Decisión nº PJ0152015000100. de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000211

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-000140

SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana D.J.P.D.Q., titular de la cédula de identidad Número V-7.834.573, quien estuvo representada judicialmente por los abogados G.B., M.S. y Noraliz Briñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.779, 138.175 y 191.145, en su orden; contra la sentencia publicada en fecha 26 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró procedente la demanda interpuesta por la nombrada ciudadana, frente al CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIOS CAPATI, inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 06 de septiembre de 1996, bajo el Número 44, Tomo 24, sin representación judicial acreditada en actas.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En la sentencia apelada, el a quo, estableció la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar fijada para su celebración en fecha 19 de mayo de 2015, pronunciando sentencia en fecha 26 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que una vez revisada lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, y encontrándola que no es contraria a derecho (sic), el a quo estableció la presunción de la admisión de los hechos, declarando CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA (sic), condenando a la demandada al pago de la cantidad total de bolívares 218 mil 307 con 03/100 céntimos, ordenando realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre las prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación acordada desde la fecha de notificación de la demanda es decir desde el 28/04/2015 hasta que la sentencia quede definitivamente firme (sic).

En este sentido, la parte demandante intentó recurso ordinario de apelación, exponiendo en la vista de la causa por ante esta Alzada, que la sentencia recurrida redujo a la mitad los conceptos peticionados en el escrito libelar, aunado a que sólo se ordenó el pago de un mes de salario y se acordó una indexación por 10 días, a pesar de haber operado una admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, existiendo a su decir, un vicio de incongruencia en la sentencia apelada, la cual fue verificada al momento de que el Tribunal a quo no condenó sobre los hechos admitidos, solicitando en consecuencia la nulidad del fallo apelado.

Así las cosas, teniendo en cuenta que sólo la parte demandante ejerció recurso de apelación en la presente causa y que la parte demandada se conformó con los limites planteados por el fallo al no ejercer recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, se verifica entonces que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, toda vez que la misma se circunscribe en la petición de nulidad de la sentencia recurrida. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente (según sea el caso), por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Ahora bien, se observa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso que el a quo se pronunció acerca de la procedencia de los conceptos laborales peticionados, en este caso, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios dejados de percibir, sin embargo, no fue un pronunciamiento sometido a la admisión de los hechos recaídos por la demandada en virtud de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, puesto que, además de utilizar un salario erróneo para efectuar las operaciones aritméticas correspondientes a los conceptos peticionados, la metodología implementada para el cálculo de las mismas también se encuentra errado, lo cual afectó considerablemente el monto final a condenar, aunado a otros vicios como lo es que el Juez de Primera Instancia aplicó la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para el caso de marras, o el incorrecto lapso de tiempo utilizado para computar la corrección monetaria del monto condenado a pagar. Todos estos elementos dan cabida a que está Alzada determine que sentencia recurrida ciertamente incurre vicios de nulidad, puesto que la misma carece del principio de congruencia por no atenerse ni dirimir sobre la pretensión deducida; situación que conlleva al análisis del contenido de la sentencia recurrida con base a la normativa aplicable.

Así las cosas, dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, cuando el demandado inasista a la celebración de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia en un acta que elaborará el mismo día. Por su parte, el artículo 159 eiusdem, dispone los requisitos que debe contener toda sentencia de naturaleza laboral, señalando que la misma debe estar redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

De no cumplir la sentencia con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la misma será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho) Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, el fundamento legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, pues la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, se debe señalar el monto o importe cuando la condena recaiga sobre el pago de sumas o cantidades en dinero u especie.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido sean congruentes con la pretensión planteada, decidiendo sobre lo determinado en la controversia, en cumplimiento del principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia, que impone a los jueces el deber de resolver conforme a las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación puede traducirse como una omisión de pronunciamiento.

Por lo tanto, la sentencia deberá ser consecuente con el adagio latino que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “congruencia” que impone a los jueces, el deber de resolver conforme a la pretensión incoada, así como sobre otras cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; so pena de ser nula la sentencia por dirimir sobre otros hechos y/o aspectos que no corresponden a la controversia, o lo que es lo mismo, por incurrir en incongruencia en la decisión.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, (Vid. Sentencia 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, y en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (Vid. Sala Constitucional Sentencia 1.120/2008 del 10 de julio).

