Decisión nº 186 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 01 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004941

ASUNTO : NP01-R-2009-000189

PONENTE : MILÁNGELA M.G.

Según se desprende del contenido de las presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 08 de Septiembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la Audiencia de presentación de Imputados que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-004941 DECRETÓ la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado M.A.R.G. y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de este ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

Contra esta resolución judicial la cual fue emitida por el Tribunal Quinto de Primera instancia en Función de Control, precedentemente identificado, interpuso Formal Recurso de Apelación, en fecha 12 de Octubre de 2009, los Ciudadanos L.L.S.A. y R.A.G.L.R., Abogados ampliamente identificados en autos como defensor del ciudadano M.A.R.G., expediente signado con el numero NP01-P-2009-004941, en razón a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión, el día 21 de Octubre de 2009, se procedió a revisar las actas que conforman el Asunto en referencia, admitiéndose en fecha 23-10-2009, por lo que, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que::

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, los abogados L.L.S.A. y R.A.G.L.R., ampliamente identificado en autos en su carácter de defensor, expresó los siguientes alegatos:

…En horas de despacho del día doce de Septiembre 12-09-2009. del día Sábado siendo las 12:3üpm aproximadamente, ocurre ante este despacho los Ciudadanos L.L.S.A., R.A.G.L.R., portadores de la Cédula de identidad N° 14.507.764 y 9.074.751, Abogado en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Números 115047 y 131937. y siendo apoderes del Ciudadano M.Á.R.G. identificado plenamente en actas, he inmerso bajo el número de causa que se encuentra en este honorable despacho NP01-P-2009-004941: ocurrimos y exponemos ante este prestigioso tribunal:

Ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para el día 08-09-2009, este honorable tribunal dicto una medida de privativa de libertad en contra de nuestro defendido según lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo mismo solicitado por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, encausándole a nuestro defendido el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Artículo 31 tercer aparte y citando de la misma manera el Artículo 248 que se encontró bajo la modalidad de flagrancia del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acudimos a este despacho para interponer la APELACIÓN de la sentencia dictada por este tribunal y a su vez solicitar la nulidad de la misma; que se encuentra estipulada en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal del Título Tercero Capítulo I de la Apelación de Autos que a su tenor dice: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: numeral 4 "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar de libertad o sustitutiva". No creemos justo que la jueza se límite exclusivamente a decidir sobre la pretensión del ciudadano fiscal, sin ante escuchar la arengas del imputado, porque cuando él expuso sus alegatos dijo que en ningún momento tenía conocimiento de esa droga incautada y no sabía si en verdad esa droga estaba en ese sitio, porque pudo ser que los funcionarios policiales le hayan sembrado esa adroga como acostumbran hacer cuando quieren realizar algo fuera de la ley.

Pensamos que esa decisión no fue la mas aceptada porque no hay suficientes elementos de convicción de que el ciudadano M.Á.R.G. portaba esa droga consigo, por lo tanto no se puede hablar de flagrancia como lo establece el Artículo 248 como lo establece Código Orgánico Procesal Penal; ya que en este caso no se cumple ninguno de los supuestos. Por lo tanto, consideramos que se les están violando sus derechos constitucionales según el Artículo 44 Ordinal 1 y 49 Ordinal 2 del La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los Artículo 8, 102. 104 y 243 Código Orgánico Procesal Penal, a nuestro defendido desde el momento de detención el día Sábado aproximadamente a las 5:30pm se le decomisó su Cédula de Identidad sus teléfonos celulares los cuales son de marcas (Nokia n-95 de la agencia de movistar bajo el número telefónico 0424-9188990 y LG de la agencia Movilnet bajo el número 0416-7911789 y la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf 870,00); y hasta los momentos no se sabe donde están ya que en la causa aparece la solicitud del ciudadano Fiscal de enviar QUINIENTOS BOLÍBARES (sic) FUERTES (Bsf 500.00) a la organización de droga ( ODG), que creemos improcedentes ya que ese dinero no es producto de ventas de ningún estupefaciente sino es de producto de sus trabajo. Le solicitamos al Ciudadano Fiscal haga uso de sus buenos oficios para así poder dar con los paraderos de sus teléfonos cédula de identidad y dinero restantes ya que presumimos que los tienen en su poder los funcionarios policiales.

