Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 03

ASUNTO N °: 5077-12

JUEZ (T) PONENTE: ABG. O.F.F.

PARTES:

RECURRENTES: DEFENSORAS PÚBLICA ABOGADAS Y.D.P.R. Y O.M.R.

IMPUTADOS: V.D.C.O.D.M. Y D.C.O.D.A.

FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C.

VÍCTIMAS: NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, ABUSO SEXUAL, TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES GRAVES

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 19/12/2011 por la Abogada Y.D.P.R., en su carácter de Defensora Pública de la imputada V.D.C.O.D.M.; y en fecha 16/12/2011 por la Abogada O.M.R., en su condición de Defensora Pública de la imputada D.C.O.D.A., en contra de la decisión publicada en fecha 07/12/2011 mediante la cual, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, le decretó a los imputados Anney del C.M.O., V.d.C.O.d.M., Yure Overdan H.M., Gellinot Rocint G.Q. y D.C.O.d.A.; MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputárseles la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, ABUSO SEXUAL, TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de autoría para las ciudadanas Anney del C.O. y en grado de Cooperadores Inmediatos para los ciudadanos Yure Hernández, V.d.C.O., Gellinok González y D.O., más las agravantes establecidas en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Penal, así como la agravante específica del numeral 3° del artículo 406 del Código Penal, en relación a la imputada Gellinok González; hecho cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Por Recibidas las actuaciones, en fecha 19 de enero del año 2012 se le dio entrada bajo el N° 5077-12, correspondiéndole la ponencia al Juez Temporal de Apelación Abg. O.F.F., ordenándose igualmente la acumulación de ambos recursos de apelación en un mismo Cuaderno Especial. En fecha 23/01/2012 se declaró admitido el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES

La recurrente, ABG. Y.D.P.R. en su carácter de Defensora Pública de la imputada V.D.C.O.D.M., en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…Estando dentro de la oportunidad legal procesal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por este Juzgado de Control Nº 01 de fecha 07 de DICIEMBRE de 2011, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a mi defendida, medida que a juicio de esta defensa es injusta por la razones que a continuación expreso:

LOS HECHOS

En fecha 07 de DICIEMBRE DE (SIC) 2011, el Tribunal de Control Nº 01 celebró audiencia de presentación a fin de oír declaración, por la presunta comisión del delito de: homicidio Calificado, Abuso Sexual a niño, Trato Cruel y Lesiones Personales Graves, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA en dicha audiencia la Titular de la acción penal solicitó la privación judicial de la libertad invocando la aplicación del Articulo 250 del Código Penal Vigente, por el contrario la defensa, solicito la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad con soporte a la legislación adjetiva vigente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala los requisitos que deben ser concurrentes para decretar la Privación de Libertad, en este mismo sentido la Ley Adjetiva en su articulo 251 nos señala las circunstancia que debe tenerse en cuenta para apreciar el peligro de fuga y específicamente en su numeral 2º La pena que podría llegarse a imponer en el caso

3º la magnitud del daño causado”, y mas aun en su parágrafo Primero (cito) SE PRESUME PELIGRO DE FUGA EN LOS CASOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVA DE LIBERTA, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS”.

Así mismo el Ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la persona a quien se le impute la comisión de un delito “será Juzgado en libertad, excepto por razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso”.

La N.A. tiene en su articulado el desarrollo de la n.C. antes citada y que estas viene afianzar el cumplimiento del derecho de la Presunción de Inocencia que siempre va a estar orientado al imputado por supuesto. Dichas disposiciones las encontramos en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

La privación de Libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Ahora bien, de la simple lectura de las normas antes citadas, deviene el Derecho a la libertad derecho este que es Constitucional.

Es el caso de marras, esta defensa observa de las actas procesales que no esta individualiza la conducta de mi defendida, no comparte la precalificación jurídica que ha hecho el ministerio Público con respecto a su representada, no hay evidencias que hagan presumir su participación en el hecho imputado y nada compromete su responsabilidad penal en el hecho, no se encuadro la conducta con los hechos, por lo que se solicito se desestimara la precalificación jurídica, declarado sin lugar este petitorio por la Juzgadora.

Si bien es cierto que el parágrafo único invocado por la titular de la acción penal existe, no menos cierto que existe el CONTROL DIFUSO establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente lo establecido en el articulo 19 Ejusdem, por lo visto desconocidos por el Juzgador.

Por todas las disposiciones antes citadas se dejó en evidencia que hubo Violación del Debido Proceso ya que fueron violados los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República, ha debido imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecho este que debió ser producido por el Juez de la recurrida controlando la violación de la garantías constitucionales como Juez garantista primario de la fase de investigación, y cuyo proceder no requiere que se le inste, ya que esta obligado en virtud del articulo 334 de las Constitución y demás normas de rango legal que preceptúan el control constitucional de las actuaciones procesales por las razones anteriormente expuestas solicito:

PRIMERO

se declare CON LUGAR el presente recurso.

SEGUNDO

Sea revocada la Privación Judicial de Libertad decretada, y en consecuencia le sea impuesta a mí defendida, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada O.M.R., actuando en carácter de Defensora Pública de la imputada D.C.O.D.A., expuso en el escrito de apelación, lo siguiente:

“DEL FUNDAMENTO LEGAL

La presente apelación tiene su fundamento legal en lo establecido en el numeral 4º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN

La presente apelación debe ser admitida por haber dado cumplimiento a los requisitos formales para su presentación, esto es, se fundamenta en una causa legalmente establecida y ha sido presentada dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ÚNICA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN

A mi defendida se le imputó la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 código penal, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, conforme al articulo 83 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente y 77 del Código Penal. En este sentido, debemos observar que la recurrida incurre en inmotivación cuando en el capitulo o punto tercero de la decisión, en el cual tiene la pretensión de motivar las razones por las cuales considera que existen elementos de convicción para determinar la participación de mi defendida en los delitos antes señalados, no señala, de qué manera estimó la presunta participación. En este sentido, las normas rectoras, es decir los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 173. (…)

Artículo 246. (…)

De las normas transcritas, se infiere que todo pronunciamiento debe ser realizado mediante resolución judicial fundada, en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable. En atención al caso de marras, puede observase que efectivamente la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, puesto que se limitó a expresar, lo siguiente:

…con respecto a la imputada (sic) D.O.; se evidencia de las actas la responsabilidad penal de la imputada con la declaración de la abuela R.J. y de (Identidad Omitida) hija de Gellinot, que la misma participaba en la golpizas que le daban al niño (Identidad Omitida), aunado a que la misma manifestó que nunca le observó ninguna lesión al Niño, excepto la de la manita, de la boquita y la barbilla, y que se las ocasionó en margarita; permitiendo igualmente que su sobrina maltratara al niño (Identidad Omitida)

La doctrina ha sido muy especifica en cuanto a lo que es la motivación de una decisión, por ejemplo en España, se ha aceptado la motivación, como la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que le es dada al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que es necesario un razonamiento lógico. La motivación de una resolución judicial requiere una justificación racional, no arbitraria de la misma, debe realizarse un razonamiento concreto y no adstrato. La justificación de la decisión, deben incluir tres elementos, estos son: Un juicio lógico, la aplicación razonada de la norma que se pretende aplicar y la respuesta a las peticiones de las partes, así como sus alegatos, cuando sean relevantes para la decisión, en nuestro país, el jurista Escobar León ha considerado que la motivación de una resolución judicial, debe tener en cuenta dos elementos esenciales, estos son la consistencia y la coherencia y conceptúa la primera como el carácter de un pensamiento que no es escurridizo, ni accesible, ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, y la coherencia, consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que, considera que la motivación de la sentencia está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales.

Es el caso de marras, observamos que la recurrida no analiza los hechos en relación con las actuaciones que ha tomado como “elemento de convicción”, asumiendo como “elemento de convicción”, los testimonio de dos testigos, que no han habitado bajo el mismo techo de la victima, puesto que ambas declarantes, La ciudadana R.J. y (Identidad Omitida) (abuela y hermana de la victima) no mantenían contacto con el menor fallecido. La recurrida, considero como elementos de convicción para dar por acreditada la participación de mi defendida en los hechos imputados, los testimonios de las ciudadanas: R.J.Q., (ver folio 66 de la primera pieza ) y de la menor: (Identidad Omitida) (ver folio 98 de la primera pieza), testimonios fuertemente contradictorio e inverosímiles, sobre todo, si analizamos que cada una de ellas no tenia contacto alguno con el menor durante los dos meses anteriores a su muerte, analicemos sus testimonios. En cuanto al testimonio de la ciudadana: R.J.Q., quien expresó lo siguiente:

…también quiero agregar que en ese grupo de lesbiana que golpeaban a mi nieto se encuentra la ciudadana Doris, quien es la esposa del que era dueño de la discoteca la covacha, quien es tía de Anney Montilla y ella también una vez le dio una golpiza a mi nieto…

En esa misma declaración, la testigo en referencia, manifestó, refiriéndose a las lesiones de su nieto, lo siguiente:

…Porque yo sabia que era Anney Montilla, que lo maltrataba, mi hija paso el mes de octubre en esta ciudad, y los primeros días de septiembre se fue para margarita a trabajar, llevándose a su hijo con Anney, pero como a los veinte días Anney Montilla se regresó con mi nieto, mientras que mi hija Gelliknot GONZALEZ, se quedo en Margarita trabajando, estando aquí mi nieto con Anney, nunca logre verlo ni tener comunicación con él, porque ella no quería, hasta esta madrugada que recibí una llamada telefónica de mi hija, quien me manifestó que me trasladara para la clínica del Este a fin de ver el estado de salud de mi nieto (Identidad Omitida)

. (subrayado de la defensa).

Resulta evidente que la testigo miente en forma deliberada, puesto que si no había, podido tener ningún tipo de contacto con el menor fallecido, de donde saca su testimonio que involucra a mi defendida, esto no fue explicado por la testigo, y obviamente no puede tener explicación que no sea la de la mentira y la especulación, siendo además resaltante, que si se enteró por alguna vía que su nieto recibió una golpiza. Como se explica que no presentó la correspondiente denuncia ante los órganos competente en esta materia.

El otro elemento probatorio en el cual fundamenta la recurrida las imputaciones realizadas, es el de la menor: (Identidad Omitida), quien en su declaración a pregunta formulada por el funcionario instructor, expreso lo siguiente:

DECIMA PRIMERA

Diga usted, tiene conocimiento que otra persona maltrataba físicamente al niño (Identidad Omitida)? CONTESTO: Yo veía que Doris también lo maltrataba”

Esta respuesta es totalmente contradictoria con la respuesta dada por la misma testigo, cuando fue interrogado sobre el tiempo que tenia sin ver a su hermano, veamos la segunda pregunta de su declaración:

SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted que tiempo tenía sin ver a su hermano (Identidad Omitida)? CONTESTO: “03 meses, ya que iba y siempre me lo negaban.

Resulta evidente que si la recurrida hubiera realizado el análisis correspondiente, decantado las actuaciones de investigación, si hubiera realizado la comparación entre una respuesta y otra, se hubiera percatado de la ilogicidad y contradicción de las mismas. Es por esta razón que denuncio la falta de motivación, como hecho que vulnera la tutela judicial efectiva de mi defendida, constituyendo dicha decisión, una arbitrariedad evidente por parte del Tribunal que dicta la recurrida.

De la forma, que la falta de motivación y análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público resulta por demás evidente, por lo que solicito se revoque la decisión dictada y se ordene la realización de una nueva audiencia con respecto a los derechos fundamentales de mi defendida y con verdadero apego a lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho aludidos anteriormente, solicito se revoque la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendida y se restituyan los derechos conculcados con la decisión que se recurre”.

Por su parte el Fiscal Sexto del Ministerio Público, dio contestación al recurso argumentando lo siguiente:

“Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 449 antes citado, para la contestación de los recursos de apelaciones interpuesto por los ciudadanos 1) Abg. O.R., defensora Pública de la imputada D.O. identificada en autos, 2) Y.R., defensora Pública de la imputada BALENTINA (SIC) DEL C.O. y 3) M.H., defensor de confianza del imputado YURE HERNÁNDEZ, identificado en autos identificado en autos (sic) a quien se le sigue causa Nº 1C-6830-11 (18-F06-1C-0230-11 interno) a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ABUSO SEXUAL A NIÑÓ, TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 415 del Código Penal, en estrecha relación con los artículos 254 y 259 de la LOPNA, en concordancia con el 83 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio de (Identidad Omitida) ya identificado, la hacemos en los siguientes términos:

Si bien es cierto que, se recibe notificación de emplazamiento de los precitados defensores, por parte del Tribunal de Control Nº 01 en fecha 20/12/2011, 21/12/2011 y 09/01/2012 respectivamente, no es menos ciertos que dichos recursos recaen sobre la misma decisión dictada por el Tribunal up supra y que priva de libertad a los imputados en mención, ello quiere decir que, la recurrida contiene los mismos presupuestos de procedibilidad, ya que evidencia que la decisión sobre la cual emplazan a la Vindicta Pública es dictada en un solo acto, por ello quien contesta lo realiza analizando en este mismo acto los sustentos jurídicos aplicables a cada uno de los justiciables y que son la procedencia para la aplicación del 250 del COPP.

  1. -Respecto al sustento del recurso de O.R., defensora Pública de la imputada D.O., fundamentó el Abogado defensor (sic) que, su apelación se basa, en primer y único lugar, en la infracción de los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), basando su petición principalmente en lo estatuido en el articulo 447 del COPP numeral 4, en concordancia con el articulo 448 ejusdem, obviando evidentemente, el recurrente, que la n.a. es clara y cónsona al exigir a quien recurre una indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión, es decir, las precitada normas son orientadoras para el órgano Jurisdiccional al momento de decidir ello no quiere decir que sean el sustento jurídico para recurrir.

  2. - Por su parte, el sustento del recurso Y.R., defensora pública de la imputada BALENTINA SIC) DEL C.O., fundamenta el Abogado defensor (sic) que, su apelación se basa, en primer y único lugar, en la infracción de los artículos 8, 9, 243 y 244, en concordancia con lo estatuido en los 250 y 251 numerales 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de Control Nº 01, inobservo los presupuestos fácticos para que procediera una medida cautelar menos gravosa, obviándome de igual forma la recurrente que dichos presupuestos se basan en la excepcionalidad como el orden legal.

  3. - Entre tanto, sobre el emplazamiento dictado a favor del ciudadano YURE HERNANDEZ, asistido por M.H., quien suscribe considera que no reúne los requisitos de Ley para valerse como recursos de apelación en síntesis de la simple lectura y análisis técnico realizado lo que se constata es una solicitud al Tribunal de Control Nº 01 donde el accionante sea notificado del auto que motiva la decisión donde queda privado de libertad en ninguna de sus cortas líneas pretende recurrir del fallo, como única y exclusiva pretensión pide al Tribunal sea Notificado oportunamente como lo consagra la n.a. para hacer valido el derecho efectivo de la recurrir, observando por demás improcedente dicho emplazamiento.

    Ahora bien, a todo evento, sobre el sustento de quienes recurren considera la Vindicta Pública que, la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 y que ratifica la privación preventiva de libertad de la ciudadana D.O., BALENTINA (SIC) DEL C.O., YURE HERNANDEZ Y OTROS, restringida esta, por estar lleno los extremos exigidos en la n.a. consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su parte IN FINE, que es otra que;

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del. Ministerio Público, autoriza por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificado por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Sostiene las defensas de los imputados que, la decisión dictada por el Juez de Control Nº 01 donde RATIFICO la privación preventiva de la l.d.D.O., B.D.C. OROPEZA, YURE HERNANDEZ Y OTROS, no observo las reglas de lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a D.O. y lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, respecto a BALENTINA (SIC) DEL C.O. es decir, es inmotivada y carece de lógica la decisión recurrida, si (sic) observa evidentemente los requisitos de precedibilidad consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son el verdaderos (sic) fundamento para ratificar la privación preventiva de la libertad y que otras expresiones del recurrente se puede observa las (sic) siguientes:

    …en atención al caso de marras puede observarse que efectivamente la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, puesto que solo se limito a los siguiente…

    .

    Es preciso señalar, si es cierto que la libertad, en todos (sic) sus manifestaciones, es un derecho Constitucional y fundamental, que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus límites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que interfieren o impiden la actuación del sujeto y en segundo termino una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano. Constitución de la República de Venezuela. Comentada).

    Dispone el Legislador que, la libertad es una garantía, más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad, las medidas cautelares y las de protección y seguridad son la excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, o imponérsele de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (Resaltado nuestro).

    Ciudadanos Magistrados, olvida el recurrente que existen excepciones, tal como las cita en su exposición, la parte IN FINE (sic) del numeral 1 del articulo 44 Constitución y el encabezamiento del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las señalan:

    …toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    (subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrado en el articulo 44.- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será Juzgado en Libertad, Excepto por las razones determinadas por la Ley.

    El Legislador fue sabio, al indicar de manera precisa cuando procede la privación preventiva de la libertad, más aun cuando existe una presunción legal de fuga no desvirtuable y que no admite prueba en contrario, es así que lo dispuesto en el articulo 251 numeral 2º en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma señala:

    Articulo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

    1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3.- La magnitud del daño causado.

    4.-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5.- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

    Obsérvese que, el delito atribuido formalmente a D.O., BALENTINA (SIC) DEL CAMEN OROPEZA, YURE HERNANDEZ Y OTROS, es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ABUSO SEXUAL A NIÑO, TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 415 del Código Penal, en estrecha relación con los artículos 254 y 259 de la LOPNA, en concordancia con el 83 del Código Penal. Superando esta pena los límites para presumir, IURIS ET DE IURE (SIC), que el imputado evadirá la Justicia, quedando ilusoria la pretensión del estado en lograr la justicia mediante la aplicación del derecho.

    Es por ello que, de lo antes transcrito se puede evidenciar que existen suficientes fundamentos para decretar la privación preventiva de la l.d.D.O., BALENTINA (SIC) DEL CAMEN OROPEZA, YURE HERNANDEZ Y OTROS, considerando las circunstancias que lo acreditan, el medio de comisión y la forma en que se realizo, además de la victima en este caso un niño de tan solo 05 años de edad, dejando hasta la presente fecha huellas imborrables para la familia de (Identidad Omitida), y que en estos casos el estado esta en la obligación de responderle a la sociedad, si no quedaría como letra muerta la presente cita, articulo 30 parte In Fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:

    Articulo 30.

    …El Estado Protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

    SOLICITUD FISCAL

    En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presenta recurso declare SIN LUGAR los presentes recursos, de igual manera confirme la decisión del Tribunal A Quo al igual que la privación preventiva de la l.d.D.O., B.D.C. OROPEZA, YURE HERNANDEZ Y OTROS, identificado suficientemente en autos, ya que la decisión que restringe su libertad cumple con los requisitos exigidos en el articulo 250 del COPP así como cumple con las excepciones que establece la parte In Fine del numeral 1 del articulo 44 Constitución y el encabezamiento del articulo 243 del COPP.

    Consigno contentivo de siete (07) folios útiles CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los defensores O.R., defensora Pública de la imputada D.O. identificado en autos, Y.R., defensora Pública de la imputa BALENTINA (SIC) DEL C.O. y 3) M.H., defensor de confianza del imputado YURE HERNÁNDEZ, al igual que tres (03) folios en copia simple de las boletas de emplazamiento q (sic) los fines de constatar la causa de marras y la relación con los nombrados imputados

    .

    II

    DE LA DECISION RECURRIDA

    El Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

    …omissis…

    PRIMERO

    MOTIVACION FACTICA:

    - De las alegaciones de las partes:

    La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral narraron los hechos ocurridos 01 de Diciembre del presente año en fecha ratificando el escrito en el que pone a la orden a los imputados H.Y., V.O., Anney Montilla , Yelinok González y D.O., por el delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, así como Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y Lesiones graves previsto en el artículo 415 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva conforme al articulo 424 del Código Penal, con la agravante del articulo 216 ,217 de la ley Orgánica para la protección del Niño y adolescente y artículo 77 numerales 1º, y 11º del Código penal, en perjuicio del niño (se Omite por razones de Ley). Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 20 con Competencia Nacional Abg. D.G. quien hizo un análisis de todos los elementos de convicción y solicitó se continúe el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal para las imputadas Anney Oropeza y V.O. se califique la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico procesal penal y para D.C.O., Yelinok González y Yuré Hernández se ratifique la orden aprehensión solicitada por el Ministerio publico y se imponga la privación de libertad conforme al artículo 250 ordinales 1º , 2º y 3º por cuanto están satisfechos los extremos del referido artículo, para los cinco imputados, solicita copia y en caso de que se dicte una privativa se ordene la reclusión en un centro cercano que permita continuar con el procedimiento.

