Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2012, por el profesional del derecho M.S.U.J., contra la sentencia definitiva de fecha 12 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana D.N.U.A., contra el apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, que dicha unión existió “a partir del día siguiente de aquel en el que quedó firme la indicada sentencia de divorcio del demandado, vale decir, desde el día 17 de enero del año 2002 hasta el día 10 de julio de 2010” (sic).

Mediante auto del 22 de marzo de 2012 (vuelto del folio 479), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 2 de abril del mismo año (folio 482), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 03822.

En escrito consignado el 10 de mayo de 2012 (folio 483), el abogado M.S.U.J., en su carácter de parte demandada consignó oportunamente escrito de informes cuyos anexos se encuentran insertos del folio 484 al 486. En la misma fecha la parte demandante consignó escrito de informes (folio 488), cuyos anexos se encuentran a los folios 489 al 510.

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2012 (folio 489 al 496), fue presentado por la ciudadana D.N.U.A., asistida por el abogado P.S.M.M., constante de ocho folios útiles, informes cuyos anexos marcado “A” con cinco folios útiles y marcados con la letra “B” y con la letra “C”, seis folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012 (folio 512), la parte demandante asistida por el profesional del derecho P.S.M.M., manifestó que estando dentro de la oportunidad legal previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la presentación de observaciones de los informes presentados por la parte demandada y recurrente, consignó las mencionadas observaciones, constante de dos anexos los cuales obran anexos a los folios 513 y 514.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012 (folio 516), esta Superioridad advirtió que, por cuanto venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, y por otra parte de conformidad, con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de ésta providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 23 de julio de 2012 (folio 517), este Juzgado, en virtud de que se encontraba para entonces en lapso de dictar sentencia en el presente juicio y por confrontar exceso de trabajo, por encontrarse en el mismo estado varios procesos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto dictado el 24 de septiembre de 2012 (folio 518), fecha prevista en el auto de diferimiento antes referido para dictar sentencia en este juicio, este Tribunal dejó constancia que no lo hizo en esa oportunidad, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de enero de 2011 (folios l al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana D.N.U.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 14.963.380, asistida por la profesional del derecho R.D.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó matrícula número 28.064, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano M.S.U.J., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad nº 8.008.514 domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, por reconocimiento de unión concubinaria.

Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado p or vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa el juzgador que, en el libelo de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, la parte actora aseveró lo siguiente:

Que entre el ciudadano M.S.U.J., y su persona, existió una unión concubinaria de trece años y seis meses, que a su decir había iniciado desde el mes de febrero del año 1998 hasta el mes de julio de 2010.

Que en febrero de 1998 a la edad de 16 años hasta el mes de julio del año 2010, comenzó a “vivir o cohabitar” (sic), con el prenombrado ciudadano y que tal convivencia comenzó en la población de La Azulita estado Mérida, en el sector El Polvorín, casa s/n, por un espacio de seis (6) meses; se graduó de bachiller y se mudaron en 1999, al sector El Maporal en la misma población de la Azulita estado Mérida, igualmente manifestó que en el año 2000 se trasladaron a la ciudad de Mérida, comenzando como inquilinos en una casa ubicada en la calle 1, casa nro.12, de la urbanización San Francisco del sector El Arenal, “inmueble que posteriormente adquirimos, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 25 de agosto de 2003, el cual quedó inserto bajo el Nº [sic] 14, tomo 51 de los libros llevados por esa Notaría” (sic).

Que la relación concubinaria se desenvolvió de manera pública y notoria tanto en la población de La Azulita como en la ciudad de Mérida, de forma permanente “desde la fecha señalada en el párrafo anterior, conviviendo con M.S.U.J..

Que la unión concubinaria tuvo como características el haberse mantenido con estabilidad de forma ininterrumpida y haberse tratado como marido y mujer ante familiares y amigos.

Que de esa unión procrearon tres hijos de nombre, J.M.U.U., M.S.U.U. y J.M.U.U., de 10, 7 y 2 años de edad respectivamente, “tal como se desprende de las actas de nacimientos que anexo marcadas con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘C’.

Que durante la referida unión concubinaria, estuvo siempre atenta y pendiente, “brindándole siempre apoyo solícito amor” (sic).

Que para el momento en que se había establecido la unión concubinaria indicada, “no existía impedimento alguno entre [su] persona y [su] concubino M.S.U.J., debido a que su estado civil era divorciado” (sic).

Que brindó su apoyo no sólo económico sino moral, a su concubino y que a su decir, la mencionada relación tuvo un lapso de trece años y seis meses, “desde el mes de julio de 2010” (sic).

Hizo mención de los bienes que a su decir forman parte de la comunidad concubinaria:

PRIMERO: Una casa para habitación ubicada en la calle 01, casa número 12, de la urbanización San Francisco, El Arenal, de ésta ciudad de Mérida, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida.

SEGUNDO: Un vehículo automotor, marca Volkswagen, clase: automóvil, año: 1980: modelo: escarabajo; color: amarillo; serial de carrocería: V0106903; serial de motor: V3114304; placa: LAZ227; tipo: coupe; uso: particular, según consta de certificado de registro de vehículo nº 25843854 de fecha 29 de marzo de 2007. El precio de compra fue de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00). Anexo marcado con la letra “E”.

