Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.941.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: D.A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.956.504, de este domicilio,

APODERADO JUDICIAL: R.R.G.S., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.176 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.010, este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), inscrito ante la inspectoría del Trabajo, Expediente Nº 001-1996-02-00054 de fecha 04-01-1976, representado por su Secretario General ciudadano E.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.050.772, asistido por el C.G.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.309.652, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 19.342, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 02-10-2014, las presentes las presentes actuaciones en el presente juicio de cumplimiento de contrato de honorarios de Abogados, seguido por la ciudadana D.A.R.P., contra el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), en virtud de la apelaciones ejercidas contra decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.; la primera, por el apoderado actor Abogado R.G. en contra del auto de fecha 02-07-2014, que declaró improcedente la reforma de la demanda de fecha 27-06-2014; y la segunda, formulada por el ciudadano E.A.R.H., asistido por el Abogado C.G.T.M., en su condición e sedicente Secretario el mencionado Sindicato SUTERDEP, contra la decisión de fecha 18-09-2014, mediante la cual con base el la decisión de esta superioridad de fecha 30-07-2014, que declaró procedente el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra la negativa a oír la apelación contra el auto de fecha el auto de 02-07-2014 que niega la apelación y pronunciamiento sobre la petición de la parte actora de que se admita el escrito de reforma de la demanda, en consecuencia, el a quo declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto estampado de fecha 10-07-2014 y repone la causa al estado de oír la apelación en ambos efectos de dicho auto.

En fecha 03-10-2014, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.941.

Abierta la causa a prueba, los miembros de la junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado C.G.T.M. promocionan: Pruebas Documentales: 1) marcado con la letra “A” acta de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 19-03-2014, emanada de la Comisión Electoral de la organización (SUTERDEP). 2) marcado con la letra “B” Acta de Asamblea General Extraordinaria con motivo del nombramiento de la Comisión Electoral. 3) marcado con la letra “C” oficio signado con el Nº 2011-0126 de fecha 08-06-2011, dirigido al Distrito Sanitario. 4) marcado con la letra “D” Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 09-02-2011. 5) marcado con la letra “E” publicación de fecha 28-04-2011 en el diario de circulación regional Última Hora. 6) marcado con la letra “F” oficio de renuncia de fecha 26-01-2011 dirigido al gobernador del Estado Portuguesa. 7) marcado con la letra “G” acta de asamblea de afiliado de fecha 12-04-2011. 8) marcado con la letra “H” Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 02-02-2011, signada con el 383.206. Así mismo promueve las testimoniales de los ciudadanos J.d.J.F.U., Y.R.P.C.. Por otra parte promueve la prueba de informe al Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) para que informe al Tribunal si efectivamente tiene en su poder alguna renuncia del ciudadano J.d.J.F.U.. Solicita la prueba de posiciones juradas que deberá absolver recíprocamente la ciudadana D.A.R.P., al ciudadano E.A.R.H.. Finalmente solicita la prueba de juramento decisorio.

En fecha 16-10-2014, el Abogado R.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas documentales marcadas como anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, ya que según el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil solo permite la admisión de documentos públicos, y estos no lo son. De igual manera se opone a la a la prueba de testigo, informe y juramento decisorio.

En fecha 17-10-2014, el Tribunal declara ha lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante con relación a la testimonial, de informe y documental; y en cuanto a las pruebas de posiciones juradas y juramento decisorio las admite y ordena comisionar al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la evacuación de estas pruebas.

En fecha 20-10-2014, el ciudadano E.R. y demás miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado C.G.T.M., consignan informe ante esta Alzada en los términos siguientes: Que en fecha 16-05-2014, la ciudadana Abogada D.A.P., interpone demanda por cumplimiento de contrato en contra del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP). En fecha 21-05-2014, la demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito Judicial. En fecha 19-06-2014, el alguacil del Tribunal a quo practica la citación a las autoridades e.d.S.Ú.d.T.d.E.R.d.E.P. (SUTERDEP), por lo que queda claro que el Sindicato se encontraba a derecho y tenia el deber de contestar dentro de el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de procedimiento ordinarios de esta forma ejerciera su derecho a la defensa.

Que en fecha 27-06-2014, se dio contestación a la demanda, el mismo día en que la representación judicial de la parte actora presenta escrito de Reforma de la demanda incluyendo unos nuevos representantes de la Junta Directiva de SUTERDEP, toda vez que según la parte actora los cuatro principales mencionados en su escrito libelar fueron expulsados conforme lo establecen los estatutos sociales de la referida organización sindical, es decir que las autoridades electas en fecha 13-03-2014 las cuales se le notifica de su victoria y del cargo que cada uno de ellos acoparía por la comisión electoral a través del acta de Totalización Adjudicación y Proclamación emanada en fecha 19-03-2014 y se le hace entrega formal por la directiva saliente el 03-04-2014 y es en ese momento cuando entra en funciones como representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), los cuales habían sido demandado por la parte actora el 21-05-2014, y debidamente citados el 19-06-2014, citación que nunca debió de practicarse, ya que para representación legal de la parte actora no eran autoridades del sindicato debido a que debían sido destituidas el 19-06-2014. Alega que la parte actora ni su representación no son ni afiliados ni miembros ni directivos de la organización sindical, que queda desencajada las mentiras de la realidad que ni siquiera son empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa que se trae al presente proceso de forma ilegal por la parte actora. Que en fecha 01-07-2014, la parte actora solicita mediante diligencia el pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda. Que la reforma totalmente el libelo de demanda. Que en fecha 02-07-2014, el Tribunal a quo declara improcedente el escrito de reforma de demanda propuesto por la actora. Finalmente solicita que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal a quo y declare sin lugar la reforma de la demanda.

