Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 06

ASUNTO N ° 6260-14

PONENTE: ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ.

RECURRENTES: ABOGADOS L.J.L.G. y S.R.Y.F.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS L.J.L.G., S.R.Y.F. y M.A.L.T..

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL: ABG. HAHKELL Y.E..

IMPUTADO: S.H.C.S..

DELITOS: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO U ALTERADOS.

VÍCTIMAS: G.A.S.L., JASCGUELINE D.L., N.G.N.A., YELIPSA COROMOTO SEQUERA COLMENARES, Á.R.R.Y., A.D.A. CALZADA, JOSMARY M.R.T., J.D.L.C.S.M., M.J.T.D.R., Y.A.R.R., NILAIRETH A.T.A., M.O.R.A., BELKYS EURAMIA O.L., ZULIANNY KAIMAR DURAN LEÓN, P.J.S.L., ANYELIMAR A.R.C. y A.J.A.S..

DELITOS: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIÓN PÚBLICAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2014, los Abogados L.J.L.G. y S.R.Y.F., en su condición de Defensores Privados del imputado S.H.C.S., interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12/11/2014 y publicada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIÓN PÚBLICAS y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO.

Por auto de fecha 07 de enero de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 07 de noviembre de 2014 y consignado en fecha 08/11/2014 ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, el Abogado HAHKELL YAMIEL ESCALONA ABONKHEIR, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente a los ciudadanos T.A.T.L. Y S.H.C.S. (folio 55 de la Pieza N° 01), señalando:

…en mi condición de FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA FISCALÍA TERCER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 ordinal 11 del Decreto con rango y fuerza de la Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro a fin de exponer: Adjunto al presente Expediente con escrito de Acta de Investigación Policial y demás recaudos levantados por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar el (sic) los cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos T.A.T.L. …omissis…y SAMIR HERIBERTO CAPDEVILLA SILA…omissis…, quienes fueron aprehendidos por cuanto los mismos haciéndose pasar por funcionarios de Pdval perteneciente al programa de interés social del estado Venezolano “mi casa bien equipada” ofrecían artefactos electrodomésticos y adjudicación de vivienda a ciudadanos a cambio de cierta cantidad de dinero sin que hasta la presente fecha las victimas hayan recibido ni los artefactos ni las viviendas…”.

Por último, el representante fiscal en su escrito de presentación, señaló que se reservaba la precalificación jurídica y la medida de coerción personal a solicitar, pronunciamientos que serían hechos de manera verbal en la celebración de la audiencia oral de presentación y en esa oportunidad imputo por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS y USO DE DOCUEMENTO FALSO O ALTERADO.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, por decisión dictada y publicada en fecha 17 de noviembre de 2014, le decretó a los imputados T.A.T.L. Y S.H.C.S., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

...omissis…

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia. (…)

A continuación se pasa a analizar si se cumple con los tres ordinales exigidos del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fechas recientes y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIÓN PUBLICA y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 462 en su encabezamiento en concordancia con el articulo 99, y en los artículos 213 y 322 este ultimo en concordancia con el articulo 319 todos de Código Penal, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto exigido.

…(…)…

Con los referidos elementos no hay duda para este Juzgador que los ciudadanos imputados T.A.T.L. y S.H.C.S., son autores de los delitos que les imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo éstos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIÓN PUBLICA y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 462 en su encabezamiento en concordancia con el articulo 99, y en los artículos 213 y 322 este ultimo en concordancia con el articulo 319 todos de Código Penal, pues existe una relación de causalidad entre los hechos y los imputados, quedando evidenciado que los mismos utilizaron artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de todas las victimas, induciéndolas en error y procurando un provecho injusto para ellos en detrimento de las victimas, haciéndose pasar como funcionarios públicos y utilizando documento falsos o alterados para lograr que las victimas les entregaran cantidades de dinero a cambio de la entrega de casa y equipos electrodomésticos que les ofrecían y que nunca entregaron, en consecuencia, también se cumple con el ordinal 2 del articulo supra.

3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

En lo que respecta al tercer supuesto (perículum in mora), este Juzgador también observa que aún cuando las penas que traen los referidos delitos no exceden de 10 años de prisión en su limite máximo, sí se configura el peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, por la magnitud del daño causado a las victimas y por tener los imputados capacidad económica que les facilita abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y también se observa que se encuentra presente el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, establecido en el articulo 238 del referido Texto Adjetivo Penal, en virtud que estando los imputados en libertad podría intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a los imputados T.A.T.L. y S.H.C.S., MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIÓN PUBLICA y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 462 en su encabezamiento en concordancia con el articulo 99 y en los artículos 213 y 322 en concordancia con el articulo 319 todos de Código Penal todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por los defensores privados. Así se decide.-

Ahora bien, en virtud de lo alegado en audiencia por los defensores de los imputados T.A.T.L. y S.H.C.S. en el sentido que sus defendidos no fueron detenidos cumpliendo con las reglas de la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a transcribir parte del criterio establecido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la que en sentencia N° 5382 de fecha 2-8-2012, señalo lo siguiente:

(…)

De allí que al verificarse que en la presente causa penal la aprehensión de los referidos imputados se produjo sin estar acreditada la flagrancia ese hecho da pie al inicio de una averiguación administrativa (sanción disciplinaria) para los funcionarios ( policiales actuantes, no obstante, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe impedimento para que se le imponga a los referidos imputados una medida de coerción personal, aunado al hecho que al imputado T.A.T.L., este mismo Tribunal de Control N° 2 en fecha 08/11/2014 decreto en su contra medida privativa de libertad y consecuente orden de aprehensión en la causa penal N° PP11-P-2014-4087. Igualmente se ordena se siga la investigación por el procedimiento ordinario. Así se decide.-

Se declara sin lugar la nulidad de las actas que solicito la defensa, ello en virtud que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se verifico que no existe ningún vicio que haga procedente la nulidad invocada. Así finalmente se decide.-

V

DECISIÓN

En atención a los fundamento s anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por los motivos anteriormente expuestos no se califica la detención de los imputados T.A.T.L. y S.H.C.S., en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados T.A.T.L., titular de la cédula de identidad numero V-14.001.347, fecha de nacimiento 28-01-1979, de 35 años de edad, residenciado en la avenida 40 entre calle 36 y 37, casa numero 36-79, barrio B.V. 1, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa y S.H.C.S. portador de la cédula de identidad numero V- 11.434.094, fecha de nacimiento: 24-04-1973, de 41 años de edad, residenciado en la Urbanización 24 de Julio, calle 13, casa N° 10, Araure Municipio Araure, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIÓN PUBLICA y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 462 en su encabezamiento en concordancia con el articulo 99 y artículos 213 y 322 este ultimo en concordancia con el articulo 319 todos de Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YELSYS ARELYS CHIRINOS, TORRES KOSIL ANZONY, RIVERO M.R., TORRES ARMAO NNILAIRETH, PARRA SUAREZ FRANGÍS, RIVERO TERRAZAS JOSMIRY, TERRAZAS DE RIVERO MIRIAN, J.D.L.C.S.M., Á.R.R., G.A.S.L., YELIPSA COROMOTO SEQUERA COLMENARES, A.S.A., D.J.L. y otros, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuestas.'

TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad de las actas que solicito la defensa, ello en virtud que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se verifico que no existe ningún vicio que haga procedente la nulidad invocada.

Por cuanto este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió al lapso de tres días hábiles y de despacho para realizar la publicación de la presente decisión, se deja constancia que el lapso de apelación comenzara a correr a partir del día 18/11/2014 quedando las partes debidamente notificadas en sala de esta situación….