TERCERO: Un vehículo automotor; clase: automóvil, marca volskswagen; placa: LAT-429; serial de carrocería: V5003712; serial de motor: H0908325; modelo: escarabajo; año: 1979; color: blanco; tipo: coupe; uso particular. Según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 2004, bajo el nº 02, tomo 73 de los libros llevados por esa Notaría. El precio de compra fue de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800). Anexo marcado con la letra ‘E’.

CUARTO: Una moto; marca: Suzuki; placa: ACK-750; modelo AX100; año: 1979; color, rojo; tipo: paseo; serial de motor: 1E50FMGP0038208; serial de carrocería: LC6PAGA1260871501; el precio de compra fue de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Anexo marcado con la letra ‘G’ documento privado.

QUINTO: Un inmueble consistente en una casa para habitación el cual le corresponde la segunda planta de la venta que J.A.M.R. le hace a mi concubino M.S.U., por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), que con la reconversión monetaria es OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000), según consta de las actuaciones en el expediente 6210, que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 25 de noviembre de 2005, anexo marcado con letra “H” reconocimiento de contenido y firma.

SEXTO: Una finca agrícola y pecuaria, denominada “PUEBLO VIEJO”, ubicada en la aldea caña brava, parroquia la trampa, del Municipio Sucre del estado Mérida, constante de ciento cincuenta y dos hectáreas (152 h), dos mil ochocientos sesenta y un metros con treinta y un centímetro cuadrado (2861, 31 mts), con casa para habitación, maquinarias, oficinas y demás anexidades, con las plantaciones y mejoras que contiene, cuyos datos, linderos, coordenadas se encuentran, plenamente identificado en el documento reconocido en fecha 8 de diciembre de 2005. Venta que J.A.R.S.D.V. e I.A.R.S.D.N. le hace a mi concubino M.S.U., por un monto de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000), que con la reconversión monetaria

Asimismo, bajo el intertítulo denominado “FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA PRESENTE DEMANDA”, después de hacer algunas consideraciones del concubinato, mencionando la reforma del Código de 1982, e hizo mención a la sentencia, de fecha 15 de julio de 2005, donde se refiere a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 en el Código Civil.

Por último, manifestó que por las razones de hecho y de derecho que había expuesto y con fundamento a los postulados contenidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, ocurría ante esa instancia para demandar, como en efecto demandaba al ciudadano M.S.U.J., para “que convenga en reconocer que existe una relación concubinaria en los términos antes narrados” (sic).

Seguidamente, indicó como domicilio procesal del demandado de autos “la calle 22, entre avenidas 6 y 7, nº 6-44 de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic). Estimó la demanda en la cantidad de “DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.800,00), renta y seis unidades tributarias (3.274,846 U.T.), tomando en cuenta que la unidad tributaria en los actuales momentos tiene un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65)” (sic).

Posteriormente, indicó como domicilio procesal de la demandante la calle 25 con Avenida 3, edificio “Don Carlos”, piso 1, oficinas 1B y 1C, sector centro, Mérida estado Mérida.

Hizo mención de la solicitud de medidas cautelares innominadas sobre “el inmueble descrito en el numeral primero denominado como RELACIÓN DEL ACTIVO, solicito medida cautelar innominada sobre el señalado inmueble, ya que el señalado bien no ha sido registrado, lo que impide solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar, a tal efecto solicito se oficie a la Notaría Pública Primera del Estado [sic] Mérida, que se abstenga de autenticar cualquier operación sobre el documento de fecha 25 de agosto de 2003, el cual quedó inserto bajo el Nº 14, Tomo 51, así mismo solicito se me autorice para mantenerme en posesión del mismo y de esta manera seguir habitándolo junto con mis menores hijos. Igualmente solicitó medida de secuestro sobre los vehículos “señalados en los numerales segundo y tercero denominado como RELACIÓN DEL ACTIVO” (sic).

Finalmente, bajo el intertítulo denominado DE LAS PRUEBAS, mencionó las actas de nacimiento de los menores, documentos de los bienes enumerados anteriormente, y por último solicitó se recabara información al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa LP01-P-2010-004402, que por la comisión del delito violencia física se le sigue al ciudadano M.S. UZCÁTEGUI

(sic)”.

En fecha 25 de enero de 2011 (folio 45), el Juez de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y acordó el emplazamiento del demandado M.S.U.J., anteriormente identificado, para que compareciera por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dentro de los “VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que constara en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación de la demanda” (sic). A la vez, se exhortó a la parte actora a que sufragara a través del Alguacil de ese Tribunal los gastos que conllevara la reproducción fotostática del libelo de la demanda dejando constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el Tribunal proveería lo conducente. Así mismo, el a quo manifestó que en uso de la facultad que le atribuía el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del precedente judicial vinculante, “contenido en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente nº 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 77 constitucional. Seguidamente el Juzgado inferior ordenó librar, a los fines de la publicación por la prensa, “un Edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la demandante ciudadana D.N.U.A., contra el ciudadano M.S.U.J., por reconocimiento de unión concubinaria, en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, es decir, de esta ciudad de Mérida, a escoger entre los diarios Frontera, Cambio de Siglo y Pico Bolívar, y llamando a hacerse parte en él y todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Asimismo, se ordena fijar por el Alguacil en la cartelera de éste Tribunal un ejemplar del edicto así librado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndose de igual manera al interesado que la referida publicación deberá realizarse en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura y su consignación en el expediente debe hacerse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto” (sic).

Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2011 (folio 50), el Tribunal de la causa previa solicitud de la parte actora, ordenó librar los recaudos de la citación al ciudadano M.S.U.J..

Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2011 (folio 52), la ciudadana D.N.U.A., asistida por el abogado R.D.S.R., consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal, a los fines legales pertinentes, cuyos anexos obran insertos a los folios 53 y 54.

Mediante declaración de fecha 9 de febrero de 2011 (folio 55), el Alguacil del Tribunal de la causa manifestó devolver recibo de citación firmado por el ciudadano M.S.U.J., en su condición de parte demandada.

Practicadas conforme a la ley la citación del demandado, ciudadano M.S.U.J., consignó oportunamente ante el a quo escrito contentivo de la contestación de la demanda, obra agregado a los folio 57 al 59.

Abierta ope legis la causa a pruebas, en fechas 13 de abril y 27 de abril de 2011, ambas partes, por intermedio de sus representantes procesales, a través de sendos escritos que obran agregados a los folios 64 al 67 cuyos anexos obran agregados del folio 68 al 150 y del 151 al 153 cuyos anexos obran agregados del folio 154 al 174 respectivamente, promovieron las que creyeron convenientes. La mención y análisis de tales probanzas se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 116 al 182), en virtud de las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal de la causa pasó a providenciarlas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las promovidas por la parte actora admitió las testifícales, documentales, prueba de informes, prueba fotográfica, prueba de posiciones juradas; en cuanto a las pruebas de la parte demandada referidas al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso, promovida en el particular “PRIMERO”, negó su admisión, admitiendo las documentales y la prueba testifical.

En la misma fecha del auto anterior (folio 183), ofició a la entidad bancaria Banco Provincial, ubicada al final del viaducto Campo Elías, centro comercial El Ramiral–Mérida, bajo el nº 313-2011, y al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la avenida las Américas, altura del viaducto Miranda, frente al CICPC, de esta ciudad de Mérida, bajo el nº 314-2011, al Director del Colegio Seráfico, ubicado en Belén frente a la Plaza de Belén estado Mérida, bajo el nº 315-2011; y al Presidente del Colegio de Abogados del estado Mérida, ubicado en Zumba, Mérida, bajo el nº 316-2011.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 189 al 196, previa indicación de ambas partes y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron respectivamente declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.A.M.R., A.J.F.O., C.C.B. y W.T.C..

Mediante declaración de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 197), el Alguacil del Tribunal de la causa manifestó: “Devuelvo la presente: BOLETAS DE CITACIÓN DE POSICIONES JURADAS, en un (1) folio útil, firmada por el ciudadano: M.S.U.J., el cual quedó citado” (sic).

En diligencia de fecha 20 del mismo mes y año (folio 199), la ciudadana D.N.U.A., asistida por el profesional del derecho R.D.S.R., manifestó que: “a los fines de ilustrar a este Tribunal que en el Colegio de Abogados del Estado Mérida, que dicho colegio me brindo [sic] los servicios médicos en [su] condición [sic] concubina del ciudadano M.S.U.J., acompaño récipes médicos emanados por el médico de familia GALDYS MENDOZA de fecha 02/06/06 y de mis hijos M.S.U. y J.M. Uzcátegui” (sic), cuyos anexos obran agrega dos a los folios 200 al 203.

Se evidencia de la correspondiente acta inserta a los folios 204 al 205, previa indicación de la parte demandada y fijación por el Tribunal de la causa, rindió declaración testimonial del ciudadano F.F..

En fecha 24 de mayo de 2011 (folios 206 al 210), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas que estampó la parte actora al demandado de marras.

Por fecha 25 del mismo mes y año (folios 212 al 218), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas que estampó la parte demandada a la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011 (folio 220), la parte actora D.N.U.A., debidamente asistida por el profesional del derecho R.D.S.R., y la parte demandada M.S.U.J., actuando en su propio nombre y representación, manifestaron: “a los fines de consolidar un posible acuerdo, solicitamos suspender el curso de la presente causa, por un lapso comprendido entre el 30 de mayo de 2011 hasta el día 06 de junio de 2011, tal pedimento lo efectuamos con apoyo a lo establecido en el artículo 202 en su parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011 (folio 221), el Juzgado a quo en virtud de la solicitud realizada por ambas partes señalada en el párrafo anterior manifestó: “suspende la presente causa, desde el día 30 de mayo de 2011, hasta el día 06 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, con el bien entendido de que cumplido dicho lapso, se continuará en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión” (sic).

En auto de fecha 7 de julio de 2011 (folio 222), el Juzgado inferior reanudó el juicio al mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, es decir al estado de evacuación de pruebas.

