Decisión nº 214-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1589-10

En fecha 6 de agosto de 2010, las abogadas M.C.A. y C.V.M.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.655 y 37.020, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DEIBYS A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.579.174, interpusieron ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. DG-187-10 de fecha 9 de abril de 2010, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE LA ENTONCES DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional [SEBIN]), mediante el cual fue destituido el mencionado ciudadano.

Mediante distribución de fecha 10 de agosto de 2010, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 11 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación de la entonces Procuradora General de la República, exhortándola a la consignación del respectivo expediente administrativo del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Director General del Servicio Autónomo de Inteligencia Nacional (SEBIN). A tal efecto, en esta misma oportunidad se libraron los Oficios Nros. 1232-10 y 1237-10, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Director General del Servicio Autónomo de Inteligencia Nacional (SEBIN), respectivamente.

El 1 de noviembre de 2011, la abogada M.C.A., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones pertinentes.

Con ocasión de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada N.C.D.G., en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, en fecha 2 de noviembre de 2011 se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la notificación de las partes y fijó un término de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones para la continuación de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez vencido el mismo se dejaría transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes ejercieran su derecho de recusación, dejando sin efecto las notificaciones ordenadas mediante auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2010. En razón de lo anterior, en la misma oportunidad se libraron los Oficios Nros. 1474-11, 1475-11 y 1476-11, dirigidos a la entonces Procuradora General de la República, Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz), así como boleta de notificación dirigida al ciudadano Deibys A.C., antes identificado.

En razón de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2012 se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sin efecto las notificaciones ordenadas por auto de fecha 2 de noviembre de 2012 y ordenó librar de nuevo tales notificaciones, en el entendido que una vez constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, se dejaría transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a la recusación de acuerdo con lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto en la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 513-12, 514-12 y 515-12, dirigidas a la entonces Procuradora General de la República, Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz), así como boleta de notificación dirigida al ciudadano Deibys A.C., antes identificado; cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fechas 17 de junio de 2012 y 3 de julio del mismo año.

El 8 de agosto de 2012, el abogado G.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.471, actuando en su carácter de sustituto de la entonces Procuradora General de la República, consignó el respectivo expediente administrativo, el cual fue agregado mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 5 de octubre de 2012, dejándose constancia mediante acta levantada en esa misma oportunidad de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 9 de octubre de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 17 de octubre de 2012, dejándose constancia mediante acta levantada en esa misma oportunidad de la incomparecencia de ambas partes. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 107 eiusdem.

Mediante auto del 24 de octubre de 2012, se ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto de la Función Pública.

El 6 de diciembre de 2013, se dictó auto para mejor proveer a los fines que el Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), remitiera a ese Órgano Jurisdiccional el expediente disciplinario correspondiente al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en los artículos 514 ordinal 2º y 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, en esa misma oportunidad se libró el Oficio Nro. 1367-13, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 6 de marzo de 2014.

Por diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2014, el abogado G.P.S., antes identificado, actuando en su carácter de sustituyo de la Procuradora General de la República, consignó el expediente disciplinario del actor, el cual fue agregado en pieza separada mediante auto del 27 del mismo mes y año.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Las apoderadas judiciales de la parte actora fundamentaron la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que su representado en fecha 1 de febrero de 2004 se graduó de Detective en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), por lo que desde la mencionada fecha se encontraba adscrito a la Delegación Territorial Valencia, ubicada en la Urbanización Santana, Calle 180, Quinta Maporal, municipio Naguanagua estado Bolivariano de Carabobo.

Afirmaron, que en fecha 1 de febrero de 2007 fue ascendido al cargo de Sub Inspector.

Narraron, que en la ciudad de Caracas aprobó el curso medio para ascensos al grado superior inmediato, esto es, Inspector, retornando a la Delegación Valencia, en la cual quedó adscrito a la Coordinación de Contrainteligencia.

Precisaron, que por la fuga del ciudadano L.Q.R.C., su poderdante quedó a la orden de la Coordinación Nacional de Inspectoría General del Órgano querellado.

Señalaron, que el 13 de noviembre de 2009 su representado en compañía del Inspector Jefe H.S. y el Analista A.C., recibieron el servicio de guardia, manteniéndose pendiente de sus labores, siendo que en horas de la noche le fue informado a su poderdante que tenía que cumplir servicio nocturno en compañía de los mencionados funcionarios, correspondiendo a la guardia comprendida desde las tres de la mañana (3:00 a.m.) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.).

Explicaron, que a las tres de la mañana (3:00 a.m.), su mandante fue llamado por el Inspector R.L., por lo que se trasladó hasta la Jefatura del Órgano querellado para elaborar el libro de novedades de la Delegación, en compañía del Inspector Jefe H.S. y el Analista A.C., y “(…) al recibir el servicio los funcionarios Inspector Jefe Sánchez e Inspector Limpio, realizaron el recorrido por las instalaciones de la Delegación para la entrega de la guardia, mientras [su] patrocinado cumplía con su responsabilidad del Libro de Novedades los otros dos funcionarios realizaron diversos recorridos para asegurar el perímetro de la base, siendo las 5:30 aproximadamente de la mañana se retiró en su vehículo el Sub-comisario M.S., Jefe encargado de la Delegación y el Inspector Jefe le abrió el portón de la entrada principal, siendo ya las 6:00 horas de la mañana se presentó el Inspector Jefe C.R. quien se encontraba como Jefe de los Servicios, el mismo se dedicó a supervisar las novedades del servicio nocturno, y para la entrega de la guardia los Inspectores Jefes Henry y Riera realizaron recorrido por las instalaciones la cual se dejó sin novedad.”

Añadieron, que “(…) [s]iendo las 08:20 horas de la mañana aproximadamente, el día 14 de noviembre de 2009, se presentó el Inspector Jefe V.H. a fin de recibir el servicio de guardia, en compañía del Jefe de los Servicios que entrega Inspector Jefe C.R. y el Sub Comisario Matute, realizaron un recorrido para la entrega de los servicios se percataron que la puerta de la habitación donde se encontraba recluido el ciudadano L.Q.R., tenía partida las bisagras donde se encuentra el candado, por lo que de inmediato ordenaron la búsqueda del mismo dentro de las instalaciones siendo infructuosa la misma, sin embargo el Sub Inspector R.R. pudo visualizar que el candado de la puerta trasera de la Delegación estaba partido y la puerta abierta a medias; al observar dicha situación ordenaron realizar la búsqueda por los alrededores y adyacencias de la Delegación y perímetro de la ciudad, siendo infructuosa nuevamente la búsqueda.”

Sostuvieron, que desde el 15 de noviembre de 2009 todos los funcionarios de guardia quedaron a la orden de la Coordinación Nacional de Inspectoría General, por lo que a su poderdante se le notificó de la apertura del expediente disciplinario Nro. 24.610 en fecha 12 de enero de 2010 a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.), teniendo acceso al mencionado expediente en fecha 19 de enero del mismo año.

