Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 5.931.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE RECURRENTE: D.A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.956.504, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, asistida por el Abogado R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.176, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 91.010, de este domicilio.

DECISION RECURRIDA: Auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 10-07-2014.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

En fecha 17-07-2014, se recibió ante esta superioridad, el presente recurso de hecho interpuesto por el Abogado R.G.S., actuando en representación de la ciudadana D.A.R.P..

En fecha 22-07-2014, se le dio entrada al recurso interpuesto bajo el Nº 5.931.

En diligencia de fecha 23-07-14, el Abogado R.G., consigna computo de los días de despacho transcurridos entre el 27-06-14 hasta el 17-07-2014 por el Tribunal a quo.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

EL RECURSO

Plantea la parte recurrente que interpone Recurso de Hecho, contra del auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10-07 2014, inserto al folios 121 del expediente N° 1690-C-14, que le niega la apelación interpuesta, por él en fecha 07-07-2014, y que esta inserta en los folios 65 al 120 del citado atinente a la causa Nº 1690-C-14, de la cual acompaña, marcado Anexo Único, en copia certificada casi la totalidad del expediente, consiste en una demanda por Cumplimiento de Contrato, que su persona incoara en contra del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP).

Que los términos que le inducen a recurrir de hecho y que están establecidos para dicho procedimiento han transcurrido de la manera siguiente:

  1. - Que con fecha 16-05-2014, interpone demanda por cumplimiento de contrato en contra de Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), representado por los ciudadanos E.R., Secretario General, o cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, M.T., Secretaria de Organización, R.M., Secretario de Finanzas, L.C., Secretario de Reclamos, A.C., Secretaria de Actas, C.A., Secretaria de Capacitación, P.E., Secretario de Publicidad y Propaganda, C.L., Secretario de Cultura y Promoción Social, Mirledys Julio, Secretaria de Publicidad y Propaganda (folios 01 al 18 ambos inclusive del expediente promovido).

  2. -.Con fecha 21-05-2014, la demanda fue admitida por el Tribunal, quien ordenó el libramiento de las correspondientes boletas de citación (folios 19 y 20 ambos inclusive del expediente promovido)

  3. -.Con fecha 18-06-2014, se cumplió con la carga de consignar los emolumentos para la elaboración de las compulsas, el libramiento de las boletas de citación y la práctica de las mismas (folios 22 y 23 del expediente promovido).

  4. -.Con fecha 19-06-2014, el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, practica la citación del demandado (folios 25 y 26 del expediente promovido).

  5. - Con fecha 27-06-2014, siendo las 9:50 A.m., consignó cronológicamente antes de la contestación a la demanda presentada por el demandado, escrito de Reforma de la Demanda incluyendo a los nuevos representantes de la Junta Directiva de SUTERDEP, toda vez que los cuatro principales mencionados en el escrito libelar, fueron expulsados conforme lo establecen los Estatutos Sociales de la referida Organización Sindical, tal como consta en escrito que corre inserto del folios 27 al 36 del expediente promovido), solicitando la admisión de dicha Reforma y la citación del demandado en la persona de la ciudadana N.M.D.A., Secretaria General de SUTERDEP.

  6. - Ese mismo día, pero en horas posteriores 1:49 P.m. y cronológicamente asentada en el expediente, luego de la interposición de la reforma de la demanda, el ciudadano E.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.050.772, abrogándose la representación de SUTERDEP y sin considerar, que la demanda, había sido reformada, cambiando la representación en la persona de la ciudadana N.M.d.A., procede a contestar la demanda (folios 37 al 57 del expediente promovido).

  7. - Con fecha 01-07-2014, señala que consignó diligencia solicitando urgente pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda, tempestivamente presentada antes de la contestación a la demanda consignada por el demandado, extrañamente el mismo día, unas horas después de que efectúo la Reforma de la Demanda, tomando en consideración que la misma no era contraria ni a derecho, ni a las buenas costumbres ni a una disposición expresa de la ley (folio 61 del expediente promovido).

