Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10

Causa N° 5384-12

Ponente: Abogado A.S.M.

Recurrente: Defensores Privados Abogados G.K.M. y L.J.B..

Acusado: M.I.G.M..

Fiscalía: Tercera del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Víctimas: SIVIRA F.D.R..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha interpuesto en fecha 09 de abril de 2012, por los Abogados G.K.M. Y L.J.B.S., en su condición de Defensores Privados del imputado M.I.G.M., en contra del auto de fecha 28/03/2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó en contra del preindicado imputado, medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Sivira F.D.R..

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de julio de 2012, se les dio entrada en fecha 20 de julio de 2012, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 30 de julio de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, hace los siguientes pronunciamientos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrente Abogados G.K.M. Y L.J.B.S., en su carácter de de Defensores Privados del imputado M.I.G.M., en su escrito de interposición y fundamentación, alega lo siguiente:

…Nosotros, G.K.M. y L.J.B.S., abogados de confianza con el carácter de defensores privados del imputado M.I.G.M., sujeto procesal agraviado e interesado directo en autos de expediente 3C-6959-12. Acudimos a su competente autoridad y jurisdicción, en resguardo a sus derechos y con fundamento en las garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial, petición y defensa que confieren los artículos 26,

49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

172, 447' y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad

especifica y determinante, tendente a impugnar el fallo incidental de fecha

28 de marzo de 2012, proferido por el tribunal a su cargo en el Acto

Procesal de la Audiencia de Presentación de Imputados realizada a los

fines de oír la declaración y calificación de flagrancia del prenombrado

imputado por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo

Automotor. Ejercemos, el intitulado recurso, con el expreso asentimiento del

imputado, de la manera siguiente:

-I- DE LA ADMISIÓN Y DE LA COMPETENCIA POR EFECTO DEL RECURSO

Le atañe conocer a la alzada, del medio gravamen de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el recurso de apelación. No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer de oficio las infracciones que afecten al orden público y contraríen las normas constitucionales independientemente que sean denunciadas o no en el postulado recurso, razón por la cual debe salvaguardarse el interés del estado para que el proceso alcance su última finalidad.

-II-

FUNDAMENTOS

La sentencia recurrida, para decidir establece en su motiva, los supuestos que concurren de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado M.I. G0D0Y MONSALVE.... En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en autos en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido poco después de la ocurrencia de los hechos. Así se decide.

Segundo: Por otra parte, en cuanto a la medida de Privación de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, establecelos requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite;

1) La existencia de un hecho punible de acción publica... cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como es el caso del imputado M.I.G.M. en el delito de robo agravado de vehículo automotor calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide este tribunal de Control N° 3, el cual se encuentra tipificado.... 2) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARLONIVAN G.M. fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano D.R.S.F., de fecha 26/03/2012.

Acta de Imposición de los derechos de fecha 26/03/2012, al ciudadano M.I.G.M..

Acta Policial de fecha 26/03/2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

Experticia de Reconocimiento realizado al vehículo moto que portaba el imputado, a la hora de presentarse momentos después de la ocurrencia de los hechos.

Tercero: Una presunción razonable del peligro de fuga habiendo evidente peligro de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad. Así se decide.

Así las cosas, se decretó y calificó la aprehensión por flagrancia, la imposición de medida privativa de libertad, la aplicación del procedimiento ordinario y la reclusión del imputado en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

Con vista, a las acotaciones precedentes, sobre la base del postulado recurso de apelación, subsiguientemente se esgrimen ciertos vicios que infestan la legalidad de la decisión recurrida:

PRIMERA

LA ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA COMO VICIO FORMAL DE LA SENTENCIA INTERLOCUTOTIA.

En la audiencia oral de presentación de imputado, realizada el día 26 de marzo de 2012, el justiciable m.i.g.m., como quedó expresado, rindió declaración, la misma constituyó una típica confesión calificada,2 (sic) por cuanto, no reconoció la autoría en el hecho que se le atribuye, y se excepcionó alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad, al confesar, que se encontraba en un lugar distinto y con otras personas, cuando el denunciante dice fue víctima del hecho delictuoso.

