Decisión nº PJ0082013000126 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2012-000243.

PARTE ACTORA: D.J.C.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.711.577, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY R.M., L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNÁNDEZ, B.M.E., CÉLIDA RENDILES NOGUERA, JAZIR DEL VALLE CAMINO, N.M., R.P., R.L., F.M., HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, K.V., F.S., K.U., C.M., M.C., A.C. y O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 76.515, 68.667, 126.427, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 114.125 y 115.615, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: D.J.C.R..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 18 de junio de 2010 por la ciudadana D.J.C.R. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 21 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 15 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana D.J.C.R., en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadana D.J.C.R., ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 21 de noviembre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 14 de mayo de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 20 de mayo de 2013.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 13 de junio de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana D.J.C.R., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la presente apelación se debe a la decisión tomada por el Juez de Juicio al momento de dictar sentencia, haciendo un pequeño resumen, en el presente caso la ciudadana D.J.C.R., la cual es su representada, trabajó por un tiempo de VEINTISÉIS (26) años, TRES (03) meses y SEIS (06) días, para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; que al momento de la culminación de la relación de trabajo, la cual fue según su representada el 31 de diciembre de 2007, ya que hasta la fecha no se le habían hecho sus acreencias laborales, la ciudadana D.J.C.R. por sus años de servicio ella solicita su Jubilación y para la época estaba en discusión la Convención Colectiva Petrolera del año 2007-2009, a la ciudadana D.J.C.R., aún y cuando finalizó su relación laboral el 31 de diciembre de 2007, al momento de realizar su liquidación y su jubilación le manifiestan que la jubilarían desde el 01 de octubre de 2007, cercenando con ello y así se establece en el escrito libelar de esta causa, que aún y cuando su liquidación establece que la culminación de la relación laboral es el 01 de octubre de 2007, lo cierto es que culminó el 31 de diciembre de 2007, ¿para que? eso lo hizo la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., con la finalidad de evadir los beneficios contractuales establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, que comenzó a regir a partir del 01 de noviembre de 2007, y la liquidaron con la Contratación Colectiva del año 2005-2007, ¿Cómo se establecen los limites de la controversia? Le corresponde en esta oportunidad, ya que la demandada no negó la existencia de la relación laboral, se invierte la carga probatoria por efecto de que la Empresa demuestre lo asumido por ellos en su escrito libelar, en el acervo probatorio se puede encontrar ciertos Recibos de Pago, de los cuales se evidencian los tres últimos meses laborados, a los cuales se les otorgó valor probatorio en la sentencia, se puede encontrar la liquidación final donde se evidencia que ellos colocaron la fecha de egreso, evidencia en puño y letra de la ciudadana D.J.C.R., la fecha en la cual recibió sus prestaciones sociales que el 03 de abril de 2008, por lo que procede la penalización por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, que al quedar reconocida esta liquidación y así también quedó asentado en la Inspección Judicial que realizó la Empresa demandada, al quedar así ratificada esta liquidación, se deben tomar en cuenta todos y cada uno de los puntos allí establecidos, así como la fecha en la cual ella recibió esas acreencias laborales; que la única prueba que tuvo la Empresa en este caso fue una inspección judicial con la finalidad de demostrar que en la liquidación y para la misma la relación laboral culminó el 01 de octubre, que a los efectos de establecer la sentencia el Tribunal a quo estableció sin lugar la demanda por cuanto, si bien es cierto que ella tiene sus recibos de pago, la relación laboral culminó el 01 de octubre de 2007, y por ende y aún cuando ellos demandaron la Convención Colectiva 2007-2009 y no demandaron la 2005-2007, es por ello que él declara la presente acción sin lugar, puesto que aún cuando es el mismo régimen de Convención Colectiva Petrolera no se enfocaron en la del año anterior, pues bien a eso se refiere, aún y cuando él la declara sin lugar, no es menos cierto que hay unos recibos de pago donde se evidencia la fecha de culminación de la relación de trabajo que se le otorga valor probatorio, si bien es cierto que se demandó con base a la Convención Colectiva 2007-2009, se aclaró en el libelo de demanda el porque se esta estableciendo, no están cambiando de régimen, hablan del mismo régimen de Contrato Colectivo Petrolero, lo que cambia es el año más no los beneficios socioeconómicos, en el supuesto y negado caso que el sentenciador hubiese establecido como fecha de culminación del 01 de octubre, debió haber a.s.p. sociales de conformidad con la Convención Colectiva vigente para la época, entonces declaró sin lugar la demanda, no entiende todavía declarar sin lugar la demanda, cuando se evidencia que en todo caso de que corresponda la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, existen diferencias de Prestaciones e indemnización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, es por ello el motivo de esta apelación que se le reintegre a la trabajadora en base al acervo probatorio que su relación de trabajo fue el 31 de diciembre de 2007, se establezca y se le realicen los cálculos efectivos para determinar la diferencia de sus prestaciones y la penalización por retardo en el pago de las mismas, y como lo dijo en el supuesto y negado caso de que esta sentenciadora establezca que en el año de la Contratación Colectiva es 2005-2007, se supone que el Juez conoce el derecho, no están cambiando de régimen están hablando del mismo régimen de Contratación Colectiva Petrolera, se deben ajustar esos cálculos a los beneficios socioeconómicos establecidos en la Contratación, es por ello que con base a la argumentación antes expuesta que considera que se debe declarar con lugar la apelación y realizar los cálculos respectivos con la finalidad de establecer las diferencias que le correspondan a la ciudadana D.J.C.R., por la prestación de sus servicios para la Industria Petrolera.