Creemos pertinentes el propósito de impedir que una decisión judicial que perjudique a un sujeto jurídico (ciudadano M.Á.R.G.), que no haya tenido oportunidad procesal para decir y hacer en su defensa todo en cuanto sea razonable y oportuno. En cuanto a la decisión judicial causa grandes agravios a los derechos de nuestro defendido motivo por el cual solicitamos la nulidad de la decisión tomada por la ciudadana Jueza quinta de control en la referida audiencia; ya que una persona que tenga una cantidad de droga de dicho expediente (8.5 gramos) no puede cometer delitos de lesa humanidad y tampoco atenta gravemente contra la salud de la población mundial como fue citada por la ciudadana jueza Sala Constitucional en la sentencia 1874 de fecha 28 de Noviembre del Año 2008, y no puede haber tampoco el temor fundado de peligro de fuga porque dicho ciudadano es una persona de reconocida moralidad y idoneidad y muy apreciado en su comunidad; y su familia no se han visto nunca en ningún tipo de problemas ya que todos son muy reconocidos en dicha localidad.

En vista de lo ya solicitado en creencia al debido proceso establecido en Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y creyendo en la buena pro y en la celeridad del proceso sometemos que sean promovidos los testigos sin querer poner obstáculo y en vía de la celeridad procesal y como se puede evidenciar en los Artículos 222 y 225 del Código Orgánico Procesal penal que es un derecho mas, parte que sean citados en el lapso estipulado en dicho código, en la cual citamos a continuación con nombres y apellidos completos , número de cédula de identidad y domicilio de cada uno de ellos y a la vez anexamos copia de las cédula de identidad de cada uno; enumerados de la siguiente manera:

1. L.E.M. C.I 8.453.458. domiciliado en: calle las margaritas N° 49 sector la Falencia Caripito Estado Monagas.

2. NUÑEZ MATINEZ H.L. C.I 8.976.921. domiciliado en: calles las margaritas N° 38 sector la Falencia Caripito Estado Monagas.

3. BRAZÓN CAMPOS J.D. C.I 17.113.781. domiciliado en: calle la marina N° 99 sector la Falencia Caripito Estado Monagas.

4. ROSAL PORTUGUEZ R.J. C.I 15.877.791, domiciliado en: calle la bella vista N° 48 sector el Rincón Caripito Estado Monagas.

Anexamos a su vez cuatro constancias de trabajo signadas con la letra A, B. C y D y tres referencias personales signadas con los números 1, 2, y 3; y una constancia de buena conducta signada con la letra A.

Anexamos copias certificadas de la sentencia que apelamos en este acto para que sea remitida con carácter de urgencia a la Corte de Apelaciones para que sea este tribunal colegiado quien conozca el presente recurso.

A fin de obtener las verdaderas evidencias y de que exista la verdad procesal invitamos a este tribunal que se una al trabajo de poder esclarecer este caso ya que existen verdaderos elementos de convicción y acordándonos de que somos humanos, y de que existe los derechos humanos como tal; y de que no podemos condenar a alguien a sabiendas de que existe el principio de la verdad y de que todos somos inocentes hasta que se nos demuestre lo contrario y tomando en cuenta de que realicen las investigaciones para llegar a la verdad y hacer justicia…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 09 de Septiembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamiento:

“…Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por el Abogado R.S.R. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, quien solicita ante este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: M.A.R.G., por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete la flagrancia en aprehensión del identificado imputado, se sigan las reglas del procedimiento ordinario y se decrete medida de privación judicial de libertad de conformidad con el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicitó se destruya la droga incautada de acuerdo a los articulo 117, 118 y 119 de la ley especial que rige al materia, y copias certificadas del acta de presentación y de la decisión que dicte el Tribunal, la defensa por su parte alega que se desprende del acta 1 que el ciudadano M.R. fue detenido el día 5 a las 10:30 horas de la mañana, de igual modo al folio 24 se evidencia claramente que fue presentado ante este digno Tribunal el día 7 del presente mes y año a las 03:30 horas de la tarde violentando lo establecido en el artículo 248 por lo que solicitó la libertad inmediata de su representado; a todo evento, y que en caso de desestimar este pedimento se le decrete a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por cuanto el delito de Distribución de Cantidades menores establece una penalidad de 4 a 6 años y que esto desvirtúa de manera certera el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicitó copias simples de todas las actuaciones y copias certificadas del acta de presentación de imputado y de la decisión que recaiga en la misma.

Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Corre inserta a los folios (04), su vuelto, (05) y su vuelto acta policial de fecha 05 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario policial Agente (PEM) I.G., adscrito a la Policía del Estado, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 5:20 de la tarde de esa misma fecha estando de servicio en la población de Caripito, instalaron un dispositivo de vigilancia sobre una supuesta venta de droga que mantenía un ciudadano de una calle del sector de Los mangos de esa localidad, que avistaron un vehículo gris con dos puertas con tasco de taxi y con dos tripulantes, ambos de sexto masculino que se detuvieron en una esquina de la calle y que en ese instante, observaron al ciudadano que le tenían el seguimiento se acercó a la ventanilla del lado derecho del vehículo y le hizo entrega de un objeto no determinado en la mano al ciudadano que iba sentado del lado del copiloto y este le hizo entrega de un dinero en efectivo quien se retiró rápido del lugar, que siguieron el vehículo y que al llegar a las Malvinas del Sector Palencia divisaron cuando este mismo vehículo ase detuvo frente a un inmueble donde funciona un taller de motos allí se bajó un ciudadano de contextura robusta quien iba de copiloto y le dieron voz de alto y que lo detuvieron siendo las 5:45 de la tarde que le pidieron colaboración a dos personas para que sirvieran de testigos para realizarle una revisión logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero dos envoltorios confeccionados a base de pedazos de bolsa plástica color negro, atados a sus extremos con hilo de coser contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de la presunta droga denominada cocaína y en el bolsillo izquierdo la cantidad de 500,00 Bs. F. , que este ciudadano quedó identificado como M.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 15.044.822.

SEGUNDO

Corre inserta al folio 10 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-09-09, realizada al ciudadano R.J.R.P., quien expone, que él estaba trabajando como taxista en Caripito, que cuando iba pasando por la avenida principal de la Sabana de Caripito y ciudadano le pidió que se parara y le pidió un servicio como taxista al sector Los mangos y después a la Palencia que se embarcó y lo llevó al sector Los Mangos le dijo que se detuviera se acercó un muchacho a la ventanilla del lado del copiloto y le entregó algo en la mano al chamo que estaba dentro del carro y luego le dijo que se moviera y lo llevara a la Palencia y que una vez allí de dijo que se detuviera frente a un taller de motos, y que cuando el chamo se estaba bajando del carro para meterse en la casa llegaron varias personas con pistolas que dijeron eran funcionarios de inteligencia de la policía que él arrancó para irse y uno de los policías lo llamó y le pidió que sirviera como testigo y que un policía empezó a revisar la vestimenta del muchacho y sacó del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que tenia puesto varios billetes y del bolsillo derecho delantero dos bolsitas atadas con hilo de coser blanco de bolsa plástica color negro las cuales destapó y tenia dentro un polvo blanco, que el funcionario dijo era cocaína de alta pureza.

TERCERO Corre inserta al folio 11 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-09-09, realizada al ciudadano J.D.B.C., quien expone que vio a una gente bajándose de una camioneta con pistolas y se dirigieron hasta donde estaba un chamo bajándose de un taxi y que le pidieron al él si podía servir como testigo para una revisión al muchacho que se bajó del taxi, que el funcionario empezó a revisarlo y le sacó del bolsillo izquierdo delantero una paca de billetes y del bolsillo derecho delantero dos pedazos de bolsa plástica redondo de color negro con hilo de coser color blanco que contaron y les dijeron que eran 500,00 bolívares y las dos bolsitas eran un polvo blanco que lograron ver y el funcionario le dijo que era cocaína comúnmente conocida como perico.