Dicha excepción de hecho no es falsa ni inverosímil, antes por el contrario, aparece afianzada por los Principios de Presunción de Inocencia3 y Afirmación de Libertad los cuales deben ser desvirtuados por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base en lo señalado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto se traduce en el hecho, que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien atañe demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

De lo expuesto, se colige, el imputado recibió el tratamiento de un convicto, como si estuviera condenado por sentencia firme, toda vez que la resolución judicial recurrida estableció las consecuencias de una condena al considerar bastantes los argumentos vertidos en el escrito N° 18F3-1C-039-12, de aquel personero del Ministerio Público, cuando solicitó la Audiencia de Presentación de M.I.G.M., dizque aprehendido infraganti y con el efugio de explanar, tanto en \a mentada solicitud como en la versión escenificada en fecha 28/03/2012, la ratio de la prueba de indicios categóricos con relación a su responsabilidad penal.

Por demás, el A quo estaba obligado a pronunciarse sobre lo prorrumpido por el imputado y su defensa técnica en la audiencia oral de presentación de imputado, de allí se dice, no contiene dicho fallo interlocutorio decisión expresa acerca de la contraposición de los hechos incriminados.

De tal manera, la situación procesal quedó indefinida, dejándose incierta la determinación de decidir cuando no recayó ningún pronunciamiento referente a la defensa del imputado, su confesión, el alegato de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, lo que configura una fáctica situación a \a prevista en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el vicio de absolución de la instancia.

Siendo así, solicitamos se declare con lugar el indicado vicio, revocándose de la medida de prisión preventiva de libertad impuesta a M.I.G.M., cuya imposición resulta ser manifiestamente contra legem a la luz de los artículos 12 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY O DE N.L.E..

Se denuncia la infracción a la ley, por FALSA APLICACIÓN, MALA APLICACIÓN O INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida dejó sentado:

(...) este Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión por flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

Visto que la noción sobre flagrancia real y la denominada flagrancia presunta a posteriori [cuasi flagrancia) realizada por el legislador en el artículo 248 de la lex citae y la precedente transcripción, no se compadecen con la verdad de los hechos acreditados en autos. Tal situación de flagrancia luce erradicada como se infiere del ACTA POLICIAL de fecha 26 de marzo de 2012, la cual riela al folio cinco (05) y expresa categóricamente:

".... se presento de manera espontánea el ciudadano de nombre

G.M.M.I. en un vehículo tipo moto..."

La acotada infracción a la ley se materializa, cuando el Juez de Control estipula como comprobados los supuestos de la aprehensión por flagrancia, con relación al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, circunscribiéndose a una definición autoral omitiendo establecer el hecho incriminado como aquellos sucedáneos, definitorios de la aprehensión en flagrancia que alude la norma infringida, a decir:

1. Existe absoluta prescindencia en la obligación de comparar los indicios, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho incriminado, bien la responsabilidad del imputado.4

2. No están definidas las circunstancias que hacen del delito de robo agravado de vehiculo automotor este consumado, ni siquiera hay evidencia cierta que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, menos que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robo.

3. Se revalidó una detención abusiva, al no considerar una situación de progenie constitucional, que el imputado no fue informado de la aprehensión en flagrancia, esto es, debió ser informado detalladamente y sin demora alguna de las razones que motivaron su aprehensión o detención en el momento mismo de practicarse; circunstancia que obedece a la necesidad de que la misma esté fundada en la sospecha de la participación de la persona detenida en el hecho delictivo.6

Por consiguiente, de acuerdo a lo antes expresado, existen fundadas eludas acerca de la perpetración del hecho y el grado de participación de M.I.G.M. en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en perjuicio del denunciante D.R.S.F., y bajo la premisa de la norma infringida, la recta inteligencia de la misma nos impide llegar al absurdo, pues, si una determinada circunstancia no está probada en autos, no podría ser elemento a tomarse en consideración como base de la sentencia o decisión.

Recapitulando, en el p.p., el inculpado no es objeto sino sujeto de la investigación de la verdad, asistiéndole los principios de presunción de inocencia y del debido proceso. Esta consideración subjetiva del imputado impide llegar a la verdad de cualquier manera, ella sólo puede ser investigada en los límites normativos de la conformación de la justicia, ratio summa para considerar procedente el denunciado vicio y revocar el auto apelado.

TERCERA

HIPÓTESIS DE SUPOSICIÓN FALSA DESNATURALIZACIÓN DEL HECHO DENUNCIADO

Se dice, en el apelado fallo interlocutorio, no esgrime el juzgador las razones o motivos que lo condujeron a establecer una conclusión razonada en cuanto al establecimiento de la autoría del hecho, la aprehensión por flagrancia y el decreto de la medida privativa de libertad.