    Seguidamente los imputados, ANNEY DEL C.M.O., V.D.C.O.D.M., YURE OVERDAN H.M., GELLINOT ROCIRIT G.Q., y D.C.O.D.A., fueron impuestos de los hechos que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando cada uno “Si querer declarar”: exponiendo en primer lugar ANNEY MONTILLA OROPEZA: Conozco A Yelinok de casi cuatro años vivíamos en margarita la conozco el bebe tenia u año, la cuidábamos entre las dos, lo castigaba lo normal, con la correa igual su madre ella puso la confianza de su bebe porque me conocía, Yelinok me dijo que fuera a trabajar en Guanare y mi tía me dijo que si que la iban a operar Yelinok me dijo perfecto te llevas al niño lo inscribes allá tengo aquí casi 4 meses, lo inscribí en el colegio me pidieron un papel de la lopna y la autorización para inscribir al niño, el bebe sufrió una lesión con una pelota los deditos los tenia así, el Dr. dijo que no tenia fractura, le compramos una pelotita le hacíamos masaje Yeli y yo allá en Margarita el bebe se cae y se saca los dientitos, estábamos en el caney de felo y el bebe con el tenedor se saco el diente, los dueños del caney nos llamaron al hospital y dijeron que le echáramos una cremita porque no era de coserlos, cuando llegamos a Guanare venia con la manito así, cuando llego a Guanare llamo a Yeli y le digo que no lo voy a inscribir al niño en beisbol porque tenía la manito así la tenia moradita, lo lleve al medico el día de Guanare , el Dr. le revisa la mano y dice que el bebe tenia celulitis, y me dio un récipe fui a todas las farmacias y Farmasistencia lo había le mando 16 ampollas, le mando viavox, cataflan por si el niño tenía dolor, me voy a la Clínica para que le inyecten la ampolla en mi casa estaban todos los medicamentos que le habían mandado, menos el reposo la mama me dijo que le mandara la constancia para que le dieran permiso en el trabajo, como al bebe le cumplí todo el tratamiento y no le vi mejoría el tenia rotico por aquí señalando la mano, antes de llevarlo al médico le eche rifosina el se quitaba las costricas porque le picaba mucho, llamo a mi tía para que me lleve a un pediatra me dice que esta hospitalizada en la clínica san M.A. llego allá con el bebe y la enfermera me dice que llame a un Dr. pero estaba de viaje venia de Mérida que lo espere, me dice que le doble el dedito y que le coloque una venda elástica por 8 días, me dijo si tu quieres se lo traigo, habían fotos que le mande a su madre estaba con una prima el sudaba y tenía mucho dolor , llamo a mi tía y le digo tía el niño tiene mucho dolor, me dijo aflójale la venda, lloraba del dolor, lo puse a ver televisión y como yo no le ponía cuidado me mordió , estaba con Melani viendo televison sale corriendo Melani y me dice tía (Identidad Omitida) está llorando y se quita la venda le digo que no se muerda los dedos, le quito la venda el bebe me partió un cataflan malcriadamente me lo partió Salí y me partió el cataflan le quite la venda y mi prima me dice que no le ponga cuidado que llora para llamar la atención , lo que si le cumplí fui el tratamiento y le di el viavox en los dedos, al otro día le digo a mi tío que le estiráramos los dedos, el niño era hiperactivo, corría paseaba bicicleta veía comiquitas, el niño se acuesta en otro cuarto para ver comiquitas en ese momento se quemo el bombillo quizás el niño jugando dándole se quemo el bombillo , empieza a llorar salgo corriendo le grito que paso (Identidad Omitida) me caí y se corto por acá señalando la mandíbula llamo a Yuré para que lo cure llamo a Norelis que cargaba mi carro, y Yuré me dice que me quede quieta que él es muy gordito fui a farmatodo y le compro unas curitas que tienen con punticos y Yuré me dice que si que estaría bien, pasa el tiempo y el niño se había curado, el me decía que le picaba y lo tenias con adhesivo que Yuré me dio, tenia gasa, curitas, pasa el tiempo llega Gellinock a la casa le dieron tres días de permiso cuando el niño la ve se alegra, sale corriendo y se cae el niño trata de llorar cuando la ve , se alegra porque había llegado la mama el niño compartió con nosotras estaba tranquilo el día sábado se celebraba un día diferente en el parque observo al niño y estaba caminando raro como abierto, le digo Yeli no ves como camina el niño, la mama dice esa es la Gordura ,el niño jugo, cuando se cayó en la casa el se había tomado un tetero y salió corriendo para la nevera y se golpeo , fuimos a Guanare siempre y estaba contento había dicho que estaba contento que tuvo un sueño, llegamos a la casa y luego la mama se fue el se sabía vestir y bañar solo, el niño se está bañando, una noche antes de que el bebe muriera el esta acostado y movía una pierna y me dijo que le dolía aquí tía, solo sóbame, quiero dormir en aquel cuarto el caminaba con un dolor y mi mama es de la que llega de noche ya que tiene muchas actividades en la iglesia trabajando, siempre llego a la casa y tu nunca estas me daba pena con Yeli porque mi mama nunca estaba , termine de lavar tarde y le digo mamá donde está el Colaped, primero le coloco zabila al niño, las pelo , la coloco en la nevera primero y le fregué las zabilas le digo a (Identidad Omitida) si le dolía mucho que lo llevaba al médico me dijo sóbame al día siguiente nos despertamos al medio día el niño estaba con burbujitas y me dijo que le dolía me asuste y le pregunto a Yuré que si sabe de un pediatra y me dice tranquila yo voy para allá, llega Yuré y me pregunta que le echaste le dije que zabila y me dijo no eso lo quema mas, me dijo quédate tranquila que ya voy llegando, cuando llega llego con unas góticas y le doy cinco góticas llamo un taxi, no me contesta nadie llamo a mi tía, tenia como un mes que no la veía, mi prima estaba recién operada y la llamo le digo que viniera rápido porque el niño estaba mal , llega a la Clínica y baja al niño llegamos a emergencia el bebe se quejaba y me decía que me quedara tranquila que estaba esperando que bajara el Dr. Barilla, y le dice que es una emergencia vamos a bajas que lo va a ver abajo, el niño le colocan oxigeno, el Dr Barilla baja y lo ve y nos dice que es una peritonitis, le mandaron hacer todos los exámenes el Dr. dijo que era de operación , mi tía dice que lo operen que si era por plata que no se pararan, de allí el niño estaba en la camilla si el niño tiene dolor porque había que esperar, lo veo que estaba botando espuma de la boca y le pregunto a Yuré y dice que es normal, le digo al Dr. que porque no lo atienden , el niño lo iban a sacar para el hospital en una ambulancia pero la ambulancia no tiene oxigeno y el dr me dice que no hay problema porque era un paseíto cuando lo montan en la ambulancia el niño empieza a botar mas espuma por la boca el niño vomito, abren la ambulancia lo bajan y de allí no se que mas paso es todo. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal quien realizo pregunta: P.- En que momento te separas de (Identidad Omitida) desde el momento que muere R.- Siempre estaba con él , cuando deje de laborar en el negocio de mi tía siempre con el P.- Nunca te separas del N.R.- No. P según tu declaración Yure dijo “no ese fue el golpe” a que golpe te refieres R al de la piernita P.- Con que otra persona aparte de usted y en ausencia de su madre compartía este niño que sea su círculo de amistad R. Con un bebe que se llama Miguel que tiene 10 años que jugaba y con Norelis, una vez Yuré se quedo en mi casa porque era tarde P. una de las causas de la muerte del niño, preocupante, son los signos de abuso sexual ¿Que conocimiento tiene usted de que alguna persona abusara de este niño? R. No nadie la única persona que se quedo fue Yuré. P Que fecha se quedo Yuré R. cuando pagaron los aguinaldos. P.- Recuerdas cuando Yelinok llego y se fue esta última oportunidad R.- No recuerdo la fecha o un martes y miércoles P. Cuando vino Yelinok usted visito a los familiares de (Identidad Omitida)? R.- solo Yelinok y yo y el niño no quiso ir, lo dejamos en la casa en su cuarto, mi mamá estaba y él se quedo en su cuarto acostado, mi mama no sale nunca de su cuarto. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 20 del Ministerio Publico: P. Usted puede indicar a este Tribunal si el niño tenía problemas Psicomotor o retardo mental R. Era hiperactivo e inteligente P. Como explica que un niño inteligente se golpeara reiteradamente como ha narrado en esta sala a saber refiere un golpe con una nevera, con una taza que arrojo, una lesión con un tenedor que se mordió la punta de los dedos el mismo como explica esto R.- cuando llevo la taza a la nevera se golpeo y tumbo los potes y si el mismo se golpea él era blanquito y de nada se le hace moraditos. P Como explica usted siendo la persona que se encontraba al frente del cuidado del niño (Identidad Omitida), las múltiples lesiones que presento el niño en todo su cuerpo R.- el bebe no tenia moretones, lo único en la frente y en la pierna, el no tenia moretones en los brazos ni en su cuerpo P.- Sabía usted que estas lesiones que presenta el niño son antes de la muerte lo sabía usted R.- No, le pegábamos lo normal. P.- Como explica usted ante el tribunal haber narrado como froto la pierna de (Identidad Omitida) en primer término con zabila y luego con otra crema que indico como es que al final le requirió que le frotara el talón, como explica durante ese sobado no se percato del traumatismo ano rectal que tenia (Identidad Omitida) para esa fecha R.- porque lo único que me dijo que le sobara la pierna tenía un bóxer después que le eche zabila le eche viavox me dijo que le sobara el talón, P Como explica usted que la única persona extraña que se le acerco fue el enfermero de nombre Yuré, sin embargo manifiesta que esta persona es su amiga que se quedo a dormir en la casa y fue la persona que busco para que suturara al n.R..- el no era amigo mío , era más amigo de Norelys, me dijo Norelis que en su casa estaba Yure y de allí fuimos para allá y le pregunto que si eso era de puntos dijo que lo que pasa es que es muy gordito y le compramos los puntos mágicos un día el se quedo y no me di cuenta cuando se fue y mi mama no se dio cuenta cuando él se fue P. Infórmele a este tribunal si es homosexual R soy mujer , tenia relaciones sexuales con la madre del niño, vivíamos juntas P- Indique a este Tribunal si usted consume alguna sustancias estupefaciente o psicotrópicas R Una vez yo estaba en la casa de Norelys y estaban tomando, a veces muy raro tomo cerveza y cigarrillo, Norelys estaba consumiendo droga y me ofrece le digo que no, consumí un poco y me dieron ganas de vomitar P. Quien es Norelys donde vive o donde trabaja? R.- Por los próceres y trabaja acá es policía P. Cual es su apellido? R. N.P. que conocimiento tiene sobre el paradero ubicación y así mismo de cuenta a este tribunal sobre el conocimiento que tenga del padre del hoy occiso (Identidad Omitida)R. Nunca lo conocí y la madre me dijo que él estaba muerto P.- Usted si sostenía relaciones homosexuales frente al niño (Identidad Omitida) González? R.- jamás P.- Diga usted como explica haber afirmado que desde su llegada a Guanare, el cuidado diario recaía sobre su persona y siempre se encontraba en su compañía como explica no conocer ni saber en que momento el niño fue violado analmente y quemado en su región genital y entrepierna R.- Cuando estaba trabajando el niño siempre estaba conmigo y nunca vi que nadie le hiciera eso ¿cómo?, si siempre estaba conmigo P. acudió al Colegio del niño a reclamar sobre las quemaduras que sufrió (Identidad Omitida) R él no tenia quemadura, la única que tenia era la que le apareció en la clínica. P. diga usted cuando advirtió que el niño caminaba raro R. no nos percatamos, y el caminaba un poco abierto y dice que solo le dolía la pierna el hacia pipi y pupú normal nunca dijo me duele el rabito, nunca nada P.- Porque Gellinok le entrega su hijo? R Ella tenía pensado venirse para Guanare y yo me tenía que venir porque mi tía se iba a operar y luego ella se venía para Guanare, porque aquí estaban sus hijas y la familia , éramos nosotros tres P.- como explica a este Tribunal desconocer todas las lesiones que presento el niño (Identidad Omitida) tanto física externa como su partes interna cuando hasta saciedad ha dicho que la única persona que lo cuidaba era usted R.- cuando estábamos aquí normal en Margarita el se caía , estando bebecito se cayó de las escaleras, de resto era con Yelinock y conmigo antes de conocerlo lo dejaba con una muchacha, se caía pero no lo veíamos grave de que se partiera un brazo P Como explica la Violación R eso no me lo explico y de ser yo jamás en la vida, de ser la mamá tampoco P. cuando usted iba a salir con dos amigas donde bebían alcohol y drogas donde se quedaba el niño? R. Se quedaba en la casa acostadito, muy raro cuando salía y no cargaba el niño para las fiestas P. la otra mujer la Tía D.e. es lesbiana también? R. No, tiene su esposo y sus hijas y conoce a muchas personas ella es chévere con todo el mundo, ella dice que no es quien para juzgar a las personas gay o lesbianas comparte con ellas P.- explique que la motivo tan joven a cuidar el niño (Identidad Omitida) que no era su hijo R. Lo quería mucho, no sabía hablar cuando lo conocí y la madre me lo pidió, ella no tenia con quien dejar al bebe y siempre he estado con ella y con el n.P.- Usted se define como una persona emotiva, sensible o todo lo contrario R Una Persona bien con sentimientos hacia todo el mundo, mucha gente me conoce y la mama me conoce estamos casi 4 años juntas ella vio quien era yo y me confió su hijo P.- Su madre sabia de las múltiples golpes que sufría (Identidad Omitida)? R. Mi mamá no ve bien usa lentes súper grandes ella no está pendiente de cada cosa mía, lo único que hacía en la mañana dejaba el tetero hecho, pero no lo cuidaba, pendiente de su iglesia, es maestra del niño en la iglesia P Usted no llora? R. ya he llorado demasiado, nadie sabe lo que uno tiene por dentro a mí se murió un hermano, el dolor de uno nadie lo sabe solo Dios, Es todo no mas preguntas, se le concede el derecho de palabra a la defensa abg F.B. quien no realizo preguntas. El Tribunal realizo preguntas: Como sabía usted si el niño tenía mordedura en su cuerpo? R Jugando lo mordí en varias partes y eso fue en M.P.C. tiempo tenía en Guanare? R tres meses P. una mordedura con tanto tiempo la considera una marquita, como explica los hematomas de los dedos? .R De eso no me percate , yo no bañaba al niño, el se vestía solo, nunca me percate de que si se había tropezado P El día que traslado al niño a la Clínica no se percato de eso? R la que tenía en la rodillita y en la manito P Como lleva al niño a la clínica con ropa o sin ropa? R. Con ropa y cuando llegamos a la Clínica le quitamos la ropa P Usted visitaba a su tía Doris con el niño? R No, poco visitaba a mi tía nunca lo llevaba a donde mi tía a él no le gustaba , a él le gustaba la concha acústica P porque se fue para Margarita R yo me fui de vacaciones allá conocí a Yeli me trato bien , compartimos tres meses y de allí me quede busque trabajo luego deje de trabajar y venia a visitar a mi mama P. su mama es lesbiana R:- No P ella aprueba esa relación que tiene de Yelinok? R como madre no se metía en eso, ella sabia porque leía algunas cosas de la biblia, para que yo escuchara, nunca me regaño P. Ella sabía de esa relación? R Yo le decía que quería mucho a Yelinock, que era muy buena conmigo P. cuando vivian en Margarita con quien dormía el bebe? R. Con nosotras en una casa aparte. Se ordena al alguacil ingresar a la sala a GELlINOCK (SIC) GONZÁLEZ que seguidamente expuso “soy la madre del niño tengo 10 años viviendo en Margarita el padre del niño esta muerto el padre de crianza se llama O.S. no tiene 52 años de edad, desde chiquito el niño tuvo una niñera que se llama Gina, soy madre soltera me encargo de mis hijas, conozco a Anney Montilla porque un amigo la lleva el apartamento y me la presento sabia su procedencia y si mantuve un relación con ella de dos a tres años vivía conmigo y el niño, nunca le di mal ejemplo al niño de un beso, de una caricia yo trabajaba, ella trabajaba al principio después no mi hijo vivía conmigo desde que nació, se lo di a Anney porque ya tenía dos de mis hijas ya había renunciado para venirme el mes de enero me vengo para Guanare porque Anney me dijo que el niño tenía una celulitis , vine preocupada para ver como estaba mi hijo solo tenía un morado aquí, en la cabeza unos puntos y lo de la mano, lo vi perfectamente bien , pasamos en un día diferente, el lunes hable con el , el martes, el jueves también el día que murió también ya estaba en Margarita ya que Anney me dijo que el niño tenia cólico, le dije por teléfono papi te van a llevar al médico, me llaman a mi trabajo y me informan que el niño está hospitalizado, pregunte que tiene mi hijo me dan permiso salgo desesperada a comprar pasaje , llamo a mi mama y le digo mama el niño esta hospitalizado, Doris me llama y me dice vente le digo no sé cómo salir de la isla, me llaman y me dicen que el niño está muerto, me desmaye y luego logre llegar a Guanare le dije a mi mama que fuera al forense que allí tenían al niño, en el aeropuerto me desmaye, en Barquisimeto le digo mama como es eso que mi hijo fue violado estrangulado ,llego inconsciente salgo abrazo a mis hijas , me preguntan por odontólogas, que el niño fue torturado, mi hijo se corto el labio con un tenedor de esa lesión supe que el sufría de una queloide yo no sabia eso, desconozco lo que le paso en la cabeza, desconozco lo de la moto, si a mi hijo le hicieron esas cosas pido justicia pero yo no estaba aquí yo no , formo parte de secta satánicas, ni en orgias mi mamá sabe quién soy yo, yo trabajo, mi trabajo es fuerte soy sola no cuento con nadie, yo adoraba a mi hijo , la gente que me conoce sabe que yo amaba a mi hijo, ella me maltrataba, me maltrataba a mi cometí un error, eso de violación, asfixamiento no sabía nada , yo me fui y no vi el niño moreteado, estando aquí no sabía que él estaba involucrado en ese asunto yo no mate a mi hijo , pido justicia, no tuve la culpa como iba a matar a mi propio hijo es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien realizo preguntas: P. La Joven Anney viviendo en esta ciudad ella ejercía algún tipo de coacción para obligarla a venirse al estado Portuguesa? R.- No , no hubo esa presión, pero si que en Guanare estamos mejor tengo 8 años en Margarita y nunca pensé venirme P Porque si Anney los maltrataba le confirió la guarda? R Muchas veces llame a mi mama por la angustia, sabía que era una persona buena P- Puedes indicar la Ultima estadía de tu persona en Guanare? Hasta el sábado en la casa de la Sra. Anney P porque no llevaste al niño para donde la abuela R.-No P Visito a la Sra. Rosa con el n.R.N.E.N. estaba con problemas en la mano, discutí con ella, quede en verme con la niñas, le dije mamá estoy aquí para llevar al niño al médico, nos despedimos dios te bendiga hija, pase el día con el niño en el complejo Ferial, comimos hasta las doce de la noche me despedí de mi mama P. el día que fueron a un día diferente el niño no se golpeo? R.- No P.- usted recuerda cuando vino si vio al niño desnudo R.- no recuerdo nada, Anney me dice voltéate para que el niño te vea , salió corriendo se golpeo con un mueble , se le hizo un moradito aquí, le compre unos lentes el día que fuimos para un día diferente P. En alguna oportunidad usted lo vio como una persona torpe R. No, muy inteligente extrovertido, arreglaba su cama, agarraba solo el vaso P porque se golpeo tanto? Como madre no es bruto tengo informe médico de que el niño se golpeo con un tenedor, el niño se cayó por una escaleras y le agarraron punto en la mandíbula, , hablaba con el niño y me decía que estaba bien , tengo el informe de Valderrama, que tenía una celulitis. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 20: P. Reconoce usted que tenía relaciones homosexuales con Anney? R Si no voy a mentir, quiero justicia P. Cuanto tiempo tenia usted con ella? R Dos años y medio P Que la motivo entregarle a su hijo R. Mi trabajo, es muy duro tengo horarios fuerte, la niñera le daba fiebre, vomito y yo en enero me venía para acá, decidí inscribirlo aquí en un colegio Cristiano cuando vine el niño sabía escribir, me deletreo su nombre, P Como explica que en su narración libre expuso que nunca pensó venirse para Guanare y ahora dice que se venia en enero explique eso R. Antes, estaba en Margarita ya no podía con el alquiler , no descansaba, no tenia vida social, estaba al cuidado con una muchacha, mi mama sabe quién es, no fui criada en un lugar de violencia P Explique porque escogió un extraño y no a su madre para el cuidado del n.R.: Por desobediencia a mi madre, ella no me ayudaba mucho, ella tiene a mis hijas y llevarle al niño era otra carga mas además no era para toda la vida era solo por pocos días P Cuanto tiempo transcurrió desde que llego a Guanare y se fue afirma que el niño no presentaba esas lesiones para el momento que vio al niño por ultima ves R .- afirmo que el niño no tenia esas lesiones solo lo de la frente, la cabeza, y la mano, lo de la mandíbula fue en Margarita , el brinco jugo, hay fotos en mi teléfono, P Esos días antes compartió íntimamente con el Niño R el niño se bañaba solicito . P Usted observo esas quemaduras de la región entrepierna R No; lo hubiese llevado al médico P usted sabia de las lesiones en su cuerpo R. No P usted observo si el caminaba extraño el día del parque R. un golpe aquí-señalando la pierna- el brinco salto estuvo desde las 3 de la tarde R. Indique si usted lavo la ropa del n.R.- No el tenia la ropa limpia y le compraba ropa P llego usted a revisar la región anal de su hijo R. No el es estítico y sufría mucho en el baño P.- Llego a advertir la presencia de hematomas lesiones en las uñas de los miembros inferiores R No lo vi P. Porque opto de dejar al niño con esa mujer a sabiendas de los maltratos R. Yo no sabia el niño me dijeron que se había golpeado con una nevera P. Cuando le vio el tumorcito en la frente nunca sospecho de que el niño era maltratado R.- No nunca sospeche P. sabe usted sobre la responsabilidad legal en cuanto a la guarda y custodia R El cuidar a mi hijo P usted cree que cumplió con su responsabilidad al poner al cuidado de su hijo con la Sra. Anney R.- No sabia , P Anney tiene hijos R No , P Ella cuidaba otra n.R.al hijastro de su hermano P la veía usted cuidando al n.R.- no , P Consume alcohol o sustancia estupefaciente R. No nunca P Anney consume Sustancia estupefaciente con una muchacha R No pero vi una foto con una muchacha que no me gusto, supe que consumía droga en ese momento P. Como se llama la muchacha R Norelys y es policía P usted es amiga de Doris R No es la tía de Anney P usted es amiga de Yuré R No nunca lo había visto P. Sabia que Yuré curaba al n.R.-. Cuando lo de la cabecita pero no lo conozco, P usted dijo que había denunciado a Anney porque lo hizo R, por un hecho de violencia P Aun así entrego a su hijo con esa mujer y sentía que no era mala , te hablo con la verdad R. muchas veces le dije a mi mama. P entiende usted las razones por las cuales esta imputada R.- No los entiendo , tengo dudas se me acusa de homicidio yo no mate a mi hijo, no participe, no fui la mente macabra, si algo tengo de culpa es haber dejado a mi hijo con una extraña que sabia que era violenta hay que vivirlo para saberlo P Como es la relación con su madre R muy bien ,muy buena madre, muy desobediente pero mi mama quiere lo mejor para mi P Su madre rechazo o le negó cuidar al n.R. era como abusar tiene a mis hijos P. Como era la relación suya con (Identidad Omitida) R. si le pegaban en el colegio me lo decía, era pila, adoraba a mi hijo, lo amaba P.- Conoce alguna mordedura en la humanidad del Niño? R No conozco ninguna mordedura no lo conozco P Tres días antes de ver a su hijo usted se percato de las mordeduras en su brazo izquierdo R No lo había visto P sabe que la mordedura la hizo Anney R si lo hizo fue cuando yo no estaba aquí , me hicieron todos los exámenes, P Reviso la ropa de su hijo R. si porque ordene el cuarto la Sra. valentina lavo la ropa P esa persona Doris es lesbiana? tiene su esposo, pero se la pasaba con las muchachas el esposo es mateo P usted considera que usted cumplió con su labor de madre R. yo no quería lo peor para mi hijo P esta persona Anney es su pareja actual R.- No, actualmente después de esto de lo que me dijeron de mi hijo , en el momento que llego colabore con la PTJ, estoy en una celda con la tía P. hay lesiones evidente, pone de manifiesto las fotos; usted las había visto? R Mi hijo nunca estaba así, no me podría ir así, jamás estaba así P Quien cree que violo al n.R.N. se hay muchas personas involucradas no se, si me culpan a mi misma P Cuando sostenía relaciones lésbicas R su hijo estaba allí P. Cuando Vivian en Margarita con quien dormía R Con nosotras en una cama a lado. se le concede el derecho de palabra a la defensa quien realizo preguntas : P.- diga la fecha exacta de la ultima ves que vio a su hijo R.- el sábado 26 de Noviembre de 2011 a las 9 de la noche haciendo la maleta para irme al terminal P. Cuando llego M.R.- a las 9 de la noche llegue a Margarita porque el vuelo se atraso el 27 de Noviembre P cuando tuvo conocimiento de la muerte de su hijo R El jueves a las 12 45 me dijeron que iban para la clínica, y a las cinco me dijeron la muerte del niño el 30 de Noviembre P A raíz del conocimiento de la muerte de su hijo en esa fecha cuando llega a Guanare R el viernes a las 3 de la tarde el 01 de diciembre a las 3:30 de la tarde P cuando la detienen a usted R No ami no me detienen llego al CICPC, pensando que voy a declarar en contra de ella, mi mama le había dicho que estaba presa solo ella y me detienen, me hicieron las preguntas hablaron conmigo y me detienen, no se porque no hice nada, por mala madre. El tribunal realizo preguntas P Tienes problemas de conducta asistió a un psiquiatra R Una vez P.-Porque? R problemas con mi expareja P A quien se refiere problemas con el papa de crianza del niño?, no de violencia, no le hacia caso era desobediente con el , asistimos a terapia el es mayor de psicólogo no era consejero P usted es buena madre R si amaba a mi hijo. P Porque le permitía que Anney le pegara R Porque me pegaba a mi, la denuncie en la policía. P Te consideras buena madre si sabias que Anney maltrataba al niño? R Al principio no era así, mi mama sabia que ella no era así P cuanto tiempo tenia viviendo con Anney cuando ella empezó a maltratarla a usted R iba para los tres años P Porque no le entrego el niño a su mama R. porque era mucha carga P Que compartía usted con su hijo en que momento compartió con su hijo? R. los momentos libres, iban niñeras a cuidar el niño compartía con el lo llevaba al colegio hasta las 4 de la tarde, mis días libres compartía con el P usted sabia que la sra Valentina conocía de los maltratos R ella no se la pasaba en la casa, Doris fue en Margarita. P las veces que venia en la casa de la abuela y en la casa de la sra valentina llego a visitar a la sra D.R.S., una vez nos quedamos todo en casa de la Doris y de resto en su negocio cuando íbamos a comer en la mañana P Doris tenía conocimiento de que Anney le pegaba a su hijo R que yo sepa no. Seguidamente se ordeno ingresar a la imputada V.D.C.O..: Quien manifestò “si quiero declarar y expuso: muy poco lo que puedo aportar soy la dueña de la casa y no me la paso allí, trabajo hace poco se celebro el día diferente participo en las actividades de la iglesia el niño dormía con mi hija en el cuarto de afuera, los sábados hacia curso en el libertador, el día anterior del día diferente limpiamanos el parque y el día que ocurrió el hecho estaba trabajando mi hija me llamo le dije que tenia mucho trabajo, cundo llego a la casa llega el enfermero y mi hija llama un taxi para ir a la clínica llamo a su tía y dicen que en el cuarto apareció la sabana ella acostó al niño en mi cuarto, llamo a mi hija para la clínica y me dicen no lo van a operar , me voy para la clínica y de allí nos fuimos para la casa para la inspección tomaron la foto en mi cuarto no en el cuarto del niño, me preguntan por las sabanas que estaba en la lavadora no lavadas . Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien realizo preguntas P A quien le confiaba Anney al niño (Identidad Omitida)R.- no se a quien le confiaba por que no me la pasaba allí, a mi no , no me la pasaba allí, no tenia tiempo de atenderlo, no lo cuidaba P.- Porque llevo el reposo medico a la escuela R. ese reposo se lo dio a mi hija y ella me lo dio a mi P tiene mas hijos R. No P siempre cuido a Anney sabía cuando se enfermaba R.