Obra inserto a los folios 226 y 227, información solicitada por el Tribunal a quo mediante oficio nº 315-2011 de fecha 10 de mayo de 2011, referente a la dirección de los estudiantes M.S.U.U. y J.M.U.U..

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 245 al 249, previa indicación de ambas partes y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron respectivamente declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.J.F.O., M.N.R.D., C.C.B..

Obra inserto a los folios 251 al 253, la declaración de la testigo ciudadana L.A.V.M., promovida por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011 (folio 254), la parte demandada señaló consignar por ante el Tribunal de la causa, contrato de arrendamiento que había suscrito con las ciudadanas G.G. y Y.I.S.C., para el reconocimiento de su contenido y firma, señaló que de acuerdo a lo previsto en el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, “se sirva fijar nueva oportunidad para que rindan declaración los testigos M.D.S., D.D.F.P. e Iad Koteiche” (sic), en su tercer aparte a su vez señaló consignar poder y autorización respectivamente, para cobro de pensión, donde consta el domicilio de la poderdante y apoderada, los cuales obran agregados del folio 255 al 260.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2011 (folio 270), el a quo en virtud de lo solicitado por el abogado en ejercicio M.S.U.J., en lo referente a consignación de pruebas, negó lo solicitado, “por cuanto el lapso de promoción de pruebas venció el día 27 de abril de 2011 y dichos contratos fueron admitidos como pruebas documentales por haber sido presentados en copias simples, por lo tanto, mal puede solicitar extemporáneamente una prueba no promovida dentro del lapso respectivo ya precluido” (sic).

Por auto de fecha 22 de junio de 2011 (folio 271), el Tribunal de la causa ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 10 de mayo de 2011, fecha de admisión de pruebas hasta el día 30 de mayo de 2011 exclusive, fecha en que las partes solicitaron la suspensión del presente juicio y desde el 7 de junio de 2011, inclusive fecha en la que se reanudó el presente juicio, hasta el día 22 de junio de 2011 inclusive (sic).

Mediante auto de la misma fecha (folio 272 y 273), el a quo encontró ajustada a derecho la petición de la parte demandada por lo que de conformidad con el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente al 22 de junio de 2011, a las nueve y treinta de la mañana para la declaración de la ciudadana M.D.S., el cuarto día de despacho siguiente para la declaración de D.S. y el quinto día de despacho para la declaración de IAD KOTEICHE, a las nueve y treinta de la mañana.

Previa fijación y juramentación, rindieron respectivamente declaración los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos J.O.M.L. y F.A.N., las cuales obran insertas a los folios 274 al 278.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011(folio 279), la parte demandante consignó por ante el Tribunal de la causa copias fotostáticas de libelo de demanda, así como “acta de convenimiento, entre J.O.M.L., testigo promovido por la parte demandante” (sic), cuyos anexos obran insertos del folio 279 al 285.

Previa fijación y juramentación, rindió declaración el testigo promovido por la parte demandada, ciudadanos C.E.M.G., la cual obra inserta a los folios 295 y 296.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2011 (folio 298), el Juzgado a quo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el decimoquinto día de despacho siguiente a la presente para que las partes presentaran sus correspondientes informes por escrito.

Por diligencia de fecha 4 de agostote 2011 (folio 299), la demandante de autos ciudadana D.N.U.A., presentó escrito de informes en la presente causa (folio 300 al 314), cuyos anexos obran agregados del folio 315 al 411.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 416), la parte actora debidamente asistida por el profesional del derecho R.O.P.V., presentó observaciones a los informes realizados por el demandado de autos, cuyos anexo obran insertos del folio 417 al 419.

En nota de Secretaría, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a consignar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011 (folio 421), el Tribunal de la causa en virtud de que se encontraba vencido el lapso para que las partes presentaran los informes de la parte contraria, este

El 12 de marzo de 2012, dicho Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 424 al 470), mediante la cual, en su parte dispositiva, hizo las declaraciones transcritas en el encabezamiento del presente fallo, que aquí se dan nuevamente por reproducidas. Asimismo, en la parte motiva del referido fallo, el a quo se pronunció y dejó sentado que de los autos, quedó demostrado que no era posible indicar como inicio de la unión concubinaria el mes de febrero de 1998, toda vez que para esa fecha como antes se indicó el demandado estaba casado, siendo así, “en todo caso la iniciación de esa unión de hecho comenzó a partir del día después de declarada firme la sentencia de divorcio, vale decir, el día 17 de enero de 2002, en atención a la declaración de los testigos presentados por la parte actora, que si bien indicaron como comienzo de relación concubinaria en el mes de febrero de 1999, por las razones antes expresadas, no se puede tomar esa fecha como inicio de tal unión, sino a partir del día siguiente de que aquel en el que quedó firme la indicada sentencia de divorcio, vale decir, desde el día 17 de enero de de 2002, hasta el día 10 de julio de 2010, fecha esta última indicada por la parte demandante y por la mayoría de los testigos por ella presentados y así debe decidirse” (sic)..

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2012 (folio 477), el abogado M.S.U.J., oportunamente ejerció contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad --el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo--, exponiendo al efecto lo siguiente: “APELO a la citada sentencia y me reservo el derecho de fundamentar dicha apelación en su oportunidad legal” (sic).