En base a los razonamientos antes expuestos, este sentenciador observa que la demandada admitió los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, dada su incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, pero aun así el Juez a quo resolvió la pretensión deducida conforme a otros hechos que no fueron traídos a la causa, como la utilización de un salario distinto al alegado que ocasionó la reducción de los montos condenados a pagar y el errado procedimiento matemático, aún cuando del contenido del escrito de demanda, se hizo un detallado fundamento sobre lo peticionado que obligaba al Juzgado de Primera Instancia a examinar el mérito de dicha pretensión, ya que se trataba de un aspecto sometido a su conocimiento que no fue examinado, afectando negativamente la motivación de la sentencia conforme al vicio de incongruencia.

Por lo tanto, este Juzgador declara NULA la sentencia recurrida, con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem, y, por aplicación del Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la falta cometida, para evitar su reincidencia, con las consecuencias legalmente establecidas.

De manera, que si este Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados, por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La ciudadana D.J.P.d.Q. alegó haber comenzado a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para el Condominio Conjunto Residencial Edificios Capati, en calidad de trabajadora residencial (conserje), en fecha 10 de diciembre de 2003, laborando en un horario 08:00am a 12:00pm y de 03:00pm a 07:00pm (8 horas diarias), más horas extras, de lunes a sábado de cada semana, devengando salario mínimo urbano decretado por el Gobierno Nacional, hasta la primera quincena del mes de octubre del año 2010, cuando aduce que la patronal no le continuó pagando el salario y que sólo pasó a percibir el monto correspondiente por ocupación o posesión de vivienda asignada. Igualmente, alega que la relación de trabajo finalizó el día 30 de enero de 2014, cuando renunció a sus labores debido a que el presidente del Condominio se atrasaba mucho (sic) en el pago del salario y que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales ni demás conceptos laborales surgida por la relación de trabajo (10 años, 1 mes y 2 días).

Es por lo que, la actora reclama los siguientes conceptos en base al salario que debió percibir en el momento de su renuncia formal, el cual a su decir, corresponde a la cantidad de bolívares 3 mil 270 con 00/100 céntimos más el monto resultante por el alojamiento en la vivienda, a razón de bolívares 3 mil con 00/100, dando como resultado la cantidad de bolívares 6 mil 270 con 00/100 céntimos, que al ser dividido entre 30 días, da como total bolívares 209 con 00/100 céntimos, monto que a su decir, corresponde al salario normal diario devengado:

CONCEPTOS CANTIDADES RECLAMADAS

Prestaciones Sociales Bolívares 169 mil 255 con 85/100 céntimos

Intereses sobre Prestaciones Sociales Bolívares 27 mil 080 con 89/100 céntimos

Vacaciones vencidas 2003-2013 Bolívares 32 mil 700 con 00/100 céntimos

Bono vacacional 2003-2013 Bolívares 32 mil 700 con 00/100 céntimos

Utilidades (sic) vencidas 2003-2013 Bolívares 58 mil 860 con 00/100 céntimos

Salarios caídos Bolívares 79 mil 641 con 64/100 céntimos

TOTAL Bolívares 400 mil 238 con 38/100 céntimos

En resumen alega que las cantidades antes señaladas ascienden por la cantidad total de bolívares 400 mil 238 con 38/100 céntimos, más los intereses moratorios, las costas, costos del proceso y la corrección monetaria que a bien tenga lugar en la presente causa.

Así las cosas, en fecha 19 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, entendiéndose como una admisión de todos y cada uno de los hechos planteados por la parte demandante en el escrito contentivo de la demanda.

Al respecto, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….)(Subrayado por este Juzgador).

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). (…)

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). (…)

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho

(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la

Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Sin embargo, aclara el M.T., aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o de la pretensión:

La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley

Así las cosas, y conforme lo interpreta la Sala de Casación Social, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho, teniendo, en ambos supuestos, el demandado la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho, sin que tal potestad del contumaz represente la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto, pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad lógica con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, de tal manera, que:

Si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

La Sala Constitucional, de su parte, ha establecido (Sentencia 810 del 18 de abril de 2006) que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte; aclarando que la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión.