Manifestaron, que su representado mediante el escrito de descargo presentado en sede administrativa el 26 de enero de 2010, indicó expresamente cuáles eran sus funciones en la guardia, lo que -a su juicio- se evidencia del libro de novedades y del cumplimiento de la guardia realizada desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del 13 de noviembre de 2009, hasta las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del 14 del mismo mes y año, en la que todo transcurrió sin novedad.

Afirmaron, que luego de consignar el escrito de descargo y evacuar las pruebas promovidas, el Órgano querellado dictó la decisión impugnada en fecha 9 de abril de 2010 y notificada el 6 de mayo del mismo año.

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los siguientes vicios:

i) Vicio de falso supuesto.

Precisaron, que no existen diversas probanzas que den fe de las órdenes impartidas por el superior inmediato del funcionario y el incumplimiento por parte de su representado, a los fines que se configure lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) lo que pretende hacer la Administración es subsumir, el mandato del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de acordar como sitio de reclusión la sede del SEBIN Valencia, hecho éste (sic) que se acató por las autoridades de la Institución querellada, a pesar que el propio SEBIN ofició al Tribunal advirtiendo de las fallas y carencias de la sede a fin de fungir como centro de reclusión.”

Alegaron, que el Órgano querellado únicamente transcribe parcialmente la doctrina sobre la falta de probidad, para luego concluir sin subsumir la actuación de su mandante, que ‘(…) si existe una concurrencia de elementos que lleva a este Órgano a determinar que esta presente la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, por parte del investigado, por cuanto éste no cumplió eficientemente la orden de mantener en la sede (…) al ciudadano recluido (…) no tomó las medidas de seguridad necesarias para la vigilancia y resguardo del recluido, permitiendo así la fuga del mismo’, sin que exista una relación entre los hechos y el supuesto tipificado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señalaron, que la Administración confunde la presunta negligencia en el ejercicio de las funciones y el presunto incumplimiento en los deberes inherentes al cargo, con la falta de probidad en el ejercicio de las mismas, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en este sentido, afirmaron que “(…) [e]stamos en presencia de una situación fáctica, evasión de una persona que se encontraba con una medida privativa preventiva de libertad, asignado a un centro no idóneo para esa función, advertido por los propios funcionarios al órgano jurisdiccional, que en ningún caso compromete la ética y la moral del funcionario en su actuación (…)”, por lo que no se demostró que el funcionario actuara con falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, por el contrario, señalaron que del libro de novedades se desprende que los funcionarios de guardia dieron estricto cumplimiento a las funciones atribuidas.

Expusieron, que “(…) nos encontramos con la imputación de la falta contenida en la misma norma relativa al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o este de la Administración Pública, señalando ‘ya que el hecho ocurrido el día 14/11/09 (…) por parte del funcionario investigado afecta el buen nombre y prestigio de [su] Institución, por cuanto al actuar irresponsablemente en el resguardo de los ciudadanos detenidos en la Delegación al momento de cubrir el servicio de guardia’ (…)”.

Explicaron, que los hechos ocurridos en fecha 14 de noviembre de 2009, es una situación aislada que no afecta ni menoscaba el buen nombre de la Institución (SEBIN), no ha tenido la trascendencia para afectar su imagen y seriedad en el ejercicio de sus funciones, por lo que -a su juicio- que no aplica en el presente caso.

ii) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por silencio de silencio de pruebas.

Indicaron, que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración no valoró los alegatos y medios probatorios aportados por su representado, por cuanto de haberlo hecho, la decisión hubiere sido otra.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que (i) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; (ii) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. DG-187-10 de fecha 9 de abril de 2010, dictado por el Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional [SEBIN]); (iii) se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando denominado Sub Inspector, con idénticas condiciones laborales o a uno de similar o superior jerarquía y (iv) se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución de su poderdante hasta su efectiva reincorporación, “(…) así como el pago de los bonos vacacionales, aguinaldos, bonos especiales acordados, bono de evaluación y cualquiera otros beneficios laborales tales como aumentos de sueldo y demás variaciones que se hayan experimentado por concepto de primas de profesionalización y de antigüedad correspondientes, así como los aportes a la Caja de Ahorros (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional [SEBIN]), en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de los expedientes judicial y disciplinario, tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por las abogadas M.C.A. y C.V.M.A., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Deibys A.C., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. DG-187-10 de fecha 9 de abril de 2010, dictado por el Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional [SEBIN]), mediante el cual fue destituido el mencionado ciudadano.

En este sentido, las apoderadas judiciales del querellante denunciaron que el acto administrativo impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por la representación judicial de la parte actora, serán a.d.l.s. manera: (i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso por silencio de pruebas y (ii) falso supuesto.

En este orden de ideas, este Tribunal observa lo siguiente:

i) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por silencio de silencio de pruebas.

Las apoderadas judiciales del querellante, denunciaron que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración no valoró los alegatos y medios probatorios aportados por su representado, por lo que consideraron que de haberlo hecho la decisión hubiere sido otra.

Planteado así el argumento de las apoderadas judiciales de la parte actora, es necesario señalar respecto al vicio de silencio de pruebas alegado, que si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, en garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo, es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “(…) existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión.” De manera que, se verificará el vicio objeto de estudio, cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión, traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; y 135 del 29 de enero de 2009).

Aunado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01383 de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual señala lo siguiente:

Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de a.t.l.p. cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).

(Subrayado de este Tribunal).

Cónsono con lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado a los fines de verificar la denuncia objeto de estudio, considera pertinente examinar las pruebas promovidas por el querellante en el marco del procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra.

En este orden de ideas, observa este sentenciador que corre inserto al folio 106 del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas presentado ante la Inspectoría General del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) en fecha 2 de febrero de 2010, a través del cual el querellante destacó “(…) que las pruebas en cuestión se enc[ontraban] inmersas en el citado expediente [Nro. 24.610] diligentemente instruido por esa Inspectoría General, las cuales [había] explicado y detallado ampliamente en escrito de descargo entregado con anterioridad (…)”.

Así las cosas, como quiera que el actor en su escrito de promoción de pruebas, hiciera mención a lo expuesto en el escrito de descargo, este Juzgado aprecia del mencionado escrito cursante desde el folio 100 al 102 del expediente judicial, que el querellante manifestó lo siguiente:

(…) En fecha 19/01/2010 se [le] formularon los siguientes cargos por presuntas irregularidades administrativas, que según, derivan de [su] actuación y permitió la fuga de un detenido que se encontraba en la sede D.T. Valencia, tales actuaciones refieren específicamente a lo siguiente: negligencia manifiesta en el cumplimiento de las funciones al presuntamente no tomar previsiones necesarias en cuanto al deber de resguardar las instalaciones durante el lapso de guardia y todo lo que en ella se encuentre, lo que califica dentro de las causales de destitución en el artículo 86, numerales 2, 4 y 6 (…).