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados L.J.L.G. Y S.R.Y.F., en su condición de Defensores Privados del imputado S.H.C.S., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación, en los siguientes términos:

...Nosotros, L.J.L.G. y S.R.Y.F., venezolanos, hábiles, de este domicilio, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.413.754 y 2.918.822, respectivamente y debidamente inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 168.432 y 5.613, en su orden, actuando en este acto en nuestro carácter de Abogados de confianza del ciudadano S.H.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.434.094, ante su competente autoridad, muy respetuosamente y en su oportunidad procesal, acudimos para interponer recurso de apelación contra la decisión que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra nuestro defendido, dictada en el Tribunal que usted dirige, el día 17 del presente mes y año, en el Expediente N° PP11-P-2014-004106 y así lo hacemos en los términos siguientes:

PRIMERO: Este Tribunal, en el ordinal primero de su pronunciamiento recurrido, no calificó la detención de nuestro defendido en flagrancia y declaró sin lugar la nulidad de las actas que solicitó la defensa; adecuándose a su motiva precedente y fundamentándose en un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en sentencia No. 5382, de fecha 2-8-2012, por no existir ningún vicio que haga procedente la nulidad invocada por la defensa del ciudadano T.A.T.L.. Como esta decisión estuvo amparada en el criterio de la Corte de Apelaciones, en la cual se expresó: "...tal ilegalidad podría representar una causal de sanción disciplinaria para los funcionarios policiales actuantes, pero nunca la liberación del imputado" (sic). Este pronunciamiento de la Alzada le otorga mayor relevancia de apego y cumplimiento a la privación de libertad que a la garantía constitucional de la libertad, contemplada en el artículo 44.1 constitucional y en el artículo 9 de la norma adjetiva penal ordinaria; circunstancia ésta que desnaturaliza el carácter garantista que le imprimieron los redactores de ambos textos, tanto el constitucional, como el legal. Así mismo, lo escrito y citado en cursivas no es congruente con lo expresado en el punto (3) del considerando siguiente de dicho fallo, donde aseveró: "...que los funcionarios policiales aprehensores le hayan respetado los derechos y garantías al imputado durante su detención",

SEGUNDO: La decisión recurrida decretó la medida de privación de libertad a nuestro defendido por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la conducta por él desplegada y lo consideró autor de los tres (3) ilícitos imputados por la Representación Fiscal. Pensamos, quienes defendemos, que la actuación de S.H.C.S., antes identificado, no era necesaria ni indispensable para la perpetración de los mismos y su participación simple se estructuró en facilitar la perpetración de los hechos y/o prestando asistencia para que se realizara durante su ejecución; hechos éstos que se adecuan al contenido del numeral tres (3) del artículo 84 del Código Penal vigente. Además, debemos mencionar que todo lo actuado por nuestro defendido fue para pretender lograr obtener su combo de "mi casa bien equipada", toda vez que, meses antes, le había pagado al ciudadano T.A.T.L. y nada había logrado, llegando a interponer denuncia penal ante la autoridad de investigación penal que dio como resultado una orden de aprehensión, derivada de una privativa de libertad, contenida en el Expediente Penal signado con el No. PP11-P-2014-004087, donde se señaló como fecha el día 08-11-2014; vale decir, cuatro (4) días antes de la celebración de esta audiencia de presentación y nueve (9) días antes de su publicación. Lo aquí narrado es para señalar su condición de víctima y de participación forzosa, no ilícita; siendo conveniente manifestar que ninguna de las víctimas presentes en la celebración de la audiencia de presentación señaló a nuestro defendido como autor o partícipe en los hechos por ellas denunciados y podemos concluir en que si hubo ilícito penal podría estructurarse en una participación simple, pero nunca en una autoría y así lo alegamos en beneficio de nuestro defendido y con miras a lograr una precalificación delictual menos gravosa que le permita el disfrute de una medida cautelar sustitutiva de libertad y no privativa.

TERCERO: Solicitamos del Tribunal de Primera Instancia Penal se sirva expedirnos copia certificada de las actuaciones del Expediente No. PP11-P-2014-004087, el cual ofrecemos como prueba instrumental para la realización de la audiencia oral que deberá realizarse en la Alzada; así mismo, pedimos al Tribunal de Primera Instancia Penal se sirva agregar dicha copia al presente recurso de apelación de auto para su posterior remisión a la Corte de Apelaciones.

En atención a lo anteriormente expuesto, solicitamos, muy respetuosamente, del Tribuna! a quo se sirva darle el curso legal al presente recurso de apelación de auto y a la Honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar. Es justicia, en Acarigua, en fecha de su presentación al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal…

.

Por su parte, el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.J.L.G. y S.R.Y.F., en su condición de Defensores Privados del imputado S.H.C.S., en contra de la decisión dictada en fecha 12/11/2014 y publicada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIÓN PUBLICAS y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, alegando los recurrentes lo siguiente:

  1. -) Que el Tribunal de Control N° 02 fundamentó la procedencia de la medida con elementos de convicción inexistentes, al no estar acreditados en autos, la cual constituye una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales.

  2. -) Que no están dados los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de su representado la medida judicial de privación de libertad, puesto que el Juez A quo “…decretó la medida de privación de libertad a nuestro defendido por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la conducta por él desplegada y lo consideró autor de los tres (3) ilícitos imputados por la Representación Fiscal….”.

    Por último solicitan los recurrentes, que sea revocada la decisión impugnada y se imponga la l.p. o una medida menos gravosa.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Corte logra observar de la exigua redacción del recurso, que la pretensión de los recurrentes se fundamenta en la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, sea gravosa o menos gravosa; estimando que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido; a esos efectos, se procederá en primer orden, a precisar los actos de investigación que cursan en la presente asunto bajo revisión; de allí que se aprecie:

  3. -) Acta de Investigación Penal de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario M.M., Sub-Comisario J.A., Inspector V.M. y el Sub-Inspector A.T., adscritos a los Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-Acarigua, mediante la cual se deja constancia se realiza investigación por la presunta comisión del delito de estafa, mediante llamada telefónica recibida en ese despacho, por un ciudadano que se identificó como L.J.J., y quien indicó haber avistado al ciudadano T.T. a bordo de un vehiculo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, placas AF314R de color blanca, siendo ésta la persona que se encargaba de ofrecer artefactos electrodomésticos y línea blanca, pertenecientes al programa de interés social del Estado Venezolano, solicitando para ello cierta cantidad de dinero para su adjudicación; así mismo se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos T.A.T.L. y S.H.C.S.. (folios 01 al 04 de la Pieza N° 01 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  4. -) Copia fotostática simple de oficio N° GECGSPM-01314 de fecha 28/07/2014 emitido por la Gerencia Estadal y Coordinación de Gestión Socialista de PDVAL-Mi Casa Bien Equipada, a nombre de los ciudadanos T.T. y S.C.. (folio 05 de la Pieza N° 01 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  5. -) Acta de Entrevista de fecha 06/10/2014 tomada al ciudadano R.A.B.C., quien expuso: “…Me encuentro en esta sede con la finalidad de rendir entrevista motivado a la actual problemática en la que está siendo involucrada la sede de Pdval ubicada en Araure; esto está sucediendo desde hace aproximadamente desde hacen tres (03) meses, me han llegado a mi oficina distintas personas con la finalidad de retirar artículos de línea blanca pertenecientes al Programa Mi casa Bien Equipada, motivo por el cual mi Asesor Jurídico A.T.L., procedió de inmediato a colocar la respectiva denuncia ante esta sede en meses pasados, de igual manera se me han acercado distintas personas quejándose que han sido estafados por el ciudadano T.T. Y Z.C., señalando que estos dos ciudadanos son las personas que les han quitado numerosas cantidades de dinero a cambio de venderles productos de línea b.d.P.M.C.B.E., la cual es distribuido por el Poder Popular para El Comercio y lo comercializa Pdval, asimismo debo manifestar que la Coordinadora de Programas comerciales es la compañera Yennily Mantilla, es ella la responsable de dicho programa y ella misma es la que realiza la entrega y tramitación de planillas preformas y entrega de los referidos productos, cabe destacar que esta institución no realiza ventas de línea blanca desde el mes de febrero del presente año, por la cual la empresa desconoce a los ciudadanos T.T. Y Z.C., como funcionarios adscritos a Pdval del Milco o Gobernación de estado Portuguesa, Por ultimo debo manifestar que actualmente me he percatado que estos dos ciudadanos me han estado falsificado mi firma personal, sellos, logos de la empresa Pdval, así como los de la Gobernación del estado Portuguesa…”. (Folios 11 al 13 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  6. -) Acta de Entrevista de fecha 06/11/2014 en la que el ciudadano G.A.S.L., indicó: “…Me encuentro en este organismo de Seguridad con la finalidad de rendir entrevista, ya que aproximadamente hace seis (6) meses conocí al señor T.T. por medio de unos compañeros que trabajan en el Seguro Social en el Área de Radiología, quien me ofreció que si quería comprar electrodomésticos de Línea B.d.M.C.B.E.d.P., le diera la cantidad de nueve (9.000) mil bolívares fuertes en efectivo por cada combo para cancelar la proforma de los productos, una copia de la cédula y posteriormente ir a retirarlo, después que le di el dinero, no pude volver a comunicarme con el señor T.T. y tampoco obtuve los electrodomésticos que me había prometido, por eso exijo que me devuelvan el dinero o algunos productos, es todo…”. (Folios 16 al 18 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  7. -) Acta de Entrevista de fecha 06/11/2014 en la que la ciudadana Jasqueline D.L., manifestó: “…Me encuentro en este organismo de Seguridad con la finalidad de rendir entrevista, por la razón que el señor T.T. lo conocí hace aproximadamente ocho (8) meses, ya que mi sobrino Romel quien trabaja en el Hospital de Agua Blanca en el Área de Radiología me lo presento y me había dicho que él podía conseguir electrodomésticos de línea B.d.M.C.B.E., luego quede en reunirme con el señor Teodoro quien se dirige a mi casa y me ofrece un combo de cinco (5) productos por la cantidad de nueve (9.000) mil bolívares fuertes en efectivo para cancelar la proforma de los productos y una copia de la cédula, y me dijo que esperara una semana que él me avisaba para poder retirarlos, le di el dinero y pasaron dos meses y no me da razón, después mi sobrino Romel me dio el numero de teléfono del señor Teodoro y me comunique con él y lo que me decía eran puras excusas y que tuviera paciencia que los electrodomésticos iban a llegar, es todo…”. (Folios 20 al 22 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  8. -) Acta de Entrevista de fecha 06/11/2014 realizada a la ciudadana Yelipsa Coromoto Sequera Colmenares, donde se indica: “…Yo conozco al ciudadano T.T. en los juegos de radiólogo realizados en esta localidad en el año 2013, el llega allí a los juegos y lo conozco por medio una colega de nombre Y.R., en el mes de enero del año en curso me entero por intermedio de la colega J.S., que el ciudadano T.T. colega radiólogo, estaba tramitando línea b.d.m.c.b.e. de Guanare, esta persona me dice a mí que esos eran unos combos que habían quedado de la gente de la gobernación y que serian vendidos a otros funcionarios trabajadores de la administración pública, el día siete de Marzo nos reunimos en la panadería Fátima este me hace entrega de una tarjeta con su nombre numero de cédula y número de cuenta de ahorro del banco de Venezuela (0102-0330-96010074633), para que le depositara la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (9000), a razón de entregarme los equipo de línea blanca que promocionaba PDVAL, Televisor, Nevera, A.A., Lavadora y Cocina, que serian entregados a mi persona en un lapso no mayor de quince (15) días y el día que supuestamente llegaban los combos el camión supuestamente fue robado por la vía el mamón de esta localidad, a eso como a la diez de la noche mi colega J.S. recibe una llamada telefónica del señor Teodoro informando lo acaecido con el camión que trasladaba los electrodoméstico de un supuesto robo, y hasta la presente fecha y hora lo único que recibía era llamada y mensaje diciéndome que me devolvería la plata, que no me preocupara por el dinero que el me lo devolvería…”. (Folios 24 al 26 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  9. -) Acta de Entrevista de fecha 06/11/2014 realizada al ciudadano Á.R.R.Y., donde se indica: “…Me encuentro en esta sede con la finalidad de rendir entrevista motivado a la problemática que existe con la asignación de unas viviendas en la urbanización El Roble y con unos artículos del programa Mi Casa Bien equipada, en le año pasado, Específicamente en el mes de noviembre mi comadre M.E.P., me comenta que había una persona que estaba asignando casas en la Urbanización los Robles y en Llano Lindo, que solo se hacia el pago de una inicial por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (40.000 5sF), y en un mes entregaban las viviendas, yo me interese en la propuesta ella los contacto y los ciudadanos se apersonaron a mi casa se me presentaron como J.R. y A.R., y me pareció seria la propuesta, les dije que estaba interesado y de inmediato ellos me tomaron mis datos llenaron una planilla me solicitaron copia de mi cédula de identidad y de mi esposa, yo en ese primer momento les hice entrega de dos cheques por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (5sf 20.000) cada uno para un total de cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf 40.000), quedando a la espera para entregarme la vivienda en el mes de diciembre, paso el mes de diciembre y nada nunca me entregaron nada, después de varios meses en vista de que ya estábamos molestos, ellos comenzaron a realizar reuniones en una iglesia ubicada en el Municipio Páez cerca de la panadería Doña Lucia, ahí nos pusieron a firmar un papel en donde nos hacían pasar por miembros activo de la iglesia ya que las viviendas serian construidas para los miembros de la iglesia, las personas que conversaban con nosotros eran los señores A.R. y el señor J.T.R. también asistió a la misma el señor T.T. de allí en adelante comencé a sospechar que eso era una estafa no había nada concreto y cuando llamamos a los señores responsables de la entrega de las casas solo nos decían que las casas iban a ser entregadas en el mes de febrero del 2014, desde el mes de febrero pero nada ya cumplimos un año y estas personas no nos responden ni por el dinero ni por las casas todo es mentira tras mentira…”. (Folios 30 al 32 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  10. -) Acta de Entrevista de fecha 06/11/2014 realizada a la ciudadana A.D.A. Calzada, quien manifestó: “…Una muchacha M.E.P., me comenta que había una persona que estaba asignando casa en llano Lindo y que se hacia el apartado por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000 BsF), en el mes de abril de este año convocan a una reunión con las persona que requeríamos de casas y esta reunión la hicieron en una iglesia nos pusieron a firmar un papel en donde nos hacían pasar por miembros activo de la iglesia ya que las viviendas serian construidas para los miembros de la iglesia las personas que conversaban con nosotros eran los señores A.R. y el señor J.T.R., también asistió a la misma el señor T.T., el día 12 de diciembre del año 2013 yo hice un deposito al señor T.R. a la cuenta número 01340334183343026438 del banco Banesco, la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuerte (20.000), de allí en adelante comenzó que nosotros los buscábamos para que nos dieran una respuesta ya que las casas nos serian entregadas en el mes de febrero del 2014, desde el mes de febrero para acá ha sido solo reunión en donde nos dicen que si van a entregar las casas pero tenemos que esperar porque por no han dado la orden de entrega, en una reunión nos dijeron que estas personas se habían reunidos con el ministro de habitat y vivienda y que si habían aprobado la entrega de las casa y hasta la actualidad no se nos ha llamado yo me he tratado de comunicar con el señor T.R. para que me de el numero del señor T.T. para que nos de una repuesta satisfactoria peí que ya va a cumplirse un año que depositamos y no se nos han devuelto el dinero que le deposite al señor Teodosio, según lo que nos decían estas personas que las casa venían equipada…”. (Folios 36 al 37 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  11. -) Acta de Entrevista de fecha 06/11/2014 realizada a la ciudadana J.d.l.C.S.M., quien manifestó: “…Me encuentro en esta sede con la finalidad de rendir entrevista, motivado a que aproximadamente desde septiembre del año pasado conocí al señor T.T., motivado a que pertenecemos al gremio de Técnicos Radiólogos del estado Portuguesa; a principios de este año específicamente en el mes de abril nos encontrábamos un grupo de radiólogos entre elles se encontraba el compañero T.T., nos ofreció unos combos de artículos de línea blanca pertenecientes al programa Mi Casa Bien Equipada, motivado a que él conocía a unos empleados de PDVAL y también conocía al señor R.C., jefe de PDVAL, nos dijo que solo le entregáramos nueve mil bolívares (Bsf 9000) y por el esa cantidad él nos conseguía el combo de Nevera, Lavadora, Aire. Televisor y cocina, a nosotros nos pareció genial la oferta y comenzarnos a realizar los tramites para Optar a la adquisición de loe equipos, el primer paso fue entregarle el dinero al compañero T.T., seguido a esto el nos entregaba las planillas proforma y por ultimo ya el nos avisaba para entregar las proformas y de una ve retirar nuestros combos, así fueron pasando los días, los meses y nada, siempre nos decía que las entrega serían los días sábados pero no sabemos de qué mes ni de qué año porque hasta la actualidad el compañero T.T., no nos ha entregado nada de lo ofrecido por él…”. (Folios 40 al 42 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  12. -) Acta Policial de fecha 06/11/2014 suscrita por el funcionario Sub Comisario J.A., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Araure, quien deja constancia que los ciudadanos T.A.T.L. y S.H.C.S., fueron trasladados hasta el centro asistencial Adarigua, siendo atendidos por la Médico Cirujano A.V., titular de la cédula de identidad N° 16.512.835 e inscrita en el M.P.P.S bajo el número 81374. (Folio 44 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  13. -) En fecha 06 de noviembre de 2014, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación (folio 49 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  14. -) Acta de Denuncia de fecha 07/11/2014 suscrita por la ciudadana Josmiry M.R.T., quien manifestó: “vengo a denunciar al ciudadano T.T., porque yo le pague un dinero en efectivo la cantidad de Bs. 20.000 la cual no me dio recibo por cuanto eso era el monto de la inicial de las supuestas casas que nos ofreció, en la urbanización Llano Lindo, Municipio Araure estado portuguesa eso ocurrió el mes de marzo del 2013, el (sic) nos reunió a varias personas e hizo varias reuniones en lugares diferentes, así como el hay varas personas que el decía que trabajaban en conjunto cada quien tenia su grupo de personas la cual les conseguirían casas, es todo”. (Folio 50 de la pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  15. -) Acta de Denuncia de fecha 07/11/2014 suscrita por la ciudadana M.J.T.d.R., quien manifestó: “vengo a denunciar al ciudadano T.T., porque yo le pague un dinero en efectivo la cantidad de 20.000brsf la cual no me dio recibo, por concepto de que el nos conseguiría unas viviendas en la urbanización Llano Lindo, Municipio Araure estado portuguesa eso ocurrió el mes de marzo del 2013, el nos reunió a varias personas y nos quita la misma cantidad desde esos días hasta hoy nos mantuvo engañados fuimos a varias reuniones y el solo presentaba excusas no daba respuesta concreta es todo”. (Folio 51 de la pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  16. -) Acta de Denuncia de fecha 07/11/2014 suscrita por la ciudadana M.R.R., quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho, a los fines de denunciar que en el mes de noviembre de 2012, escuche comentarios sobre un señor que hacia tramites para la adjudicación de viviendas, por lo que, comencé a averiguar y me entere que habían pocos cupos, logre conseguir el numero de