Considera la Sala Constitucional que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos, más no sucede con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, dicotomía de terminología que no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, por cuanto tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

En este sentido, vistos los alegatos de la parte actora, este Tribunal observa que la presente acción no es ilegal, por cuanto el actor demanda el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación laboral que existió entre el actor y la empresa demandada, bajo la modalidad de trabajador(a) residenciales, así como también otros presupuestos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que la acción se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.

En virtud de la declaratoria de admisión de los hechos por la actitud contumaz de la demandada han quedado admitidos los hechos relativos a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, debiendo este tribunal superior verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.

De modo, que si el actor alega haber comenzado a prestar servicios desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el 30 de enero de 2014, ello significa que tuvo un tiempo de servicio de diez años, un mes y veinte días, así como también que la patronal nunca canceló a la actora el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales inherentes a la relación de trabajo como lo son las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. Igualmente, se tiene por admitida la remuneración convenida a razón de 30 días de vacaciones y bono vacacional, 60 días para el pago de utilidades (sic) y bolívares 3 mil con 00/100, a razón de pago de vivienda.

En consecuencia, este Juzgado Superior procede a determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 10 de diciembre de 2003

Fecha de terminación de la relación de trabajo 30 de enero de 2014

Tiempo de prestación efectiva de servicios 10 años 1 meses y 20 días

Ultimo salario básico mensual: Bs. 3.270,00

Remuneración por vivienda: Bs. 3.000,00

Último salario normal mensual Bs. 6.270,00

Último salario mensual diario Bs. 209,00

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, y al efecto, considera:

  1. - Prestación de antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, encuentra este Juzgado Superior que la relación de trabajo si bien comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables legalmente al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad.

    En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 10 de diciembre de 2003 y finalizado el 30 de enero de 2014, la demandante se hizo acreedora de la siguiente prestación de antigüedad y prestaciones sociales:

    Desde el 10 de diciembre de 2003, hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que correspondían a la demandante, 45 días de salario integral por el primer año de servicios, y 60 días de salario integral, y 25 días por la fracción del último año, más 2 días adicionales por el segundo año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    En el caso de la demandante, por estar trabajando antes de la vigencia de Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada se le hubo de haber depositado todos los meses, luego del tercer mes de servicio, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

    Al respecto, observa el Tribunal que en el presente caso, la demandante alegó que devengó los siguientes salarios durante el transcurso de la relación laboral, siendo que la alícuota de vacaciones será calculada a razón de 30 días y 60 días la alícuota de utilidades (hechos admitidos), arrojando en consecuencia el siguiente cálculo:

    PERIODO DIAS DIAS ADICIONALES SALARIO MENSUAL VALOR VIVIENDA SALARIO DIARIO NORMAL ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    10/12/2003 al 10/01/2004 0 0 247,10 3000,00 108,24 9,02 18,04 135,30 0,00

