Decisión nº IG012012000592 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000158

ASUNTO : IP01-R-2012-000158

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.T.M., en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano: D.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.058.273, contra el auto dictado en fecha 14 de Junio de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual NEGÓ EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 13 de Agosto de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de agosto de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, habiéndose acogido esta Corte de Apelaciones al lapso establecido por el legislador en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el fondo del recurso, previo requerimiento al Tribunal de la causa del asunto principal seguido contra el procesado de autos, el cual se recibió en esta misma fecha, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó el Defensor Público Penal del procesado que en fecha 07 de mayo de 2012 solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ratificó el 07 de junio de este mismo año, siendo declarada sin lugar por el Tribunal de Control que conoce del asunto.

Con base en lo decidido en el auto recurrido por el Tribunal Primero de Control, cuya transcripción parcial efectuó la Defensa, manifestó que habiendo estado el procesado detenido desde el 19 de Abril del año 2010 hasta la fecha de ejercicio del recurso de apelación, evidenciándose que han trascurrido un lapso superior a los dos años que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se le atribuye, sin embargo debe este despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de que los diferimientos de las audiencias NO son imputables ni a la Defensa ni al acusado, la cual repercute en el desarrollo del proceso, decretando el Tribunal de Control lo contrario.

Expresó que es cierto que, cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado código establezca, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas, proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que contra ellos pese sentencia condenatoria firme.

Con base a lo antes expuesto consideró la defensa que con dicho pronunciamiento por parte del Tribunal se viola el derecho a la libertad, el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que habida cuenta, que han transcurrido más de dos años desde que su defendido fuera privado de su libertad con ocasión de la solicitud realizada por el representante de la Vindicta Pública, no pudiendo demostrar por ésta su culpabilidad, aunado a la circunstancia que por razones ajenas a la voluntad de su defendido, no se puede garantizar la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar a la cual tiene pleno derecho, tal como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, interfiriéndosele con tal proceder el derecho a la tutela Judicial efectiva, garantizada por nuestra Constitución Nacional en su artículo 26.

Destacó, que es evidente la intención del Legislador, tal como lo prevé el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que exceda de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de los dos años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el juicio Oral y Público.

Explicó, que el presente Recurso de Apelación de autos, se fundamenta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los motivos en que se basa el Tribunal de Control para declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta en relación al decaimiento de la medida, fueron los siguientes:

Por otra parte, el estado necesita asegurar las resultas proceso, lo que significa que las partes involucradas en el mismo deben ser de la zona o de posible ubicación, y ello pudiera ir contra de la finalidad del proceso, principio previsto en el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual es la realización de la justicia a través del proceso, asegurar las resultas del proceso y así se cristalicen los f.d.E. contenidos en el artículo 3 de la Constitución. Por las razones expuestas y con base en las normas constitucionales y procesales citadas, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado, D.A.R.P.. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

(Negrillas y cursivas nuestras, fin de cita).

Visto lo que precede, comenta la Defensa, y analizando todos y cada uno de los diferimientos realizados en la fase de control, logra constatar de la información reflejada en el expediente y en el Sistema Documental JURIS 2000, lo siguiente:

  1. El día 19/04/2010, se realizó Audiencia de presentación de su defendido, donde se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO

  2. El día 17/06/2010, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público presentó acusación por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y se fijó audiencia preliminar para el día 07 de julio de 2010, a las 11:30 AM.

  3. El día 07 de julio de 2010, fecha para la cual estaba fijada la audiencia, el Tribunal no la realizó, no reflejándose en el sistema JURIS 2000, actuación en el asunto por parte del Tribunal, observándose que en fecha 02/08/2010 el Tribunal dicto AUTO DE AVOCAMIENTO y REPROGRAMACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR, citando lo reflejado en dicho sistema en la fecha antes descrita, cito:

    Mediante auto y por cuanto este Juzgador asume el conocimiento del presente asunto a partir de la presente fecha, en virtud de haber sido designado Juez de Primera Instancia, ejerciendo actualmente la función de Control, sustituyendo al Abogado L.I.M.C., según oficio N° CJ-10-1327, de fecha 06 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asume el conocimiento del presente asunto y se ABOCA al mismo a partir de la presente fecha, observando que fue Diferida Audiencia Preliminar en contra el imputado DEIVIX A.R.P. por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de E.J.D.G., y la misma no ha sido celebrada hasta la presente, por lo cual se ordena Reprogramar la referida Audiencia en atención a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día JUEVES 05 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

    Fin de cita.

  4. El día 08/08/2010, no se realizó la audiencia ya que no fue trasladado el defendido al Tribunal por cuanto se informó desde el penal que la unidad de traslado presento fallas.