Esto es, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal', según el cual el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda decisión, pues, es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal. Es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas de indicios incriminatorias que analizó.

Huelga repetir, la Juez de Control N° 03 eludió su obligación de comparar tales indicios, resultaba indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad del imputado.

Ahora bien, el cuerpo del delito de robo agravado de vehículo automotor, per se debe ser comprobado:

Con el arma de fuego referida en el acta de denuncia por la presunta victima.

El vehículo automotor y la prueba demostrativa de su propiedad. Con relación a estos no aparece peritaje ni dictamen alguno de sus características y certeza de su existencia.

Algún testigo que corrobore la veracidad de los dichos del denunciante.

Repetimos, cualquier otra indicio cierto, que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, menos que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robo. En el caso de autos, los elementos de convicción que conllevaron a la jurisdicente a establecer la responsabilidad penal en el hecho incriminado, en demasía resultan subjetivos e inanes, tales como:

La denuncia presentada por D.R.S.F.,

El Acta de Imposición de Derechos

El Acta Policial, en la cual consta la detención del imputado y la retención de un vehículo de su propiedad, por disposición del Ministerio Público.

Una experticia de reconocimiento realizada al vehículo que portaba el imputado.

Con base a lo apuntado, se dice, estamos en presencia de una suposición falsa de la Juez de Control N° 03 al desnaturalizar la verdad procesal sobre el hecho denunciado, máxime cuando omite valorar la confesión calificada del imputado y los objetivos argumentos vertidos por su defensa técnica, ello presupone un irrespeto a las formalidades procesales, violatorios de los principios en los cuales se basa el debido proceso, es lo que se ha llamado "eficientismo penal".

Dicho el anterior aserto, cabe resaltar lo siguiente:

La verdad con la cual trabajamos en el ámbito judicial, no es la verdad absoluta, sino la verdad forense, la cual debe precisarse a través de los medios probatorios legales y con respeto de las garantías procesales.

El eficientismo penal intenta hacer más eficaz y más rápida la respuesta punitiva limitando o suprimiendo garantías substanciales y procesales que han sido establecidas en la tradición del derecho penal liberal. La reducción de los niveles de legalidad destruye el equilibrio entre la verdad sustancial y la verdad procesal, al mismo tiempo que marca un retorno a las formas de proceso premodernas: el proceso crea la prueba, el proceso crea el criminal, el proceso es la pena principal. Se desliza hacia 'un modelo totalitario de política criminal', hacia las modalidades de una nueva 'suave inquisición', que coexisten al interior de una

conflictualidad latente con el sistema liberal y democrático correspondiente a la legalidad constitucional. (Alessandro Baratta, Capítulo Criminológico N | 26*2. Universidad del Zulia, Maracaibo, 1998, pág. 30). Fin de la cita.

En suma, tales pruebas de indicios incriminatorias, son meramente subjetivas, no resultan convincentes, categóricas ni concluyentes en la determinación y establecimiento del cuerpo del delito. Sobre ello, la doctrina de casación venezolana ha sido muy cauta, inclusive desde la inmemorable vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal; al particular reseñamos como colorario una vetusta doctrina judicial:

"Ahora bien, el cuerpo del delito ha de comprobarse con los elementos enumerados en el articulo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal y como ninguno de ellos ha sido demostrado, por lo que es necesario declarar que no se dio cumplimiento a tal requisito. La sola denuncia hecha no es suficiente para considerarlo evidenciado, pues como lo afirma el Doctor A.B., comentarista patrio, el delito no toma cuerpo sino en virtud de una manifestación material o corpórea de su perpetración, sino cuando su existencia se revela por hechos que la exterioricen o lo hacen visible o patente. La comprobación por lo tanto, del cuerpo del delito, consiste en lograr esa exteriorización, esa evidencia, mediante la reunión y examen de todos los elementos visibles o apreciables que proclaman la existencia del hecho. (..) la base del procedimiento en materia penal es la comprobación o existencia de una acción u omisión previstos en la ley como delito o falta; el cuerpo del delito es el hecho resultante de la existencia comprobada de una acción u omisión típica, acción u omisión que deber ser la causa del hecho calificado previamente por la ley como delito o falta (nullum delictum sine lege) (..)fin de la cita.

