Decisión nº 039-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-039842.

ASUNTO : VP02-R-2013-001163.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL A.R.H.H.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada en ejercicio C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DEGLIS E.A.A., portador de la cédula de identidad N° 20.440.876, contra la decisión N° 1951-13, de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.B..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 14.01.2013, se dio cuenta a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Quince (15) de enero de dos mil Catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA C.E.R.H.

La profesional de derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, procediendo en representación de los intereses del ciudadano DEGLIS E.A.A., señala como argumentos de su escrito de apelación, lo siguiente:

Manifiesta en su escrito recursivo que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendido, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por su persona por cuanto dicho tipo delictual atribuido por el Representante del Ministerio Público no se adecuaba al caso de marras y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta es totalmente desproporcional al presente caso.

En tal sentido, a juicio de la recurrente el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido, considerando que la decisión del Tribunal Octavo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Así pues, la Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto, que su defendido es el autor del delito que se le imputa, no comprendiendo la Defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna.

Cabe considerar por otra parte, que fue sorpresa para la Defensa la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que la misma no era la adecuada al caso de marras, por cuanto de las actas que conforman el expediente no se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En este mimo orden de ideas, al tomar en consideración lo dispuesto en el Acta Policial, se observa que la vindicta publica determina erradamente que los hechos podían subsumirse en el delito de Robo Agravado, pues es el caso que su defendido no obtuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta de los bienes robados, por lo cual los hechos podrían perfectamente enmarcarse en el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.

En esta misma línea argumentativa, basados no solo en el Acta Policial, sino también en la propia declaración hecha por la victima en su denuncia, mal pudiere el Representante Fiscal acusar a su defendido de "haber cometido el delito de Robo Agravado, en contra del ciudadano J.B., cuando la calificación adecuada para dicho acto cometido por su patrocinado encuadraría perfectamente en el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto el ciudadano Deglis E.A.A. al ser capturado por la comisión policial no porta consigo ninguno de los objetos del delito (Televisor de 19 pulgadas y la Bomba Hidroyet), por lo cual es evidente que no pudo su defendido disponer de los mencionados objetos, lo que sería el fin último del mismo al apoderarse de ellos.

Ahora bien, se podría concluir que su defendido, hizo todo lo necesario para consumar el hecho punible, pero por circunstancias independientes de su voluntad no pudo ejecutarlo, por lo cual no pudo perfeccionarse el delito ya que el mismo no tuvo la disponibilidad absoluta de los bienes, por lo cual los hechos encuadran, como se menciono ut supra, en lo establecido en los artículos 458 en concordancia-con el artículo 80 del Código Penal.

Tal como se desprende de lo tipificado en las normas sustantivas antes señaladas los hechos se enmarcan dentro de la calificación del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en este sentido, considerando lo anteriormente expuesto, razona la Defensa que la ciudadana Fiscal al no precalificar adecuadamente los hechos acaecidos, se apartó de su obligación de obrar de buena fe y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen a los imputados, por lo que se le causó un gravamen irreparable a su defendido al privarlo de su libertad, por un hecho que ni siquiera llegó a consumarse; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de la recurrente llama poderosamente la atención a la Defensa el hecho, que el Juez de Control al momento de la presentación dé imputado en un principio, específicamente en los "Fundamentos de hecho y de Derecho de este Tribunal" refirió lo siguiente: "Asimismo surgen de Actas fundados y plurales' elementos de convicción para estimar la participación del imputado ut supra indicado, en la comisión del hecho que se le atribuye", para posteriormente en la Dispositiva decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal, situación que trae duda e incertidumbre a la Defensa sobre el delito por el cual se le decretó dicha medida, ya que seria improcedente la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de un hecho que a todas luces se trata de un delito frustrado.

Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no le asiste la razón a su defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Agrega además que no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación.

En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que si bien es cierto su defendido fue visto en el patio de la residencia de la presunta victima del hecho, no obstante, él mismo no logró la consumación del hecho punible que te atribuye el Representante de la Vindicta Publica, por motivos ajenos a su voluntad, situación por lo que esta Defensa considera que el Fiscal del Ministerio Publico no aplicó una calificación jurídica adecuada al caso de marras, por cuanto de existir la comisión de un hecho punible seria el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal.

Respecto a la obstaculización dé la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir, que el Imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.