- Si P sabia del reposo que le dio Anney R estaba confiada de Anney P Como dueña de la casa madre de Anney en alguna oportunidad usted le presto asistencia a (Identidad Omitida) R. No lo cuidaba no tenia tiempo de eso P Explique por qué no se la pasaba allí R es mi casa, cuando tuve a mi hija la cuide después que creció, ella se responsabilizo del niño y yo no metí P De quien depende económicamente R trabajaba en Margarita y aquí trabajaba con la tía un tiempo P Cuando usted estaba en su casa veía al n.R.si P lo llego a ver con hematomas R No se yo no lo vestía. En este estado siendo las 7:00 de la noche el Tribunal suspende el interrogatorio realizado por la representación Fiscal y procede a ordenar el ingreso de las partes para informarle sobre la advertencia preliminar establecida en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que no podrá rendirse declaración después de las 7:00 de la noche. Seguidamente el Ministerio Público solicito el aplazamiento de la audiencia tomando en cuenta lo previsto en el artículo 135 ejusdem. Acto seguido el Tribunal acordó aplazar la audiencia para el día de mañana 07 de Diciembre de 2011, a las ocho y media de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes. En este estado siendo las 8: 30 del día de hoy Miércoles 07 de Diciembre de 2011, se dio continuación a la audiencia oral de presentación de imputados dejándose constancia de la presencia de las partes encontrándose presente El Fiscal Sexta del Ministerio Público A.C., el abogado D.G.F. 20 a nivel nacional los imputados H.Y., V.d.C.O., Anney Del C.M.O., Yelinock González y D.O., la defesa privada Abg. y los defensores públicos Abg. Y.R., Abg. O.R., abogado P.A. y el abogado F.B. y la víctima indirecta R.Q. la juez expuso a las partes los motivos de la audiencia. En este estado la defensa solicita se le advierta a su defendida V.O. del precepto constitucional y si tiene alguna duda en relación a las preguntas lo manifieste, se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Publico Abg. A.C. quien realizo las siguientes preguntas en aras de continuar con el interrogatorio suspendido el día de ayer martes 06 de Diciembre del corriente año: P De que lesiones se percato usted cuando estuvo con vida el n.R.tenía conocimiento de la lesión en la mano eso es todo P.- En algún oportunidad le realizo al niño algún aseo personal al n.R.- No P Compartió con el niño (Identidad Omitida) R casi no compartí con el P en “Un día diferente” en ese compartir que señalo usted , puede explicar en que consistió ese día con su hija y el niño? R.- ese día ni las vi allá, estaba trabajando para el SEÑOR. y no estaba con ellas, porque estaba trabajando. P.- Que tipo de relación que conozca sabia que mantenía Gellinok y su hija? R que eran amigas y compañeras de trabajo. P conoció otra relación sentimental con su hija Anney y otra persona R No P Qué opinión tiene de la conducta social de Anney? R una buena a conducta. P cuales son la amistades de su hija Anney que amigas conoce? R No las conozco tanto, Norelys y no sé el nombre de las otras. P Puede describir femeninamente a su hija Anney y a Norelys como son ellas R las veo una dama .la defensa pide aclaratoria de la pregunta. A lugar reformule la pregunta P usted observa el rasgo femenino o masculinos tanto de Anney como Norelys R las veo femeninas. Se le concede el derecho de palabra solicitado por el Fiscal 20 con competencia nacional quien formulo las siguientes preguntas: P.- Quien regentaba esa casa, quien era la cabeza y jefe de la casa ? R.- Yo P.-consintió y autorizo a usted a su hija Anney para que llevara a vivir a (Identidad Omitida) a su casa R.- No estuve de acuerdo, pero ella es mayor de edad , es amiga de la madre y se conocen, no le va a entregar un hijo así P.- Explique cómo es posible que usted manifiesta ser jefe de la casa no haber autorizado a Anney para que llevara a vivir a (Identidad Omitida) y sin embrago su hija llevo en definitiva al niño a vivir a su casa R.- Es mayor de edad ella, si la mama se la entrega es porque tenía confianza yo no lo haría entregar un hijo mío a otra persona, un niño es delicado hasta acá declaro es todo , no respondo mas nada. Se deja constancia que El tribunal se abstuvo de formular preguntas porque la imputada se negó a responder. La defensa solicita se deje constancia que la imputada esta amparada por la Constitución Nacional articulo 49. Seguidamente se continuo co la imputada D.O.: “si quiero declarar, me dirigía hacia mi trabajo, cuando recibo una llamada de mi sobrina que (Identidad Omitida) estaba mal y que la llevara al medico , salí de una vez a la casa de mi sobrina, al niño lo montan en la parte de delante de la camioneta, nos fuimos para el hospital que era lo más cerca, me dijo el sr que estaba con mi sobrina me dijo que fuéramos a la clínica del este porque ya habían llamado a Barilla llegamos por emergencia estaba el médico de emergencia y vi al niño hinchado el niño pedía agua , le dieron agua de allí el muchacho y el médico lo subieron para donde el Dr. Perilla el Dr. hablo con la secretaria el Dr. dijo que lo bajáramos a emergencia al rato vino el Dr. Perilla lo examino, el dar le mando a colocarle suero, le agarro la sonda y lo reviso y dijo que tenía peritonitis, el Dr. subió a pasar consulta allí estuvimos hasta que el niño se calmo le dolía su estomaguito, el Dr. dijo que era de operación el que hablaba era el chico el enfermero con el Dr hasta allí no supe mas, yo nunca estuve relación con el Dr. estaba allí escuchando lo que el Dr decía le hicieron unas placas y exámenes de sangre, de allí esperamos el Dr no bajo se puso grave el niño vista de que el Dr. no venia llame a mi esposo para que mandara una ambulancia el Dr. dijo que no los lleváramos al hospital, llego una ambulancia y el niño se puso mal el niño empezó a vomitar, después que lo montan en la camilla de la ambulancia, lo pasaron para la clínica y empezaron a revivirlo hasta que el niño murió , estoy diciendo lo que yo vi hasta donde yo sé .De allí llego Fiscalía y le dije que había llevado al niño a la clínica y que me había ido con ella a la PTJ , declare empezaron a preguntar conteste y de ahí me fu a mi casa y al otro día volvía a la PTJ, yo no tengo nada que temer ni nada que ocultar cualquier persona lleva un niño a la PTJ. De allí estoy aquí en la policía, aparece que yo pague la clínica si pague los exámenes que si era de operación le pagaba la clínica y nunca lo operaron. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio público quien realizo preguntas: P.- Tiene un nexo familiar con Anney R.- si es mi sobrina P tiene nexo con V.O. R es mi hermana P.- Considera usted que la conducta y la vida propia de Anney es inclinada hacia una vida plenamente femenina O se inclina una parte masculina? R.- masculina P.- Como explica usted el Tribunal o donde obtuvo la información de que las lesiones del niño fue producto de una caída de una moto R.- yo no tenía conocimiento de que se cayó de una moto, nunca tuve conocimiento de eso P. Que le dijo la ciudadana Anney en el trayecto de la clínica de lo que le había ocurrido al niño (Identidad Omitida) R. en ese momento no hable con ella salí por el hospital y nos dirigimos a la clínica P usted conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana N.N. amiga de Anney R.- Si sé que es amiga de Anney amiga mía no es. P Diga usted si Anney tenía una inclinación a la parte masculina como Anney? R.- No sé .P.- En algún momento usted supo el porqué el niño (Identidad Omitida) presento heridas en todo su cuerpo? R.- No tengo conocimiento de eso. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 20 Abg. D.G. P indique el Tribunal que nexo tiene con Anney R es mi sobrina P desde cuando tiene conocimiento que su sobrina Anney tenía al N.R.- ellas viven en Margarita tiene como dos o tres años, siempre juntas con el niño, ella se vino y trajo al Niño para ponerlo a estudiar aquí P cuanto es el tiempo se refiere usted R no estoy segura P.- Llegó usted a compartir reuniones familiares de amigos con Anney y Yelinok? R.- si a comer P.- sabe usted si Anney y Yelinok son parejas lesbianas R.- Si P.-Es usted lesbiana R No P.- En algún momento tuvo relaciones afectivas de pareja con Anney o Yelinok o con Norelys R No nunca, con Yineska U.N. P Quien es Yineska Urbina de donde la conoce R.- soy madrina de la hija de Y.U. y soy amiga de la familia en general P.- consume algún tipo de sustancias estupefaciente R.- nunca P Sabe si Anney y su pareja de nombre Yelinok Consume drogas R. en mi presencia no, no lo se P.- participo usted en algún acto dirigido a golpear a (Identidad Omitida)R.- Nunca hecho eso P sabe usted como explica que la ciudadana R.j. la señala como partícipe del grupo de lesbianas que golpeaban al niño al niño (Identidad Omitida) R. No conozco a esa Sra., no la conozco, no he participado en ninguna de esas cosas ha estado presente en reuniones en que se encuentre la Sra. Rosa y el niño (Identidad Omitida) R no nunca P.- Que edad tiene Anney? R.- Creo que 24 años P diga al Tribunal si Anney tiene hijo o alguna experiencia previa en la crianza o manutención de algún niño? R.- No , no creo que tenga conocimiento, ni experiencia P.- Durante el tiempo que usted tiene viéndolo o conociéndolo la relación de cuidado de Anney con el niño, llego usted a ver algún maltrato físico por parte de Anney o de alguna otra persona? R.- No P.- diga usted tiene conocimiento de alguna otra persona distinta a Anney haya tenido a su cuidado al Niño (Identidad Omitida) durante su estadía en Guanare es decir Diga usted las veces que compartió con (Identidad Omitida)llego a observar algún tipo de golpe lesiones marcas o cicatrices ene l cuerpo de (Identidad Omitida) R.- Si tenia un golpe en la cabeza, la manito y en la boquita P.- Cuando usted llevo a (Identidad Omitida) al centro medico del este sabia las razones por las cuales el niño estaba siendo trasladado a ese centro medico R.- No, el niño tenia la barriguita hinchada estaba enfermo , lo que hice fue llevarlo , no sabía nada P.- Como explica que en su declaración jamaz tuvo contacto con el médico Barilla, como explica eso a declaración de Barilla que dice que tuvo comunicación con usted como con Anney y se contradecían en las versiones de que le había pasado al niño? R.- yo nunca hable con el Dr. Annery hablo con el médico y el enfermero, yo me quede mirando, no hable porque no sabia nada, la que hablo fue Annery de resto nunca hable. P cual es en nombre de su esposo? R Basel Akel Awarr P.- Su esposo se hizo presente en la clínica el día 1 de diciembre R se hizo presente cuando lo llame P.- Según el testimonio de M.V. indica que su esposo llego la agarro por un brazo, la tiro contra la pared y le dijo cállate y que no dijera nada? R.-estaba nerviosa y no me acuerdo, mi esposo llego cuando el niño moria, no fue fácil, no me acuerdo que mateo me haya dicho eso. P usted sabia que el enfermero Yure había curado al niño en varias oportunidades R. No sabía P Conocía a Yuré? No lo conocía P frecuentaba fiestas donde el estuviera? NoP El niño fue trasladado con ropa R tenía un monito una camisa y una toalla P.- sabe usted si el niño fue desvestido en la clínica por usted o por los médicos o en presencia suyo desvestido por los médicos R.- lo desvistió Yuré y Annery y estaba el Dr. presente el residente. P.- Al momento de ser desvestido observo las múltiples lesiones marcas cicatrices quemaduras que presento el niño (Identidad Omitida) en su humanidad -pone vista y manifiesto las fotografías R.- vio la foto que está en la lesión de la foto P Ponga de manifiesto la foto de la región anal R. esa no la vio, yo lo vi como estaba acostado, las manitos P.- llego usted a preguntarle a Anney porque el niño estaba tan maltratado? Estaba en Shok yo no vi realmente al niño. P Anney le dijo a usted el estado en que (Identidad Omitida) se encontraba R nunca me dijo eso tengo dos hijas y nunca la hubiera dejado así, no tengo el corazón tan malo, llame a la ambulancia le dije a mateo que me ayudara, no sabia que hacer P.- Llego usted a evidenciar usted vio que Anney golpeaba al Niño R nunca lo hizo P como salió de la casa como andaba vestido R creo que era un monito azul una toalla, el muchacho cuando lo cargaba lo monto así y le puso la toalla. P.- si usted no conoce a esta Sra. señalando la victima. Porque ella dice que usted golpeaba al niño que intención tenia ella de decir eso R. Yo no se porque dice eso, ante dios sabe que yo nunca le golpie al niño, jamás P. sabe usted que entre Yelinok y Anney había actos de violencia física por referencia R ellas vivían en Margarita pero no se P. compartió salidas con ellas? R. ella se quedo en mi casa con Yelinok hasta allí y paseo de playa en esas salidas llego a ver algún episodio de violencia R.- No P en el grupo de personas que compartía con Anney se encontraba con Norelys Nieves hacia parte de su grupo de amigos R si P aquel se dedica Norelys? Es policía de Guanare P es amiga de Annery R No P ha tenido usted algún problema con su esposo por ser señalada como lesbiana R estamos separados pero no porque diga que soy lesbiana tengo negocios con el tengo buena relación P esta persona de nombre Norelys consume drogas R.- No se P ha compartido paseos donde este Norelys R.- si ha estado allí P Como explica que si ella lo cuidaba como explica que usted vio las lesiones en la clínica R pues viendo lo que vi no lo cuidaba mucho P usted tiene negocios comerciales? R Si P. Era Annery empleada suya R yo me opere y ella se quedo en el negocio P Mientras ella trabajaba quien se queda Con (Identidad Omitida)? R. ella trabajaba hasta el medio día ya que el niño estaba en la escuela hasta el medio día trabajaba P. Cuando vio las lesiones porque no acudió a la sede policial R estaba en la clínica atendiendo el niño, estaba prestando la colaboración con el n.P.U. dice que no converso con Barilla porque el medico dice que usted le dijo que se había caído de una moto R. yo jamás dije eso me metí adentro P Las lesiones que usted vio en la humanidad de (Identidad Omitida) se corresponde con las fotos R .Si, P Esas lesiones cree que fue por la caída de una moto, que se imagino usted R que era feo ;P lo que vio se imagina que eran hechos actos violentos o accidental que le parecía usted R. Dolor no sabia que le había pasado P Cuando desvistieron al n.A. le explico algo al Dr. R Anney le dijo que era por caída de una moto. P. usted como mujer y madre le parecía que lo que vio era por la caída de una moto R.- No, parecía más una quemadura P. Usted conoce a Nikol Sequera R es la hija de Yelinok, y la conozco de vista P.-Como explica que esta muchacha diga haber visto como usted maltrataba al niño (Identidad Omitida) y además decir que es marimacha y es novia de Yineska R No soy marimacha y nunca le he pegado al niño ni he tenido trato con esa joven se quedo una sola vez en mi casa y se fueron al día siguiente P como explica que estas personas que no la conocen la señalan a usted como responsable del trato cruel R ella nunca me ha visto que lo diga la mama Anney estuvo cuatro meses no tuve contacto con el n.P.L.S.. Rosa y (Identidad Omitida) están mintiendo R Si están mintiendo P que necesidad tienen esta personas para mentir R.- no se porque dice eso de mi P su sobrina asiste a una iglesia c.R.- Si de pequeña pero de grande no P sabe usted si Gellinok, Norelys, (Identidad Omitida) y usted hacia parte de secta religiosas, satánicas de algún tipo? No nunca y no he tenido conocimiento se que son amigas P sabe usted o tiene referencia de quien pudo haber violado al Niño R no sabía que había sido violado P Anney le dijo quien pudo haber sido violado Si Anney lo cuidaba quien pudo haber hecho los hechos violentos contra la humanidad de (Identidad Omitida)? R. No sé quien P usted considera que Gellinok cuidaba bien a su hijo al poner al niño en cuidado de Anney ? R. No , toda madre debe cuidar a su hijo. P.- Llego a manifestarle a Gellinok que ella debería tener al niño? R Si pero me dijo que tenia que trabajar. El tribunal realizo preguntas: P.Cuando fue a buscar al niño estaba como desmayado? El niño se quejaba y lo sacaba el muchacho. P usted no le dio curiosidad de que tenia el niño? No le pregunte nada el niño tenia el estomago hinchado P usted no le pregunto a su sobrina que le pasaba al niño? R. No nada P usted no sabia que el niño había sido violado R no P llego a visitar a Gellinok y Anney en Margarita observo que Anney maltrataba al niño? R No nunca P cuanto duro en Margarita? R. 4 días P sabe como se hizo la lesión el niño en la boquita? Me contaron que estaba comiendo carne y se enterró el tenedor P Lo de la cabecita como se lo hizo? R me contaron que con una nevera P usted como madre no le llamo la atención ver tantas lesiones en el niño? El niño era muy tremendo me dijo Gellinok P El niño era torpe tenia problemas para caminar R no era gordito pero no P Porque llamo a su esposo? Porque no lo iban a operar, porque no teníamos como moverlo tenía que ser en una ambulancia P usted fuma? No P tiene conocimiento si Annery fuma? Si fuma P Annery Fuma droga? R. No se P que apreciación tiene usted de las quemaduras del niño con que fue? No se como se formo P yo le pregunte a Annery como se formo eso? Eso empezó con unas burbujitas y le puso zabila, colpaped y viavox eso fue lo que me dijo. Seguidamente se ordeno ingresar a la sala al imputado YURÉ OVERMAN HERNÁNDEZ a quien imponen de nuevo del precepto constitucional del derecho que tiene de declarar si así lo quisiere manifestando el imputado ´´Si quiero declarar, el jueves 01 de diciembre hasta el mediodía estuve reunido cono Randolfo andaba en una reunión después de salir de allí nos dirigimos hasta funda salud porque las muchachas le dolía la cabeza le indico un medicamento bajando frente al mercantil nos paramos en la carnicería al medio día me llama Anneys porque en la noche se le cayo el niño de la moto y le había pasado por la pierna , le dije que ya iba fui hasta la casa de Annerys cuando llego allá el niño esta arropado, cargaba una franelita estaba de lado y se esta quejando le digo que le pasa al niño tenia una peladura y le pregunte como fue eso me dice que fue una moto , llamo a Barilla me contesta y le digo que un niño de una amiga me dice que se le cayo de la moto y veo la barriguita creciéndole, me dice lo de la pierna hay que hacer un Rayos x, lo del abdomen hazle una placa cualquier cosa me mandan un mensaje, le digo Dr el niño tiene dolor le pregunto que tiene para el Dolor Annery me dice Cataflan, yo no tengo plata, me llamo un amigo para que lo acompañara a la clínica y el Dr lo viera y el traumatólogo le diera reposo, fuimos a la clínica esperamos que llegara la secretaria a las 2 y 15 me vuelve a llamar que el niño se esta poniendo malo ,llegamos hasta el semáforo agarro una ruta y llego hasta la casa de ella y me dice el niño esta que se desmaya y esta espirando rápido le digo esta malo le están poniendo los monitos llego la tía y trasladamos al niño a la emergencia , el medico de la emergencia me dice que tiene que verlo un pediatra llame al Dr Barilla y voy a subir había llegado me dice déjame ver los pacientes y bajo me dice el niño esta mal lo subimos y luego lo bajamos llego el Dr. me dice esta mal, tiene una peritonitis, vamos hacerle los exámenes pertinentes y le preguntan tiene como pagar los exámenes la tía de Annerys dice yo pago, el de una ves dice que es una peritonitis que había que operarlo el le manda hacer un eco abdominal no se visualiza nada, porque tenia mal estomaguito, el Dr. dice les hago el informe medico, llaman a la ambulancia esta dañada le informo a Annery y a la tía ella llama al esposo y le dicen que necesitan una ambulancia llega la ambulancia de los bomberos, cuando llega acomodan la camilla, en la cabecera para subir tienen que ponerlo en tubito para que quedara semisentado porque tenia dificultad respiratoria los paramédicos de la ambulancia lo pasan hacia la camilla de la ambulancia, lo llevan, lo van metiendo en la ambulancia el tubo se pelo, me monto cerraron la ambulancia, de una vez cuando giro al niño le subí la cabecera y empieza a vomitar coloco de lado y le digo al paramédico de la ambulancia que pare, se abren las compuertas y le medico estaba allí todavía , estaba vomitando se traslada hasta la clínica para emergencia llega el Dr. Walli y el Dr Barilla y conjuntamente con el medico de guardia empezaron a reanimar al bebe, lo reaniman y el niño fallece, posteriormente se le avisa a Annerys y a la Tía Doris que el niño fallece, el Dr. Barilla me llama y me dice Yuré al niño hay que hacerle autopsia porque esta raro, estoy de acuerdo llegaron los del CEDNA y el ministerio Publico y el CICPC me mantuve allí hasta que me dijeron que los acompañara para mis declaraciones en el CICPC, quiero acotar hace como dos o tres meses me llamo que el niño se le había caído se le rompió acá como a los dos días me llamo y me dijo que si podía hacerle la cura al niño que se pelaba y se quitaba la curita, me dirigí hasta allá le revise le puse adhesivo lévelo al medico para lo cure no había visto mas a ese bebe hasta lo que ocurrió P Que profesión tiene usted? Enfermero P tiene alguna certificación? R .Si P. En su profesión tiene algún código de ética R si hace uno un juramento P.- Desde cuando conoce de vista trato y comunicación al medico cirujano Dr J.B.P. y si han trabajado en una misma institución? R.- si tengo tiempo conociéndolo y he trabajado con el por la parte de quirófano P.- sabe usted si el ciudadano Barilla tiene conducta homosexual R No tengo ese conocimiento P Tiene usted familia, esposa m hijos ha convido con una mujer R No P tiene relación con alguna persona masculina R No sr P.- reconoce a esta persona le pone de manifiesto la foto? R si P Considera que Anney son conducta femeninas o debilidad hacia la partes masculina R.- Desconozco P.- sabe si Anney es lesbiana R .- No P.- Cuando fue la ultima vez que compartí con Anney que no haya sido el 01 de Diciembre? Cuando pagaron los aguinaldos como el 10 de Noviembre P.- tiene conocimiento si Anney tiene alguna relación sentimental con la madre de (Identidad Omitida) de nombre Yelinok R.- No desconozco P.- Conoce a Yineska Urbina? No se quien es P.- Conoce a Norelys Nieves? R. Si Fue el novio de Norelys Nieves? R.- Si P. Considera a Norelys como totalmente femenina o con inclinaciones al Lebianismo? R. Completamente femenina P Recuerda en que ocasiones había prestado asistencia medica al niño (Identidad Omitida)R.- Solamente las que dije en las declaraciones P.- Observo usted las lesiones que se ponen de manifiesto en la grafica demostrativa que coadyuvaron a producir la muerte de (Identidad Omitida)R.- la parte frontal, la parte de acá del muslo, tenia la peladura pero no tan fea, la parte de atrás no la vi, el abdomen si, esa parte del tórax no la tenia, la parte de acá que tiene en el cuello, de las manos no me percate, de los pies tampoco, en el ano no le vi esas lesiones, la parte interior si P que esperaban que saliera de la clínica , creían que el niño iba a salir vivo usted conoció que el niño había sido abusado sexualmente R.- No sabia que el niño había sido abusado sexualmente. P.- como profesional en el área como persona que conocía al Dr. Barilla como es que usted desconoce que el niño había sido objeto de abuso sexual? R.- desconozco que fue abusado primero no le revise la parte anal, el examen físico lo hace un medico, me limito a prestar primeros auxilios .P. Que explicación dio dentro del nerviosismo la ciudadana Anney Oropeza en el trayecto de su casa hasta el centro medico? R.- ella lo que me dijo fue que el niño se le cayo en la noche de la moto P.- usted tiene labores en el hospital clínica, ha atendido a personas que se caigan de una moto es lógico y coincide con la caída de una moto R.- ella me refiere que se cayo el niño de la moto, no puedo decir lo contrario porque no estaba allí y no puedo dudar de la palabra de e.P.E. lesión según su experiencia como enfermero esta lesión la ocasiona la caída de la moto pone de manifiesto el folio 17 R ella me dice que el niño se le cae de la moto a primera vista creo que se cayo en el caucho y le ocasiono esa lesión llamo al medico porque me preocupo, de que ella me dice que le paso por encima que se quemo con lo del caucho P.- Cuantas veces curo al niño? R Dos veces P llego a conocer que esas lesiones es producto del maltrato P llego a quedarse en casa de Anney? R Una sola vez P quien le abrió la puerta? R estaba sin seguro y salí P Conoce a Doris? Es tía de Anneris P ha compartido fiestas con Doris y Yelinock? No P.- le parece coherente las lesiones contra la humanidad del niño y la caída de la moto R ella me dice que se cayo de una moto no soy medico, me limito prestarle los auxilios P vio las fotografías que le mostró el fiscal se corresponden con las lesiones que tenia el 01 de diciembre el niño en la clínica R si la vi estaba sin mono en la casa lo vi la parte frontal, las lesiones no eran tan grandes P desvistió usted a (Identidad Omitida)en la Clínica R. El Dr. le quito el mono para examinarlo P. Usted o Anney alguno de los dos llegaron a ser las personas que desvistieron al niño? R. no yo no P Como explica que Doris dice que Anney y usted fue los que desvistieron al niño como explica eso R yo no desvestí al niño P sabe usted si ese día llego el esposo de Doris? R.- Si P Sabe que dijo R Desconozco P.- Que relación le une a usted con Anney como para que Anney le requiriera los servicios de enfermería para el niño (Identidad Omitida) R.- Nos conocemos y sabe que soy enfermero P esa es la relación que le une con Anney R Nos conocemos y sabe que soy P Conoce el Código de Geontologia medica R.- No P.- Conoce usted el deber que tienen los prestadores de servicio medico de dar parte a la autoridad de los pacientes quesean victima de hechos punibles y que estén sometidos a sus tratamientos y valoración R.- uno como prestador de salud y llega una persona en esas condiciones le presto los primeros auxilios es el medico que de el diagnostico medico P Le informo al Dr. Barilla que usted había curado al niño en la barbilla R,. No le dije además no lo cure, mi preocupación era el niño en ese momento era prioridad la emergencia, era para preservar la vida de ese bebe P de su experiencia es profesional de la enfermería dígale al tribunal si una quemadura de segundo grado se corresponde con una lesión producida por caída? R.- No puedo diagnosticar que sea una quemadura porque no soy médico, no puedo responder P-que respuesta que explicación dio cuando el medico Barilla diagnostico todas esa s lesiones que justificación dijo Anney R.- cuando el Dr. le pregunto a ella no estaba allí no se que dijo ella P tiene conocimiento quien pudo haber violado al niño (Identidad Omitida)R.- No se P. Llego informar Anney quien pudo haber violado al N.R.- No me comento, P Sabe usted si Norelys consume drogas R desconozco P sabe si Norelys es lesbiana R Desconozco P participo en esta fiesta que sale Anney, N.e.u. presente en esta noche? R en la foto de arriba no P manifiesta no estar allí cuando Norelis tiene la misma vestimenta? La de abajo si cuando fuimos al chorreron P estas fotos las tomo usted? R si con el teléfono de las muchachas P Norelys y Anney son parejas? No P Cuando ocurrió esta reunión? Hace un mes P Quien cuidaba a (Identidad Omitida) R Desconozco P En que vehículo andaban esa noche P. En un Fiita P- entiende usted el tipo de delito que le imputan? R No entiendo porque me imputan si lo que hice fue prestar el auxilio para que lo llevara al medico, me preocupo como el niño respiraba P los actos de curación privadas que usted hacia, constituyen encubrimiento? R No lo sabía, al yo prestar mi asistencia como enfermero es mi deber prestarle los auxilios, porque hice un juramento P.- En base a ese juramento le parece que estas lesiones son producto de maltrato o son ocasionadas por el n.R.Allí se ve un daño al menor pero no se le puedo decir como se los hizo, se ve que es un golpe que ahí allí. La defensa va a realizar preguntas P.-Diga usted si consume alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas R. No P.- Diga usted si ha fumado o fuma cigarrillo en la actualidad R.- No P.- Diga usted de que numero de teléfono le realizo la llamada telefónica al Dr Barilla R.- Del teléfono de Anney ya que yo no tenia saldo para llamar P diga si el Dr Barilla tenia conocimiento que se trataba de usted de Yuré Hernández quien le estaba realizando la llamada telefónica R.- Si tenia conocimiento de que era yo. P diga usted cuantos años de servicio tiene como enfermero y en que Centro Asistencial ha prestado sus servicios P.-Tengo 18 años de servicios trabaje en el hospital M.O., en la clínica del este, clínica Razzeti, en la clínica san M.A., centro medico portuguesa, en la Unidad de Diálisis coromotana y actualmente en la clínica de aquí la policía. P Diga usted si conocía le vio y le atendió una herida que presento el niño (Identidad Omitida)a nivel superior de la cabeza R.- Desconozco que el niño tenia una herida en la cabeza. P.-diga usted con claridad y certeza cuantas veces exactamente atendió al niño antes mencionado? R Dos oportunidades P.- Diga usted si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana Yelinok R No la conozco P.- Diga usted si tiene conocimiento si la ciudadana Anney fuma cigarrillo R.- No se .El tribunal realizo preguntas: P Que religión tiene usted R católica P su ultimo trabajo fue adonde R en el hospital M.O. por la parte de quirófano. P usted es casado? R No soltero P Tiene hijos? R lamento que no P Tiene pareja actual era mi novia? R Norelys era mi novia P pareja o novia? Novia nunca he convivido con Norelis P Cuanto tiempo tiene conociendo a Anney? Dos años me la presento Norelys P cuanto tiene conociendo a Norelys? 4 años P sabia que no era hijo (Identidad Omitida) de Anney? R Si sabía P usted reviso el niño cuando Anney lo llamo? R si le vi la lesión y llamo al Dr. Barilla P.-vio las otras lesiones en la cara R No la vi bien porque la luz no era clara pero si les vi las lesiones en la cara P sabe donde estaba Anney la noche del 30 de Noviembre? No se P Y usted donde estaba R. En mi casa P.- Que le dijo el medico? R. Que tenia una peritonitis, cuando muere que había que hacerle autopsia porque había algo raro P A que se refería el Dr. cuando dice algo raro R el se percata digo yo que no era el cuento como ella me lo había hechado P porque dice que el médico le dijo que había que hacerle autopsia? Porque observaba algo raro.