  5. El día 30/08/2010, no se realizó la audiencia, reflejándose en el referido sistema JURIS 2000, lo siguiente, cito. “

    Señalamiento de Audiencia/Juicio/(AUTO DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR) Mediante auto y por cuanto se encontraba pendiente para el día de hoy, 30 de Agosto de 2010 Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el ciudadano DEIVIX A.R.P., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Anexo el presente Asunto constante de 40 folios útiles, y visto que el ciudadano DEIVIX A.R.P. no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro por cuanto según información recibida ante la Coordinación de Alguacilazgo vía telefónica la Unidad de Traslado se encuentra realizando traslado hasta el Internado de Tocorón, este Tribunal Primero de Control Acuerda Diferir la Audiencia Preliminar y fijarlo nuevamente el día 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 9:00 AM…

  6. El día 14/09/2010, no se realizó la audiencia, por cuanto no fue trasladado el defendido desde el Internado Judicial de Coro, por cuanto el director del Internado Judicial participó que durante ese día se estaban realizando traslados interpenales hacia otros centros de reclusión del país. Fijando el Tribunal nuevamente para el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 10:00 AM.

  7. El día 28/09/2010, no se realizo la audiencia en virtud de que no hubo traslado desde el Internado Judicial de Coro.

  8. El día 13/10/2010, no se realizó la audiencia por incomparecencia de la víctima, solicitando la Defensa su notificación.

  9. El día 27/10/2010, no se realizó la audiencia por cuanto no fue trasladado el defendido desde el Internado Judicial de Coro, y tampoco compareció la víctima.

    1.0. El día 10/11/2010, no se realizó la audiencia, por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima.

  10. El día 24/11/2010, no se realizó la audiencia, dejando el Tribunal reflejado en el sistema JURIS 2000, lo siguiente, citó:

    Actas de Control/Se DIFIERE la presente Audiencia Preliminar en virtud de que se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano victima E.J.D.G. quien al hacer una revisión del expediente y del sistema Documental luris 2000, se observa que el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control en el asunto Penal Nro. IP11-P-2010-000693, por tal motivo este Tribunal procede a diferir la presente Audiencia para el día 08 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes. Líbrese Oficio al Internado Judicial de Coro solicitando el traslado del ciudadano Victima E.J.D.G..

    (Fin de cita, negrillas nuestras).

  11. El día 08/12/2010, no se realizó la audiencia por cuanto (no fue) trasladado el defendido desde el Internado Judicial de Coro.

  12. El día 10/01/2011, no se realizó la audiencia ya que el defendido no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro.

  13. El día 25/01/2011, no se realizó la audiencia, reflejándose en el sistema IURIS 2000 por parte del Tribunal, lo siguiente cito:

    Actas de Control/Se DIFIERE la presente Audiencia Preliminar en el cual se procede a verificar la presencia de las partes presentes en la Sala de Audiencias, encontrándose presentes la Defensor Publico ABG. O.G. y la Fiscalía del Ministerio Público ABG. D.V.. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano victima E.J.D.G. quien al hacer una revisión del expediente y del sistema Documental luris 2000, se observa que el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control en el asunto Penal Nro. IP11-P-2010-000693. Así como la falta de traslado del ciudadano Imputado DEIVIX A.R.P., por tal motivo este Tribunal procede a diferir la presente Audiencia para el día 09 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

  14. El día 9/02/2011, no se realizó la audiencia fijada para ese día, y en el Sistema JURIS 2000, no se reflejo en la causa información alguna.

  15. El día 29/03/2011, fija el Tribunal audiencia para el 15/04/2011.

  16. El día 15/04/2011, no se realizó la audiencia fijada para ese día, y en el Sistema JURIS 2000, no se reflejo en la causa información alguna.

  17. El día 21/06/2011, no se realizó la audiencia por falta de traslado del defendido desde el Internado Judicial de Coro, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia del ciudadano victima E.J.D.G. quien al hacer una revisión del expediente y del sistema Documental Juris 2000, observo que el mismo se encuentra detenido.

  18. El día 08/07/2011, el Tribunal según el sistema IURIS 2000 REPROGRAMA audiencia preliminar por error involuntario, se acuerda fijar nuevamente para el día 19 de julio de 2011, 10:00 de la mañana.-

  19. El día 20/07/2011, se observa en el sistema IURIS 2000 en fecha, aun cuando la última fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar estaba pautada para el día 19/07/2011, lo siguiente, cito:

    Emitir documento/Visto que para el día de 20 de julio de 2011, se encontraba fijada audiencia preliminar seguida en contra del ciudadano DEIVIX A.R.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Se deja constancia de la incomparecencia DEIVIX A.R.P., Así como de la victima el ciudadano ELIO

    . (Fin de cita).

    Resalta la Defensa, que su defendido esta privado de libertad y tiene que ser trasladado desde su sitio de reclusión y ponerlo a la disposición del Tribunal, cada vez que sea notificado para audiencia.

  20. El día 02/08/2011, se difiere la audiencia por falta de traslado, se fija nuevamente para el día 09 DE AGOSTO DE 2011 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. SE RESALTA, que el defendido esta privado de libertad y tiene que ser trasladado desde su sitio de reclusión y ponerlo a la disposición del Tribunal cada vez que lo notifique para comparecer a la audiencia fijada.

