza. (Resaltado nuestro).

    En atención al contenido de la norma antes trascrita, resalta este Tribunal de Alzada que, Motivar lleva consigo que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los argumentos y elementos probatorios debatidos en el juicio oral, previo análisis de manera individual y luego concatenarlos y relacionarlos entre sí, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer las razones que acrediten o no, la responsabilidad penal del o los acusados o acusadas, previo la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito; y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo; y en caso contrario, igualmente debe expresar razonadamente el por qué, los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal por la cual se presentó la acusación; o por qué esos hechos no se adecúan a la calificación jurídica establecida.

    Ahora bien, del análisis del fallo recurrido observa este Tribunal de Alzada, que contiene el mismo, la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, al señalar la A Quo en el acápite que denominó HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, que la representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano D.R.V.L., “…Esta fiscalía ratifica en su totalidad el escrito de acusación presentado en fecha 14/02/2012, el cual riela a los folios 84 al 92 ambos inclusive en donde presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano D.R.V. LÓPEZ… …causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… …en razón de los hechos sucedidos en fecha 23 de Enero de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente, las 05:45 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la población de Playa Colorada, específicamente a la altura de una gallera, donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo signos de nerviosismo, motivo por el cual proceden a dar la voz de alto, el ciudadano levanto las manos, al momento se le señalo que se le iba a realizar una revisión corporal, solicitando que exhibiera lo que tenía oculto, manifestando no tener nada, en tal sentido se trató de ubicar a un ciudadano que sirviera como testigo, y de inmediato llegaron familiares donde empezaron a ofender verbalmente y lanzar objetos a la comisión, en tal sentido se procedió con las medidas del caso a sacar al ciudadano y a trasladarlo hasta la sede del comando, una vez en la carretera nacional vía playa colorada, ubican un ciudadano para que sirviera de testigo de la revisión corporal de dicho ciudadano, y una vez en el Comando de la Guardia Nacional, los funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón diecisiete (17) envoltorios contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína con un peso de diez gramos con cuarenta y seis miligramos (10 g. con 46 mg.), en virtud de lo cual procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como DEIVYS R.V. LOPEZ…”.

    Este Tribunal Colegiado estima que las consideraciones ut supra indicadas, constituyen las conclusiones de un proceso sistemático realizada por la Juzgadora, el cual se originó en el capitulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN”, en el cual plasmó mediante una subdivisión, cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público, destacando quienes los promovían.

    En el cuerpo íntegro de la recurrida, indicó cada uno de los testimonios evacuados durante el debate; con los cuales logró establecer las bases de la sentencia condenatoria dictada, en el proceso. Además de ello la Jueza realizó la valoración correspondiente de cada fuente de prueba, cabe decir, desestimó aquellos que no aportaron ningún conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, ya que resultaron ser contradictorios e imprecisos.

    Por otra parte, la Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, a las exposiciones realizadas por los funcionarios actuantes O.J.R.C., O.B.S.T., L.E.M.R. y J.R.N., quienes coinciden en afirmar que en fecha 23 de Enero del año 2012, se trasladaron en comisión policial a la población de Playa Colorada, lugar en el que todos los funcionarios menos O.B.S.T., se internan hacia una zona del lugar donde se encontraba una gallera, siendo que O.R., indico sobre el manejo de información previa, en cuanto a que ingresaban y se acercaban al lugar personas armadas y con sustancias ilícitas para vender, coincidiendo todos estos, en que el lugar estaba concurrido por un gran numero de personas, las cuales asumen una actitud agresiva hacia la comisión, por lo que se retiran del lugar. Así mismo, coinciden los funcionarios actuantes, en que se ubica en la vía hacia el Comando, a un ciudadano de nombre J.A.H., a los fines de que fungiera como testigo.

    Indica la Jueza A Quo en su decisión, que se puede constatar del contenido de los testimoniales de los funcionarios, la realización del procedimiento policial en el lugar indicado, donde no se produce la revisión del sospechoso en el sitio, conforme al dicho congruente y enfático de los funcionarios, por la conducta asumida por el colectivo en el sitio, pues refieren ellos, se trataba de un nutrido numero de personas, algunos atreviéndose a señalar numero, refirieron entre 80 y hasta 100 personas, pudiendo destacarse en torno a ello, que los funcionarios eran superados por los asistentes muy por encima del numero de ellos, quienes en el lugar solo eran cuatro (04) y ante lo que estaba surgiendo, no podían esperar que las acciones de la turba que se iniciaba se radicalizaran pues podría resultar incontrolable, ya que si bien la comisión se encontraba armada, tal como lo dijo uno de los funcionarios, lo estaban con Fal y pistolas, armas éstas cuyo empleo resultaría desproporcionado para lo surgido en el sitio; siendo que la recurrida, además valora favorablemente el agotamiento de la búsqueda de ese tercero imparcial que diera cuenta de la revisión, lográndolo en la ruta al Comando.