    P usted le pareció normal el dicho de Anney R No me pareció normal por el tipo de lesión y por eso llame al medico P.- según su apreciación como licenciado en enfermería, usted que pensó cuando vio las lesiones a (Identidad Omitida) R que se dio un golpe demasiado fuerte para esa lesión, a mi me llamo la atención la parte del fémur, pensé seria que se cayo con el pavimento.P usted llevaba al niño cargado? Si estaba consciente y se quejaba del dolor. P Cuando observo las lesiones porque no puso las denuncias? R Porque ella me dice que se cayó de una moto y no puedo dudar de la persona allá en la clínica después que el médico había observado el tipo de golpe era contundente y el médico que lleva el caso P cuando examino al niño en la barbilla no requería de puntos? R tenía una ranura y no lo considere de puntos. P que otra lesión presentaba el niño en el rostro? No ninguna P. Se quedo en casa de Anney lo vio desprovisto de ropa le vio golpes en el cuerpo? No no vi nada de eso, no sabia.

    De seguido se le concedio derecho de palabra a la victima indirecta abuela materna del niño (Identidad Omitida) González: no se como murió yo no lo tenia, cuando mi hija me manifestó Anney casi no la conocí la conocí en dos o tres oportunidades que me dijo que se la llebavaba un muchacho para margarita para que le cuide al bebe después de dos años ella llego mi casa fue cuando la vía a ella el niño estaba bien, estaban solas en mi casa porque estaba en tucupido regresaron a margarita en varias oportunidades mi hija me llamaba donde decía que Annerys la estaba matando y yo podía hacer nada y le pregunto que tiene el niño, no el niño estaba bien, ella estuvo en una clínica en Margarita porque ella la golpeaba mucho en dos o tres oportunidades el niño estaba en Margarita la agarro a golpes me llama de madrugada la golpeo demasiado y me dice una muchacha del hospital su hija esta demasiado golpeada, pero llego una muchacha marimacha l a esta esperando afuera , me dice mama quédate tranquila que no pasa nada y Annery la golpeo, un día mi hija me dijo me voy a matar pero nunca me manifestó que Annery le pegaba al niño, el sr que reconoce a (Identidad Omitida), si ella me regala al niño esta bien lo agarro, cuando a (Identidad Omitida) lo traen le digo a mi hija será que yo puedo visitar a (Identidad Omitida) y me dijo que no, la ultima vez vinieron no se quedo en mi casa y las niñas sufrieron mucho, no me dejan ver al niño ni lo bajan de la camioneta y le digo Yeli que le paso al niño en las piernas, me dicemama es muy blanco y le digo que le pasa al niño que esta chingo ahí mama tu con tus cosas, no lo vi en la escuela, ella le dice a las muchachas mami donde están cuando ella llego le digo Nikol yo sabia que Gellinok estaba en Guanare se puso brava , ella le tenia miedo a Annerys le temblaba, no vi al niño porque no lo llevaron se fue a Margarita y el viernes a las 4 me llamo tenia noches que no dormía e el teléfono y lo puse en la almohada cinco llamadas de mi hija y me dice mama mi hijo se esta muriendo, llego hasta allá no mama Annerys está con él, al rato me llama mamá mi niño se murió, pero como se murió trabaje 27 años en el hospital , me dice voy saliendo y lo pasaron para el hospital llego a las siete de la mañana, allá me dicen que no, aquí trajeron un niño ultrajado violado le digo no ese no es mi nieto, vamos para que lo veas en la morgue, para mí el no murió, a mi hija no le echo la culpa esa era una burra para trabajar y mantenerla a las niña yo no la culpo.

    Seguido se le dio el derecho de palabra al abogado M.H. en su carácter de defensor de Yuré Hernández, quien expuso los alegatos de su defensa aduciendo que su hermano no tenia participación en los hechos y el presto asistencia en dos oportunidades.

    Seguido se le dio el derecho de palabra a la abogada Y.R. en su carácter de defensora pública de la imputada V.O., quien expuso los alegatos de la defensa y solicito: no esta individualizada la conducta de su defendida de las declaraciones salió a relucir someramente, no comparte la precalificación jurídica que ha hecho el ministerio Publico con respecto a su representada, no hay testigos lo que quedo en evidencia fue la relación que es la mama de la persona que tenia la custodia y apara nada la comprometen en el hecho en el encuadre de la conducta que no esta correlacionada con los hechos, por lo que solicito se desestime la precalificación Jurídica , se continúe el procedimiento ordinario y se individualice la conducta de su representada y se desestime la calificación de flagrancia, contra todo evento una medida cautelar sustitutiva de libertad en cuanto al centro de reclusión que resguarde su integridad y derechos fundamentales.

    Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la abogada O.R. quien es la defensa de D.O.: Invoco la presunción de inocencia la conducta desplegada de su defendida solicitó la libertad plena ya que la ciudadana Doris lo que hizo fue llevar al niño al médico o un arresto domiciliario por cuanto esta recién operada, copia del acta.

    Posteriormente se le concedio el derecho de palabra al abogado P.A. quien es el defensor de Gellinok González; quien expuso los alegatos de la defensa y solicito: en virtud de la precalificación fiscal en contra de su defendida la defensa se opone por cuanto no hay individualización de las conductas de su defendida por encontrase en la fase preparatoria el ministerio Publico debe individualizar la conducta de cada uno de los imputados, la ciudadana Geelinok se encontraba en Margarita, no participo ni directa ni indirectamente en la comisión del hecho punible, se descarta su participación y así lo dice la declaración de la madre de su defendida , invoca el articulo 305 del Código orgánico procesal penal que los ciudadanos fiscales constante un registro detallado en el devenir de su defendida de la i.d.M. para la ciudad de Guanare, solicito la libertad plena sin restricciones y a todo evento de la decisión que pueda toma el Tribunal de control.

    Subsiguientemente se le concedió el derecho de palabra a la al abogado F.B. en su carácter de defensor público de Anney Oropeza quien expuso los alegatos de su defensa solicitando se continúe con el procedimiento, la calificación de flagrancia y la medida cautelar sustitutiva de libertad.

    SEGUNDO

    El Ministerio Público presenta como fundamento de dicha imputación, las siguientes actuaciones procesales:

    1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Funcionario Sub Inspector A.F., adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las investigaciones relacionada con la causa K-11-0254-01709, que se instruye por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (homicidio), me traslade en compañía de lo funcionario Agentes R.I., en vehículo particular, hacia la Clínica del Este, ubicada en la avenida 23 de Enero, de esta ciudad, a fin de practicar las primeras pesquisas, inspecciono técnica, relacionada con la presente causa, una vez allí sostuvimos entrevista con el funcionario (PEP) Agente Agregado J.C., a quien luego de imponerlo del motivo de la nuestra comisión nos manifestó que en horas de la tarde del día de hoy, aproximadamente siendo las Dos horas de la tarde ingreso a ese centro asistencial, un niño presentando hematomas en varias partes del cuerpo, quien fue identificado de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco años de edad, fecha de nacimiento: 30-05-2.006, falleciendo aproximadamente a las seis horas de la tarde desconociéndose la causa del deceso, conduciéndonos dicho funcionario, hacia una habitación del referido Centro Asistencial, lugar donde observamos sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de un niño cuyas características fisonómicas y heridas que presenta se encuentra ampliamente identificadas en el acta de inspección técnica la cual se fijo siendo las 05:50 horas de la tarde y se anexa a la presente acta policial. Asimismo hizo acto de presencia en el nosocomio el medico Forense Dr. R.d.B.R., quien prestas sus funciones en esa Institución Policial y por sugerencias de nuestros superiores dicho galeno, le practico examen medico legal–fisico externo y ano rectar al cadáver, manifestándonos que el interfecto presenta equimosis, escoriaciones, quemaduras en todo el cuerpo, signo de contusión por hematomas en los dedos de ambos pies y signos evidentes de haber sido objeto! de abuso sexual, debido a que presenta dilataciones recientes del esfínter rectal, I alisamiento de los pliegues rectales, equimosis y hematomas rectales. En el mismo orden de ideas nos entrevistamos con una ciudadana quien se nos identifico de la manera siguiente: OROPEZA DE AKEL D.C.V., natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacida en fecha: 06, -071 74, casada, de oficio comerciante, reside en la Urbanización J.R., calle 2, casa 45, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-12.894.275, no si antes habernos identificarnos como funcionarios adscritos a este Organismo á Investigación Criminal y de explicarles el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona quien auxilio y trasladando en su vehículo marca Chevrolet, modelo Sílverado, clase camioneta, tipo Pick Up. color Blanca, placas A72AP2A, al hoy occiso. Seguidamente y por haberse encontrado en las adyacencia de la referida clínica nos entrevistamos con las ciudadana MONTILLA OROPEZA. Annev Del Carmen. Venezolana, natural de esa ciudad, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar nacida en fecha: 31-10-86. reside en la Urbanización Los Próceres. Sector 05, vereda 14. casa nro. 12. Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad N' V-18.617.312 v OROPEZA DE MONTILLA. V.d.C., venezolana, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, de estado civil casa, de oficios del hogar, nacida en fecha: 10-03-1.961. reside en la referida dirección, cédula de identidad N° V-8.065.506: no sin antes hacerles saber que formamos parte de este Organismo de Investigación Criminal y de explicarles el motivo m nuestra presencia en dicho lugar, ambas ciudadanas nos manifestaron con una actitud nerviosa, para el momento en que se encontraban en su residencia en horas de la tarde del día hoy, observan que de manera inesperada el niño hoy occiso, sale de su dormitorio presentando malestares estomacales, por lo que lo trasladaron hasta dicha clínica a los fines de que sea valorado por un médico, horas mas tarde de su ingreso fallece. Una vez oída las versiones de ambas ciudadanas y equiparándolas con las versiones del medico forense, nos percatamos que dichas ciudadanas se encuentran evadiendo una responsabilidad de ilícito Penal suscitado, por lo que de manera inmediata y en vista que se encuentran llenos los extremos de Ley, en la que se contraen en la ley Orgánica Sobre la Protección de! Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal para considerar que nos encontramos en un hecho flagrante, como lo es el delito de homicidio, procedimos a practicar la detención, siendo para ese momento las 06:15 horas de la tarde, indicándosele a la vez sobre el hecho en la que son investigadas asimismo se le leyeron sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a trasladarlas hasta este Despacho, donde se le impusieron formalmente de los Derechos y Garantías Constituciones, siendo para ese momento las 06:30 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación Penal, seguidamente se le hizo del conocimiento vía telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta ciudad, Abg. Simara López, sobre la actuación Policial, indicándosele a su vez, tramitar ante el Juez de Control Correspondientes, la respectiva orden de Allanamiento, a los fines de incursionar la residencia de dichas investigadas, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, a los fines de ubicar objetos Sexuales y/o otras evidencias de interés criminalísticas, que contribuyan aun mas al total esclarecimiento del ilícito Penal. Se deja constancia que el cadáver de quien en vida respondía al nombre de (Identidad Omitida) J.G., fue trasladado a la morgue del hospital central de esta ciudad a fin de practicarle la necropsia de ley, mientras que la ciudadana: OROPEZA DE AKEL. D.C., fue trasladada para esta oficina en su vehículo marca Chevrolet, placas A72AP2A, a fin de ser entrevistada y practicarle la experticia de rigor y que los siguientes teléfonos celulares: 01.- Marca LG, modelo Wíreless, perteneciente a la ciudadana: V.O..- 02.- marca BlackBerry, modelo Pert, perteneciente a la ciudadana: Montilla Annev, fueron colectados a objeto de practicarle la experticia correspondiente. Es todo.

    2.- INSPECCION Nº 2050, de fecha 01-12-2011, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: SUB- INSPECTOR F.A. Y AGENTE R.I., Delegación en: LA SALA CLINO DEL ESTE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; lugar en el cual. se acuerda realizar inspección y reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección resulta ser la sala de emergencia del Hospital clínico del este, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de un niño del sexo masculino, con las extremidades inferiores y superiores extendidas, al cual se le realiza Reconocimiento y Revisión físico Externa, dejando constancia de lo siguiente.

    CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER Piel blanca, contextura regular, cabello liso y negro, ojos negros, nariz achatada, labios delgados, orejas adosadas y una estatura de un metro treinta centímetros 1,30. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADAVER: No presenta vestimenta alguna. EXAMEN FISICO EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Al ser revisado se constató que presenta equimosis generalizadas, escoriaciones múltiples, quemaduras de segundo grado, en genitales y muslo lado derecho, contusion, edema, borramiento de pliegues anales y esquimiosis ano rectal, escoriaciones y edemas en dedos en ambas manos, contusión hemorrágica en dedos de ambos pies, mordedura humana en el brazo lado izquierdo y region inter escapular, salida de contenido fecal, por cavidad bucal, hematomas gigantes en la región hipogástrica incluyendo genitales y muslo lado derecho. Es todo.

    3.- EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01-12-2011, numerada 9700-254, relacionada con la causa N° K-11-0254-01709, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde aparece como victima el hoy occiso: (Identidad Omitida), colectada por funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal, mediante acta policial, discriminadas para su análisis y estudio de la manera siguiente:

    01.- Un teléfono Marca Blckberry, modelo 9780, color negro, serial Pin N° 26788098, color negro, con su respectiva batería y chift N° 895804120003235007, perteneciente a la empresa Movistar, propiedad de la ciudadana. OROPEZA DE A.D.C. , rotulado con la letra "A" –

    02.- Un teléfono celular, Marca Androd, modelo A5000, serial 356821042394584, de colores negro y Gris, con su respectiva batería y Chift números 895804220003351196 y 89580600010169755159, perteneciente la empresa Movistar y Movilnet, respectivamente. Propiedad del ciudadano. H.M.Y.O.-

    03.- Un teléfono celular marca LG, modelo WIRELESS FM, serial 011FCGW893919, colores negro y rojo, con su respectiva batería y Chift N° 895804320002450125, perteneciente a la empresa Movistar, propiedad de la ciudadana. OROPEZA DE MONTILLA V.d.C..-

    04.- Un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9100, serial Pin N° 2312AA2E, color negro, con su respectiva batería y Chift N° 895804220003273938, perteneciente a la empresa Movistar, propiedad de la ciudadana. MONTILLA OROPEZA Anney del Carmen -A fin de que Expertos Adscritos a ese Departamento realicen. EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO:

    TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, ASI COMO TAMBIEN REFLEJA LAS LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, a los móviles celulares antes identificados

    4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a H.M.Y.O., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento (30-07-1972), de estado civil soltero, de profesión Enfermero, residenciado en el Barrio la Arenosa, calle 09, entre avenida Bolívar y carrera 15, casa número 199, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-ll.397.635, teléfono 0424-5816110 y 0426-4549794, a fin de rendir entrevista en relación con la causa número K-ll-0254.01709, que se instruye en este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), a tal efecto juró no proceder falsa ni maliciosamente en este Acto y en consecuencia expone lo siguiente: "Bueno yo me encontraba en horas del medio día reunido con parte de la Directiva del Comité de Pobladores (del Tanque del sector los malabares, cuando me llamo por el teléfono la ciudadana Anneri, y me dijo que el niño se le había caído de una moto y con la misma rueda le había pasado por la pierna derecha y la tenia pelada, yo le dije que ya iba para su casa, al llegar a su casa veo al niño con mucho morado en el cuerpo y una peladura en muslo derecho cerca de los testículos le dije que el niño había que llevarlo para el medico, del teléfono de ella llame al Doctor Barilla, que es Cirujano Pediatra, le informe lo que la muchacha me había dicho, también le dije que el :niño tenia mucho dolor también, el me dijo que le diera 8 CC de Cataflan cada 08 horas y le hiciera una placa de femur y abdominal, posteriormente me fui para la Clínica del Este, con unos amigos ayudarlo para un reposo con el Doctor Montiel, y allí averigüe los precios de las placas como a eso de la dos de la tarde, la muchacha me llama y me dice que el niño esta malo que casi se desmaya, yo le digo que ya voy para allá cuando llego hasta su casa y veo al niño mal, le digo que hay que llevarlo de una para el Hospital o para la Clínica, ella llama a la tía de ella que se llama Doris, para que le de la cola cuando ella llega me pregunta que para donde es mejor llevar el bebe, yo le digo que a la clínica del Este, ya que allá uno consigue cita de una vez al Especialista, luego lo llevamos para la Clínica por la parte de emergencia, el Medico de guardia lo examina y nos dijo que tiene que verlo el Medico especialista, subimos con el niño para el segundo piso de la clínica, donde pasa consulta el Dr. Barilla, el nos dice que lo bajemos para la sala de emergencia que allá lo va a examinar, lo examina le manda agarrar dos veces en las venas y a pasarle suero, le coloca una sonda vesical después le tomarle una muestra de sangre, una placa en la parte del tórax abdomen, posteriormente después de ver los resultados de Laboratorio y las placas el nos dice que el niño hay que operar! los por una peritonitis, sin embargo le manda hacer un eco abdominal con el eco grafista, me informa que le diga al doctor que no había visualizado los órganos ya que el abdomen están muy hinchado y que para ella el niño tiene una peritonitis, subo a la consulta del doctor y le informo lo que me dijo la eco grafista, el medico me dijo que lo traslade al hospital que el ya habla llamado para que lo recibiera en el hospital y allí lo operaran, la tía de la muchacha llama al esposo y le dice que al niño hay que operarlo pero hay que trasladado para el hospital, el consigue la ambulancia con los Bomberos para llevarlo para el hospital, la ambulancia llego a la clínica y procede al traslado al montarlo en la ambulancia al salir el niño comienza a vomitar, le tocamos a la ambulancia para que se parara y nos regresamos inmediatamente para dentro de la clínica, de una vez comienzan los médicos a reanimar al niño lo entuban, donde posteriormente fallece. Es todo.

    5.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana: OROPEZA DE AKEL D.C., en consecuencia expuso: “ Resulta Que el día de hoy jueves 01-12-2011,, como a las 2:28 horas de la tarde, iba saliendo de mi casa para dirigirme a mi trabajo, cuando recibí una llamada de mi sobrina ANNEY MONTILLA OROPEZA, que me dijo que la fuera a buscar que (Identidad Omitida) estaba enfermo, y que los llevara al medico, fui a la casa y los pase buscando, los lleve a la clínica del Este, en compañía que es amigo de Anney no se como se llama, en la clínica el doctor lo atendió, en eso el doctor me dijo que era una peritonitis y que tenia que operarlo, yo le dije que si era de operación que lo operara, y le dije que porque lo iban a operar sin hacerle exámenes, luego le hicieron placas y exámenes, el niño se puso mal y el doctor lo iba a trasladar hasta el hospital, en eso el amigo de mi sobrina me dijo que era mejor que lo lleváramos al hospital, que era un gasto innecesario según le dijeron los doctores a el, yo pedí una ambulancia prestada para llevarlo al hospital, al llegar la ambulancia el niño se puso muy mal y lo regresaron para atrás, lo metieron en la sala y le colocaron varias cosas, para tratar de revivirlo, como a los pocos minutos el murió en la sala, nos sacaron de la sala, Es todo.

    6.- ACTA DE INSPECCION Nº 2052 de fecha 01-12-2011, suscrita por el Inspector F.A. y Agente R.I. al vehiculo

    MARCA. CHEVROLET

    MODELO SILVERADO

    CLASE CAMIONETA

    CPOLOR BLANCO

    USO CARGA

    ALFANUEMRICA A72AP2A.

    7.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscrita por el medico Forense, Dr. R.d.B.R., Experto Profesional, al niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de 5años de edad, realizada en Fecha:

    Fecha del Hecho: 01-12-2011

    Fecha del Examen:01-12-2011.

    8.- ACTA POLICIAL de fecha 01-12-2011, suscrita por el Funcionario Licenciado sub. -inspector C.M., adscrito a esta sub./Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a la causa K-11-0254-Q1709,por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) , donde figura como victima el niño (hoy occiso) (Identidad Omitida), donde; solicitamos mediante comunicación a la ciudadana Fiscal Sexta del ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, abogada Simara LÓPEZ, nos sea tramitada ante el Juez de Control correspondiente, nos sean tramitadas dos ordenes de allanamientos o Visitas Domiciliarias, las cuales se llevaran a cabo en las siguientes direcciones: 01. Urbanización J.M.R., sector 9, calle 2, Nro 45, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde reside el ciudadano apodado "Mateo", 02, Urbanización .J.A.P., sector los próceres, vereda 14, casa numero, Guanare estado Portuguesa, donde residen las ciudadanas: OREPEZA V.d.C. y MONTILLA OREOPEZA A.d.C., a fin de ubicar evidencias de interés criminalistico. Dicho procedimiento será practicado una vez autorizada la presente solicitud de orden de allanamiento la cual será efectuada por funcionarios adscritos a esta sub delegación.

    9.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 01-12-2011 en la siguiente dirección: Urbanización J.A.P., vereda 14, casa Nº 12, Guanare. (Folio 34).

    10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA nº 2049, de fecha 01-12-2011, realizada a la Urbanización J.A.P., vereda 14, casa Nº 12, Guanare. (Folio 35.)

    11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº P-12173, (Folio 37).

    12 .- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana J.A., quien fue una de las personas que funge como testigo para el allanamiento a realizar, quien expuso: “Yo me encontraba en la urbanización J.A.P., cuando funcionarios del C.I.C.P.C., me solicitaron la colaboración para que los acompañara como testigo de un allanamiento, que iban a efectuar en una vivienda, una vez en dicha residencia los funcionarios procedieron a realizar una revisión a la residencia, donde colectaron prendas de vestir de un niño tipo interior, una sabana de color azul con la figura de la caricatura del demonio de Tasmania, un CPU. Es todo.