  21. El día 09/08/2011, aun cuando se trasladó el defendido al Tribunal, no se realizó la audiencia ya que no fue trasladada la víctima la cual según información del tribunal esta también privada de libertad, la audiencia se reprogramó para el 23/08/2011.

  22. El día 23/08/2011, no se realizó la audiencia fijada para este día, y en el Sistema JURIS 2000, no se reflejo en la causa información alguna.

  23. El día 07/10/2011, no se realizó la audiencia, reflejándose en el sistema IURIS 2000, constancia de lo siguiente, cito:

    “Actas de Control/(SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR) encontrándose presente el ciudadano Imputado DEIVIX A.R.P., quién fue traslado debidamente desde el Internado Judicial de Coro; dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 15 del Ministerio Público a cargo de la Abg. M.E.D.D.A.R.P., quien manifestó: “ciudadana juez yo quiero informar que el ciudadano E.J.D.G. encuentra detenido en el Internado de S.a.d.C., es todo.’ (Fin de cita).

  24. El día 24/10/2011, El Tribunal NO DIO DESPACHO.

  25. El día 22/11/2011, no se realizó la audiencia, se difiere por falta de traslado del defendido. SE RESALTA, que su defendido está privado de libertad y tiene que ser trasladado desde su sitio de reclusión y ponerlo a la disposición del Tribunal cada vez que lo notifique a audiencia.

  26. El día 08/12/2011, no se realizó la audiencia fijada para este día, y en el Sistema JURIS 2000, no se reflejó en la causa información alguna. Siendo que el día 09/12/2011, en el sistema JURIS 2000, se reflejó que por parte del Tribunal lo siguiente: “DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, es por lo que en consecuencia se acuerda fijar para el día 16 DE ENERO DE 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA”. (fin de cita).

  27. El día 16/01/ 2012, se difiere por falta de Traslado del defendido, la víctima y la incomparecencia del Ministerio Público. Se fijó nuevamente para el 27/01/2012.

  28. El día 27/01/2012, no se realizó la audiencia y se difiere, se refleja en el Sistema IURIS 2000, por parte del Tribunal, lo siguiente cito:

    Actas de Control (Se difiere audiencia preliminar), dejándose constancia de la presencia del Defensor Publico 2° ABG. J.T.M., la incomparecencia del Fiscal i.d.M.P. a cargo de la Abg. M.E.D., se deja constancia de la incomparecencia de la victima el ciudadano E.J.D.G., y el imputado de actas D.A.R.P., por no haber sido trasladado desde el internado

    . (Fin de cita, negrillas nuestras).

  29. El día 15/02/2012, no se realizó la audiencia, se difiere por falta de traslado desde el Internado de Coro del defendido y de la victima SE RESALTA, que el defendido esta privado de libertad, tiene que ser trasladado desde su sitio de reclusión y ponerlo a disposición del Tribunal cada vez que lo notifique a audiencia.

    31) El día 07/03/2012, no se realizo la audiencia por MOTIVOS DEL TRIBUNAL, observándose en el sistema IURIS 2000 lo siguiente, cito:

    DIFERIMIENTO POR AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR), Se deja constancia que se encontraba fijada Audiencia Preliminar, en la presente causa penal seguida contra el imputado: DEIVIX A.R.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y en virtud que este Tribunal Primero de Control, se encontraba realizando Audiencia Oral de Presentación de imputados signado bajo el N° JP11-P-2012-000532, iniciándose dicha audiencia a las 09:45 de la mañana postergándose la misma hasta las 02:00 de la tarde, es por lo que se ordena fijar mediante auto el presente acto, para el dia 02 DE ABRIL DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

    (Fin de cita).

  30. El día 02/04/2012, no se realizó la audiencia por MOTIVOS DEL TRIBUNAL, la cual la difiere por auto para el día 18/04/2012.

  31. El día 18/04/2012, no se realizó la audiencia por MOTIVOS DEL TRIBUNAL, reflejando en el sistema JURIS 2000, para ese día lo siguiente:

    Emitir documento/AUTO DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR. De la revisión del presente asunto penal, se observa que para el día de 17-04-2012, estaba pautada la celebración de la Audiencia PRELIMINAR en el presente asunto instruido a los Ciudadanos DEIVIX A.R.P., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.D.G., audiencia que no se llevo a cabo por encontrarse este tribunal en audiencia preliminar en sala N° 3, desde tempranas horas de la mañana en el asunto penal IJ11P-2011-000050, en consecuencia este tribunal acuerda fijarla nuevamente para el día 18 DE MAYO DE 2012 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA

    . (Fin de cita).

  32. El día 18/05/2012, el Tribunal no realizó la audiencia ese día, y en el Sistema JURIS 2000, no se reflejo en la información alguna.