teléfono del ciudadano TEODORO, lo llame y este ciudadano me dijo que no había problema, que el iba a esperar por mi para que le entregara la cantidad de 20.000 bolívares, alrededor del 7 u 8 de noviembre de 2012, contacte al ciudadano TEODORO y quedamos en vernos en el banco mercantil de Acarigua, una vez allí, le hice entrega de la cantidad de dinero solicitada y me dijo que quedábamos pendientes, que tuviera fe que iba a tener mi casa y que el me avisaba. Luego de eso, yo me comunicaba con él y me decía que todo iba bien con lo de la casa, hasta el mes de agosto o septiembre de este año que perdí el contacto con él porque no contesto mas el teléfono, hasta el día de hoy que logre saber que esta detenido, eso es todo”. (Folio 52 de la pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  17. -) Acta de Denuncia de fecha 07/11/2014 suscrita por la ciudadana Y.A.R.R., quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho, a los fines de denunciar que en el mes de marzo de 2013, una tía de nombre D.R. me menciono sobre un ciudadano que trabajaba en el gobierno incluyendo a las personas en la lista de adjudicación de las viviendas y que en ese momento estaba trabajando con las casas de la urbanización Llano Lindo, por lo que, yo le pregunte a mi tía que como era el procedimiento y ella me manifiesta que en unos días ese señor se iba a reunir con ella en su casa ubicada en la urbanización Prados del Sol, en consecuencia, yo le dije que asistiría a la reunión y mi tía me dijo todos los requisitos que pedía este sujeto y además que llevara la cantidad 20.000 bolívares efectivo. Posteriormente, llego el día de la reunión y mi tía nos presento, identificándose este ciudadano como T.T. y que era coordinador regional para la adjudicación para las viviendas de la urbanización Llano Lindo, ahí mi tía nos dijo que habláramos y que si llegábamos a un acuerdo hiciéramos negocios, conversamos sobre sus atribuciones y este me dijo que había una lista por el sistema, y una vez incluidos en el sistema nos iban a llamar de Caracas para informarnos sobre la adjudicación de la casa, seguidamente el ciudadano T.T., me solicito los requisitos que me había dicho mi tía que había que entregarle, yo se los entregue y también le di el dinero en efectivo solicitado, asimismo, visto que era una cantidad considerable de dinero, yo le dije que al ciudadano T.T. que cual era la garantía de la entrega del dinero, informando este que él no podía poner su cargo en riesgo dando prueba que estaba recibiendo dinero por la adjudicación de las viviendas, embargo, el ciudadano T.T. me dijo que como yo era una de las ultimas interesadas debía entregarle la cantidad de 60.000 bolívares mas, para un total de 80.000 bolívares, en vista de esto, yo le dije que si le daría el dinero pero que me diera oportunidad para dárselo poco a poco y él acepto, él lleno una planilla con mis datos intercambiamos los números telefónicos. Luego, semanalmente le entregue 20.000 bolívares en efectivo, durante tres semanas y así llegue a los 60.000 bolívares solicitados, me dijo que esperara su llamada o en su defecto la llamada de Caracas, así pasaron varios meses sin tener respuestas y yo lo llamaba y siempre colocaba excusas, hasta hace aproximadamente un mes que dejo de atender mis llamadas y no supe mas de el, siendo día de hoy que me entero que el ciudadano T.T. estaba detenido por estafa, en atención a ello, decidí acudir a este Despacho a formular la respectiva denuncia, eso es todo”. (Folios 53 y 54 de la pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  18. -) Escrito de presentación de los ciudadanos T.A.T.L. y S.H.C.S., suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, ante el Juez de Control de Primera Instancia en lo Penal, con sede en Acarigua. (Folio 55 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  19. -) Acta de Denuncia de fecha 08/11/2014 suscrita por el ciudadano A.J.A.S., quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho, a los fines de denunciar que en el mes de octubre de 2014, supe por un amigo de nombre NÉSTOR que había un ciudadano ofreciendo casas, pero no le pregunte mucho sobre eso, luego acudí junto a mi pareja de nombre ZULIANNY DURAN a una reunión en la urbanización Llano Lindo, una vez allí escuchamos que un ciudadano estaba hablando de las casas y decía que para el mes de noviembre de 2014 estaban entregando las casas, nosotros esperamos que terminara de hablar y nos entrevistamos con el personalmente, nos informo que se llamaba T.T., que era funcionario de la misión vivienda, nos mostró un carnet y nos dijo que el era el encargado de recibir las carpetas para llevarlas a Caracas, luego de eso nos adjudicaban las casas, asimismo, nos dijo los requisitos que necesitábamos y además que había que entregarle 20.000 bolívares en efectivo, por lo que, mi pareja y yo procedimos a ubicar los requisitos solicitados, a los dos días de haber hablado con él lo llamamos y concertamos una cita en el centro, específicamente por el boulevard San Roque, allí le entregamos los requisitos junto con la cantidad de 10.000 bolívares, ya que, no pudimos conseguir los 20.000 bolívares, nos dijo que cuando él supiera que casa nos iban a adjudicar teníamos que darle los otros 10.000 bolívares y la inicial de la casa que eran 80.000 bolívares, después de esto nos fuimos y no supimos mas nada de él hasta el día de ayer que vimos por el periódico que estaba detenido por estafa, eso es todo”. (Folios 56 y 57 de la pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  20. -) Acta de Denuncia de fecha 08/11/2014 suscrita por la ciudadana Zulianny Kaimar Duran León, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho, a los fines de denunciar que en el mes de octubre de 2014, acudí junto a mi pareja de nombre A.J.A.S. a una reunión en la urbanización Llano Lindo, una vez allí, luego de escuchar una charla, nos entrevistamos con un ciudadano que se llama T.T., este dijo que era funcionario de la misión vivienda, nos mostró un carnet y nos dijo que el era el encargado de recibir las carpetas para llevarlas a Caracas, luego de eso nos adjudicaban las casas, también, nos dijo los requisitos que necesitábamos para optar por una vivienda y además que había que entregarle 20.000 bolívares en efectivo, por lo que, mi pareja y yo ubicamos los requisitos solicitados, seguidamente lo ubicamos y mi pareja le hizo entrega de estos además de 10.000 bolívares en efectivo, ya que, no pudimos conseguir los 20.000 bolívares, nos dijo que cuando él supiera que casa nos iban a adjudicar teníamos que darle los otros 10.000 bolívares y la inicial de la casa que eran 80.000 bolívares, después de esto nos fuimos y no supimos mas nada de él hasta el día de ayer que vimos por el periódico que estaba detenido por estafa, eso es todo”. (Folios 58 y 59 de la pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  21. -) Acta de Denuncia de fecha 07/11/2014 suscrita por el ciudadano P.J.S., quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho, a los fines de denunciar que en el mes de marzo de 2013, me llamo un compañero de nombre W.O. informándome que había un señor que adjudicaba casas de la urbanización Llano Lindo, por lo que, me interese en eso y fui para el CDI de Villas del Pilar a encontrarme con el ciudadano, quien se identifico como T.T. y que trabajaba en la misión vivienda, luego me dijo que le diera mi numero de cédula, firmamos una planilla, algunos documentos y le di 20.000 bolívares en efectivo, ahí me dijo que al día siguiente iba a recibir un mensaje informándome que ya estaba inscrito en la misión vivienda. Luego paso el tiempo y no supe mas nada de él hasta el día de hoy que me entere que estaba detenido, eso es todo”. (Folio 60 de la pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  22. -) Acta de Denuncia de fecha 08/11/2014 suscrita por el ciudadano N.G.N.A., quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho, a los fines de denunciar que en el mes de mayo de 2014 escuche comentarios sobre un ciudadano que adjudicaba viviendas, por lo que, yo, comencé a indagar y logre contactar con un ciudadano de nombre T.T., este me dijo los requisitos necesarios y que además de eso tenia que darle 25.000 bolívares, primero 10.000 bs y luego 15.000 bs cuando me entregara la vivienda, me pidió mi numero telefónico y quedo en llamarme; para la fecha 27 de mayo de 2014, recibo una llamada del ciudadano T.T., diciéndome que nos viéramos en una panadería que esta cerca del sector El Palito, para firmar la planilla y entregarle el dinero, en vista de eso, me traslade junto a mi esposa de nombre O.E. hasta el lugar antes mencionado, llego el ciudadano T.T. a bordo de un vehículo pero no recuerdo características, nos llamo hasta el vehículo y nos subimos, una vez dentro del mismo, mi esposa firmo la planilla y le entregamos los 10.000 bolívares, nos fuimos que teníamos que esperar 45 días hábiles para la entrega de la casa, nos bajamos y nos fuimos. Seguidamente pasaron los 45 días hábiles, así estuvimos hasta aproximadamente un mes que es desde la fecha que no atendió mas el teléfono, enterándome el día de ayer que estaba detenido por estafa, eso es todo”. (Folio 61 de la pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  23. -) Acta de Denuncia de fecha 11/11/2014 suscrita por la ciudadana Anyelimar A.R.C., quien manifestó: “El día 09 de Septiembre de este año le entregue la cantidad de cuatro mil (4.000,00) bolívares fuertes en la casa de mi abuela en B.V. 1 y la cantidad de dieciséis mil (16.000.00) por una transferencia a la cuenta personal del banco Banesco, al ciudadano T.T.L., por la línea blanca lo cuales una nevera, una cocina, una lavadora, un televisor y un aire, mi novio de nombre A.T., le hizo un deposito en efectivo en al Banco banesco a la cuenta 01340352073523013369, por la cantidad de quince mil (15.000,00) mi bolívares fuertes esto fue por la adjudicación de una casa en Llano Lindo, el día viernes veo en la prensa que el ciudadano T.T.L., esta detenido por estafador y por eso estoy a aquí para denunciarlo”. (Folio 113 de la pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  24. -) Recibo bancario, en el que se refleja el deposito de la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo), a favor del ciudadano T.T.. (Folio 114 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  25. -) Acta de Denuncia de fecha 10/11/2014 suscrita por la ciudadana Nilaireth A.T.A., quien manifestó: “vengo a denunciar al ciudadano T.A. TORRES porque hace dos años yo le pague un dinero en efectivo la cantidad de 10.000brsf en dos partes ya que el supuestamente nos iba a conseguir unas casas, el día que le pague los 10.000brsf, el nos mostró un papel donde a parecen nuestros números de cédula asegurando que si nos darían el beneficio de la vivienda en la urbanización Llano Lindo, Municipio Araure estado portuguesa eso ocurrió el 20 de Diciembre del 2012, el nos llamaba des de los siguientes números de teléfonos 0424-504-41-91, 0416-584-93-46 y 0414-357-92-39, para darnos información después, de unos meses nos no respondía las llamadas, de es todo”. (Folio 115 de la pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  26. -) Acta de Denuncia de fecha 10/11/2014 suscrita por la ciudadana M.O.R.A., quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho, a los fines de denunciar que hace dos años aproximadamente me encontraba en una actividad del gobierno, donde conocí al ciudadano T.T., quien se identifico como trabajador del gobierno, él comenzó a decirnos que podía conseguirnos una casa en la urbanización Llano Lindo y que podía ayudarnos, nos dio su numero de teléfono para que lo contactáramos y nos fuimos; al día siguiente, yo lo llame y quedamos en vernos en mi residencia, una vez allí, mi hermana de nombre NILAIRETH TORRES y yo nos entrevistamos con el ciudadano T.T., nos informo los requisitos que necesitábamos y nos solicito la cantidad de 5.000 bolívares en efectivo, lo cual le entregamos en ese mismo momento junto a los requisitos, alrededor de una semana luego de eso, nos llamo y nos solicito nuevamente la cantidad de 5.000 bolívares, ya que, se lo estaban pidiendo en Caracas para pagarle al personal administrativo, lo cual también le entregamos en efectivo, una semana después lo volví a ver y me entrego una pagina donde salían reflejadas unas cédulas de identidad y entre ellas estaba la mía, con lo cual el me aseguraba que ya estaba en el listado de la urbanización Llano Lindo. Posteriormente, mantuvimos contacto con él vía telefónica y siempre nos decía una excusa relacionada con la actualidad del país, por lo que, nosotros le creíamos y seguíamos esperando, así nos mantuvo hasta hace dos mes aproximadamente que yo lo llame y me dijo que ya nos tocaba a nosotros, en vista de esto, seguimos esperando por un mes pero como no obteníamos respuesta comencé a llamarlo nuevamente sin recibir respuesta de su parte, hasta el día viernes 07 de noviembre de 2014, que mi hermana me llamo diciéndome que el señor T.T. había salido en el periódico y que estaba detenido, en consecuencia, decidimos venir el día de hoy a este despacho a formular la respectiva denuncia, eso es todo”. (Folio 117 de la pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  27. -) Acta de Denuncia de fecha 11/11/2014 suscrita por la ciudadana Belkys O.L., quien manifestó: “Hace dos años aproximadamente a mediados del mes de Diciembre del año 2012 en un punto rojo que estaba ubicado en la Plaza B.d.A. conocimos al ciudadano T.T., el nos dijo que el gobierno iba a dar unas casas en la Urbanización Llano Lindo y que le diéramos cinco mil (5.000,00) bolívares fuertes, en el transcurso de la semana yo conseguí los cinco mi no me acuerdo donde se los di, en ese momento me lleno una planilla y después de quince días me llamo a mi teléfono y me llego hasta mi casa y me entrego una hoja y me dijo que ya estábamos en el sistema y que estuviéramos pendiente, de ahí le di tiempo y lo llamo en el mes de Febrero del año 2013 y nuevamente nos decía que tuviéramos paciencia, yo por lo menos lo llamaba cada mes y como en ese año murió en presidente, no decía que tuviéramos paciencia, la ultima ves que lo llame fue en el mes de Julio de este año y me dijo que ya estaba lista y que para ultimo de J.s. la casa, de ahí hasta el sábado que mi amiga M.R., me dijo que el señor T.R. había salido en el periódico que estaba detenido por estada (sic) de casa y la casa bien equipada”. (Folio 120 de la pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  28. -) Copia de la denuncia formulada por S.H.C.S., ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, el 27 de Julio del 2014, distinguida bajo nomenclatura N° K-14-0058-01770. (Folio 127 de la pieza N° 01 de las actuaciones originales).