    En este mismo orden de ideas, la recurrida le otorgó pleno valor probatorio al testimonio de las funcionarias Hildana M.P.F., y G.V.F.V., Expertas adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quienes realizaron la Experticia Química a las sustancias incautadas, arrojando como resultados que la sustancia incautada se trataba de Cocaína, con un peso de Diez (10) Gramos, con Cuatrocientos Sesenta Miligramos.

    En el caso de marras, la Juzgadora A Quo, consideró probado la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, criterio que no comparte el recurrente, pues considera que el Tribunal, no plasmó en ninguna parte del fallo, el razonamiento lógico utilizado para sostener que su representado es el autor de tal delito; a tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que la convicción de la Juzgadora, surge de la deposición de cada uno de los funcionarios actuantes, expertas y del testigo referencial, que acreditaron la existencia no solo de la droga, sino también de la presencia del testigo del procedimiento.

    Así las cosas, en cuanto al testigo J.M.S., el cual fue promovido como prueba nueva, consideran quienes suscriben, que la Jueza de Instancia, de una manera motivada, acierta cuando indica, que debía procurar la materialidad del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando admitirla, por lo que evacua la misma en fecha 06 de Febrero de 2013, refiriéndose posteriormente al indicio o hecho indiciario, con el empleo de la lógica y máximas de experiencia, aseverando que, la comparecencia del testigo J.H., era para decir que no fue cierto que participara en el mismo, que no estuvo en ese lugar, que no presenció la revisión y menos aun el hallazgo de la sustancia ilícita en poder del acusado; no se hubiesen producido tales acciones intimidatorias al punto de lograr la no evacuación de dicha prueba testifical, por lo que concluye que, en torno a la situación de hecho constitutiva del objeto de juicio en la presente causa, se acredito plenamente el tipo de sustancia ilícita y su cantidad, mediante prueba directa constituida por la exposición que en debate hicieran las expertas, en torno al procedimiento, las circunstancias de su desarrollo con las razones o motivos que imposibilitaron y hacían inviable la revisión y toma de testigo en el lugar donde se inició, y la ubicación y toma de un ciudadano transeúnte en la vía hacia S.F. para que fungiera como tal, dando por acreditado con la versión de los funcionarios actuantes del procedimiento cuyo dicho fue valorado favorablemente.

    En el presente asunto, indefectiblemente la labor de análisis desarrollada por la recurrida fue en aplicación a la sana crítica y las máximas de experiencia, lo que le permitió estimar que el acusado de autos se encontraba inmerso en la comisión del delito imputado por la representante de la Vindicta Pública.

    Ahora bien, en lo que respecta a la correcta motivación de la Sentencia, la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expresó:

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

    (subrayado nuestro).

    Se observa del cuerpo de la recurrida, que la misma expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar al acusado, refiriéndose inicialmente de manera individual a los elementos probatorios, los cuales posteriormente concatenó formando una sola conclusión, ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de 2010, Exp. 2009-0451, estableció:

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: C.M.V.S.), se pronunció en los siguientes términos:

    …Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…

    .

    Ahora bien insistentemente ha sostenido esta Corte de Apelaciones que el Juzgador en su tarea de decidir tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, compararlos y concatenarlos para que finalmente pueda de una manera clara determinar los hechos dados por probados, pues el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que le permitieron llegar a la conclusión, de igual modo en el proceso de motivar no puede el Juez dejar de analizar ninguna de las pruebas aportadas por las partes en el Juicio, es decir, la sentencia debe contener todos los puntos debatidos y debe el Juzgador explanar asimismo cual es su apreciación en cuanto a cada una de las pruebas de las cuales tiene la libertad para estimar o desestimarlas, pero no sin dejar las razones por las cuales estima o desestima las mismas.