Tomada la palabra por la apoderada judicial de la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestó:

Que su intervención en el presente caso se debe a los fines de manifestar a esta Superioridad su conformidad con la sentencia proferida por el Abg. J.D.P., titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien mediante sentencia de fecha 15 noviembre de 2012 declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana D.J.C.R.; que ahora bien, ellos aprecian que el ciudadano Juez estuvo acertado al aplicar el derecho en la presente controversia, al establecer que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social el lapso para que pueda regir el Contrato Colectivo Petrolero es a partir del deposito legal del mismo, de conformidad con el artículo 521 y para eso se apoyo en sentencias reiteradas por la Sala de Casación Social, porque en la presente causa el punto controvertido en la presente causa es precisamente la finalización de la relación de trabajo, ya que, su representada acertadamente como lo dijo su contraparte reconoció el servicio prestado por la ciudadana D.J.C.R., reconoció que la finalización de la relación de trabajo fue por motivo de Jubilación normal de la ciudadana D.J.C.R., pero negó la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 y negó la finalización de la relación de trabajo, la cual fue efectiva a partir del 01 de octubre de 2007, es decir, que el tiempo de servicio efectivo fue el 30 de septiembre de 2007, por el cual no estaba vigente el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, sino el 2005-2007, en ese sentido el Juez a quo acertadamente trajo a colación lo dispuesto en la Cláusula 9° del Contrato Colectivo Petrolero, en el cual se establece que el cálculo para las indemnizaciones por motivo de la finalización de la relación de trabajo es aquel en el cual fue efectivo, el último mes efectivo trabajado concatenado con lo que establece la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 146, es decir, aquí no estamos en presencia de que existe un recibo de pago en el cual no se prestó servicios porque nunca se ha negado la relación de trabajo, ella fue trabajadora y es trabajadora antes activa y ahora jubilada, pero el tiempo efectivo de trabajo y así lo establece la norma es aquel con el cual se deben cancelar sus prestaciones sociales, y allí hacen un corte para saber cual es la norma aplicable y el régimen aplicable era la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, por lo cual el Juez acertadamente fue el apoyo en su sentencia aquí apelada, en este sentido visto que la parte actora lo único que trajo en el proceso para manifestar que a ella se le debió haber pagado conforme al Contrato Colectivo 2007-2009 fueron los Recibos de Pago, hecho este que su representada alega que debido al mecanismo administrativo se le siguió pagando el sueldo devengado por la trabajadora y adicionalmente a ello la parte actora no puede pretender consignar un instrumento administrativo como es el reclamo administrativo realizado ante la Inspectoría de Lagunillas solo a los efectos de demostrar lo que a bien ella quiera, o sea se agarra en parte el derecho, no se puede agarrar en partes, porque cuando se asume el riesgo de consignar un instrumento al proceso eso es a favor o en contra, ya que se deben aplicar los principios procesales establecidos en la Ley, es decir, en el proceso administrativo que la propia parte actora consigna en el expediente, es decir, la reclamación en sede administrativa por ante la Inspectoría de Lagunillas signada con el Nro. 075-2008-03-02403 que el Juez acertadamente aplicó y valoró, ya que PDVSA en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio no hizo ningún tipo de objeción al mismo, se establece exactamente y es interesante que la misma parte actora al momento de acudir voluntariamente a ejercer su derecho de ampararse dentro del lapso establecido dentro de la Ley, alega que la finalización de su relación de trabajo con la Empresa PDVSA fue el 01 de octubre de 2007, de allí se establece y el Juez en su sana crítica aplicando las máximas de experiencia y aplicando lo que consta en autos bien beneficie a quien lo promovió o no, tomó en consideración que efectivamente en ese proceso administrativo que hace plena prueba porque es un instrumento administrativo y por ser el mismo trabajador quien expone cuando fue su fecha de inicio y su fecha de finalización, y su salario en un proceso como ese en sede administrativa, lo tomó en consideración como la finalización de la relación de trabajo, puesto que en el proceso no se verificó en ningún momento que la trabajadora haya hecho efectivamente alguna labor; que el Juez acertadamente aplicó en base a su sana crítica y sus máximas de experiencia lo que consignaron la misma parte actora, lo cual ella misma la trabajadora al acudir a la sede administrativa establece que su relación de trabajo finalizó en fecha 01 de octubre de 2007; con ello el trabajador cuando pretende la aplicación del Contrato Colectivo 2007-2009, también lo hace con base a los recibos de pago pero nunca se estableció ni se demostró que en esos tres meses ella haya ejecutado algún tipo de labor a favor de la Empresa, por lo cual se puede decir que la finalización de la relación de trabajo fue efectivamente en fecha 31 de diciembre de 2007, tal cual como ella lo alega en su escrito libelar y que en esta Audiencia del Superior la contraparte acaba de establecer que esta finalización de la relación de trabajo tuvo que haber terminado el 31 de diciembre de 2007, porque hasta esa fecha no le habían cancelado sus acreencias laborales, puesto que eso esta fuera de la norma, la norma establece que se debe tomar el último mes efectivamente trabajado y aquí no hay ningún tipo de interpretación errónea por parte del ciudadano Juez.

Que adicionalmente a ello en el acervo probatorio nunca se va a conseguir algún recibo, ni siquiera los propios de este proceso que es la Prueba Informativa a una entidad bancaria para establecer cuando fue el depósito a la trabajadora, aquí no se estableció cuando fue el depósito a la trabajadora, su representada mantiene y sostiene que no debe indemnización alguna a favor de la trabajadora; asimismo el Juez a quo acertadamente establece que fue errónea la solicitud de la Convención Colectiva 2007-2009 y que por tanto se crea a la Empresa a cualquier demandado un estado de indefensión al establecer un mecanismo distinto el cual pudiera ser condenado, que independientemente que esta superioridad no tome en consideración lo aseverado o el criterio establecido por el ciudadano Juez en su sentencia, igual se puede verificar en el presente proceso que no existe ningún tipo de prueba, porque la prueba que pretende hacer valer la parte actora es endeble al establecer que fue su puño y letra en el finiquito que aparece a mano en la parte izquierda o derecha, no, se esta hablando de pruebas y aquí no se establece ningún tipo de prueba que se establezca que su patrocinado fue negligente, que no le pago al tiempo de la finalización de su relación de trabajo y es por ello que solicita a esta superioridad que tome en cuenta su exposición y que mantenga en todos sus efectos el fallo apelado.

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la trabajadora recurrente, expuso:

Que aquí lo que se pretende con esta apelación es que se no se le niegue el derecho a su representada al declarar una demanda sin lugar cuando existen suficientes argumentos como para escudriñar que a la trabajadora si le corresponde una diferencia de acreencias laborales, pues bien, la representación de la empleadora se esta apoyando en una sentencia que ni siquiera en su escrito de contestación se encontraba la alegación de que no le correspondía los beneficios contractuales 2007-2009, y eso es muy claro la inversión en los procesos legales, se prueba en base a la demanda y la demandada alega los elementos probatorios de conformidad con su contestación, en ninguna parte de la contestación de la demanda de la demandada se encuentra establecido que pudieran generarse otros beneficios de otra prueba distinta a la Contratación Colectiva que se demandó, si existió una prestación efectiva de servicios, no se puede decir que son errores administrativos, no, si hubo una prestación de servicios, sino no se les hubiera generado sus recibos de pago, y a los efectos de establecer legalmente las prestaciones sociales a esta ciudadana la coloca frente a otra antigüedad para que no le correspondan los beneficios contractuales y como lo dijo antes los reclamos administrativos lo hacen a los fines de resolver de una manera mediadora las acreencias laborales de la trabajadora, ya aquí en la instancia judicial se debe de probar lo alegado por las partes y es por ello y con base a todo lo que ha establecido y como lo dijo antes en el supuesto y negado caso que no le correspondiera los beneficios de un año o de otro, si existe un régimen de contratación colectiva y así lo tiene que hacer valer el Juez de Juicio al establecer su sentencia y condenar unas acreencias laborales que se reclamaron y no colocar que como no fue el año no le corresponde nada y declarar sin lugar la demanda, es por ello que solicita que se verifique bien, se analice bien el expediente y se declare con lugar la presente apelación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: determinar la fecha exacta de culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana D.J.C.R. con la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y consecuencialmente establecer el tiempo de servicio (antigüedad) realmente acumulado y si a la accionante le corresponden o no los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009; y verificar si la reclamación incoada por la ciudadana D.J.C.R. en contra de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta procedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La ciudadana D.J.C.R. alegó que el día 25 de septiembre de 1981, inició una relación laboral con la Industria Petrolera Nacional, hoy denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocupando el cargo de Oficinista, laborando en jornada de lunes a viernes, de 07:00 a.m., a 04:30 p.m., de cada semana, realizando las labores propias del cargo, específicamente elaborar carnet para contratistas, recepción de documentos, archivar documentos, entre otros.

Alegó que en fecha 31 de diciembre de 2007, finalizó su relación laboral por vía de Jubilación Normal, por años de servicio para la referida empresa, acumulando un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, tres (03) meses y seis (06) días, devengando un salario básico mensual para la fecha de culminación de la relación de trabajo, de Bs. 1.543,15 (salario estipulado antes de la entrada en vigencia del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009). Afirmó que no obstante, un y cuando la empresa le canceló sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de la relación laboral por Jubilación, es el caso que al momento de liquidarla, colocaron como fecha de culminación el primero (1°) de octubre de 2007, con la intención de cancelarle su liquidación con el contrato colectivo anterior, y no hasta el 31 de diciembre, fecha en la cual culmina legalmente la relación laboral, es por ello que considera que existen diferencias en sus acreencias laborales, aunado al hecho que hubo un retardo en la cancelación de los mismos, de conformidad con la legislación que le ampara, deben cumplir con una penalización por retardo en el pago y posterior cancelación.

Manifiestó que en vista de las diferencias de sus prestaciones sociales, instauró reclamaciones administrativas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, signadas con los Nros. 075-08-03-02403 y 075-09-03-02757, los montos acreditados por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral, producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometida, hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de demandar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Alegó un salario básico de diario de Bs. 51,43, y en tal sentido alega que en atención a los recibos suministrados por la empresa, se toman en cuenta los recibos del último mes efectivamente laborado, en base a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007; alegando como salario normal diario la cantidad de Bs. 57,05, y como salario integral diario Bs. 90,03, que es el resultado de sumar el salario promedio diario, más Bs. 24,27 de Alícuota de Utilidades (Bonificable de Bs. 26.210,28 x 33,33% = Bs. 8.735,80 / 360 días = Bs. 24,27), más Bs. 8,71 de Alícuota de Bono Vacacional (Bs. 57,05 de salario diario x 55 días = Bs. 3.137,75 / 360 días = Bs. 8,71). Reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 780 días x Bs. 90,03 de salario integral = Bs. 70.223,40.

  2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 390 días x Bs. 90,03 de salario integral = Bs. 35.111,70.

  3. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 390 días x Bs. 90,03 de salario integral = Bs. 35.111,70.

  4. - PREAVISO: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 90 días x Bs. 57,05 de salario promedio = Bs. 5.134,50.

  5. - VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 8,49 días (2,83 días de vacaciones fraccionadas x 3 meses efectivamente laborados = 8,49 días) x Bs. 57,05 de salario normal = Bs. 171,15.

  6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 13,74 días (4,58 días de bono vacacional fraccionada x 3 meses efectivamente laborados = 13,74 días) x Bs. 51,43 de salario normal = Bs. 706,64.

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS Y UTILIDADES COMO SALARIO: Bs. 26.210,28 de bonificable x 33,33 % = Bs. 8.735,80.

  8. - INDEMNIZACIÓN POR EFECTO DE UTILIDADES: La empresa le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 23.857,80 al momento de hacerle efectivo el pago de prestaciones sociales, y el cual no entra en discusión por cuanto es un monto único de apreciación que la empresa entrega por concepto de jubilación y fue cancelado en la oportunidad de cancelación de sus prestaciones sociales; y

  9. - PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: De conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, a razón de tres días de salario normal, que alcanza la suma de Bs. 171,15 x 93 días que transcurrieron hasta la el pago de sus prestaciones sociales en fecha 03 de abril de 2008, que resulta la cantidad de Bs. 15.916,95.

    Aduce que los conceptos y montos antes descritos, alcanzan la suma de Bs. 194.969,64, monto al que debe deducirse la cantidad de Bs. 110.936,96, por concepto de Adelantos de Prestaciones Sociales, arrojando una diferencia a favor de la trabajadora de OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.032,68), monto por el que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad de dinero, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó, rechazó y contradijo que le deba a la ciudadana D.J.C.R., la cantidad de Bs. 84.032,68, por diferencia de prestaciones sociales, alegando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad.

    Niega, rechaza y contradice la fecha de finalización de la relación de trabajo, ya que la verdadera fecha de finalización de la relación de trabajo, finalizó el día 01 de octubre de 2007, fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación de la ciudadana D.J.C.R..

    Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de los beneficios de la contratación colectiva petrolera 2007-2009, por cuanto dicha contratación colectiva empezó a regir desde el 1° de noviembre de 2007, por tanto no tiene efectos hacia el pasado; en consecuencia, los beneficios laborales aplicables al caso son los contemplados en la contratación colectiva petrolera 2005-2007, tal y como acertadamente fue aplicada para el cálculo de las prestaciones sociales canceladas a la demandante.

    Niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado servicios personales y efectivos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007. Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara como salario básico diario la suma de Bs. 51,43, que devengara como salario normal diario la suma de Bs. 57,05, y que devengara como salario integral diario la suma de Bs. 90,03, ya que los verdaderos salarios son los que se aprecian en el finiquito de pago que cursa en autos. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y montos:

  10. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 780 días x Bs. 90,03 de salario integral = Bs. 70.223,40, ya que lo que verdaderamente corresponde por el tiempo real de servicio y conforme a la contratación colectiva 2005-2007, es la suma de Bs. 43.219,28, que ya fueron cancelados.

