Decisión nº PJ0082014000046 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Diez (10) de M.d.D.M.C. (2014).

203° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000004.

PARTE ACTORA: DEINNYS J.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.217.275, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.L.A.O. y J.J.A.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 178.985 y 139.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOLÍVAR GAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el Nro. 15, Tomo 6-A, Primer Trimestre, con posteriores Reformas en sus Estatutos Sociales y con domicilio legal en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: I.D.P.M., MILEXY M.H.M. y M.M.H.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 35.555, 105.439 y 105.440, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: BOLÍVAR GAS C.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE OCUPACIONAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el ciudadano DEINNYS J.A.R. en contra de la Empresa BOLÍVAR GAS C.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente ocupacional; la cual fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 07 de enero de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano DEINNY J.A.R. contra la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 13 de enero de 2014, respectivamente, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de enero de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones en esa misma fecha, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 20 de enero de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 18 de febrero de 2014, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente BOLÍVAR GAS C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que a los efectos de ilustrar a este honorable Tribunal sobre el objeto de la apelación quiso dejar brevemente establecidos los siguientes hechos: 1.- En efecto reconocen que hubo un accidente de trabajo; 2.- Efectivamente existe una obligación en el ordenamiento jurídico venezolano, de que todo daño causado debe ser reparado y eso no se discute; 3.- Conforme a la doctrina, legislación y jurisprudencia que impera en materia laboral y que ha ordenado muy bien la Sala de Casación Social, la reparación comprende tanto la responsabilidad objetiva como la subjetiva y esta obligación de reparar, indemnizar debe ser adecuada, ya que no se persigue un enriquecimiento, un provecho económico sino la satisfacción del menoscabo sufrido o perdida de la capacidad, quiere ser muy enfático en eso, la doctrina ha sido muy clara además la Sala de Casación que la reparación debe ser adecuada a los daños que se han producido; que dicho esto entró en el experto de la materia, la parte actora o demandante señala en su libelo de demanda que ha ocurrido un accidente de trabajo, con lo cual se encuentran contestes y que de él se han producidos como consecuencia inmediata una cantidad de politraumatismos y heridas, tal y como reposa en los diagnósticos médicos, y en base a eso solicita una serie de indemnizaciones en base a la responsabilidad objetiva y subjetiva; que en su contestación al asumir la defensa de su representada han aceptado toda estas series de hechos como han señalado, la ocurrencia del accidente, las circunstancias del mismo, y han hecho denotar que desde el primer momento su representada asumió su responsabilidad y le brindó la asistencia médica oportuna, sometiéndose a una serie de tratamientos que buscaban reestablecer su salud; que en vista de que esos tratamientos médicos resultaron positivos la lesión que para el momento sufrió la persona, el daño emergente fue superado y no dejaron una secuela como tal, que pudiese decir que comprometió su capacidad de producción o su disponibilidad para el trabajo; que en este orden de ideas y abierto el debate probatorio, ellos se limitaron a solicitar mediante una prueba de informes en la entidad médica o centro hospitalario donde se le atendió, solicitaron al honorable Tribunal mediante el sistema de la prueba de informes que se oficiara a esa Institución, la cual respondió afirmativamente, el Juez de la causa al valorar esta prueba le da pleno valor probatorio según se puede observar en el dispositivo, pero omite la conclusiones que emanaron de los mismos oficios, los cuales señalan y quiere ser muy enfático con eso, que la evaluación del paciente fue satisfactoria, hecho que en ningún momento el Juez que dicta el dispositivo sencillamente se limita a decir que le practicaron tales exámenes, que las facturas fueron pagadas en forma privada, pero no señala la conclusión que está en esos Informes, los cuales invoca de manera expresa por ser obligatoria valoración por este Tribunal, los Informes que están insertos en autos y el Juzgador omite la conclusión, señalar la conclusión donde indica que fue satisfactoria la evolución; que a eso se limitó su actividad probatoria para corroborar que el estado patológico anatómico comprometido fue debidamente superado y que no habiendo una secuela como era una fractura, una herida, las cuales por máxima de experiencia sabemos que una fractura solidifica, sabemos que las heridas cicatrizan, no había una secuela como tal y que mal se podía hablar de una indemnización, por lo que corresponde a la parte demandada promovió una serie de pruebas a los cuales se remite, notificación de riesgos, exhibición que fueron perfectamente valoradas por el Juzgador y sobre eso no tienen ninguna observación salvo lo pertinente a la certificación médica que acompaña, indicando que bien como señala el Juzgador de Primera instancia estamos en presencia de un documento de carácter administrativo como el mismo lo señala en el dispositivo, el cual fue impugnado, pero en ningún momento señala las razones por las cuales ellos lo impugnaron y a las cuales va a hacer referencia en este acto y que fueron expuestas en la debida Audiencia de Juicio y que solicita a este Tribunal Superior que examine para comprobar la veracidad de sus aseveraciones, examine el correspondiente video para que pueda apreciar que en su oportunidad ese documento administrativo que debe ser valido hasta que no sea objeto de una impugnación o se aporten pruebas que puedan menoscabar su valor probatorio, en ese sentido ellos impugnaron en aquella oportunidad primero porque si se observa la certificación de carácter médico y los actos que de allí dependen el paciente se presente a evaluación médica por ante la Dirección de S.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales UN (01) año y CATORCE (14) días después de ocurrido el accidente, es decir cuando ya había mejorado, cuando le apertura lo solicitado, cuando las heridas habían cicatrizados, quiere decir que ya el tiempo estaba desfasado, lo que fuera el daño emergente ya había pasado, ya se había superado y es erróneo cuando el mismo que lo solicita, le dice que se presentó con la herida, ¿Cuáles heridas?, si esas ya habían pasado, dicho esto también debemos acotar que en ningún momento la certificación del accidente que determina la incapacidad establece grado alguno, es necesario, condición expresa según ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que se indique el grado, eso no aparece indicado en ningún momento, y por esas razones ellos impugnaron en su debida oportunidad la certificación médica; que vista esta situación el Juez de la causa de oficio, comprende que en su labor de determinar la verdad verdadera ordenó que se le practicara una experticia, siendo designado un experto por el Tribunal, se práctico una experticia y donde hay una serie de exámenes acompañados que evidencian que como secuela inmediata del accidente, lo que él afirma fractura, dolores de pecho, heridas fueron superados, inclusive invita a este Tribunal que vea las declaraciones del propio médico cuando ratificó su Informe, el cual está inserto en autos y señala que superó ya esa crisis, por el contrario lo único que determinó fue una limitación en unos de sus pies, situación esta que no fue denunciada ni en la demanda, ni fue detectada por el INPSASEL, ni por el médico que supuestamente debió haberle practicado algún examen; de esta manera lo esbozado y sostenido en la demanda no concuerda con las resultas médicas que han señalado que no hubo una secuela como tal, y de los Informes previos y de la evaluación ordenada por el Tribunal se puede constatar que los supuestos daños, que las supuestas lesiones, que la supuesta incapacidad para el trabajo es inexistente, dejan a salvo lo que señaló el médico cuando detectó una situación que vuelven a señalar no fue denunciada y que en una escala del uno al diez, según su apreciación en el Informe Técnico que presentó por ante el Juez estaría en el nivel uno; que también la parte promovió lo correspondiente al Historial médico, el cual es fruto de la labor de investigación que desarrollo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ese Informe él concluye precisamente con la certificación que han impugnado y si se chequea el historial médico, se limitó a transcribir lo que habían dicho los otros médicos, no consta que hizo algún estudio especializado, no consta que se llevó labor alguna de investigación a nivel anatómico diferente a lo que ya habían diagnosticado los médicos, vuelve y señala concluye con la certificación que ellos oportunamente han impugnado y ratifican en este acto; que dicho esto si hay alguna indemnización la misma debe ser adecuada a la verdadera lesión que pudo haberse sufrido, pero las lesiones que señala que sufrió se demostraron que fueron superadas y que no le dejaron ninguna secuela que pudiesen menoscabar su capacidad de producción; que se debe recordar que la Ley sanciona administrativamente el incumplimiento del deber, pero lo que se indemniza es el menoscabo o la perdida de capacidad de producción; que estos son los motivos de su apelación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a: 1.- Determinar si el Juez a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba al momento de apreciar y valorar las resultas de la Prueba de Informes dirigidas al CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A.; 2.- Verificar si resulta procedente en derecho o no la impugnación de la Certificación de Incapacidad dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, efectuada por la Empresa BOLÍVAR GAS C.A., en la Audiencia de Juicio; y 3.- Establecer si el ciudadano DEINNYS J.A.R., padece de una Discapacidad Parcial y Permanente, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en fecha 14 de octubre de 2011, que deba ser indemnizada por la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS C.A., conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo.-

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DEINNYS J.A.R., expuso:

Que en primer lugar insisten en que lo condenado por el Juez a quo resulta procedente en derecho; que en virtud del derecho de replica en cuanto a lo denunciado por la parte hoy recurrente, sírvase escuchar la presente, en primer lugar de la declaración de la parte demandada se infiere que al momento de realizar sus declaraciones que si bien el mismo lo reconoce que su representado sufrió un accidente laboral, que de ese accidente laboral su representado resultó afectado en su humanidad al momento de la ocurrencia del accidente laboral y reconoce las probanzas que fueron promovidas por esta representación y su misma representación en el momento debido, sobre la superación de las consecuencias por parte de su representado de actas se evidencia que su representado en uso de su pleno derecho acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que la Empresa no lo participó en su debido momento y que la Ley así lo prescribe, él formula formal solicitud y declaración de accidente de trabajo, ante lo cual se activan unos mecanismos establecidos previamente por esta Dirección Estatal de Trabajadores y realiza una investigación a la cual lo hoy demandada tiene una participación debido, toda vez que esta Dirección en la práctica se traslada hacía la entidad de trabajo a realizar una Inspección y una determinación de las circunstancias que pudieron estar presentes y que pudieron afectar a su representado, esto para determinar si ciertamente ocurrió el accidente laboral y las consecuencias derivadas con el, que la hoy demandada estuvo presente durante todo ese procedimiento y tuvo la oportunidad de exponer cuanta defensa requiriese, que de actas se evidencia que al momento de realizar la Inspección por parte del DIRESAT, se encontraron presentes y se realizaron ciertas entrevistas a los trabajadores, a la misma representación; que del resultado de esa referida Inspección resulta de actas que fueron consignadas y reconocidas por la parte demandada que el DIRESAT o el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determina que su representado ciertamente y certifica que ocurrió el accidente laboral, y certifica cual es la enfermedad debida por ese accidente, no resulta necesario para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinar el grado por cuanto según sus Resoluciones esto no influye en la determinación de la ocurrencia o no, toda vez que conforme a sus facultades solamente estarían limitados a declarar la existencia o no de determinado accidente laboral; que de lo anterior aún cuando señala la parte demandada que su representado no denunció lo referido por el médico tratante según experticia solicitada por el Juez de oficio, no resulta un motivo suficiente como para desechar lo que se evidencia de actas, toda vez que es función del referido Juez recurrir a la verdad, la hoy demandada ejerció debidamente su derecho a la defensa toda vez que estuvo presente al momento de evacuar la referida prueba, estuvo de acuerdo en la solicitud de la misma por cuanto no se evidencia de actas ninguna oposición, por lo que no siendo un requisito necesario que su representado debía conocer al momento de interponer la demanda, por lo cual no resulta procedente en derecho lo denunciado, toda vez que no resulta necesario para el demandado indicar todas y cada una de las patologías necesarias para realizar la condenatoria pedida; por lo antes expuestos estima que el Juez a quo actuó conforme a derecho en el análisis probatorio que sobre la Certificación Médica que fue denunciada y ratificada en este momento, el Juez correctamente fue analizada, toda vez que para la determinación del daño moral tomó en cuenta la actitud de la hoy demandada al momento de la ocurrencia del accidente, toda vez que fueron facilitados ciertos medios vale decir, evaluaciones médicas, traslados hacía el Hospital y que el Juez analizado completamente por el Juez a quo, por lo anterior no tiene nada más que exponer y solicita que sea ratificado el fallo dictado por el Juez a quo.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente BOLÍVAR GAS C.A., argumentó:

Que insisten en el siguiente planteamiento, cuando se remite al estudio de las actas podrá verse la Certificación que está inserta en original en el expediente, le señala que el accidente ocurrió el 14-10-2011 y que el ciudadano demandante DEINNY J.A.R., se presentó a evaluación el 29-11-2011, un año y catorce días después, y el diagnostico dice que presenta trauma craneal con hematoma intraparenquimatoso, trauma cortante en ojo izquierdo y herida en región menor tenar mano izquierda, que le ocasiona al trabajador discapacidad parcial y permanente, y se verifica el contenido del video se puede ver al trabajador sano, que no presenta heridas, que no presenta yeso, si eso no basta como máxima de experiencia están todos los exámenes médicos que señalan que él superó su condición, con un daño emergente el cual ellos no niegan porque ciertamente ocurrió, pero la Ley indemniza es la perdida de capacidad y eso no lo inhabilitó para prestar posteriormente servicios, inclusive como bien señala el representante judicial de la parte actora ambos invocando la misma prueba, están totalmente de acuerdo en la valoración del experto médico, en donde el mismo Juez le preguntó que ¿si eso imposibilitaba al trabajador para cargar bombonas? A lo cual le respondió que no, ¿si eso imposibilitaba al trabajador para descargas bombonas? Respondiendo que no, lo único es si fuera futbolista sería otra cosa, palabras textuales; por lo cual solicita a este Juzgado que se remita las pruebas para que se pueda observar que se pueda en cuanto lo que establece la Ley para indemnizar no hubo, si se presentó y debe ser justo y cónsono con la verdad, hubo una disminución en unos de sus pies que si mal no recuerda es el pie izquierdo, pero el cuadro que presenta y que es objeto de la demanda eso fue superado, la misma Ley en el artículo 130 señala cuando establece la indemnización en su particular quinto, el salario correspondiente a no menos de un año y no más de cuatro años contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente hasta el 25% de su capacidad física residual para la profesión u oficio habitual, esa capacidad no se daño él puede seguir haciendo las labores normales y todas las pruebas evidencian que su estado patológico, anatómico comprometido se superó; que si había en el Informe, la certificación dice y queda limitado fuese perfecto, quedó limitado porque perdió un miembro, perdió un ojo, perdió la movilidad, pero no fue así, fueron daños emergentes que en su debida oportunidad se atendieron y fueron superados, y es tanto así que cuando el Juez a quo dicta la sentencia, el mismo señala que no consigue una base sobre la cual hacer la determinación, por cuanto no hay un grado de discapacidad definido, citando textualmente el contenido de la sentencia, de los medios de prueba aportados al proceso el Juzgador dejó expresa constancia que no existe la determinación del grado de incapacidad física e intelectual del ciudadano DEINNY J.A.R., por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual en principio al no existir una base de datos para la aplicación de las indemnizaciones en los ordinales 4 y 5 del 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo el Juzgador aplicó un criterio de justicia social, el cual respetan pero esto debe obedecer a una técnica, pues como dijo al principio la indemnización por los daños debe ser adecuada a la lesión, menoscabo sufrido y de autos de demostró que lo que señalan ellos como discapacidad dejó de existir cuando se le aplicó el correspondiente tratamiento médico y no limitó su capacidad posterior, se remite nuevamente a lo que fue la declaración del médico nombrado mediante una experticia de oficio del Tribunal que conoció en primera instancia.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En ciudadano DEINNYS J.A.R. alegó en su libelo de demanda que en fecha 24 de mayo de 2004 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena, en el cargo de Obrero y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS, C.A., encargándose entre otras actividades de: manejar el sistema de llenado, al igual que el llenado de cilindro de gas, descargar de las gandolas de gas líquido, llenado de granez (tanque de gas); que el horario de trabajo que debía cumplir era de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un Salario Básico de Bs. 1.824,00 al mes.

Que el día 14 de octubre de 2011 tuvo un accidente laboral que le imposibilitó seguir con sus actividades, posteriormente le solicitaron que volviera a sus actividades laborales, a lo cual se rehusó debido a que se encontraba todavía de reposo médico; que posteriormente cuando presentó mejoría, a pesar de que el reposo médico era hasta el mes de enero se dirigió a la Empresa el día 07/12/20111, al llegar al mes misma fue despedido injustificadamente por el ciudadano ENMUNDO MUIK, quien representa la Gerencia de Empresa.

Que estuvo asistiendo al médico debido a que persistía con fuertes dolores de cabeza y dolores en la región torácica y abdomen, paralelamente en vista de la señalada patología evidenciada por su persona, se vio en la necesidad de acudir desde el día 29/11/2011, a la consulta de Medicina Ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde luego de la investigación de las condiciones de higiene y seguridad laboral llevada a cabo por los funcionarios debidamente facultados por el señalado ente administrativo, se certificó que los hechos que sucedieron el día 14 de octubre de 2011 a las 03:30 p.m., cuando el trabajador se encontraba laborando en la plataforma de llenado de gas para cargar una bombona de aproximadamente cuarenta y tres (43) kilos de peso, la cual de manera repentina, presentó una fuga por la parte inferior que ocasionó un giro brusco hacia arriba y hacia la derecha impactando su humanidad, ocasionándole heridas en la mano derecha y párpado del ojo izquierdo; que a la misma como consecuencia del trabajo que desempeñaba y que no tenía protección alguna ocasionó el accidente laboral, que trajo como consecuencia según el Departamento Médico con el número de Historia Médica Ocupacional COL-00527-11 donde se determinó que el trabajador presenta diagnostico de Politraumatismo complicado: 1.- Trauma craneal con hematoma intraparenquimatoso, 2.- Traumatismo cortante en ojo izquierdo y 3.- Herida en región tenar mano izquierda; que en consideración a lo antes descrito se le declaró una discapacidad parcial y permanente.

Alegó que la patronal se ha negado a cumplir con la cancelación de las indemnizaciones por la enfermedad profesional padecida, de acuerdo a los conceptos que se especifican a continuación:

  1. - INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: De conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 365 días que multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 60,80 = VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.192,00).

  2. - INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: En fundamento a lo pautado en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 87.552,00), por concepto de la indemnización subjetiva correspondiente a CUATRO (04) años de salario.

  3. - DAÑOS MORALES: Que el infortunio de trabajo fue producto de la conducta antijurídica materializada por la patronal, quien propició e instigó de manera dolosa el hostigamiento y el peligro laboral, sometiendo al trabajador a condiciones inadecuadas, y el no proveer los implementos de seguridad al trabajador a condiciones inadecuadas, y el no proveer los implementos de seguridad al trabajador, elementos que clara y abiertamente, se subsumen en los dos extremos del hecho ilícito, a saber: la conducta antijurídica y la actuación dolosa materializada con negligencia e imprudencia; que dicha situación conllevó a que el trabajador sufriere el accidente laboral y como consecuencia llevare a una enfermedad profesional, pues dado al ambiente laboral bajo el cual fue sometido, se le ocasionó un Trauma Craneal con hematoma intraparenquimatoso, traumatismo cortante en ojo izquierdo y herida en región tenar mano izquierda, creando el ambiente necesario para ocasionar el daño sufrido, causando directamente el hecho de que la misma se haya tenido que someter a un tratamiento a base de medicamentos y tratamientos quirúrgico, al igual que se le haya visto sometida a terapias con evaluación lenta, todo lo cual vista la conducta mostrada por la patronal, ha traído como consecuencia que la misma haya mermado por su capacidad de producción y difícilmente el trabajador incapacitado podrá lograr reestablecer un medio de trabajo adecuado que le permita un sustento futuro para así, todo lo cual refleja un claro daño material y moral causado directamente por la actuación antijurídica y culposa de la patronal; conforme a lo dispuesto en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.196 del Código Civil, estimó los daños morales en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00).