En fecha 20-10-2014, la Abogada D.A.R.P., parte demandante en la presente causa consigna escrito mediante la cual fundamenta el recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 02-07-2014, en los términos siguientes: como punto previo se opone a la admisión de la apelación en contra del auto de fecha 18-09-2014, incoada por el ciudadano E.R. debidamente asistido de Abogado el día 22-09-2014, toda vez que el referido auto sólo ordena el proceso (con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada con ocasión de la interposición del recurso de hecho), anula las actuaciones posteriores al auto revocado por la alzada y repone la causa ( en beneficio de las partes, toda vez que estaba pendiente el lapso de pruebas) al estado de oírla apelación en ambos efectos, que presentaron en contra de la sentencia interlocutoria que declaro improcedente el escrito de reforma de demanda. Así mismo hace un recuento de los eventos procesales suscitados en el presente juicio. De los hechos que motivan el recurso de hecho interpuesto alegó que la reforma de la demanda cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, que era deber del Juez proceder a la admisión de la misma, por no ser contraria al orden publico, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley conforme lo establece el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez a quo rechazo de plano la Reforma de la Demanda sin tomar en cuenta que la misma la realizo porque los demandados fueron expulsados definitivamente como afiliados del Sindicato Único de Trabajadores del ejecutivo Regional del estado Portuguesa “SUTERDEP”, y por tanto perdieron su condición de miembros de la junta directiva de fecha 04-06-2014 (13 días de interpuesta la demanda) lo que los llevo a reformar el libelo, para que no existiera error in persona en cuanto a los demandados, y que el Juez la declara improcedente sin tomar en cuenta que fue presentada antes de la contestación de la demanda por parte de unos ciudadanos que ya no tenían la legitimidad para actuar como representantes de “SUTERDEP”. Alega que se interpuso de forma subsidiaria solicitud de nulidad, o de revocatoria por contrario imperio, y que no se pudo resolver dicha situación porque el Tribunal a quo pretende reconocer una legitimidad a unas personas que ya no la ostenta, en unos ciudadanos que la perdieron y que si pretendieran dejar si pretendieran dejar sin efecto dichas expulsiones no es esta instancia a la que debe recurrir, por cuanto no son los Tribunales Civiles los competentes para conocer Recursos de Nulidad de Acta Internas de una Organización Sindical. Que el Juez a quo niega la apelación, invocando que el auto que declara improcedente la reforma de la demanda, es un auto de mero tramite y en consecuencia, no admite apelación. Que el Juez no consideró que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme lo establece el artículo 4 del Código Civil. Que tampoco consideró que el auto que le declara improcedente la reforma de la demanda, le conculca el derecho a la defensa y debido proceso, causándole un gravamen irreparable, por cuanto vicia el procedimiento de falta de legitimación de la persona que aparece como representante de la demandada, por no tener el carácter que se atribuye. Que es evidente que su condición de representantes de SUTERDEP, cesó por la expulsión que le hiciere el Tribunal Disciplinario de SUTERDEP, conforme lo establecen sus estatutos de funcionamiento y en respecto al principio de libertad sindical, que contempla la autonomía de los sindicatos en la elaboración de sus estatutos de funcionamiento y la elección de la junta directiva. Que otro gravamen irreparable, es conculcarle el derecho de reformar la demanda, sin establecerle ninguna otra limitación de las que la Ley dispone, que dichos gravámenes irreparables, les concede a las sentencias interlocutorias, la posibilidad de ser recurridas por vía de apelación, conforme lo establece el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil. Que el Tribunal a quo incurre en el vicio de inmotivacion de la sentencia, toda vez que no motiva, con razones de hecho y derecho, las causas por las cuales declara improcedente el escrito de reforma de demanda. Que el Tribunal a quo incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que el Tribunal a quo, en la tramitación de la incidencia que se presentó, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no solamente declara improcedente la reforma de la demanda incoada en forma oportuna, sino que además, le declara improcedente la apelación incoada en contra del auto recurrido. Que el Tribunal a quo actuó contrario a: El derecho a la defensa y debido proceso (articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). El derecho que, como demandante, tiene de reformar la demanda (articulo 343 del Código de Procedimiento Civil).

Finalmente, solicita se revoque la sentencia dictada en fecha 02-07-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que admita el escrito de reforma de demanda propuesto.

En fecha 20-10-2014, presentados los informes, se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes.

En fecha 30-10-2014, el Abogado R.G.S. en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en los términos siguientes:

Ratifica la solicitud de inadmisibilidad de la apelación incoada por el ciudadano E.R. (debidamente asistido de Abogado) en contra del auto de fecha 18-09-2014 y presentado el día 22-09-2014, por las razones expuestas en la diligencia de fecha 30-09-2014 que corre inserta en el folio 175 del presente expediente, por el escrito de fundamentación de la apelación (o escrito de informes) y por falta de fundamentación de la parte actora de los motivos de hecho y derecho por los cuales recurre del auto anteriormente señalado. Alega que el apelante, no tiene agravio alguno para recurrir del fallo dictado y sin embargo, lo hizo sin fundamentación alguna. Así mismo solicitó que la presente apelación se declare inadmisible o sin lugar, y se condene en costas al apelante, por resultar perdidoso en esta incidencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, solicitó un pronunciamiento expreso sobre la temeridad de este recurso de apelación propuesto sin fundamentación de ninguna naturaleza.

Alega que se presentó escrito de reforma de demanda (antes de la contestación de los apelantes) que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y debía ser admitida, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley conforme lo establece el artículo 341 ejusdem. Ni la legislación vigente, la jurisprudencia pacífica, nos limita en el derecho de reformar la demanda como inciertamente lo suponen los apelantes.

Que las aseveraciones realizadas en dicho expediente (tanto las hechas por esta representación como las realizadas por quienes erróneamente se atribuyen la representación de SUTERDEP) no son contradictorias. Que es cierto que E.R., M.T., R.M., L.C., A.C., C.A., P.E., C.L., Mirledys Julio, fueron electos legítimamente como representantes de SUTERDEP con los cargos de Secretario General, Secretaria de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretaria de Actas, Secretaria de Capacitación, Secretario de Publicidad y Propaganda, Secretario de Cultura y Promoción Social y Secretaria de Publicidad y Propaganda, respectivamente. Pero que su representación de SUTERDEP concluyó por Expulsión debidamente realizada por el Tribunal Disciplinario, de conformidad con los Estatutos Sociales de la Organización Sindical, a los ciudadanos E.R. (quien ocupaba el cargo de Secretario General), L.C. (quien ocupaba el cargo de Secretario de Reclamos) R.M. (Secretario de Finanzas) y M.T. (Secretaria de Organización) conforme consta en los expedientes llevados por el Tribunal Disciplinario de SUTERDEP, signados con los números TD-2014-00001, TD-2014-00002, TD-2014-00003 y TD-2014-00004 y consignados por ante la Sala de Registro Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 26-06-2014, lo que conllevo a que una vez perdida su condición de afiliados al Sindicato, perdieran por ende la cualidad de miembros de la junta directiva que habían ganado y como consecuencia de ello los cargos fueron suplidos por los ciudadanos N.M., (Secretaria General), Y.P. (Secretario de Organización), quienes ocupaban anteriormente los cargos de Segundo Vocal y Tercer Vocal, respectivamente y suplen las ausencias absolutas de los miembros del sindicato SUTERDEP, conforme lo establece el artículo 32, numeral 1 de y 49 de los estatutos sociales y conforme consta en acta de segunda asamblea general extraordinaria para cubrir las vacantes de el secretario general y la secretaria de organización, debido a la expulsión de los mismos, de fecha 19-06-2014, consignada en la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 26-06-2014, en el expediente Nº 001-1996-02-00054, instrumentos que fueron consignados marcados como ANEXOS I, II Y III. Que la ciudadana N.M.d.A., es la actual Secretaria General de SUTERDEP, conforme a las actas y estatutos de funcionamiento de la referida organización sindical. Lo que sí es inverosímil, alega que una persona que fue expulsada como afiliado de la organización sindical, pueda ser representante de la misma posterior a su expulsión. En todo caso, si existiere alguna duda sobre las afirmaciones que se hacen, solicito que, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 y 520 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, dicte auto para mejor proveer y se ordene la práctica de una inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, Sala de Registro Sindical, sobre el referido expediente Nº 001-1996-02-00054.