  8. - En fecha 02-07-2014, el Tribunal, decide declarar “improcedente” (no inadmisible), el escrito de Reforma de Demanda propuesto, sobre la base de establecer (inaudita altera parte), que los representantes legales del sindicato, son quienes efectivamente dieron contestación a la demanda (folio 62 del expediente promovido). Situación ésta que causa mucha extrañeza, por cuanto ella como demandada es la que escoje la persona a quien considero tiene la cualidad de demandado y en este caso, estimo que es N.M.d.A., tal como se desprende de las actas presentadas, las cuales no deben ser atacadas por quienes pretenden atribuirse una legitimidad como representante de SUTERDEP, que ya no les corresponde y que solo puede ser atacada en el Tribunal Competente que no es otro que el Laboral.

  9. - Que en fecha 07-07-2014, solicitó como mecanismos de defensas (uno como subsidiario del anterior) los siguientes recursos: 1) o nulidad del citado auto por razones de ilegalidad; 2) o revocatoria por contrario imperio del citado auto por razones de ilegalidad; 3) o apelación en contra del citado auto. Presentó todas y cada una de las pruebas dirigidas a demostrar que los representantes sindicales sobre los que, primigeniamente recayó la citación, fueron expulsados y ya no detentan representación alguna de SUTERDEP (folios 65 al 110 de expediente promovido), sin embargo, el juzgador a quo las desestimó, insistiendo en legitimar a unos miembros que perdieron a posteriori la representación de SUTERDEP y que de insistirse en reconocerles la legitimidad que ya no ostentan se le causaría un grave daño al momento de ejecutar su sentencia.

    10-. En fecha 10-07-2014, el Tribunal a quo decide, que el auto es de mero trámite y en consecuencia, no prospera ni la nulidad ni la revocatoria por contrario imperio, ni la apelación, razón por la cual, declara “improcedente”, los recursos propuestos en forma subsidiaria (folio 121 del expediente promovido). Este auto o decisión es el que recurrimos en hecho, mediante el presente recurso.

    Que estos son los hechos que motivan el recurso planteado:

    1-. Ante la presencia de una Reforma de Demanda, que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (esto es, interponerla antes de la contestación a la demanda, respetando el orden cronológico de las actuaciones establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil ), era deber del Juez proceder a la admisión de la misma, por no ser contraria esta ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a una disposición expresa de la ley, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el pronunciamiento no fue ni admitir ni siquiera inadmitir la demanda, sino declararla improcedente. Es decir, que el Juez a quo rechazo de plano la Reforma de la Demanda sin tomar en cuenta que la misma la se realizó porque los demandados fueron expulsados definitivamente como afiliados del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa “SUTERDEP” y por tanto, perdieron su condición de miembros de la Junta Directiva en fecha 04-06-2014 (13 días después de interpuesta la demanda), lo que le llevo forzosamente a reformarla para que no existiera error in persona en cuanto a los demandados, no obstante, el Juez lo declara improcedente, sin tomar en cuenta que fue presentada antes de que se produjera la contestación de la demanda por parte de unos ciudadanos que ya no tenían la legitimidad para actuar como representantes de SUTERDEP.

    2-.Sin embargo, para intentar resolver, en esa misma instancia, se interpuso en forma subsidiaria, solicitud de nulidad, o de revocatoria por contrario imperio. Sin embargo no se pudo, por estos mecanismos procesales, resolver esta situación, porque el juzgador a quo pretende reconocer una legitimidad a unas personas que ya no la ostentan, en unos ciudadanos que la perdieron y que si pretendieran dejar sin efecto dichas expulsiones no es a esta instancia a la que deben recurrir, por cuanto no son los Tribunales Civiles los competentes para conocer Recursos de Nulidad de Actas Internas de una Organización Sindical.

    3-.El Juez a quo, niega la apelación, invocando que el auto que declara improcedente la reforma de demanda, es un auto de mero trámite y en consecuencia, no admite apelación. No consideró el Juez de la recurrida, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme lo establece el artículo 4 del Código Civil, establece que el auto que inadmite la demanda (aplicable también para la reforma de demanda), es apelable en ambos efectos.