    13.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: DIAZ H.R.E., (Folio 44 de las Actas), quien manifestó: “Yo vivo al lado de la residencia donde habita el niño que falleció, quien acostumbraba siempre ir a jugar con mi sobrino E.P., de seis (6) años de edad, y desde hace mas de quince (15) días deje de ver al niño ni oírlo en la casa, debido a que la casa donde el habitaba queda pegada a mi residencia, hasta que el día de hoy vi a la ciudadana C.O., quien me informo que el niño habia fallecido a consecuencia de una peritonitis”. Es todo.

    14.- RECONOCIMIENTO MEDICIO LEGAL (Fisico Externo), en la persona de; OROPEZA DE MONTILLA V.D.C., de 48 años de edad, en donde se deja constancia:

    EXAMEN FISICO: NO SE OBSERVAN LESIONES FISICAS EXTERNAS.

    15.- RECONOCIMIENTO MEDICIO LEGAL (Fisico Externo), en la persona de; MONTILLA OROPEZA ANNEY DEL CARMEN, de 24 años de edad, en donde se deja constancia:

    EXAMEN FISICO: Equimiosis superficial de 2X2 centímetros en región superior-interna de región pretibial derecha de mas de 7 días de evolucion. No se observan lesiones físicas externas ni secuelas.

    16.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana PADILLA S.D.J., (Folio 55 de las Actas). Quien manifestó: “Resulta ser que el dia de hoy viernes 02-12-2011, yo me encontraba en una reunión de consejos de docentes en el Colegio B.S., ubicado en el barrio Maturín, de esta ciudad, al lado de la Iglesia B.E.B.P., cuando me fue a buscar un funcionario de aquí de este despacho, me pregunto que si yo era la madre de (IDENTIDAD OMITIDA), porque el niño que había muerto y tenia 48 horas de haber fallecido, y que yo tenia que acompañarlo a esta oficina para declarar, entonces yo le dije que si que yo era su maestra y lo acompañe a este Despacho. Es todo”.

    17.- Constancia médica emitida por el Dr J.L.V. que cursa al folio 57).

    18.- HOJA DE EVOLUCION, suscrita por el medico Barillas P. Gustavo, tratante del niño (IDENTIDAD OMITIDA) GONZALEZ, (Folio 59 de las Actas).

    19.- INFORME ECOSONOGRAMA ABDOMINAL, de fecha 01-12-2011, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), POR LA Dra Yanahir Ramirez, Medico-Ecografista, en el que arroja en la parte de: CONCLUSION: Signos Ecograficos sugestivos de Abdomen Agudo Quirúrgico: Peritonitis. (Folio 60 de las Actas).

    20.- ESTUDIO RX ABDOMINAL SIMPLE DE PIE, practicado al niño (Identidad Omitida) González, por el Medico Especialista Dr J.G.H., en donde refleja en su CONCLUSION. Distension Abdominal: Abdomen Agudo Quirurgico. Sepsis.

    21.- ESTUDIO RX DE TORAX, practicado al niño (Identidad Omitida) González, por el Medico Especialista Dr J.G.H., en donde refleja en su CONCLUSION: Desplazamiento craneal de ambos hemidiafragmas.

    22.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana; Q.R.J., Venezolana, natural de Boconó Estado Trujillo, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, nacida en fecha: 16-03-57, reside en el Barrio S.B., calle 07, casa uro, 14, sector 04, Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0416-5515934. cédula de identidad V-4,962.605,, a fin de rendir entrevista en relación con la causa número k-11-0254-001709, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra las Personas, a tal efecto se procede a tomarle su versión de los techos y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo soy la abuela del niño (Identidad Omitida), quien falleció el día de ayer en la Clínica del Este de esta Ciudad y vengo a informar que el no falleció por ninguna enfermedad, Yo si voy a echar el cuento como es, el muere es por las golpizas que le daba Anney del C.M.O., quien es la persona encargada de cuidarlo, ya que mi hija de nombre Gelliknot GONZÁLEZ, se lo dejaba mientras ella trabajaba. Todo viene por que Anney MONTILLA, es Lesbiana y conoció a mi hija Gelliknot, una vez en esta ciudad y como mi hija es también medio Lesbiana, es decir, le gusta tener relaciones sexuales con hombres y mujeres, a toda estas hicieron una amistad ellas dos, pero como mi hija trabaja en un casino en la ciudad de Margarita, se tuvo que ir con su hijo (Identidad Omitida), como mi hija no tenia ninguna persona que le cuidara su hijo, Anney MONTILLA se le ofrecio a cuidárselo, se fue para Margarita con ese fin, una vez allá mi hija se puso a vivir con Anney, es decir, debieron tener una relación de pareja, esa relación tenía dos años pero nunca se la llevaron bien, porque mi hija me llamaba vía telefónica cada vez en horas de la noche desde Margarita donde me manifestaba que Anney MONTILLA, la estaba golpeando siempre y al niño también, y que no la podía dejar o denunciar porque la tenía amenazada de muerte a ella y a su hijo; cada vez que Anney, golpeaba a mi hija se venía para esta Ciudad y mi hija se quedaba allá toda golpeada Yo le daba muchos consejos vía telefónica que la denunciara, pero nunca me puso cuidado. Anney MONTLLA, tiene un dominio sobre mi hija Geííiknot GONZÁLEZ, tanto que le prohibió que me visitara a mí y a sus otras dos hijas que Yo les estoy criando. La última vez que mi hija me visitó fue en el mes de octubre del presente año que fue para mi casa con mi nieto y noté que el tenía muchos moretones en todo el cuerpo, Yo le pregunté a él porque esos moretones y ella me respondió que era que mi nieto se caí mucho y como él era de piel muy blanca se le hacían mucho morados, lo que e mentira porque Yo sabía que era Anney Montilla, que lo maltrataba, mi hija pasó el mes de Octubre en esta Ciudad, y los primeros días de septiembre, se fue para Margarita a trabajar, ¡levándose a su hijo con Anney, pero como a los veinte días A.M., se regresó con mi nieto, mientras que mi hija Gelliknot GONZÁLEZ, se quedó en Margarita trabajando, estando aquí mi nieto con Anney, nunca logré verlo ni tener comunicación con él, porque ella no quería, hasta esta madrugada que recibí un llamada telefónica de mi hija, quien me manifestó que me trasladara para la Clínica del Este a fin de ver el estado de salud de mi nieto (Identidad Omitida), porque supuestamente Anney MONTILLA, la había llamado y manifestado que mi nieto estaba hospitalizado en esa Clínica por presentar una peritonitis aguda por lo que me traslade hasta allá donde me informaron que efectivamente mi nieto había ingresado, pero presentando una fuerte golpiza y al parecer había sido violado, falleciendo hora después de haber ingresado. También quiero agregar que en ese grupo de lesbianas que golpeaban a mi nieto se encuentra la Ciudadana Doris, quien es la esposa del que era dueño de la Discoteca La Covacha, quien es tía de Anney MONTILLA, y ella también una vez le dio una golpiza a mi nieto; eso es todo lo que tengo que decir.

    23.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: BARILLAS PLAZA G.J., Médico Cirujano (Folio 68 y 69 de las Actas), quien manifestó: “"El día de ayer a eso de las 03:00 horas de la tarde, sa un paciente de cinco años de edad, a al Hospital Clínico del Este, de ciudad, en malas condiciones generales, con dificultad para respirar, )les hematomas, equimosis y petequias en cara, tórax, abdomen y musloy; abdomen distendido, no deprimible, doloroso la palpación, sin ruidos áreos. Signos graves de deshidratación, se procede a prestar cuidados colocación de oxigeno, cateterización de dos venoclises en miembros inferioores, colocación de sonda vesical y se toman muestras para exámenes de laboratorio; se cumplen mil quinientos ce, de ringer, se realizan rallos X de [nen simples de pie y ecosonograma abdominal. Se realizan tramites para traslado hacia el Hospital M.O. de esta ciudad, en vista de las malas :iones del paciente y posibilidad de tumo quirúrgico; aproximadamente a las cinco y medias horas de la tarde, para el momento de traslado el paciente para cardiorrespiratorio, donde acudo al llamado del personal de la y el Dr. Walid, anestesiólogo, procede a realizar entubación endotraquial y se iniciaron maniobras de RCP avanzada, se cumplen seis ampollas de adrenalina, cuatro ampollas de atropina, durante treinta minutos, sin respuesta? (no signos vitales) por lo que se solicita autopsia. El familiar femenino en el momento que estábamos solicitando autopsia, refirió que ellos no iban a acepta ese procedimiento; en vista de esto, se le informa al personal de centra telefónica de la clínica, que notificaran ese caso a la Lopna y la Fiscalía del ministerio Publico, por las condiciones del paciente y que según referencia d elos familiares, hacían siete días, el niño fallecido había sufrido un accidente vial presuntamente una caída de una moto. Es todo.

    24.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIOA, de fecha 01-12-2011, (folio 72 de las Actas).

    25.- ACTA De Entrevista realizada a M.K.V.P. (folio 73 y 74). Donde deja constancia que llego un enfermero con una ciudadana llevando a un niño.

    26.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana: CANELONES M.Y.C., quien manifestó: “Yo vine a preguntar por Anney, quien se encuentra detenida en este Despacho y eso es por que soy amiga de ella y porque ayer como a las seis horas de la tarde, me dijeron que un niño que ella cuidaba se había muerto. Es todo”.

    27.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana N.M.N.A., quien manifestó: “Resulta ser que aparezco en una foto de mi amiga Anney desde hace tiempo y en el día de ayer me enviaron dos mensajes donde me decían que el niño que cuidaba mi amiga Anney lo estaban operando en la Clínica del Este, por lo que me fui inmediatamente para allá, pero al llegar a la Clinica le pregunte a Yure, que había pasado y me dijo que el niño (Identidad Omitida), estaba muerto. Es todo.

    28.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana M.D.E.A., quien manifestó: “ Resulta que el día de ayer Jueves 01-12-2011, yo me encontraba en mi casa, cuando a las 4:05 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de mi amiga de nombre Anney, donde me informo que había llevado al niño (Identidad Omitida), a la Clínica del Este de esta ciudad, por cuanto tenia dolores, luego como a las 05:30 horas de la tarde de ese mismo día, me traslade hasta la Clínica del Este, para ver como seguía (Identidad Omitida), cuando llegue allá, me encuentro a mi amiga Norelys quien me informo que el niño (Identidad Omitida) había fallecido de igual forma observo que a Anney, la estaba interrogando unos funcionarios de este Organismo, posteriormente me fui a mi casa, después el día de hoy me traslade hasta esta oficina a verificar que había pasado con el caso y Anney, ya que no sabia nada de ella. Es todo”.

    29.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: AKEL AWAR BASEL, quien manifestó: “Resulta que a las 03:10 horas de la tarde del día de ayer Jueves 01-12-2011, yo me encontraba en la Gobernación del Estado Portuguesa, haciendo unas diligencias de trabajos, cuando de repente recibí una llamada telefónica de mi esposa de nombre D.O.d.A., donde me informo que el niño (Identidad Omitida) lo tenían en la Clínica del Este de esta ciudad, en vista luego de realizar las diligencias en la Gobernación, me traslade hasta la Clínica del Este, para ver que había pasado con el niño, cuando los médicos se encontraban tratando al niño, luego como a la media hora de yo haber llegado a la Clínica el medico que se encontraba tratando al niño, nos informo que el mismo había fallecido, posteriormente llego una comisión del CICPC y una Fiscal del Ministerio Publico y comenzaron llevar el procedimiento y nos apersonamos hasta este Despacho. Es todo.”

    30.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “El día de hoy Viernes 02-12-2011, como a las 05:30 de la mañana yo me encontraba en mi casa y mi abuela R.J.Q., recibió una llamada telefónica de parte de mi madre GELINOT GONZALEZ, donde le decía que se fuera para el hospital de aquí de Guanare a reclamar el cuerpo de mi hermanito (Identidad Omitida), porque había fallecido, de ahí nos fuimos para el hospital y allá nos dijeron que mi hermano estaba quemado y torturado en varias partes del cuerpo, y que teníamos que esperar a los que atienden en la Morgue. Es todo.

    31.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo soy hermana de (Identidad Omitida)y hoy a las 5:00 horas de la mañana me entere que mi hermano había fallecido producto de una peritonitis, yo me fui para el hospital con mi abuela y mi hermana preguntamos en emergencia y en pediatría por mi hermano y nos dijeron que no había ingresado ningún niño con esa enfermedad, pero si ingreso un niño con signos de violencia física y violación, nos trasladamos a la morgue donde efectivamente nos indicaron los datos siendo mi hermano, de inmediato nos trasladamos hasta esta oficina a formular l denuncia, asimismo estando en la parte de la plaza de esta oficina oí observe a tres ciudadanos que estaban cerca de mi diciendo que lo que le paso a mi hermano fue en una fiesta de urgía. Es todo.

    32.- Copia fotostática de la PARTIDA DE NACIMIENTO del niño (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 107 de las Actas.

    33.- Formulario de Registro de Muerte, del Niño (Identidad Omitida) J.G., que cursa a los folios 127 y 128 de las actas.

    34: tomas fotográficas donde se evidencia las lesiones que le fueron causadas al Nino (Identidad Omitida)que cursan del folio 6 al 17 de las actas.

    TERCERO

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que si bien es cierto a los imputados D.O.; Gellinot González y Yure Overman Hernández se les libro orden de aprehensión por vía de excepción conforme al ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las imputadas A.d.C.M. Y V.d.C.O., fueron aprehendidas flagrantemente, tomando en cuenta que están dada las circunstancias para decretar la flagrancia, toda vez que estamos en un delito continuado que viene ejecutándose a través del tiempo y que cesa en el momento en que las imputadas antes mencionada llevan al niño a la clínica por el mal estado de salud en que se contra el niño, como consecuencia de los múltiples maltratos que sufrió durante estos cuatro meses en la casa de la imputada v.d.C.O. con su cuidadora Annei del C.M., quienes fueron aprehendidas en la clínica en el momento que el niño es valorado por el medico, configurándose los extremos del artículo 248 ejusdem, con respecto a las mencionadas imputadas, precalificándose el hecho como Homicidio Intencional calificado por Alevosia, previsto y sancionado, en el articulo 406 numeral 1 del Condigo penal; Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Trato Cruel, previsto en el articulo 254 ejusdem y Lesiones Personales Graves, en grado de autoria, para Annei del C.M.O., tomando en cuenta la declaración de la misma de que era ella la única cuidadora el niño (Identidad Omitida); aunado al dicho de la madre del niño, que ella se lo había dado a la ciudadana Anney Montilla, para que se lo trajera a esta ciudad; y para los imputados H.Y., V.d.C.O., Gellinok González y D.O. el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el al articulo 406 numeral 1, Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Trato Cruel, previsto en el articulo 254 ejusdem y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal en grado de cooperadores inmediato, conforme al artículo 83 del Código penal, en virtud de que se evidencia de las actas procesales la participación de cada unos en el sentido de que en primer lugar queda demostrada la responsabilidad de GellinoK Gonzalez, en virtud de que siendo la madre biológica del niño, y sabiendo que Annei la maltrataba, y le daba golpizas a ella y a su hijo; sin embargo accedió a entregarse el niño a la ciudadana Anney para que se lo trajera para Guanare; en segundo lugar se desprende la participación y responsabilidad penal de la ciudadana V.d.C.O., quien siendo la madre de Annei, la dueña de la casa donde vivía el niño (Identidad Omitida), la misma permitió que su hija maltratara al niño (Identidad Omitida) en su casa, desentendiéndose la misma de tal situación por que ella no era la responsable de ese niño, aduciendo que era Lider de una iglesia bautista y que trabaja todo el día y que nunca le observo nada al niño; con respecto a la imputada D.O.; se evidencia de las actas la responsabilidad penal de la imputada con la declaración de la abuela R.J. y de Nicol hija de Gellinot, que la misma participaba en las golpizas que le daban al niño (Identidad Omitida), aunado a que la misma manifestó que nunca le observo ninguna lesión al Niño, excepto la de la manita, de la boquita y la barbilla, y que se las ocasionó en margarita; permitiendo igualmente que su sobrina maltratara al Niño (Identidad Omitida); y por ultimo se desprende la participación y responsabilidad penal de Yure Overman Hernández; de las actas y de la declaración del mismo aunado a la declaración de Anney que el le había curado al niño en la barbilla en una oportunidad cuando se cayo en esta ciudad de Guanare; porque el es enfermero y amigo de Anney, que la conoce desde hace como dos años y el día que fallece el niño, quien tampoco le observo ningún tipo de lesión al niño, y quien omitió denunciar el hecho, violando el código de ética profesional, permitiendo igualmente que Anney maltratara al niño (Identidad Omitida); es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora considera que la conducta desplegada por los imputados antes mencionados encuadra en la figura de Cooperadores Inmediato conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, por cuanto el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito, tal como lo señala la sala de Casación penal en Sentencia 216 de fecha 30- 06-2010, ya que la contribución prestada por parte de los imputados es imprescindible para realizar el delito, en el sentido de que si Gellinot no le entrega su hijo a la ciudadana Anney Montilla; de que si V.d.C.O., no me permite que maltrate al niño en su casa, de que si Doris, no lo hubiese maltratado y no permite que su sobrina lo haga denunciándola y de que Yure Overman no hubiese callado que el niño era victima de maltrato físico y denuncia los hechos; el niño (Identidad Omitida) no hubiese fallecido el primero de diciembre a consecuencia de las múltiples lesiones, quemaduras, torturas y abuso sexual de que fue victima el mismo.

    Evidenciándose de que los imputados, Gellinok, Doris, Valentina Y Yure Overman, no realizaron los actos típicos del hecho punible (homicidio), pero su participación o aporte fue esencial, eficaz e inmediato para se ejecutara cada uno de las lesiones que le fueron causadas al niño (Identidad Omitida), Y tan es así que el Código Penal sanciona a los cooperadores Inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores; la equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del deleito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para al inmediata ejecución del mismo: El Comportamiento de los cooperadores inmediatos como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que aunque no realicen actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos (Sentencia 344 de la sala de Casación penal de fecha 08/0/2008.

    Habiéndose individualizado la conducta y responsabilidad de los imputados, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del código Orgánico Procesal, tal como lo requirió quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora) cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional calificado por Alevosia, previsto y sancionado, en el articulo 406 numeral 1 del Condigo penal; Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Trato Cruel, previsto en el articulo 254 ejusdem y Lesiones Personales Graves, en grado de autoria, para Annei del C.O. y para H.Y., V.d.C.O., Gellinok Gonzalez y D.O. el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el al articulo 406 numeral 1, Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Trato Cruel, previsto en el articulo 254 ejusdem y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal en grado de cooperadores inmediato, conforme al artículo 83 del Código penal, con las agravantes establecidas en los artículos 217, de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y Adolescente y 77 del Código Penal; así como la agravante especifica en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, para Gellinok González, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANNEY DEL C.M.O.,. Venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, nacida en fecha: 31-10-86, reside en la Urbanización Los Próceres. Sector 05, vereda 14. Casa nro. 12. Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad N' V-18.617.312, V.D.C.O.D.M., Venezolana; natural de esta ciudad, de 48 años de edad, casada, del hogar, nacida en fecha 10-03-1961, residenciada en al urbanización Los Próceres; sector 5, vereda 14, Casa Nº12, Guanare estado Portuguesa; YURE OVERDAN H.M., Venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1972, soltero, enfermero, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 9 entre Avenida Bolívar y carrera 5ta, casa Nº 199, al lado de la antigua DISIP, de esta ciudad, hija de los ciudadanos P.M. (V) y J.B.H. (D), titular de la cedula de identidad Nº V-11.397.635, GELLINOT ROCIRIT G.Q., Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1.980, soltera, Azafata, residenciada en la Urbanización S.B., calle 7, casa Nº 14, sector Los Próceres de esta ciudad, hija de R.J.Q. (V) y C.G. (D), titular de la cedula de identidad Nº V- 14.068.547, y D.C.O.D.A., Venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacida en fecha: 06, -07- 74, casada, de oficio comerciante, reside en la Urbanización J.R., calle 2, casa 45, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-12.894.275, tomando en cuenta dado a que estamos en presencia de delitos, graves, continuados donde se evidencia que el niño (D) fue victima de maltrato desde el momento en que su madre decide mantener una relación afectiva con la ciudadana Anney, es decir desde los tres años de edad del infante fallecido ; y que merece pena privativa de libertad; aunado el criterio de la sala de Casación Penal que señala :

    …para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

    Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…

    . (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).

    Ponente Doctor E.R.A.A..-

    Así mismo debe esta juzgadora señalar que más allá de la pena que pudiera llegar a imponerse a los ciudadanos administrados de autos ante una eventual pena en justo y debido proceso y con la espectativa de condena que de los elementos de convicción se configuren, la que evidentemente va más allá de los diez (10) años en su límite máximo, lo cual hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso acusatorio patrio; el daño causado, que inexorablemente es incuantificable, que va en contra de la célula fundamental de la sociedad, es decir la familia, lo que lo convierte igualmente en un problema de estado; razones estas más que suficiente para decretar la medida de privación judicial de la libertad.-

    En consideración a lo antes expuesto es por lo que esta juzgadora considera que si hay elementos serios que comprometen la responsabilidad de ambos imputados, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente ratificar la medida privativa de libertad y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1.-Declara Flagrante la Aprehensión de las imputadas V.d.C.O., Anney Del C.M.O., conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

    2.- Califica los hecho como Homicidio Intencional calificado por Alevosía, previsto y sancionado, en el articulo 406 numeral 1 del Condigo penal; Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Trato Cruel, previsto en el articulo 254 ejusdem y Lesiones Personales Graves, en grado de autoria, para Annei del C.O. y para H.Y., V.d.C.O., Gellinok González y D.O. el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el al articulo 406 numeral 1, Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Trato Cruel, previsto en el articulo 254 ejusdem y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal en grado de cooperadores inmediato, conforme al artículo 83 del Código penal, con las agravantes establecidas en los artículos 217, de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y Adolescente y 77 del Código Penal; así como la agravante especifica en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, para Gellinok González.

    3.- Se Decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados H.Y.O., Gellinock González, D.O., Annei del C.O. y V.d.C.O.. Anteriormente identificados

    4.- Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5.-.-Se desestima los alegatos realizados por la defensa privada de Yure Overman, por cuanto esta debidamente acreditada su participación.

    6. Se desestima los alegatos de la Defensa Publica de V.O., en cuanto a que se desestime la calificación fiscal, de que de desestime la flagrancia y de que se le imponga una medida cautelar, en virtud de que esta debidamente demostrada la responsabilidad de la imputada.

    7. Se desestima los alegatos de la defensa de la abogada O.R. en su carácter de defensora de D.O., en cuanto a que se le imponga una medida cautelar y en su defecto que se le imponga un arresto domiciliario por cuanto esta debidamente acreditada en actas la responsabilidad de la imputada

    8. Se desestima los Alegatos del defensor Público Abg P.A., defensa de Gellinok González, en cuanto a que se desestime la calificación del delito y se acuerde la libertad sin restricciones por cuanto esta debidamente acreditado en acta la responsabilidad de la imputada

    9. Se desestima los alegatos de la defensa abogado F.B. defensa de Anney del C.M.O. en cuanto a que se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por esta plenamente demostrada en auto la responsabilidad directa de la imputada.

    10.-Se acuerda provisionalmente la reclusión de los imputados en esta Comandancia de Policía y en caso de surgir alteraciones de orden publico se ordenara su ingreso al Internado Judicial de Barinas a los fines de garantizarle la integridad física a los imputados V.d.C.O., Anney Del C.M.O., Gellinock González y D.O. y Yure Hernández

    .

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Antes de iniciar el examen de las denuncias formuladas por las recurrentes, se hace necesario precisar que ésta decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante la cual fue calificada la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas ANNEY DEL C.M.O. Y V.D.C.O.D.M., y ratificada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expedida mediante orden de aprehensión a los ciudadanos YURE OVERDAN H.M., GELLINOT ROCINT G.Q. Y D.C.O.D.A., se acordó la aplicación del procedimiento ordinario e impuso a las primeras de las mencionadas la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputarles la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, ABUSO SEXUAL, TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de autoría para las ciudadanas Anney del C.O. y en grado de Cooperadores Inmediatos para los ciudadanos Yure Hernández, V.d.C.O., Gellinok González y D.O., más las agravantes establecidas en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Penal, así como la agravante específica del numeral 3° del artículo 406 del Código Penal, en relación a la imputada Gellinok González; hecho cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

    Los ciudadanos ANNEY DEL C.M.O., YURE OVERDAN H.M. Y GELLINOT ROCINT G.Q., no interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, la sentencia que aquí se dicte les aprovechará en cuanto séale favorable, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique, lo que va en consonancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a los recursos de apelación esta Alzada observa:

    Los recurrentes interponen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANNEY DEL C.M.O., V.D.C.O.D.M., YURE OVERDAN H.M., GELLINOT ROCINT G.Q. Y D.C.O.D.A., al imputarles la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, ABUSO SEXUAL, TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de autoría para las ciudadanas Anney del C.O. y en grado de Cooperadores Inmediatos para los ciudadanos Yure Hernández, V.d.C.O., Gellinok González y D.O., más las agravantes establecidas en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Penal, así como la agravante específica del numeral 3° del artículo 406 del Código Penal, en relación a la imputada Gellinok González; hecho cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

    Así planteadas las cosas por las Defensoras Públicas, los integrantes de esta Corte observan que se desprende de la exposición de quienes recurren que la interposición del recurso versa en relación a una denuncia formulada por cada una de las defensoras, en cuanto a los requisitos que deben concurrir para determinar la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en cuanto a la inmotivación de la decisión recurrida, puntos impugnados que serán previamente examinados de manera separada.