En el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de su defendido se encuentra en el Barrio Libertad, parcelamiento detrás de la Bloquera San Benito, en un callejón a mano izquierda de tapón, de bloques rojo a mano derecha, Teléfono: 0414-6779863 y así puede demostrarse en el acta de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Artículo 236, Numerales 1o, 2a y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de Libertad de su defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que solicito, se revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano DEGLIS E.A.A. decretando la L.P. inmediata del mismo.

Se evidencia además a juicio de quien apela que de lo explanado en la parte motiva de la decisión recurrida a través del ejercicio del presente Recurso de Apelación, que el Juzgado Octavo de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que le permite a un Juez de Control, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, sin embargo, como ha explanado esta Defensa, nos hallamos en presencia de un delito en grado de frustración, hecho por el cual se debió haber ponderado al tomar la decisión el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es bueno entender que en el Sistema Acusatorio implementado en Venezuela através del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento debe ser en libertad como la regla, pero lamentablemente, no existe una buena política criminal que permita que se aplique éste y otros Principios con preferencia a la privación de libertad la cual solo debe aplicarse en casos de gran repercusión o cuando exista evidentemente un peligro de fuga o evasión del defendido.

Afirma que el Tribunal de Control, en su razonamiento en la causa in comento considera que esta ajustada a derecho la privación de l.d.C.D.E.A.A., por cuanto la misma se encuentra en fase de investigación y que del Acta Policial de fecha 21/10/13 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del imputado; así como de la Denuncia Narrativa formulada en fecha 21/10/2013 por la víctima ciudadano J.B.. La citada decisión recurrida carece de la aplicación del Principio de Proporcionalidad y de la Magnitud del Daño Causado, previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida Privativa de Libertad aparece desproporcionada en relación al daño causado por su representado a la presunta victima, en razón de que al estar en presencia de un delito en grado de frustración se evidencia que su patrocinado en ningún momento pudo disponer de los objetos del delito, razón por la cual sostiene esta defensa que no existe proporcionalidad en relación a la medida impuesta en su contra.

Asimismo, solicito se tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad y la Magnitud del Daño Causado, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la República, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, a.e.c.c.s. hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique-un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza y por otra parte, que la situación del imputado dentro del centro de retención donde se encuentra, se ha tornado cada vez mas grave, en virtud de que se encuentra en el mas completo abandono por la imposibilidad de ejercer alguna actividad de tipo laboral con la cual ganarse el sustento diario, además del riesgo que corre su vida por la situación de hacinamiento y peligrosidad que se vive dentro del mismo.

Es por ello, que a juicio de quien apela que aplicar en este caso una Medida Cautelar de Privación de Libertad es violar el Principio de Proporcionalidad y de Magnitud del Daño Causado, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se dicte una decisión mas justa y proporcional a los hechos imputados y sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, menos gravosa que la ya impuesta, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promueve todas las actas que reposan en la causa 8C-15732-13 del Juzgado Octavo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

PETITORIO: Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por la defensa Declare con lugar la nulidad de la decisión de fecha 22 de Octubre de 2013, del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de modo que sea la Sala a quién le corresponda conocer decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de que resulto totalmente inmotivada dicha decisión hoy recurrida.

Se deja expresa constancia que en el presente asunto no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso de Apelación interpuesto.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DEGLIS ATENCIO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.B..

Ahora bien, una vez que ha sido a.e.c.d. recurso interpuesto por la defensa Publica, observan las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo se refiere a la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendido, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para negar lo solicitado por la defensa, por cuanto dicho tipo delictual atribuido por el Representante del Ministerio Público no se adecuaba al caso de marras y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta es totalmente desproporcional, por lo que la decisión recurrida carece de motivación e incumple con el deber de respetar los Principios de Proporcionalidad, previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida Privativa de Libertad aparece desproporcionada en relación al daño causado por su representado a la presunta victima, en razón de que al encontrarnos en presencia de un delito en grado de frustración se evidencia que su patrocinado en ningún momento pudo disponer de los objetos del delito, razón por la cual sostiene la defensa que no existe proporcionalidad en relación a la medida impuesta en su contra.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la recurrente, esta Sala en virtud de la solicitud realizada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 y 49 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su l.p..