    Estimó el valor de la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 209.744,00). Solicitó la indexación de las cantidades condenadas en la definitiva, las costas y costas procesales que se causen por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada BOLÍVAR GAS C.A., reconoció que el ciudadano DEINNYS J.A.R., le prestó servicios laborales durante el período comprendido del 24 de mayo de 2004 al 16 de diciembre de 2011, ocupando el cargo de Obrero y desempeñando las siguientes labores: manejar el sistema de llenado, llenado de cilindro de gas, descargar las gandolas de gas liquido y llenado de granez (tanque de gas); alegó que en fecha 14 de octubre de 2011, el ciudadano DEINNY J.A., se encontraba en su sitio de trabajo, estrictamente en la plataforma de llenado, ejecutando sus labores habituales de trabajo, cuando de manera repentina la bombona que estaba manipulando se abrió por la parte inferior y la misma giro hacía arriba y a la derecha golpeándolo y lanzándolo hacia el suelo, esto ocasionó una herida en la palma de la mano derecha y el parpado del ojo izquierdo; que de inmediato se le prestaron los primeros auxilios y ayuda, para posteriormente ser trasladado a la Clínica Privada CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, en la cual ingresó por su orden y cuenta, en dicha Clínica le prestaron asistencia médica, siendo ingresado y hospitalizado para realizar todos los estudios y exámenes requeridos así como aplicar el tratamiento médico que fuera necesario para el restablecimiento total de su salud, lo cual efectivamente fue llevado a cabo en una forma íntegra y ello permitió su total recuperación hasta la fecha en que fue dado de alta por los médicos que se ocupación de atender su caso; aclaro que ha actuado en forma diligente asumió la totalidad de los gastos que causó la reclusión médica del ciudadano DEINNY J.A., que conllevaron a una pronta y eficaz recuperación de su estado de salud, a pesar de que el mencionado Ciudadano se encontraba cubierto por el Sistema de Seguridad Social a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que es de relevancia destacar, que como consecuencia de los hechos ocurridos (Accidente) el ciudadano DEINNY J.A., no experimentó con posterioridad a los mismos ningún daño, lesión, secuela, incapacidad o enfermedad ocupacional, que comprometiera su salud integral en un futuro cercando o lejano; la parte actora o demandante, solo sufrió consecuencias inmediatas o emergentes del accidente, que estuvieron representadas por una serie de politraumatismos que bajo la atención y tratamiento médico evolucionaron positivamente hasta su sanación total; que la parte actora fue dada de alta tras su recuperación en el Centro Hospitalario señalado, el día 21 de octubre de 2011.

    Admitió expresamente los siguientes hechos: que el ciudadano DEINNY J.A., le prestaba servicios laborales; que fue contratado como Obrero, desempeñando las siguientes funciones: manejar el sistema de llenado, llenado de cilindro de gas, descargar las gandolas de gas liquido y llenado de granez (tanque de gas); realizando sus labores de lunes a sábado, en un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., con los descansos legales y cancelándosele lo correspondiente a horas extras generadas de acuerdo a las circunstancias que se presentaban; que el ciudadano DEINNY J.A., en fecha 14 de octubre de 2011 sufriera un accidente de trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo que la fecha de ingreso del ciudadano DEINNY J.A. sea el día 24 de mayo de 2004, puesto que la fecha de ingreso fue el día 07 de mayo de 2004; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano DEINNY J.A. haya sido despedido injustificadamente, puesto que el motivo de la culminación de la relación laboral fue que el mismo no se presentó a laborar el día 16 de diciembre de 2011, fecha en la cual culminaba el reposo médico indicado en Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de manera que se retiró en forma voluntaria e injustificada.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano DEINNY J.A., devengara un último Salario de Bs. 1.824,00 con un Salario diario de Bs. 60,80, por cuanto el salario devengado por la parte actora o demandante fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano DEINNY J.A. la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.192,00), por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva, por cuanto la parte actora o demandante, a todo evento se encuentra amparada y cubierta por el Sistema de Seguridad Social representado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en consecuencia es esta Institución la que debe efectuar los pagos correspondientes al concepto reclamado, todo conforme al contenido del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; aunado a que la parte actora o demandante como secuela del accidente no padece o sufre ningún tipo de daño, lesión, incapacidad o enfermedad ocupacional, que amerite algún pago compensatorio o indemnización; la salud de la parte actora o demandante con posterioridad al accidente se restableció en forma total y satisfactoria.

    Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 87.552,00), por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, por cuanto la parte actora no padece o sufre como consecuencia del accidente ningún tipo de daño, lesión, incapacidad o enfermedad ocupacional, que amerite algún pago compensatorio o indemnización.

    Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daños Morales, por cuanto la parte actora no padece o sufre como consecuencia del accidente ningún tipo de daño, lesión, incapacidad o enfermedad ocupacional, que amerite algún pago compensatorio o indemnización.

    Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 209.744,00).

    Finalmente, negó, rechazó y contradijo los planteamientos de la presente demanda por cuanto ha cumplido ha cabalidad todas las normas Constitucionales, Legales y Reglamentarias que rigen la materia de Salud e Higiene Laboral, así como las de medio ambiente de trabajo, no ubicó a la parte actora en un medio de trabajo inadecuado u hostil que comprometiera el funcionamiento de su organismo, en conclusión no está presente una causa eficiente o determinante (nexo causal) para que se alegue que hay una enfermedad de tipo profesional u ocupacional, no se evidencia que se cometiera ningún hecho ilícito por parte de su representada y a todo evento y sin que ello implique de manera alguna reconocimiento sobre hechos o derecho y sin que tampoco implique renuncia expresa o tacita sobre los alegatos anteriormente explanados, es menester indicar que la parte actora o demandante se encuentra afiliada al sistema de Seguridad Social que representada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y por ende es esta Institución quien tiene a su cargo el pago o cancelación de cualquier tipo de incapacidad, por otro lado y también a todo evento y sin reconocer hechos ni derechos, y sin que se entienda renuncia expresa o tácita a cualquier planteamiento anterior, hizo notar que cualquier posible daño a indemnizar debe ser adecuadamente sopesado pues no se persigue una adecuada y justa reparación y dentro de este orden de ideas al momento de establecerse cualquier pago el mismo no solo debe ser proporcional sino que debe obedecer a ciertos parámetros que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y entre los cuales para fijar la cuantía de los daños, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante, la posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del irresponsable, el tipo de retribuir satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior, al accidente o enfermedad, y por último, las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto; que ahora bien, muchos de los elementos previamente indicados no se encuentran acreditados en autos y de esta forma mal podría estimarse la cuantía de cualquier tipo de pago por supuestos daños ocasionados.

    Que para concluir expresó que el demandante en su libelo de demanda habla de una serie de síntomas como dolores de cabeza y dolores en la región torácica y abdomen, que por sí mismos no representan una enfermedad ocupacional y mucho menos señala si se encuentran dentro del cuadro que podría identificar una determinada enfermedad ocupacional; y para más, no se establece el nexo o causalidad entre los supuestos dolores de cabeza y dolores en la región torácica y abdomen con el accidente ocurrido; por estas razones es totalmente inapropiado plantear que existe una enfermedad ocupacional y que sean procedentes las indemnizaciones o cantidades de dinero reclamadas.

    Por los argumentos expuestos, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la temeraria e infundada demanda incoada en su contra, solicitando sea declarada SIN LUGAR.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano DEINNY J.A. le hubiese prestado servicios laborales a la Empresa BOLÍVAR GAS C.A., desempeñando el cargo de Obrero, realizando las siguientes funciones: manejar el sistema de llenado, llenado de cilindro de gas, descargar las gandolas de gas liquido y llenado de granez (tanque de gas); realizando sus labores de lunes a sábado, en un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.; que en fecha 14 de octubre de 2011 el ciudadano DEINNY J.A., sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba laborando en la plataforma de llenado de gas para cargar una bombona de aproximadamente cuarenta y tres (43) kilos de peso, la cual de manera repentina, presentó una fuga por la parte inferior que ocasionó un giro brusco hacia arriba y hacia la derecha impactando su humanidad, ocasionándole heridas en la mano derecha y párpado del ojo izquierdo, presentando diagnostico de Politraumatismo complicado: 1.- Trauma craneal con hematoma intraparenquimatoso, 2.- Traumatismo cortante en ojo izquierdo y 3.- Herida en región tenar mano izquierda. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano DEINNY J.A. con la Empresa BOLÍVAR GAS C.A., así como la causa o motivo legal que produjo su ruptura definitiva; el último Salario Integral realmente devengado por el ciudadano DEINNY J.A. durante su prestación de servicios personales; si el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano DEINNY J.A. en fecha 14 de octubre de 2011, se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial por parte de la Empresa BOLÍVAR GAS C.A., que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; si el ciudadano DEINNY J.A., sufre actualmente algún tipo de discapacidad como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 14 de octubre de 2011; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano DEINNY J.A., en base al cobro de indemnizaciones por accidente ocupacional.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda BOLÍVAR GAS C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano DEINNY J.A., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada BOLÍVAR GAS C.A., quien deberá demostrar que el ciudadano DEINNY J.A. le prestó servicios personales desde el 07 de mayo de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha esta última en la cual culminaba el reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y no se presentó a laborar; y el último Salario Integral realmente devengado por el ciudadano DEINNY J.A.; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en virtud de que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, en cuanto a la Indemnización por responsabilidad subjetiva recae en cabeza del ciudadano DEINNY J.A., la carga de de demostrar que el accidente de trabajo padecido por su persona fue por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano DEINNY J.A., demostrar que la Empresa BOLÍVAR GAS C.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que ocasionaron el accidente de trabajo en cuestión; mientras que al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Original de Certificación Oficio Nro. 0080-2012, correspondiente al ciudadano DEINNY J.A., emitida en fecha 12 de junio de 2012 por el Dr. E.B., Médico Ocupacional I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago; y 2.- Oficio de Notificación Nro. COL 0399-2012 de fecha 12 de junio de 2012 dirigido al ciudadano DEINNY J.A., emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago; constantes de TRES (03) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 38 al 41 de la Pieza Principal Nro. 01; los anteriores medios de prueba fueron a.p.e.T. a quo, en los términos siguientes:

    “Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación en cuanto a su contenido por la representación judicial de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que sus resultas solo se evidencian el daño emergente que ocurrió en el momento del accidente sin que se evidencie ninguna secuela, deformación o amputación actual.

    Bajo esta postura procesal, este juzgador debe reseñar que estamos en presencia de un documento emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley en el marco de la prestación de un servicio público; características estas que hacen del documento en cuestión lo que la doctrina ha denominado un “documento administrativo”.

    En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el “documento administrativo” es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos.