    10/01/2004 al 10/02/2004 0 0 247,10 3000,00 108,24 9,02 18,04 135,30 0,00

    10/02/2004 al 10/03/2004 0 0 247,10 3000,00 108,24 9,02 18,04 135,30 0,00

    Abr-04 5 0 247,10 3000,00 108,24 9,02 18,04 135,30 676,48

    May-04 5 0 296,52 3000,00 109,88 9,16 18,31 137,36 686,78

    Jun-04 5 0 296,52 3000,00 109,88 9,16 18,31 137,36 686,78

    Jul-04 5 0 296,52 3000,00 109,88 9,16 18,31 137,36 686,78

    Ago-04 5 0 321,24 3000,00 110,71 9,23 18,45 138,38 691,92

    Sep-04 5 0 321,24 3000,00 110,71 9,23 18,45 138,38 691,92

    Oct-04 5 0 321,24 3000,00 110,71 9,23 18,45 138,38 691,92

    Nov-04 5 0 321,24 3000,00 110,71 9,23 18,45 138,38 691,92

    Dic-04 5 0 321,24 3000,00 110,71 9,23 18,45 138,38 691,92

    Ene-05 5 0 321,24 3000,00 110,71 9,23 18,45 138,38 691,92

    Feb-05 5 0 321,24 3000,00 110,71 9,23 18,45 138,38 691,92

    Mar-05 5 0 321,24 3000,00 110,71 9,23 18,45 138,38 691,92

    Abr-05 5 0 321,24 3000,00 110,71 9,23 18,45 138,38 691,92

    May-05 5 0 405,00 3000,00 113,50 9,46 18,92 141,88 709,38

    Jun-05 5 0 405,00 3000,00 113,50 9,46 18,92 141,88 709,38

    Jul-05 5 0 405,00 3000,00 113,50 9,46 18,92 141,88 709,38

    Ago-05 5 0 405,00 3000,00 113,50 9,46 18,92 141,88 709,38

    Sep-05 5 0 405,00 3000,00 113,50 9,46 18,92 141,88 709,38

    Oct-05 5 0 405,00 3000,00 113,50 9,46 18,92 141,88 709,38

    Nov-05 5 0 405,00 3000,00 113,50 9,46 18,92 141,88 709,38

    Dic-05 5 2 405,00 3000,00 113,50 9,46 18,92 141,88 993,13

    Ene-06 5 0 405,00 3000,00 113,50 9,46 18,92 141,88 709,38

    Feb-06 5 0 465,75 3000,00 115,53 9,63 19,25 144,41 722,03

    Mar-06 5 0 465,75 3000,00 115,53 9,63 19,25 144,41 722,03

    Abr-06 5 0 465,75 3000,00 115,53 9,63 19,25 144,41 722,03

    May-06 5 0 465,75 3000,00 115,53 9,63 19,25 144,41 722,03

    Jun-06 5 0 465,75 3000,00 115,53 9,63 19,25 144,41 722,03

    Jul-06 5 0 465,75 3000,00 115,53 9,63 19,25 144,41 722,03

    Ago-06 5 0 465,75 3000,00 115,53 9,63 19,25 144,41 722,03

    Sep-06 5 0 512,33 3000,00 117,08 9,76 19,51 146,35 731,73

    Oct-06 5 0 512,33 3000,00 117,08 9,76 19,51 146,35 731,73

    Nov-06 5 0 512,33 3000,00 117,08 9,76 19,51 146,35 731,73

    Dic-06 5 4 512,33 3000,00 117,08 9,76 19,51 146,35 1317,12

    Ene-07 5 0 512,33 3000,00 117,08 9,76 19,51 146,35 731,73

    Feb-07 5 0 512,33 3000,00 117,08 9,76 19,51 146,35 731,73

    Mar-07 5 0 512,33 3000,00 117,08 9,76 19,51 146,35 731,73

    Abr-07 5 0 512,33 3000,00 117,08 9,76 19,51 146,35 731,73

    May-07 5 0 617,79 3000,00 120,59 10,05 20,10 150,74 753,71

    Jun-07 5 0 617,79 3000,00 120,59 10,05 20,10 150,74 753,71

    Jul-07 5 0 617,79 3000,00 120,59 10,05 20,10 150,74 753,71

    Ago-07 5 0 617,79 3000,00 120,59 10,05 20,10 150,74 753,71

    Sep-07 5 0 617,79 3000,00 120,59 10,05 20,10 150,74 753,71

    Oct-07 5 0 617,79 3000,00 120,59 10,05 20,10 150,74 753,71

    Nov-07 5 0 617,79 3000,00 120,59 10,05 20,10 150,74 753,71

    Dic-07 5 6 617,79 3000,00 120,59 10,05 20,10 150,74 1658,15

    Ene-08 5 0 617,79 3000,00 120,59 10,05 20,10 150,74 753,71

    Feb-08 5 0 617,79 3000,00 120,59 10,05 20,10 150,74 753,71

    Mar-08 5 0 617,79 3000,00 120,59 10,05 20,10 150,74 753,71