CUARTO

Corre inserta al folio 12 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-09-09, realizada al ciudadano ONNY B.G.M. – Funcionario Policial, quien expone que siendo las 5:20 de la tarde realizando labores de inteligencia por el Sector Los Mangos observaron un vehículo corsa gris con dos puertas con casco de taxi y con dos tripulantes, se detuvieron en una esquina de la calle y que observaron que se acercó un ciudadano al copiloto y se intercambiaron un dinero y un objeto desconocido, que siguieron el vehículo hasta la calle las Malvinas del Sector Palencia de Caripito que detuvieron al copiloto le practicaron una revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho delantero dos envoltorios de la presunta droga denominada cocaína y en el bolsillo izquierdo la cantidad de 500,00 Bs. F.

QUINTO

Corre inserta al folio 18 y su vuelto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 06-09-09, realizada a: 1°) Trece (13) billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes (20,00 Bs.), 2°) Trece (13) billetes de la denominación de diez bolívares fuertes (10,00 Bs.), 3°) Dieciséis (16) billetes de la denominación de cinco bolívares fuertes (5,00 Bs.) y Quince (15) billetes de la denominación de Dos bolívares fuertes (2,00 Bs.).

SEXTO

Corre inserto al folio 20 INSPECCION TÉCNICA, de fecha 06-09-09, realizada al lugar del suceso que resultó ser abierto, ubicado en la Avenida Madariaga , cruce con calle XXX, sector Loma L.C.E.M..

SEPTIMO

Corre Inserta al folio 21 de las actuaciones Experticia Química N° 9700-128-T-0972, de fecha 06-09-09, suscrita por los Dres. M.M. y E.P.M., donde se deja constancia que la sustancia incautada arroja 1°) 08 gramos con 500 miligramos de COCAINA CLORHIDRATO.

Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo que surgen suficientes elementos de convicción para presumir en este momento procesal que el imputado M.A.R.G., fue la persona que en fecha 05-09-09, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado en las Malvinas del Sector Palencia de Caripito Estado Monagas luego de haber sido avistado cuando realizaban labores de inteligencia por una presunta venta de drogas en ese Los Mangos de esa localidad en un vehículo gris con dos puertas con tasco de taxi y con dos tripulantes, observando al ciudadano que le tenían el seguimiento se acercó a la ventanilla del lado derecho del vehículo y le hizo entrega de un objeto no determinado en la mano al ciudadano que iba sentado del lado del copiloto y este le hizo entrega de un dinero en efectivo quien se retiró rápido del lugar, que siguieron el vehículo y que al llegar a las Malvinas del Sector Palencia divisaron cuando este mismo vehículo se detuvo frente a un inmueble donde funciona un taller de motos, se bajó el copiloto le dieron voz de alto y que lo detuvieron siendo las 5:45 de la tarde que le pidieron colaboración a dos personas para que sirvieran de testigos para realizarle una revisión logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero dos envoltorios confeccionados a base de pedazos de bolsa plástica color negro, atados a sus extremos con hilo de coser contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de la presunta droga denominada cocaína y en el bolsillo izquierdo la cantidad de 500,00 Bs. F., lo cual se desprende del cometido del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de su aprehensión, así como de la entrevista de los testigos R.J.R.P., J.D.B.C., y uno de los funcionarios aprehensores ONNY B.G.M., quienes son contestes en afirmar que cuando el imputado se bajó del taxi le realizaron una revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho delantero dos envoltorios de la presunta droga denominada cocaína y en el bolsillo izquierdo la cantidad de 500,00 Bs. F. y con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a al dinero incautado 1°) Trece (13) billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes (20,00 Bs.), 2°) Trece (13) billetes de la denominación de diez bolívares fuertes (10,00 Bs.), 3°) Dieciséis (16) billetes de la denominación de cinco bolívares fuertes (5,00 Bs.) y Quince (15) billetes de la denominación de Dos bolívares fuertes (2,00 Bs.), la INSPECCION TÉCNICA, al lugar del suceso y la Experticia Química realizada a la sustancia incautada arrojó un total de 08 gramos con 500 miligramos de COCAINA CLORHIDRATO.