  33. El 27/06/2012, no se realizó la audiencia por MOTIVOS DEL TRIUNAL, NO HUBO DESPACHO.

    Manifestó el Defensor que todo lo anterior refleja un total de treinta y dos (32) diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar, donde en ningún momento han sido imputables ni a su defendido ni a la defensa técnica tal y como lo plasmó el Tribunal de Control, siendo que, una vez realizado el recuento de los motivos que fundamentaron todos y cada uno de los diferimientos, resalta que la falta de traslado del acusado no puede imputársele al ciudadano D.R.P. por su condición de detenido, se encuentra a la orden y disposición del Tribunal, esperando a que el mismo ordene su traslado para la celebración de todos los actos, y velar porque el mismo se haga efectivo, verificando y exigiendo la presencia del defendido ante el Tribunal.

    Adujo, que aunado a ello, la incomparecencia de la victima ha retrasado el proceso a sabiendas el Tribunal que ese ciudadano se encuentra a la orden de un Tribunal de Control de este Circuito Penal, siendo que al día 02 de Julio de 2012, no ha sido reprogramada la nueva fecha de celebración de la audiencia, lo que acarrea indiscutiblemente un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se vulnera totalmente lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente corresponde decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de todas las medidas cautelares al cumplimiento de los dos años del otorgamiento de cualquier medida, y dado que en la presente causa dicho lapso se encuentra excedido, sintiéndose su defendido impotente por no haber recibido ninguna respuesta que pueda restituir la violación de sus derechos constitucionales y legales en el proceso, situación que considera bastante grave y que atenta contra derechos y garantías establecidas a favor del ciudadano.

    Con apoyo en doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitó el defensor que el recurso de apelación sea declarado con lugar, ordenando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del imputado y la libertad del mismo.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente caso se eleva al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal de este estado, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae desde hace más de dos años contra el ciudadano D.A.R.P., el cual fue solicitado por la Defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el ola querellante.

    En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada ya las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    Del texto de esta norma legal se desprende que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente o cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del señalado Código, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.

    También previó el Legislador en la norma transcrita que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

    Sobre este último punto esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.

    Así, autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.

    P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace M.B. (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:

    Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

    . (Pág. 4).

    Para este jurista es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

    Asimismo, T.S. (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica A.B., titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:

    De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

    Conforme a esta opinión doctrinaria el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

    Por otra parte, conforme al encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, circunstancias sobre las cuales se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se ordene o no el decaimiento de la medida, considerando entre los delitos graves sobre los cuales no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que consagra el artículo 244 del texto penal adjetivo, los relativos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, por considerarlos de lesa humanidad, lo que ha ratificado en reciente sentencia dictada el 26/06/2012, N° 875, en el caso: “Tarache María Alejandra”, cuando dispuso:

    … ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución… (Resaltado de la Sala del M.T. de la República)

    Como se observa, en esta doctrina de la Sala se asienta que ante los casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no proceden beneficios procesales, debiendo las personas juzgadas por tales hechos punibles estar aseguradas a los actos del proceso bajo privación judicial preventiva de libertad.

    También ha dispuesto la misma Sala de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. N° 03-2317 del 13/05/2004)

    Conforme a esta doctrina de la Sala del M.T. de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 244 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado.

    En igual sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, N° 920 del 08/06/2011, en la que asentó:

    … Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...

    .

    Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

    En consecuencia, fuera de esas circunstancias ha ilustrado la señalada Sala del M.T. de la República que el decaimiento de la medida de coerción personal procede, siempre que no haya solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso previsto en el artículo 244 del código adjetivo penal, debiendo ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga. Tal es la doctrina establecida en sentencia del 25/08/2004, caso J.B.S., de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

    … mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

    Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

    Establecido lo anterior, verificó esta Alzada en el caso que se analiza que el Tribunal Primero de Control declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada a favor del encausado, quien se encuentra privado de su libertad por un lapso superior a los dos años, desde que fue detenido por decreto judicial, sin que hasta la fecha de la interposición de dicha solicitud y de dictado el pronunciamiento objeto de apelación se haya efectuado el juicio oral y público, pronunciamiento que está inmerso dentro de los que se pueden dictar conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que comporta, indiscutiblemente, un análisis pormenorizado de cada caso, en el sentido de verificar exhaustivamente en las actuaciones, el delito que se imputa al acusado, fecha en que fue privado preventivamente de su libertad, comportamiento del procesado y la defensa durante el proceso, causas del retardo procesal en la celebración del juicio, por lo cual se procederá de seguidas a revisar el contenido del auto objeto del recurso de apelación, del que se desprende lo siguiente:

    Que el Tribunal dejó establecido que de la revisión de las actas procesales comprobó un evidente retardo procesal por las causas que describió de manera cronológica y que si bien no eran atribuibles a los órganos jurisdiccionales, sí incidían factores de diversa índole, al dejar establecido que entre ellas se encontraban las incidencias de diferimientos atribuibles a la defensa y al imputado, que igual constituyen dilaciones contrarias a principios y garantías procesales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Asimismo, determinó la recurrida que en el asunto principal no constaba solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida y que había transcurrido el lapso de los dos años desde que fuera decretada la privación judicial preventiva de libertad, en contra del procesado, pero se atribuía a éste la dilación procesal para la realización del juicio oral, las cuales no señaló ni explicó en apreciación de esta Sala, constatándose además que el Tribunal de Control estimó el tipo penal por el cual es juzgado el procesado (Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor), el cual estimó de carácter grave, que puede poner en peligro el derecho que tiene todo ciudadano de la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física y sus propiedades.