Respecto de las imputaciones antes descritas, deb[ió] destacar que se [le] señal[ó] como negligente pero no se [le] señal[ó] cual (sic) fue la acción negligente que según trajo como consecuencia la fuga de un detenido de la D.T. Valencia de [esos] Servicios ya que como se deriva del expediente instruido en [su] contra, durante el lapso de guardia comprendido desde las 08:00 horas del día 13/11/2009 hasta las 08:00 horas del día 14/11/2009, lapso este en el que reali[zó] todas las asignaciones que la jerarquía y cargo que osten[taba] amerita[ban], durante el día [se] dedi[có] a labores de Contrainteligencia y durante la noche [le] asignaron el servicio nocturno desde las 03:00 horas hasta las 06:00 horas del día 14/11/2009 la cual cumpli[ó] de forma exitosa, tanto la recepción como la entrega del servicio nocturno y [eso] se refleja en el expediente instruido, qui[so] destacar además que durante el lapso de guardia [su] persona era el responsable de llevar el libro de novedades y ya que la D.T. Valencia cuanta (sic) con poco personal operativo y durante el transcurso del día [se] dedi[có] por instrucciones de la superioridad a labores de Contrainteligencia lo que trae como consecuencia que se realice el libro de novedades el servicio nocturno se dedi[có] a transcribir las novedades en dicho libro para hacer entrega de la guardia a las 08:00 horas sin novedad, dedicándo[se] los otros dos funcionarios que se encontraba (sic) prestando servicio nocturno con [su] persona a velar y resguardar las instalaciones lo cual es[tá] seguro que deben haber realizado eficientemente ya que siendo las 06:00 horas de la mañana el Inspector H.S. le realizó entrega del servicio al Inspector C.R. sin novedad.

Se puede apreciar y determinar del expediente instruido en [su] contra que no existe manifestación alguna de negligencia en la labor que [él] realizó durante el día y la noche del 13/11/2009, y la madrugada del 14/11/2009 (…omissis…) que durante el lapso de guardia cumpli[ó] diligentemente con todas las asignaciones que [le] delego (sic) la superioridad y ninguno de los superiores mencionados en la presente causa [lo] señala de no cumplir con [sus] labores ordinarias motivo por el cual dicha imputación carece de fundamento (…).

En relación al numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…omissis…) desta[có] nuevamente que [sus] superiores y supervisores presentes durante el lapso de guardia comprendido desde las 08:00 horas de la mañana del día 13/11/2009 hasta las 08:00 horas de la mañana del día 14/11/2009 según las actas que conforman el expediente seguido en [su] contra (…omissis…) no reflejan evidencia o indicio alguno de desobediencia de [su] parte motivo por el cual dicha acusación también resulta infundada ya que [sus] acciones no se subsumen en la normativa legal que se [le] preten[día] aplicar.

Con respecto al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad, (…omissis…) destac[ó] que siempre [había] sido una persona honrada, honesta, de principios y buenas costumbres y así lo [había] demostrado a lo largo de 5 años de servicios en [esa] d.I. pudiéndose constatar [su] conducta intachable en [sus] antecedentes disciplinarios, (…omissis…) demostrando una conducta intachable a nivel laboral y personal y fe de ello pueden dar [sus] supervisores inmediatos.

Es de relevante importancia destacar que en diversas oportunidades diferentes funcionarios de alta jerarquía han realizado esfuerzos notorios por informar a quienes tienen la capacidad y el deber de tomar decisiones, que la D.T. Valencia es un área física que no cuenta con calabozos y no reúne las condiciones mínimas de seguridad y modernidad que permitan la permanencia de personas privadas de libertad en dicha sede, ya que su vulnerabilidad es notoria y además el personal escaso, sin embargo las constantes rogatorias que han hecho [sus] respetables superiores siempre fueron ignoradas, lo que desencadenó la penosa situación en la cual [se] [vio] indirectamente inmiscuido solo por el hecho de estar de guardia el día en que presuntamente ocurrieron los hechos que se investiga[ban]. Tal actuación diligente por parte de [sus] superiores se pone de manifiesto cuando notifican a los directivos de [esa] Institución y a los Órganos de administración de justicia como los tribunales penales que la D.T. Valencia no reúne los requisitos mínimos de seguridad para alojar a las personas privadas de libertad lo cual se refleja en el expediente instruido en los folios 24 al 28 ambos inclusive en entrevista realizada a los funcionarios Sub Comisario Meléndez J.L. e Inspector Jefe Contreras R.D.L. y en oficios dirigidos al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, teniendo en consideración la lectura del escrito de descargo parcialmente transcrito, pasa este Tribunal a analizar las pruebas valoradas por el Órgano querellado y en este sentido, del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. DG-187-10 de fecha 9 de abril de 2010, cursante desde el folio doce (12) hasta el folio veintitrés (23) del expediente judicial, se observa que el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), fundamentó su decisión en las siguientes documentales:

1) Copias fotostáticas del libro de novedades diarias llevadas por la Delegación Territorial Valencia, correspondientes a las fechas 13 y 14 de noviembre de 2011;

2) Informe de fecha 15 de noviembre de 2009, suscrito por el Inspector Jefe D.C.R., dirigido al Sub Comisario M.S..

Asimismo, se puede apreciar que la decisión recurrida se fundamentó en las testimoniales rendidas por los siguientes funcionarios:

1) Sub Comisario M.A.S.S.;

2) Inspector Jefe H.d.C.S.;

3) Inspector Jefe C.L.R.P.;

4) Inspector R.L.C.;

5) Inspector Y.A.B.G.;

6) Oficial de Inteligencia A.S.C.G.;

7) Inspector J.L.M.;

8) Inspector Jefe D.L.C.R.;

9) Sub Inspector Deibys A.C.C., hoy querellante.

De la misma manera, resulta oportuno realizar una revisión exhaustiva de las actas cursantes en el expediente disciplinario instruido contra el actor, con el objeto de verificar si los medios probatorios en ellas contenidas se corresponden con lo promovido por el actor en su escrito de promoción de pruebas y descargo, respectivamente, así como en lo analizado por el Órgano querellado en la decisión impugnada. En este sentido, se observa lo siguiente:

Desde el folio 3 al 5, cursa acta de entrevista de fecha 15 de noviembre de 2009, mediante la cual la Comisión de Inspectoría General conformada por el Comisario General T.R.S., Sub Comisario J.A., Inspector G.T. y Sub. Inspectores Lordwell Carmona y Laotse Lemus, dejaron constancia de la declaración rendida por el Sub Comisario M.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.889.018.

A los folios 7 y 8, riela acta de entrevista de fecha 15 de noviembre de 2009, a través de la cual la Comisión de Inspectoría General, antes identificada, dejó constancia de la declaración rendida por el Inspector Jefe H.d.C.S.S., titular de la cédula de identidad Nro. 5.952.084.

A los folios 10 y 11, corre inserta acta de entrevista de fecha 15 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Comisión de Inspectoría General, antes identificada, dejó constancia de la declaración rendida por el Inspector Jefe C.L.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.774.166.

A los folios 13 y 14, cursa acta de entrevista de fecha 15 de noviembre de 2009, mediante de la cual la Comisión de Inspectoría General, antes identificada, dejó constancia de la declaración rendida por el Inspector R.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.104.198.