II

TEMA A JUZGAR

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para valorar las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, lo cual aplica al presente caso.

En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por el abogado M.S.U.J. (folio 477), actuando en su nombre y representación, elevada por distribución al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, que dicha unión existió “a partir del día siguiente de aquel en el que quedó firme la indicada sentencia de divorcio del demandado, vale decir, desde el día 17 de enero del año 2002 hasta el día 10 de julio de 2010” (sic). Esta Superioridad concluye que la cuestión a juzgar en esta alzada es determinar si la declaratoria con lugar de la unión concubinaria realizada por la Jueza del a quo debe ser revocada, modificada, confirmada o anulada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de especie, la ciudadana D.N.U.A., en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano, M.S.U., durante trece años y seis meses y que durante la misma procrearon tres hijos, de nombre J.M., M.S. y J.M.U.U., adquirieron bienes de fortuna producto del trabajo de ambos y del esfuerzo y aportes de la actora, quien contribuyó de manera efectiva en el incremento económico y patrimonial de la comunidad concubinaria.

Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano M.S.U.J., expuso que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los hechos explanados por la parte actora.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el demandado M.S.U.J., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en fecha 12 de marzo de 2012, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011, que obra agregado a los folios 64 al 67, la ciudadana D.N.U.A. asistida por el profesional del derecho R.D.S.R., oportunamente promovió las pruebas allí indicadas, promovió los medios probatorios siguientes:

TESTIMONIALES:

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos J.A.M.R., W.T.C., J.O.M.L., F.A.N.Q., L.A.V.M..

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales, compareció el ciudadano J.A.M.R., de la revisión de las actas procesales este juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, incurriendo en contradicciones con sus propios dichos; siendo repreguntado en la siguiente forma que para mayor abundamiento se transcribe a continuación:

TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre D.N.U.A. y M.S.U.J. existió una unión concubinaria de 13 años y 6 meses. CONTESTÓ: Si así es, porque los vengo tratando de hace tiempo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo la fecha exacta en que comenzó o conoció a la ciudadana D.U.A., y ami [sic] persona. CONTESTÓ: No pues fecha exacta no tengo un aproximado juntos hace 12 o 10 años.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia la declaración del testigo J.A.M.R., por observar que incurrió en contradicción con sus propios dichos, en lo que se refiere al lapso de tiempo que duró la unión concubinaria y el lapso de tiempo conociendo a los ciudadanos D.N.U.A. y M.S.U.J., por lo que éste Juzgador desestima su testimonio.

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos: W.T.C., J.O.M.L. (folio 274 al 275), F.A.N.Q. (folios 276 al 278) y L.A.V.M. (folios 251 al 253). De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; no se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios

En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tal declaración testimonial para dar por comprobado la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos D.N.U.A. y M.S.U.J. y el lapso de duración de la misma.

POSICIONES JURADAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa se llevó a cabo el acto de posiciones juradas las cuales obran agregadas del folio 206 al 209, absueltas por el ciudadano M.S.U.J., siendo repreguntado por el representante legal de la parte demandante.

El Tribunal observa del análisis de las posiciones juradas absueltas por el demandado de autos, no se observa en forma alguna, confesión que pudieran afectarle en cuanto al derecho en litigio, efectuó sus posiciones sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, fue formulada en forma asertiva directa y categórica y sin haber incurrido en contradicciones, ni en la negativa de contestarlas, sin que pudiera conseguirse de tales posiciones escenarios que afecten a la parte, en consecuencia éste Tribunal le otorga valor probatorio, Así se declara.

LAS INSTRUMENTALES:

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011, que obra agregado a los folios 64 al 67 y cuyos anexos obran insertos del folio 68 al 150, la parte actora, ciudadana D.N.U.A., promovió ante el a quo, además de los documentos que produjo con el libelo de la demanda, cuyo análisis y valoración probatoria se efectuó anteriormente, los instrumentos siguientes:

1) Valor y mérito de las partidas de nacimientos de los niños J.M., M.S. Y J.M.U., presentadas en fotocopia simple, signadas con los nros. 042, 155 y 53, de fechas 19 de mayo de 2001, 22 de abril de 2007 y 3 de agosto de 2010, respectivamente, asentadas en el Registro Civil de la Parro¬quia A.M.L. del estado Mérida, las dos primeras y la última en el Registro Civil de la Parroquia El S.d.M.L. del estado Mérida (folios 125 al 127).

De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia certificada de la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, las personas a que las mismas se contraen son hijos de las partes en este proceso, procreados por M.S.U.J. y D.N.U.A. . Así se establece.

2) Original de informe médico, de fecha 6 de abril de 2011 (folio 73), emitida por la Dirección del Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de los Andes, suscrito por el Director R.L.Á. y el Director Adjunto Asistencial Dr. A.C.C..

El referido informe no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia, para dar por comprobado la cesárea segmentaria y esterilización quirúrgica luego de la cesárea. Así se establece.