    Así se constata del auto recurrido que el retardo procesal ocurrido en el proceso principal se debe a los siguientes motivos:

    … Se evidencia que el presente proceso se iniciaron las investigaciones en fecha 17/04/2010, y en fecha 19 de abril de 2010, se realizo la aprehensión del ciudadano D.A.R.P., presentándose posteriormente al referido ciudadano ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y así como la aplicación del procedimiento ordinario.

    En fecha 02/06/10, fue presentada acusación en contra del imputado ciudadano D.A.R.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

    En fecha 17/06/2010, Se fija por primera vez la audiencia preliminar.

    En fecha 02/08/2010, Se fija nuevamente audiencia preliminar por designación el mismo día de nuevo Juez, por lo cual se difirió para el día 05/08/2010.

    En fecha 05/08/2010, se difirió audiencia preliminar, para el 21 de septiembre de 2010, por falta de traslado.

    En fecha 11/08/2011, se reprogramo Audiencia Preliminar por receso judicial para el día 30 de agosto de 2010.

    En fecha 30/08/2010, se difirió audiencia preliminar por falta de traslado por lo cual se difirió para el día 14/09/2010.

    En fecha 14/09/2010, se difirió audiencia preliminar por falta de traslado por lo cual se difirió para el día 28/09/2010.

    En fecha 28/09/2011, se difirió audiencia preliminar por falta de traslado por lo cual se difirió para el día 13/10/2010.

    En fecha 13/10/2010, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia de la victima por lo cual se difirió para el día 27/10/2010.

    En fecha 27/10/2010, se difirió audiencia preliminar por falta de traslado por lo cual se difirió para el día 10/11/2010.

    En fecha 10/11/2010, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima por lo cual se difirió para el día 24/11/2010.

    En fecha 24/11/2010, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima por lo cual se difirió para el día 08/12/2010, sin embargo se dejo constancia que de la revisión del sistema Juris la victima se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Segundo de Control.

    En fecha 08/12/2010, se difirió audiencia preliminar por falta de traslado por lo cual se difirió para el día 10/01/2011.

    En fecha 10/01/2011, se difirió audiencia preliminar por falta de traslado por lo cual se difirió para el día 25/01/2011.

    En fecha 25/01/2011, se difirió audiencia preliminar por falta de traslado por lo cual se difirió para el día 09/02/2011.

    El 03/06/2011, se aboca nuevo Juez a la causa y se reprograma audiencia preliminar para el día 21706/2011.

    En fecha 21/06/2011, se difirió audiencia preliminar por falta de traslado por lo cual se difirió para el día 08/07/2011.

    En fecha 08/07/2011, se difirió audiencia preliminar por error involuntario por lo cual se refijó para el día 19/07/2011.

    En fecha 20/07/2011, se difirió audiencia preliminar por falta de notificación de la víctima por lo cual se difirió para el día 02/08/2011.

    En fecha 02/08/2011, se difirió audiencia preliminar por falta de notificación de la víctima por lo cual se difirió para el día 09/08/2011.

    En fecha 09/08/2011, se difirió audiencia preliminar por falta de notificación de la víctima por lo cual se difirió para el día 23/08/2011.

    El 23/08/2011, la audiencia no se realizo por el Receso Judicial, por tal motivo fue reprogramado para el día 07/10/2011.

    En fecha 07/10/2011, se difirió audiencia preliminar por falta de notificación de la víctima por lo cual se difirió para el día 24/10/2011.

    En fecha 24/10/2011, no hubo despacho en el tribunal por reposo medico, se refijó para el día 22/11/2011.

    En fecha 22/11/2011, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acusado y de la víctima por lo cual se difirió para el día 08/12/2011.

    En fecha 08/11/2011, se difirió audiencia preliminar por diligencias de la Juez del Tribunal por lo cual se difirió para el día 16/01/2011.

    En fecha 16/01/2011, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acusado y de la víctima por lo cual se difirió para el día 27/01/2012.

    En fecha 27/01/2012, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acusado y de la víctima por lo cual se difirió para el día 15/02/2012.

    En fecha 15/02/2012, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia del acusado y de la víctima por lo cual se difirió para el día 07/03/2012.

    En fecha 07/03/2012, se difirió audiencia preliminar por la Juez del Tribunal encontrarse en otro acto, por lo cual se difirió para el día 02/04/2012.