Que la situación relativa a establecer si los apelantes son o no los representantes legítimos de SUTERDEP, no forma parte del debate procesal de esta incidencia. Acá, lo único que debe ser conocido por esta alzada, es que reformamos una demanda (cumpliendo todos los extremos legales, y por ende, admisible) en tiempo hábil y se nos declaró improcedente la misma, sin motivo alguno, cuando lo correcto era declararla admisible o inadmisible (por auto debidamente motivado).

Que existe una suerte de contiendas internas, entre quienes tenían la cualidad para representar la organización sindical SUTERDEP, que además no obtuvieron el reconocimiento del CNE como junta directiva, el cual era requisito sine quanon para obtener capacidad plana en todos sus actos jurídicos y antes de obtenerlo, perdieron la condición de afiliados a SUTERDEP y entre quienes ahora detentan tal cualidad. Que esta situación de legitimidad, no puede arropar ni a su representada ni a al Tribunal. Si existe irregularidades o no en el proceso de formación de las actas (que origine la nulidad o no de las mismas), corresponde a otra jurisdicción (previa presentación de los recursos correspondientes por quienes se consideren afectados) conocer los motivos de los mismos y decidir en consecuencia. Que no corresponde a esta jurisdicción civil, decidir sobre la legitimación o no de autoridades sindicales, toda vez que como demandantes son quienes escogen la persona a quien consideran que tiene la cualidad de representante legal del demandado y en este caso, estima que es N.M.d.A., tal como se desprende de las actas presentadas.

Finalmente aduce que son estas las razones de hecho y de derecho, expresadas en el presente escrito, es que recurro, para que revoque la sentencia dictada en fecha 02-07- 2014, que corre inserta en el folio 62 del presente expediente y ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Portuguesa, que admita, mi escrito de reforma de demanda, no sin antes declarar sin lugar la apelación incoada por los recurrentes e imponerlos al pago de costas procesales.

En fecha 30-10-2014, el ciudadano E.A.R.H. en su carácter de Secretario General del Sindicato SUTERDEP, debidamente asistido por el Abogado C.G.T.M. consigna escrito de observaciones a los informes en donde alegó lo siguiente: Que por cuanto esta alzada, al asumir la causa por el efecto de la apelación, debe entrar a conocer el fondo del asunto. Que esta obligada a decidir con fundamento en lo alegado y probado por las partes y tomar en consideración todos y cada uno de los alegatos formulados.

Que por cuanto la ciudadana D.A.R.P., no promovió ninguna prueba en esta instancia en la oportunidad procesal correspondiente, y en su escrito de informes se limita en sus cincos principales puntos a tratar de desconocer la legitimidad de la directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP). Que queda plenamente evidenciado que la presente directiva nace de un proceso electoral, de igual modo puesto que la ciudadana D.A.R.P., no tiene la cualidad para hacer valer en algún tipo de juicio algún documento relacionado con el Sindicato y no podría ser considerado por ninguna autoridad sea administrativa o judicial que conozca la presente causa con tal carácter por lo que impugna y desconoce el contenido de las afirmaciones traídas a la presente causa que estén relacionadas con la actividad del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), ya que dicha persona no es miembro ni afiliado ni directivo de dicha organización sindical. Solicitó se declare sin lugar la pretensión de la parte actora. Así mismo se oponen al escrito de informes presentado el 20-10-2014. Que en el presente proceso no se ha discutido lo que debería ser la controversia sobre el punto principal que es cumplimiento de contrato por honorarios profesionales y mas aún, ni siquiera la parte actora demuestra que le interese el punto más ha tratado de hacer valer una acta forjada y debidamente denunciada ante el Ministerio Publico por la actual directiva y para ser objeto principal de la causa de cumplimiento de contrato por honorarios profesionales. Que al no ser un hecho libelado o una excepción alegada por ambas partes en el proceso, la identificación y determinación de la legitimidad de la actual Directiva electa del sindicato y no es competencia en materia civil determinar la legalidad que no podría estar en duda debido a que ampliamente se ha demostrado en el proceso y por el respeto a su autoridad y con el fin de perseguir la verdad que la directiva esta legalmente constituida y en pleno uso de sus facultades debido a ver sido materializada mediante el proceso democrático del voto, es así como queda la determinación de la titularidad cierta sobre los mismos en cada uno de sus cargos; por cuanto no requiere comprobación alguna para validarlo por parte de la abogada D.A.R.P., ya que ello no se podría oponer a la voluntad soberana de cada afiliado de decidir quienes son sus representantes en el sindicato. Que el escrito de informes presentado por la actora, deviene lógica y jurídicamente en improcedente por sus manifiestas impertinencia e inconducencia; ya que el objeto declarado no guarda relación lógica alguna con alguno de los hechos controvertidos que serán objeto de actividad probatoria en el litigio, ya que no existe congruencia entre alguno de ellos y lo que pretende probar la actora con dicho medio objetado; y simétricamente, de acuerdo a la trabazón de la litis, determinar o comprobar tanto la identificación de la cualidad de la señora N.A., como secretaria general del sindicato motivada dicha situación por la parte actora, con la titularidad de su presunto cargo, que nace de un forjamiento claro de un acta y que están en este proceso por personas que no tienen la investidura de afiliados miembro o directivos del sindicato tales hechos, conduce a comprobar o desvirtuar cosa alguna en este proceso jurisdiccional que nos ocupa. Finalmente solicitaron sea declarado sin lugar la pretensión de la parte actora al tratar de dar algún valor al nombramiento de la señora N.A..

En fecha 30-10-2014, vencidas las observaciones a los informes queda abierto ope legis un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

En fecha 07-11-2014, esta alzada dictó auto mediante la cual niega el auto de mejor proveer solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado R.G.S..

En fecha 10-11-2014, el ciudadano E.A.R.H. en su carácter de Secretario General del Sindicato (SUTERDEP) debidamente asistido por el Abogado C.T., solicitó el desglose de los documentos originales del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 19-03-2014 emanada por la Comisión Electoral de la Organización SUTERDEP.

En fecha 01-12-2014, se difiere la publicación del fallo para el día de despacho siguiente a esta fecha, por cuanto en esta misma fecha se está dictando sentencia en el expediente Nº 5.930 por reclamación de daños materiales y moral derivados de accidente de tránsito, seguido por F.R. contreras contra la empresa Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

Mediante escrito presentado en fecha 16-05-2014, la ciudadana D.A.R.P., debidamente asistida por el Abogado R.G.S. demandó por Cumplimiento de Contrato contra el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa” (SUTERDEP), debidamente representada por el Secretario General ciudadano: E.A.R.H..