3) Valor y mérito de los estados de cuenta en la entidad financiera BANESCO, del ciudadano M.S.U.J., para dar por demostrado que el domicilio indicado en dicha entidad financiera era el mismo en el cual convivía con la demandante de autos (folios 75 y 76).

Los mencionados boletos aéreos ostentan el carácter de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a las partes de la presente causa, razón por la cual para que surtan efectos probatorios en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido y firma ha debido ser ratificado por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos que haya sido promovida por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal no aprecia tales instrumentos, por carecer de eficacia probatoria alguna, y así se decide.

4) Valor y mérito de los tickets aéreos de la aerolínea AVIOR, Mérida – Caracas – Caracas – Porlamar, cuyo objeto era comprobar que la sedicente unión concubinaria era pública y notoria (folios 78 y 79).

Observa el juzgador que los mencionados boletos aéreos ostentan el carácter de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a las partes de la presente causa, razón por la cual para que surtan efectos probatorios en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido ha debido ser ratificado por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos que haya sido promovida por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal no aprecia tales instrumentos, por carecer de eficacia probatoria alguna, y así se decide.

5) Valor y mérito de las copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad identificadas con los alfanuméricos V-10.107.428, V- 11.956.683, V-13.648.103, V-8.027.446 y V-11.955.739 correspondientes a las testigos promovidos, ciudadanos J.A.M.R., W.T.C., J.O.M.L., F.A.N.Q. y L.A.V.M. (folio 68 al 72).

Observa el juzgador que los fotostatos de dichos instrumentos públicos son claramente inteligibles y no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tales copias son fidedignas de sus respectivos originales, y como tales las aprecia como prueba de la identidad personal de sus respectivos titulares, y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

  1. - Solicitó que el Tribunal de la causa oficiara a la entidad bancaria Banco Provincial, ubicada al final del viaducto Campo Elías, Centro Comercial El Ramiral del estado Mérida, a los fines de que informara sobre la existencia de la cuenta mancomunada nº 0108-0372-00-0200196035, perteneciente a la ciudadana D.N.U.A. y M.S.U.J. (folio 423).

    Del examen del presente expediente esta Superioridad constató del informe aportado por la mencionada entidad bancaria en fecha 22 de diciembre de 2011 que la titular de la referida cuenta de ahorros nº 01080372120200196035, pertenece a la ciudadana D.N.U.A., titular de la cédula de identidad nº 14.963.380 y como autorizado el ciudadano M.U.J., titular de la cédula de identidad nº 8.008.514.

  2. - Solicitó que se sirviera oficiar al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Mérida, con sede en la avenida las Américas, altura del viaducto Miranda, frente al CICPC, de esta ciudad de Mérida estado Mérida, a los fines de que le suministrara información a esa instancia judicial, para informarse si cursaba por ante esa dependencia causa penal signada con el nro. LP01-P-2010-004402, seguida al ciudadano M.U.J., titular de la cédula de identidad nro. 8.008.514, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana D.U.A..

    Manifestando dicho cuerpo de investigaciones que el referido asunto penal se encontraba terminado desde el 28 de septiembre del año 2010, por cuanto se había remitido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en virtud de haberse decretado el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

  3. Solicitó que se sirviera oficiar al Colegio Seráfico, ubicado en Belén, frente a la Plaza de Belén del estado Mérida, a los fines de que informara a esa instancia judicial, en que año iniciaron estudios los menores hijos de los ciudadanos D.N.U.A. y M.S.U.J., y que por el principio de notoriedad judicial, la dirección de los que aparecen como representante de los prenombrados menores.

    Manifestando dicha institución que la dirección solicitada, era la calle 22 entre avenida 6 y 7, casa 6 – 44, y quien aparece como responsable de la inscripción de los niños antes identificados era el ciudadano M.U.J..

  4. Ofició al Colegio de abogados del estado Mérida, ubicado en el sector Zumba, a los fines de que informara a esa instancia judicial, si la ciudadana D.N.U.J., “era beneficiaria de los servicios médicos que brinda dicha institución a sus agremiados, esposas e hijos” (sic).

    La mencionada institución informó que la ciudadana D.N.U.A., no aparece como concubina del ciudadano M.S.U.J., ni como beneficiaria de los servicios médicos que brinda la institución a sus agremiados.

    De los autos se evidencia que dichos documentos anexos no fueron tachados ni impugnados por ninguna de las partes y la información sobre hechos litigiosos que ellos contienen no se encuentra desvirtuada con otras probanzas cursantes en autos, razón por la cual este Tribunal, y con fundamento en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia para dar por demostrado que los ciudadanos D.N.U.A. y M.S.U.J., aparecen como representantes de los niños antes mencionados, que la dirección de habitación que aparece en el expediente se encuentra ubicada en la calle 22 entre avenidas 6 y 7, casa nº 6 – 44, hasta la actualidad y que quien aparece como responsable de la inscripción es el ciudadano M.U.J., e igualmente que cursa causa penal signada con el nro. LP01-P-2010-004402, seguida al ciudadano M.U.J., en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio, excepto al informe presentado por el Colegio de abogados del estado Mérida donde niega que la referida ciudadana apareciera como beneficiaria de los servicios de dicha institución.