  29. -) Oficio N° GECGSPM-01314 de fecha 28/07/2014 emitido por la Gerencia Estadal y Coordinación de Gestión Socialista de PDVAL-Mi Casa Bien Equipada, a nombre de los ciudadanos T.T. y S.C.. (Folio 128 de la Pieza N° 01 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  30. -) Copia de un (1) depósito bancario, realizado a la cuenta N° 0105 0048 60 1048360725, del Banco Mercantil, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES, y dos (2) depósitos a la cuenta del Banco Bicentenario, N° 0175 0425 89 1491005706, por NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.540,00) y por SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.71.560,00), cuyo titular de la cuenta es el ciudadano T.A.T.. (Folios 129 al 131 de la Pieza N° 01 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  31. -) Siete (07) depósitos bancarios realizados a la cuenta bancaria de Banesco N° 0134 0334 18 3341045834, de la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.092.713, cada uno por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES. (Folios 132 al 134 de la Pieza N° 01 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  32. -) Cuarenta y ocho (48) copias de proformas para adquirir productos de línea blanca, expedidos entre el 10 de Junio del 2014 al 22 de Junio del 2014, a favor de los distintos interesados en adquirir tales productos, entre ellos el imputado S.H.C.S.. (Folios 135 al 182 de la Pieza N° 01 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  33. -) Nueve (9) listados con nombres y apellidos de algunas personas que requerían los combos de Mi Casa Bien Equipada, y la cual iba dirigido al Coordinador Regional de Mi Casa Bien Equipada Lie. R.C. y la Abg. M.L.D.R.d.D.S., y recibidos por la ciudadana M.A., siendo el bajo firmante el ciudadano S.H.C.S.. (Folios 183 al 200 de la Pieza N° 01 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  34. -) En fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos T.A.T.L. Y S.H.C.S., así como continuar la investigación por el procedimiento ordinario (folios 208 al 212 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