    Con respecto a su valor probatorio, es de hacer notar que constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en ese sentido, se repite, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

    Ahora bien, este documento administrativo, a pesar de haber sido impugnado en su contenido, tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad, éste hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones y; por cuanto no ha sido desvirtuado su certeza por otra prueba pertinente e idónea, este juzgador, se repite, lo aprecia en todo su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó que el accidente de trabajo ocurrido en la persona del ciudadano DEINNY J.A.R. el día 14 de octubre de 2011 se verificó cuando se encontraba laborando en la plataforma de llenado gas para el llenado de una bombona de aproximadamente cuarenta y tres (43) kilogramos de peso, la cual de manera repentina presentó una fuga en la parte inferior que ocasionó un giro brusco hacia arriba y a la derecha impactando su humanidad, ocasionándole heridas en la mano derecha y en el párpado del ojo izquierdo, trayendo como consecuencia, un politraumatismo complicado, específicamente, un trauma craneal con hematoma intraparenquimatoso; un traumatismo cortante en ojo izquierdo y una herida en región tenar de la mano izquierda, que le ocasionó una “discapacidad parcial y permanente” para realizar sus labores de trabajo, con limitaciones para actividades que ameriten agarre y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores. Así se decide.”

    En contra de la motivación precedentemente expuesta, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente BOLÍVAR GAS C.A., alegó por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

    (…) salvo lo pertinente a la certificación médica que acompaña, indicando que bien como señala el Juzgador de Primera instancia estamos en presencia de un documento de carácter administrativo como el mismo lo señala en el dispositivo, el cual fue impugnado, pero en ningún momento señala las razones por las cuales ellos lo impugnaron y a las cuales va a hacer referencia en este acto y que fueron expuestas en la debida Audiencia de Juicio y que solicita a este Tribunal Superior que examine para comprobar la veracidad de sus aseveraciones, examine el correspondiente video para que pueda apreciar que en su oportunidad ese documento administrativo que debe ser valido hasta que no sea objeto de una impugnación o se aporten pruebas que puedan menoscabar su valor probatorio, en ese sentido ellos impugnaron en aquella oportunidad primero porque si se observa la certificación de carácter médico y los actos que de allí dependen el paciente se presente a evaluación médica por ante la Dirección de S.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales UN (01) año y CATORCE (14) días después de ocurrido el accidente, es decir cuando ya había mejorado, cuando le apertura lo solicitado, cuando las heridas habían cicatrizados, quiere decir que ya el tiempo estaba desfasado, lo que fuera el daño emergente ya había pasado, ya se había superado y es erróneo cuando el mismo que lo solicita, le dice que se presentó con la herida, ¿Cuáles heridas?, si esas ya habían pasado, dicho esto también debemos acotar que en ningún momento la certificación del accidente que determina la incapacidad establece grado alguno, es necesario, condición expresa según ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que se indique el grado, eso no aparece indicado en ningún momento, y por esas razones ellos impugnaron en su debida oportunidad la certificación médica (…)

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, resulta necesario señalar que las instrumentales bajo análisis constituyen Documentos Públicos Administrativos, que emanan de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida (artículo 18, numerales 14, 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario, teniendo la Empresa a su disposición los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes a fin de impugnarla (recurso de reconsideración, recurso jerárquico, recurso contencioso administrativo de nulidad, entre otros); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso E.S.V.. Grant Prideco De Venezuela, S.A.); en consecuencia, al no haberse ejercido los medios de impugnación idóneos en contra del documento público administrativo bajo análisis, y por cuanto la Empresa demandada no consignó algún otro medio de prueba capaz de contradecir o enervar lo establecido por el órgano administrativo correspondiente, es por lo que este Tribunal de Alzada debe desechar la impugnación efectuada por la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio y ratificada en la Audiencia de Apelación, toda vez que resultó un hecho plenamente admitido por ambas partes que en fecha 14 de octubre de 2011 el ciudadano DEINNY J.A., sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba laborando en la plataforma de llenado de gas para cargar una bombona de aproximadamente cuarenta y tres (43) kilos de peso, la cual de manera repentina, presentó una fuga por la parte inferior que ocasionó un giro brusco hacia arriba y hacia la derecha impactando su humanidad, ocasionándole heridas en la mano derecha y párpado del ojo izquierdo, presentando diagnostico de Politraumatismo complicado: 1.- Trauma craneal con hematoma intraparenquimatoso, 2.- Traumatismo cortante en ojo izquierdo y 3.- Herida en región tenar mano izquierda; aunado a que de la Prueba de Experticia Médica practicada por el Dr. W.J.Q.S., ordenada por el Juez a quo conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más que contradecir o enervar los hechos establecidos en la Certificación Médico emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; contribuye a ratificar, ampliar o aclarar el diagnostico médico emitido por dicho órgano administrativo del trabajo, pues de la misma se desprende que actualmente el ciudadano DEINNY J.A., padece de una Monoplejia Crular izquierda a predominio distal (pie) Grado I (pérdida en la función distal del pié por tener afectado un nervio), como consecuencia directa del accidente de trabajo ocurrido en fecha 14 de octubre de 2011 en las instalaciones de la Empresa BOLÍVAR GAS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio a las documentales previamente detalladas, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó que el accidente de trabajo ocurrido en la persona del ciudadano DEINNY J.A.R. el día 14 de octubre de 2011 se verificó cuando se encontraba laborando en la plataforma de llenado gas para el llenado de una bombona de aproximadamente cuarenta y tres (43) kilogramos de peso, la cual de manera repentina presentó una fuga en la parte inferior que ocasionó un giro brusco hacia arriba y a la derecha impactando su humanidad, ocasionándole heridas en la mano derecha y en el párpado del ojo izquierdo, trayendo como consecuencia, un politraumatismo complicado, específicamente, un trauma craneal con hematoma intraparenquimatoso; un traumatismo cortante en ojo izquierdo y una herida en región tenar de la mano izquierda, que le ocasionó una “discapacidad parcial y permanente” para realizar sus labores de trabajo, con limitaciones para actividades que ameriten agarre y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Original de Cálculo de Indemnización correspondiente al ciudadano DEINNY J.A., emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de DOS (02) folios útiles, inserto en autos a los folios Nros. 42 y 43 de la Pieza Principal nro. 01; con relación a este medio de prueba, observa esta Alzada su impugnación en cuanto a su contenido por la representación judicial de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” en la Audiencia de Juicio de este asunto, argumentando en su descargo, que no se determina el grado de incapacidad en el documento “certificación” señalado en el capítulo anterior.

    Bajo esta postura procesal, esta juzgadora debe ratificar lo expuesto en el capítulo anterior respecto a la presunción de veracidad de los documentos públicos administrativos, razón por la cual, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes que interesan a la causa, que el ciudadano DEINNY J.A.R. ingresó el día 07 de mayo de 2004 a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” devengando un salario básico de la suma de Bs. 60,80 diarios, y que nació el día 27 de julio de 1983, lo que quiere decir, que al momento de interponer la demanda contaba CON VEINTINUEVE (29) años de edad. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Copias certificadas de Historias Médicas Ocupacionales correspondientes al ciudadano DEINNY J.A., emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constantes de SESENTA Y CINCO (65) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 170 al 234 de la Pieza Principal Nro. 01; al respecto, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la representación judicial de la Empresa demandada impugnó el medio de prueba previamente descrito arguyendo que había sido producido en forma extemporánea; en atención a dicha impugnación se debe observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1027 expediente 10-369, de fecha 22 de septiembre de 2012, caso: L. ACOSTA contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, estableció que los documentos o informes emanados Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual dictamina o califica el origen del accidente de trabajo y/o la enfermedad ocupacional tienen el carácter de documento público administrativo en cuanto a su valoración y promoción durante el juicio, lo cual trae como consecuencia, que pueden producirse en cualquier etapa del proceso sin que ello constituya la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, se declara improcedente la impugnación efectuada por la Empresa demandada BOLÍVAR GAS C.A., confiriéndosele pleno valor probatorio al tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la representación judicial de la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS) no declaró la ocurrencia del accidente de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incumpliendo con lo establecido en 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; adicionalmente se determinó que la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, incumplió las siguientes normas: a.- En cuanto a las condiciones de seguridad y salud en el puesto de trabajo. Que la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” para el momento de la ocurrencia del accidente no había realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adoptar todos los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas, y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométrica de los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 56; numeral 2° del artículo 59 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” para el momento de la ocurrencia del accidente no había implantado los cambios requeridos en el puesto de trabajo o métodos de organización del trabajo donde ocurrió el accidente con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 56; numeral 2° del artículo 59 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b.- En cuanto a las tareas desarrolladas por el trabajador para el momento del accidente. Que la tarea ordenada al ciudadano DEINNY J.A.R. para el momento de la ocurrencia del accidente, no estaba indicada en su “descripción del cargo” o no estaba asociada al mismo, incumpliendo la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” con lo estipulado en el numerales 2° y 4° del artículo 53 y numeral 2° del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el ciudadano DEINNY J.A.R., incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53 y numeral 2° del artículo 59° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que para el momento de la ocurrencia del accidente, el ciudadano DEINNY J.A.R. no había recibido por parte de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones de cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba, incumpliendo con lo estipulado en los numerales 2° y 4° del artículo 53 y numeral 2° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. c.- En cuanto a las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo. Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no identificó y documentó las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano DEINNY J.A.R., incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 1° del artículo 62, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano DEINNY J.A.R., incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 2° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano DEINNY J.A.R., estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen; y en caso de no ser posible la implementación de estrategias de control en el medio y controles administrativos y como última instancia cuando no sea posible las anteriores o como complemento a las mismas la utilización de equipos de protección personal, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” en su ambiente de trabajo, poseía como factores disergonómicos movimientos repetitivos, incumpliendo con el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59; artículo 60 y artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. d.- En cuanto a los órganos de gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo. Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no contaba con delegadas o delegados de prevención, incumpliendo con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no había constituido el Comité de Seguridad y S.l., incumpliendo con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no había constituido el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que para el momento de la ocurrencia del accidente, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no se encontraba adaptado a lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 81 y 82 de su Reglamento.

    e.- Atenuantes. Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” había dotado oportunamente al ciudadano DEINNY J.A.R.d. los equipos de protección personal adecuados para minimizar la exposición a los riesgos presentes en el ambiente laboral. Que para el momento de la ocurrencia del accidente, los equipos de protección personal entregados al ciudadano DEINNY J.A.R.e. los adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y las labores desempeñadas. Se constató que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y estaba puesto en práctica con la variante que no estaba adaptado. Que el ciudadano DEINNY J.A.R. estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. f.- Clasificación y conclusión. Que la causa inmediata del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano DEINNY J.A.R. fue que la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no solicitó la prueba hidrostática de las bombonas a las distribuidoras, y como causa básica, la ausencia de procedimientos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida la testimonial jurada de los ciudadanos O.E.M., A.J.M., R.E.G.M., YOISEE J.S.R. e I.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.820.582, V.- 14.723.491, V.- 18.216.120 y V.- 7.476.249, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la demandada BOLÍVAR GAS C.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

       Notificación del Riesgo al Trabajador.