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, es preciso indicar, que en el caso de marras se verificó la flagrancia, tal y como lo dejo plasmado la jueza de instancia en la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha aprehensión se originó en virtud de las labores de investigación desplegadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en ejercicio de sus funciones, en la Jurisdicción de la Parroquia M.D., específicamente en el Sector la Matancera, en las cuales se logró obtener elementos de convicción para determinar que el ciudadano DEGLIS ATENCIO AGUILAR, participo en los hechos atribuidos, evidenciándose de actas que la aprehensión del hoy imputado, se produjo in fraganti, toda vez que del acta policial de fecha 21 de Octubre de 2013, se desprende que la comisión policial se encontraba en labores de patrullaje realizando un recorrido por la circunvalación N° 2 específicamente por el sector la matancera, cuando observaron a unos ciudadanos en una actitud sospechosa en una vivienda, ubicada al lado del local comercial “ BATERIPUS”, por lo que decidieron verificar la situación y se bajaron de la unidad policial, momento en el cuál uno de los ciudadanos les hizo señas indicando, que estaba siendo sometido, por sus acompañantes, por lo que les dieron la voz de alto, y los mismos hicieron caso omiso a la comisión policial y emprendieron veloz huida del lugar, por lo que reportó a la central para unidades de apoyo, y en ese momento se entrevistaron con el ciudadano J.B., quien manifestó haber sido victima del delito de Robo, por parte de tres (03) ciudadanos, minutos después llegaron las unidades de apoyo e ingresaron a la vivienda, donde ubicaron a un ciudadano que se encontraba en la parte posterior de la misma, tratando de saltar la cerca, siendo este inmediatamente señalado por la victima como uno de los perpetradores del hecho en cuestión, indicándole los funcionarios que iba a ser objeto de revisión corporal, logrando observar del lado derecho de su abdomen y entre sus vestimentas, un arma de fuego tipo revolver, color negro, calibre 38, cacha de madera sin serial visible, serial de tambor 94581, contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 38 especial, sin marca visible en su estado original sin percutir, ojiva de plomo gris, de igual forma se observaron un televisor de 19 pulgadas marca philips, y una bomba hidrojet marca pressurewasher, por lo que de inmediato procedieron a colectar las evidencias y practicaron la detención del ciudadano quien quedo identificado como DEGLIS E.A.A., imponiéndole de los hechos y de sus derechos, todo de conformidad como lo establece la constitución nacional y el Código Orgánico Procesal penal.

Para reforzar lo anteriormente indicado, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primero en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Realizadas las consideraciones de flagrancia por esta Alzada, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión del ciudadano DEGLIS E.A.A., se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto de las labores investigativas desarrolladas por los órganos policiales, se extrajeron los elementos de convicción, que condujeron a los funcionarios actuantes a la presunción que el imputado de autos, se encontraba vinculado a los hechos objeto de la presente causa, y ante la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, resultó procedente su detención, contando con una serie de actuaciones que sirvieron de soporte para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, además de encontrarse enmarcada en lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias urgentes y necesarias.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

Conforme a las consideraciones anteriores, debe señalar esta Sala que en el caso de marras se verifica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que la detención del ciudadano DEGLIS E.A.A., se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado imputado fue señalado, en fecha 21.10.2013, por el ciudadano J.B., como uno de los sujetos que lo robo, por lo que lo funcionarios procedieron a ubicar e identificar al imputado de actas, tal y como consta del acta policial citada ut supra .

De manera que, la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido en flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En cuanto al motivo de denuncia referido a la precalificación jurídica, al respecto es preciso señalar que, la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y proveer igualmente elementos para la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la precalificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la apelante fundamenta su cuestionamiento, indicando que en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que si bien es cierto su defendido fue visto en el patio de la residencia de la presunta victima del hecho, no es menos cierto que él mismo no logró la consumación del hecho punible que le atribuye el Representante de la Vindicta Publica, por motivos ajenos a su voluntad, situación por lo que la Defensa considera que el Fiscal del Ministerio Publico no aplicó una calificación jurídica adecuada al caso de marras, por cuanto de existir la comisión de un hecho punible seria el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, afirmación que no comparten las integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional, ni legal del imputado de autos, ya que la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano DEGLIS ATENCIO AGUILAR, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estima este Tribunal de Alzada que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso sub examine, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control, por lo cual no le asiste la razón a la defensa y lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este particular denunciado. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la falta de motivación de la decisión es preciso indicar que la recurrida dejo establecido lo siguiente:

…En este acto, oídas las exposiciones de las Representaciones Fiscales, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado DEGLIS ATENCIO AGUILAR, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en el preciso momento de estar ejecutando el delito, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de DEGLIS E.A.A., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V- 20.440.876, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1990, de Profesión u oficio MOTOTAXI, hijo de J.A. y D.A., residenciado en Barrio Libertad, parcelamiento dentras de la bloquera San Benito, en un callejon a mano izquiera de tapón, de lboques rojos a mano derecha, teléfono: 0414-6779863, por cuanto se evidencia que el mismo fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 02:25 de la mañana, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en acta policial que riela en las presentes actuaciones. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado ut supra indicado, en la comisión del hecho que se les atribuye. Evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las personas imputadas, sea responsable del delito que se les atribuye), evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En este mismo orden de ideas en cuanto a la medida menos gravosa solicitada por la defensa considera este Juzgador que la misma se encuentra desajustada, toda vez que su pedimento en nada desvirtúan el hecho acontecido, aunado al hecho que el solo hecho de no encontrar ningún elementos con el cual se haya ocasionado o llevado acabo el delito no es causa fundada para desvirtuar los elementos incorporados por la vindicta publica, por cuanto con existe el dicho de una victima la cual debe ser investigación y verificar por la representación del estado, recalcando este Jurisdicente que el presente asunto se encuentra en una fase incipiente del proceso penal y tanto la representación fiscal como la defensa pública podrán durante la etapa de investigación proponer y proveer; respectivamente, diligencias de investigación en busca de la verdad procesal en el presente asunto asi como llevar efectos experticias de interes criinalistico o de simple orientación para el mejor resultado del proceso que aquí se inicia.

Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano: J.B., evidenciando quien aquí decide que nos encontramos en un estado fronterizo, por lo que se constata la existencia de las presunciones legales de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es claro a criterio de este jurisdicente, que no es posible garantizar las resultas del presente proceso, sino a través de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, toda vez que siendo el estado Zulia un estado fronterizo (como antes fue mencionad), cuyo aspecto territorial otorga mejores posibilidades de evasión a los imputados en delitos graves, debiendo declararse así con lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que además estas se fundamentan sobre la base de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser dilucidadas mediante una eficiente y cónsona investigación, donde además nos encontramos en una fase insipiente de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, debiendo el Ministerio Público hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el pedimento de la defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva, debe ser declarado sin lugar; es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano DEGLIS E.A.A., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V- 20.440.876, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1990, de Profesión u oficio MOTOTAXI, hijo de J.A. y D.A., residenciado en Barrio Libertad, parcelamiento dentras de la bloquera San Benito, en un callejon a mano izquiera (sic)de tapón, de lboques rojos a mano derecha, teléfono: 0414-6779863, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano: J.B., Todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este Tribunal Declara Improcedente la solicitud de la defensa técnica en relación a la imposición de una medida menos gravosa; igualmente considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE: PRIMERO: Se califica la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional por los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano: J.B., declarándose igualmente sin lugar la solicitud de medidas cautelares menos gravosa, planteadas por la defensa. SEGUNDO SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DEGLIS E.A.A., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V- 20.440.876, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1990, de Profesión u oficio MOTOTAXI, hijo de J.A. y D.A., residenciado en Barrio Libertad, parcelamiento dentras de la bloquera San Benito, en un callejon a mano izquiera (sic) de tapón, de lboques rojos a mano derecha, teléfono: 0414-6779863, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano: J.B., por la presunta comisión por los delitos aquí esgrimidos; todo de conformidad con los artículo 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Considera este Tribunal que en el presente proceso debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informándole que el imputado será ingresado a ese Centro de reclusión y el mismo quedara a la orden de este JUZGADO DE CONTROL. Se ordena expedir las copias solicitadas (simples ó certificadas). Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (4.00pm). Terminó, se leyó y conformes firman

.-

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DEGLIS E.A.A., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que señalo los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, estableciendo que nos encontramos en un estado fronterizo, por lo que se constata presunciones legales de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, y mas aun cuando se trata de delitos graves como el del presente caso, así como también hace mención a la necesidad de realizar una eficiente y cónsona investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado DEGLIS E.A.A., desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso, analizando y aplicando conforme derecho de esta manera la jueza a quo el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos.

Aunado a lo anterior quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada en ejercicio C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DEGLIS E.A.A., portador de la cédula de identidad N° 20.440.876, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1951-13, de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.B..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en el archivo y remítase al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

PONENTE

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 039 -14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIO

ARHH/nc.-

VP02-R-2013-001163.

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