A los folios 16 y 17, riela acta de entrevista de fecha 15 de noviembre de 2009, a través de la cual la Comisión de Inspectoría General, antes identificada, dejó constancia de la declaración rendida por el Inspector Y.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.858.115.

A los folios 19 y 20, corre inserta acta de entrevista de fecha 15 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Comisión de Inspectoría General, antes identificada, dejó constancia de la declaración rendida por el Oficial de Inteligencia IV A.S.C.G., titular de la cédula de identidad Nro.15.102.819.

A los folios 22 y 23, cursa acta de entrevista de fecha 15 de noviembre de 2009, mediante de la cual la Comisión de Inspectoría General, antes identificada, dejó constancia de la declaración rendida por el Sub Inspector Deibys A.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 16.579.174.

A los folios 24 y 25, riela acta de entrevista del 15 de noviembre de 2009, a través de la cual la Comisión de Inspectoría General, antes identificada, dejó constancia de la declaración rendida por el Sub Comisario J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 16.464.347.

A los folios 27 y 28, corre inserta acta de entrevista del 15 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Comisión de Inspectoría General, antes identificada, dejó constancia de la declaración rendida por el Inspector Jefe D.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12.140.530.

Al folio 30, cursa comunicación del 15 de noviembre de 2009, suscrita por el Sub Comisario M.S., antes identificado, en su carácter de Jefe (E) de la Delegación Territorial Valencia, dirigida al Inspector Jefe D.C.R., también identificado, por medio de la cual le informó los hechos acontecidos el 14 del mismo mes y año, toda vez que en la mencionada fecha se dio a la fuga el ciudadano L.R.C., bajo la custodia de la mencionada Delegación.

Al folio 32, riela Oficio Nro. 1200-1210/106/AO/652/2009 del 15 de noviembre de 2009, mediante del cual el Jefe de la Delegación Territorial DISIP-Valencia (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), le remitió al Inspector General del mencionado Servicio de Inteligencia, copias certificadas constante de veinticinco (25) folios útiles -folio 33 al 58 del expediente bajo estudio- de las actuaciones llevadas por la referida Delegación “(…) del ciudadano fugado L.Q.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.683.265.”

Al folio 60, corre inserto Oficio Nro. 1200-1210/106/AO/65372009 del 16 de noviembre de 2009, a través del cual el Jefe de la Delegación Territorial DISIP-Valencia (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional [SEBIN]), le remitió al Inspector General de mencionado Servicio de Inteligencia, copias certificadas del libro de novedades de fechas 13 y 14 de noviembre de 2009, constante de diecinueve (19) folios útiles -folio 61 al 79 del expediente bajo estudio-.

Precisado lo anterior, este sentenciador observa que, contrario a lo señalado por la parte actora, la Administración tomó en consideración a los fines de dictar el acto administrativo impugnado, todas las documentales y testimoniales cursantes en el expediente disciplinario instruido en su contra, por lo que existe una total correspondencia entre las pruebas promovidas en su oportunidad por el funcionario investigado, los medios probatorios cursantes a los autos y lo analizado en la Decisión Nro. DG-187-10 del 9 de abril de 2010 por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), otorgándole el valor probatorio que consideró pertinente, sin que exista a los autos prueba alguna que no haya sido valorada por el Órgano querellado y que sea capaz de afectar la decisión impugnada, razón por la cual este Juzgado desestima el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.

ii) Del vicio de falso supuesto.

La representación judicial de la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, toda vez que no existen diversas probanzas que den fe de las órdenes impartidas por el superior inmediato del funcionario y el incumplimiento por parte de su representado, a los fines que se configure lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) lo que pretende hacer la Administración es subsumir, el mandato del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de acordar como sitio de reclusión la sede del SEBIN Valencia, hecho éste (sic) que se acató por las autoridades de la Institución querellada, a pesar que el propio SEBIN ofició al Tribunal advirtiendo de las fallas y carencias de la sede a fin de fungir como centro de reclusión.”

Por otro lado, esgrimió que el Órgano querellado únicamente transcribe parcialmente la doctrina sobre la falta de probidad, para luego concluir sin subsumir la actuación de su mandante, que ‘(…) si existe una concurrencia de elementos que lleva a este Órgano a determinar que esta presente la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, por parte del investigado, por cuanto éste no cumplió eficientemente la orden de mantener en la sede (…) al ciudadano recluido (…) no tomó las medidas de seguridad necesarias para la vigilancia y resguardo del recluido, permitiendo así la fuga del mismo’, sin que exista una relación entre los hechos y el supuesto tipificado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agregaron, que la Administración confunde la presunta negligencia en el ejercicio de las funciones y el presunto incumplimiento en los deberes inherentes al cargo, con la falta de probidad en el ejercicio de las mismas establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en este sentido, afirmaron que “(…) [e]stamos en presencia de una situación fáctica, evasión de una persona que se encontraba con una medida privativa preventiva de libertad, asignado a un centro no idóneo para esa función, advertido por los propios funcionarios al órgano jurisdiccional, que en ningún caso compromete la ética y la moral del funcionario en su actuación (…)”, por lo que no se demostró que el funcionario actuara con falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, por el contrario, señalaron que del libro de novedades se desprende que los funcionarios de guardia dieron estricto cumplimiento a las funciones atribuidas; aunado a que sostuvieron que los hechos ocurridos en fecha 14 de noviembre de 2009, es una situación aislada que no afecta ni menoscaba el buen nombre de la Institución (SEBIN), no ha tenido la trascendencia para afectar su imagen y seriedad en el ejercicio de sus funciones, por lo que -a su juicio- que no aplica en el presente caso.

En este sentido, en relación con el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, expuso lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Subrayado de este Juzgado).

En armonía con lo expuesto y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional en aras de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, conocer los hechos juzgados por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de destituir al querellante del cargo de Sub Inspector.

En este orden, del auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución (folio 80 del expediente disciplinario), se observa que el Director General del Órgano querellado dio inicio al referido procedimiento contra el actor, en razón de la presunta “(…) negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones al no tomar las previsiones necesarias en cuanto al deber que le asiste de resguardar las Instalaciones y todo lo que en ella se encuentre, lo que permitió la fuga de un detenido que se encontraba en la sede de la D.T. Valencia durante su guardia (…).”