    Abr-08 5 0 617,79 3000,00 120,59 10,05 20,10 150,74 753,71

    May-08 5 0 799,23 3000,00 126,64 10,55 21,11 158,30 791,51

    Jun-08 5 0 799,23 3000,00 126,64 10,55 21,11 158,30 791,51

    Jul-08 5 0 799,23 3000,00 126,64 10,55 21,11 158,30 791,51

    Ago-08 5 0 799,23 3000,00 126,64 10,55 21,11 158,30 791,51

    Sep-08 5 0 799,23 3000,00 126,64 10,55 21,11 158,30 791,51

    Oct-08 5 0 799,23 3000,00 126,64 10,55 21,11 158,30 791,51

    Nov-08 5 0 799,23 3000,00 126,64 10,55 21,11 158,30 791,51

    Dic-08 5 8 799,23 3000,00 126,64 10,55 21,11 158,30 2057,92

    Ene-09 5 0 799,23 3000,00 126,64 10,55 21,11 158,30 791,51

    Feb-09 5 0 799,23 3000,00 126,64 10,55 21,11 158,30 791,51

    Mar-09 5 0 799,23 3000,00 126,64 10,55 21,11 158,30 791,51

    Abr-09 5 0 799,23 3000,00 126,64 10,55 21,11 158,30 791,51

    May-09 5 0 879,30 3000,00 129,31 10,78 21,55 161,64 808,19

    Jun-09 5 0 879,30 3000,00 129,31 10,78 21,55 161,64 808,19

    Jul-09 5 0 879,30 3000,00 129,31 10,78 21,55 161,64 808,19

    Ago-09 5 0 879,30 3000,00 129,31 10,78 21,55 161,64 808,19

    Sep-09 5 0 967,50 3000,00 132,25 11,02 22,04 165,31 826,56

    Oct-09 5 0 967,50 3000,00 132,25 11,02 22,04 165,31 826,56

    Nov-09 5 0 967,50 3000,00 132,25 11,02 22,04 165,31 826,56

    Dic-09 5 10 967,50 3000,00 132,25 11,02 22,04 165,31 2479,69

    Ene-10 5 0 967,50 3000,00 132,25 11,02 22,04 165,31 826,56

    Feb-10 5 0 967,50 3000,00 132,25 11,02 22,04 165,31 826,56

    Mar-10 5 0 1064,25 3000,00 135,48 11,29 22,58 169,34 846,72

    Abr-10 5 0 1064,25 3000,00 135,48 11,29 22,58 169,34 846,72

    May-10 5 0 1223,89 3000,00 140,80 11,73 23,47 176,00 879,98

    Jun-10 5 0 1223,89 3000,00 140,80 11,73 23,47 176,00 879,98

    Jul-10 5 0 1223,89 3000,00 140,80 11,73 23,47 176,00 879,98

    Ago-10 5 0 1223,89 3000,00 140,80 11,73 23,47 176,00 879,98

    Sep-10 5 0 1223,89 3000,00 140,80 11,73 23,47 176,00 879,98

    Oct-10 5 0 1223,89 3000,00 140,80 11,73 23,47 176,00 879,98

    Nov-10 5 0 1223,89 3000,00 140,80 11,73 23,47 176,00 879,98

    Dic-10 5 12 1223,89 3000,00 140,80 11,73 23,47 176,00 2991,92

    Ene-11 5 0 1223,89 3000,00 140,80 11,73 23,47 176,00 879,98

    Feb-11 5 0 1223,89 3000,00 140,80 11,73 23,47 176,00 879,98

    Mar-11 5 0 1223,89 3000,00 140,80 11,73 23,47 176,00 879,98

    Abr-11 5 0 1223,89 3000,00 140,80 11,73 23,47 176,00 879,98

    May-11 5 0 1407,47 3000,00 146,92 12,24 24,49 183,64 918,22

    Jun-11 5 0 1407,47 3000,00 146,92 12,24 24,49 183,64 918,22

    Jul-11 5 0 1407,47 3000,00 146,92 12,24 24,49 183,64 918,22

    Ago-11 5 0 1407,47 3000,00 146,92 12,24 24,49 183,64 918,22

    Sep-11 5 0 1548,21 3000,00 151,61 12,63 25,27 189,51 947,54

    Oct-11 5 0 1548,21 3000,00 151,61 12,63 25,27 189,51 947,54

    Nov-11 5 0 1548,21 3000,00 151,61 12,63 25,27 189,51 947,54

    Dic-11 5 14 1548,21 3000,00 151,61 12,63 25,27 189,51 3600,67

    Ene-12 5 0 1548,21 3000,00 151,61 12,63 25,27 189,51 947,54

    Feb-12 5 0 1548,21 3000,00 151,61 12,63 25,27 189,51 947,54

    Mar-12 5 0 1548,21 3000,00 151,61 12,63 25,27 189,51 947,54

    Abr-12 5 0 1548,21 3000,00 151,61 12,63 25,27 189,51 947,54

    May-12 5 0 1780,00 3000,00 159,33 13,28 26,56 199,17 995,83