En fecha 21-05-2014, el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por medio de boletas, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 27-06-2014, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado R.G.S. consignó escrito de reforma de demanda en los siguientes términos:

Alega que en fecha 03-02-2007, su representada suscribió con el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa SUTERDEP, un contrato de servicios profesionales como abogada externa de dicho sindicato para asesorar en materia laboral, penal y administrativa y asistir las demandas que se le presentaran a la organización Sindical en las ciudades de Barquisimeto por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y por antes las C.C.A. de la ciudad de Caracas. Que entre los años 2007 y 2008 se presentaron cuatro (04) demandas a saber: AP42-R-2007-001683, referida a la Nulidad de la Cláusula 28 beneficiarios del Convenio Colectivo de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, incoada por el Ejecutivo Regional para logar a través de la Nulidad intentada la exclusión del personal contratado de los beneficios acordados a través del Convenio Colectivo; AP-42-R-2008-1144, referida a ka apelación del auto de fecha 29-04-2008 por la negativa del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a la admisión de las pruebas de exhibición e informes en la demanda de Nulidad de la cláusula Nº 08 aumento de sueldo; AP-42-R-2008-1769, contentivo de la nulidad de las cláusulas 01 y 08 salario integral y evaluación de desempeño de la II Convención Colectiva de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, intentada por el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa; AP-24-R-2008-1887, intentada por el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa; por Cumplimiento total de la I y II Convenio Colectivo. Que le manifestó al Secretario General del Sindicato SUTERDEP, que dichas cláusulas tenían un costo de seiscientos tres mil (Bs. 603.000,00) manifestándole el representante del Sindicato que no contaba con el dinero de manera inmediata para realizarle el pago, pero que podía realizarle anticipos a cuenta mayor de los Honorarios Profesionales causados, en la mediada que el Ejecutivo Regional ingresara al patrimonio del Sindicato los montos correspondientes a las cuotas sindicales de sus afiliados hasta tanto se cubriera la totalidad del monto, la cual aceptó y suscribieron un contrato de convenio de pago por honorarios profesionales causados donde ambas partes acordaron la cancelación de Diez Mil Bolívares (10.000,00) mensuales los cuales comenzarían a ser cancelados desde el 03-02-2010, todos los quince de cada mes, hasta cancelar la totalidad del monto convenido. Que el sindicato comenzó a cancelarle a partir del mes de febrero del año 2010 la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00) mensuales, los cuales recibió todos los meses, para un total de ciento diez mil bolívares (110.000,00) al finalizar el año 2010, que rebajados del monto inicial dejaban la deuda en cuatrocientos noventa y tres mil (493.000,00), luego para el año 2011, le cancelaron desde el mes de enero a diciembre la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00). Que en el año 2013, recibió de enero a marzo la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00), adeudándole la cantidad de ochenta y ocho mil bolívares (88.000,00) para dar por concluida la totalidad de la deuda. Alega que la contrataron nuevamente para que se encargara de las actuaciones que comprendieran en la defensa, audiencias, pruebas y apelaciones en cuatro causas a saber: Expediente Nº KP02-N-2009-001133, Expediente Nº KP02-N-2011-000413, Expediente Nº KP02-N-2010-000587, y el Expediente Nº KP02-N-2012-000560. Para una deuda total de quinientos ochenta y un mil bolívares (581.000,00), para la cancelación de dicha deuda ambas partes acordaron que SUTERDEP le cancelaría la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00) mensuales, los cuales serian cancelados sucesivamente todos los quince de cada mes, mediante la modalidad de cheque o transferencia bancaria, hasta que se haya cancelado la totalidad de de lo adeudado. Que el Sindicato le cancelo en el año 2013, desde el mes de Abril hasta diciembre la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (135.000,00); para el mes de Enero de 2014 le cancelaron quince mil bolívares (15.000,00) adeudándole cuatrocientos treinta y un mil bolívares (431.000,00). Que en fecha 11-02-2014 se introdujo por ante Tribunal Contencioso Administrativo Centro Occidental, el cual se convino en un costo de honorarios en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares ( 240.000,00). Que le adeudan la cantidad de seiscientos setenta y un mil bolívares (631.000,00).

Adicionalmente a lo expuesto aduce que en el mes de marzo del presente año se realizaron elecciones sindicales en SUTERDEP, resultando electo como Secretario General el ciudadano E.R., a quien le manifestó en reunión realizada 10-04-2014 el estado del contrato de pago y la fecha en que se vencían las mensualidades, así mismo en fecha 24-04-2014, le envió un telegrama con acuse de recibo manifestándole que la mensualidad vencía el 15-03-2014.

Que en vista que han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales, y a fin de que los deudores de la referida obligación paguen el monto adeudado es que demanda por cumplimiento de contrato de extensión de convenimiento de pago por honorarios profesionales causados, al Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), representada legalmente por N.M.d.A. en su condición de Secretaria General, para en su condición de deudor pague, o de lo contrario a ello sea condenada por el Tribunal a pagarle la cantidad de: Seiscientos Treinta y Un Mil ( Bs. 631.000,00) mas los intereses moratorios. Así mismo solicitó la sea acordada la Indexación Monetaria de la suma demandada, y sea condenado el demandado al pago de las costas y costos que devenguen del procedimiento. Finalmente solicita se decrete medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, (folios 27 al 36)

En fecha 27-06-2014, el ciudadano E.A.R. en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa debidamente asistido por el Abogado C.G.T.M. da contestación a la demanda de la siguiente manera: Niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra. Alega Que no es cierto que el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), en la persona de E.A.R.H. allá celebrado un contrato por honorarios profesionales por la abogada D.A.R.P., por lo que desconoce en su contenido y faculta de la persona que firma en nombre de dicho Sindicato. Solicita que no se condene en costas a su representada en sentencia definitiva, ya que ni siquiera existe un vínculo que una a la nueva directiva con la abogada. que esta claramente demostrado en que no está soportado en un documento en la que la persona que se compromete tenga la cualidad para hacerlo, ya que el mismo adolece de los vicios del consentimiento y valides de un instrumento previsto en el Código Civil. (Folios 37 al 41),

En fecha 01-07-2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora Abogado R.G.S. solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda. (Folio 61),

En fecha 02-07-2014, se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la solicitud presentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62).

En escrito de 07-07-2014, el Abogado R.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete la nulidad absoluta del auto de fecha 02-07-2014 y se ordene la reposición de la causa al estado y grado de que el Tribunal admita, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, la reforma de la demanda o revoque por contrario imperio el auto de fecha 02-07-2014, de igual manera apeló de dicho auto. (Folios 65 al 67).

En fecha 09-07-2014, los ciudadanos Frías Urquiola J.d.J. e Ydan R.P.C., en su carácter de miembros del Sindicato (SUTERDEP) debidamente asistido por el Abogado C.G.T. solicitaron que se oficie al Ministerio Público, para que realice las actuaciones pertinente al caso. (Folio 120).

En fecha 10-07-2014 el Tribunal a quo dictó auto declarando improcedente la apelación interpuesta por la parte actora, contra auto de fecha 02-07-2014.