       Descripción del Cargo.

       Acta de Constitución del Comité de Higiene y Seguridad.

       Cuadro recibo de haber entregado al ex trabajador los equipos de seguridad necesarios.

      Al respecto, se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Ahora bien, con respecto a la prueba de exhibición de la “descripción del cargo” y del “acta de constitución de comité de higiene y seguridad”, esta juzgadora debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, razón por la cual, en principio se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, estando en presencia de documentos que por mandato legal no debe llevar el empleador; en las actas del expediente tampoco constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

      En cuanto a la exhibición de la “notificación de riegos”, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, exhibió en la Audiencia de Juicio de este asunto, los documentos cursantes a los folios 102 al 114 de la Pieza Principal Nro. 01, siendo reconocidos por su oponente aquéllos que cursan a los folios 102 al 111 de la Pieza Principal Nro. 01, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: Que el ciudadano DEINNY J.A.R. fue notificado de los riesgos inherentes a su actividad y lugar de trabajo, siendo dotado de guantes, careta protectora, zapatos de seguridad, lentes, casco protector faja de seguridad, protector auditivo, impermeable para el desempeño de sus funciones, según se desprende de las documentales cursantes a los folios 102, 105, 106, 107, 109, 110 y 111 de la Pieza Principal Nro. 01. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En relación a la exhibición del “análisis de los riesgos” en el trabajo, se deja constancia que fue reconocido por el ciudadano DEINNY J.A.R. en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose que fue notificado de la secuencia de los pasos que debía seguir para realizar los trabajos de llenado de los cilindros de gas, dentro de los cuales se encuentran, la verificación del buen estado de los mismos y los pasos a seguir para proceder a su llenado y posterior retiro de forma segura, debiendo existir para la ejecución de esas labores la utilización de los implementos de seguridad reseñados en el párrafo anterior y el mantenimiento libre las zonas de acceso porque de lo contrario, estaría expuesto al padecimiento de daños en las manos, las muñecas y los pies; resbalones y caídas; dolores lumbares, e inhalación e ingestión de gas. ASÍ SE ESTABLECE.

      Con relación a la “notificación de riesgos” cursante al folio 112 del expediente, se deja expresa constancia que fue desconocido en su contenido y firma por la representación judicial del ciudadano DEINNY J.A.R., y la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, al no haber demostrado su autenticidad conforme las previsiones establecidas en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que debe ser desechado del proceso. ASÍ SE DECIDE.

      En cuanto a los comprobantes de “control de equipos de protección personal” cursantes a los folios 113 y 114 del expediente, se deja expresa constancia que fueron desconocidos en su contenido y firma por la representación judicial del ciudadano DEINNY J.A.R., y la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, al no haber demostrado su autenticidad conforme las previsiones establecidas en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que en principio deban ser desechadas del proceso; sin embargo, tales documentales son de idéntico formato y contenido con aquéllas promovida por él en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio de este asunto, las cuales corren insertas a los folios 222 y 223 del expediente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se le dotó de los implementos de seguridad ampliamente reseñados en párrafos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa demandada BOLÍVAR GAS C.A., a los fines de verificar los hechos señalados en el escrito de promoción de pruebas (folios Nros. 36 Y 37 de la Pieza Principal Nro. 01); dicho medio de prueba fue declarado desistido por el Tribunal a quo en fecha 07 de junio de 2013 (folio Nro. 99 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según el auto de admisión de pruebas, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

      DE LA PARTE DEMANDADA

    4. PRUEBA DE INFORMES:

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas: UNIDAD OFTALMOLÓGICA INTEGRAL C.A., adscrita al CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, UNIDAD DE RADIOLOGÍA del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., UNIDAD DE ULTRASONIDO del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., y DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., ubicados en la Avenida Miraflores, Nro. 2, sector Miraflores, Cabimas Estado Zulia, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 83, 91, 93, 95 y 97 de la Pieza Principal Nro. 01; los anteriores medios de prueba fueron a.p.e.T. a quo, en los términos siguientes:

      Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano DEINNY J.A.R. ingresó por el servicio de emergencia presentando traumatismos generales el día 14 de octubre de 2011, permaneciendo recluido hasta el día 21 de octubre de 2011 donde se le suministró tratamiento médico, se le realizaron exámenes de laboratorio, estudios de tomografía de cráneo y evaluaciones médicas siendo pagada la hospitalización de forma particular. Así se decide.

      (…)

      Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano DEINNY J.A.R. ingresó por el servicio de emergencia presentando traumatismos generales el día 14 de octubre de 2011, permaneciendo recluido hasta el día 21 de octubre de 2011 donde se le suministró tratamiento médico, se le realizaron exámenes de laboratorio, estudios de tele de tórax, rayos x de abdomen de pié, rayos x de cráneo, tomografía de cerebro, tomografía de abdomen, tomografía de tórax y evaluaciones médicas, siendo pagada la hospitalización de forma particular. Así se decide.

      (…)

      Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano DEINNY J.A.R. ingresó por el servicio de emergencia presentando traumatismos generales el día 14 de octubre de 2011, permaneciendo recluido hasta el día 21 de octubre de 2011 donde se le suministró tratamiento médico, exámenes de laboratorio, estudios de ecograma abdominal y evaluaciones médicas, siendo pagada la hospitalización de forma particular. Así se decide.

      (…)

      Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

      En el decurso de la Audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial de la Empresa demandada BOLÍVAR GAS C.A., manifestó que otro de sus puntos de ataque en contra de la decisión emitida por el Tribunal a quo, se fundamenta de la siguiente forma:

      (…) que en su contestación al asumir la defensa de su representada han aceptado toda estas series de hechos como han señalado, la ocurrencia del accidente, las circunstancias del mismo, y han hecho denotar que desde el primer momento su representada asumió su responsabilidad y le brindó la asistencia médica oportuna, sometiéndose a una serie de tratamientos que buscaban reestablecer su salud; que en vista de que esos tratamientos médicos resultaron positivos la lesión que para el momento sufrió la persona, el daño emergente fue superado y no dejaron una secuela como tal, que pudiese decir que comprometió su capacidad de producción o su disponibilidad para el trabajo; que en este orden de ideas y abierto el debate probatorio, ellos se limitaron a solicitar mediante una prueba de informes en la entidad médica o centro hospitalario donde se le atendió, solicitaron al honorable Tribunal mediante el sistema de la prueba de informes que se oficiara a esa Institución, la cual respondió afirmativamente, el Juez de la causa al valorar esta prueba le da pleno valor probatorio según se puede observar en el dispositivo, pero omite la conclusiones que emanaron de los mismos oficios, los cuales señalan y quiere ser muy enfático con eso, que la evaluación del paciente fue satisfactoria, hecho que en ningún momento el Juez que dicta el dispositivo sencillamente se limita a decir que le practicaron tales exámenes, que las facturas fueron pagadas en forma privada, pero no señala la conclusión que está en esos Informes, los cuales invoca de manera expresa por ser obligatoria valoración por este Tribunal, los Informes que están insertos en autos y el Juzgador omite la conclusión, señalar la conclusión donde indica que fue satisfactoria la evolución; que a eso se limitó su actividad probatoria para corroborar que el estado patológico anatómico comprometido fue debidamente superado y que no habiendo una secuela como era una fractura, una herida, las cuales por máxima de experiencia sabemos que una fractura solidifica, sabemos que las heridas cicatrizan, no había una secuela como tal y que mal se podía hablar de una indemnización

      Al respecto, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que según la doctrina patria especializada en la materia, la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.).

      Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1). Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2). Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3). Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4). Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5). Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba ”. (Sentencia Nro. 324, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).

      Igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.

      Asimismo, la sentencia está viciada por silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: 1). cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y 2). cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión; de allí que, los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

      Bajo este hilo argumentativo, se debe hacer notar que no solo basta que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, pues la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Gian L.D.L.V.V.. Crawford Venezuela Ajustadores De Pérdidas, C.A. Y Crawford & Company International, Inc.).

      En el caso bajo análisis, este Tribunal de Alzada examinó el fallo recurrido y encontró que el sentenciador de Primera Instancia a.l.r.d.l. Prueba de Informes remitidas por los organismos oficiados, conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estableció que efectivamente el ciudadano DEINNYS J.A.R., fue atendido de emergencia por las diferentes Unidades médicas del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., presentando traumatismos generales el día 14 de octubre de 2011, permaneciendo recluido hasta el día 21 de octubre de 2011, que se le suministró tratamiento médico, se le realizaron exámenes de laboratorios, estudios, evaluaciones médicas, entre otros; siendo pagada la hospitalización de forma particular; sin embargo, no analizó ni estableció algún elemento de convicción del resto de la información que se desprende de las diferentes comunicaciones emitidas por el mencionado centro asistencial, específicamente no hizo mención alguna a que según los estudios dieron muestra de una evaluación satisfactoria según informes médicos; no obstante, dicha omisión no resulta relevante para la resolución de la presente controversia, en virtud de que el Juez a quo en la parte motiva de su decisión estableció expresamente que actualmente el ciudadano DEINNYS J.A.R. se encuentra en estado de evaluación satisfactoria, y que existe la posibilidad de que éste pueda ocupar un trabajo similar al que antes ocupaba; aunado a que el hecho de que el ex trabajador accionante haya evolucionado satisfactoriamente de las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 14 de octubre de 2011, no significa que el mismo haya quedado 100% sano, sino que la gravedad de sus heridas y lesiones disminuyó como consecuencia de la atención médica y el tratamiento correspondiente, pues de lo contrario su salud hubiese empeorado y quizás hasta perder la vida; debiéndose destacar por otra parte que según la Prueba de Experticia Médica practicada por el Dr. W.J.Q.S., ordenada por el Juez a quo conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determinó en forma fehaciente que el ciudadano DEINNY J.A., padece actualmente de una Monoplejia Crular izquierda a predominio distal (pie) Grado I (pérdida en la función distal del pié por tener afectado un nervio), como consecuencia directa del accidente de trabajo ocurrido en fecha 14 de octubre de 2011 en las instalaciones de la Empresa BOLÍVAR GAS C.A.; en virtud de lo cual concluye este Tribunal de Alzada que las resultas de la Prueba de Informes evacuadas en autos, en modo alguno resultan suficientes para demostrar que el accionante se encuentra completamente sano y sin ninguna secuela física como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por su persona; debiéndose declarar la improcedencia del recurso de apelación incoado por la Empresa demandada, respecto al alegato previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Original de Informe Médico de fecha 21 de octubre de 2011 emitido por el CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al pliego Nro. 60 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue promovido junto al escrito de contestación de la demanda, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia simple de Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al ciudadano DEINNYS J.A.R., emitida por la Empresa BOLIVAR GAS C.A., constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al pliego Nro. 61 de la Pieza Principal Nro. 01; la instrumental previamente descrita fue promovida junto al escrito de contestación de la demanda, no obstante, al tratarse de un documento público administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el mismo podía ser consignado en cualquier etapa del proceso sin que ello constituya la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido en modo alguno por la parte contraria es por lo que esta administradora de Justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, a los fines de demostrar que el ciudadano DEINNYS J.A.R., fue debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