    De manera que, en la preceptiva motivación de la sentencia, se observa que en su razonamiento la Juzgadora A Quo, expresó la vía de pensamiento que le llevó a adoptar su resolución, sin incurrir en argumentaciones contrarias a la lógica y la experiencia. Pues, es el caso que en la sentencia la Juez explicó con suficientes argumentos las razones por las cuales condenó, haciendo señalamiento expreso de las declaraciones de los medios de prueba evacuados, indicando los que fueron coherentes, consistentes y sin ningún tipo de contradicciones que dieran lugar a dudas, y desechando por supuesto, los que nada aportaron.

    De manera que, sobre la base del criterio del recurrente de que la Jueza de Instancia, no motivó su decisión, y que no hizo un enlace o nexo lógico entre los hechos probados y la conclusión adoptada, no se puede acoger su denuncia, porque en la sentencia recurrida el Tribunal realizó una exhaustiva descripción de los hechos que lo llevan al convencimiento de culpabilidad del acusado D.R.V.L., y por ende condenarlo por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

    Asimismo es pertinente señalar, que la decisión recurrida cumple cabalmente con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en su conjunto la sentencia cumplió cabalmente con este dispositivo legal, específicamente los numerales 2, 3, 4 y 5, pues realizó un Juicio valorativo de los hechos que estimó acreditados y explicó claramente las razones por las cuales consideró que esos hechos son subsumibles en la conducta típica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, motivo por el cual los adecuó al supuesto de hecho previsto en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    Pues estableció la Jueza A Quo, en sus fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