Dicho de otro modo, podríamos tener la sospecha de la existencia del hecho y su autoría, considerando la versión de la victima en la audiencia oral de presentación del susodicho imputado, cuando sindica su responsabilidad en el hecho delictivo; sin embargo para declarar formalmente esa existencia es necesario basar dicha información en las normas procesales pertinentes, lo cual es imposible puesto que no se llevaron a cabo las pruebas respectivas a esta circunstancia, y además, aunadamente se le contraponen los principios constitucionales (INDUBIO PRO REO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRO LIBERTATIS).

Consideramos, que el acotado vicio denunciado, sea debidamente apreciado y declarado con lugar con la finalidad de conceder la plena libertad al prenombrado imputado, ante la ausencia de reales elementos de convicción arrojados por cierta prueba indiciaría.

En otro orden de exposición, en ausencia de cualquier prueba de indicios tendente a la comprobación del cuerpo del delito, menos aun pueden coexistir bajo mera interpretación:

1. PELIGRO DE FUGA: las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.9

2. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: este debe ser inferido del caso concreto, con base en los indicios deducidos de hechos indicantes probados. La errada conjetura de la recurrida, señala el riesgo existente de que los imputados influyan en los testigos, cuando el denunciante, en los estadios procesales donde ha esparcido su versión de los hechos no ha mencionado a nadie como testigo, y en ausencia de elementos de interés criminalistico desencadenantes de la prueba de indicios. Cabe preguntarse ¿Que elementos de convicción van a ser controlados, o cuales han resultado asegurados a los f.d.p.? La axiomática respuesta es, únicamente aquellos idealizados en el fallo ninguno.

Ya para finalizar, se concreta, la medida privativa de libertad impuesta a M.I.G.M., totalmente es desproporcionada, no se compadece con el propósito de asegurar los f.d.p.. De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad,'0 toda vez que no fue decretada en observancia a las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, es decir, no está revestida de plena legitimidad, pese de provenir de un juez natural."

Así las cosas, igualmente debe ser declarada con lugar, la reseñada falsa suposición (falso supuesto) como premisa de la interpretación literal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se corresponde con la verdad material que condujo a establecer una conclusión errónea en la prueba de indicios de un cuerpo del delito no comprobado que arroja consecuencias desproporcionadas a un justiciable, verbi gratia: privarlo de su libertad cuando no es el agente material del hecho punible denunciado, que viene a ser el escenario causante del agravio por efecto de la medida restrictiva de libertad.

-111 -

PETITORIO

Pedimos que el presente recurso de APELACIÓN sea admitido, y en la definitiva declarada con lugar, revocándose la decisión apelada, concediéndosele la absoluta libertad al imputado.

Y una vez recibido, se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se agregue al expediente 3C-6959-12, se le de el curso de Ley.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(…)

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: G.M.M.I., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales Io, 2o Y 10° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Sivira F.D.R. y el Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 173 Y 174 y 1.75 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribuna! de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADOS:

G.M.M.I., Venezolano, de estado Civil Soltero, ":acido en fecha 25/10/1993, de 39 años de edad, de ocupación Taxista, titular de la cédula de identidad 10.821.367, residenciado en El Cacerio (sic) Las Tinajitas, del Municipio San G.d.B., Calle Principal, Sector Agua Viva, casa sin numero, cerca del Centro Familiar Tasca de Oro, Estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

En virtud de que siendo las 2 y 45 horas de la tarde, del 26/03/2.012, el Oficial Toro Mauro, encontrándose en el ejercicio de sus funciones en la sede de la Policía, se presento de manera espontánea el ciudadano G.M.M.I., en un vehículo tipo Moto cual de manera agresiva y vociferando palabras obscenas manifestando que el no se había robado ninguna moto y el funcionario que lo estaba señalando estaba loco, por lo cual el funcionario Sivira F.D.R., lo señaló directamente manifestando que él había sido, el que I había amenazado de muerte quien portaba arma de fuego, lo despojo de su vehículo tipo Moto, , por lo que se procedió a llamar al Fiscal de Guardia, por lo que quedo detenido a la orden del Ministerio Publico, En virtud de tales hechos el Fiscal tercero del Ministerio Publico, se califique la aprehensión en Flagrancia del Ciudadano: G.M.M.I., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales Io, 2o Y 10° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Sivira F.D.R.; 2) Se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Se decrete Medida De Privación Judicial De Libertad, en centra del ciudadanos; G.M.M.I..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO; En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado; G.M.M.I., éste Tribunal de Control No 03 observa; que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone ;..que la libertad personal es inviolable y; “… ,Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.., Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso..." (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de qué nos encontremos delante de dos supuestos; 1,- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida "in fraganti" cometiendo un "echo punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en -elación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido poco después de la ocurrencia de los hechos. Así se decide.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: G.M.M.I. en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR el cual prevé una pena de Ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: G.M.M.I., fueron (sic) los (sic) autores (sic) de la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta de Denuncia interpuesta por el Ciudadano SIVIRA F.D.R., de fecha 26/03/2.012. B.) Ata de Imposición de los derechos de fecha 26/03/2012