    1. PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

    El Juez del Tribunal a quo consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados).

    En tal sentido, el sentenciador de la recurrida para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública practicar una experticia médica a los fines que se determine las condiciones físicas actuales del ciudadano DEINNYS J.A.R., con ocasión al accidente de trabajo padecido, siendo designado para su realización el Dr. W.Q., debidamente notificado de su nombramiento el 12 de junio de 2003, prestando el correspondiente juramento de Ley en fecha 20 de junio de 2013, y cuyo informe fue presentado en fecha 19 de septiembre de 2013, rielado en autos a los folios Nros. 141 al 158 de la Pieza Principal Nro. 01, indicando que el ciudadano DEINNY J.A.R. ingresó el día 14 de octubre de 2011 al servicio médico del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, SA, con treinta (30) años de edad, por pérdida de conocimiento en condición de politraumatizado a consecuencia de accidente laboral, específicamente la explosión de un cilindro o recipiente de gas permaneciendo con trastornos cognitivos y pérdida del conocimiento durante cuarenta y ocho (48) horas; que se le realizó el día 20 de octubre de 2011 tomografía de cerebro reportando un hematoma intraparenquimatoso en región frontal, siendo reevaluado el día 14 de agosto de 2013 presentando hallazgos clínicos con persistencia de monoplejia crural izquierda, al habérsele realizado resonancia magnética de cerebro con fase vascular y gadolinio reportando informe normal, y adicionalmente, una electromiografía de miembros inferiores; que del resultado de todos estos exámenes se obtuvo como conclusión que las condiciones nerviosas motoras fueron normales; no se registro evidencia de neuropatía periférica ni de compresión de nervio periférico; no se registró evidencia de radiculopatía ni de proceso neuropático o neurogénico, ratificándose el estudio como normal; sin embargo, de la evaluación clínica integral se evidenció una monoplejia circular izquierda a predominio distal de pié en grado I, en escala de I a IV.

    Por otra parte, es de observarse que el especialista médico Dr. W.Q., fue debidamente notificado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual manifestó que tal y como se informó del examen físico del paciente se diagnosticó una monoplejia, es decir, una pérdida en la función distal del pié por tener afectado un nervio, lo cual neurológicamente es un movimiento involuntario de la parte distal del pié izquierdo, siendo la única consecuencia; que intraparenquimatoso quiere decir, en este caso, la presencia de un hematoma que afectó los lóbulos frontales y parietales dentro del tejido cerebral; que en el momento de la ocurrencia del accidente el ciudadano DEINNY J.A.R. llegó en un estado de coma pero fue superficial; que del examen médico que se le realizó a los nervios de la médula se evidenció que estaban conservados los reflejos, pero cuando se le indicó que moviera el pié izquierdo se observó el movimiento involuntario antes reseñado; que al paciente se le realizó examen cognitivo, sensorial, motor, de reflejo y de motor voluntario; que efectivamente superó el diagnóstico inicial dado en la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inclusive el relacionado con el ojo izquierdo, pero insiste, que fue como consecuencia del accidente de trabajo el hecho que padezca de la monoplejia distal del pié izquierdo antes señalada; que el grado de limitación que puede informar es dependiendo del trabajo a realizar, pues ciertamente en lo referente al pié izquierdo no está en un cien por ciento (100%) su capacidad; que el resultado de la resonancia magnética fue normal y no requirió de respiración mecánica, ni monitor. Al ser repreguntado por el Juez a quo, manifestó que para llenar un cilindro de gas o para trabajar en un sistema de llenado de gas el trabajador no debe tener ningún problema; que para descargar una gandola si podría molestarle el pié, así depende del trabajo a realizar, pero que puede concluirse como apto para trabajar.

    Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a la experticia médica evacuada en la presente causa, efectuada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada pudo verificar circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del referido texto adjetivo laboral a los fines de comprobar que el ciudadano DEINNY J.A.R. fue atendido médicamente en fecha 4 de octubre de 2011 por ante el CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, SA, por presentar pérdida de conocimiento en condición de politraumatizado a consecuencia de accidente laboral, específicamente la explosión de un cilindro o recipiente de gas permaneciendo con trastornos cognitivos y pérdida del conocimiento durante cuarenta y ocho (48) horas; que se le realizó el día 20 de octubre de 2011 tomografía de cerebro reportando un hematoma intraparenquimatoso en región frontal; que actualmente el ciudadano DEINNY J.A.R. presenta condiciones nerviosas motoras normales; no se registro evidencia de neuropatía periférica ni de compresión de nervio periférico; no se registró evidencia de radiculopatía ni de proceso neuropático o neurogénico, ratificándose el estudio como normal; sin embargo, se evidenció que presenta una monoplejia circular izquierda a predominio distal de pié en grado I, en escala de I a IV, como consecuencia directa del accidente de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación aún no resueltos, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandada BOLÍVAR GAS C.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los argumentos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    La representación judicial de la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS C.A., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

    (…) que vista esta situación el Juez de la causa de oficio, comprende que en su labor de determinar la verdad verdadera ordenó que se le practicara una experticia, siendo designado un experto por el Tribunal, se práctico una experticia y donde hay una serie de exámenes acompañados que evidencian que como secuela inmediata del accidente, lo que él afirma fractura, dolores de pecho, heridas fueron superados, inclusive invita a este Tribunal que vea las declaraciones del propio médico cuando ratificó su Informe, el cual está inserto en autos y señala que superó ya esa crisis, por el contrario lo único que determinó fue una limitación en unos de sus pies, situación esta que no fue denunciada ni en la demanda, ni fue detectada por el INPSASEL, ni por el médico que supuestamente debió haberle practicado algún examen; de esta manera lo esbozado y sostenido en la demanda no concuerda con las resultas médicas que han señalado que no hubo una secuela como tal, y de los Informes previos y de la evaluación ordenada por el Tribunal se puede constatar que los supuestos daños, que las supuestas lesiones, que la supuesta incapacidad para el trabajo es inexistente, dejan a salvo lo que señaló el médico cuando detectó una situación que vuelven a señalar no fue denunciada y que en una escala del uno al diez, según su apreciación en el Informe Técnico que presentó por ante el Juez estaría en el nivel uno; que también la parte promovió lo correspondiente al Historial médico, el cual es fruto de la labor de investigación que desarrollo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ese Informe él concluye precisamente con la certificación que han impugnado y si se chequea el historial médico, se limitó a transcribir lo que habían dicho los otros médicos, no consta que hizo algún estudio especializado, no consta que se llevó labor alguna de investigación a nivel anatómico diferente a lo que ya habían diagnosticado los médicos, vuelve y señala concluye con la certificación que ellos oportunamente han impugnado y ratifican en este acto; que dicho esto si hay alguna indemnización la misma debe ser adecuada a la verdadera lesión que pudo haberse sufrido, pero las lesiones que señala que sufrió se demostraron que fueron superadas y que no le dejaron ninguna secuela que pudiesen menoscabar su capacidad de producción; que se debe recordar que la Ley sanciona administrativamente el incumplimiento del deber, pero lo que se indemniza es el menoscabo o la perdida de capacidad de producción; que estos son los motivos de su apelación.

    (…)

    la Ley indemniza es la perdida de capacidad y eso no lo inhabilitó para prestar posteriormente servicios, inclusive como bien señala el representante judicial de la parte actora ambos invocando la misma prueba, están totalmente de acuerdo en la valoración del experto médico, en donde el mismo Juez le preguntó que ¿si eso imposibilitaba al trabajador para cargar bombonas? A lo cual le respondió que no, ¿si eso imposibilitaba al trabajador para descargas bombonas? Respondiendo que no, lo único es si fuera futbolista sería otra cosa, palabras textuales; por lo cual solicita a este Juzgado que se remita las pruebas para que se pueda observar que se pueda en cuanto lo que establece la Ley para indemnizar no hubo, si se presentó y debe ser justo y cónsono con la verdad, hubo una disminución en unos de sus pies que si mal no recuerda es el pie izquierdo, pero el cuadro que presenta y que es objeto de la demanda eso fue superado, la misma Ley en el artículo 130 señala cuando establece la indemnización en su particular quinto, el salario correspondiente a no menos de un año y no más de cuatro años contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente hasta el 25% de su capacidad física residual para la profesión u oficio habitual, esa capacidad no se daño él puede seguir haciendo las labores normales y todas las pruebas evidencian que su estado patológico, anatómico comprometido se superó; que si había en el Informe, la certificación dice y queda limitado fuese perfecto, quedó limitado porque perdió un miembro, perdió un ojo, perdió la movilidad, pero no fue así, fueron daños emergentes que en su debida oportunidad se atendieron y fueron superados, y es tanto así que cuando el Juez a quo dicta la sentencia, el mismo señala que no consigue una base sobre la cual hacer la determinación, por cuanto no hay un grado de discapacidad definido, citando textualmente el contenido de la sentencia, de los medios de prueba aportados al proceso el Juzgador dejó expresa constancia que no existe la determinación del grado de incapacidad física e intelectual del ciudadano DEINNY J.A.R., por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual en principio al no existir una base de datos para la aplicación de las indemnizaciones en los ordinales 4 y 5 del 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo el Juzgador aplicó un criterio de justicia social, el cual respetan pero esto debe obedecer a una técnica, pues como dijo al principio la indemnización por los daños debe ser adecuada a la lesión, menoscabo sufrido y de autos de demostró que lo que señalan ellos como discapacidad dejó de existir cuando se le aplicó el correspondiente tratamiento médico y no limitó su capacidad posterior, se remite nuevamente a lo que fue la declaración del médico nombrado mediante una experticia de oficio del Tribunal que conoció en primera instancia.