    1. - RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. Y.D.P.R.:

      Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R., en su condición de Defensora Pública de la imputada V.D.C.O.D.M., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de fecha 07/12/2011, mediante el cual se le impuso a la imputada de autos, anteriormente señalada, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputársele la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, ABUSO SEXUAL, TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de Cooperadora Inmediata. Alega la recurrente como primera denuncia, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 eiusdem para determinar la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo alusión a que no se encuentra individualizada la conducta de su defendida en el hecho punible que se le imputa, por lo que no comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ello en razón de no haber evidencias que hagan presumir la participación de su defendida en el hecho que se investiga.

      Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

      Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

      1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

      2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

      3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

      El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

      1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

        La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

        La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

      2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

      3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

        En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

        El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

        En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

        El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

        a.) De peligro de fuga

        b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

        Realizadas éstas consideraciones legales y doctrinales que anteceden, se debe concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

        En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

        SEGUNDO

        El Ministerio Público presenta como fundamento de dicha imputación, las siguientes actuaciones procesales:

        1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Funcionario Sub Inspector A.F., adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las investigaciones relacionada con la causa K-11-0254-01709, que se instruye por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (homicidio), me traslade en compañía de lo funcionario Agentes R.I., en vehículo particular, hacia la Clínica del Este, ubicada en la avenida 23 de Enero, de esta ciudad, a fin de practicar las primeras pesquisas, inspecciono técnica, relacionada con la presente causa, una vez allí sostuvimos entrevista con el funcionario (PEP) Agente Agregado J.C., a quien luego de imponerlo del motivo de la nuestra comisión nos manifestó que en horas de la tarde del día de hoy, aproximadamente siendo las Dos horas de la tarde ingreso a ese centro asistencial, un niño presentando hematomas en varias partes del cuerpo, quien fue identificado de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco años de edad, fecha de nacimiento: 30-05-2.006, falleciendo aproximadamente a las seis horas de la tarde desconociéndose la causa del deceso, conduciéndonos dicho funcionario, hacia una habitación del referido Centro Asistencial, lugar donde observamos sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de un niño cuyas características fisonómicas y heridas que presenta se encuentra ampliamente identificadas en el acta de inspección técnica la cual se fijo siendo las 05:50 horas de la tarde y se anexa a la presente acta policial. Asimismo hizo acto de presencia en el nosocomio el medico Forense Dr. R.d.B.R., quien prestas sus funciones en esa Institución Policial y por sugerencias de nuestros superiores dicho galeno, le practico examen medico legal–fisico externo y ano rectar al cadáver, manifestándonos que el interfecto presenta equimosis, escoriaciones, quemaduras en todo el cuerpo, signo de contusión por hematomas en los dedos de ambos pies y signos evidentes de haber sido objeto! de abuso sexual, debido a que presenta dilataciones recientes del esfínter rectal, I alisamiento de los pliegues rectales, equimosis y hematomas rectales. En el mismo orden de ideas nos entrevistamos con una ciudadana quien se nos identifico de la manera siguiente: OROPEZA DE AKEL D.C.V., natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacida en fecha: 06, -071 74, casada, de oficio comerciante, reside en la Urbanización J.R., calle 2, casa 45, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-12.894.275, no si antes habernos identificarnos como funcionarios adscritos a este Organismo á Investigación Criminal y de explicarles el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona quien auxilio y trasladando en su vehículo marca Chevrolet, modelo Sílverado, clase camioneta, tipo Pick Up. color Blanca, placas A72AP2A, al hoy occiso. Seguidamente y por haberse encontrado en las adyacencia de la referida clínica nos entrevistamos con las ciudadana MONTILLA OROPEZA. Annev Del Carmen. Venezolana, natural de esa ciudad, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar nacida en fecha: 31-10-86. reside en la Urbanización Los Próceres. Sector 05, vereda 14. casa nro. 12. Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad N' V-18.617.312 v OROPEZA DE MONTILLA. V.d.C., venezolana, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, de estado civil casa, de oficios del hogar, nacida en fecha: 10-03-1.961. reside en la referida dirección, cédula de identidad N° V-8.065.506: no sin antes hacerles saber que formamos parte de este Organismo de Investigación Criminal y de explicarles el motivo m (sic) nuestra presencia en dicho lugar, ambas ciudadanas nos manifestaron con una actitud nerviosa, para el momento en que se encontraban en su residencia en horas de la tarde del día hoy, observan que de manera inesperada el niño hoy occiso, sale de su dormitorio presentando malestares estomacales, por lo que lo trasladaron hasta dicha clínica a los fines de que sea valorado por un médico, horas mas tarde de su ingreso fallece. Una vez oída las versiones de ambas ciudadanas y equiparándolas con las versiones del medico forense, nos percatamos que dichas ciudadanas se encuentran evadiendo una responsabilidad de ilícito Penal suscitado, por lo que de manera inmediata y en vista que se encuentran llenos los extremos de Ley, en la que se contraen en la ley Orgánica Sobre la Protección de! Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal para considerar que nos encontramos en un hecho flagrante, como lo es el delito de homicidio, procedimos a practicar la detención, siendo para ese momento las 06:15 horas de la tarde, indicándosele a la vez sobre el hecho en la que son investigadas asimismo se le leyeron sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a trasladarlas hasta este Despacho, donde se le impusieron formalmente de los Derechos y Garantías Constituciones, siendo para ese momento las 06:30 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación Penal, seguidamente se le hizo del conocimiento vía telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta ciudad, Abg. Simara López, sobre la actuación Policial, indicándosele a su vez, tramitar ante el Juez de Control Correspondientes, la respectiva orden de Allanamiento, a los fines de incursionar la residencia de dichas investigadas, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, a los fines de ubicar objetos Sexuales y/o otras evidencias de interés criminalísticas, que contribuyan aun mas al total esclarecimiento del ilícito Penal. Se deja constancia que el cadáver de quien en vida respondía al nombre de (Identidad Omitida), fue trasladado a la morgue del hospital central de esta ciudad a fin de practicarle la necropsia de ley, mientras que la ciudadana: OROPEZA DE AKEL. D.C., fue trasladada para esta oficina en su vehículo marca Chevrolet, placas A72AP2A, a fin de ser entrevistada y practicarle la experticia de rigor y que los siguientes teléfonos celulares: 01.- Marca LG, modelo Wíreless, perteneciente a la ciudadana: V.O..- 02.- marca BlackBerry, modelo Pert, perteneciente a la ciudadana: Montilla Annev, fueron colectados a objeto de practicarle la experticia correspondiente. Es todo.

        2.- INSPECCION Nº 2050, de fecha 01-12-2011, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: SUB- INSPECTOR F.A. Y AGENTE R.I., Delegación en: LA SALA CLINO (SIC) DEL ESTE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; lugar en el cual. se acuerda realizar inspección y reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección resulta ser la sala de emergencia del Hospital clínico del este, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de un niño del sexo masculino, con las extremidades inferiores y superiores extendidas, al cual se le realiza Reconocimiento y Revisión físico Externa, dejando constancia de lo siguiente.

        CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER Piel blanca, contextura regular, cabello liso y negro, ojos negros, nariz achatada, labios delgados, orejas adosadas y una estatura de un metro treinta centímetros 1,30. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADAVER: No presenta vestimenta alguna. EXAMEN FISICO EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Al ser revisado se constató que presenta equimosis generalizadas, escoriaciones múltiples, quemaduras de segundo grado, en genitales y muslo lado derecho, contusion, edema, borramiento de pliegues anales y esquimiosis ano rectal, escoriaciones y edemas en dedos en ambas manos, contusión hemorrágica en dedos de ambos pies, mordedura humana en el brazo lado izquierdo y region inter escapular, salida de contenido fecal, por cavidad bucal, hematomas gigantes en la región hipogástrica incluyendo genitales y muslo lado derecho. Es todo.

        3.- EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01-12-2011, numerada 9700-254, relacionada con la causa N° K-11-0254-01709, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde aparece como victima el hoy occiso: (Identidad Omitida, colectada por funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal, mediante acta policial, discriminadas para su análisis y estudio de la manera siguiente:

        01.- Un teléfono Marca Blckberry, modelo 9780, color negro, serial Pin N° 26788098, color negro, con su respectiva batería y chift N° 895804120003235007, perteneciente a la empresa Movistar, propiedad de la ciudadana. OROPEZA DE A.D.C. , rotulado con la letra "A" –

        02.- Un teléfono celular, Marca Androd, modelo A5000, serial 356821042394584, de colores negro y Gris, con su respectiva batería y Chift números 895804220003351196 y 89580600010169755159, perteneciente la empresa Movistar y Movilnet, respectivamente. Propiedad del ciudadano. H.M.Y.O.-

        03.- Un teléfono celular marca LG, modelo WIRELESS FM, serial 011FCGW893919, colores negro y rojo, con su respectiva batería y Chift N° 895804320002450125, perteneciente a la empresa Movistar, propiedad de la ciudadana. OROPEZA DE MONTILLA V.d.C..-

        04.- Un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9100, serial Pin N° 2312AA2E, color negro, con su respectiva batería y Chift N° 895804220003273938, perteneciente a la empresa Movistar, propiedad de la ciudadana. MONTILLA OROPEZA Anney del Carmen -A fin de que Expertos Adscritos a ese Departamento realicen. EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO:

        TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, ASI COMO TAMBIEN REFLEJA LAS LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, a los móviles celulares antes identificados

        4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a H.M.Y.O., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento (30-07-1972), de estado civil soltero, de profesión Enfermero, residenciado en el Barrio la Arenosa, calle 09, entre avenida Bolívar y carrera 15, casa número 199, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-ll.397.635, teléfono 0424-5816110 y 0426-4549794, a fin de rendir entrevista en relación con la causa número K-ll-0254.01709, que se instruye en este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), a tal efecto juró no proceder falsa ni maliciosamente en este Acto y en consecuencia expone lo siguiente: "Bueno yo me encontraba en horas del medio día reunido con parte de la Directiva del Comité de Pobladores (del Tanque del sector los malabares, cuando me llamo por el teléfono la ciudadana Anneri, y me dijo que el niño se le había caído de una moto y con la misma rueda le había pasado por la pierna derecha y la tenia pelada, yo le dije que ya iba para su casa, al llegar a su casa veo al niño con mucho morado en el cuerpo y una peladura en muslo derecho cerca de los testículos le dije que el niño había que llevarlo para el medico, del teléfono de ella llame al Doctor Barilla, que es Cirujano Pediatra, le informe lo que la muchacha me había dicho, también le dije que el :niño tenia mucho dolor también, el me dijo que le diera 8 CC de Cataflan cada 08 horas y le hiciera una placa de femur y abdominal, posteriormente me fui para la Clínica del Este, con unos amigos ayudarlo para un reposo con el Doctor Montiel, y allí averigüe los precios de las placas como a eso de la dos de la tarde, la muchacha me llama y me dice que el niño esta malo que casi se desmaya, yo le digo que ya voy para allá cuando llego hasta su casa y veo al niño mal, le digo que hay que llevarlo de una para el Hospital o para la Clínica, ella llama a la tía de ella que se llama Doris, para que le de la cola cuando ella llega me pregunta que para donde es mejor llevar el bebe, yo le digo que a la clínica del Este, ya que allá uno consigue cita de una vez al Especialista, luego lo llevamos para la Clínica por la parte de emergencia, el Medico de guardia lo examina y nos dijo que tiene que verlo el Medico especialista, subimos con el niño para el segundo piso de la clínica, donde pasa consulta el Dr. Barilla, el nos dice que lo bajemos para la sala de emergencia que allá lo va a examinar, lo examina le manda agarrar dos veces en las venas y a pasarle suero, le coloca una sonda vesical después le tomarle una muestra de sangre, una placa en la parte del tórax abdomen, posteriormente después de ver los resultados de Laboratorio y las placas el nos dice que el niño hay que operar! los por una peritonitis, sin embargo le manda hacer un eco abdominal con el eco grafista, me informa que le diga al doctor que no había visualizado los órganos ya que el abdomen están muy hinchado y que para ella el niño tiene una peritonitis, subo a la consulta del doctor y le informo lo que me dijo la eco grafista, el medico me dijo que lo traslade al hospital que el ya habla llamado para que lo recibiera en el hospital y allí lo operaran, la tía de la muchacha llama al esposo y le dice que al niño hay que operarlo pero hay que trasladado para el hospital, el consigue la ambulancia con los Bomberos para llevarlo para el hospital, la ambulancia llego a la clínica y procede al traslado al montarlo en la ambulancia al salir el niño comienza a vomitar, le tocamos a la ambulancia para que se parara y nos regresamos inmediatamente para dentro de la clínica, de una vez comienzan los médicos a reanimar al niño lo entuban, donde posteriormente fallece. Es todo.

        5.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana: OROPEZA DE AKEL D.C., en consecuencia expuso: “ Resulta Que el día de hoy jueves 01-12-2011,, como a las 2:28 horas de la tarde, iba saliendo de mi casa para dirigirme a mi trabajo, cuando recibí una llamada de mi sobrina ANNEY MONTILLA OROPEZA, que me dijo que la fuera a buscar que (Identidad Omitida) estaba enfermo, y que los llevara al medico, fui a la casa y los pase buscando, los lleve a la clínica del Este, en compañía que es amigo de Anney no se como se llama, en la clínica el doctor lo atendió, en eso el doctor me dijo que era una peritonitis y que tenia que operarlo, yo le dije que si era de operación que lo operara, y le dije que porque lo iban a operar sin hacerle exámenes, luego le hicieron placas y exámenes, el niño se puso mal y el doctor lo iba a trasladar hasta el hospital, en eso el amigo de mi sobrina me dijo que era mejor que lo lleváramos al hospital, que era un gasto innecesario según le dijeron los doctores a el, yo pedí una ambulancia prestada para llevarlo al hospital, al llegar la ambulancia el niño se puso muy mal y lo regresaron para atrás, lo metieron en la sala y le colocaron varias cosas, para tratar de revivirlo, como a los pocos minutos el murió en la sala, nos sacaron de la sala, Es todo.

        6.- ACTA DE INSPECCION Nº 2052 de fecha 01-12-2011, suscrita por el Inspector F.A. y Agente R.I. al vehiculo

        MARCA. CHEVROLET

        MODELO SILVERADO

        CLASE CAMIONETA

        CPOLOR BLANCO

        USO CARGA

        ALFANUEMRICA A72AP2A.

        7.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscrita por el medico Forense, Dr. R.d.B.R., Experto Profesional, al niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de 5años de edad, realizada en Fecha:

        Fecha del Hecho: 01-12-2011

        Fecha del Examen:01-12-2011.

        8.- ACTA POLICIAL de fecha 01-12-2011, suscrita por el Funcionario Licenciado sub. -inspector C.M., adscrito a esta sub./Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a la causa K-11-0254-Q1709,por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) , donde figura como victima el niño (hoy occiso) (Identidad Omitida), donde; solicitamos mediante comunicación a la ciudadana Fiscal Sexta del ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, abogada Simara LÓPEZ, nos sea tramitada ante el Juez de Control correspondiente, nos sean tramitadas dos ordenes de allanamientos o Visitas Domiciliarias, las cuales se llevaran a cabo en las siguientes direcciones: 01. Urbanización J.M.R., sector 9, calle 2, Nro 45, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde reside el ciudadano apodado "Mateo", 02, Urbanización .J.A.P., sector los próceres, vereda 14, casa numero, Guanare estado Portuguesa, donde residen las ciudadanas: OREPEZA V.d.C. y MONTILLA OREOPEZA A.d.C., a fin de ubicar evidencias de interés criminalistico. Dicho procedimiento será practicado una vez autorizada la presente solicitud de orden de allanamiento la cual será efectuada por funcionarios adscritos a esta sub delegación.

        9.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 01-12-2011 en la siguiente dirección: Urbanización J.A.P., vereda 14, casa Nº 12, Guanare. (Folio 34).

        10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA nº 2049, de fecha 01-12-2011, realizada a la Urbanización J.A.P., vereda 14, casa Nº 12, Guanare. (Folio 35.)

        11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº P-12173, (Folio 37).

        12 .- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana J.A., quien fue una de las personas que funge como testigo para el allanamiento a realizar, quien expuso: “Yo me encontraba en la urbanización J.A.P., cuando funcionarios del C.I.C.P.C., me solicitaron la colaboración para que los acompañara como testigo de un allanamiento, que iban a efectuar en una vivienda, una vez en dicha residencia los funcionarios procedieron a realizar una revisión a la residencia, donde colectaron prendas de vestir de un niño tipo interior, una sabana de color azul con la figura de la caricatura del demonio de Tasmania, un CPU. Es todo.

        13.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: DIAZ H.R.E., (Folio 44 de las Actas), quien manifestó: “Yo vivo al lado de la residencia donde habita el niño que falleció, quien acostumbraba siempre ir a jugar con mi sobrino E.P., de seis (6) años de edad, y desde hace mas de quince (15) días deje de ver al niño ni oírlo en la casa, debido a que la casa donde el habitaba queda pegada a mi residencia, hasta que el día de hoy vi a la ciudadana C.O., quien me informo que el niño habia fallecido a consecuencia de una peritonitis”. Es todo.

        14.- RECONOCIMIENTO MEDICIO LEGAL (Fisico Externo), en la persona de; OROPEZA DE MONTILLA V.D.C., de 48 años de edad, en donde se deja constancia:

        EXAMEN FISICO: NO SE OBSERVAN LESIONES FISICAS EXTERNAS.

        15.- RECONOCIMIENTO MEDICIO LEGAL (Fisico Externo), en la persona de; MONTILLA OROPEZA ANNEY DEL CARMEN, de 24 años de edad, en donde se deja constancia:

        EXAMEN FISICO: Equimiosis superficial de 2X2 centímetros en región superior-interna de región pretibial derecha de mas de 7 días de evolucion. No se observan lesiones físicas externas ni secuelas.

        16.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana PADILLA S.D.J., (Folio 55 de las Actas). Quien manifestó: “Resulta ser que el dia de hoy viernes 02-12-2011, yo me encontraba en una reunión de consejos de docentes en el Colegio B.S., ubicado en el barrio Maturín, de esta ciudad, al lado de la Iglesia B.E.B.P., cuando me fue a buscar un funcionario de aquí de este despacho, me pregunto que si yo era la madre de (IDENTIDAD OMITIDA), porque el niño que había muerto y tenia 48 horas de haber fallecido, y que yo tenia que acompañarlo a esta oficina para declarar, entonces yo le dije que si que yo era su maestra y lo acompañe a este Despacho. Es todo”.

        17.- Constancia médica emitida por el Dr J.L.V. que cursa al folio 57).

        18.- HOJA DE EVOLUCION, suscrita por el medico Barillas P. Gustavo, tratante del niño (IDENTIDAD OMITIDA), (Folio 59 de las Actas).

        19.- INFORME ECOSONOGRAMA ABDOMINAL, de fecha 01-12-2011, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA, POR LA Dra Yanahir Ramirez, Medico-Ecografista, en el que arroja en la parte de: CONCLUSION: Signos Ecograficos sugestivos de Abdomen Agudo Quirúrgico: Peritonitis. (Folio 60 de las Actas).

        20.- ESTUDIO RX ABDOMINAL SIMPLE DE PIE, practicado al niño (Identidad Omitida), por el Medico Especialista Dr J.G.H., en donde refleja en su CONCLUSION. Distension Abdominal: Abdomen Agudo Quirurgico. Sepsis.

        21.- ESTUDIO RX DE TORAX, practicado al niño (Identidad Omitida) por el Medico Especialista Dr J.G.H., en donde refleja en su CONCLUSION: Desplazamiento craneal de ambos hemidiafragmas.

        22.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana; Q.R.J., Venezolana, natural de Boconó Estado Trujillo, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, nacida en fecha: 16-03-57, reside en el Barrio S.B., calle 07, casa uro, 14, sector 04, Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0416-5515934. cédula de identidad V-4,962.605,, a fin de rendir entrevista en relación con la causa número k-11-0254-001709, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra las Personas, a tal efecto se procede a tomarle su versión de los techos y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo soy la abuela del niño (Identidad Omitida), quien falleció el día de ayer en la Clínica del Este de esta Ciudad y vengo a informar que el no falleció por ninguna enfermedad, Yo si voy a echar el cuento como es, el muere es por las golpizas que le daba Anney del C.M.O., quien es la persona encargada de cuidarlo, ya que mi hija de nombre Gelliknot GONZÁLEZ, se lo dejaba mientras ella trabajaba. Todo viene por que Anney MONTILLA, es Lesbiana y conoció a mi hija Gelliknot, una vez en esta ciudad y como mi hija es también medio Lesbiana, es decir, le gusta tener relaciones sexuales con hombres y mujeres, a toda estas hicieron una amistad ellas dos, pero como mi hija trabaja en un casino en la ciudad de Margarita, se tuvo que ir con su hijo (Identidad Omitida), como mi hija no tenia ninguna persona que le cuidara su hijo, Anney MONTILLA se le ofrecio a cuidárselo, se fue para Margarita con ese fin, una vez allá mi hija se puso a vivir con Anney, es decir, debieron tener una relación de pareja, esa relación tenía dos años pero nunca se la llevaron bien, porque mi hija me llamaba vía telefónica cada vez en horas de la noche desde Margarita donde me manifestaba que Anney MONTILLA, la estaba golpeando siempre y al niño también, y que no la podía dejar o denunciar porque la tenía amenazada de muerte a ella y a su hijo; cada vez que Anney, golpeaba a mi hija se venía para esta Ciudad y mi hija se quedaba allá toda golpeada Yo le daba muchos consejos vía telefónica que la denunciara, pero nunca me puso cuidado. Anney MONTLLA, tiene un dominio sobre mi hija Geííiknot GONZÁLEZ, tanto que le prohibió que me visitara a mí y a sus otras dos hijas que Yo les estoy criando. La última vez que mi hija me visitó fue en el mes de octubre del presente año que fue para mi casa con mi nieto y noté que el tenía muchos moretones en todo el cuerpo, Yo le pregunté a él porque esos moretones y ella me respondió que era que mi nieto se caí mucho y como él era de piel muy blanca se le hacían mucho morados, lo que e mentira porque Yo sabía que era Anney Montilla, que lo maltrataba, mi hija pasó el mes de Octubre en esta Ciudad, y los primeros días de septiembre, se fue para Margarita a trabajar, ¡levándose a su hijo con Anney, pero como a los veinte días A.M., se regresó con mi nieto, mientras que mi hija Gelliknot GONZÁLEZ, se quedó en Margarita trabajando, estando aquí mi nieto con Anney, nunca logré verlo ni tener comunicación con él, porque ella no quería, hasta esta madrugada que recibí un llamada telefónica de mi hija, quien me manifestó que me trasladara para la Clínica del Este a fin de ver el estado de salud de mi nieto (Identidad Omitida), porque supuestamente Anney MONTILLA, la había llamado y manifestado que mi nieto estaba hospitalizado en esa Clínica por presentar una peritonitis aguda por lo que me traslade hasta allá donde me informaron que efectivamente mi nieto había ingresado, pero presentando una fuerte golpiza y al parecer había sido violado, falleciendo hora después de haber ingresado. También quiero agregar que en ese grupo de lesbianas que golpeaban a mi nieto se encuentra la Ciudadana Doris, quien es la esposa del que era dueño de la Discoteca La Covacha, quien es tía de Anney MONTILLA, y ella también una vez le dio una golpiza a mi nieto; eso es todo lo que tengo que decir.

        23.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: BARILLAS PLAZA G.J., Médico Cirujano (Folio 68 y 69 de las Actas), quien manifestó: “"El día de ayer a eso de las 03:00 horas de la tarde, sa un paciente de cinco años de edad, a al Hospital Clínico del Este, de ciudad, en malas condiciones generales, con dificultad para respirar, )les hematomas, equimosis y petequias en cara, tórax, abdomen y musloy; abdomen distendido, no deprimible, doloroso la palpación, sin ruidos áreos. Signos graves de deshidratación, se procede a prestar cuidados colocación de oxigeno, cateterización de dos venoclises en miembros inferioores, colocación de sonda vesical y se toman muestras para exámenes de laboratorio; se cumplen mil quinientos ce, de ringer, se realizan rallos X de [nen simples de pie y ecosonograma abdominal. Se realizan tramites para traslado hacia el Hospital M.O. de esta ciudad, en vista de las malas :iones del paciente y posibilidad de tumo quirúrgico; aproximadamente a las cinco y medias horas de la tarde, para el momento de traslado el paciente para cardiorrespiratorio, donde acudo al llamado del personal de la y el Dr. Walid, anestesiólogo, procede a realizar entubación endotraquial y se iniciaron maniobras de RCP avanzada, se cumplen seis ampollas de adrenalina, cuatro ampollas de atropina, durante treinta minutos, sin respuesta? (no signos vitales) por lo que se solicita autopsia. El familiar femenino en el momento que estábamos solicitando autopsia, refirió que ellos no iban a acepta ese procedimiento; en vista de esto, se le informa al personal de centra telefónica de la clínica, que notificaran ese caso a la Lopna y la Fiscalía del ministerio Publico, por las condiciones del paciente y que según referencia d elos familiares, hacían siete días, el niño fallecido había sufrido un accidente vial presuntamente una caída de una moto. Es todo.