    4-.Tampoco consideró el Juez a quo, que el auto que declara improcedente la reforma de demanda, le conculca el derecho a la defensa y debido proceso, causándole un gravamen irreparable, por cuanto vicia este procedimiento de falta de legitimación de la persona que aparece como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye (artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil), cuando es evidente, a la luz de los medios probatorios presentados, que su condición de representantes de SUTERDEP, cesó por la expulsión que le hiciere el Tribunal Disciplinario de SUTERDEP, conforme lo establecen sus estatutos de funcionamiento y en respeto al principio de libertad sindical, que contempla la autonomía de los sindicatos en la elaboración de sus estatutos de funcionamiento y la elección de su junta directiva (artículo 356, numerales 3 y 4 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Es por ello, que el hecho de haber sido elegido como directivo Sindical para un periodo determinado (en el caso que nos ocupa SUTERDEP es de 03 años), no debe entenderse como una patente de corso para permanecer allí violentando normas laborales y los propios estatutos sociales ya que para ello existe un Tribunal Disciplinario que al tener conocimiento de una posible o presunta violación se activa para conocer el caso pudiendo sancionar en definitiva con suspensión o expulsión, tal como sucedió en el caso de narras. Otro gravamen irreparable, es conculcarle su derecho de reformar la demanda, sin establecerme ninguna otra limitación que las que la ley dispone. Estos gravámenes irreparables, les concede a las sentencias interlocutorias, la posibilidad de ser recurridas por vía de apelación, conforme lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta al Juez de esta instancia que el a quo en la tramitación de la incidencia que presentó, violentó abusivamente el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no solamente declara improcedente (cuando lo correcto era admitir o inadmitir la Reforma de la demanda incoada en forma tempestiva, sino que además le declara improcedente (cuando lo correcto era admitir o negar la apelación) la apelación incoada en contra del auto recurrido. Señala que es preciso señalar que el Juez de la causa, al declarar improcedente la apelación, no consideró lo expresado en los artículos 289, 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Código Civil, que en todo caso, es parte del ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a las pautas del artículo 49 constitucional.

    En síntesis, al decidirse conforme lo hizo el Tribunal a quo, declarando improcedente la apelación en contra del auto que declara improcedente la Reforma de Demanda incoada en tiempo hábil, se actuó contrariando:

  10. El derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

  11. El derecho que, como demandante, tiene de Reformar la Demanda, sin limitación de ninguna naturaleza (artículo 343 del Código de Procedimiento Civil).

  12. El derecho que tiene de recurrir, por vía de apelación en contra del auto que inadmite la Reforma de Demanda (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme lo establece el artículo 4 del Código Civil) y que ésta sea oída, en ambos efectos, por el Tribunal que dicta la decisión.

  13. El derecho que tiene de recurrir de las sentencias interlocutorias, cuando estas le causen un gravamen irreparable (artículo 289 del Código de Procedimiento Civil).

    Fundamenta el presente recurso en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil puesto que: 1) Durante el proceso se infringió, lo expresado en los artículos 289, 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, al declarar improcedente la reforma de demanda y al declarar improcedente la apelación ejercida en contra del auto que declara improcedente la Reforma de Demanda. 2) Al no admitirse la apelación, se le lesiona el derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional.

    Arguye que los supuestos de hecho de las citadas normas no se avienen con la conducta asumida por el juzgador de instancia, quien asumiendo un rol interpretativo ajeno a lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, modifica figuras procesales (declarando improcedencias cuando lo correcto era declarar admisibilidades o inadmisibilidades), y lo más grave, propuesto un recurso previsto en la ley lo niega sin fundamentación alguna y sin considerar las razones que motivaban el ejercicio de la apelación, pretendiendo con ello que la demanda interpuesta continúe con error in persona, por cuanto la legitimidad que ostentaban quienes contestaron la demanda como representantes de SUTERDEP (cuando intenté primigeniamente la demanda) la perdieron a posteriori, por lo que Reforme la Demanda antes de producirse la contestación de la misma. En atención a lo expresado, nuestro legislador dotó a los justiciables de las herramientas necesarias para que sus reclamos fuesen debidamente tramitados, así:

    1-. Se prevé que, en caso de negarse el recurso de apelación o de oírse parcialmente, se puede recurrir de hecho ante el Tribunal de Alzada (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).

    2-. El recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco días a la negativa, más el término de distancia (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).

    3-.Se deben acompañar los recaudos necesarios, es decir, copias certificadas que sirvan de fundamento para la decisión de la Alzada (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil) o presentar en forma simple para que se le considere introducido (artículo 306 del CPC).

    Pide que el Tribunal le ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circuns¬cripción Judicial del estado Portuguesa que oiga, en ambos efectos, la apelación interpuesta con fecha 07-07-2014.