Ahora bien la Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, por la pena que podría a llegar a imponérsele en caso de ser considerado culpable, y la magnitud del daño causado, alegando que el delito imputado atenta gravemente contra la salud de la población mundial siendo considerado por la sala constitucional en la sentencia de 1874 de fecha 28 de Noviembre del año 2008 como de lesa humanidad y por lo tanto excluidos de las medidas cautelares substitutivas a la privación de libertad, y lo concatena con las previsiones del Artículo 2 Numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé como delito grave aquellos cuya pena sea de 6 años en su límite máximo; este Tribunal con base al criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Estado en decisión de fecha 28-07-09, con ponencia de la Abg. D.M.M., en el asunto NP01-R-2009-000119, reiterado y mantenido hasta la presente fecha por el referido Tribunal Colegiado, que su vez con base a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (exp. 06-1270), la cual estableció lo siguiente:

…Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad …

La Sentencia Nº 1874, de fecha 28-11-2008, de la referida Sala Constitucional del máximoT. de la República, la cual es del tenor siguiente:

… Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…

La Sentencia de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional, Nº 1.712, la cual establece, lo siguiente:

…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Y con base a ello la Corte de Apelaciones de este Estado estableció lo siguiente:

De los anteriores extractos de Sentencias del máximoT. de la República, de Sala Constitucional transcritos por esta Alzada, se aprecia que ha quedado establecido por vía de jurisprudencia, que se consideran beneficios procesales, todas aquellas medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad, lo cual; al ser concatenado con la prohibición de que se conceda algún tipo de beneficio, a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad, es evidente que los casos en que concurran este tipo de delitos, debe quedar excluido de toda forma de beneficio incluyendo del goce de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo el caso en estudio un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes, como es el de “Distribución”, y acogiendo esta Corte de Apelaciones el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos que no procede medida alguna que signifique beneficio para el presunto responsable, por lo tanto es improcedente la aplicación de una medida judicial cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el caso en comento, razón por la cual se le concede la razón al recurrente y en consecuencia se Revoca la decisión recurrida ordenándose la privación de libertad como medida cautelar se aseguramiento procedente en este caso. Y así se decide.”

Criterio este el cual este Tribunal comparte, por cuanto ciertamente vía de jurisprudencia ha quedado plenamente establecido que se consideran beneficios procesales, todas las medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad, asimismo existe una prohibición de conceder ningún tipo de beneficio, a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad, y al ser un delito considerando de lesa humanidad resulta evidente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 en relación con el artículo 251 ordinal 3ro. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye y considerando que la magnitud del daño causado por la cantidad de droga incautada, que hacen presumir el Peligro de Fuga, y que ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo cual en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado M.A.R.G., indocumentado pero dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 15.044.822, Venezolano, Natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 06/09/1979, de 30 años de edad, Ocupación Chofer de ambulancia, Estado Civil: soltero, hijo de: A.G. (V) y de E.R. (V), domiciliado en el Caripito, Barrio Ciudad Tablita calle principal, casa numero 53, segunda entrada después del hospital Caripito Estado Monagas y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de este ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal.

En cuanto a lo solicitado por la defensa, en relación a que se desprende del acta 1 que el ciudadano M.R. fue detenido el día 5 a las 10:30 horas de la mañana, de igual modo al folio 24 se evidencia claramente que fue presentado ante este digno Tribunal el día 7 del presente mes y año a las 03:30 horas de la tarde violentando lo establecido en el artículo 248 por lo que solicitó la libertad inmediata del mismo, este Tribunal Niega lo solicitado por cuanto el acta que corre inserta al folio 1 de las actuaciones es de fecha 06-09-09 y es donde se deja constancia que una Comisión de la Policía del Estado entrega las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; asimismo que se desprende del acta policial que corre inserta al folio 4, su vuelto y 5 y su vuelto que el imputado fue detenido el día 05/09/09, a las 5:45 de la tarde, asimismo que del folio 25-09-09 a las 3:30 de la tarde, es decir dentro del lapso previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de que se le decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por cuanto el delito de Distribución de Cantidades menores establece una penalidad de 4 a 6 años y que esto desvirtúa de manera certera el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta se Niega por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se declara.

Se Acuerda la Destrucción de la Droga Incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, por cuanto esta no tiene uso terapéutico, y se ordena colocar a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas el dinero incautado de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 ejusdem.

Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal. Se acuerdan las copias certificadas del acta de oída del imputado y de la presente decisión solicitadas por la defensa y las copias de todas las actuaciones solicitadas simples por la defensa y certificadas por la representación Fiscal. Regístrese la presente decisión, déjese copia, impóngase a los imputados, líbrense los oficios correspondientes y remítase en su debida oportunidad legal…

III

MOTIVA DE LA ALZADA:

Para establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, en los siguientes términos:

  1. - Alegan los recurrentes que no debió la jueza a quo, limitarse exclusivamente a decidir sobre la pretensión del ciudadano fiscal, sin antes escuchar las arengas del imputado, porque cuando éste expuso sus alegatos, dijo que en ningún momento tenía conocimiento de la droga incautada y no sabía si en verdad esa droga estaba en ese sitio, porque pudo ser que los funcionarios policiales se la hayan sembrado; es por ello que la decisión no fue la mas aceptada (SIC) al no existir suficientes elementos de convicción de que el ciudadano M.Á.R.G. portaba esa droga consigo, por lo tanto no se puede hablar de flagrancia como lo establece el Artículo 248 del COPP.

  2. - De otro lado, arguyen los apelantes, que la decisión cuestionada, vulneró los derechos constitucionales a su defendido, previstos en los artículos 44 Ordinal 1 y 49 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los Artículo 8, 102, 104 y 243 Código Orgánico Procesal Penal, porque desde el momento de detención el día Sábado aproximadamente a las 5:30pm, se le decomisó su Cédula de Identidad, sus teléfonos celulares, los cuales son de marca Nokia n-95 de la agencia de Movistar, bajo el número telefónico 0424-9188990 y LG de la agencia Movilnet bajo el número 0416-7911789 y la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 870,00); y hasta los momentos no se sabe donde están, siendo que, en la causa aparece la solicitud del ciudadano Fiscal de enviar QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 500.00) a la organización de droga (ONA), lo cual, consideran improcedente, toda vez que, ese dinero no es producto de ventas de algún estupefaciente sino que es de producto de su trabajo.

  3. - Que la decisión cuestionada, causa agravio a los derechos de su defendido, y por ello solicitan su nulidad; ya que una persona que tenga 8,5 gramos de droga, no puede cometer delitos de lesa humanidad y tampoco atenta gravemente contra la salud de la población mundial como fue citada por la ciudadana jueza, no pudiendo haber temor fundado de peligro de fuga, porque dicho ciudadano es una persona de reconocida moralidad e idoneidad y muy apreciado en la comunidad donde habita y su familia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alegan los recurrentes, en el primer argumento, que no debió la jueza a quo, limitarse exclusivamente a decidir sobre la pretensión del ciudadano fiscal, sin antes escuchar los alegatos del imputado, porque éste dijo que en ningún momento tenía conocimiento de la droga incautada y no sabía si en verdad esa droga estaba en ese sitio, porque pudo ser que los funcionarios policiales se la hayan sembrado; y que por ello, la decisión no fue la mas acertada, al no existir suficientes elementos de convicción de que el ciudadano M.Á.R.G. portaba esa droga consigo, por lo tanto no se puede hablar de flagrancia como lo establece el Artículo 248 del COPP. Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisadas las actas que conforman el asunto principal signado NP01-P-2009-004941, observa, que no es cierta la afirmación hecha por los recurrentes cuando señalan que, no existen en autos suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano M.Á.R.G. portaba droga encima, y por ello, no puede hablarse de detención flagrante, toda vez que, resulta evidente de autos, que sí rielan elementos –en el momento procesal en que fue dictada la decisión cuestionada- para suponer que el imputado de marras, fue el sujeto que el día 05-09-2009, al ser inspeccionado corporalmente, le fue encontrado en su poder dos envoltorios que contenían en su interior una sustancia que al realizarle la experticia de rigor, resultó ser 8 gramos con 500 miligramos de cocaína clorhidrato, además de haberle incautado, la cantidad de quinientos bolívares fuertes en efectivo; asunto este que se desprende del acta policial levantada por lo funcionarios actuantes, inserta a los folios 04 y 05 del asunto principal, así como de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos R.J.R. (Folio 10), J.D.B. (Folio 11), quienes son contestes en afirmar, que presenciaron la inspección corporal del imputado y observaron cuando se le decomisó del bolsillo delantero derecho, dos pedazos de bolsa plástica de color negro, atados con hilo de coser blanco, y del bolsillo izquierdo delantero, una cantidad de dinero, que al realizarles las experticias correspondientes, resultó ser 8 gramos con 500 miligramos de cocaína clorhidrato (Folio 21) y quinientos bolívares fuertes (Folio 18); en consecuencia debemos asentar, como ya se indicó, que sí surgen elementos de convicción de autos que hacen surgir la presunción de la participación del imputado, en el hecho que se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo su aprehensión realizada en flagrancia de delito, y por ello, se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