        24.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIOA (SIC), de fecha 01-12-2011, (folio 72 de las Actas).

        25.- ACTA De Entrevista realizada a M.K.V.P. (folio 73 y 74). Donde deja constancia que llego un enfermero con una ciudadana llevando a un niño.

        26.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana: CANELONES M.Y.C., quien manifestó: “Yo vine a preguntar por Anney, quien se encuentra detenida en este Despacho y eso es por que soy amiga de ella y porque ayer como a las seis horas de la tarde, me dijeron que un niño que ella cuidaba se había muerto. Es todo”.

        27.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana N.M.N.A., quien manifestó: “Resulta ser que aparezco en una foto de mi amiga Anney desde hace tiempo y en el día de ayer me enviaron dos mensajes donde me decían que el niño que cuidaba mi amiga Anney lo estaban operando en la Clínica del Este, por lo que me fui inmediatamente para allá, pero al llegar a la Clinica le pregunte a Yure, que había pasado y me dijo que el niño (Identidad Omitida), estaba muerto. Es todo.

        28.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana M.D.E.A., quien manifestó: “ Resulta que el día de ayer Jueves 01-12-2011, yo me encontraba en mi casa, cuando a las 4:05 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de mi amiga de nombre Anney, donde me informo que había llevado al niño (Identidad Omitida), a la Clínica del Este de esta ciudad, por cuanto tenia dolores, luego como a las 05:30 horas de la tarde de ese mismo día, me traslade hasta la Clínica del Este, para ver como seguía (Identidad Omitida), cuando llegue allá, me encuentro a mi amiga Norelys quien me informo que el niño (Identidad Omitida) había fallecido de igual forma observo que a Anney, la estaba interrogando unos funcionarios de este Organismo, posteriormente me fui a mi casa, después el día de hoy me traslade hasta esta oficina a verificar que había pasado con el caso y Anney, ya que no sabia nada de ella. Es todo”.

        29.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: AKEL AWAR BASEL, quien manifestó: “Resulta que a las 03:10 horas de la tarde del día de ayer Jueves 01-12-2011, yo me encontraba en la Gobernación del Estado Portuguesa, haciendo unas diligencias de trabajos, cuando de repente recibí una llamada telefónica de mi esposa de nombre D.O.d.A., donde me informo que el niño (Identidad Omitida) lo tenían en la Clínica del Este de esta ciudad, en vista luego de realizar las diligencias en la Gobernación, me traslade hasta la Clínica del Este, para ver que había pasado con el niño, cuando los médicos se encontraban tratando al niño, luego como a la media hora de yo haber llegado a la Clínica el medico que se encontraba tratando al niño, nos informo que el mismo había fallecido, posteriormente llego una comisión del CICPC y una Fiscal del Ministerio Publico y comenzaron llevar el procedimiento y nos apersonamos hasta este Despacho. Es todo.”

        30.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “El día de hoy Viernes 02-12-2011, como a las 05:30 de la mañana yo me encontraba en mi casa y mi abuela R.J.Q., recibió una llamada telefónica de parte de mi madre GELINOT GONZALEZ, donde le decía que se fuera para el hospital de aquí de Guanare a reclamar el cuerpo de mi hermanito (Identidad Omitida), porque había fallecido, de ahí nos fuimos para el hospital y allá nos dijeron que mi hermano estaba quemado y torturado en varias partes del cuerpo, y que teníamos que esperar a los que atienden en la Morgue. Es todo.

        31.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “Yo soy hermana de (Identidad Omitida)y hoy a las 5:00 horas de la mañana me entere que mi hermano había fallecido producto de una peritonitis, yo me fui para el hospital con mi abuela y mi hermana preguntamos en emergencia y en pediatría por mi hermano y nos dijeron que no había ingresado ningún niño con esa enfermedad, pero si ingreso un niño con signos de violencia física y violación, nos trasladamos a la morgue donde efectivamente nos indicaron los datos siendo mi hermano, de inmediato nos trasladamos hasta esta oficina a formular l denuncia, asimismo estando en la parte de la plaza de esta oficina oí observe a tres ciudadanos que estaban cerca de mi diciendo que lo que le paso a mi hermano fue en una fiesta de urgia. Es todo.

        32.- Copia fotostática de la PARTIDA DE NACIMIENTO del niño (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 107 de las Actas.

        33.- Formulario de Registro de Muerte, del Niño (Identidad Omitida), que cursa a los folios 127 y 128 de las actas.

        34: tomas fotográficas donde se evidencia las lesiones que le fueron causadas al Nino (Identidad Omitida) que cursan del folio 6 al 17 de las actas.

        TERCERO

        Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que si bien es cierto a los imputados D.O.; Gellinot González y Yure Overman Hernández se les libro orden de aprehensión por vía de excepción conforme al ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las imputadas A.d.C.M. Y V.d.C.O., fueron aprehendidas flagrantemente, tomando en cuenta que están dada las circunstancias para decretar la flagrancia, toda vez que estamos en un delito continuado que viene ejecutándose a través del tiempo y que cesa en el momento en que las imputadas antes mencionada llevan al niño a la clínica por el mal estado de salud en que se contra el niño, como consecuencia de los múltiples maltratos que sufrió durante estos cuatro meses en la casa de la imputada v.d.C.O. con su cuidadora Annei del C.M., quienes fueron aprehendidas en la clínica en el momento que el niño es valorado por el medico, configurándose los extremos del artículo 248 ejusdem, con respecto a las mencionadas imputadas, precalificándose el hecho como Homicidio Intencional calificado por Alevosia, previsto y sancionado, en el articulo 406 numeral 1 del Condigo penal; Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Trato Cruel, previsto en el articulo 254 ejusdem y Lesiones Personales Graves, en grado de autoria, para Annei del C.M.O., tomando en cuenta la declaración de la misma de que era ella la única cuidadora el niño (Identidad Omitida); aunado al dicho de la madre del niño, que ella se lo había dado a la ciudadana Anney Montilla, para que se lo trajera a esta ciudad; y para los imputados H.Y., V.d.C.O., Gellinok González y D.O. el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el al articulo 406 numeral 1, Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Trato Cruel, previsto en el articulo 254 ejusdem y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal en grado de cooperadores inmediato, conforme al artículo 83 del Código penal, en virtud de que se evidencia de las actas procesales la participación de cada unos en el sentido de que en primer lugar queda demostrada la responsabilidad de GellinoK Gonzalez, en virtud de que siendo la madre biológica del niño, y sabiendo que Annei la maltrataba, y le daba golpizas a ella y a su hijo; sin embargo accedió a entregarse el niño a la ciudadana Anney para que se lo trajera para Guanare; en segundo lugar se desprende la participación y responsabilidad penal de la ciudadana V.d.C.O., quien siendo la madre de Annei, la dueña de la casa donde vivía el niño (Identidad Omitida), la misma permitió que su hija maltratara al niño (Identidad Omitida) en su casa, desentendiéndose la misma de tal situación por que ella no era la responsable de ese niño, aduciendo que era Lider de una iglesia bautista y que trabaja todo el día y que nunca le observo nada al niño; con respecto a la imputada D.O.; se evidencia de las actas la responsabilidad penal de la imputada con la declaración de la abuela R.J. y de Nicol hija de Gellinot, que la misma participaba en las golpizas que le daban al niño (Identidad Omitida), aunado a que la misma manifestó que nunca le observo ninguna lesión al Niño, excepto la de la manita, de la boquita y la barbilla, y que se las ocasionó en margarita; permitiendo igualmente que su sobrina maltratara al Niño (Identidad Omitida); y por ultimo se desprende la participación y responsabilidad penal de Yure Overman Hernández; de las actas y de la declaración del mismo aunado a la declaración de Anney que el le había curado al niño en la barbilla en una oportunidad cuando se cayo en esta ciudad de Guanare; porque el es enfermero y amigo de Anney, que la conoce desde hace como dos años y el día que fallece el niño, quien tampoco le observo ningún tipo de lesión al niño, y quien omitió denunciar el hecho, violando el código de ética profesional, permitiendo igualmente que Anney maltratara al niño (Identidad Omitida); es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora considera que la conducta desplegada por los imputados antes mencionados encuadra en la figura de Cooperadores Inmediato conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, por cuanto el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito, tal como lo señala la sala de Casación penal en Sentencia 216 de fecha 30- 06-2010, ya que la contribución prestada por parte de los imputados es imprescindible para realizar el delito, en el sentido de que si Gellinot no le entrega su hijo a la ciudadana Anney Montilla; de que si V.d.C.O., no me permite que maltrate al niño en su casa, de que si Doris, no lo hubiese maltratado y no permite que su sobrina lo haga denunciándola y de que Yure Overman no hubiese callado que el niño era victima de maltrato físico y denuncia los hechos; el niño (Identidad Omitida) no hubiese fallecido el primero de diciembre a consecuencia de las múltiples lesiones, quemaduras, torturas y abuso sexual de que fue victima el mismo.

        Evidenciándose de que los imputados, Gellinok, Doris, Valentina Y Yure Overman, no realizaron los actos típicos del hecho punible (homicidio), pero su participación o aporte fue esencial, eficaz e inmediato para se ejecutara cada uno de las lesiones que le fueron causadas al niño (Identidad Omitida), Y tan es así que el Código Penal sanciona a los cooperadores Inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores; la equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del deleito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para al inmediata ejecución del mismo: El Comportamiento de los cooperadores inmediatos como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que aunque no realicen actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos (Sentencia 344 de la sala de Casación penal de fecha 08/0/2008.

        . Habiéndose individualizado la conducta y responsabilidad de los imputados, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del código Orgánico Procesal, tal como lo requirió quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

        Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora) cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional calificado por Alevosia, previsto y sancionado, en el articulo 406 numeral 1 del Condigo penal; Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Trato Cruel, previsto en el articulo 254 ejusdem y Lesiones Personales Graves, en grado de autoria, para Annei del C.O. y para H.Y., V.d.C.O., Gellinok Gonzalez y D.O. el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el al articulo 406 numeral 1, Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Trato Cruel, previsto en el articulo 254 ejusdem y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal en grado de cooperadores inmediato, conforme al artículo 83 del Código penal, con las agravantes establecidas en los artículos 217, de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y Adolescente y 77 del Código Penal; así como la agravante especifica en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, para Gellinok González, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANNEY DEL C.M.O.,. Venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, nacida en fecha: 31-10-86, reside en la Urbanización Los Próceres. Sector 05, vereda 14. Casa nro. 12. Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad N' V-18.617.312, V.D.C.O.D.M., Venezolana; natural de esta ciudad, de 48 años de edad, casada, del hogar, nacida en fecha 10-03-1961, residenciada en al urbanización Los Próceres; sector 5, vereda 14, Casa Nº12, Guanare estado Portuguesa; YURE OVERDAN H.M., Venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1972, soltero, enfermero, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 9 entre Avenida Bolívar y carrera 5ta, casa Nº 199, al lado de la antigua DISIP, de esta ciudad, hija de los ciudadanos P.M. (V) y J.B.H. (D), titular de la cedula de identidad Nº V-11.397.635, GELLINOT ROCIRIT G.Q., Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1.980, soltera, Azafata, residenciada en la Urbanización S.B., calle 7, casa Nº 14, sector Los Próceres de esta ciudad, hija de R.J.Q. (V) y C.G. (D), titular de la cedula de identidad Nº V- 14.068.547, y D.C.O.D.A., Venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacida en fecha: 06, -07- 74, casada, de oficio comerciante, reside en la Urbanización J.R., calle 2, casa 45, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-12.894.275, tomando en cuenta dado a que estamos en presencia de delitos, graves, continuados donde se evidencia que el niño (D) fue victima de maltrato desde el momento en que su madre decide mantener una relación afectiva con la ciudadana Anney, es decir desde los tres años de edad del infante fallecido ; y que merece pena privativa de libertad; aunado el criterio de la sala de Casación Penal que señala :

        …para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

        Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…

        . (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).

        Ponente Doctor E.R.A.A..-

        Así mismo debe esta juzgadora señalar que más allá de la pena que pudiera llegar a imponerse a los ciudadanos administrados de autos ante una eventual pena en justo y debido proceso y con la espectativa de condena que de los elementos de convicción se configuren, la que evidentemente va más allá de los diez (10) años en su límite máximo, lo cual hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso acusatorio patrio; el daño causado, que inexorablemente es incuantificable, que va en contra de la célula fundamental de la sociedad, es decir la familia, lo que lo convierte igualmente en un problema de estado; razones estas más que suficiente para decretar la medida de privación judicial de la libertad.-

        En consideración a lo antes expuesto es por lo que esta juzgadora considera que si hay elementos serios que comprometen la responsabilidad de ambos imputados, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente ratificar la medida privativa de libertad y así se decide

        .

        Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de varios delitos cometidos en la humanidad de un niño de cinco (5) años de edad, configurados los mismos como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Abuso Sexual, Trato Cruel y Lesiones Personales Graves, así como la identificación de las personas imputadas, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

        En este sentido, se observa que la Juez de Control estimó que la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana V.d.C.O.d.M. en el hecho punible, debía ser subsumida en un grado de participación, lo que hace evidente que la juzgadora sí individualizó la intervención de la imputada en el hecho, configurando su conducta como Cooperador Inmediato, entendido éste dentro de la categoría de los cómplices.

        En cuanto a esta forma de participación el autor A.A.S. (2009), en su obra titulada “Derecho Penal Venezolano”, ha señalado que:

        Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que se puede calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que se puede apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor

        .

        Cabe agregar, que de los elementos de convicción presentados y acogidos por la Juez de Primera Instancia, puede perfectamente verificarse que los mismos arrojan convicción en la participación de la ciudadana V.d.C.O.d.M., en el hecho que se le imputa. Pues bien, del acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Sub Inspector A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana en mención, conjuntamente con otras personas que igualmente fueron imputadas, encontrándose las mismas en el lugar de los hechos donde fallece el niño de cinco (5) años de edad, a quien le fue observado según acta de levantamiento de cadáver N° 9700-160-2079, suscrita por el Dr. R.d.B.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones ya señalado, las siguientes lesiones:

        Equimosis reciente menor a 24 horas de evolución en región frontal y región malar izquierda. Cicatriz antigua con hundimiento de labios superior a nivel medial por retracción del tejido cicatricial fibrotico. Edentación a nivel superior traumático y forzada; ya que la encía se observa con cicatrices viciosas, fibroticas, de bordes irregulares y palidez mucosa, que no compagina con pérdida natural de la dentición. Hay salida de líquido con contenido de apariencia y olor fecal por cavida oral. Cicatriz antigua Submentoneana con dibujo de inadecuada técnica quirúrgica, observándose herida abierta de 3 centímetro sobre el extremo izquierdo del mentón con signos de infección local. Fondo fibrinoso y bordes redondadedos de aproximadamente 7 días de evolución, herida que se encontraba cubierta por adhesivo en un intento de afrontar los bordes.

        Equimosis en esternón entre 48 y 72 horas de evolución, escoriaciones recientes a nivel pectoral izquierdo. Lesión con equimosis fina semicircular en epigastrio. Equimosis de menor de 24 horas de evolución en región antero-lateral izquierdo de hipocondrio izquierdo.

        Abdomen globuloso y distendido. En extremidad superior a nivel de región deltoidea se observa huella por mordedura humana. Equimosis en ambas extremidades superior. Escoriaciones en articulaciones metacarpo-falangicas de ambas manos con edemas importante dedos de mano izquierda. Equimosis en brazalete que abarca toda la circunferencia de la muñeca derecha. Equimosis múltiples en región dorsal con mordedura humana en región inter escapular, Cicatrices antiguas en piel de región lumbo-sacra. Glúteos y región posterior de muslo, redondeadas de 1 x 1 centímetro por exposición a calor directo Quemadura de segundo grado en genitales y región anterior y posterior de muslo derecho, con lesión ampollosa gigante rota, observándose restos de epidermis. Hematoma que se extiende desde hipogástrico, hemiescroto y muslo derecho. Equimosis reciente en rodilla derecha.

        En pliegues internos de glúteos se observa contusión con edema y réctales, equimosis y hematoma rectal.

        Equimosis a nivel de ambas piernas y tobillos Equimosis y hemorragia en lechos ungueales de ambos dedos primeros de ambos pies

        .

        Asimismo, se aprecia que cursa a los autos, actas de entrevista suscrita por la imputada y su hija Anney del C.M., donde aseveran que ambas convivían en el mismo domicilio conjuntamente con el niño de cinco (5) años de edad, quien se encontraba bajo el cuidado de la ciudadana Anney del C.M., circunstancias que también resalta de la declaración rendida en la audiencia de presentación de aprehendido; que la madre de esta ciudadana prestaba sus servicios como docente en el Colegio Sinaí, lugar donde el niño - víctima cursaba estudios, y que tal y como consta en acta de entrevista rendida por la ciudadana S.d.J.P. (maestra del niño - víctima), dicha ciudadana fue quien consignó el último reposo médico del niño ante la institución, sin que éste se incorporara nuevamente a sus clases; de igual manera cursa en las actuaciones evidencias criminalísticas que fueron colectadas en el dormitorio de la ciudadana V.d.C.O.d.M. relacionadas con el hecho que se le imputa; razones éstas por las cuales estimó la Juez de Primera Instancia y así lo hace esta Alzada, que sí existe un vínculo estrecho entre la posible participación de la ciudadana V.d.C.O.d.M. con la muerte del niño (Identidad Omitida) de cinco (5) años de edad.

        No obstante, es necesario resaltar que el asunto penal, se encuentra en una etapa primigenia del proceso como lo es la fase preparatoria o de investigación, donde el Ministerio Público por sí o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, por lo que la tipicidad del delito es precalificada, es decir, la calificación penal de los hechos resulta ser provisional hasta que se concluya la investigación con la presentación del acto conclusivo.

        Ahora bien, al percibir de las actas procesales la conducta de la ciudadana V.d.C.O.d.M., la Juez de Control precalificó el hecho como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Abuso Sexual, Trato Cruel y Lesiones Personales Graves, delitos regulados en el Código Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes como un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

        Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe como en el caso particular, en el hecho ilícito, cursa en el expediente los elementos de convicción citados con anterioridad, que no son otros que aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que se suscitó el hecho. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: actas de investigación policial, declaraciones de testigos, experticias, actas de entrevistas, entrada y registro en lugares cerrados, inspección ocular, y otros, que dependiendo al procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores y partícipes del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

        En cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos. En cuanto a lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo 251 eiusdem, cabe destacar que la sola suposición de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o situaciones que pongan de manifiesto la disposición de los imputados de someterse al proceso de que se trate, de ello se traduce que la pena aplicable al hecho punible no significa un elemento sinecuanon para la procedencia de la medida privativa de libertad, en todo caso deberá el juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de emitir el pronunciamiento debido, con fundamento a los elementos expresados en la Ley para que proceda la imposición de tal medida gravosa.

        Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana V.d.C.O.d.M., prevista en el artículo 406, numeral 1° y 415 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, así como los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente; lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida de coerción personal consistente en la Privación de Libertad, tal y como fue expresado por la Juez de Primera Instancia, en razón de considerarse que existe peligro de fuga, ya que el límite superior de la pena excede a los diez (10) años de prisión, aunado a que se encuentran involucrados en el hecho familiares de la víctima lo que puede crear obstaculización de las pruebas, estimando de igual manera la connotación del hecho, la magnitud del daño y la víctima indefensa, que bien como lo adujo la juzgadora, el órgano jurisdiccional está frente a un hecho que atenta contra la célula fundamental de la sociedad, lo que resulta ser una responsabilidad comprometida del Estado en erradicar y juzgar tales hechos aborrecibles. Ante tal situación, al verificarse que no se ha violentado disposiciones que garantizan el estado de libertad de la imputada; lo procedente es declarar sin lugar la denuncia expuesta por la defensora pública Abogada Y.R.. ASÍ SE DECIDE.

    2. - RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. O.M.R.:

      La recurrente Abogada O.M.R., en su condición de Defensora Pública de la imputada D.C.O.D.A., interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de fecha 07/12/2011, mediante el cual se le impuso a su defendida, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputársele la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Abuso Sexual, Trato Cruel y Lesiones Personales Graves, en grado de cooperadora inmediata. Alega la recurrente como única denuncia que la decisión recurrida adolece de falta de motivación e ilogicidad en la decisión, al constatar que la Juez de Control únicamente estimó la declaración de la ciudadana R.J.Q. y de su nieta N.A.S.G., para presumir la participación en el hecho de su representada.

      En este sentido, doctrinariamente se tiene que en la estructura universal de las decisiones judiciales recogida en innumerables legislaciones, las mismas constan de cuatro partes y entre ellas se diferencian unas de otra en cuanto a:

      El encabezamiento, que se refiere a la expresión de la identificación del Tribunal, de las partes, y de la causa por la cual se sigue el proceso.

      La parte narrativa, que recoge los hechos de la demanda o acusación, su calificación jurídica y la posición de los demandados, acusado o víctima y sus defensores, igualmente la relación de las pruebas o en su caso de los elementos de convicción traídos al proceso.

      La parte motiva, expresaría el ejercicio de la actividad jurisdiccional propiamente dicha, pues deberá examinarse los fundamentos de hecho y de derecho que el juzgador considere aplicable. De igual manera, los argumentos expresados tanto por la parte acusadora como por la defensa y de las respuestas a las pretensiones realizadas por éstos.

      Por último la parte dispositiva se considera como el núcleo de lo decidido, que consiste en la declaratoria de estimación o desestimación de los pedimentos de las partes, atendiendo al análisis expresado en la parte motiva y con referencia a los hechos explanados en la narrativa. Todo lo cual permite concluir que para cumplir con la norma dispuesta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir indefectiblemente una completa armonía en cada una de las partes estructurales de la decisión judicial.

      En este orden de ideas, al explicar en qué consiste la ilogicidad de la sentencia, se puede señalar Según el Dr. J.R., miembro de esta Corte de Apelaciones, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, que:

      La motivación de la sentencia debe ser lógica. Bajo el ángulo de esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido formal sino en el sentido de la razón del juicio de la sentencia, en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas. En efecto, toda sentencia debe estar fundamentada, constituyendo su conclusión una derivación razonable de las leyes de la sana crítica que encuentra su presupuesto en los principios de la lógica: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)

      . (P.163).