En fecha 14-07-2014, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual se acordó notificar al Fiscal Superior.

En fecha 17-07-2014, la parte demandante debidamente asistida de Abogado solicitó cómputo por secretaria de los días de despacho desde el día 27-06-2014 al 17-07-2014 ambos inclusive. Seguidamente por auto de fecha 21-07-2014, el Tribunal a quo acordó lo solicitado.

En fecha 21-07-2014, el apoderado judicial de la parte actora Abogado R.G.S. consignó escrito mediante el cual solicitó lo siguiente: Que revoque por contrario imperio el auto o sentencia interlocutoria de fecha 14-07-2014, por las razones siguientes de de ilegalidad: 1) los diligenciantes ciudadanos Frías Urquiola J.d.J. y Y.R.P.C., no son parte del proceso, ni demandante ni demandado. 2) la única posibilidad de intervención de dichos ciudadanos, es bajo las reglas establecidas en el articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, como terceros, que los dichos ciudadanos no actuaron conforme a ninguno de estos supuestos de intervención, para justificar su participación en el proceso y que no puede el sentenciador concederles una legitimación que no tienen y que tampoco ellos se han conferidos. 3) que se acuerda la notificación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 131 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, cuando ni siquiera, los diligenciantes tacharon instrumento alguno. Lo que consta en diligencia de fecha 09-07-2014, es un desconocimiento, figura ésta totalmente distinta a la tacha de instrumentos, cuyo procedimiento, obliga a notificar al Ministerio Público, donde no hay ningún artículo que ordene a los jueces, la notificación del Ministerio Público. Así mismo alego que la apelación ejercida en forma subsidiaria, del auto de fecha 14-07-2014, se reserva el derecho de fundamentar en el Tribunal de alzada, los motivos de hecho y derecho del presente recurso ordinario. Por otra parte sobre el desconocimiento del instrumento, insiste que si el ciudadano Frías Urquiola J.d.J., no es ni parte demandante, ni parte demandada, ni tercero, y por lo tanto debe desestimarse el desconocimiento propuesto por éste. Que en el supuesto de que el Tribunal decida estimar la intervención de los diligenciantes Frías Urquiola J.d.J. y Y.R.P.C., promueve los siguientes medios probatorios: 1) insiste en la validez del instrumento de fecha 2014, que corre inserto en el folio 123 del presente expediente lo promueve y opone, para que surta los efectos legales correspondientes. 2) a los fines de demostrar la autenticidad del instrumento cuestionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de cotejo, sobre el instrumento que corre inserto al folio 113 del expediente. Indica, como documento indubitado, la diligencia que corre inserta al folio 120 y solicita al Tribunal que conmine al diligenciante, a que escriba y firme en su presencia, lo que este le dicte. 3) en caso de que los expertos de la prueba de cotejo, estimen imposible la práctica de la misma, los fines de demostrar la autenticidad del instrumento cuestionado, solicita se fije oportunidad para que los ciudadanos R.P. y H.A., rindan declaración en el interrogatorio que se le formule. 4) solicita al Tribunal se intime a la ciudadana N.M.d.A., secretaria General de SUTERDEP, a que exhiba el instrumento original que corre inserto al folio 113 del presente expediente y finalmente solicita la aplicación del lapso probatorio a quince (15) días de conformidad con el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de las pruebas promovidas.

En fecha 22-07-2014, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 14-07-2014.

En fecha 16-09-2014, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado R.R.G.S. consignó escrito mediante el cual expone y solicita lo siguiente:

  1. De la solicitudes de nulidad absoluta de todos los actos consecutivos al acto írrito, posteriores a la declaratoria de improcedencia de la reforma de demanda propuesta en la presente causa y de reposición de la causa al estado que el Tribunal, escuche el recurso de apelación en ambos efectos. Alega que en fecha 30-07-2014, el Tribunal de alzada declara con lugar el recurso de hecho incoado en fecha 17-07-2014 en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial, de fecha 10-07-2014, mediante la cual niega la apelación interpuesta en fecha 07-07-2014. Que dicha apelación negada, se realizó en contra del auto de fecha 02-07-2014, donde el Tribunal declara Improcedente el escrito de reforma de demanda. Que posterior al acto írrito, se encuentra corriendo el lapso de pruebas, en la causa principal. Aunado a ello, existen otros actos procesales seguidos al citado acto írrito, que requieren ser anulados. Así mismo solicitó se decrete la nulidad absoluta de todos los actos consecutivos al acto írrito de fecha 10-07-2014, revocado por el Tribunal de alzada, por la vía de la interposición del recurso de hecho y reponga la causa al estado de admitir la apelación en contra del auto de fecha 07-07-2014. Promueve las siguientes pruebas: 1) promueve, opone e insiste en hacer valer, los instrumentos que corren inserto a los folios 12,13,14,15,16,17 y 18 marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, contentivos de telegrama con acuse de recibo de fecha 24-04-2014 y los contratos cuyo cumplimiento es demandado. 2) Promueve, opone e insiste en hacer valer, los instrumentos promovidos en diligencia de fecha 07-07-2014 marcados como anexos I, II, III, contentivos de oficio contentivos de oficio consignado por ante la Sala de Registro Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 26-06-2014, que hace referencia a la consignación de los expedientes signados con los TD-2014-2014-00001, TD-2014-00002, TD-2014-00003 Y TD-2014-00004 y llevados por el Tribunal disciplinario de (SUTERDEP). 3) A los fines de demostrar, la cualidad de quienes suscribieron las obligaciones pecuniarias con su representada, en representación del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa SUTERDEP, promueve y opone oficio Nº 411, de fecha Acarigua 09-06-2008, emanada de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo, Sede Acarigua, donde se demuestra que ya para ese año 2008, el ciudadano F.E., ocupaba el cargo, ocupaba el cargo de Secretario General, en la Junta Directiva de SUTERDEP, en este mismo orden de ideas, promueve y opone oficio Nº 260-2012, de fecha Acarigua 13-02-2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de demostrar que el ciudadano M.R. ocupaba el cargo de Secretario General, en el año 2012,. 4) a los fines de demostrar, la cualidad de la parte demandada, promueve copia de los carteles de notificación publicados en el Diario Ultima Hora, donde se le notifica a los ciudadanos E.R., L.C., R.M. y M.T. de la apertura de una averiguación administrativa por encontrarse presuntamente incursos en la causal de expulsión, dicha prueba, es un documento publico y comunicación que promueve para demostrar la existencia de los expedientes Administrativos signados con los Nros. TD-2014-00001, TD2014-00002, TD-2014-00003, y TD-2014-00004 y llevados por el Tribunal Disciplinario de SUTERDEP. 5) a los fines de demostrar la cualidad de la parte demandada en representación de SUTERDEP, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa SUTERDEP, ciudadano R.D.A., a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguiente: 1. sí como Órgano disciplinario de la organización sindical anteriormente mencionada, aperturaron los expedientes signados con los Nros TD-2014-00001, TD2014-00002, TD-2014-00003, y TD-2014-00004 y llevados por el Tribunal Disciplinarios de SUTERDEP, y si como consecuencia de ello emitieron decisión en la cual perdieron su condición de miembros afiliados a SUTERDEP, los ciudadanos E.R. (quien ocupaba el cargo de Secretario General), L.C. (quien ocupaba el cargo de Secretario de Reclamos), R.M. (quien ocupaba el cargo de Secretario de Finanzas) y M.T. (quien ocupaba el cargo de Secretaria de Organización)

Riela del folio 154 al 163, sentencia interlocutoria dictada por esta alzada de fecha 30-07-2014, mediante la cual con lugar el recurso de hecho interpuesto por el Abogado R.G.S., y ordena al Tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación por la parte recurrente contra el auto de fecha 10-07-2014.