    En fecha 02/04/2012, se difirió audiencia preliminar por la Juez del Tribunal encontrarse en otro acto, por lo cual se difirió para el día 18/04/2012.

    En fecha 11/06/2012, se reprogramo audiencia preliminar para el día 27/06/2012.

    Del íter procesal transcurrido en el asunto principal y que fue descrito en la recurrida por el Tribunal de la causa se obtiene que no puede atribuirse al encausado ni a su Defensa el retardo procesal ocurrido en el asunto penal principal que se le sigue, porque no está en manos de éstos el cumplimiento o no de los trámites administrativos para que se produzca el traslado del imputado desde el Centro de reclusión donde se encuentra hasta la sede del Tribunal, ello si se aprecia que la mayoría de los diferimientos ha ocurrido por tal concepto; es decir, por falta de traslado. Sobre el particular valga advertir que es responsabilidad del Juez realizar todo lo conducente para que sus decisiones se cumplan, conforme al principio de autoridad del Juez que consagra el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “Los Jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias o autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”, lo que comprende el deber de a.e.m.o.c. que interfiere en la falta de traslado del procesado para tomar los correctivos necesarios, incluso, para la determinación de si ese motivo se debe a la contumacia del procesado, a fin de que se dicte la orden de conducción por la fuerza pública, tal como lo ha sugerido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.357 del 18/12/2007, que ratifica la N° 739 del 24/04/2007, al indicar que: “… todo Juez penal debe velar porque se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deban estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado, por lo que se podría… hacer uso de la fuerza pública para llevar a cabo la celebración de la audiencia de la fase intermedia del proceso penal….

    Asimismo, verificó esta Corte de Apelaciones que en el auto recurrido se deja constancia que varios de los diferimientos ocurrieron por incomparecencia de la víctima, bien por su falta de notificación y en otras oportunidades porque se encuentra privada de su libertad y a la orden del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, lo que indujo a esta Sala a solicitar el expediente principal seguido contra el procesado de autos, mediante oficio librado el 20/08/2012, recibiéndose en esta misma fecha, de cuya revisión se pudo constatar lo siguiente:

  34. - Que al vuelto del folio 35 del expediente consta diligencia policial, de fecha 27 DE MAYO DE 2010, que el ciudadano E.J.D.G., VÍCTIMA de presente asunto, se encontraba detenido.

  35. - Que el 05/08/2010 no se efectuó el traslado del procesado desde el Internado Judicial de Coro para la audiencia preliminar, por cuanto la Unidad de transporte para el traslado presentó fallas.

  36. - Que en fecha 11/08/2010 se reprogramó la audiencia preliminar para el día 30 de agosto de 2010, recibiendo la boleta de notificación de la víctima (ELIO J.D.G.), la ciudadana M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.754.997, quien es su hermana, porque el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial de Coro.

  37. - El día 30/08/2010 no se efectuó el traslado del procesado de autos por encontrarse la Unidad de Transporte del Internado Judicial de Coro de traslado a la Cárcel de Tocorón, por lo cual se fijó para el día 14/09/2010.

  38. - El 14/09/2010 no se efectuó el traslado del procesado, porque el Director del Internado Judicial de Coro comunicó al Tribunal Primero de Control que se encontraban realizando traslados interpenales, por lo cual se fijó la audiencia para el día 28/09/2010.

  39. - En fecha 28/09/2010 no se efectuó la audiencia porque no hubo traslado del procesado desde el Internado Judicial de Coro, por lo cual se fijó para el día 13/10/2010.

  40. - El 13/10/2010 comparecieron la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Pública Penal, el acusado y se difirió por falta de notificación de la víctima, fijándose para el día 27/10/2010, fecha en la cual no se efectuó porque no hubo el traslado del procesado desde el Internado Judicial de Coro, por lo cual se fijó para el día 10/11/2010.

  41. - En fecha 10/11/2010 no se efectuó la audiencia por la incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima, compareciendo el imputado y la defensa Pública Penal, fijándose para el día 24/11/2010.

  42. - El 24/11/2010 comparecieron a la audiencia preliminar el Fiscal 15 del Ministerio Público, la Defensora Pública penal y el imputado de autos, incompareciendo la víctima por falta de notificación al acto, fijándose para el día 08/12/2010.

  43. - El 08/12/2010 no se efectuó la audiencia por cuanto la Unidad de Traslado del Internado Judicial de Coro se encontraba realizando traslados hasta el Internado de Tocorón, fijándose nueva oportunidad para el día 10/01/2011, no constando en la causa que se hayan librado las boletas de notificación de las partes para convocarlas a tal acto.

  44. - El 10/01/2011 no se efectuó la audiencia preliminar por falta de traslado del acusado y por incomparecencia de todas las partes, quienes no fueron debidamente convocadas por el Tribunal, fijando otra oportunidad para el día 25/01/2011.