  11. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 390 días x Bs. 90,03 de salario integral = Bs. 35.111,70, ya que lo que verdaderamente corresponde por el tiempo real de servicio y conforme a la contratación colectiva 2005-2007, es la suma de Bs. 21.609,64, que ya fueron cancelados.

  12. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 390 días x Bs. 90,03 de salario integral = Bs. 35.111,70, ya que lo que verdaderamente corresponde por el tiempo real de servicio y conforme a la contratación colectiva 2005-2007, es la suma de Bs. 21.609,64, que ya fueron cancelados.

  13. - PREAVISO: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 90 días x Bs. 57,05 de salario promedio = Bs. 5.134,50, ya que lo que verdaderamente corresponde por el tiempo real de servicio y conforme a la contratación colectiva 2005-2007, es la suma de Bs. 3.898,65, que ya fueron cancelados.

  14. - VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 8,49 días (2,83 días de vacaciones fraccionadas x 3 meses efectivamente laborados = 8,49 días) x Bs. 57,05 de salario normal = Bs. 171,15, ya que esa fracción de servicio no se generó por lo cual, mal puede ser acreedora de tal suma de dinero.

  15. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 13,74 días (4,58 días de bono vacacional fraccionada x 3 meses efectivamente laborados = 13,74 días) x Bs. 51,43 de salario normal = Bs. 706,64, ya que esa fracción de servicio no se generó por lo cual, mal puede ser acreedora de tal suma de dinero.

    Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora del concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO, de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, ya que dicha convención colectiva no es aplicable al caso de marras, siendo aplicable la del periodo 2005-2007, y en el supuesto negado y jamás admitido que hubiese generado alguna mora en la cancelación de las prestaciones sociales de la reclamante, ésta no se generó por razones imputables a la empresa, por lo que el referido concepto resulta improcedente, toda vez que el trabajador debe demostrar que efectuó todas las diligencias pertinentes con el fin de obtener de la empresa el pago oportuno de sus prestaciones sociales, es decir, debe demostrar que por causas imputables a la empresa no le fueron canceladas al momento de la finalización de la relación de trabajo su respectiva liquidación, mas aún, cuando se trata de casos como el que nos ocupa de un trabajador al cual se le otorgó su jubilación normal, es decir, por cumplir con el tiempo de servicios requerido por la empresa, y, en donde el trabajador jubilado debe cumplir con ciertos requisitos indispensables para que se le procese su liquidación, el cual consta uno de ellos en recopilar, es decir, hacer una recorrida en todas las Gerencias indicadas por el departamento de Atención al Jubilado, a los fines de que le sea certificado documentación relativa al tiempo prestado, el cual conforma con otros requisitos eminentemente del trabajador, por ejemplo: declaración jurada del patrimonio por ante el organismo respectivo; los requisitos para empezar a procesar el pago de sus Prestaciones Sociales y es verdaderamente cuando se pone en mora al patrono, no siendo demostrado con las pruebas aportadas el cumplimiento de estos requisitos lo que hace improcedente dicha reclamación.

    Alega que en conclusión, no fueron aportados en autos ningún tipo de pruebas relativas a demostrar que la parte actora fue diligente al proveer a la Empresa de todos los requisitos necesarios para que se procesara de manera inmediata a la culminación de la relación de trabajo el pago de sus Prestaciones Sociales, en tal sentido, es improcedente dicha solicitud, y con ello demostrar que por causas imputable a la empresa no se hizo efectivo el mismo cuando se solicitó. En consecuencia, conforme a la normativa legal aplicable se le canceló debidamente sus prestaciones sociales, adicionándole a ello como parte de sus prestaciones sociales lo consignado y retirado por fideicomiso, tal y como aparece reflejado en el finiquito consignado por el propio actor, así como los préstamos personales que tenía el trabajador al momento de su liquidación, por lo que insiste en que no se le adeuda diferencia alguna al trabajador reclamante por ningún concepto derivado de la relación de trabajo.

    Finalmente solicitó que se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.J.C.R., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que la ciudadana D.J.C.R., le hubiese prestado servicios personales, subordinados y directos desde el 25 de septiembre de 1981, para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., desempeñándose como Oficinista, ocupando el cargo de Oficinista, laborando en jornada de lunes a viernes, de 07:00 a.m., a 04:30 p.m., de cada semana, realizando las labores propias del cargo, específicamente elaborar carnés para contratistas, recepción de documentos, archivar documentos, entre otros; que resulta acreedora de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; y que la relación de trabajo culminó por la vía de la Jubilación Normal, por los años de servicio prestados a la demandada. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana D.J.C.R., a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; los verdaderos Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana D.J.C.R., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generados con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; y la a procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana D.J.C.R., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda PDVSA PETRÓLEO, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana D.J.C.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien deberá demostrar la verdadera fecha de finalización de la relación de trabajo, los verdaderos salarios (Básico, Normal, Normal e Integral) que fueron efectivamente devengados por la ciudadana D.J.C.R., durante su prestación de servicio; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales de las siguientes instrumentales:

       Recibos de Pago correspondientes a los últimos TRES (03) meses laborados (cuyas copias simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 61 al 63 de la Pieza Principal Nro. 1).

       Formato de Liquidación Final entregado a la trabajadora (cuya copia simple se encuentra rielada al pliego Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 1).

       Comunicados enviados por la ciudadana D.J.C.R., a la Gerencia de Relaciones Laborales Occidente (cuyas copias simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 93 al 104 de la Pieza Principal Nro. 1).

      Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que en el decurso de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., procedió a desconocer las copias simples de Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 61 al 63 de la Pieza Principal Nro. 01, por cuanto la relación de trabajo con la demandante culminó en fecha 30 de septiembre de 2007, por lo cual no se generaron dichos recibos de pagos, trayendo como consecuencia que sea improcedente la exhibición de dichas documentales. Ahora bien, observa esta Juzgadora que dichos medios de pruebas no fueron desconocidos por no emanar de la demandada, sino por no haberse generado los mismos, en virtud de haber culminado la relación de trabajo, con anterioridad a la fecha en que fueron emitidos dichos recibos de pagos; sin embargo, este Tribunal considera que dichos medios de pruebas fueron presentados, sólo para demostrar en principio la presunción de que las mismas se hallan o se han hallado en poder de la demandada, por lo cual, al no haberse desconocido que dichos recibos de pagos hallan sido emanados de la demandada, es por lo que resulta procedente su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar los diferentes salarios y demás beneficios laborales (Utilidades Anuales, Bono Compensatorio, entre otros) cancelados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a la ciudadana D.J.C.R., durante los mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2007. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otro lado, con respecto al Formato de Liquidación Final, esta Alzada observa que fue reconocida en forma expresa en firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 03 de abril de 2008 la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., le canceló a la ciudadana D.J.C.R., sus Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio laborado desde el 25 de septiembre de 1981 hasta el 01 de octubre de 2007, equivalente a un tiempo de servicio de 26 años y 07 días, con motivo de terminación la Jubilación Normal, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.179,15, un salario integral mensual de Bs. 1.482,14, y un salario normal mensual de Bs. 1.299,55; siendo cancelados los conceptos de: Indemnización por Antigüedad, Indemnización por Antigüedad Contractual, Indemnización por Antigüedad Contractual, Preaviso Legal, Sueldo Básico Vacación Legal, Sueldo Básico Vacación Normal, Ayuda Vacacional Terminación, Bono Compensatorio, Bonif. Esp. Sueldo Normal Vacac., Ajuste Util., y Sueldo Básico Retroactivo, equivalentes a un monto total de Bs. 88.113,13; más los conceptos de Indem. Sustitutiva de Vivienda, Indemnización por Efecto. Utili., Indem. Sust. De Vivienda Ajuste, Adelanto Quincenal, Aporte Patrono PFA, equivalentes a la suma de Bs. 22.823,83; y deduciendo los siguientes conceptos: CACREF Préstamo, Cuota-CECOSEZUL; Fideicomiso Banco Empresa, Bco. Ven. De Cred. Dpsto. Fideic. y Bco. Mercantil Dep Fideicomiso, equivalentes a la suma de Bs. 80.352,78; recibiendo en definitiva la suma de Bs. 30.584,18, como Total de Finiquito. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en cuanto a la exhibición de los Comunicados enviados por la ciudadana D.J.C.R., a la Gerencia de Relaciones Laborales Occidente, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada impugnó las mismas por ser copias simples, alegando igualmente que los mismos no reposan en sus archivos, razones por las cuales no presentó el original de dichas documentales. En tal sentido, esta Juzgadora considera que dichas copias fotostáticas simples fueron consignadas sólo a los fines de demostrar la presunción de existencia de las mismas, y que se hallan o se han hallado en poder de la demandada, razones por las cuales resulta improcedente la impugnación efectuada, y al no presentar sus originales, es por lo que se tiene como cierto las rieladas en actas procesales; en consecuencia, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los siguientes hechos: que en fecha 29 de julio de 2008 la ciudadana D.J.C.R. solicitó por escrito a la Gerencia de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., una entrevista personal para dirimir sobre los cálculos efectuados para liquidar sus prestaciones sociales correspondientes a sus 26 años de servicios, por cuanto goza del plan de Jubilación establecido por la Empresa, a partir del 01-10-2007; que en fecha 08 de septiembre de 2008 la ciudadana D.J.C.R. dirigió comunicación a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestando expresamente que se acogió al Plan de Jubilación en el mes de octubre de 2007, pero no obstante durante el lapso comprendido desde octubre hasta diciembre del mismo año, seguía percibiendo su salario; que en fecha 02/11/2007; y que en fecha 26 de febrero de 2008 la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas Distrito Tía Juana de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció entre sus acuerdos y recomendaciones que la fecha efectiva de jubilación a solicitud de la trabajadora es el 01-10-2007, y que según carta solicitud con fecha efectiva de Jubilación de la ciudadana D.J.C.R., es a partir del 01-10-2007, dándose inicio al cobro de pensión de Jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  16. - Copia simple de Movimiento de la Cuenta de Ahorro No. 0108-0188-51-0100018407, del Banco Provincial, a nombre de la trabajadora D.J.C.R., constante de Un (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 65 de la Pieza Principal Nro. 1; este medio de prueba fue desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por no emanar de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no obstante, este Tribunal de Alzada pudo constatar que dicha documental fue ratificada mediante la PRUEBA DE INFORME dirigida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 208 y 209 de la Pieza Principal Nro. 1, de cuyo contenido se puede comprobar que la Cuenta Corriente Nro. 01080188510100018407 figura como titular la ciudadana D.J.C.R.; en virtud de lo cual se desecha el desconocimiento realizado por la parte demandada, y se les confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba antes descritos, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que en fecha 14-04-2008 la ciudadana D.J.C.R. recibió en su Cuenta Corriente Nro. 01080188510100018407, un Deposito por la suma de Bs. 30.584,18 por concepto de Abo. Edi-P. PR. Pagos Edi. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 075-2008-03-02403, interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en el Estado Zulia, por la ciudadana D.J.C.R., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., constante de trece (13) folios útiles; 3.- Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 075-2009-03-02757, interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en el Estado Zulia, por la ciudadana D.J.C.R., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., constante de catorce (14) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 66 al 92 de la Pieza Principal Nro. 1. Analizados como han sido los anteriores medios de prueba, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fechas 23 de septiembre de 2008 y 30 de septiembre de 2009, la ciudadana D.J.C.R., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en el Estado Zulia, reclamaciones administrativas en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el tiempo de servicio transcurrido desde el 25 de septiembre de 1981 al 01 de octubre de 2007, con el cargo de Oficinista, acumulando un tiempo de servicio de 26 años, con un salario mensual de Bs. 1.543,15, siendo notificada la reclamada, sin llegarse a ningún acuerdo en los respectivos actos conciliatorios. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  18. - BANCO MERCANTIL, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 189, 190 y 193 al 199 de la Pieza Principal Nro. 1. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar elementos que contribuyan a la solución de la presente causa, puesto que sólo se limitan a informar que la titular de la Cuenta de Ahorros Nro. 0055-31562-3, es la ciudadana D.J.C.R., anexando exclusivamente los movimientos de cuenta en el periodo 01/07/2008 al 31/07/2008, sin poder verificarse la persona (natural o jurídica) que realiza los depósitos, y sin poder verificarse algún otro hecho que coadyuve a resolver la controversia; en consecuencia esta Juzgadora desecha dicho medio de prueba y no le confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 149 al 176 de la Pieza Principal Nro. 1. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar elementos que contribuyen a la solución de la presente causa, razones por las cuales, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 23 de septiembre de 2008, la ciudadana D.J.C.R., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en el Estado Zulia, reclamación administrativa en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, signada con el Nro. 075-2008-03-02403; y posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2009, la ciudadana D.J.C.R., interpuso nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en el Estado Zulia, reclamación administrativa en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, signada con el Nro. 075-2009-03-02757, alegando en ambas reclamaciones el tiempo de servicio transcurrido desde el 25 de septiembre de 1981 al 01 de octubre de 2007, con el cargo de Oficinista, acumulando un tiempo de servicio de 26 años, con un salario mensual de Bs. 1.543,15; siendo notificada la reclamada, sin llegarse a ningún acuerdo en los respectivos actos conciliatorios. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente en el DEPARTAMENTO DE NÓMINA, y en el GERENCIA DE FINANZAS, ubicados en el centro petrolero, Torre Boscán, Piso 4, frente al Hospital Chiquinquirá, Sector Saladillo, de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, librándose exhorto a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 11 al 51 de la Pieza Principal Nro. 2. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el Tribunal Exhortado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo pudo constatar la existencia de ciertos elementos de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana critica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que en el mes de octubre de 2007 la ciudadana D.J.C.R. fue Jubilada prematuramente por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a solicitud de la trabajadora; que para el mes de noviembre del año 2007 la ciudadana D.J.C.R. recibió un aumento en su pensión de jubilación por Convención Colectiva; y que en fecha 03 de abril de 2008 la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., le canceló a la ciudadana D.J.C.R., sus Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio laborado desde el 25 de septiembre de 1981 hasta el 01 de octubre de 2007, equivalente a un tiempo de servicio de 26 años y 07 días, con motivo de terminación la Jubilación Normal, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.179,15, un salario integral mensual de Bs. 1.482,14, y un salario normal mensual de Bs. 1.299,55; siendo cancelados los conceptos de: Indemnización por Antigüedad, Indemnización por Antigüedad Contractual, Indemnización por Antigüedad Contractual, Preaviso Legal, Sueldo Básico Vacación Legal, Sueldo Básico Vacación Normal, Ayuda Vacacional Terminación, Bono Compensatorio, Bonif. Esp. Sueldo Normal Vacac., Ajuste Util., y Sueldo Básico Retroactivo, equivalentes a un monto total de Bs. 88.113,13; más los conceptos de Indem. Sustitutiva de Vivienda, Indemnización por Efecto. Utili., Indem. Sust. De Vivienda Ajuste, Adelanto Quincenal, Aporte Patrono PFA, equivalentes a la suma de Bs. 22.823,83; y deduciendo los siguientes conceptos: CACREF Préstamo, Cuota-CECOSEZUL; Fideicomiso Banco Empresa, Bco. Ven. De Cred. Dpsto. Fideic. y Bco. Mercantil Dep Fideicomiso, equivalentes a la suma de Bs. 80.352,78; recibiendo en definitiva la suma de Bs. 30.584,18, como Total de Finiquito. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadana D.J.C.R., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en los términos siguientes:

    En tal sentido, del análisis efectuado a los argumentos expuestos por la representante judicial de la ciudadana D.J.C.R., en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se infiere con suma claridad que el principal hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye determinar la fecha exacta de culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana D.J.C.R. con la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y consecuencialmente establecer el tiempo de servicio (antigüedad) realmente acumulado y si a la accionante le corresponden o no los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009.

    En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada debe observar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la regla general sobre la carga de la prueba, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contraprestación de uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio, esto es, aquel alegado del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado pro el actor. Cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

    Ahora bien, se invertirá la carga de la prueba en lo referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan vinculación con la relación de trabajo, por lo tanto es el demandado quien deberá probar los pagos liberatorios, y es en definitiva quien tiene en su poder las prueba idóneas sobre el salario que devengaba el ex-trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, intereses sobre antigüedad, antigüedad adicional, utilidades, etc., pero que al existir excesos legales en principio será el trabajador quien debe probarlos.

    De igual forma, el artículo 135 del texto adjetivo laboral establece la carga de la prueba que corresponde al demandado solo cuando introduce a la litis hechos nuevos, es decir, aquellos que no suponen simplemente la contraprueba de los hechos afirmados por el demandante. A la misma conclusión lleva el precepto final que dice: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos (indicados en la demanda respectiva) (que no) aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, porque la norma en definitiva establece que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada y no a la parte demandante. El precepto de este artículo, según el cual se tendrán por admitidos estos hechos afirmados en la demanda sin no aparecieren desvirtuados en el proceso, es un precepto que sustrae los hechos ciertos a partir de los cuales nace la presunción relativa del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos ratione temporis), a saber, el hecho cierto de la prestación de un servicio personal y el hecho cierto de que es el demandado quien lo recibe.

    En el caso que hoy nos ocupa, consta de las actas procesales que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó, rechazó y contradijo que la ciudadana D.J.C.R. le hubiese prestado servicios laborales hasta el 31 de diciembre de 2007, aduciendo por su parte que la verdadera fecha de finalización de la relación de trabajo fue el día 01 de octubre de 2007, fecha en la cual se hizo efectiva la Jubilación; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., le canceló a la ciudadana D.J.C.R., los salarios y demás beneficios salariales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007, tal y como se evidencia de los Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 61, 62 y 63 de la Pieza Principal Nro. 01, por lo que en principio se puede colegir que la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto no finalizó el 01 de octubre de 2007, sino que se prolongó en el tiempo hasta el mes de diciembre de 2007, pues el pago de un salario requiere como presupuesto lógico la prestación de un servicio personal; no obstante, del resto de los medios de pruebas promovidos por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente se pudo evidenciar que en fecha 29 de julio de 2008 la ciudadana D.J.C.R. solicitó por escrito a la Gerencia de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., una entrevista personal para dirimir sobre los cálculos efectuados para liquidar sus prestaciones sociales correspondientes a sus 26 años de servicios, por cuanto goza del plan de Jubilación establecido por la Empresa, a partir del 01-10-2007; que en fecha 08 de septiembre de 2008 la ciudadana D.J.C.R. dirigió comunicación a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestando expresamente que se acogió al Plan de Jubilación en el mes de octubre de 2007, pero no obstante durante el lapso comprendido desde octubre hasta diciembre del mismo año, seguía percibiendo su salario; que en fecha 02/11/2007; que en fecha 26 de febrero de 2008 la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas Distrito Tía Juana de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció entre sus acuerdos y recomendaciones que la fecha efectiva de jubilación a solicitud de la trabajadora es el 01-10-2007; que según carta solicitud con fecha efectiva de Jubilación de la ciudadana D.J.C.R., es a partir del 01-10-2007, dándose inicio al cobro de pensión de Jubilación; que en fechas 23 de septiembre de 2008 y 30 de septiembre de 2009, la ciudadana D.J.C.R., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en el Estado Zulia, reclamaciones administrativas en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el tiempo de servicio transcurrido desde el 25 de septiembre de 1981 al 01 de octubre de 2007, con el cargo de Oficinista, acumulando un tiempo de servicio de 26 años; que en el mes de octubre de 2007 la ciudadana D.J.C.R. fue Jubilada prematuramente por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a solicitud de la trabajadora; y que para el mes de noviembre del año 2007 la ciudadana D.J.C.R. recibió un aumento en su pensión de jubilación por Convención Colectiva; tal y como se evidencia de las pruebas documentales rieladas a los folios Nros. 66 al 104 de la Pieza Principal Nro. 01, y las resultas de la Prueba de Inspección Judicial insertas a los folios Nros. 12 al 51 de la Pieza Principal Nro. 02.