De igual manera, del contenido de la Decisión Nro. DG-187-10 del 9 de abril de 2010, cursante desde el folio 12 al 23 del expediente disciplinario, se puede apreciar que el Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), fundamentó el acto administrativo impugnado en la presunta responsabilidad del querellante en la fuga de un detenido identificado con el nombre de L.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.683.265, por cuanto al momento de los hechos el actor se encontraba de guardia en la Delegación Territorial de Valencia, por lo que consideró que la actuación desplegada por la parte actora se subsumía en los supuestos sancionatorios establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a “[l]a desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal” y a la “[f]alta de probidad (…omissis…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

En atención a lo anterior, este Tribunal con la finalidad de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, pasa a analizar las actas que conforman el expediente disciplinario, en este sentido observa lo siguiente:

De la entrevista rendida por el Sub Comisario M.A.S.S., antes identificado, cursante desde el folio 3 al 5, se observa que el mencionado funcionario expuso lo siguiente:

(…) El día de ayer [14/11/2009], [se] encontraba en el Estado Vargas, en [su] residencia, cuando recibi[ó] llamada telefónica del Sub Inspector R.R., informándo[le] que el detenido L.R., no se encontraba en las instalaciones de [esa] Delegación. Posteriormente le reali[zó] llamada telefónica al Sub Comisario J.M., y el Jefe de Investigaciones de la Delegación, Inspector Jefe D.C., con el fin de que se activara operativo de búsqueda, así mismo procedi[ó] a trasladar[se] para la Delegación de Valencia. Cuando [se] present[a] en la Delegación de Valencia, siendo aproximadamente las 14:00 horas, en (sic) Sub Comisario MELENDEZ, [le] Inform[ó] sobre lo ocurrido. Continuando con las labores de búsqueda en la jurisdicción y ordenando hacer contacto con la Brigada de San Felipe y Punto Fijo, donde se manejaba la información que tiene familiares en los referidos sitios el ciudadano fugado. Cabe resaltar que orden[ó] una comisión a San Felipe, para las respectivas averiguaciones. Procedi[ó] a efectuarle llamada telefónica a las 15:02, al Director de Delegaciones Territoriales, Comisario Jefe A.A., informando la novedad ocurrida (…omissis…) PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en la cual se fuga de las instalaciones el ciudadano L.Q.R.C. (…)? CONTESTÓ: ‘[le] informa[ron] que a las 08:15 horas de la mañana del 14/11/2009, cuando el Jefe de los Servicios procedía hacer entrega del Servicio de Guardia de [esa] Delegación de Valencia’ (…omissis…) PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, cada cuánto tiempo se realiza el conteo y revisión de las persona de detenidas (sic) en [esa] Delegación de Valencia, en Estado Carabobo? CONTESTÓ: ‘Todos los días, cada vez que se recibe y entrega el servicio de guardia’ (…omissis…) PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, quién estaba encargado de la custodia del ciudadano L.Q.R.C. (…) para el momento que se presume la fuga? CONTESTÓ: ‘El grupo que está de guardia es el que recibe y entrega’ PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, tiene conocimiento, en qué fecha se presume la fuga del ciudadano L.Q.R.C. (…)? CONTESTÓ: ‘Se presume en horas de la madrugada del sábado 14/11/2009’. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, qué funcionarios se encontraban de guardia en ese periodo de tiempo en el cual se presume la fuga del ciudadano L.Q.R.C. (…)? CONTESTÓ: ‘El Inspector Jefe C.R., El Inspector J.B., el Inspector Jefe H.S., Sub Inspector D.C., el Inspector R.L. y el Analista A.C.’ (…omissis…) PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, qué medidas de seguridad existían para con el recluido L.Q.R.C. (…)? CONTESTÓ: ‘Se encontraba encerrado, bajo la seguridad de un candado, sin embargo es importante resaltar que se le ha enviado a los diferentes tribunales que en [esas] instalaciones no cuenta con calabozos para albergar detenidos’ (…omissis…) PREGUNTA VEINTICINCO: ¿Diga usted, cuándo fue la última vez que su persona avistó al ciudadano L.Q.R.C. (…)? CONTESTÓ: ‘El viernes 13/11/2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche’ (…omissis…) PREGUNTA TREINTA Y CINCO: ¿Diga usted, para el 14/11/2009, momentos en que va a iniciar su partida hacia el Estado Vargas, que recorrido efectúa con su vehículo particular para salir de las instalaciones de la Delegación de Valencia? CONTESTÓ: ‘Sal[ió] de la oficina, baj[ó] las escaleras y atrav[esó] la oficialía de guardia, donde estando de guardia el Inspector Jefe H.S. y el Sub Inspector D.C., [se] despid[ió] de ellos y le di[jo] que [iba] a la Guaira, Estado Vargas, y el vehiculo estaba estacionado al lado de la oficialía, y partiendo de oficialía lleg[ó] al porton de entrada a la Brigada de donde sig[uió] su trayecto hacia la Guaira, el Inspector H.S., [le] abr[ió] el porton de la base para [su] salida de la misma (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el Inspector Jefe H.d.C.S.S., antes identificado, en la declaración rendida en fecha 15 de noviembre de 2009, por cursante a los folios 7 y 8, manifestó lo siguiente:

(…) El día 13/11/09, recibi[ó] guardia por la Sección de Contrainteligencia como Jefe de Grupo, en compañía del Inspector J.B., SubInspector D.C., y Analista A.C., posteriormente a las 03:00 horas de la madrugada recibi[ó] servicio nocturno en compañía del Sub Inspector D.C. (sic) y el Analista A.C., seguidamente a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, procedi[ó] a realizar recorrido a las instalaciones con el Inspector C.R., donde [le] informaron que el ciudadano L.R.C., se había evadido de su lugar de reclusión (…omissis…) PREGUNTA VEINTIUNO: ¿Diga usted, qué funcionarios integraron el grupo de guardia entre el 13/11/2009 y el 14/11/2009, por la Delegación de Valencia? CONTESTÓ: ‘Por la Sección de Contrainteligencia [se] encontraba en compañía del Inspector DAIVIS BETANCOURD (sic), Sub Inspector DAIVIS CASTELLANOS y analista A.C., por la sección de Investigaciones se encontraba el Inspector R.L. y el Inspector Jefe C.R., que a su vez fung[ió] como Jefe de Servicio’ PREGUNTA VEINTIDÓS: ¿Diga usted, qué funcionario cumple conjuntamente con su persona el servicio nocturno entre las 03:00 horas de la madrugada y las 06:00 horas de la mañana el 14/11/2013? CONTESTÓ: ‘En el servicio nocturno de 3 a 6 [se] encontraba en compañía del Sub Inspector DAIVIS CASTELLANOS y el Analista A.C.’ (…omissis…) PREGUNTA VEINTICUATRO: ¿Diga usted, dónde se apostaron los funcionarios Sub Inspector DAIVIS CASTELLANOS y el Analista A.C., durante el desarrollo de la guardia de 03:00 horas de la mañana hasta las 06:00 horas de la mañana del 14/11/2009? CONTESTÓ: ‘(…) motivado a la poca luz en la parte del frente, se encontraban al frente de la Delegación de Valencia’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, en la declaración rendida por Inspector R.L.C., antes identificado, (folios 13 y 14), se observa lo siguiente:

(…) El día 13 [de septiembre de 2009] recibi[ó] la guardia por la sección de investigaciones de parte del Inspector Jefe M.M., sin novedad durante todo el día (…omissis…) ya cuando llega la hora de los servicios nocturnos ya el jefe de los servicios los tenia (sic) organizados, tocándo[les] de las 24:00 horas hasta las 03:00 horas, en [su] turno hici[eron] el respectivo recorrido por las instalaciones encontrándose sin novedad el servicios (sic), posteriormente le hici[eron] entrega al segundo grupo integrado por los funcionarios Inspector Jefe H.S., Sub/Inspector D.C., y el Analista A.C., aproximadamente a las 08:15 horas cuando [se] encontraba en la oficialía [los] reúnen los jefe de Servicio Inspector Jefe C.R. e Inspector Jefe V.H., y [les] informan que para el momento de la entrega de guardia se percataron que la bisagra de la puerta donde se encontraba el ciudadano detenido L.Q.R., se encontraba forzada y el mismo no se encontraba allí (…omissis…) PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, podría indicar que el cuarto donde se encontraba detenido el ciudadano L.Q.R., cumple con las medidas de seguridad para mantener detenido a cualquier ciudadano? CONTESTÓ: ‘no las reúne’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, de la declaración rendida por el Inspector Y.A.B.G., antes identificado, cursante a los folios 16 y 17, se aprecia lo siguiente:

(…) El día 13/11/2009, [su] persona recib[ió] guardia por el P.d.C., motivado a que [su] persona se encontraba de vacaciones, por lo tanto [se] estaba poniendo al día con todo lo relacionado al Proceso, siendo las 00:00 horas de la madrugada del día 14/11/2009, [su] persona en compañía del Inspector LIMPIO CABAÑAS, rebi[eron] el Primer Turno del Servicio Nocturno, de manos del Inspector Jefe C.R., procedi[eron] a efectuar un recorrido por las instalaciones de la Delegación constatando que todo se encontraba sin novedad, incluso al momento de pasar por las habitaciones de los detenidos, observ[ó] que los candados se encontraban colocados y sin novedad, luego de [eso] regresa[ron] a la Jefatura de los Servicios y periódicamente realizaba[n] recorridos por el perímetro de la Delegación, luego siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 14/11/2009, procedi[eron] a hacerle entrega al Segundo Turno del servicio Nocturno al Inspector Jefe H.S., Sub Inspector DEIBYS CASTELLANO y al Analista A.C. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

En este orden, el Oficial de Inteligencia IV A.S.C.G., antes identificado, en la declaración rendida el 15 de noviembre de 2009 (folios 19 y 20), narró lo siguiente:

(…) PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, que funcionarios se encontraban de guardia el día 13/11/2009? CONTESTÓ: ‘El Inspector Jefe C.R., el Inspector Jefe H.S., los Inspectores J.B. y LIMPIO RICHARD, Sub/Inspector D.C., y [su] persona. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, como fue la distribución del servicio nocturno el día 13/11/2009 y la madrugada del 14/11/2009? CONTESTÓ: ‘Desde las 24:00 horas hasta las 03:00 horas estaban de guardia el Inspector J.B. en compañía del Inspector LIMPIO RICHARD, posteriormente se recibe la guardia desde las 03:00 hasta las 06:00 horas por parte del Inspector Jefe H.S., Sub/Inspector D.C. y [su] persona’ (…omissis…) PREGUNTA DIECISIETE: ¿Diga usted, específicamente cuales (sic) son las funciones del funcionario de guardia durante el servicio nocturno? CONTESTÓ: ‘Primordialmente resguardar las instalaciones aunque no realiz[a] funciones operativas’ (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

De la entrevista rendida por el hoy querellante Sub Inspector Deibys A.C.C., antes identificado, cursante a los folios 22 y 23, se observa que el mencionado funcionario expuso lo siguiente:

(…) El día 13/11/2009, [su] persona recib[ió] el Servicio de Guardia por el P.d.C. en compañía del Inspector Jefe H.S., durante ese día [se] mantuv[o] atento a [sus] labores en el P.d.C., en la noche, pas[ó] por la Jefatura de Servicio y se [le] informó, que [su] persona en compañía del Inspector Jefe SANCHEZ y el Analista A.C., tení[an] el Segundo Turno del Servicio Nocturno, desde las 03:00 horas de la madrugada hasta las 06:00 horas de la mañana, [se] retir[ó] hasta el dormitorio para descansar y levantar[se] para el turno, siendo las 03:00 horas de la madrugada el Inspector R.L. [lo] levantó para el Servicio Nocturno, por lo que [se] traslad[ó] hasta la Jefatura de los Servicios, una vez en la misma, [se] qued[ó] en compañía del Analista A.C., siendo el Inspector Jefe SANCHEZ y el Inspector LIMPIO a las instalaciones de la Base, las cuales se encontraban sin novedad, [se] dispus[o] a la elaboración del Libro de Novedades de la Jefatura, mientras que el Inspector Jefe SANCHEZ y el Analista CAPOTE, se dedicaban a estar pendiente del Servicio Nocturno, siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, sale el Sub Comisario M.S., se retiró de las instalaciones de la Delegación, siendo el Inspector Jefe H.S. quien le abrió el protón de la entrada principal de esta Delegación, durante el Servicio desempeñado por nosotros el Inspector Jefe SANCHEZ y el Analista CAPOTE pasaron revista por las instalaciones como en tres oportunidades, siendo ya las 06:00 horas de la mañana se presentó el Inspector Jefe C.R. a fin de supervisar las novedades del Servicio Nocturno, se le informó que se había desenvuelto sin novedad, sin embargo efectuaron un recorrido por las instalaciones, las cuales se encontraban sin ningún tipo de novedad aparente, siendo las 08:20 horas de la mañana aproximadamente del día 14/11/2009, se present[ó] el Inspector Jefe V.H. a fin de recibir el Servicio de Guardia, y al momento de efectuar la respectiva revisión de las instalaciones el Inspector Jefe RIERA, el Inspector Jefe HEREDIA y el Sub Comisario MATUTE, se percatan que la puerta de la habitación donde se encontraba el ciudadano detenido L.R.C., estaba violentada, la bisagra donde va el candado estaba partida, por lo que inmediatamente se ordenó revisar todas las instalaciones de la Delegación y buscar al ciudadano evadido, siendo para ese momento infructuosa su localización, durante la revisión que se efectuó el Sub Inspector R.R. observó que el candado de la puerta trasera de la Delegación se encontraba partido, y la puerta medio abierta, al ver [esa] situación se ordenó constituirse en diferentes comisiones de servicio hacia el área para intentar localizar al evadido por los alrededores y adyacencias de la Delegación y el perímetro de la ciudad, sin embargo no se pudo localizar (…omissis…) PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, quien (sic) era el encargado de la elaboración del Libro de Novedades de la Jefatura de los Servicios de la Delegación Territorial DISIP Valencia? CONTESTÓ: ‘[su] persona’ PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, porque (sic) motivo su persona no plasmó por el Libro de Novedades la salida a las 05:15 horas de la mañana aproximadamente del 14/11/2009, la salida del Sub Comisario M.S.’? CONTESTÓ: ‘Porque ni el Inspector Jefe H.S. ni el mismo Sub Comisario [le] ordenaron plasmar su salida, desconociendo para ese momento el destino del Sub Comisario M.S.’ (…omissis…) PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted, en cuantas (sic) oportunidades su persona observó al Inspector Jefe SANCHEZ y al Analista CAPOTE efectuar revisión por las diferentes instalaciones de la Delegación? CONTESTÓ: ‘Los observ[ó] en tres oportunidades, más no recuerd[a] las horas’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el Sub Comisario J.L.M., antes identificado, en la declaración rendida en fecha 15 de noviembre de 2009, cursante a los folios 24 y 25, manifestó lo siguiente:

(…) PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: ‘Si, en diferentes oportunidades que [han] tenido un detenido en la Delegación, se le han enviado oficios y comunicaciones reiteradas a los diferentes juzgados y fiscales de [esa] Circunscripción Judicial Penal y se ha sostenido entrevista personal, a fin de solicitarles el traslado a otros Centros de reclusión pertinentes de los ciudadanos detenidos que se encuentran en [esa] Delegación motivado a diferentes factores tales como espacio físico, personal, unidades para la custodia y traslado de [esos] detenidos, en [ese] sentido no [han] tenido ninguna respuesta de ellos a tales planteamientos (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, en la declaración rendida por Inspector Jefe D.L.C.R., antes identificado, (folios 27 y 28), se observa lo siguiente:

(…) cabe destacar que en fecha 17/04/2009 [su] persona conjuntamente con el Comisario M.S., Jefe de la Delegación para ese momento, remiti[eron] oficio número DT-V 202/180/2009 al Juez Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo notificándole que en la Delegación carecía[n] de espacio físico adecuados (calabozos o celdas) para mantener al ciudadano L.R.C. en las instalaciones, ratificando dicho oficio en fecha 27/04/2009, el cual quedó signado con el número D.T.DISIP-VALENCIA/206/2009, al Juez supra señalado, igualmente notificándole la situación de infraestructura para mantener a [ese] ciudadano recluido en la Delegación, así mismo se le notificó que no contaba[n] con el personal policial disponible para realizar las actividades de traslado y custodia de personal (sic) detenido, [esos] oficios los remiti[eron] a todos los Tribunales encargados de los ciudadanos detenidos que envían a [esa] Delegación, informando de todo [eso] siempre mediante minutas a [sus] superiores inmediatos Director de Delegaciones Territoriales y Asesoría Legal Nacional (…omissis….) PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, que dispositivos de seguridad tenía la puerta de la habitación donde se encontraban el ciudadano L.R.C.? CONTESTÓ: ‘Tenía una Bisagra con un candando, y la llave la mantenía el jefe de los servicios’ (…omissis…) PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, existe en la Delegación Territorial DISIP-Valencia, algún mecanismo de supervisión para el personal recluido en la misma’. (sic) CONTESTÓ: ‘Sí, los Jefes de Servicio, son los garantes de supervisar y ordenar al personal auxiliar de chequear continuamente a los ciudadanos recluidos en la Delegación’ (…omissis…) PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el ciudadano L.R.C. se encontraba aislado del resto de los detenidos? CONTESTÓ: ‘En fechas posteriores se recibió en calidad de deposito un ciudadano involucrado con un hecho delictivo de seguridad del estado, específicamente con material explosivo, por lo que el Sub Comisario MELENDEZ y [su] persona, acondiciona[ron] un espacio físico que funcionaba como deposito (sic), el cual manda[ron] a realizar unas reparaciones tales como, elaboración de una reja de seguridad para la puerta principal, sellar orificios que se utilizaban como ventanas, todo [eso] de [su] peculio, teniendo [ese] espacio como quince días de creado, así mismo y como lo maniest[ó] en [su] exposición en [esa] sede no tiene un espacio físico adecuado, en cuanto a que el ciudadano ROA CAMPOS se encontraba aislado, fue porque su condición de salud era extremadamente delicado, ya que fue operado del Corazón y mantenía una infección a nivel pulmonar tal como consta en los informes médicos insertos en las actuaciones consignadas a [esa] comisión de Inspectoría General y notificado al Tribunal de la causa y a nuestro superiores inmediatos’ (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Al folio 36, cursa Oficio Nro. C3-0805-09 del 17 de abril de 2009, por medio del cual el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, le informó al Jefe de la Delegación Territorial DISIP-Valencia (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), que “(…) [ese] Tribunal en decisión de [esa] misma fecha decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado [Luis Q.R.C.] por Corrupción (Salvaguarda), Falsa atestación de funcionario público, quien quedar[ía] recluido en calidad de depósito en esa comandancia y a la orden de [ese] Tribunal de Control. Asimismo se inform[ó] que el imputado deb[ía] ser trasladado a la Medicatura Forense, a los f.d.R.M.L..” (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Desde el folio 40 al 43, rielan los Oficios Nros. DTDV 202/180/2009 y D.T.DISIP-Valencia/206/2009, de fechas 17 de abril de 2009 y 27 del mismo mes y año, por medio de los cuales el Comisario Jefe de la Delegación Territorial DISIP-Valencia (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional [SEBIN]), le comunicó al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que “(…) actualmente [se] encontra[ban] escasos de personal policial para realizar [esas] actividades de traslado y custodios al personal Detenido, así como de espacios físicos adecuados, calabozos o celdas, para mantener a [ese] ciudadano imputado.”

Desde el folio 61 al 66, corre inserto libro de novedades correspondiente al período de guardia desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del 13 de noviembre de 2009, hasta las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del 14 del mismo mes y año, suscrita por los Inspectores Jefes C.R. y V.H., en su condición de Jefes de los Servicios y por el Sub Comisario M.S., en su carácter de Jefe (E) de la Delegación Territorial de Valencia, antes identificados, a través del cual dejaron constancia que el servicio nocturno estuvo dividido de la siguiente manera: desde las doce de la mañana (12:00 a.m) hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.), la guardia correspondía a los Inspectores R.L. y J.B.; y desde las tres de la mañana (3:00 a.m.) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.), la guardia nocturna le correspondía al Analista A.C., Inspector H.S. y Sub Inspector Deibys Castellanos, también identificados. Asimismo, se observa que no se dejó constancia de ninguna actuación desde las doce de la mañana (12:00 a.m.) hasta las ocho de la mañana (8:00 a.m.), cuando se procedió a entregar la guardia por la Jefatura de los Servicios.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado que en razón de la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contra el ciudadano L.Q.R.C., antes identificado, que se cumpliría en la Delegación Territorial DISIP-Valencia (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), todos los funcionarios adscritos a la Delegación en comento, debían cumplir con la custodia del mencionado ciudadano, en estricto acatamiento de la orden dictada por la referida autoridad y del principio de cooperación que los órganos auxiliares del proceso penal.

No obstante, tanto de la lectura del acto administrativo impugnado como de las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos a la Delegación Territorial DISIP-Valencia (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional [SEBIN]), se evidencia que contrario a lo ordenado por dicho Tribunal, no se garantizó efectivamente la custodia del ciudadano L.Q.R.C., antes identificado, toda vez que aproximadamente a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día 14 de noviembre de 2009, logró fugarse del centro de reclusión y de la custodia supuestamente desplegada por los funcionarios que se encontraban de guardia, dentro de los cuales se hallaba el hoy querellante.