    OMISSIS

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, tenemos en concreto la realización de un procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de lo cual dieron cuenta en el debate, en el que por las razones por ellos aportadas y detalladas en líneas precedentes, no fue ni posible ni viable la obtención y empleo de un testigo en el lugar para la practica de la revisión personal a un ciudadano que a posteriori fue identificado como D.J.L., quien en el sitio, a observación del jefe de la comisión, presentó una actitud sospechosa que le hacía inferir su vinculación a algo ilícito y que por ende ameritaba se le efectuase registro o inspección personal, siendo tomado en el curso del procedimiento, en la ruta al Comando, al decir de los funcionarios actuantes, un ciudadano transeúnte para que fungiera como testigo de ello, lo cual según deposición de los funcionarios, particularmente L.M.R. y J.N. efectivamente se efectuó la misma en el Componente Castrense ubicado en la población de S.F., presenciando el testigo J.A.H., el hallazgo de la sustancia ilícita en poder del ciudadano revisado, ahora acusado D.R.V.L.; vele acotar entonces que el presente juicio se inició desde el mes de Junio de 2012, ocasión desde la cual se inició la convocatoria a juicio de los medios de prueba que fueran oportunamente ofrecidos por el Ministerio Publico y admitidos en la Audiencia Preliminar, y avanzando como fueron las audiencias de continuación del juicio se instaba a la representación fiscal hacer comparecer sus medios de prueba, acudiendo progresivamente los funcionarios actuantes sin que acudiera el testigo del procedimiento cuya dirección de ubicación había quedado en reserva del Ministerio Publico, ya pasados seis (06) meses se encontraba pendiente solo la deposición de dicho testigo, y es en Enero del año en curso, fecha en la que al requerírsele al Ministerio Publico resultas de la conducción con la fuerza publica ordenada por el Tribunal y que sería coordinada por su persona a través de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestó que habiendo realizado gestiones para la ubicación y traslado del testigo J.A.H., logró entrevistar al ciudadano J.M.S., padre de aquel, y este le comunicó que dicho ciudadano fue amenazado de muerte para que no acudiera al debate, y al efecto consigna acta de entrevista rendida por dicho ciudadano J.M.S., ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde se recoge su exposición, apuntando, que tal situación lo condujo a abandonar el lugar y se mudara a la ciudad de Puerto la Cruz, por lo que en esa ocasión el Ministerio Publico al amparo de los artículos 342 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ofreciera como nueva prueba la deposición del aludido progenitor, J.M.S., en función de acreditar en juicio la circunstancias de amenazas al testigo J.A.H., que innegablemente tenía incidencia en su incomparecencia, argumentando el Ministerio Publico que tal actuación va en contra de cualquier acto de buena fe en dicho juicio donde se estaba procurando a través de vías no jurídicas, de que no se llegue a la verdad en el proceso, ante ello la defensa expresó su oposición alegando la extemporaneidad de tal ofrecimiento de prueba nueva y además por la situación que la circunda, ocasión en la que el Tribunal, en función de procurar la materialidad del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó admitir la prueba nueva, evacuándose la misma en fecha 06 de Febrero de 2013, y que ha sido referido su contenido y valoración en el cuerpo de este fallo, y en torno a la misma, pudo lograr el Tribunal el convencimiento cierto y contundente de la afectación de la prueba oportunamente ofrecida por el Ministerio Publico constituida por el testigo del procedimiento J.A.H. mediante intimidación y amenazas de muerte, resultando éste el hecho indicador debidamente probado, de lo cual surge el indicio o hecho indiciario que nos conduce a inferir fundadamente y aseverar de manera clara, elocuente y contundente que el testigo J.A.H. presenció el hallazgo de la sustancia en poder del acusado y su deposición en tal sentido constituía la prueba directa y definitiva que sumada a las restantes fuentes de prueba generaría con plenitud de pruebas directas la condenatoria del acusado D.R.V.L., mas sin embargo, arriba este Tribunal a igual resultado con la incorporación de la prueba indiciaria en esta causa, ya que en empleo de la lógica y máximas de experiencias, si la comparecencia del ciudadano J.A.H. como testigo del procedimiento era para decir que no fue cierto que participara en el mismo, que no estuvo en ese lugar, que no presenció la revisión y menos aun el hallazgo de la sustancia ilícita en poder del acusado, no se hubiesen producido tales acciones intimidatorias al punto de lograr la no evacuación de dicha prueba testifical, de tal suerte que conforme a lo antes argumentado, concluye quien decide que, en torno a la situación de hecho constitutiva del objeto de juicio en la presente causa, se acredito plenamente el tipo de sustancia ilícita y su cantidad mediante prueba directa constituida por la exposición que en debate hicieran las expertas HILDANA M.P.F., y G.V.F.V., en torno al procedimiento, las circunstancias de su desarrollo con las razones o motivos que imposibilitaron y hacían inviable la revisión y toma de testigo en el lugar donde se inició y la ubicación y toma de un ciudadano transeúnte en la vía hacia S.F. para que fungiera como tal, se da por acreditado con el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento cuyo dicho ha sido valorado favorablemente, y en torno al hallazgo de la sustancia ilícita en poder del acusado, ello se estima probado con el dicho de los funcionarios que así lo señalaron expresamente en sala que si bien ello en esta causa constituye un indicio por las circunstancias propias y particulares de dicho procedimiento, ello sumado a la inferencia lógica que deviene de la probanza con medio de prueba directo de la intimidación al testigo de dicho procedimiento en procura y logro de su incomparecencia al debate, en función que no depusiera acerca de ello, que no validara el dicho de los funcionarios actuantes que daban fe de su presencia en la revisión e incautación de la droga, es decir, de la incautación en poder del acusado de la citada sustancia ilícita, pues resulta evidente deducir que, de venir a deponer en sentido contrario a ello, es decir, presentar una versión contraria al dicho de los funcionarios favorecería al acusado conduciéndolo con altísimas probabilidades a un fallo absolutorio, por ende no se hubiese actuado en función de anular su dicho, de tal manera que conforme a la valoración efectuada al análisis de el cúmulo probatorio debatido, incluido la aplicación de la prueba indiciaria oportunamente alegada por el Ministerio Publico, dan sustento a quien emite el presente fallo, estimar la autoría o participación directa del acusado en la comisión del delito por el que se le acusa; de tal suerte que habiéndose acreditado ello por los medios probatorios antes discriminados, estima esta Juzgadora que nada aportaron los ciudadanos R.M., D.M., J.L. y C.J., que condujera a desvirtuar tal convencimiento antes precisado, pues sus dichos fueron sesgados, al punto que el primero de los señalados aseveró acudir al debate para defender al acusado, de igual forma fueron contradictorios pues ese mismo ciudadano asevera que los revisaron a todos, incluido Deivis y que no vio que encontraran nada, que no vio agresión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que después no sabe que ocurrió, el segundo y tercero de los antes señalados, refieren que los revisaron en columna, que los funcionarios actuantes no agredieron a nadie y que todo siguió normal, entre tanto el ultimo de los indicados, ciudadano C.J., refiere que la actuación de los funcionarios fue agresiva, que consiguieron algo allí, que no sabe que consiguieron, pero que fue una bolsa, que ello fue publico, que lo dijeron, que no lo mostraron, de tal manera que tales incongruencias condujeron a desestimar sus dichos y considerar que nada aportaron a esta juzgadora en torno a la veracidad de sus testimoniales y que permitiera desvirtuar el convencimiento de la participación del acusado de autos en los términos indicados en la acusación fiscal, no pudiendo derribar por ende, la certeza adquirida por este Juzgado en torno a la responsabilidad penal del acusado respecto del hecho objeto de juicio, todo lo cual condujo a quien decide a arribar a la declaratoria sin lugar de la petición de absolutoria formulada por la defensa en esta causa, en razón de todo el análisis anteriormente detallado, motivo por el que este Tribunal estima que en el presente proceso se cumplió con la finalidad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y objeto del presente juicio fijados en la acusación fiscal, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia la condenatoria del acusado D.R.V.L., en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte en relación con el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de a Colectividad.