    De los argumentos antes expuestos se infiere con suma claridad que el principal hecho controvertido que debe ser dilucidado por esta segunda Instancia en la presente controversia laboral, lo constituye verificar si el ciudadano DEINNYS J.A.R., padece de una Discapacidad Parcial y Permanente, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en fecha 14 de octubre de 2011, que deba ser indemnizada por la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS C.A., conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: J.F.T.Y. Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia.

    En consecuencia, al haber sido admitido por ambas partes que en fecha 14 de octubre de 2011 el ciudadano DEINNY J.A., sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba laborando en la plataforma de llenado de gas para cargar una bombona de aproximadamente cuarenta y tres (43) kilos de peso, la cual de manera repentina, presentó una fuga por la parte inferior que ocasionó un giro brusco hacia arriba y hacia la derecha impactando su humanidad, ocasionándole heridas en la mano derecha y párpado del ojo izquierdo, presentando diagnostico de Politraumatismo complicado: 1.- Trauma craneal con hematoma intraparenquimatoso, 2.- Traumatismo cortante en ojo izquierdo y 3.- Herida en región tenar mano izquierda; es por lo que la firma de comercio BOLÍVAR GAS C.A., resulta responsable objetivamente (con independencia de que exista culpa y/o negligencia) por los daños físicos y materiales ocasionados al ciudadano DEINNY J.A., en virtud de que ello constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Ahora bien, en el fallo recurrido el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, estableció que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano DEINNY J.A., fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS C.A., y por tanto ordenó el pago de la indemnización prevista en los ordinales 4° y 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues de los medios probatorios incorporados en autos, específicamente del contenido del texto de las copias certificadas de la “Historia Médica Ocupacional” expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, se determinó como causas básicas e inmediatas del origen del accidente, la falta de requerimiento de la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS, C.A., de la prueba hidrostática de las bombonas con las que trabaja a las distribuidoras que le prestan sus servicios, y por ende, la ausencia de procedimientos para que existiera una mayor seguridad y prevención antes los riesgos de ese tipo de trabajo, incumpliendo de esta manera con las exigencias previstas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, a saber: a.- En cuanto a las condiciones de seguridad y salud en el puesto de trabajo: que la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS, C.A., para el momento de la ocurrencia del accidente no había realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adoptar todos los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas, y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométrica de los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 56; numeral 2° del artículo 59 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la sociedad BOLÍVAR GAS, C.A., para el momento de la ocurrencia del accidente no había implantado los cambios requeridos en el puesto de trabajo o métodos de organización del trabajo donde ocurrió el accidente con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 56; numeral 2° del artículo 59 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b.- En cuanto a las tareas desarrolladas por el trabajador para el momento del accidente: Que la tarea ordenada al ciudadano DEINNY J.A.R. para el momento de la ocurrencia del accidente, no estaba indicada en su “descripción del cargo” o no estaba asociada al mismo, incumpliendo la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS, C.A., con lo estipulado en el numerales 2° y 4° del artículo 53 y numeral 2° del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS, C.A., no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el ciudadano DEINNY J.A.R., incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53 y numeral 2° del artículo 59° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que para el momento de la ocurrencia del accidente, el ciudadano DEINNY J.A.R. no había recibido por parte de la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS, C.A., los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones de cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba, incumpliendo con lo estipulado en los numerales 2° y 4° del artículo 53 y numeral 2° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; c.- En cuanto a las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo: Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS, C.A., no identificó y documentó las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano DEINNY J.A.R., incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 1° del artículo 62, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS, C.A., no evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano DEINNY J.A.R., incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 2° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS, C.A., no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano DEINNY J.A.R., estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen; y en caso de no ser posible la implementación de estrategias de control en el medio y controles administrativos y como última instancia cuando no sea posible las anteriores o como complemento a las mismas la utilización de equipos de protección personal, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS, C.A., en su ambiente de trabajo, poseía como factores disergonómicos movimientos repetitivos, incumpliendo con el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59; artículo 60 y artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. d.- En cuanto a los órganos de gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo: Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS, C.A., no contaba con delegadas o delegados de prevención, incumpliendo con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS, C.A., no había constituido el Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS, C.A., no había constituido el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que para el momento de la ocurrencia del accidente, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS, C.A., no se encontraba adaptado a lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 81 y 82 de su Reglamento; y que la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS, C.A., no demostró los argumentos esbozados en su escrito de la contestación a la demanda tendientes a enervar o destruir las pretensiones del ciudadano DEINNY J.A.R. los cuales están referidos al hecho que el accidente de trabajo fue producto de un hecho fortuito no imputable a ella y no proveniente del hecho ilícito y, por tanto, que estaba eximida de la responsabilidad del daño y la obligación de repararlo.

    No obstante, a criterio del apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS, C.A., el ciudadano DEINNYS J.A.R., no resulta acreedor al pago de la indemnización prevista en los ordinales 4° y 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que a su criterio el mismo no sufre actualmente algún tipo de discapacidad para el trabajo, debido a que las lesiones físicas que le fueron ocasionadas como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 14 de octubre de 2011, fueron tratadas médicamente y por tanto sanadas completamente; aunado a que la Dirección de S.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, no indicó en modo alguno el grado o porcentaje de discapacidad que supuestamente padece el hoy accionante.

    En atención a lo antes expuesto, esta administradora de Justicia debe destacar que según la Organización Mundial de la Salud, la Discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales; por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive. (Informe publicado el 09 de junio de 2011).

    En el caso que hoy nos ocupa, quedó plenamente demostrado de las Pruebas de Informes emitidas por las diferentes unidades médicas del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, rieladas a los folios Nros. 83, 91, 93, 95 y 97 de la Pieza Principal Nro. 01, que el ciudadano DEINNYS J.A.R., luego del accidente de trabajo sufrido en las instalaciones de la Empresa BOLÍVAR GAS C.A., mostró una evaluación satisfactoria según informes médicos; verificándose por otra parte de la prueba de experticia médica practicada por el Dr. W.Q., que actualmente el ciudadano DEINNY J.A.R. presenta condiciones nerviosas motoras normales, no se registro evidencia de neuropatía periférica ni de compresión de nervio periférico, no se registró evidencia de radiculopatía ni de proceso neuropático o neurogénico, ratificándose el estudio como normal; sin embargo, se evidenció que presenta una monoplejia circular izquierda a predominio distal de pié en grado I, en escala de I a IV, como consecuencia directa del accidente de trabajo.

    Bajo este hilo argumentativo, desde el punto de vista médico el sufijo PLejia, significa ausencia de movimiento, y cuando hay algún tipo de movilidad se utiliza el sufijo Paresia (cuadriparesias, tetraparesias, hemiparesias y monoparesias); así tenemos: cuadriplejia: están afectados los cuatro miembros (brazos y piernas); tetraplejia: afectación global incluyendo tronco y las cuatro extremidades, con un predominio de afectación en miembros superiores; triplejia: afectación de las extremidades inferiores y una superior; diplejia: afectación de las cuatro extremidades con predominio en exteriores inferiores; hemiplejia: está tomado un solo lado del cuerpo (hemicuerpo), y dentro de este el más afectado es el miembro superior; doble hemiplejia: cuando existe una afectación de las cuatro extremidades pero mucho más evidente en un hemicuerpo, comportándose funcionalmente como una hemiparesia; paraplejia: son muy poco frecuentes, se afectan solo los miembros inferiores; y monoplejia: se afecta un solo miembro (brazo o pierna) o de un solo grupo muscular. (Glosario motriz Teleton).