De otro lado, en cuanto a alegado por los recurrentes, respecto a que no fue tomado en cuenta por la jueza a quo, lo expresado por el imputado en la audiencia de presentación, y por tal motivo, se encuentra viciada de nulidad la decisión cuestionada, observamos quienes decidimos, una vez revisada la declaración rendida por el ciudadano M.Á.R., que si bien es cierto, no se desprende de la decisión recurrida, análisis realizado por parte de la jueza en cuanto a la versión aportada por éste, no es menos cierto que, como bien lo ha sostenido el máximoT. de la República, no le es exigible al juez de instancia, en esta primera fase del proceso, una motivación exhaustiva en sus decisiones, que si se requiere en otras etapas del proceso, como ocurre con la sentencia definitiva generada de la audiencia del juicio oral y público; en consecuencia, esta omisión por parte de la juzgadora de instancia, no afecta de inmotivación el fallo cuestionado, el cual cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 254 del COPP, debiendo desecharse el argumento recursivo. Y así se decide.

Arguyen los apelantes en el segundo punto, que la decisión cuestionada, vulneró los derechos constitucionales a su defendido, previstos en los artículos 44 Ordinal 1 y 49 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los Artículo 8, 102, 104 y 243 Código Orgánico Procesal Penal, porque desde el momento de detención el día Sábado aproximadamente a las 5:30pm, se le decomisó su Cédula de Identidad, sus teléfonos celulares, los cuales son de marca Nokia n-95 de la agencia de Movistar, bajo el número telefónico 0424-9188990 y LG de la agencia Movilnet bajo el número 0416-7911789 y la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf 870,00); y hasta los momentos, no se sabe donde están, siendo que, en la causa aparece la solicitud del ciudadano Fiscal de enviar QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 500.00) a la organización antidroga, lo cual, consideran improcedente, toda vez que, ese dinero no es producto de ventas de algún estupefaciente sino que es de producto de su trabajo. Al respecto, una vez analizado el argumento en cuestión, aprecia este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a los recurrentes en este sentido, ello así, porque tal y como se señaló en la resolución del primer argumento, el imputado de marras fue detenido en flagrancia de delito, en consecuencia, no puede hablarse de violación de la norma Constitucional prevista en el ordinal 1 del artículo 44 de la Carta Magna, que precisamente permite la detención de un ciudadano por orden judicial o cuando sea sorprendido in fraganti, como ocurrió en el presente caso. Aclarada tal situación, debemos asentar que tampoco constituye violación a los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y la buena fe con que deben litigar las partes, el hecho de que se haya decretado en contra del referido imputado, una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que esta se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, como excepción a tales principios, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 250 del COPP, asunto este verificado en el caso de marras, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los recurrentes, respecto a que no debió la jueza a quo, enviar a la Oficina nacional Antidrogas (ONA), los 500 bolívares fuertes decomisados a su representado, por cuanto los mismos son producto de su trabajo y no de la venta de estupefacientes; aprecia este Tribunal Colegiado de la decisión recurrida, que la jurisdicente de Primera Instancia, ordenó colocar el dinero incautado, a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales prevén la incautación preventiva de bienes durante el proceso, por sospecha de que los mismos, se encuentren vinculados con la actividad ilícita producto de la comisión de delitos previstos en la referida ley; en consecuencia, debemos asentar, que estuvo ajustado a la normativa en referencia, lo decidido por la jurisdicente al respecto, porque si se presume que el imputado de marras, se encuentra incurso en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a nuestro criterio, surge también la presunción de que el dinero que portaba, era producto de la actividad ilícita in cometo, y por ello, apegado a derecho, que sea incautado preventivamente, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo. Y así se establece.