En fecha 18-09-2014, el Tribunal a quo dicta sentencia en donde declaró la Nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 10-07-2014 y repone la causa al estado de oír la apelación en ambos efectos a dicho auto, en acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. del estado Portuguesa en fecha 30-07-2014, que declaró con lugar el recurso de hecho.

Ahora bien, el Tribunal estando en la oportunidad para a resolver seguidamente, las apelaciones formuladas por las partes en los asuntos que se pasan a relatar:

PRIMERO

En cuanto a la apelación de la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha 18-09-2014, la cual en cumplimiento del fallo de este despacho de fecha 30-07-2014, que declaró con lugar el recurso de hecho postulado por la parte actora, contra el auto del a quo de 02-07-2014, el cual niega el pronunciamiento sobre la reforma de la demanda formulada en el presente juicio por la pare actora.

Sobre el particular el Tribunal observa:

En decisión de fecha 30-07-2014 esta alzada conociendo de un recurso de hecho incoado por la parte demandante, lo declara con lugar y en consecuencia, ordena al Tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación formulada por la parte recurrente contra el auto de fecha 10-07-2014, el cual declara improcedente la solicitud contra la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 02-07-2014 el cual declara improcedente la petición de que se admita la reforma a la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Tribunal de cognición ante la orden de oír la referida apelación en ambos efectos en su decisión impugnada por la parte demandada de fecha 18-09-2014, acuerda la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 10-07-2014 al estado de oír la apelación en ambos efectos formulada por la parte actora contra dicho auto y con tal pronunciamiento, produjo innovación en lo que ha sido materia del litigio, infringiéndose por vía de consecuencia el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone lo siguiente:

Admitida la apelación en ambos efectos, nos e dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que se materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales

.

En efecto, como consta en autos, esta superioridad en fecha 10-07-2014, declaró con lugar un recurso de hecho interpuesto por la parte actora recurrente contra el auto de fecha 10-07-2014, el cual declara improcedente la solicitud contra la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 02-07-2014 el cual declara improcedente la petición de que se admita la reforma a la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, ordena oír en ambos efectos dicha apelación; y como consta de las presentes actuaciones del referido fallo tuvo conocimiento el a quo en fecha 16-09-2014; lo que significa que siendo negada aquella apelación, se le ordenó al Tribunal de cognición que la oyera en ambos efectos, y siendo ello así por mandato del artículo 296 ejusdem, ante tal declaratoria, el único acto procesal a cumplir por el a quo era oír la apelación en ambos efectos y no anular actos procesales, en razón que al tener conocimiento de la resolución de esta superioridad que debía oír la apelación de la parte actora en ambos efectos, indudablemente este acto procesal, le impedía dictar alguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente la resolución del recurso de apelación, salvo disposiciones especiales.

En el caso sub-examine, el Tribunal de la causa, en conocimiento de la orden por esta alzada de oír la apelación en ambos efectos contra su auto de fecha 02-07-2014 el cual declara improcedente la petición de que se admita la reforma a la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió por auto de fecha 18-10-2014 a declarar la nulidad de todos los subsiguientes al 10-07-2014 y la reposición de la causa, al estado de oír la apelación ordenada por el superior en ambos efectos.

Es incuestionable, que esta nulidad y reposición de la causa acordada por el Tribunal de la causa, produjo innovación sobre la materia del litigio ya que, una vez ordenado por el superior de oír dicha apelación en ambos efectos, este era el único acto procesal a cumplir y por lo demás, había una perdida de jurisdicción sobre el asunto controvertido, quedando por ello, imposibilitado para dictar cualquier providencia que como tal índique en forma directa sobre la materia de litigio, conservándola sólo en aquellos asuntos regulados por disposiciones especiales como por ejemplo lo contemplado en los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, donde efectivamente, el Tribunal a quo conserva su jurisdicción respecto a la suerte de las medidas preventivas, siempre y cuando la sentencia definitiva no hubiere resuelto sobre la articulación; y desde luego, tales circunstancias, no se dan en la presente causa.

En tales consideraciones y por aplicación del artículo 296 ejudem, y siendo que el Tribunal a quo, a raíz de la orden de oír en ambos efectos la apelación contra su auto de fecha 02-07-2014, acordó en la sentencia impugnada la nulidad y reposición de la causa, cuando no tenía competencia material para tal pronunciamiento por no estar facultado por la ley para ello, produciendo de esa manera una innovación en la materia del litigio, es por lo que esta alzada declarará con lugar la apelación formulada por la parte demandada y declarará la nulidad de dicha decisión. Así se resuelve.

SEGUNDO

Respecto a la impugnación de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal de la causa de fecha 02-07-2014, del siguiente tenor:

Visto el escrito e reforma de la demanda de fecha 27-06-2014, cursante en los folios 27 al 36, y diligencia de fecha 01-07-2014, cursante al f olio 61, presentado por el Abogado en ejercicio R.G.S. (Sic) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y visto el pedimento en ella contenida, este Tribunal para proveer observa: Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano E.A.R.H., en su carácter de Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), debidamente asistido por el abogado en ejercicio: C.G.T.M. (...) mediante escrito cumplieron con la carga de contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, la cual corre inserta en los folios 37 al 41.En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, esta Tribunal declara Improcedente lo peticionado por el apoderado Judicial de la parte actora: R.G.S., plenamente identificado en autos

.

Para decidir el Tribunal observa:

Se constata de las presentes actuaciones que en fecha 27-06-2014, siendo las 9:50 a.m., el Apoderado actor Abogado R.G.S., presentó escrito de reforma a la demanda que encabeza estas actuaciones con base en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En ese mismo día, siendo la 1:49 p.m., comparece el ciudadano E.A.R.H., actuando en su condición de Secretario General de Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado C.G.T.M., y consigna escrito de contestación a la demanda en donde la rechaza y contradice en los términos que la contiene.

El Tribunal a quo en su auto de fecha 02-7-2014, de conformidad con el artículo 343 declara improcedente la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora en virtud de que el ciudadano E.A.R.H., en su condición de Secretario General de dicho Sindicato, y asistido por el Abogado C.G.T.M., cumplieron con la carga de contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.