    De los hechos expuestos en líneas anteriores, no le queda dudas a este Tribunal de Alzada que ciertamente la ciudadana D.J.C.R., prestó servicios personales a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., hasta el 30 de septiembre de 2007, pues a partir del 01 de octubre de 2007 se acogió voluntariamente al Plan de Jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dándose inicio al cobro de pensión de jubilación a partir del mes de octubre del año 2007, la cual fue cancelada por la demandada a través de los Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 61, 62 y 63 de la Pieza Principal Nro. 03, recibiendo incluso un aumento en su pensión de jubilación para el mes de noviembre del año 2007; en virtud de lo cual se desecha la fecha de culminación de la relación laboral aducida por la trabajadora accionante en su libelo de demanda, estableciéndose que la misma finalizó fue en fecha 30 de septiembre de 2007, correspondiéndole un tiempo de servicio total de VEINTISÉIS (26) años y SIETE (07) días. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa la relación de trabajo que existió entre la ciudadana D.J.C.R. y la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., se inició en fecha 25 de septiembre de 191 y se prolongó en el tiempo hasta el día 30 de septiembre de 2007, tal y como fuera determinado previamente por esta sentenciadora en la motiva que antecede; resultando necesario traer a colación lo dispuesto en la Cláusula Nro. 73 de la Convención Colectiva Petrolera del período 2005-2007 a los fines de una mayor inteligencia del caso:

    CLÁUSULA 73- DURACIÓN Y VIGENCIA:

    La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir de la fecha de su depósito legal, a partir de la cual comenzará a regir.

    Las organizaciones sindicales podrán presentar su pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta Convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención o la prórroga de la presente.

    Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, tenemos que las condiciones de trabajo y los beneficios socioeconómicos contemplados en el instrumento contractual de la Industria Petrolera del período 2005-2007 comenzaron a tener eficacia jurídica a partir de la fecha de su depósito legal, es decir, desde el momento en que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción respectiva, dictó su acto de homologación declarando su conformidad con el ordenamiento jurídico-laboral, con una duración de DOS (02) años; en este sentido, constituye un hecho público y notorio plenamente conocido por esta juzgadora por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, que la Convención Colectiva Petrolera antes mencionada fue debidamente depositada por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, en fecha 21 de enero de 2005, siendo debidamente homologada en esa misma fecha por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público; en virtud de lo cual, se concluye que la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 se mantuvo vigente desde el 21 de enero de 2005 al 21 de enero de 2007; debiéndose señalar que una vez vencido su período de duración de DOS (02) años, sus estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores de la Industria Petrolera continuaron vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, según lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, es de hacer notar que la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 dispuso en su Cláusula Nro. 73, lo siguiente:

    CLÁUSULA 73- DURACIÓN Y VIGENCIA:

    La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007, entrando en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal.

    La federación podrá presentar un pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención Colectiva de Trabajo o la prórroga de la presente, sin perjuicio de las formalidades que rigen para la Negociación Colectiva de Trabajo en el Sector Público. (…)

    Dicha norma, al igual que la analizada previamente por esta juzgadora, regula en forma expresa el ámbito de aplicación temporal del instrumento contractual de la Industria Petrolera, estableciendo un periodo de duración de DOS (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007 hasta el 21 de enero de 2009, pero con la salvedad de que sus condiciones de trabajo y beneficios socioeconómicos entrarían en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal, siendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, que la Convención Colectiva Petrolera antes mencionada fue debidamente homologado por la Comisión Negociadora de la Federación Unitaria de Trabajadores de la Industria Petrolera ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el día jueves 01 de noviembre de 2007, sin que con ello se pueda considerar que las nuevas condiciones y beneficios concertados puedan ser aplicados en forma retroactiva, por prohibirlo así el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que según lo dispuesto en el 524 del texto adjetivo laboral, hasta tanto no se celebre una nueva Convención Colectiva de Trabajo, las estipulaciones (económicas, sociales y sindicales) de la que se encuentra vencida continúan vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya; toda vez que de una simple lectura efectuada al contenido del instrumento contractual in comento, no se evidencia la existencia de disposición alguna que disponga su aplicación en forma retroactiva, verificándose por el contrario en su Cláusula Nro. 74 Acuerdos Finales, el establecimiento de ciertas bonificaciones especiales de carácter no remunerativo por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007; y por cuanto la ciudadana D.J.C.R. prestó servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., hasta el 30 de septiembre de 2007, pues a partir del 01 de octubre de 2007 se acogió voluntariamente al Plan de Jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es decir, antes de la fecha en que la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 fuese depositada legalmente el día 01 de noviembre de 2007, es por lo que se concluye que la hoy demandante no resulta acreedora de los beneficios socioeconómicos de dicho instrumento contractual, sino de la Convención Colectiva correspondiente al período 2005-2007, la cual estuvo vigente a pesar de haberse vencido su período de duración el día 21 de enero de 2007, por disponerlo así el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales debieron ser cancelados conforme a lo en ella dispuesto; fundamentos por los cuales resulta desestimado, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana D.J.C.R., con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la ciudadana D.J.C.R. manifestó en su escrito libelar que sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales deben ser calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 51,43, un Salario Normal diario de Bs. 57,07 y un Salario Integral diario de Bs. 90,03, determinados conforme a lo dispuesto en Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009; dichos salarios, a criterio de esta Alzada se encontraban supeditados a la determinación previa de la Convención Colectiva Petrolera que estuvo efectivamente vigente al momento de la finalización de la relación de trabajo que unió a la accionante con la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que al haber resultado improcedente la aplicación del instrumento contractual correspondiente al período 2007-2009, ya que, tal y como fuera establecido en líneas anteriores la relación de trabajo que nos ocupa finalizó el 30 de septiembre de 2007, pues a partir del 01 de octubre de 2007 se acogió voluntariamente al Plan de Jubilación, por vía de consecuencia resulta improcedente la aplicación del Salario Básico diario libelado de Bs. 51,43, y al haberse tomado una base de cálculo errónea para la determinación de los Salarios Normal e Integral, los mismos por vía de consecuencia resultan a todas luces improcedentes, y por cuanto no constan en autos los Recibos de Pago de los salarios devengados por la ciudadana D.J.C.R., en su último mes de servicios, a saber, durante el mes de septiembre de 2007, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 9 del instrumento contractual vigente para la época, es por lo que este Tribunal de Alzada debe tener como validos y fidedignos los Salarios Básico, Normal e Integral contenidos en el Finiquito de Prestaciones Sociales rielado en autos al folio Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 01, reconocido expresamente por ambas partes y apreciado como plena prueba por escrito conforma a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los cuales se procederán a calcular los conceptos laborales demandados por la accionante, a los fines de determinar si la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., le adeuda o no alguna cantidad dineraria por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en los términos siguientes:

    FECHA DE INGRESO: 25-09-1981

    FECHA DE EGRESO: 01-10-2007

    TIEMPO DE SERVICIO: 26 años

    NÓMINA: MENSUAL MENOR

    CAUSA DE CULMINACIÓN: Jubilación Normal

    RÉGIMEN APLICABLE: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007

     SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 39,30 (Bs. 1.179,15 según Finiquito rielado al folio Nro. 64 / 30 días)

     SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 43,31 (Bs. 1.299,55 según Finiquito rielado al folio Nro. 64 / 30 días)

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 49,40 (Bs. 1.482,14 según Finiquito rielado al folio Nro. 64 / 30 días).

  20. - PREAVISO LEGAL: Conforme a lo dispuesto en el literal a) del ordinal 1° de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) resulta procedente el pago de 90 días x Salario Normal diario de Bs. 43,31 = Bs. 3.897,90, y al verificarse de autos que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., le canceló a la accionante la suma de Bs. 3.898,65, tal y como se evidencia del Finiquito de Prestaciones Sociales rielado en autos al folio Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Conforme a lo dispuesto en los literales b), c) y d) del ordinal 1° de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, resulta procedente el pago de 60 días por año o fracción superior a 06 meses X 26 años de servicio efectivamente laborados por la ciudadana D.J.C.R., resultan 1560 días x Salario Integral diario de Bs. 49,40 = Bs. 77.064,00, y al verificarse de autos que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., le canceló a la accionante la suma de Bs. 86.438,56, tal y como se evidencia del Finiquito de Prestaciones Sociales rielado en autos al folio Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Dichos conceptos resultan improcedentes en derecho al haberse determinado previamente que la relación de trabajo que nos ocupa finalizó el 30 de septiembre de 2007, pues a partir del 01 de octubre de 2007 se acogió voluntariamente al Plan de Jubilación, acumulando un tiempo de servicio total de VEINTISÉIS (26) años y SIETE (07) días, por lo que no se generó el pago de vacaciones fraccionadas ni bono vacacional fraccionado, por no haberse laborado más de UN (01) mes en el último año de servicios. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - UTILIDADES FRACCIONADAS Y UTILIDADES COMO SALARIO: Conforme al uso y costumbre de la industria petrolera nacional, resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre el bonificable acumulado de Bs. 16.345,65 (según recibo de pago de salario inserto al folio Nro. 61 de la P.P. 01), equivalente a la suma de Bs. 5.448,56 y al verificarse de autos que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., le canceló a la accionante la suma de Bs. 5.448,56, tal y como se evidencia del Recibo de Pago rielado en autos al folio Nro. 61 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - INDEMNIZACIÓN POR EFECTO DE UTILIDADES: La ciudadana D.J.C.R. reclama por este concepto la suma de Bs. 23.857,80 y al verificarse de autos que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., le canceló a la accionante la suma de Bs. 23.857,80, tal y como se evidencia del Finiquito de Prestaciones Sociales rielado en autos al folio Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Respecto a este petitum, resulta menester traer a colación que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007) de la ciudadana D.J.C.R., dispone en su Cláusula 65, lo siguiente:

    CLÁUSULA 65- PROCEDIMIENTO PARA PAGAR SUELDOS/SALARIOS – PRESTACIONES SOCIALES:

    (OMISSIS)

    En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los interesen de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la sociedad PDVSA PETRÓLEO S.A., en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; y 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles.

    Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 65 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le correspondía a la trabajadora demandante la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., respecto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

    Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

    Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).

    Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.

    En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que la relación de trabajo de la ciudadana D.J.C.R., finalizó en fecha 30 de septiembre de 2007; constatándose de los medios de prueba evacuados en autos que en fecha 03 de abril de 2008 la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., le canceló a la demandante la sumas de Bs. 30.584,18 (previas deducciones), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la terminación de sus relaciones de trabajo, tal y como se evidencia del Finiquito rielado al folio Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 01; circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., incurrió en 93 días de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana D.J.C.R.; no obstante, del resto del caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que la ex trabajadora accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., fuese por causa imputable a ella, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia del concepto reclamado por la ciudadana D.J.C.R., referidos a la Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales; dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (01 día de salario básico por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); todo ello aunado a que en el presente caso la ciudadana D.J.C.R., se acogió voluntariamente al Plan de Jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y por tanto se debían cumplir con cierto requisitos indispensables para que se le procese su liquidación, y consignar ciertas documentales, tales como: constancias de trabajo, declaración jurada del patrimonio por ante el organismo respectivo, entre otros; por lo que el retardo verificado en el caso de marras pudo obedecer al cumplimiento del procedimiento interno establecido en la Industria Petrolera Nacional, y la presentación de todos los documentos exigidos para el procesamiento del beneficio de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia del recálculo realizado suficientemente por este Tribunal Superior se verifico que los conceptos y cantidades cancelados por la Empresa accionada se encuentran ajustadas a los beneficios que contractualmente le corresponden a la trabajadora demandante en relación al tiempo de servicio y a los salarios básico normal e integral devengados, por lo que en consecuencia la pretensión interpuesta por la ciudadana D.J.C.R. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo; resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadana D.J.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.J.C.R., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadana D.J.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.J.C.R., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.), y en sentencia Nro. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: A.M.S.F.).

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 11:33 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:33 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000243.-

Resolución número: PJ0082013000126.-

Asiento Diario Nro: 12.-

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