    Jun-12 0 0 1780,00 3000,00 159,33 13,28 26,56 199,17 0,00

    Jul-12 0 0 1780,00 3000,00 159,33 13,28 26,56 199,17 0,00

    Ago-12 15 0 1780,00 3000,00 159,33 13,28 26,56 199,17 2987,50

    Sep-12 0 0 2047,52 3000,00 168,25 14,02 28,04 210,31 0,00

    Oct-12 0 0 2047,52 3000,00 168,25 14,02 28,04 210,31 0,00

    Nov-12 15 0 2047,52 3000,00 168,25 14,02 28,04 210,31 3154,70

    Dic-12 0 16 2047,52 3000,00 168,25 14,02 28,04 210,31 3365,01

    Ene-13 0 0 2047,52 3000,00 168,25 14,02 28,04 210,31 0,00

    Feb-13 15 0 2047,52 3000,00 168,25 14,02 28,04 210,31 3154,70

    Mar-13 0 0 2047,52 3000,00 168,25 14,02 28,04 210,31 0,00

    Abr-13 0 0 2047,52 3000,00 168,25 14,02 28,04 210,31 0,00

    May-13 15 0 2457,02 3000,00 181,90 15,16 30,32 227,38 3410,64

    Jun-13 0 0 2457,02 3000,00 181,90 15,16 30,32 227,38 0,00

    Jul-13 0 0 2457,02 3000,00 181,90 15,16 30,32 227,38 0,00

    Ago-13 15 0 2457,02 3000,00 181,90 15,16 30,32 227,38 3410,64

    Sep-13 0 0 2702,73 3000,00 190,09 15,84 31,68 237,61 0,00

    Oct-13 0 0 2702,73 3000,00 190,09 15,84 31,68 237,61 0,00

    Nov-13 15 0 2973,00 3000,00 199,10 16,59 33,18 248,88 3733,13

    Dic-13 0 18 2973,00 3000,00 199,10 13,83 33,18 246,11 4429,98

    Ene-14 10 0 3270,30 3000,00 209,01 14,51 34,84 258,36 2583,60

    117.181,58

    Total depósito en garantía de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 117 mil 181 con 58/100 céntimos.

    Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante:

    300 días x bolívares 258 con 36/100 céntimos (último salario integral)

    bolívares 77 mil 507 con 88 céntimos.

    Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir a la demandante por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que, siendo mayor el total correspondiente al deposito de garantía de prestaciones sociales, le corresponderá a la demandante la cantidad de bolívares 117 mil 181 con 58/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales.

  2. - Vacaciones vencidas 2003-2013: le corresponden 30 días (hecho admitido) a razón de Bs. 209,01 (último salario normal devengado no desvirtuado), la siguiente cantidad:

    vacaciones vencidas 2003-2013

    30 0 30 año 2003 -2004

    30 0 30 año 2004 -2005

    30 0 30 año 2005 -2006

    30 0 30 año 2006 -2007

    30 0 30 año 2007 -2008

    30 0 30 año 2008 -2009

    30 0 30 año 2009 -2010

    30 0 30 año 2010 -2011

    30 0 30 año 2011 -2012

    30 0 30 año 2012 -2013

    Último salario= 209,01 300

    Bs. 62.703,00

    En total, le corresponde la cantidad total de bolívares 62 mil 703 con 00/100 céntimos.

  3. - Bono vacacional vencidos 2003-2014: le corresponden 30 días (hecho admitido) a razón de Bs. 209,01 (último salario normal devengado no desvirtuado), la siguiente cantidad:

    Bono vacacional 2003-2014

    30 0 30 año 2003 -2004

    30 0 30 año 2004 -2005

    30 0 30 año 2005 -2006

    30 0 30 año 2006 -2007

    30 0 30 año 2007 -2008

    30 0 30 año 2008 -2009

    30 0 30 año 2009 -2010

    30 0 30 año 2010 -2011

    30 0 30 año 2011 -2012

    30 0 30 año 2012 -2013

    último salario 209,01 300

    Bs 62.703,00

    En total, le corresponde la cantidad total de bolívares 62 mil 703 con 00/100 céntimos.