De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la primogénita demanda, su reforma está limitada en cuanto su admisibilidad por esta norma legal, en el sentido de que el Tribunal ‘la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.

Conforme a la norma legal en referencia, la ley concede al demandante la posibilidad de reformar la demanda por una sola vez, cuando en autos consta la citación de la parte demandada, a quien deberá concedérsele un lapso o término igual al previamente establecido en el auto de admisión de la primigenia demanda, sin que exista prohibición alguna respecto de las veces en que puede ser reformada la misma cuando aún no está a derecho la parte accionada, ni en cuanto a la forma en que se modifique su contenido, con tal que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En tal sentido, la reforma debe cumplir con los mismos requisitos que la ley exige para la admisión de la demanda, ya que en atención de lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberá expresar: i) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; ii) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; iii) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; iv) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; v) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; vi) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; vii) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; viii) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y, ix) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-09-2004, con ponencia del magistrado, A.R.J., dejó sentado lo siguiente:

“… En tal sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 38, señala en cuanto al artículo 343 lo siguiente: “… Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. Mediante la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no solo parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo hasta sustituirse incluso la acción misma. (…); hay pues amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340…”. En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el demandante tiene libertad para modificar o reformar el libelo de demanda sobre el sujeto, petitorio y objeto, hasta incluso sustituir. Lo anterior permite concluir a la Sala, que en el presente caso el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, al afirmar que por cuanto se reformó el libelo de demanda y se incluyeron nuevos sujetos pasivos se excluyó a la sociedad mercantil Inversiones Monteverde C.A., demanda original, hasta el punto de levantarse la medida de secuestro decretada en la presente querella interdictal, lo que implica una flagrante desnaturalización de los argumentos de hecho contenidos en el libelo de demanda y su reforma …”; (cursivas del tribunal y negritas de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub-examine se puede apreciar que el escrito de reforma de la demanda presentado por el demandante en tiempo procesal anterior a la consignación de su contestación por el ciudadano E.A.R.H., en su condición de Secretario del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, no está inferido de inadmisibilidad acorde con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es la pretensión deducida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; sino que la reforma solamente se trata, de excluir al referido ciudadano como Secretario General del ente sindical demandado, en razón de haber sido expulsado de dicha organización según decisión del Tribunal Disciplinario por las razones y documentos que acompaña, según consta de las actas de Asambleas Generales Extraordinarias celebradas por dicha organización los días 17-06-2014 y 19-06-2014, que aparecen participadas por la nueva Secretaria General de dicho Sindicato, ciudadana N.M.d.A. en fecha 26-06-2014, a la Dra. S.M.J.d.S.d.R.d.O.S.d.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social.

Cabe destacar, que durante el presente procedimiento el ciudadano E.R., actuando en su condición de Secretario General del Sindicato SUTERDEP, ha promovido una serie de instrumentos para demostrar su condición de tal, como también pidió la prueba de posiciones juradas a ser estampadas a la demandante, ciudadana D.A.R.P. y las cuales fueron evacuadas por el comisionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara.

En tal sentido en fecha 20-11-2014, el Tribunal comisionado evacuó las posiciones juradas a la ciudadana D.A.R., quien manifestó como punto previo lo siguiente: “Es importante dejar constancia que el expediente principal que cursa en la ciudad de Guanare que da origen a esta comisión, se encuentra en etapa de sentencia, por lo que la evacuación de estas posiciones juradas son extemporáneas, asimismo, por razones de ilegalidad me opongo a la evacuación de las mismas por cuanto el ciudadano E.R. perdió la condición de afiliado a SUTERDEP a través de un procedimiento disciplinario iniciado por un Tribunal disciplinario por lo tanto no tiene cualidad y es por ello que yo reformé en mi condición de parte actora la demanda de cumplimiento de contrato, no pudiendo valerse de un acta de proclamación emitida por la Comisión electoral por cuanto hasta la fecha carece de reconocimiento emanado del C.N.E.”. Seguidamente el Abogado C.T. expone: “ hago formal oposición a todos los criterios establecidos con la Dra. D.A.R. en razón de que los mismos no están vinculados con la naturaleza de estas posiciones juradas, aunado al hecho que la situación de ilegalidad o no, no le compete a la doctora determinarla por no ser ni miembro, ni afiliada, ni directiva del sindicato, en respecto a los principios que rigen el proceso como lo es la búsqueda de la verdad nos permitimos hacer alusión a esta d.M. que dicho Tribunal disciplinario en la actualidad se le sigue un proceso por difamación e injuria grave por el Tribunal 3º de juicio del estado Portuguesa, aunado al hecho de igual modo a la que dice ser “falsamente” secretaria general del sindicato esta siendo actualmente investigada por la Fiscalía en contra de la corrupción y legitimación de capitales del estado portuguesa, ya que la Sra. N.A. actualmente se le sigue un proceso por forjamiento de actas, falsificación de firmas, uso indebido del logo del sindicato”.

Seguidamente, el referido Abogado procede a formular las posiciones en los términos siguientes: PRIMERA: Diga como es cierto que usted no es ni miembro, ni afiliado, ni representante o directivo del Sindicato SUTERDEP; Contestó: No soy ni miembro ni afiliado ni directivo ni representante legal de SUTERDEP; SEGUNDA: Diga como es cierto que usted promovió en la causa principal documento de uso privado del Sindicato; Contestó: No, no es cierto; TERCERA: Digo como si es cierto que de no haberlo promovido le quita cualquier valor probatorio al documento que usted o su representante legal haya traído a la causa principal; Contestó: no le quita valor probatorio; CUARTA: Diga como no es cierto que usted reconoce que existía algún valor a la directiva actual en cuanto a su capacidad para ser afiliado o miembro del Sindicato SUTERDEP; Contestó: No; QUINTA: Diga como si es cierto que nada tiene que ver con la causa principal que es Cumplimiento de Contrato con una Intimación de Honorarios Profesionales; Contestó: No, no es cierto; SEXTA: Diga como si es cierto que en el presente proceso se presentaron actas, nombramientos con documentos que no estaban refrendados por un proceso electoral por usted y su representante legal, contraviniendo la esencia de la democracia que es la elección de las autoridades sindicales establecido en el articulo 95 de la Constitución Nacional; Contestó no es cierto.