    Así las cosas, si bien es cierto que el ciudadano DEINNYS J.A.R., superó las lesiones físicas que inicialmente le ocasionó el accidente de trabajo (1.- Trauma craneal con hematoma intraparenquimatoso, 2.- Traumatismo cortante en ojo izquierdo y 3.- Herida en región tenar mano izquierda), en virtud de la atención médica y farmacéutica suministrada oportunamente por la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS C.A.; no es menos cierto que el mismo no recobró completamente su salud, ni posee la misma capacidad física y motora que tenía antes del accidente ocupacional, dado que, según la experticia médica practicada por el Dr. W.Q., el mismo presenta actualmente una monoplejia circular izquierda a predominio distal de pié en grado I, en escala de I a IV, como consecuencia directa del accidente de trabajo ocurrido en fecha 14 de octubre de 2011, es decir, ha perdido movimiento voluntario en parte de su pie izquierdo; por lo que resulta claro y evidente para esta sentenciadora, que la capacidad física y productiva del ciudadano DEINNYS J.A.R., ha sido disminuida en cierto grado como consecuencia del mencionado accidente de trabajo, y por tanto resulta completamente ajustada en derecho la certificación de discapacidad parcial y permanente emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, se debe advertir que el Dr. W.Q., es especialista en el área de la Medicina Interna (atención integral del adulto enfermo que ingresa a un hospital), más no en Medicina Ocupacional (especialidad médica dedicada a la prevención y manejo de las lesiones, enfermedades e incapacidades ocupacional, así como de la promoción de la salud y de la productividad de los trabajadores, involucrando tanto a sus familiares como a las comunidades donde conviven), y por lo tanto no posee los conocimientos médicos suficientes para determinar si el ciudadano DEINNYS J.A.R., se encuentra capacitado o no para ejecutar debidamente las labores de Obrero (llenado de cilindro de gas, descargar de las gandolas de gas líquido, llenado de granez) que ejecutada con anterioridad para la Empresa BOLÍVAR GAS C.A., o para ejecutar algún otro tipo de trabajo; por lo que el hecho de que el referido profesional de la medicina haya manifestado que el ciudadano DEINNYS J.A.R., para llenar un cilindro de gas o para trabajar en un sistema de llenado de gas no debería tener ningún problema y que puede concluirse como apto para trabajar; en modo alguno resulta vinculante para este Juzgadora, prevaleciendo en todo caso la certificación de discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades que ameriten agarre y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de haber sido emitida por un organismo especializado en la materia conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, cabe advertirse que ciertamente el trabajador demandante ciudadano DEINNYS J.A.R., en modo alguno alegó en su libelo de demanda que padece la patología médica denominada monoplejia circular izquierda a predominio distal de pié en grado I, en escala de I a IV; no obstante, su reclamación judicial parte del hecho cierto (demostrado y reconocido), que en fecha 14 de octubre de 2011, sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS, C.A.; siendo demostrado fehacientemente que la referida condición médica fue adquirida como consecuencia directa del referido accidente de trabajo, por lo que subsiste el derecho del ciudadano DEINNYS J.A.R., de recibir el pago de las diferentes indemnizaciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, del examen efectuado a la Certificación de Incapacidad Nro. 0080-2012 emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en fecha 12 de junio de 2012, esta administradora de justicia pudo evidenciar en forma fehaciente que el ciudadano DEINNYS J.A.R., padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que ameriten agarre y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores; sin embargo, del medio de prueba antes descrito ni del resto de los medios de prueba evacuados en autos, no se pudo evidenciar el grado de discapacidad que sufre el ciudadano DEINNYS J.A.R., necesario a los fines de determinar el quantum de la indemnización correspondiente prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no obstante, dicha omisión por parte del funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no puede tomarse como fundamento para declarar la improcedencia en derecho de la referida indemnización, pues ello equivaldría a la violación flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva del trabajador accionante.

    Por lo antes expuestos, esta administradora de justicia debe traer a colación lo dispuesto en el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes De Trabajo, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante P.A.N.. 17, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.154 de fecha 25 de abril de 2013; instrumento que comprende los criterios científicos, técnicos y legales necesarios para evaluar y determinar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora en los espacios laborales; en la valoración del daño, para establecer compensaciones económicas o de beneficios sociales, en el que se asigna según criterios uniformes una cifra de discapacidad permanente, entendida globalmente la discapacidad como una interacción multidireccional entre la persona y el contexto socio ambiental en el que se desenvuelven.

    A tal efecto, el referido Baremo se estructura en un Baremo “A” y un Baremo “B”, constituyéndose el Baremo “A” como las valoraciones de las alteraciones estructurales y funcionales del cuerpo y el Baremo “B” referido a limitaciones en las actividades que puede realizar como persona, su participación real en las mismas y las interacciones con los factores externos. En consecuencia el Baremo “A” especifica en una de sus columnas la alteración funcional y/o anatómico-estructural (variables medidas) y en la otra columna el porcentaje de discapacidad a ser otorgado por la respectiva deficiencia; mientras que en el Baremo “B” encontramos las tablas que miden y gradúan las alteraciones presentes (desde 0.5 a 10) para ejecutar las actividades en el trabajo por el lesionado, así como las variaciones que tiene para realizar las actividades de la vida diaria. Por lo tanto, a los fines de resolver la presente controversia laboral, esta sentenciadora utilizara como referencia únicamente lo dispuesto en el Baremo “A”, a los fines de estableces el porcentaje de discapacidad que padece el ciudadano DEINNYS J.A.R., como consecuencia de las patologías médicas padecidas; no siendo posible la aplicación del Baremo “B”, por cuanto ello requiere la evaluación integral del trabajador por parte del especialista médico a los fines de poder determinar limitaciones en las actividades que puede realizar como persona, lo cual escapa de las funciones jurisdiccionales de esta administradora de Justicia.

    En consecuencia, tomando en consideración que el ciudadano DEINNYS J.A.R., padece actualmente una monoplejia circular izquierda a predominio distal de pié en grado I, en escala de I a IV, como consecuencia directa del accidente de trabajo ocurrido en fecha 14 de octubre de 2011; y al aplicarse lo dispuesto en el Baremo “A”, del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes De Trabajo, este Tribunal de Alzada establece que el ex trabajador accionante padece de una porcentaje de discapacidad aproximado de 60% (Monoplejia de un miembro inferior o superior); y en virtud de que la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS C.A., incurrió en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, fundamentales para proteger la salud y la vida del ciudadano Y.J.O.B. contra las condiciones peligrosas en el trabajo; es por lo que resulta procedente en derecho la indemnización contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario correspondiente a no menos de DOS (02) años ni más de CINCO (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; es por ello que a los efectos de tasar la referida indemnización, este Tribunal de Alzada aprecia que el ciudadano DEINNYS J.A.R. tenía 28 años de edad para el momento de la ocurrencia del accidente, como consecuencia del cual dicho ciudadano presenta limitaciones para actividades que ameriten agarre y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores y que padece un grado de discapacidad aproximado de 60%; asimismo observa esta Alzada que la Empresa BOLÍVAR GAS C.A., cubrió con todos los gastos médicos que amerito el ciudadano DEINNYS J.A.R., y que se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); es por lo que se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento, en el equivalente al salario de DOS (02) años contado por días continuos, lo cual a su vez se traduce en SETECIENTOS VEINTE (720) días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario establecido por el Juez a quo y no recurrido por las partes de Bs. 65,69, resulta la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.296,80), tal y como fuera ordenado por el Juez a quo, resultando improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada, respecto a los alegados resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todos y cada uno de sus términos, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante de la forma siguiente forma:

  9. - INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: C.M.P. contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por conceptos de enfermedades provenientes del trabajo.

    De las pruebas evacuadas en autos se evidencia que el ciudadano DEINNYS J.A.R., fue debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS C.A., por lo que gozó de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierta por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono por enfermedad contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

  10. - INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Por cuanto el ciudadano DEINNYS J.A.R. sufrió un accidente de trabajo que le produjo una Discapacidad Parcial Permanente, y que la demanda incurrió en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, fundamentales para proteger su salud y su vida en contra las condiciones peligrosas en el trabajo, es por lo que resulta procedente en derecho la indemnización contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario de DOS (02) años contado por días continuos, lo cual a su vez se traduce en SETECIENTOS VEINTE (720) días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario establecido por el Juez a quo y no recurrido por las partes de Bs. 65,69, resulta la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.296,80). ASÍ SE DECIDE.-

  11. - DAÑOS MORALES: Al respecto, debe acotarse el hecho de haber sido probado en las actas del expediente el hecho ilícito y, por ende, el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes expresadas, siendo evidente, que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil.

    Ahora bien, conforme a las normas citadas anteriormente, esta reparación queda sometida la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, este juzgador acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN SA, ratificada en sentencia número 1047, expediente 10-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D.J. COLINA; en sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico:

    Se observa que al ciudadano DEINNY J.A.R. se le determinó una discapacidad parcial y permanente producto del accidente de trabajo al cual se ha hecho referencia a lo largo del presente fallo, lo cual conlleva a limitaciones para actividades que ameriten uso de cargas según quedó expresado por la experticia médica actual evacuada en el presente asunto; por lo que debe tenerse en consideración su mejoría o evolución satisfactoria con posterioridad a la certificación de dicha discapacidad, considerando este juzgador, que puede realizar la misma labor que venía ejerciendo anteriormente así como otras actividades en otros géneros de trabajo.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño:

    En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad BOLÍVAR GAS C.A. incurrió en la existencia del hecho ilícito y, por ende, el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes expresadas.

    c.- La conducta de la víctima:

    De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano DEINNY J.A.R. haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante:

    Se observa que el ciudadano DEINNY J.A.R., es estado civil de casado, desempeñando sus funciones como obrero, devengando un salario básico de la suma de Bs. 60,80 diarios y; para la fecha del accidente de trabajo contaba con veintiocho (28) años de edad.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable:

    Se observa que la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS C.A., cubrió todos los gastos de atención médica, hospitalización, intervención quirúrgica y rehabilitación; que para el momento de la ocurrencia del accidente había dotado oportunamente al ciudadano DEINNY J.A.R.d. los equipos de protección personal adecuados para minimizar las exposición a los riesgos presentes en el ambientes laboral; que para el momento de la ocurrencia del accidente, los equipos de protección personal entregados al ciudadano DEINNY J.A.R.e. los adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y las labores desempeñadas; que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS C.A., contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y estaba puesto en práctica con la variante que no estaba adaptado; que el ciudadano DEINNY J.A.R. estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que actualmente el ciudadano DEINNY J.A.R. se encuentra en estado de evolución satisfactoria; y que adicionalmente, la sociedad mercantil BOLÍVAR GAS C.A., es una empresa con solvencia económica dentro de la región, por lo que, se presume que cuenta con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones que han de condenarse en el presente fallo.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.

    Sobre este punto en particular, se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano DEINNY J.A.R., es forzoso concluir, la posibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

    Se establece como punto de referencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual al salario de UN (01) año, a razón del salario devengado para la fecha de la interposición de la demanda de la suma de Bs. 60,80 diarios, equivalentes a la suma de Bs. 1.824,00 mensuales.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.888,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñado en párrafos anteriores. ASÍ SE DECIDE.

    Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.184,80), que deberán ser cancelados por la Empresa BOLÍVAR GAS C.A., al ciudadano DEINNYS J.A.R., conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  12. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Responsabilidad Subjetiva Prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 12 de diciembre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 14 y 15 de la Pieza Principal Nro. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Conforme a las pautas establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por Daño Moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada BOLÍVAR GAS C.A., en contra del fallo dictado en fecha 07 de enero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DEINNY J.A.R. en contra de la Empresa BOLÍVAR GAS C.A., en base al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada BOLÍVAR GAS C.A., en contra del fallo dictado en fecha 07 de enero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DEINNY J.A.R. en contra de la Empresa BOLÍVAR GAS C.A., en base al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 05:18 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 05:18 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000004.

Resolución número: PJ0082014000046.-

Asiento Diario Nro 35.-

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