    Que por cuanto no le ha sido posible obtener el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 27-06-2014 hasta 17-07-2014, ambos inclusive, se reserva el derecho de consignarlos y producirlos.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte recurrente del auto del Tribunal de la causa de fecha 10-07-2014, se declara improcedente la solicitud como la apelación interpuesta por el Apoderado actor, Abogado R.G.S., contra el auto de fecha 02-07-2014, el cual con base en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente, la solicitud formulada por el actor, de que el Tribunal, se pronuncie sobre el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 27-06-2014.

    Esta superioridad a los fines de resolver la situación jurídica trazada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales.

    1. ) En fecha 16-05-2014, la Abogada D.A.R.P., asistida por el Abogado R.G.S., incoó demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, contra el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), para que le cancele la suma de Seiscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 631.000,oo) en forma indexada más los intereses moratorios.

    2. ) En fecha 21-05-2014, es admitida la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

    3. ) El día 19-06-2014, da cuenta el Alguacil del Tribunal haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadano E.A.R.H..

    4. ) El día 27-06-2014, siendo las 9:50 a.m., el apoderado actora, Abogado R.G.S., presenta escrito de reforma de la demanda.

      Ese mismo día a la 1:49 p.m., comparece el ciudadano E.A.R.H., asistido por el Abogado C.G.T.M., actuando en representación de la parte demandada y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.

    5. ) En fecha 01-07-2014, el apoderado actor Abogado R.G.S., consigna diligencia en la cual solicita al Tribunal ‘que toda vez que presentó escrito de reforma de demanda antes de la presentación de la contestación a la demanda, se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, por no ser esta contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. Jura la urgencia en la solicitud de este pronunciamiento y solicita, además, se desestime la contestación a la demanda por nos ser quien contestó el demandado en este asunto, conforme reforma de demanda y mal puede contestar una demanda una persona natural que no fue demandado o que su representación cesó en nombre de SUTERDEP’.

    6. ) En auto de fecha 02-07-2014 el Tribunal de la causa declara que ‘Visto el escrito de reforma de la demanda de fecha 27-06-2014, cursante en los folios 27 al 36, y diligencia de fecha 01-07-2014, cursante al folio 61, presentado por el Abogado en ejercicio R.G.S. (...) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y visto el pedimento en ella contenida, este Tribunal para proveer observa: Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano E.A.R.H., en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.G.T.M. (...), mediante escrito cumplieron con la carga de contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, la cual corre inserta en los folios 37 al 41. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo peticionado por el apoderado Judicial de la parte actora: R.G.S., plenamente identificado en autos...’

      97) En diligencia de fecha 07-07-2014 el apoderado actor Abogado R.G.S., expone: “Tomando con consideración que en nombre de mi representada, no convalido la representación de la parte demandada en la persona de los que aparecen primigeniamente como representantes de SUTERDEP en el escrito libelar, toda vez que su representación concluyó por expulsión de los ciudadanos E.R., quien ocupaba el cargo de Secretario General; L.C. (Finanzas) y M.T. (Secretaria de Organización), conforme consta en los expedientes llevados por el Tribunal Disciplinario de SUTERDEP. Para lo cual anexa acta de segunda Asamblea General extraordinaria para cubrir las vacantes del Secretario Genera y la Secretaria de Organización, debido a la expulsión de los mismos de fecha 19 de Junio de 2014, consignada en la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 26-06-2014 en ele expediente Nº 001-1996-02-00054. Por tanto, en primer lugar, solicita se decreta la nulidad absoluta del auto de fecha 02 de Julio de 2014, y se ordene la reposición de la causa al estado y grado de que este Tribunal admita la reforma de la demanda, indicando los actuales representantes de la citada organización sindical, toda vez que la reforma cumplió cabalmente con los parámetros exigidos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Por estas razones solicita se decreta la nulidad absoluta del auto de fecha 02-07-2014, hasta que el Tribunal admita la reforma de la demanda. En segundo lugar, en el supuesto negado que no se decida decretar la nulidad absoluta denunciada, solícita de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento civil, se revoque por contrario imperio el auto de fecha 02 de Julio de 2014 y se ordene la reposición de la causa al estado y grado que el Tribunal admita la reforma de la demanda por razones inconstitucionalidad, violatorio del derecho a la defensa y debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e ilegalidad, violatorio del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En tercer lugar, en el supuesto negado que no decida el Tribunal declarar la nulidad denunciada ni tampoco revoque por contrario imperio el acto írrito denunciado, como tercera defensa y en forma subsidiaria, apela del citado auto de fecha 02-07-2014 y se reserva fundamentar en alzada los motivos de hecho y de derecho del recurso.