En su oportunidad legal, la Abogada D.R., procede a formular las posiciones juradas en los términos siguientes: PRIMERA: Diga como es cierto que en los estatutos sociales de la Organización Sindical esta previsto un procedimiento disciplinario que permite la expulsión de sus miembros afiliados; Contestó: Si es cierto; SEGUNDA: Diga como es cierto si el 15 de mayo del 2014 se le notificó por prensa de la apertura de un procedimiento disciplinario de expulsión; Contestó: no es cierto; TERCERA: Diga como es cierto si en fecha 04-06-2014 se dictó decisión del Tribunal disciplinario que ordenó su expulsión como miembro afiliado a SUTERDEP y por ende pierde la condición de secretario general de la referida organización sindical; En este estado el Abogado asistente del ciudadano E.A.R.E.: “Dejo expresa constancia que las preguntas efectuadas hasta ahora por la Dra. D.R. no versan sobre la causa principal que es el Cumplimiento de Contrato, por lo que solicitamos que la referida se ubique dentro de los parámetros de su propia demanda, asimismo, señalo que no puede ser reiterativa en el cuestionamiento”; Contestó: no es vinculante; CUARTA: Diga como es cierto que en fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal disciplinario consigna ante la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales sede Acarigua, copia de los expedientes administrativos donde consta las expulsiones de los ciudadanos E.R., M.T., L.C. y R.M.; Contestó: no es vinculante la pregunta; en este estado el Abogado asistente del ciudadano E.A.R.E.: “Se deja constancia de igual modo que es reiterativo la posición de la Dra., en razón a que no tiene la cualidad para ello por no ser ni miembro, ni afiliado ni directivo, ni poseer siquiera un poder”; QUINTA: Diga como es cierto que en fecha 19-06-2014, el Tribunal disciplinario convoca a una Asamblea para notificar a sus afiliados de las expulsiones y para cubrir las referidas vacantes, Contestó: No es cierto; En este estado el Abogado asistente del ciudadano E.A.R.E.: “ Se deja constancia de igual modo que es reiterativo la posición de la Dra., en razón a que no tiene la cualidad para ello por no ser ni miembro, ni afiliado ni directivo, ni poseer siquiera poder”; SEXTA: Diga como es cierto que en la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales sede Acarigua, en el expediente Nº 001-1996-02-00054 reposan en las actas las referidas modificaciones de la Junta Directiva; En este estado el Abogado asistente del ciudadano E.A.R.E.: “ Se deja constancia de igual modo que es reiterativo la posición de la Dra. en razón a que no tiene la cualidad para ello por no ser ni miembro, ni afiliado ni directivo, ni poseer siquiera poder”; Contestó: No es vinculante esa pregunta.

El Tribunal luego de analizar las posiciones y juradas formuladas por la demandada a la actora, observa que, la misma, no incurrió en confesión acorde con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; en primer lugar porque la demandante no tiene nada que ver con la organización interna del Sindicato SUTERDEP ya que no es miembro, como lo afirma en estos términos: No soy ni miembro ni afiliado ni directivo ni representante legal de SUTERDEP; no promovió en la causa principal documento de uso privado del Sindicato; que no reconoce que existía algún valor a la directiva actual en cuanto a su capacidad para ser afiliado o miembro del Sindicato SUTERDEP; que si tiene que ver con la causa principal de cobro de honorarios; y niega que en el presente proceso se presentaron actas, nombramientos con documentos que no estaban refrendados por un proceso electoral por usted y su representante legal, contraviniendo la esencia de la democracia que es la elección de las autoridades sindicales. Así se decide.

Por lo que respecta a las posiciones juradas formuladas por la parte actora el ciudadano, admitió como cierto que en los estatutos sociales de la Organización Sindical esta previsto un procedimiento disciplinario que permite la expulsión de sus miembros afiliados; que no es cierto que el 15 de mayo del 2014 se le notificó por prensa de la apertura de un procedimiento disciplinario de expulsión; Contestó: no es cierto; pero al formulársele la TERCERA: Diga como es cierto si en fecha 04-06-2014, se dictó decisión del Tribunal disciplinario que ordenó su expulsión como miembro afiliado a SUTERDEP y por ende pierde la condición de secretario general de la referida organización sindical, respondió: Que no es vinculante, con lo cal admite que en fecha 04-06-2014 se dictó decisión que ordena la expulsión de SUTERDEP; y también confiesa que en fecha 18-06- 2014, el Tribunal disciplinario consigna ante la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales sede Acarigua, copia de los expedientes administrativos donde consta las expulsiones de los ciudadanos E.R., M.T., L.C. y R.M., ya que no lo niega sino contesta: Que no es vinculante.

Igualmente, dicho absolvente, incurre en confesión con relación a la posición SEXTA: Diga como es cierto que en la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales sede Acarigua, en el expediente Nº 001-1996-02-00054 reposan en las actas las referidas modificaciones de la Junta Directiva, ya que no niega ese hecho, sino que contesta que: No es vinculante esa pregunta.

En resumen de acuerdo a las probanzas aportadas por la parte demandante y de la confesión señalada en que incurrió el ciudadano E.R., queda demostrado de que, él mismo, fue expulsado de la referida organización sindical por decisión de su Tribunal Disciplinario el día 19-06-2014, que fuera consignada ante la Sala de Registro de las Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 26-06-2014, según expediente Nº 001-1996-02-00054 que riela en autos, por lo que en consecuencia para el día 27-06-2014, cuando el ciudadano E.R., actuando como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo del Estado Portuguesa, consigna a las 1:49 p.m., del día 27-06-2014 el escrito de contestación de demanda en la presente causa, ya con anterioridad, había dejado de pertenecer a dicho Sindicato y ostentar la cualidad de Secretario General.

Establecido lo anterior y quedando patentizado en autos que la parte actora presentó en tiempo hábil el escrito de reforma de la demanda, la misma resulta totalmente ajustada a derecho acorde con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 341 ejusdem, ya que la pretensión deducida en dicha reforma, y la solicitud de nueva citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana N.M.d.A., en su condición de actual Secretaria del Sindicato SUTERDEP, no es contraria al orden público, a las buenas costumbre y a la ley, por lo que en consecuencia, esta superioridad a los fines de garantizar a las partes el derecho de defensa, el debido proceso y la igualdad procesal, de conformidad con los artículos 206 y 214 del mencionado código procesal, en la dispositiva del fallo, declarará con lugar las apelaciones formuladas por las partes procesales; la nulidad de los actos procesales siguientes al escrito de reforma de demanda de la actora de fecha 27-06-2014, y hasta el presente fallo, exclusive, y la consecuente reposición de la causa, al estado de que se admita la reforma de la demanda consignada por la parte actora, y se ordene la citación de la parte demandada en la persona de su Secretaria General, ciudadana N.M.d.A.. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos de las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar las apelaciónes formuladas por las partes procesales en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales que sigue la ciudadana D.A.R.P., contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESADO PORTUGUESA (SUTERDEP); ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad de los actos procesales siguientes al escrito de reforma de demanda de la actora de fecha 27-06-2014, y hasta el presente fallo, exclusive, y la consecuente reposición de la causa, al estado de que se admita dicha reforma libelar, consignada por la parte actora, y se ordene la citación de la parte demandada en la persona de su Secretaria General, ciudadana N.M.D.A..

Se declara la nulidad del auto de fecha 18-09-2014, que acuerda la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 10-07-2014, al estado de oír la apelación en ambos efectos formulada por la parte actora contra dicho auto; y queda revocado el auto de fecha 02-07-2014, mediante el cual se declaró improcedente el escrito de reforma de demanda consignado por la parte actora; ambas providencias, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los dos días de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C.. .

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

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