Decisión nº PJ0012014000028 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Mérida

204º y 155º

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos J.A.M. titular de la cédula de identidad N° V-7.950.511, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.755, su carácter de Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, MARYUR E.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.270, actuando en su carácter de Defensora del P.D. del estado Mérida, constante de quince (15) folios útiles, contentivo del A.C. AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesto contra el C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

En esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2014-000003, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

I

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE

A.C.

Manifiesta la parte presunta agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:

Que en fecha 08 de mayo de 2014, la Defensoría del P.D. del estado Mérida recibió comunicación emanada de los ciudadanos J.A., Inder Romero y Michael Yánez, quienes actuando en condición de representante Estudiantil de la Dirección de Deporte, Consejero Universitario y estudiante Atleta, respectivamente, todos pertenecientes a la Universidad de los Andes, solicitando asesoría a esta Institución Nacional de Derechos Humanos, ante la decisión tomada por el C.U. de esa casa de estudio en fecha 21 de abril del año en curso, de NO participar en los Juegos Venezolanos de Institutos de Educación Universitaria (JUVINEUS) 2014, y sancionar a todo estudiante que se inscriba para tal evento deportivo.

Que Cada dos años se llevan a cabo los Juegos Venezolanos de Institutos de Educación Universitaria (JUVINEU), donde participan todos los Centros Universitarios del país realizando actividades deportivas de alto nivel, con competiciones interuniversitarias en 19 disciplinas diferentes tales como atletismo, ajedrez, baloncesto, béisbol, karate, kickingball, softbol, taekwondo, yudo, l.o., pesa olímpica, natación, entre otros.

Que el método de asistencia implica por un lado competencias clasificatorias por selecciones universitarias a nivel estadal que a su vez determinan las selecciones definitivas a participar en las regionales y posteriormente bajo el mismo método en los juegos nacionales que se realizarán en octubre de este año en el estado Barinas.

Que en fecha 21 de abril de 2014, el C.U. de la Universidad de los Andes (ULA), durante su sesión permanente, decidió que la mencionada casa de estudios no participaría en los juegos universitarios JUVINEU 2014, en virtud de las siguientes razones:

(…) a. Que la metodología de participación recientemente adoptada por la FEVEDEU, conduciría a enfrentarla a esta misma con los Núcleos Universitarios “Rafael Rangel” de Trujillo (NURR) y “Pedro Rincón G.d.T. (NUTULA), siendo contrario al principio que la Universidad es una sola.

b. Que los atletas no están entrenando y no hay condiciones para producir deporte en los estados Mérida y Táchira, pues la situación de estas ciudades no lo permiten. (…)

Que en consecuencia, la Universidad de Los Andes no inscribirá selección alguna para los JUVINEU 2014, lo que incluye la no participación de los núcleos “Rafael Rangel” de Trujillo (NURR) y “Pedro Rincón G.d.T. (NUTULA).

Que, el Consejero estudiantil, Inder Romero, interpuso recurso administrativo contra la decisión adoptada por el C.U. en fecha 25 de abril de 2014, y al respecto el dìa 05 de mayo del corriente, el Rector de la Universidad de los Andes (ULA) en C.U. informó a los estudiantes atletas, que la discusión del tema de los juegos no estaba dentro de sus competencias, por lo que debía someterlo a la votación del C.U., a fin de poder levantar la sanción de “no participación en los JUVINEU”, y reabrir el debate.

Que de igual modo, anexa el oficio No. CU-0578/14 de fecha 05 de mayo de 2014, emanada del C.U., suscrita por el Secretario de la Universidad de los Andes, J.M.A.Á., y dirigida al Prof. E.B., Decano del Nucleo Universitario “Rafael Rangel” de Trujillo, y que dice:

(…) El C.U.… conoció moción de urgencia relacionada con…la reconsideración de la decisión tomada por este M.O., en la sesión del 21.04.2014, en relación a la no autorización de participación de ese Nucleo en los Juegos Venezolanos de Instituciones Universitarias (JUVINEU 2014)…

En tal sentido, le notifico que el C.U. acordó negar la solictiud, en atención a que no se obtuvo el número de votos requeridos para levantarle sanción a la REsoluciòn No. CU-0516/14, de fecha 21.04.2014. En consecuencia, queda firme el contenido de la mencionada resolución. (…)

Que la negativa de las autoridades de la Universidad de los Andes a permitir la participación de sus estudiantes en los Juegos Venezolanos de Institutos de Educación Universitaria 2014, causa un verdadero gravamen a dichos atletas, en virtud de que la mencionada decisión les prohíbe desarrollar la actividad deportiva para la cual ha entrenado en la competencia nacional entre universidades como los son los JUVINEU 2014.

Que aun cuando para muchos el deporte constituye más una actividad recreacional superflua y trivial que no corresponde al ámbito jurídico regular, la c.d.E.S. que impera en Venezuela, impone al deporte como un derecho humano indispensable para lograr el máximo desarrollo de las personas, razón por la cual existe un inmenso acerbo jurídico tanto nacional como internacional que reitera tal carácter.