B.) Acta de imposición de los derechos de fecha 26-03-2012 al ciudadano G.M.M.I..

C.) Acta Policial de fecha 26/03/2.012, donde dejan constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

D.) Experticia de Reconocimiento realizado al vehículo moto que portaba el Imputado, a la hora de presentarse momentos después de la ocurrencia de los hechos,

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por otro lado dada la gravedad del delito y del riesgo que hay en la presente causa de que los imputados influyan en los testigos, habiendo evidente peligro de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de-Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (sic) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado G.M.M.I., Venezolano, de estado Civil Soltero, nacido en fecha 25/10/1993, de 39 años de edad, de ocupación Taxista, titular de la cédula de Identidad 10,821,367, residenciado en El Cacerio (sic) Las Tinajitas, del Municipio San G.d.B., Calle Principal, Sector Agua Viva, casa sin numero, cerca del Centro Familiar Tasca de Oro, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1°, 2o Y 10° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Sivira F.D.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Decreta MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados G.M.M.I., Venezolano, de estado Civil Soltero, nacido en fecha 25/10/1993, de 39 años de edad, de ocupación Taxista, titular de la cedula de identidad 10.821.367, residenciado en El Cacerio (sic) Las Tinajitas del Municipio San G.d.B., Calle Principal, Sector Agua Viva, casa sin número, cerca del Centro Familiar Tasca de Oro, Estado Portuguesa asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. J.G.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales Io, 2o Y 10° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Sivira F.D.R.; por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al articulo 373 ejusdem, QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y se acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se libró boleta de Privación de Libertad, Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 3C-6956-12, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los profesionales del derecho, G.K.M. y L.J.B., en su condición de Defensores del ciudadano M.I.G.M., quienes delatan el presunto agravio que le produjo a su defendido, la decisión dictada en fecha 28/03/12, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con los numerales 1°, 2° y 10° del artículo 6, ejusdem, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Alegan como primera queja, “la absolución de la instancia”, porque según el criterio de los recurrentes, al presuntamente no haber habido pronunciamiento por parte de la a quo sobre la declaración rendida por el imputado y los alegatos esgrimidos por sus defensores, se configuró la aludida absolución de instancia.

Se señala como segundo motivo de apelación, “ la infracción a la ley, por FALSA APLICACIÓN, MALA APLICACIÓN O INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal”, porque según el recurrente, la aprehensión del imputado no se produce en ninguno de los supuestos que prevé dicha norma, siendo que dicho imputado se presentó voluntariamente ante el órgano policial.

Como tercera y última infracción, se denuncia que la jueza de la recurrida incurrió en “hipótesis de suposición falsa” por cuanto “no esgrime las razones o motivos que lo condujeron a establecer una conclusión razonada en cuanto al establecimiento de la autoria (sic) del hecho, la aprehensión por flagrancia y el decreto de la medida privativa de libertad”

De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los formalizantes va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del encartado M.I.G.M., porque según el criterio sostenido por los apelantes, la a quo incurrió en vicios de absolución de instancia, infracción de ley y suposición falsa.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la juzgadora, incurrió en las violaciones delatadas por los recurrentes y, al respecto observa:

Que en cuanto a la primera denuncia, la absolución de la instancia, según el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando ‘...no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrando suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado...”.