    Como atinente a lo peticionado por los recurrentes, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

    1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

      La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

      La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

    2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

    3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

      El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

      En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

      El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

      a.) De peligro de fuga

      b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

      …Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

      (…)

      A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado.

      1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

      De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fechas recientes y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIÓN PÚBLICA y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 462 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 99, y en los artículos 213 y 322, este último en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal, considerando quien aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto exigido….

      Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico el delito precalificado como Estafa Agravada Continuada, Usurpación de Función Pública y Uso de Documento Falso o Alterado; así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

      Si bien, en la fase preparatoria no se requiere del Juez de Control un análisis profundo del tipo penal aplicable, ello en virtud de que se está en presencia de calificaciones jurídicas provisionales, susceptibles de ser modificadas en la subsiguiente fase; cierto es, que si está en el deber de encajar la conducta desplegada por el imputado en el mismo, construyendo el silogismo judicial, es decir, subsumiendo el supuesto de hecho en la norma jurídica que a bien se ajuste.

      En razón de lo anterior, y a los fines de determinar los elementos constitutivos de los hechos precalificados por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, bajo los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS y USO DE DOCUMENTO FALSO U ALTERADOS; previstos y sancionados respectivamente, en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99; artículo 213 y artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, para dar por acreditado el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte hace las siguientes consideraciones, atendiendo lo denunciado por los recurrentes;

      Establece el artículo 462 del Código Penal, la ESTAFA AGRAVADA, en los siguientes términos:

      Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

      1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

      2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

      El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte

      .

      Apuntado ello, se hace imprescindible comenzar por definir el significado y la naturaleza jurídica del delito de ESTAFA, es asi como el autor Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, define la estafa de la siguiente manera: “Es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero.”

      Por su parte la autora, V.G.O., en su obra Derecho Penal Especial, lo precisa de este modo: “La estafa supone una traslación de la propiedad del sujeto pasivo al sujeto activo bajo engaño. Lo que caracteriza pues, a la estafa es que el autor se sirva de un medio engañoso para sorprender la buena fe de otro, haciéndole incurrir en un error al sujeto pasivo y de este modo obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno.”

      Así se tiene, que de las definiciones antes mencionadas se deriva que para que el delito de estafa se configure, se hace necesaria la concurrencia de cuatro elementos imprescindibles para su consumación:- el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno-; ante esta determinación, es menester precisar el significado real de los términos enunciados; y que fueron señalados como elementos primordiales para la configuración del delito de estafa, por los diferentes doctrinarios citados:

      De allí, que Grisanti Aveledo, sostiene que el Engaño o Artificios, “es toda astuta simulación o disimulación apta para persuadir, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.”; alegando, que el empleo de los medios fraudulentos por medio del engaño induce a la víctima a incurrir en Error, y con exactitud, anota Finzi (21) citado por Grisante, que “…el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial.”

      Por su parte, la autora V.G.O., define el Provecho injusto como “cualquier beneficio económico que logre obtener el sujeto activo causado a otro a consecuencia del provecho injusto” y el Perjuicio ajeno “es el daño económico causado a otro a consecuencia del provecho injusto”.