Que al respecto, puede acotarse que el derecho al deporte está íntimamente vinculado a otros derechos como son el derecho a la salud, la recreación y a la cultura, de forma tal que es visto por el Estado como una herramienta fundamental para la garantía y goce de otros derechos que aumentan sustancialmente la calidad de vida de los ciudadanos.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 111 el derecho al deporte en los siguientes términos:

Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país

. (Destacado de la Defensoría del Pueblo).

Que del artículo transcrito, se evidencia que constituye un deber esencial para el Estado desarrollar las medidas que considere pertinente en el marco de sus políticas a fin de garantizar el ejercicio pleno de este derecho y de esa forma beneficiar a los ciudadanos y su calidad de vida.

Que el Estado considera de interés público y general todas las actividades deportivas, por lo que en la Ley de Universidades en su artículo 142, se establece la obligación para las Universidades de crear una Dirección de Deporte encargada de estimular, desarrollar y coordinar actividades deportivas en este nivel académico.

Que el presente amparo tiene por objeto salvaguardar un derecho constitucional que el Estado está en el deber de prestar y garantizar, y que en este caso, al tratarse de unos Juegos deportivos interuniversitarios, los entes competentes vienen dando los proveimientos necesarios para el goce efectivo del derecho, y por tanto el papel de la Universidades se limita a facilitar la logística y garantizar que los estudiantes puedan asistir.

Que aun cuando el C.U. tiene dentro de sus competencias decidir los asuntos relativos a la vida estudiantil, no esta facultado para decidir cuáles derechos ejercen o no los estudiantes, en este caso los atletas; es decir, este órgano de gobierno universitario puede versar sus decisiones sobre las cuestiones concernientes a la organización y desenvolvimiento de la vida estudiantil dentro de la Universidad, pero de ninguna manera puede disponer de los derechos constitucionales de los estudiantes y así afectar con estas su goce efectivo de los derechos que los asisten.

Que resulta evidente que la decisión del C.U. de la Universidad de Los Andes, adoptada en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual prohíbe a sus atletas participar en los JUVINEU 2014, viola de manera grosera el derecho al deporte consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto solicitamos se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida y se permita a los estudiantes participar en los mencionados juegos.

Así mismo solicita se decrete Medida Cautelar por darse dan los dos elementos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, como lo es el fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la mora) en los siguientes terminos:

“(…)PRIMERO: suspenda la decisión del C.U. de la Universidad de los Andes, que prohíbe a los estudiantes de inscribirse y participar en los JUVINEU 2014 organizados por la Federación Venezolana de Deportes Universitarios y el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDO

se inscriban todos aquellos estudiantes atletas pertenecientes a la Universidad de los Andes en todos sus núcleos, que deseen participar en los JUVINEU 2014, y en consecuencia, se ordene:

i) A los entrenadores de cada núcleo de esa Casa de Estudios, remitir listado de los atletas que participarán en las eliminatorias estadales de los JUVINEU 2014, a la FEVEDEU para que los tenga como inscritos, al Tribunal para que conozca de los estudiantes que competirán

ii) A la Dirección de Deportes de la Universidad de los Andes para que disponga lo necesario en cuanto a organización, logística y coordinación para la participación de los atletas en los mencionados juegos.

iii) A la Federación Venezolana de Deportes Universitarios facilite lo conducente para la inscripción e incorporación de los atletas a las eliminatorias estadales de los JUVINEU 2014, y así solicitamos se declare. (…)

Así como también solicitan que la presente Acción de A.C., sea admitida y tramitada conforme a derecho, declarada con lugar en toda y cada una de sus partes; que en virtud de la declaratoria con lugar de esta Acción de A.C., se deje sin efecto la decisión del C.U. que prohíbe la participación de la Universidad de Los Andes, y de todos sus núcleos en los JUVINEU 2014; se permita a los estudiantes atletas de la Universidad de los Andes, en todos sus núcleos, participar en los Juegos Venezolanos de Instituciones Estudios Universitarios; se declare procedente las medidas cautelares solicitadas o en su defecto con fundamento en los poderes preventivos del juez, se dicte las medidas necesarias para resguardar los derechos humanos la población de estudiantes atletas de la Universidad de Los Andes.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de A.C. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 22 de mayo de 2014, por los ciudadanos J.A.M. titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.511, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.755, su carácter de Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, MARYUR E.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.270, actuando en su carácter de Defensora del P.D. del estado Mérida, por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De A.C. conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.

En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.

Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá:

  1. Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a:

1) RECTOR Y PRESIDENTE DEL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, PROFESOR M.B..

2) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.

Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En relación a la medida cautelar solicitada, se ORDENA abrir el Cuaderno Separado de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la misma, debiéndose efectuar el debido pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de A.C. AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR interpuesto por los ciudadanos J.A.M. titular de la cédula de identidad N° V-7.950.511, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.755, su carácter de Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, MARYUR E.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.270, actuando en su carácter de Defensora del P.D. del estado Mérida, contra el C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

SEGUNDO

ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de A.C. AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a la parte presuntamente agraviante: RECTOR Y PRESIDENTE DEL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, PROFESOR M.B., para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.

TERCERO

Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.

CUARTO

NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

ORDENA la apertura del “Cuaderno Separado” de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, debiendo efectuar el debido pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA FIGUEROA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-

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