Se colige de la anterior definición, que la absolución de la instancia se materializa, cuando el juzgador se abstiene de dictar sentencia absolutoria o condenatoria, con base a la inexistencia de elementos probatorios. En el caso de autos, a los folios 32 al 37 del presente cuaderno, cursa la decisión recurrida, de la que emana explícita y objetivamente, que la juzgadora dictó todos los pronunciamientos a que estaba obligada según la ley, en esta etapa procesal. Efectivamente, en el particular PRIMERO de dicha decisión, se califica la aprehensión del encartado como flagrante, luego de realizar un elemental análisis de dicha figura y, acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, la cual, como es de ordinario conocimiento, es de naturaleza provisional. Igualmente, en los particulares SEGUNDO y TERCERO, de la decisión bajo análisis, la jurisdicente analiza los elementos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conducta que patentiza, sin lugar a dudas, que en el presente caso no se absolvió de la instancia, toda vez que la juzgadora de la recurrida, dictó la decisión, que según su arbitrio era pertinente, lo que determina, que la denuncia formulada al respecto por los apelantes, sea declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Sustentan los recurrentes, su segunda denuncia, en la presunta infracción de ley, por falsa aplicación, mala aplicación o indebida aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al entender de estos, la aprehensión de su defendido, no se produjo en situación de flagrancia porque el mismo se presentó voluntariamente ante el órgano policial una vez que tuvo conocimiento de los hechos. Al respecto observa esta Corte De Apelaciones, lo siguiente:

De la confrontación del recurso de apelación con la sentencia recurrida, se pone de manifiesto, que lo medular a decidir para esta Corte de Apelaciones, es la determinación del momento de la aprehensión del imputado de autos, si tal aprehensión encuadra dentro de alguno de los supuestos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y si resultaba factible para el a quo dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto se observa:

Que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. …”

La figura de la flagrancia, ha sido profusamente tratada, tanto en el ámbito doctrinario como jurisprudencial y la misma ha ido evolucionando en su concepción, con respecto a la acepción que de la misma se tenía en el derecho romano, donde solo era calificada como flagrante, la detención que se practicaba en el momento que el agente estaba cometiendo el hecho punible. Contemporáneamente, como se indicó, el concepto ha sido ampliado a otras hipótesis, y que en nuestro sistema se encuentran recogidas en el artículo 248 del COPP.

Carnelutti, en su obra “Lecciones Sobre el P.P., define la flagrancia como “un presupuesto del poder de arresto, por tratarse de un hecho que da la certeza de sí, por lo cual se reduce al mínimo el riesgo de la injusticia de la imputación y se justifica la medida cautelar”.

Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, señala lo siguiente: “Delito flagrante es aquel que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien.” Estas definiciones, aluden al momento de la ejecución del delito, como determinante de la calificación como flagrante.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 2.580 de fecha 11/12/2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó los cuatro supuestos de flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Penal Adjetivo, señalando:

“La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:

“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.

El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.

También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

(Subrayado de la Sala).

La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede concluir que uno de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, está constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos, a saber: 1.- El que se está cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2.- El que acaba de cometerse. 3.- cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor.

    En el caso bajo análisis, puede observarse, que la recurrida señala en su sentencia, “… que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial … 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese l delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido poco después de la ocurrencia de los hechos. Así se decide”.

    Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que obra al folio 24, “Acta de Denuncia”,de fecha 26/12/2012, en la cual la presunta víctima, Sivira F.D.R., indica que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día 25 de Diciembre de 2.012, fue despojado de su vehículo tipo moto por dos personas, una de las cuales se encontraba armada.

    Consta igualmente al folio 27, Acta Policial de fecha 26/12/2.012, en la cual se señala que siendo las 2:45 de la tarde, se presentó ante la Dirección General de Policía, un ciudadano que se identificó como G.M.M.I., y estando presente la presunta víctima, Sivira F.D.R., lo señaló como el autor del robo de su moto, ante lo cual se procedió a la detención de dicho ciudadano.

    De las actuaciones precedentemente señaladas se colige, que la aprehensión del imputado de autos, se produjo al día siguiente en que ocurrieron los hechos.