    Ahora bien, específicamente en lo atinente al argumento efectuado por el apelante de acuerdo al cual, la aludida falta de motivación se pone de manifiesto cuando la Sentenciadora eleva la apreciación arbitraria sobre indicios a categoría de prueba, se hace oportuno la revisión del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 3, dictada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante el cual se sostuvo:

    …se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…

    Tal señalamiento, con el pasar del tiempo, ha sido objeto de interpretaciones erróneas, las cuales llegan a tratar inclusive de restar eficacia probatoria circunstancial o indiciaria, al dicho de los funcionarios policiales. En este orden de ideas resulta imperante el examen del criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la prueba circunstancial o indiciaria, reflejado en sentencia identificada con el número 32, dictada en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, decisión ésta en la cual se señaló:

    …En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ´...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107) (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973) [Resaltado de la Sala]…

    En sintonía, el m.T. de la República en Sala de Casación Penal, mediante decisión identificada con el número 1020, de fecha veinte (20) de Julio de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, sostuvo:

    ..Esta Sala ha dicho que los jueces de mérito están facultados para apreciar libremente los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de la prueba indiciaria, cuando las presunciones o indicios no han sido creados e impuestos por la ley, pero que esa facultad de libre apreciación no exime a los jueces del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en que sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado…

    Debe resaltarse además, respecto a la importancia de la prueba indiciaria, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la misma Sala de Casación Penal, en sentencia signada con el número 469, dictada en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha sido expresa al indicar:

    …En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    En este mismo orden de ideas, señala el Doctrinario R.D.S., en su obra titulada “La Prueba de Indicios y su Aplicación Judicial”, Vadell Hermanos Editores, C.A, 2006, lo siguiente:

    La prueba indiciaria, como cualquier otra, requiere ser hoy apreciada, en nuestro sistema procesal venezolano, que es fundamentalmente acusatorio, con aplicación del método racional y crítico que consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el hecho o hechos que se infieren (hecho indicado), partiendo de la determinación del hecho o hechos que dimanan del material probatorio incorporado al juicio.

    (…)

    En la misma forma, la apreciación de pruebas dimanadoras de mérito indiciario (…), ha requerido igual análisis de cada indicio, exponiéndolos uno a uno y haciendo su debida concatenación para a través de ello establecer la demostración plena del delito o la culpabilidad, sin que baste hacer el simple enunciado y hasta transcripción de las respectivas pruebas en que el fallo dice fundamentarse, con cita de la regla expresa de valoración aplicable

    . (Capítulo VI, La Apreciación Judicial de la Prueba Indiciaria, Pág. 125)

    Es así como, negar la naturaleza circunstancial o, indiciaria, del dicho de los funcionarios policiales, llegando al extremo de hacer nugatoria su fuerza probatoria -indiciaria, sin atender a otras circunstancias probatorias concomitantes, solamente abona al campo de la impunidad y el delito. Por lo que en el presente asertivamente la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; indicó que luego de la evacuación de todo el acervo probatorio, llego a la conclusión de que los mismos son indicadores de serios indicios de culpabilidad en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, con respecto al ciudadano D.R.V.L., y en consecuencia dictó sentencia condenatoria en la presente causa.

    Este Tribunal Colegiado, considera que la recurrida le muestra de manera clara y concisa, a las partes intervinientes en este proceso, las razones por las cuales arribó a la convicción de culpabilidad del ciudadano D.R.V.L., por lo que estiman quienes aquí deciden que, en cuanto a la primera denuncia no le acompaña la razón al recurrente, ya que la recurrida fue realizada con una correcta motivación partiendo de la percepción dispuesta por la jurisprudencia pacifica dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, desencadenando en la decisión condenatoria. En tal sentido, la primera denuncia formulada por el recurrente se declara SIN LUGAR.