      8) En fecha 10-07-2014, el Tribunal a quo decide, que el auto es de mero trámite y en consecuencia, no prospera ni la nulidad ni la revocatoria por contrario imperio, ni la apelación, razón por la cual, declara “improcedente”, los recursos propuestos en forma subsidiaria (folio 121 del expediente promovido). Este auto o decisión es el objeto del presente recurso de hecho.

      El Tribunal para decidir observa:

      El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

      De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

      .

      A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, ‘no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’ (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en P.T. O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

      El Tribunal en apego la señalada doctrina jurisprudencia, llega a la conclusión de que el auto del a quo de fecha 02-07-2014, mediante el cual ‘se niega y declara improcedente la petición de reposición de la causa al estado de que se admita o no el escrito de reforma de la demanda presentada oportunamente por la parte actora de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se evidencia que el ciudadano E.A.R.H., en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.G.T.M. (...), mediante escrito cumplieron con la carga de contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente’; dicho auto, por su naturaleza, se trata de un auto no puede conceptuarse de mera sustanciación u ordenación del proceso, ya que como causa estado, puede potencialmente causar un gravamen irreparable por cuanto se evidencia de las actas procesales que el escrito de reforma de la demanda consignado por la parte actora, fue realizado en tiempo cronológicamente anterior, a la contestación de la demanda formulada por el ciudadano E.A.R.H., actuando como representante legal de la parte demandada, cumpliendo dicho escrito de reforma con los requisitos exigidos por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte, en cuanto a su admisibilidad o no de tal reforma de la pretensión, en este caso, se aplica por analogía el artículo 341 ejusdem, al disponer que ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso, contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.

      En este contexto no hay duda que la reforma que se haga a la demanda, queda sometida a las exigencias previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y ante el auto que inadmite una demanda, o una reforma a la misma, tales decisiones, por su naturaleza no constituyen actuaciones de mero trámite u de ordenación del proceso, sino decisorias que causan estado por ello la ley concede el recurso de apelación contra la denegación de la reforma de la demanda, y el cual una vez formulada, debe ser oída en ambos efectos.

      En esta misma dirección apunta la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 776 de 18-05-2001 (caso: R.E.M.P.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al asentar ‘que la reforma que se haga a la demanda queda sometida a las exigencias previstas en el artículo 341 en la que incluyó dentro de la causal general de inadmisión de la demanda por “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, las siguientes causales de inadmisión de demanda: 1) cuando no existe interés procesal, 2) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, 3) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude a la ley, 4) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, 5) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, 6) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y 7) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado’.

      Con fundamento en lo expuesto y quedando evidenciado en los autos que la parte actora procedió a reformar su demanda, antes de que el demandado diera su contestación y siendo que al proceder el a quo a denegar la admisión de dicha reforma al escrito pretensorio, tal decisión, no resulta un auto de mera sustanciación u ordenación del proceso, sino uno decisorio contra el cual la ley permite la interposición del recurso de apelación, porque puede potencialmente causar un gravamen al apelante de difícil reparación, en tales motivos, considera esta superioridad, que al presente recurso de hecho debe prosperar contra la decisión del Tribunal a quo de fecha 10-07-2014, cual declara improcedente dicha apelación, a los fines de que el mismo, sea oído en ambos efectos y así resolver, sin la reforma de la demanda formulada por la parte actora, resulta o no admisible en derecho, a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

      D E C I S I O N

      En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado R.G.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.A.R.P., contra el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa de fecha 10-07-2014, que declara improcedente tanto la solicitud como la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 02-07-2014, mediante el cual se niega el pronunciamiento sobre la reforma de la demanda formulada en el presente juicio.

      En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa oír en ambos efectos, la apelación formulada por la parte recurrente contra el auto de fecha 10-07-2014.

      Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

      Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días de Julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

      El Juez Superior Civil

      Abg. R.E.D.C..

      La Secretaria Temporal

      Abg. C.S.E.M..

      Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a. m. Conste.

      Stria.

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