    Tampoco se evidencia de las actuaciones bajo análisis, que el encartado, después de haber cometido, presuntamente, el robo en cuestión, haya huido del lugar perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o que haya sido sorprendido, a poco de haberse cometido el robo, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se perpetró el mismo, con armas, instrumentos u otros objetos que racionalmente hicieran presumir que era el autor o responsable del referido delito, sino que su individualización devino del señalamiento que del mismo hizo la víctima, como responsable del robo en referencia, por lo que la aprehensión del imputado G.M.M.I., no encuadra dentro de ninguno de los supuestos que prevé el artículo 248 del COPP y consecuencialmente, la misma jamás debió ser calificada como flagrante, considerando esta Corte importante destacar, que en el caso bajo examen, lo procedente era que el órgano aprehensor, adecuara su conducta a lo preceptuado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que con los elementos de convicción recabados, a través de cualquier medio idóneo, hubiese solicitado la correspondiente orden de aprehensión del entonces investigado, actualizando con ello la garantía del debido proceso.

    No obstante las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte de Apelaciones señalar que muy a pesar de la actuación irregular del órgano policial en la aprehensión del encartado de autos, el a quo dado los elementos de convicción existentes en la causa decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con apego a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al criterio jurisprudencial reiterado que se cita a continuación:

    Sentencia Nº 2580 de fecha 09/04/2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se estableció lo siguiente:

    En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

    Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado se puede colegir, que las irregularidades cometidas por los órganos policiales y que presuntamente violen derechos constitucionales de los justiciables, no pueden ser endosadas a los órganos jurisdiccionales, siendo dichos órganos policiales responsables de los delitos o faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones y surgiendo para el afectado o víctima, la facultad de interponer la correspondiente denuncia y reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que eventualmente le hayan sido causados, ya que todo trasgresor de la ley, responde administrativa, civil y penalmente de su actuación, pero ello no puede ser causa o vehículo para la impunidad, pues de presentarse ante la autoridad judicial competente, una persona a la que se le atribuye la comisión de un hecho punible, el juez de control, si determina que se le han violentado derechos constitucionales, deberá oficiar lo conducente al Ministerio Público a los fines que aperture la correspondiente averiguación, pero igualmente, como garante de la constitucionalidad y legalidad y por ende de la convivencia social pacífica, deberá verificar si con ocasión del delito cometido por el imputado, se actualizan los extremos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que justifiquen la aplicación de una medida coercitiva o restrictiva de libertad.

    En el caso de autos, y respecto a la medida acordada, se observa que el a quo a.l.c., de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación de imputados, con sujeción a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tras verificar la data de la comisión, la entidad del delito, en proporción a la magnitud del daño causado, por lo tanto, la motivación es fundada y razonable, dictada en forma completa y acorde con los fines de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lucir proporcional al asunto planteado, razón por la cual se declara Sin Lugar, el agravio alegado contra el dictamen de la medida cautelar. Todo ello con base a los artículos: 44.1 Constitucional, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Denuncian por último los recurrentes, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto, porque en criterio de los apelantes, la juzgadora omitió realizar la comparación y concatenación de los elementos de convicción que le permitieran establecer la comisión del hecho punible en cuestión y la responsabilidad del imputado.

    Ante tal planteamiento, considera esta Corte de Apelaciones necesario señalar, que la audiencia de presentación de imputado se limita a revisar dos aspectos o circunstancias, a saber: 1.- Si la detención es legítima y 2.- Si es procedente o no la aplicación de una medida de coerción personal y, para ello, el juzgador analizará los elementos de convicción que haya presentado el Ministerio Público.

    En el caso de autos, observa esta Instancia, que la juzgadora examinó la existencia de una denuncia de la que se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, dada la reciente data de comisión y la conducta precisa y sistemática de la víctima en señalar al imputado como responsable del robo en referencia, elementos que en esta etapa embrionaria del proceso, consideró suficiente la a quo para dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, observándose que analizó igualmente, las circunstancias de que al tratarse del delito de Robo Agravado, que comporta una penalidad de 8 a 16 años de presidio, se actualiza el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo presumir, en consecuencia, el peligro de fuga. Todo ello, sin lugar a dudas, denotan una actividad jurisdiccional apegada a criterios de coherencia, lógica y racionalidad, en estricta sujeción a la obligación establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la denuncia a este respecto debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, G.K.M. y L.J.B., en su condición de Defensores del ciudadano M.I.G.M., quienes delatan el presunto agravio que le produjo a su defendido, la decisión dictada en fecha 28/03/12, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con los numerales 1°, 2° y 10° del artículo 6, ejusdem.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 44.1 Constitucional, 248, 250, 251 y 252 del COPP.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones,

MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

Presidenta

El Juez de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,

J.A.R.A.S.M.

PONENTE

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5384-12.

ASM/

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