      De igual forma, el profesor Grisanti Aveledo, en su libro “Manual de Derecho Penal”; hace referencia en cuanto a la consumación del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, indicando que el mismo se perfecciona cuando el agente o sujeto activo obtiene el provecho injusto; es decir, cualquier beneficio económico o moral que deriva de su conducta, en perjuicio ajeno (daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido) lo que se entiende; que para que se consume la comisión del a.d.d.e., se requiere de la obtención de un beneficio sin tener derecho a ello, causándole un perjuicio a un tercero utilizando artificios o medios capaces para engañar.

      En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 09/08/2010, dejo sentado, con relación al delito de ESTAFA:

      “…Así las cosas, el delito de estafa se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:

      El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años

      .

      Para A.O., es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

      Para Soler, es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error. al cual se ha lIegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio

      Pero la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.

      El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.

      Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.

      El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.

      En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro…”

      De igual forma, la enunciada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 025 de fecha 05 de febrero de 2004, Exp. C03-0407, señaló los elementos que deben darse para que se configure un delito continuado, indicando:

      … el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente:

      a) Que exista una pluralidad de hechos.

      b) Que cada uno viole la misma disposición legal.

      c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.

      De modo pues, que en base al criterio jurisprudencial, así como de los diferentes conceptos y/o definiciones aportados por los tratadistas en el tipo penal aplicable, es de observar, que para configurarse el delito de ESTAFA, se requiere de artificios, simulación o disimulación que sean lo suficientemente sólidos para llevar al engaño, siendo necesario una conducta activa desplegada para engañar a la víctima y para que sea CONTINUADO; resulta indispensable que en varias oportunidades se haya trasgredido el mismo dispositivo legal.

      Ahora bien, respecto al delito de USURPACIÓN DE FUNCIÓN PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 cometidos en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, la cual establece: “Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo”.

      Con base en el contenido de la norma up supra transcrita, se desprende, que para la usurpación de una función pública, debe comprobarse que el individuo o sujeto que sin tener un título o nombramiento, que le faculta actuar como autoridad o como funcionario público sin serlo, imparta algún mandato, disposición o cualquier acto propio de una autoridad; también reviste relevancia penal el hecho de que un sujeto después de haber sido cesado o destituido en el cargo de autoridad siga ejerciendo las funciones y el tercer supuesto de esta figura delictiva, es el hecho de que un funcionario público pese a ostentar un título o nombramiento que le reconoce como funcionario público, realiza funciones que no le competen o no corresponden al ámbito de sus funciones.

      Y por último, en lo que concierne al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO u ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 ibídem, cometido en perjuicio de la F.P., cuya disposición legal prevé: “... Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”.

      Se ha de establecer que en este tipo penal, se requiere para su consumación que el documento sea falso o adulterado, y que se use con conocimiento de su falsedad, ya que, es esto justamente, lo que configura el dolo requerido por el delito, de modo que pueda causar un perjuicio. En esta figura típica y jurídica, la acción consiste en hacer uso de un documento o certificado falso o adulterado, y hacer uso, a su vez; significa, utilizar el documento de acuerdo a su propia función; por lo que en conclusión, se requiere que el agente sin haber intervenido en la falsificación hiciere uso de un documento falsificado, lo que equivale a imitar la verdad e induzca a engaño, más sin embrago hace uso de él a beneficio propio y en detrimento de un tercero.

      Ahora bien, conforme a la posición jurisprudencial y doctrinaria citada; y los parámetros de la recurrida; permite establecer que el A Quo, al determinar que se había consumado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; considerando positiva la posible manifestación de conducta por parte del ciudadano S.H.C.S., en los delito acreditados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; determina la Alzada, que tal pronunciamiento es errado, basado en supuestos que no se ajustan a la realidad; por cuanto de lo que se desprende de la revisada decisión, el comportamiento del ciudadano S.H.C.S., no puede subsumirse en las circunstancias fácticas del tipo penal de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ello tomando en cuenta especialmente las acta de denuncias formuladas por los ciudadanos G.A.S.L., J.D.L., N.G.N.A., Yelipsa Coromoto Sequera Colmenares, Á.R.R.Y., A.D.A. Calzada, Josmary M.R.T., J.D.L.C.S.M., M.J.T.D.R., Y.A.R.R., Nilaireth A.T.A., M.O.R.A., Zulianny Kaimar Duran León, P.J.S.L., Anyelimar A.R.C., Belkys Euramia O.L., y A.J.A.S., citadas en la recurrida; quienes expusieron en cada una de sus deposiciones, que el ciudadano T.T. era la persona que se identificaba como funcionario de la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) y Coordinador Regional de la “Gran Misión Vivienda”, requiriéndoles la cantidad de nueve (9.000,00) bolívares fuertes por adquisición de líneas blancas pertenecientes al programa de interés social del Estado venezolano “Mi Casa Bien Equipada”, así como la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00) por concepto de adjudicación de viviendas en la Urbanización Campo Linda y Los Robles, pidiendo realizar unos depósitos a cuentas bancarias siendo titular. Aunado ha ello, se constata de la recurrida, que del cúmulo de elementos de convicción cursan en autos, el Ministerio Público no demostró la conducta antijurídica reiterada y posiblemente empleada por el ciudadano S.H.C.S., induciendo a las victimas mediante engaño, a los fines de obtener un beneficio económico propio.

      Así como tampoco, quedó reflejada en la recurrida, que el ciudadano S.H.C.S. se haya identificado como funcionario activo bien de la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) y/o de la Coordinación Regional de la Gran Misión Vivienda, como para atribuirle la consumación del tipo penal de USURPCIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS.

      Y por último, se aprecia a los fines de verificar la consumación por parte de S.H.C.S., de un hecho ilícito; que de las actuaciones agregadas a la causa como diligencia de investigación, cursa el acta policial de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario M.M., Sub-Comisario J.A., Inspector V.M. y el Sub-Inspector A.T., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-Acarigua, quienes dejan constancia que al momento de la aprehensión del ciudadano S.H.C.S., así como la detención del ciudadano T.T., tenían bajo su poder copia fotostática simple de oficio N° GECGSPM-01314 de fecha 28/07/2014 emitido por la Gerencia Estadal y Coordinación de Gestión Socialista de PDVAL-Mi Casa Bien Equipada (folio 05 de la Pieza N° 01 de la primera pieza de las actuaciones originales), no representando con ello que el ciudadano S.H.C.S., haya hecho uso del referido comunicado, a beneficio propio e induciendo en engaño a un tercero, aunado que de las declaraciones de las víctimas, como ya se hizo referencia; se vislumbra a todas luces que quien se identificaba como funcionario activo de la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) y/o de la Coordinación Regional de la Gran Misión Vivienda, era el ciudadano T.A.T.L., quien en oportunidades se hacía acompañar por los ciudadanos J.R. Y A.R., es asi que para constatar que se está frente a una actividad ilícita, siendo el caso bajo estudio el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, debía cursar en las actuaciones, experticia que acreditase la falsedad o autenticidad del documento, por lo que ante la falta de elementos serios que acredite la falsedad o autenticidad del documento señalado como indubitado como premisa mayor para luego indagar en los elementos de convicción que relacionen al imputado de autos con el hecho punible.