De otro lado, en cuanto a los teléfonos celulares y la cantidad de dinero (BF. 870,00) que expresan los recurrentes fueron decomisados a su representado y no se saben donde están, no aprecia este Tribunal de Alzada, que tal afirmación se encuentre corroborada con algún elemento cursante en autos, habida cuenta, que solo refieren los funcionarios actuantes y los testigos presenciales de la inspección corporal realizada al imputado, que le fue encontrado es éste, una cantidad de dinero ( 500,00 BF, no 870,00 BF)) y una sustancia con apariencia de droga, en consecuencia, al no poder constatarse tal alegato, mal podemos pronunciarnos al respecto, debiendo en consecuencia desecharse el mismo. Y así se establece.

Alegan los apelantes en el tercer argumento, que la decisión cuestionada, causa agravio a los derechos de su defendido, y por ello solicitan su nulidad; ya que una persona que tenga 8,5 gramos de droga, no puede cometer delitos de lesa humanidad y tampoco atentar gravemente contra la salud de la población mundial como fue citada por la ciudadana jueza, no pudiendo haber temor fundado de peligro de fuga, porque dicho ciudadano es una persona de reconocida moralidad e idoneidad y muy apreciado en la comunidad donde habita y por su familia. Al respecto, debe reiterar este Tribunal Colegiado, el razonamiento sostenido en decisiones anteriores, donde hemos señalado que, con base a los actuales criterios jurisprudenciales emanados del M.T. de la República, son considerados de lesa humanidad, los delitos vinculados con el tráfico de drogas, contemplados en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro de los cuales se encuentra el delito de distribución en cantidades menores, por el grave daño que causan a la sociedad, en consecuencia, no es acertada la afirmación del recurrente cuando aduce que por el hecho de que le fue encontrado a su defendido la cantidad de 8 gramos con 500 miligramos de cocaína clorhidrato, no se puede estimar que está incurso en un delito de lesa humanidad, porque en definitiva, lo grave de este tipo penal, es que a través de la actividad de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se esta dañando la salud de las personas, debilitando a las familias, que en definitiva, son la base de la sociedad donde vivimos, debiendo desecharse tal argumento recursivo. Y así se establece.

También debemos señalar, que para este tipo de delitos (Distribución), como lo expresó acertadamente la jueza de Primera Instancia, se encuentra presente la presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 251 del COPP, es decir, por la magnitud del daño que estos ocasionan, siendo esta una circunstancia capaz de dar por satisfecho el ordinal 3 del artículo 250 del COPP, para que, en unión con los ordinales 1 y 2 del mismo artículo, haya podido la jueza a quo, decretar en contra del imputado M.Á.R.G., la medida de privación judicial preventiva de libertad que aquí se analiza, debiendo así desestimarse el alegato relativo a la ausencia de peligro de fuga en el caso que nos ocupa. Y así se establece.

Arguye también la apelante, que en el presente caso, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, porque el imputado es una persona de reconocida moralidad e idoneidad y muy apreciado en la comunidad donde habita y por su familia; apreciando este Tribunal de Alzada, como se dejó asentado en la resolución de los puntos anteriores, que se estimó acreditado la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, es por ello que carece de importancia entrar a analizar si el imputado es de reconocida moralidad o apreciado por la comunidad o su familia; porque al verificarse dicha presunción, por la causa prevista en el ordinal 3 del artículo 251 del COPP, ésta da por satisfecha la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 250 del COPP, debiendo en consecuencia ser desestimado tal argumento. Y así se decide

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos aquí revisado y en consecuencia se niega cualquier petitorio contenido en el mismo. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos L.L.S.A. y R.A.G.L.R., Abogados ampliamente identificados en autos como defensor del ciudadano M.A.R.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-09-2009, en el asunto principal N° NP01-R-2009-004041, a cargo de la Juez Abg. Sophy Amundaray Bruzual, negando en consecuencia el petitorio contenido en dicho recurso.

Segundo

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente resolución.

Publíquese, Notifíquese, regístrese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

La Jueza Presidenta Ponente (Temp.),

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior (Temp.),

ABG. D.M.M. ABG. M.Y. ROJAS

La Secretaria,

ABG. M.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, conste.

La Secretaria,

ABG. M.A.

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