  45. - El 25/01/2011 no se efectuó la audiencia por incomparecencia de la víctima, quien no fue notificado, amén de dejar constancia el tribunal que el mismo se encontraba detenido a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, y por falta de traslado del imputado, compareciendo el Ministerio Público y la Defensa Pública, fijándose para e día 09/02/2011.

  46. - El 03/06/2011 se avoca al conocimiento de la causa la Jueza C.R.B., reprogramando la audiencia preliminar para el día 21/06/2011, lo que demuestra que la causa se encontraba suspendida desde el día 25/01/2011 hasta el 03/06/2011, por un lapso superior a los cuatro meses.

  47. - El 21/06/2011 no se hizo la audiencia porque el Tribunal verificó que la víctima está detenido a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y por la falta de traslado del imputado, que no fue ordenado por el Tribunal, fijando la audiencia para el día 08/07/2011, fecha en la que el Tribunal acordó reprogramar el acto para el día 19/07/2011, por incumplimiento del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  48. - El 20/07/2011 se dicta auto dejando constancia que no se efectuó la audiencia por incomparecencia de la víctima, por falta de notificación del Tribunal y la falta de traslado del imputado, fijando nueva fecha para el día 02/08/2011.

  49. - El 02/08/2011 no se efectúa la audiencia por incomparecencia del la Fiscalía del Ministerio Público y de la víctima, compareciendo el imputado y la Defensa Pública Penal, fijándose nueva oportunidad para el día 09/08/2011, ordenando el Tribunal en fecha 03/06/2011 librar las boletas de notificación a las partes, compareciendo el acusado, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa Pública e incompareciendo la víctima, por lo cual es diferida la audiencia para el 23/08/2011.

  50. - El 23/08/2011 no se efectúa la audiencia preliminar por virtud del receso judicial, por lo cual el Tribunal de la causa dictó auto el día 26/09/2011 fijándola para el día 07/10/2011, fecha en la que se produce el traslado del imputado al Tribunal, pero no comparecen el Ministerio Público ni la Defensa Pública Penal por encontrarse en otros actos de audiencia preliminar en otros asuntos, amén de que tampoco se produjo la comparecencia de la víctima, fijando el Tribunal nueva oportunidad para el día 24/10/2011.

  51. - El 08/11/2011 el Tribunal primero de Control dicta auto dejando constancia que en virtud de que el día 24/10/2011 no hubo despacho en el Tribunal, fija la audiencia preliminar para el 22/11/2011, fecha en la que vuelve a diferirla por incomparecencia del Ministerio Público, la víctima y falta de traslado del imputado, compareciendo la Defensa únicamente, fijándose para el día 08/12/2011, fecha en la que no se realiza por estimar el Tribunal que estaba abarrotado de causas, por lo cual la fijó para el día 16/01/2012.

  52. - El 16/01/2012 no se efectúa la audiencia por incomparecencia del Ministerio Público, la víctima y falta de traslado del imputado, compareciendo el defensor Público Penal, por lo cual se fija para el día 27/01/2012, fecha en la que no se efectúa porque no comparece el Ministerio Público ni la víctima ni el imputado por falta de traslado por la huelga carcelaria, compareciendo el Defensor Público Penal, fijando el tribunal la Audiencia para el día 15/02/2012, fecha en la que se difiere por incomparecencia de la víctima y el imputado por falta de traslado, compareciendo el Ministerio Público y la defensa, por lo cual se fija para el 07/03/2012.

  53. - El 07/03/2012 no se realiza la audiencia por encontrarse el tribunal realizando audiencia de presentación en otro asunto penal, por lo cual la fijó para el día 02/04/2012, fecha en la que no se efectúa por estar el Tribunal igualmente realizando otra audiencia en otro asunto penal, fijando el 18/04/2012 como nueva fecha para su realización.

  54. - El 07 de mayo de 2012 la defensa Pública Penal solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, dándole entrada el Tribunal a dicha solicitud el día 11 de junio de 2012, constando en la causa nueva solicitud de decaimiento de la medida, presentada por la defensa el 07/06/2012.

  55. - Consta de las actas procesales que en fecha 11/06/2012 el tribunal de Control dictó auto de reprogramación de la audiencia preliminar para el día 27/06/2012, resolviendo el 14 de junio de 2012 negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, auto contra el cual fue ejercido el presente recurso de apelación que ahora se resuelve por esta Sala.

  56. - El 03/07/2012 el tribunal dicta auto acordando reprogramar la audiencia preliminar para el día 27/07/2012, consignado el 17/07/2012, la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público, escrito contentivo de entrevista practicada al imputado de autos, en la que manifiesta tener más de dos años privado de libertad sin que hasta esa fecha se le haya efectuado la audiencia preliminar.

  57. - El 30/07/2012 el tribunal Primero de Control dicta un auto de reprogramación de la audiencia preliminar para el día 14/08/2012, fecha en la que se difiere porque la víctima no fue debidamente notificada, difiriéndose para el próximo 08 de septiembre de 2012.