    PRUEBA FOTOGRÁFICA

    Promovió el valor y mérito de un conjunto de fotografías donde aparece “con [su] concubino, mi padre, los hermanos de éste, familiares y amigos” (sic). Señaló que la pertinencia de la misma era comprobar la existencia de su unión concubinaria entre ella y el ciudadano M.U.J., y que la mencionada unión concubinaria “se desenvolvió de manera pública y notoria en forma permanente” (sic).

    Observa el juzgador que el referido material fotográfico, se trata de un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del código de Procedimiento Civil quedando a la sana crítica de éste operador de justicia, se observa que la parte promovente de la prueba no identificó a la persona que realizó las pruebas fotográficas y que siendo un tercero ajeno al proceso tampoco cumplió con la ratificación mediante prueba testimonial de la circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fueron tomadas las fotografías, sin embargo, las mismas al ser adminiculadas con las demás pruebas presentadas se evidencia que guardan relación con las mismas y al no ser impugnada por la otra parte, se le tendrá como un indicio de la presunta relación concubinaria, y así se esta¬ble¬ce.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011 (folios 151 al 153), el ciudadano M.S.U.J., actuando en su propio nombre y representación, promovió a los medios probatorios siguientes:

  5. Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio de fecha 19 de agosto de 1989 y de la “sentencia de divorcio del vínculo matrimonial entre J.I.D. y [él], de fecha 16 de enero de 2002” (sic), las cuales acompañó con letra “A” y “B”, cuyos anexos obran insertos del folio 154 al 158, con el objeto de demostrar que para febrero de 1998, se encontraba casado con la prenombrada ciudadana, que no era cierto que desde febre9ro de 1998, a la edad de dieciséis años hasta el mes de julio de 2010, la ciudadana D.N.U.A., haya convivido o cohabitado con él y que no era cierto que hayan mantenido una relación concubinaria.

  6. De las partidas de nacimiento de M.A. y M.V.U.D., G.M.U.R., MAWUER J.U.R. y P.S.U.M..

    De la revisión de los autos constata este Tribunal que las copia certificada de la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicio sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, el ciudadano M.S.U.J., contrajo matrimonio civil con la ciudadana J.I.D., en fecha 19 de agosto de 1989, en la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida. Así se establece.

    En lo que se refiere a la copia simple de la sentencia de divorcio, éste sentenciador observa que el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye a tal instrumento, de lo cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre M.S.U.J. y J.I.D., de fecha 16 de enero de 2002. Así se decide.

    Las partidas de nacimiento en copia certificada correspondientes a G.M.U.R. y a MAWUER J.U.R., suscrita por los Prefectos de la Parroquia Arias y de la parroquia Osuna R.d.M.L. del estado Mérida, respectivamente que obran insertas a los folios 165 y 166, ésta Superioridad observa que las mismas fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fueron tachadas ni impugnadas en forma algunas; contienen instrumento públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tales actas del estado civil para dar por comprobado que las personas a que las mismas se contraen son hijos de la parte demandada en este proceso. Así se establece.

    A los folios 163 y 164, corren insertas las partidas de nacimiento en copia simple correspondiente a M.A.U.D. y M.V.U.D., suscritas por los Prefectos del Municipio Libertador del estado Mérida, ésta Superioridad observa que las mismas fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna; contienen instrumento públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual éste Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tales actas del estado civil para dar por comprobado que las personas a que las mismas se contraen son hijos de la parte demandada en este proceso. Así se establece.

    Las partida de nacimiento en copia certificada correspondiente a P.S., suscrita por la Jefe de Oficina de Registro Civil, del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, respectivamente que obran insertas a los folios 167, ésta Superioridad observa que la misma fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada, ni impugnada en forma alguna; contiene instrumento público que no adolece de defecto sustancial o formal que le reste eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tales actas del estado civil para dar por comprobado que las personas a que las mismas se contraen son hijos de la parte demandada en este proceso. Así se establece.

    TESTIMONIALES:

    Promovieron las testimoniales de los ciudadanos A.J.F.O., C.C.B., F.F., C.E.M.G., M.D.S., D.S.F.P., IAD KOTEICHE y M.N.R.D..

    En la oportunidad de la evacuación de las testificales, compareció el ciudadano C.E.M.G., de la revisión de las actas procesales este juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, incurriendo en contradicciones con sus propios dichos; siendo repreguntado en la siguiente forma que para mayor abundamiento se transcribe a continuación:

    Diga el testigo como es que tiene conocimiento de los hechos que aquí declara

    Contestó: ‘Ninguna manera’”.

    De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia la declaración del testigo C.E.M.G., por observar que incurrió en contradicción con sus propios dichos, además que sus declaraciones no guardan relación con el objeto de la litis, por lo que éste Juzgador desestima su testimonio. En cuanto a las declaraciones realizadas por los demás testigos previamente señalados esta Superioridad observa que aún cuando no incurrieron en contradicciones, no les otorga valor probatorio por cuanto en sus declaraciones guardan relación con otros hechos que no son objeto de la litis. Así se establece.