  4. - Utilidades (sic) vencidas de los años 2003-2013: de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la parte demandante reclama la cantidad de bolívares 58 mil 860 con 00/100 céntimos, sin embargo, siendo la parte demandada un condominio registrado (hecho no admitido), se entiende que dicha entidad no genera beneficios líquidos por su ejercicio económico habitual por no tener un fin lucrativo, estando exento de esto, siendo entonces que la trabajadora debió percibir una bonificación de fin de año conforme lo establece el artículo 140 eiusdem, equivalente a 60 días convenidos (hecho admitido), pagados a razón del salario normal devengado en el periodo que debió ser percibido el mismo:

    Bonificación de fin de año 2003-2013

    110,71 60 Bs 6.642,60 año 2003 -2004

    113,5 60 Bs 6.810,00 año 2004 -2005

    117,08 60 Bs 7.024,80 año 2005 -2006

    120,59 60 Bs 7.235,40 año 2006 -2007

    126,64 60 Bs 7.598,40 año 2007 -2008

    132,25 60 Bs 7.935,00 año 2008 -2009

    140,8 60 Bs 8.448,00 año 2009 -2010

    151,61 60 Bs 9.096,60 año 2010 -2011

    168,25 60 Bs 10.095,00 año 2011 -2012

    199,1 60 Bs 11.946,00 año 2012 -2013

    Bs 82.831,80

    En total, le corresponde por concepto de bonificación de fin de año de los periodos 2003 a 2013, la cantidad total de 82 mil 831 bolívares con 80 céntimos.

  5. - Salarios dejados de percibir: la parte actora reclama los salarios dejados de percibir que corresponden desde la segunda quincena de octubre de 2010 hasta el 30 de enero de 2014, pagaderos a salario mínimo nacional, concepto que resulta procedente por haber sido admitido por la parte demandada adeudar dichos salarios, aunado a que el concepto no es contrario a derecho, siendo el total adeudado la cantidad de bolívares 79 mil 641 con 64/100.

    Todas las cantidades antes especificadas alcanzan a favor de la demandante, ciudadana D.J.P.D.Q. a suma de bolívares 405 mil 061 con 02/100 céntimos, a cuyo pago se condena a la parte demandada, CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIOS CAPATI.

    Conforme a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la demanda a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2003 al 6 de mayo de 2012, de conformidad con la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela; y desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 30 de enero de 2014, al promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3º) El perito hará sus cálculos determinando los intereses mes a mes tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    Por cuanto la expresada cantidad de bolívares 405 mil 061 con 02/100 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora demandante, a ser cuantificados los intereses a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral (30 de enero de 2014), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, en base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, conforme lo previsto en los artículos 128 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de bolívares 117 mil 181 con 58/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales, que será calculada desde la fecha en que terminó la relación de trabajo el 30 de enero de 2014, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

    Igualmente, se acuerda la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 287 mil 879 con 44/100 céntimos correspondiente a los conceptos condenados a pagar de vacaciones vencidas 2003-2013, bono vacacional vencido 2003-2013, bonificación de fin de año vencidos 2003-2013 y salarios caídos dejados de percibir, desde la oportunidad en la cual se produjo la notificación de la demandada (28 de abril de 2015) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora.

    En ambos casos deberán excluirse de la corrección monetaria, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone, en consecuencia, la estimación del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, anulando el fallo apelado con arreglo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem . Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por D.J.P.D.Q., en contra del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIOS CAPATI, en consecuencia, se condena al demandado a pagara a la accionante la cantidad de bolívares 405 mil 061 con 02/100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, en relación al recurso de apelación.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a catorce de julio de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez

    L.S. (FDO.)

    MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ

    La Secretaria,

    (FDO.)

    A.F.P.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:02 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000100.

    La Secretaria,

    L.S. (FDO.)

    A.F.P.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En su nombre:

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    ASUNTO: VP01-R-2015-000211

    ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-000140

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    A.F.P.

    SECRETARIA

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