    Todo lo anteriormente constatado por esta Sala permite inferir que el imputado D.A.R.P. ha permanecido privado preventivamente de su libertad por un lapso mayor a dos años, concretamente, se comprobó que en fecha 02 de junio de 2012 cumplió dos (02) años bajo tal medida de coerción personal, sin que se le haya realizado si quiera la audiencia preliminar, por causas que no se le son imputables ni a él ni a su defensa, tal como lo alegó el Defensor Público Penal en su escrito contentivo del recurso de apelación, conforme antes se estableció, situación que no puede permitirse que continúe bajo estado de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse que el retardo judicial ocurrido es injustificado, no imputable a dichas partes intervinientes, sino al Tribunal de la causa por no dictar las medidas necesarias para lograr la total comparecencia de las partes a los actos fijados por el Tribunal, al verificarse, incluso, que del aludido asunto penal principal han conocido cinco (05) Jueces Penales, sin que alguno haya tomado correctivos sobre lo ocurrido en dicho asunto.

    Asimismo, aprecia esta Corte de Apelaciones que el Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida antes de que venciera el lapso de los dos años, al que alude el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede pasar inadvertido por esta Sala.

    En este orden de ideas, ponderando esta Sala que ese deber del Estado de garantizar tutela judicial efectiva a los justiciables, no sólo se garantiza al imputado bajo el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley para el juzgamiento del hecho que se le atribuye, sino también para la consecución de los f.d.p. que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como la reparación del daño a la víctima como objeto del proceso penal, al disponer los señalados artículos:

    ART. 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

    ART. 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

    En atención a que el principio de proporcionalidad para la aplicación de las medidas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citará esta Corte de Apelaciones extractos de la doctrina dictada en el expediente N° 01-2771, de fecha 17 de julio de 2002, donde aclara que este principio se refiere a:

    ‘...la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.’

    En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.A.R.P., sustituyéndosela por dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinales 3 y 4, consistentes en un régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón sin autorización del Tribunal, las cuales, a tenor de lo establecido en el artículo 263 eiusdem, que han de ser impuestas a los procesados y de posible cumplimiento, y ejecutadas por ante el Tribunal de la causa, que lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constató la violación de las garantías a la libertad individual, consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al juzgamiento en libertad; y violación al debido proceso, en concreto a ser juzgados sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 49 ordinal 3° de nuestra Carta Magna, se ordena expedir boleta de traslado al mencionado ciudadano, la cual deberá ser remitida al Director del Internado Judicial de Coro, para que sea trasladado hasta la sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones y sea impuesto de las medidas cautelares sustitutivas decretadas por esta Corte de Apelaciones, a fin de advertirlo del deber de cumplirlas so pena de ser revocadas por incumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 262 del señalado Código, que expresa:

    ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  58. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

  59. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

  60. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…

    Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de la sede Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal para que procedan a asentar las presentaciones del imputado en el Libro respectivo, e informen al Tribunal de la causa cualquier irregularidad en su cumplimiento. Así se decide.

    Por último, se insta al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que tramita y sustancia el asunto principal, para que dicte las resoluciones que procedan para que se efectúe sin más contratiempos la audiencia preliminar tantas veces diferida al procesado de autos, a tenor de las disposiciones que, con vigencia anticipada, consagra el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.T.M., en su carácter de Defensor Público Primero Penal del ciudadano: D.A.R.P., contra el auto dictado en fecha 14 de Junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que negó, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión objeto del recurso de apelación y se declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado desde el día 19 de abril del año 2010 y se la sustituye por dos medidas cautelares sustitutivas consistentes en un Régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón sin autorización del Tribunal Primero de Control de la aludida Extensión Jurisdiccional donde cursa actualmente el asunto penal que se le sigue, debiendo comparecer a las audiencias y convocatorias que le efectúe el predicho Tribunal. Líbrese boletas de traslado al Director del Internado Judicial de Coro, a fin de que traslade al ciudadano D.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 26.058.273, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector E.Z., calle 5 con Callejón 1, casa N° 13, al lado del Abasto La Constituyente, Punto Fijo, estado Falcón; hasta la sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el día VIERNES 31 de AGOSTO de 2012, a las 10:00 am, para que sea impuesto de las medidas cautelares sustitutivas decretadas por esta Corte de Apelaciones, a los fines de su cumplimiento, so pena de ser revocadas por incumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 262 cardinales 1, 2 y 3 del señalado Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que se asienten sus presentaciones cada 30 días en el Libro respectivo. Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que tramita y sustancia el asunto principal, para que dicte las resoluciones que procedan para que se efectúe sin más contratiempos la audiencia preliminar tantas veces diferida al procesado de autos, a tenor de las disposiciones que, con vigencia anticipada, consagra el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Punto Fijo el presente asunto y el asunto principal N° IP11-P-2010-000680. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, déjese copia, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 30 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° y 153°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012012000592

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