En relación con lo anterior, es preciso advertir que si bien del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente disciplinario, se observa que tal como lo argumentó la parte actora, el Jefe de la Delegación Territorial DISIP-Valencia, dirigió en dos (2) oportunidades comunicaciones al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de hacer de su conocimiento las carencias en cuanto a espacios físicos y de personal para la reclusión del ciudadano L.Q.R.C., antes identificado, las mismas no pueden en modo alguno justificar la conducta negligente desplegada por el actor que conllevó al incumplimiento de la orden impartida, toda vez que en razón de las destrezas, habilidades y conocimientos propios de la función policial, el querellante debía estar capacitado para solventar cualquier eventualidad que se suscitara en el cumplimiento de sus funciones.

En este sentido, mal pudo argumentar la representación judicial de la parte actora que no existen pruebas suficientes que evidencien el incumplimiento del querellante en la custodia del ciudadano antes mencionado, por cuanto de lo relatado en las diferentes declaraciones, incluyendo de las afirmaciones expuestas por el actor, se desprende la desobediencia del ciudadano Deibys Castellanos, antes identificado, de la orden de resguardo impartida por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en razón de formar parte del grupo de guardia del Delegación Territorial DISIP-Valencia (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional [SEBIN]), en la fecha en que ocurrieron los hechos (14 de noviembre de 2009); máxime que de la lectura del libro de novedades llevado por el funcionario investigado, se observa que no dejó constancia de la partida del centro en comento, del Sub Comisario M.A.S.S., también identificado, a las cinco y quince minutos de la mañana (5:15 a.m.) aproximadamente, lo que pone en tela de juicio el cumplimiento riguroso de los deberes inherentes a su cargo, que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, lesionando con su actuar el buen nombre del Órgano accionado.

Por tanto, como quiera que en modo alguno el actor desvirtúo el acto impugnado, sino que de los medios probatorios cursantes a los autos, se evidencia el incumplimiento por parte del querellante de la orden de resguardo y custodia del mencionado ciudadano, impartida por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ocasión a la guardia de la Delegación Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Valencia, que debía cumplir entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del 13 de noviembre de 2009 y ocho de la mañana (8:00 a.m.) del 14 del mismo mes y año, razón por la cual los hechos imputados por el Cuerpo Policial querellado existieron, por lo que se considera cierta la determinación de los hechos contenidos en el acto administrativo recurrido y relacionados con el asunto objeto de decisión, motivo por el cual se desestima la denuncia según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado, el cual de acuerdo con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia antes mencionada, se configura cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado contenido de la Decisión Nro. DG-187-10 del 9 de abril de 2010, cursante desde el folio 12 al 23 del expediente disciplinario, se aprecia que el Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), subsumió la conducta desplegada por el actor en la fuga del ciudadano L.Q.R.C., antes identificado, en los supuestos sancionatorios establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dirigidos a sancionar la desobediencia de las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, así como a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En este sentido, en cuanto a la desobediencia establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-1338 del 16 de mayo de 2006, señaló que el “(…) incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.” (Subrayado de este Tribunal).

En conexión con lo anterior, este Tribunal puede apreciar de los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2009, un evidente desacato por parte del querellante a la orden impartida por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, comunicada mediante el Oficio Nro. C3-0805-09 del 17 de abril de 2009, a través de la cual designó a la Delegación Territorial DISIP-Valencia (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), el resguardo y custodia del ciudadano L.Q.R.C., antes identificado, en calidad de detenido; toda vez que si bien es cierto la orden debía ser cumplida por todos los funcionarios adscritos a dicha comandancia, no es menos cierto que el ciudadano en cuestión logró evadir la justicia cuando el querellante se encontraba de guardia, lo que deja a la vista de quien aquí decide el incumplimiento de la orden impartida que como órgano auxiliar del proceso penal debe cumplir.

Por otra parte, cabe precisar que la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial, teniendo en cuenta que al castigar la conducta del funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos y morales.

Así, el criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad y de integridad por parte del funcionario en su relación con la Administración, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación funcionarial obliga a los empleados y funcionarios públicos al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia.

Cónsono con lo anterior, teniendo en consideración las conclusiones resultantes de las autos cursantes en el expediente disciplinario, como quiera que se evidencia que los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2009 en la Delegación Territorial DISIP-Valencia (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), circunscritos en la fuga del ciudadano L.Q.R.C., antes identificado, de la guarda que debía prestar los funcionarios adscritos a dicha comandancia, específicamente los que se encontraban de guardia desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del 13 de noviembre de 2009, hasta las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del 14 del mismo mes y año, dentro de los cuales se encontraba el actor, por cuanto la referida evasión sucedió entre las mencionadas horas, tuvieron su origen en la falta de integridad y rectitud de las actuaciones desplegadas por los funcionarios involucrados en el resguardo del ciudadano en cuestión.

Aunado a lo anterior, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente disciplinario antes realizado, se observa que el actor en el levantamiento del libro de novedades, no dejó constancia de la partida del centro de reclusión del Sub Comisario M.A.S.S., también identificado, a las cinco y quince minutos de la mañana (5:15 a.m.) aproximadamente, del día 14 de noviembre del 2009, lo que pone en tela de juicio el cumplimiento riguroso de los deberes inherentes a su cargo, así como la rectitud y moral del querellante, este Juzgado evidencia una total correspondencia entre los hechos determinados y la causal en comento, con referencia a la falta de probidad.

En otro aspecto, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, cabe precisar que dicho supuesto sancionatorio se materializa cuando el funcionario adopta una conducta contraria a las buenas costumbres que comprometa la reputación moral, la imagen y el buen nombre de la Institución a la que representa o que lesionen los intereses del organismo. En este sentido, resulta evidente para este Tribunal que el querellante a través de las acciones desplegadas en la negligente custodia del ciudadano L.Q.R.C., antes identificado, puso en tela de juicio la imagen y buen nombre del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), como órgano auxiliar del proceso penal y de los funcionarios adscritos a dicha Institución, por lo que es incuestionable la correlación existente entre el supuesto de hecho sancionatorio y la relación fáctica determinada.

Por tanto, como quiera que el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), subsumió correctamente los hechos determinados al actor en los supuestos de hechos sancionatorios establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la desobediencia de las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, así como a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, mal podría considerarse configurado el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, motivo por el cual se desestima el vicio denunciado. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el acto administrativo por medio del cual el Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), destituyó de la función policial al ciudadano Deibys A.C., antes identificado, no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas M.C.A. y C.V.M.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.655 y 37.020, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DEIBYS A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.579.174, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. DG-187-10 de fecha 9 de abril de 2010, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE LA ENTONCES DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional [SEBIN]), mediante el cual fue destituido el mencionado ciudadano. En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

EL SECRETARIO,

J.T.R.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.

EL SECRETARIO,

J.T.R.M.

Exp. Nro. 1589-10/AAGG/

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