      De éste supuesto previamente establecido, al percibir de los elementos de convicción analizados por la recurrida, específicamente de la declaración formulada por los ciudadanos G.A.S.L., J.D.L., N.G.N.A., Yelipsa Coromoto Sequera Colmenares, Á.R.R.Y., A.D.A. Calzada, Josmary M.R.T., J.D.L.C.S.M., M.J.T.D.R., Y.A.R.R., Nilaireth A.T.A., M.O.R.A., Zulianny Kaimar Duran León, P.J.S.L., Anyelimar A.R.C., Belkys Euramia O.L., y A.J.A.S., en las cuales narran como ocurrieron los hechos y no efectúan el reconocimiento del ciudadano S.H.C.S., como la persona que identificándose como funcionario activo de la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) y/o de la Coordinación Regional de la Gran Misión Vivienda, los indujo bajo engaño para obtener un beneficio económico; por lo que no había participado en la ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPCIÓN DE FUNCIONES y USO DE DOCUMENTO FALSO U ALTERADO; coincidiendo esto con lo que se desprende de acta de denuncia de fecha 27/07/2014 efectuada por S.H.C.S., en sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, tal como se apreció por notoriedad jurídica, en la causa N° 6268-15, que cursa por ante esta Corte, seguida contra el ciudadano T.A.T., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, cometido en perjuicio del aquí imputado S.H.C.S., es decir; que el cuestionado ciudadano es también víctima del procesado T.A.T., circunstancia que permite establecer que aun cuando se produjo su aprehensión por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por encontrarse conversando con el imputado T.A.T.; al momento de ejecutarse la orden de aprehensión dictada en contra de T.T. por el mismo A quo; ello no representa mérito suficiente para estimar, como bien lo hiciera el representante fiscal y el Juez de Primera Instancia, que el ciudadano S.H.C.S., había incurrido en un hecho punible, que mereciera pena privativa de libertad y cuya acción penal no estuviere prescrita; lo que conlleva a concluir que no se encuentra acreditado, el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

      Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, es apreciable que el juzgador como parte de su fundamentación, estimo que los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, eran suficientes y fundados, que le permitieron presumir la participación o autoría de S.H.C.S.; en los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCION PÚBLICA y USO DE DOCUEMNTO FALSO O ALTERADO; en perjuicio de los ciudadanos G.A.S.L., J.D.L., N.G.N.A., Yelipsa Coromoto Sequera Colmenares, Á.R.R.Y., A.D.A. Calzada, Josmary M.R.T., J.D.L.C.S.M., M.J.T.D.R., Y.A.R.R., Nilaireth A.T.A., M.O.R.A., Zulianny Kaimar Duran León, P.J.S.L., Anyelimar A.R.C., Belkys Euramia O.L., y A.J.A.S. y el Estado Venezolano; y los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal; para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por la juez de control, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso, al exponer:

      “…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

      …(…)…

      Con los referidos elementos no hay duda para este Juzgador que los ciudadanos imputados T.A.T.L. y S.H.C.S., son autores de los delitos que les imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo éstos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIÓN PUBLICA y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 462 en su encabezamiento en concordancia con el articulo 99, y en los artículos 213 y 322 este ultimo en concordancia con el articulo 319 todos de Código Penal, pues existe una relación de causalidad entre los hechos y los imputados, quedando evidenciado que los mismos utilizaron artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de todas las victimas, induciéndolas en error y procurando un provecho injusto para ellos en detrimento de las victimas, haciéndose pasar como funcionarios públicos y utilizando documento falsos o alterados para lograr que las victimas les entregaran cantidades de dinero a cambio de la entrega de casa y equipos electrodomésticos que les ofrecían y que nunca entregaron, en consecuencia, también se cumple con el ordinal 2 del articulo supra.

      Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por la defensa de S.H.C.S., las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y el Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

      S i embargo, al ser revisadas por la Alzada en atención al recurso de apelación que origina la presente decisión, se pudo verificar, como bien ya se explano, que la recurrida no sometió a su debido conocimiento y control, las actuaciones, incurriendo en un error de apreciación y valoración de los elementos de convicción, al establecer que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuando en realidad los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en nada comprometen la responsabilidad penal del enjuiciado de autos, y que si bien, no es relevante la cantidad de elementos de convicción para establecer el grado responsabilidad y la consumación de un ilícito penal; sí es indispensable contar con elementos serios y fundados, que a ciencia cierta, le aporten seguridad a las partes y al proceso, siendo por tanto factible, que en el asunto bajo óptica de la Corte; se aprecie a toda luces, que efectivamente NO cursan suficientes y certeros elementos de convicción que permitieran atribuir la real comisión de un hecho contrario a derecho que contara con la participación de S.H.C.S., por lo tanto a juicio de la Alzada, al contrario de la opinión del A quo; no se encuentra cumplido en numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

      En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se ha de considerar que al haber quedado establecido previamente por esta Alzada; que no se encuentran consumados los numerales 1º y 2º del estudiado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, seria irrelevante y en consecuencia INOFICIOSO entrar a examinar el periculum in mora en el asunto bajo revisión. Y así se decide.

      De modo que, al violentarse en el presente caso el principio de legalidad, al no constar en autos elementos suficientes de convicción que permitan comprobar efectivamente la comisión del hecho punible, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al ser presentado formalmente el ciudadano S.H.C.S. por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; por la supuesta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS y USO DE DOCUMENTO FALSO o ALTERADO, sin constar en el expediente entre otras cosas, con actuaciones serias, ciertas y eficaces; el Juez Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; no ejerció correctamente el control judicial al cual está obligado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”, siendo obligación del juez o jueza de control en la fase preparatoria, controlar los poderes del Ministerio Público en las actuaciones que estén sometidas a su supervisión.

      Significa entonces, que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.J.L.G. y S.R.Y.F., actuando con el carácter de Defensora Privada y Defensor Privado del ciudadano S.H.C.S., en consecuencia, se procede a REVOCAR la decisión emitida en fecha 12 de noviembre del 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; en la que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solo en lo respecta a S.H.C.S., por los delitos de Estafa Agravada Continuada, Usurpación de Funciones Públicas y Uso de Documento Falso o Alterado, en perjuicio de los ciudadanos G.A.S.L., J.D.L., N.G.N.A., Yelipsa Coromoto Sequera Colmenares, Á.R.R.Y., A.D.A. Calzada, Josmary M.R.T., J.D.L.C.S.M., M.J.T.D.R., Y.A.R.R., Nilaireth A.T.A., M.O.R.A., Zulianny Kaimar Duran León, P.J.S.L., Anyelimar A.R.C., Belkys Euramia O.L., y A.J.A.S. y el Estado Venezolano, y en su lugar se decreta al referido ciudadano la L.P.. Ordenándose la remisión inmediata de la presente, asi como de las actuaciones principales, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; a los efectos de que de forma inminente ejecute lo aquí decretado en los términos expuestos Y así se decide.-

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.J.L.G. y S.R.Y.F., actuando con el carácter de Defensora Privada y Defensor Privado del ciudadano S.H.C.S.; SEGUNDO: REVOCA la decisión emitida en fecha 12 de noviembre del 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; en la que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solo en lo respecta a S.H.C.S., por los delitos de Estafa Agravada Continuada, Usurpación de Funciones Públicas y Uso de Documento Falso o Alterado, en perjuicio de los ciudadanos G.A.S.L., J.D.L., N.G.N.A., Yelipsa Coromoto Sequera Colmenares, Á.R.R.Y., A.D.A. Calzada, Josmary M.R.T., J.D.L.C.S.M., M.J.T.D.R., Y.A.R.R., Nilaireth A.T.A., M.O.R.A., Zulianny Kaimar Duran León, P.J.S.L., Anyelimar A.R.C., Belkys Euramia O.L., y A.J.A.S. y el Estado Venezolano . TERCERO: DECRETA la L.P. del ciudadano S.H.C.S. y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de la presente, asi como de las actuaciones principales, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; a los efectos de que de forma inminente, ejecute lo aquí decretado, en los términos expuestos.

      Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      La Jueza de Apelación Presidenta,

      S.R.G.S.

      El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

      J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

      (PONENTE)

      El Secretario,

      R.C.

      Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

      El Secretario.-

      Exp. 6260-14

      MOdO.-

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