Decisión nº WP01-R-2013-000759 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisibilidad De Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003120

ASUNTO : WP01-R-2013-000759

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada L.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA L.S.R. del ciudadano D.J.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.336.330, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 8 de noviembre de 2013, con motivo a la detención del ciudadano D.J.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.336.330, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete la L.S.R. al imputado de autos, por no existir fundamentos serios que señalen al presunto imputado, como autor en la posible comisión del delito aquí precalificado, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, evidenciándose en el presente caso, que los testigos en el presente llegaron después de haber sido aprehendido el imputado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la L.S.R., al ciudadano D.J.M.A., identificado con la cédula de identidad Nº 22.336.330, plenamente identificado en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación de la misma (sic) en los hechos precalificados por la representación fiscal, así como por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 2° y (sic), 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se imponga la medida judicial preventiva de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó L.S.R. al imputado de autos, todas (sic) vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia y entrevistas de testigos presénciales, donde se señala de manera concordante que presenciaron la revisión del inmueble, así como la incautación de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente Marihuana, es decir, el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal (sic) signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic)s, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, y testigos presenciales, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual el juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, más aun (sic) con lo incautado en el presente procedimiento, que según acta de verificación de sustancia arrojó un peso de ciento cincuenta y ocho gramos de marihuana, aunado al peligro de fuga, en virtud de la pena imponer y peligro de obstaculización en al búsqueda de la verdad, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la Privación Judicial Preventiva de libertad, es todo…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Abg. Y.V., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…esta defensa le solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito sea confirmada la decisión emanada por este tribunal, toda vez que no existen como se evidencian elementos, que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido en este delito…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia oral, celebrada en fecha 8 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano, D.J.M.A., quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la división de investigaciones contra drogas, en fecha 07-11-2013, aproximadamente a las 07:30 de la mañana, toda vez que, que (sic) fueron informados por medio de llamada telefónica que el en sector el topito (sic) de la población Anare, parroquia Naiquatá (sic), estado vargas (sic), se encuentra un sujeto apodado el varón que se dedica a la venta de sustancia, así como mantienen enfrentamiento con bandas rivales del sector y zona aledañas para mantener el control de la droga, y el mismo presenta las siguiente características tez morena oscura, de contextura delgada, cabello corto de color negro, en tal sentido procedieron a trasladarse al referido sector, una vez en el lugar, se entrevistaron con vecinos quienes le indicaron la ubicación de la vivienda del referido ciudadano, optando por acercarse a la misma, tocaron la puerta, haciendo llamado para que abrieran la puerta a fin de verificar y constatar que personas residen en la misma, identificando (sic) como funcionarios, luego de un corto tiempo escucharon un ruido dentro d l (sic) casa, y de repente abrieron la puerta trasera, donde se encontraba un funcionario parado y le dio voz d alto a un sujeto que trataba de huir evadiendo el llamado de la comisión con las siguientes características tez morena oscura, de contextura delgada, cabello corto de color negro, short blanco, y franela morada, quedando identificado como D.J.M.A., quien manifestó que le decían EL VARON, percatándose que era la misma persona requerida, en tal sentido buscaron a dos testigos a fin de realizar la revisión e inspección al ciudadano, quedando identificados como O.A.C.R. (sic) C.I. V-16726325, y L.J.P.C. 14312976, asimismo le informaron que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), no incautando elementos de interés criminalísticos, seguidamente realizaron inspección a la vivienda, de conformidad con el articulo 196 numeral 1 del texto penal adjetivo en mención, incautando en un cuarto único que funge como anexo, localizado dentro de la lavadora, UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AMARILLO CON AZUL ATADO EN SU UNOCVO (sic) EXTREMO CON SU MISMO COLOR, EN SUI (sic) INTERIOR DE UNA BOLSA ELABORADA EN MAETRIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, DODNE (sic) SE LEE INVERSIONES MEJOR IMPOSIBLE, CONTENTIVO DE UN TROZO COMPACTO DE REGUSLAR (sic)TAMAÑO DE CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS DE COLOR Y ASPECTO PARDO VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, culminando la revisión, realizando en este sentido la aprehensión definitiva, seguidamente se trasladaron junto al (sic) evidencias la (sic) dirección de la (sic) cuerpo policial en mención, a fin de realizar el pasaje dando un peso bruto de arrojando (sic) CIENTO CINCUENTA Y OCHO GRAMOS (158 grs.) de presunta marihuana, ahora bien, cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, acta de entrevista suscrita por los ciudadanos O.A.C.R. C.I. V-16726325 (TESTIGO NUMERO 001), y L.J.P.C. 14312976 (TESTIGO NUMERO 002), reseña fotográfica del sitio de suceso, y registro de cadena de custodia de evidencias física incautadas, En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segunda (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas; (sic) De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, ni allanamiento, no es menos cierto, que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en los delitos que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que muy respetuosamente solicito: 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito (sic), existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad y 4) Copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo…

De lo anterior se determina, que el Ministerio Público con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ya que tanto del acta policial, así como del acta de aseguramiento, quedó establecido que la sustancia incautada arrojó: “…un peso bruto aproximado de CIENTO CINCUENTA Y OCHO GRAMOS (158 Grs)…”, por lo que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público, en las previsiones del segundo aparte el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que:

…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Terecro de Primera Instancia en lo Penal en el proceso instruido en contra del ciudadano D.J.M.A., no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el quantum de la sustancia ilícita incautada, la cual como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojó un peso bruto aproximado de ciento cincuenta y ocho gramos (158 Grs), cantidad esta que no excede de la cantidad de quinientos (500) gramos que exige el tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado de Control, el cual tiene asignada la “pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión”, determinándose que estamos ante un tipo penal de menor cuantía dado que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS; por lo tanto, en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA L.S.R. del ciudadano D.J.M.A., titular de las cédula de identidad N° V-22.336.330, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicho tipo penal se encuentra excluido del trámite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDON LUIS E MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

WP01-R-2013-000759

RMG/cc.-

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