    Por otra parte, el apelante expresa que de la sentencia recurrida se desprende que la misma no contiene ninguna motivación acerca de los elementos subjetivos del tipo delictivo imputado al acusado, ya que, a este respecto nada se dice en el fallo impugnado; por ello, expresa que en el presente caso, si bien es cierto que la Juzgadora señaló, que la incomparecencia del único testigo que avalaría el cuerpo del delito, por una supuesta amenaza que no se comprobó, constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que esta apreciación arbitraria no fue acompañada de los motivos o razones tomadas en cuenta para determinar el elemento subjetivo del injusto del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, conformándose meras consideraciones, acerca de su elemento objetivo, que carecen de la debida fundamentación y motivación.

    Sobre este particular, aprecia esta Alzada, que la valoración efectuada por la Juzgadora a los testimonios de los medios de prueba, HILDANA M.P.F., G.V.F.V., O.J.R.C., O.B.S.T., L.E.M.R., y J.R.N.M., lo hace de manera separada, y luego concatenada, pues éstas acreditaron la existencia de las sustancias incautadas, así como del procedimiento donde resulta detenido el ciudadano D.R.V.L., para posteriormente valorar las exposiciones realizadas por el ciudadano J.M.S., testigo referencial del hecho, resultando ser coherentes y contundentes en sus declaraciones, salvo pequeñas diferencias que consideró la recurrida, justificándolas por la ubicación de cada uno de ellos, pues se encontraban en posiciones distintas y finalmente valora de modo separado el testimonio de los testigos R.A.M.G., D.J.M.G., J.D.L., y C.A.J., por cuanto consideró, que los dichos de dichos resultaron poco congruentes y contradictorios entre sí, ya que observó algunos tratos disímiles por parte de la comisión actuante, algunos refieren que fue normal, otros que fue bajo suma agresividad, por otra parte refieren algunos que no se logró incautación o hallazgo alguno en el sitio, entre tanto otro llega a aseverar el hallazgo de una bolsa con algo, que se dio a conocer públicamente por parte de los funcionarios actuantes, e incluso uno de ellos, el primero de los antes señalados, dejó ver abiertamente su intención en juicio, que era la defensa del acusado; respuestas que le permitieron concluir al Tribunal que las deposiciones iban mas allá de la exposición objetiva de lo vivido, percibiendo bajo el principio de inmediación el sesgo en sus dichos en función del favorecimiento del ciudadano D.J.L.V..

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

    Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

    . (Subrayado nuestro).

    De esta manera se observa el cumplimiento de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Penal, N ° 206 de fecha 30/04/2002, por cuanto se establece que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

    De igual manera como ha quedado expuesto en el contenido de la presente sentencia, y así observado en el contenido de la motivación de la sentencia recurrida, consideramos quienes aquí decidimos, que de igual manera se ha dado cumplimiento al criterio sustentado de manera reiterada por la Sala de Casación Penal, como podemos evidenciar en la sentencia N° 323 de fecha 27/06/2002, en la cual se lee:

    Omissis:

    Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a demás en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso

    .

    Para concluir, no existe dudas para esta Alzada de lo acertado y correcto de la sentencia dictada en el caso que nos ocupa, lo cual cumple además con lo considerado como criterio por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, al manifestar que “ la legalidad de la condenatoria o de la absolutoria del reo, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia” ( sentencia de fecha 19/ 07/ 05).

    Por lo que analizada la recurrida, se verifica que dicha sentencia expresa los motivos que lo conllevaron a tomar la decisión de condenar al acusado, refiriéndose, en principio de forma individual a los elementos probatorios, los cuales fueron concatenados, lo que permite a la Jueza de Instancia llegar a una conclusión, ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes, representando de este modo que, la sentencia recurrida se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que existió la narración de los hechos y de derecho, desencadenando en la decisión condenatoria. En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima que en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente por falta de motivación acerca de los elementos subjetivos del tipo delictivo imputado al acusado, no le asiste la razón.

    Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.L.T.C., en su carácter de Defensor Técnico del acusado D.R.V.L., y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 27 de Mayo del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.L.T.C., en su carácter de Defensor Técnico del acusado D.R.V.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.316, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró CULPABLE al acusado antes mencionado, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

    La Jueza Superior Presidenta

    Abg. C.S.A.

    El Juez Superior (Ponente)

    Abg. J.M.S.

    La Jueza Superior

    ABG. A.L.D.E.

    El Secretario

    ABG. L.B.M.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.B.M.

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