    POSICIONES JURADAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa se llevó a cabo el acto de posiciones juradas las cuales obran agregadas del folio 212 al 217, absueltas por la ciudadana D.N.U.A., siendo repreguntado por el representante legal de la parte demandante.

    El Tribunal observa del análisis de las posiciones juradas absueltas por el demandado de autos, no se observa en forma alguna, confesión que pudieran afectarle en cuanto al derecho en litigio, efectuó sus posiciones sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, fue formulada en forma asertiva directa y categórica y sin haber incurrido en contradicciones, ni en la negativa de contestarlas, sin que pudiera conseguirse de tales posiciones escenarios que afecten a la parte. En tal sentido ésta Superioridad le otorga valor probatorio, Así se declara.

    Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí la demandante e por reconocimiento de unión concubinaria sub lite otorgada en la sentencia que fuera apelada por el demandado, ciudadano M.S.U.J., debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

    El artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre u no de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

    Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    (sic)

    En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

    Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

    El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.

    Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

    A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

    El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

    Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

    El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

    Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

    No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

    Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

    A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

    También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vig encia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

    Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional

    (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).

    Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

    Como se aprecia, la norma comentada establece, que el concubinato o uniones de hecho estables debe concurrir cinco requisitos como son: i.-) unión entre un solo hombre y una sola mujer, ii.-) estabilidad, iii) tratamiento recíproco de marido y mujer, iv) que ninguno de los concubinos esté casado y v) unión espontánea y libre.

    Sentado lo anterior procede este Juzgador a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos.

    Entonces:

  7. Con respecto al primer requisito: unión entre un solo hombre y una sola mujer, éste se encuentra cumplido íntegramente pues se trata de un solo hombre, el ciudadano M.S.U.J. y una sola mujer, la actora, ciudadana D.N.U.A..

  8. Respecto al segundo requisito referente a la estabilidad; éste también se encuentra cumplido, en virtud de que en las afirmaciones de los hechos realizada por los testigos presentados por la parte actora, se deduce que siempre se veían juntos al ciudadano M.S.U.J. con la actora, y sus tres hijos retirando el vehículo del estacionamiento en las mañanas y en las noches, los veían juntos en el supermercado y sitios públicos, que vivían en el centro de la ciudad en la calle 22 entre avenidas 6 y 7 frente al estacionamiento de la 22 en la casa nº 6 – 44, municipio libertador del estado Mérida, y que la actora le prodigaba amor y cuidados cuando el demandado fue operado de la vesícula.

  9. En cuanto al requisito de tratamiento recíproco de marido y mujer, del acervo probatorio, este sentenciador observa que los testimonios expuestos se evidencia, que frente a la comunidad se comportaban como esposo y esposa, es decir, como una pareja normal.

  10. Referente al cuarto requisito que ninguno de los concubinos esté casado, este Juzgador del examen exhaustivo de las actas procesales constató que en fecha 16 de enero de 2002, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos M.S.U.J. y J.I.D., quedando firme en fecha 24 del mismo mes y año (folios 155 al 160), en virtud de lo anterior, se considera que la unión concubinaria con la ciudadana D.N.U.A. comenzó a partir de quedó firme la sentencia de divorcio, es decir el 24 de enero de 2002, hasta el mes de julio de 2010, fecha que indicó la parte demandante en el libelo de la demanda como final de le referida relación.

  11. Finalmente, el quinto requisito “unión espontánea y libre”, por cuanto de los testimonios presentados se observa que dicha relación comenzó de manera libre y que vivían juntos con sus hijos como una familia en el centro de la ciudad, en la calle 22 entre avenidas 6 y 7 frente al estacionamiento de la 22 en la casa nº 6-44, Municipio Libertador del estado Mérida.

    Encontrándose en la presente causa, cumplidos los requisitos para que proceda la acción mero declarativa de concubinato, este Juzgador llega a la conclusión que la unión estable de hecho entre la ciudadana D.N.U.A. y el ciudadano M.S.U.J., si existió tal y como se evidencia del testimonio aportado por los testigos de la parte demandante de esa relación se procrearon tres hijos que actualmente cuentan con cinco, once y trece años de edad.

    Siendo así, al no lograrse desvirtuar por parte del demandado apelante, la relación de hecho surgida por la aquí demandante y el ya tanta veces mencionado M.S.U.J., se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el dispositivo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2012, por el abogado M.S.U.J., actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de demandado, contra la sentencia definitiva de fech a 12 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana D.N.U.A., por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual, declaró “Parcialmente con lugar la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana D.N.U.A., asistida por el abogado en ejercicio R.D.S.R., en contra del ciudadano M.S.U.J., unión concubinaria que existió a partir del día siguiente de aquel en el que quedó firme la indicada sentencia de divorcio del demandado, vale decir, desde el día 17 de enero del año 2002 hasta el 10 de julio de 2010 ”(sic). (rectius: 24 de enero de 2002, hasta el mes de julio de 2010).

SEGUNDO

Se CONFIRMA el dispositivo del fallo dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida.

TERCERO

En virtud de que el demandado apelante resultó totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le CONDENA al pago de las costas del mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

El Secretario,

L.A.N.M.

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

El Secretario,

L.A.N.M.

JRCQ/lanm/ycdo

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