      Atendiendo a éstos planteamientos, tenemos que, en relación a la imputada D.C.O.d.A. fue emitida una Orden de Aprehensión vía telefónica que posteriormente fue ratificada por escrito en fecha 3/12/2012 y ratificada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07/12/2012, cuyos elementos de convicción incorporados a las investigaciones y examinados por la Juez de Control se extraen a continuación:

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Funcionario Sub Inspector A.F., adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las investigaciones relacionada con la causa K-11-0254-01709, que se instruye por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (homicidio), me traslade en compañía de lo funcionario Agentes R.I., en vehículo particular, hacia la Clínica del Este, ubicada en la avenida 23 de Enero, de esta ciudad, a fin de practicar las primeras pesquisas, inspecciono técnica, relacionada con la presente causa, una vez allí sostuvimos entrevista con el funcionario (PEP) Agente Agregado J.C., a quien luego de imponerlo del motivo de la nuestra comisión nos manifestó que en horas de la tarde del día de hoy, aproximadamente siendo las Dos horas de la tarde ingreso a ese centro asistencial, un niño presentando hematomas en varias partes del cuerpo, quien fue identificado de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco años de edad, fecha de nacimiento: 30-05-2.006, falleciendo aproximadamente a las seis horas de la tarde desconociéndose la causa del deceso, conduciéndonos dicho funcionario, hacia una habitación del referido Centro Asistencial, lugar donde observamos sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de un niño cuyas características fisonómicas y heridas que presenta se encuentra ampliamente identificadas en el acta de inspección técnica la cual se fijo siendo las 05:50 horas de la tarde y se anexa a la presente acta policial. Asimismo hizo acto de presencia en el nosocomio el medico Forense Dr. R.d.B.R., quien prestas sus funciones en esa Institución Policial y por sugerencias de nuestros superiores dicho galeno, le practico examen medico legal–fisico externo y ano rectar al cadáver, manifestándonos que el interfecto presenta equimosis, escoriaciones, quemaduras en todo el cuerpo, signo de contusión por hematomas en los dedos de ambos pies y signos evidentes de haber sido objeto! de abuso sexual, debido a que presenta dilataciones recientes del esfínter rectal, I alisamiento de los pliegues rectales, equimosis y hematomas rectales. En el mismo orden de ideas nos entrevistamos con una ciudadana quien se nos identifico de la manera siguiente: OROPEZA DE AKEL D.C.V., natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacida en fecha: 06, -071 74, casada, de oficio comerciante, reside en la Urbanización J.R., calle 2, casa 45, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-12.894.275, no si antes habernos identificarnos como funcionarios adscritos a este Organismo á Investigación Criminal y de explicarles el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona quien auxilio y trasladando en su vehículo marca Chevrolet, modelo Sílverado, clase camioneta, tipo Pick Up. color Blanca, placas A72AP2A, al hoy occiso. Seguidamente y por haberse encontrado en las adyacencia de la referida clínica nos entrevistamos con las ciudadana MONTILLA OROPEZA. Annev Del Carmen. Venezolana, natural de esa ciudad, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar nacida en fecha: 31-10-86. reside en la Urbanización Los Próceres. Sector 05, vereda 14. casa nro. 12. Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad N' V-18.617.312 v OROPEZA DE MONTILLA. V.d.C., venezolana, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, de estado civil casa, de oficios del hogar, nacida en fecha: 10-03-1.961. reside en la referida dirección, cédula de identidad N° V-8.065.506: no sin antes hacerles saber que formamos parte de este Organismo de Investigación Criminal y de explicarles el motivo m nuestra presencia en dicho lugar, ambas ciudadanas nos manifestaron con una actitud nerviosa, para el momento en que se encontraban en su residencia en horas de la tarde del día hoy, observan que de manera inesperada el niño hoy occiso, sale de su dormitorio presentando malestares estomacales, por lo que lo trasladaron hasta dicha clínica a los fines de que sea valorado por un médico, horas mas tarde de su ingreso fallece. Una vez oída las versiones de ambas ciudadanas y equiparándolas con las versiones del medico forense, nos percatamos que dichas ciudadanas se encuentran evadiendo una responsabilidad de ilícito Penal suscitado, por lo que de manera inmediata y en vista que se encuentran llenos los extremos de Ley, en la que se contraen en la ley Orgánica Sobre la Protección de! Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal para considerar que nos encontramos en un hecho flagrante, como lo es el delito de homicidio, procedimos a practicar la detención, siendo para ese momento las 06:15 horas de la tarde, indicándosele a la vez sobre el hecho en la que son investigadas asimismo se le leyeron sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a trasladarlas hasta este Despacho, donde se le impusieron formalmente de los Derechos y Garantías Constituciones, siendo para ese momento las 06:30 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación Penal, seguidamente se le hizo del conocimiento vía telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta ciudad, Abg. Simara López, sobre la actuación Policial, indicándosele a su vez, tramitar ante el Juez de Control Correspondientes, la respectiva orden de Allanamiento, a los fines de incursionar la residencia de dichas investigadas, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, a los fines de ubicar objetos Sexuales y/o otras evidencias de interés criminalísticas, que contribuyan aun mas al total esclarecimiento del ilícito Penal. Se deja constancia que el cadáver de quien en vida respondía al nombre de (Identidad Omitida) J.G., fue trasladado a la morgue del hospital central de esta ciudad a fin de practicarle la necropsia de ley, mientras que la ciudadana: OROPEZA DE AKEL. D.C., fue trasladada para esta oficina en su vehículo marca Chevrolet, placas A72AP2A, a fin de ser entrevistada y practicarle la experticia de rigor y que los siguientes teléfonos celulares: 01.- Marca LG, modelo Wíreless, perteneciente a la ciudadana: V.O..- 02.- marca BlackBerry, modelo Pert, perteneciente a la ciudadana: Montilla Annev, fueron colectados a objeto de practicarle la experticia correspondiente. Es todo.

  8. - INSPECCION Nº 2050, de fecha 01-12-2011, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: SUB- INSPECTOR F.A. Y AGENTE R.I., Delegación en: LA SALA CLINO DEL ESTE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; lugar en el cual. se acuerda realizar inspección y reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección resulta ser la sala de emergencia del Hospital clínico del este, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de un niño del sexo masculino, con las extremidades inferiores y superiores extendidas, al cual se le realiza Reconocimiento y Revisión físico Externa, dejando constancia de lo siguiente.

    CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER Piel blanca, contextura regular, cabello liso y negro, ojos negros, nariz achatada, labios delgados, orejas adosadas y una estatura de un metro treinta centímetros 1,30. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADAVER: No presenta vestimenta alguna. EXAMEN FISICO EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Al ser revisado se constató que presenta equimosis generalizadas, escoriaciones múltiples, quemaduras de segundo grado, en genitales y muslo lado derecho, contusion, edema, borramiento de pliegues anales y esquimiosis ano rectal, escoriaciones y edemas en dedos en ambas manos, contusión hemorrágica en dedos de ambos pies, mordedura humana en el brazo lado izquierdo y region inter escapular, salida de contenido fecal, por cavidad bucal, hematomas gigantes en la región hipogástrica incluyendo genitales y muslo lado derecho. Es todo.

  9. - EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01-12-2011, numerada 9700-254, relacionada con la causa N° K-11-0254-01709, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde aparece como victima el hoy occiso: (Identidad Omitida), colectada por funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal, mediante acta policial, discriminadas para su análisis y estudio de la manera siguiente:

  10. - Un teléfono Marca Blckberry, modelo 9780, color negro, serial Pin N° 26788098, color negro, con su respectiva batería y chift N° 895804120003235007, perteneciente a la empresa Movistar, propiedad de la ciudadana. OROPEZA DE A.D.C. , rotulado con la letra "A" –

  11. - Un teléfono celular, Marca Androd, modelo A5000, serial 356821042394584, de colores negro y Gris, con su respectiva batería y Chift números 895804220003351196 y 89580600010169755159, perteneciente la empresa Movistar y Movilnet, respectivamente. Propiedad del ciudadano. H.M.Y.O.-

  12. - Un teléfono celular marca LG, modelo WIRELESS FM, serial 011FCGW893919, colores negro y rojo, con su respectiva batería y Chift N° 895804320002450125, perteneciente a la empresa Movistar, propiedad de la ciudadana. OROPEZA DE MONTILLA V.d.C..-

  13. - Un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9100, serial Pin N° 2312AA2E, color negro, con su respectiva batería y Chift N° 895804220003273938, perteneciente a la empresa Movistar, propiedad de la ciudadana. MONTILLA OROPEZA Anney del Carmen -A fin de que Expertos Adscritos a ese Departamento realicen. EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO:

    TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, ASI COMO TAMBIEN REFLEJA LAS LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, a los móviles celulares antes identificados

  14. - ACTA DE ENTREVISTA, realizada a H.M.Y.O., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento (30-07-1972), de estado civil soltero, de profesión Enfermero, residenciado en el Barrio la Arenosa, calle 09, entre avenida Bolívar y carrera 15, casa número 199, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-ll.397.635, teléfono 0424-5816110 y 0426-4549794, a fin de rendir entrevista en relación con la causa número K-ll-0254.01709, que se instruye en este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), a tal efecto juró no proceder falsa ni maliciosamente en este Acto y en consecuencia expone lo siguiente: "Bueno yo me encontraba en horas del medio día reunido con parte de la Directiva del Comité de Pobladores (del Tanque del sector los malabares, cuando me llamo por el teléfono la ciudadana Anneri, y me dijo que el niño se le había caído de una moto y con la misma rueda le había pasado por la pierna derecha y la tenia pelada, yo le dije que ya iba para su casa, al llegar a su casa veo al niño con mucho morado en el cuerpo y una peladura en muslo derecho cerca de los testículos le dije que el niño había que llevarlo para el medico, del teléfono de ella llame al Doctor Barilla, que es Cirujano Pediatra, le informe lo que la muchacha me había dicho, también le dije que el :niño tenia mucho dolor también, el me dijo que le diera 8 CC de Cataflan cada 08 horas y le hiciera una placa de femur y abdominal, posteriormente me fui para la Clínica del Este, con unos amigos ayudarlo para un reposo con el Doctor Montiel, y allí averigüe los precios de las placas como a eso de la dos de la tarde, la muchacha me llama y me dice que el niño esta malo que casi se desmaya, yo le digo que ya voy para allá cuando llego hasta su casa y veo al niño mal, le digo que hay que llevarlo de una para el Hospital o para la Clínica, ella llama a la tía de ella que se llama Doris, para que le de la cola cuando ella llega me pregunta que para donde es mejor llevar el bebe, yo le digo que a la clínica del Este, ya que allá uno consigue cita de una vez al Especialista, luego lo llevamos para la Clínica por la parte de emergencia, el Medico de guardia lo examina y nos dijo que tiene que verlo el Medico especialista, subimos con el niño para el segundo piso de la clínica, donde pasa consulta el Dr. Barilla, el nos dice que lo bajemos para la sala de emergencia que allá lo va a examinar, lo examina le manda agarrar dos veces en las venas y a pasarle suero, le coloca una sonda vesical después le tomarle una muestra de sangre, una placa en la parte del tórax abdomen, posteriormente después de ver los resultados de Laboratorio y las placas el nos dice que el niño hay que operar! los por una peritonitis, sin embargo le manda hacer un eco abdominal con el eco grafista, me informa que le diga al doctor que no había visualizado los órganos ya que el abdomen están muy hinchado y que para ella el niño tiene una peritonitis, subo a la consulta del doctor y le informo lo que me dijo la eco grafista, el medico me dijo que lo traslade al hospital que el ya habla llamado para que lo recibiera en el hospital y allí lo operaran, la tía de la muchacha llama al esposo y le dice que al niño hay que operarlo pero hay que trasladado para el hospital, el consigue la ambulancia con los Bomberos para llevarlo para el hospital, la ambulancia llego a la clínica y procede al traslado al montarlo en la ambulancia al salir el niño comienza a vomitar, le tocamos a la ambulancia para que se parara y nos regresamos inmediatamente para dentro de la clínica, de una vez comienzan los médicos a reanimar al niño lo entuban, donde posteriormente fallece. Es todo.

  15. - ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana: OROPEZA DE AKEL D.C., en consecuencia expuso: “ Resulta Que el día de hoy jueves 01-12-2011,, como a las 2:28 horas de la tarde, iba saliendo de mi casa para dirigirme a mi trabajo, cuando recibí una llamada de mi sobrina ANNEY MONTILLA OROPEZA, que me dijo que la fuera a buscar que (Identidad Omitida) estaba enfermo, y que los llevara al medico, fui a la casa y los pase buscando, los lleve a la clínica del Este, en compañía que es amigo de Anney no se como se llama, en la clínica el doctor lo atendió, en eso el doctor me dijo que era una peritonitis y que tenia que operarlo, yo le dije que si era de operación que lo operara, y le dije que porque lo iban a operar sin hacerle exámenes, luego le hicieron placas y exámenes, el niño se puso mal y el doctor lo iba a trasladar hasta el hospital, en eso el amigo de mi sobrina me dijo que era mejor que lo lleváramos al hospital, que era un gasto innecesario según le dijeron los doctores a el, yo pedí una ambulancia prestada para llevarlo al hospital, al llegar la ambulancia el niño se puso muy mal y lo regresaron para atrás, lo metieron en la sala y le colocaron varias cosas, para tratar de revivirlo, como a los pocos minutos el murió en la sala, nos sacaron de la sala, Es todo.

  16. - ACTA DE INSPECCION Nº 2052 de fecha 01-12-2011, suscrita por el Inspector F.A. y Agente R.I. al vehiculo

    MARCA. CHEVROLET

    MODELO SILVERADO

    CLASE CAMIONETA

    CPOLOR BLANCO

    USO CARGA

    ALFANUEMRICA A72AP2A.

  17. - ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscrita por el medico Forense, Dr. R.d.B.R., Experto Profesional, al niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de 5años de edad, realizada en Fecha:

    Fecha del Hecho: 01-12-2011

    Fecha del Examen:01-12-2011.

  18. - ACTA POLICIAL de fecha 01-12-2011, suscrita por el Funcionario Licenciado sub. -inspector C.M., adscrito a esta sub./Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a la causa K-11-0254-Q1709,por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) , donde figura como victima el niño (hoy occiso) (Identidad Omitida), donde; solicitamos mediante comunicación a la ciudadana Fiscal Sexta del ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, abogada Simara LÓPEZ, nos sea tramitada ante el Juez de Control correspondiente, nos sean tramitadas dos ordenes de allanamientos o Visitas Domiciliarias, las cuales se llevaran a cabo en las siguientes direcciones: 01. Urbanización J.M.R., sector 9, calle 2, Nro 45, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde reside el ciudadano apodado "Mateo", 02, Urbanización .J.A.P., sector los próceres, vereda 14, casa numero, Guanare estado Portuguesa, donde residen las ciudadanas: OREPEZA V.d.C. y MONTILLA OREOPEZA A.d.C., a fin de ubicar evidencias de interés criminalistico. Dicho procedimiento será practicado una vez autorizada la presente solicitud de orden de allanamiento la cual será efectuada por funcionarios adscritos a esta sub delegación.

  19. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 01-12-2011 en la siguiente dirección: Urbanización J.A.P., vereda 14, casa Nº 12, Guanare. (Folio 34).

  20. - ACTA DE INSPECCION TECNICA nº 2049, de fecha 01-12-2011, realizada a la Urbanización J.A.P., vereda 14, casa Nº 12, Guanare. (Folio 35.)

  21. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº P-12173, (Folio 37).

    12 .- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana J.A., quien fue una de las personas que funge como testigo para el allanamiento a realizar, quien expuso: “Yo me encontraba en la urbanización J.A.P., cuando funcionarios del C.I.C.P.C., me solicitaron la colaboración para que los acompañara como testigo de un allanamiento, que iban a efectuar en una vivienda, una vez en dicha residencia los funcionarios procedieron a realizar una revisión a la residencia, donde colectaron prendas de vestir de un niño tipo interior, una sabana de color azul con la figura de la caricatura del demonio de Tasmania, un CPU. Es todo.

  22. - ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: DIAZ H.R.E., (Folio 44 de las Actas), quien manifestó: “Yo vivo al lado de la residencia donde habita el niño que falleció, quien acostumbraba siempre ir a jugar con mi sobrino E.P., de seis (6) años de edad, y desde hace mas de quince (15) días deje de ver al niño ni oírlo en la casa, debido a que la casa donde el habitaba queda pegada a mi residencia, hasta que el día de hoy vi a la ciudadana C.O., quien me informo que el niño habia fallecido a consecuencia de una peritonitis”. Es todo.

  23. - RECONOCIMIENTO MEDICIO LEGAL (Fisico Externo), en la persona de; OROPEZA DE MONTILLA V.D.C., de 48 años de edad, en donde se deja constancia:

    EXAMEN FISICO: NO SE OBSERVAN LESIONES FISICAS EXTERNAS.

  24. - RECONOCIMIENTO MEDICIO LEGAL (Fisico Externo), en la persona de; MONTILLA OROPEZA ANNEY DEL CARMEN, de 24 años de edad, en donde se deja constancia:

    EXAMEN FISICO: Equimiosis superficial de 2X2 centímetros en región superior-interna de región pretibial derecha de mas de 7 días de evolucion. No se observan lesiones físicas externas ni secuelas.

  25. - ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana PADILLA S.D.J., (Folio 55 de las Actas). Quien manifestó: “Resulta ser que el dia de hoy viernes 02-12-2011, yo me encontraba en una reunión de consejos de docentes en el Colegio B.S., ubicado en el barrio Maturín, de esta ciudad, al lado de la Iglesia B.E.B.P., cuando me fue a buscar un funcionario de aquí de este despacho, me pregunto que si yo era la madre de (IDENTIDAD OMITIDA), porque el niño que había muerto y tenia 48 horas de haber fallecido, y que yo tenia que acompañarlo a esta oficina para declarar, entonces yo le dije que si que yo era su maestra y lo acompañe a este Despacho. Es todo”.

  26. - Constancia médica emitida por el Dr J.L.V. que cursa al folio 57).

  27. - HOJA DE EVOLUCION, suscrita por el medico Barillas P. Gustavo, tratante del niño (IDENTIDAD OMITIDA), (Folio 59 de las Actas).

  28. - INFORME ECOSONOGRAMA ABDOMINAL, de fecha 01-12-2011, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), POR LA Dra Yanahir Ramirez, Medico-Ecografista, en el que arroja en la parte de: CONCLUSION: Signos Ecograficos sugestivos de Abdomen Agudo Quirúrgico: Peritonitis. (Folio 60 de las Actas).

  29. - ESTUDIO RX ABDOMINAL SIMPLE DE PIE, practicado al niño (Identidad Omitida), por el Medico Especialista Dr J.G.H., en donde refleja en su CONCLUSION. Distension Abdominal: Abdomen Agudo Quirurgico. Sepsis.

  30. - ESTUDIO RX DE TORAX, practicado al niño (Identidad Omitida) González, por el Medico Especialista Dr J.G.H., en donde refleja en su CONCLUSION: Desplazamiento craneal de ambos hemidiafragmas.

  31. - ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana; Q.R.J., Venezolana, natural de Boconó Estado Trujillo, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, nacida en fecha: 16-03-57, reside en el Barrio S.B., calle 07, casa uro, 14, sector 04, Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0416-5515934. cédula de identidad V-4,962.605,, a fin de rendir entrevista en relación con la causa número k-11-0254-001709, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra las Personas, a tal efecto se procede a tomarle su versión de los techos y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo soy la abuela del niño (Identidad Omitida), quien falleció el día de ayer en la Clínica del Este de esta Ciudad y vengo a informar que el no falleció por ninguna enfermedad, Yo si voy a echar el cuento como es, el muere es por las golpizas que le daba Anney del C.M.O., quien es la persona encargada de cuidarlo, ya que mi hija de nombre Gelliknot GONZÁLEZ, se lo dejaba mientras ella trabajaba. Todo viene por que Anney MONTILLA, es Lesbiana y conoció a mi hija Gelliknot, una vez en esta ciudad y como mi hija es también medio Lesbiana, es decir, le gusta tener relaciones sexuales con hombres y mujeres, a toda estas hicieron una amistad ellas dos, pero como mi hija trabaja en un casino en la ciudad de Margarita, se tuvo que ir con su hijo (Identidad Omitida), como mi hija no tenia ninguna persona que le cuidara su hijo, Anney MONTILLA se le ofrecio a cuidárselo, se fue para Margarita con ese fin, una vez allá mi hija se puso a vivir con Anney, es decir, debieron tener una relación de pareja, esa relación tenía dos años pero nunca se la llevaron bien, porque mi hija me llamaba vía telefónica cada vez en horas de la noche desde Margarita donde me manifestaba que Anney MONTILLA, la estaba golpeando siempre y al niño también, y que no la podía dejar o denunciar porque la tenía amenazada de muerte a ella y a su hijo; cada vez que Anney, golpeaba a mi hija se venía para esta Ciudad y mi hija se quedaba allá toda golpeada Yo le daba muchos consejos vía telefónica que la denunciara, pero nunca me puso cuidado. Anney MONTLLA, tiene un dominio sobre mi hija Geííiknot GONZÁLEZ, tanto que le prohibió que me visitara a mí y a sus otras dos hijas que Yo les estoy criando. La última vez que mi hija me visitó fue en el mes de octubre del presente año que fue para mi casa con mi nieto y noté que el tenía muchos moretones en todo el cuerpo, Yo le pregunté a él porque esos moretones y ella me respondió que era que mi nieto se caí mucho y como él era de piel muy blanca se le hacían mucho morados, lo que e mentira porque Yo sabía que era Anney Montilla, que lo maltrataba, mi hija pasó el mes de Octubre en esta Ciudad, y los primeros días de septiembre, se fue para Margarita a trabajar, ¡levándose a su hijo con Anney, pero como a los veinte días A.M., se regresó con mi nieto, mientras que mi hija Gelliknot GONZÁLEZ, se quedó en Margarita trabajando, estando aquí mi nieto con Anney, nunca logré verlo ni tener comunicación con él, porque ella no quería, hasta esta madrugada que recibí un llamada telefónica de mi hija, quien me manifestó que me trasladara para la Clínica del Este a fin de ver el estado de salud de mi nieto (Identidad Omitida), porque supuestamente Anney MONTILLA, la había llamado y manifestado que mi nieto estaba hospitalizado en esa Clínica por presentar una peritonitis aguda por lo que me traslade hasta allá donde me informaron que efectivamente mi nieto había ingresado, pero presentando una fuerte golpiza y al parecer había sido violado, falleciendo hora después de haber ingresado. También quiero agregar que en ese grupo de lesbianas que golpeaban a mi nieto se encuentra la Ciudadana Doris, quien es la esposa del que era dueño de la Discoteca La Covacha, quien es tía de Anney MONTILLA, y ella también una vez le dio una golpiza a mi nieto; eso es todo lo que tengo que decir.

  32. - ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: BARILLAS PLAZA G.J., Médico Cirujano (Folio 68 y 69 de las Actas), quien manifestó: “"El día de ayer a eso de las 03:00 horas de la tarde, sa un paciente de cinco años de edad, a al Hospital Clínico del Este, de ciudad, en malas condiciones generales, con dificultad para respirar, )les hematomas, equimosis y petequias en cara, tórax, abdomen y musloy; abdomen distendido, no deprimible, doloroso la palpación, sin ruidos áreos. Signos graves de deshidratación, se procede a prestar cuidados colocación de oxigeno, cateterización de dos venoclises en miembros inferioores, colocación de sonda vesical y se toman muestras para exámenes de laboratorio; se cumplen mil quinientos ce, de ringer, se realizan rallos X de [nen simples de pie y ecosonograma abdominal. Se realizan tramites para traslado hacia el Hospital M.O. de esta ciudad, en vista de las malas :iones del paciente y posibilidad de tumo quirúrgico; aproximadamente a las cinco y medias horas de la tarde, para el momento de traslado el paciente para cardiorrespiratorio, donde acudo al llamado del personal de la y el Dr. Walid, anestesiólogo, procede a realizar entubación endotraquial y se iniciaron maniobras de RCP avanzada, se cumplen seis ampollas de adrenalina, cuatro ampollas de atropina, durante treinta minutos, sin respuesta? (no signos vitales) por lo que se solicita autopsia. El familiar femenino en el momento que estábamos solicitando autopsia, refirió que ellos no iban a acepta ese procedimiento; en vista de esto, se le informa al personal de centra telefónica de la clínica, que notificaran ese caso a la Lopna y la Fiscalía del ministerio Publico, por las condiciones del paciente y que según referencia d elos familiares, hacían siete días, el niño fallecido había sufrido un accidente vial presuntamente una caída de una moto. Es todo.

  33. -ACTA DE VISITA DOMICILIARIOA, de fecha 01-12-2011, (folio 72 de las Actas).

  34. - ACTA De Entrevista realizada a M.K.V.P. (folio 73 y 74). Donde deja constancia que llego un enfermero con una ciudadana llevando a un niño.

  35. - ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana: CANELONES M.Y.C., quien manifestó: “Yo vine a preguntar por Anney, quien se encuentra detenida en este Despacho y eso es por que soy amiga de ella y porque ayer como a las seis horas de la tarde, me dijeron que un niño que ella cuidaba se había muerto. Es todo”.

  36. - ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana N.M.N.A., quien manifestó: “Resulta ser que aparezco en una foto de mi amiga Anney desde hace tiempo y en el día de ayer me enviaron dos mensajes donde me decían que el niño que cuidaba mi amiga Anney lo estaban operando en la Clínica del Este, por lo que me fui inmediatamente para allá, pero al llegar a la Clinica le pregunte a Yure, que había pasado y me dijo que el niño (Identidad Omitida), estaba muerto. Es todo.

  37. - Acta de Entrevista realizada a la ciudadana M.D.E.A., quien manifestó: “ Resulta que el día de ayer Jueves 01-12-2011, yo me encontraba en mi casa, cuando a las 4:05 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de mi amiga de nombre Anney, donde me informo que había llevado al niño (Identidad Omitida), a la Clínica del Este de esta ciudad, por cuanto tenia dolores, luego como a las 05:30 horas de la tarde de ese mismo día, me traslade hasta la Clínica del Este, para ver como seguía (Identidad Omitida), cuando llegue allá, me encuentro a mi amiga Norelys quien me informo que el niño (Identidad Omitida) había fallecido de igual forma observo que a Anney, la estaba interrogando unos funcionarios de este Organismo, posteriormente me fui a mi casa, después el día de hoy me traslade hasta esta oficina a verificar que había pasado con el caso y Anney, ya que no sabia nada de ella. Es todo”.

  38. - ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: AKEL AWAR BASEL, quien manifestó: “Resulta que a las 03:10 horas de la tarde del día de ayer Jueves 01-12-2011, yo me encontraba en la Gobernación del Estado Portuguesa, haciendo unas diligencias de trabajos, cuando de repente recibí una llamada telefónica de mi esposa de nombre D.O.d.A., donde me informo que el niño (Identidad Omitida) lo tenían en la Clínica del Este de esta ciudad, en vista luego de realizar las diligencias en la Gobernación, me traslade hasta la Clínica del Este, para ver que había pasado con el niño, cuando los médicos se encontraban tratando al niño, luego como a la media hora de yo haber llegado a la Clínica el medico que se encontraba tratando al niño, nos informo que el mismo había fallecido, posteriormente llego una comisión del CICPC y una Fiscal del Ministerio Publico y comenzaron llevar el procedimiento y nos apersonamos hasta este Despacho. Es todo.”

  39. - ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “El día de hoy Viernes 02-12-2011, como a las 05:30 de la mañana yo me encontraba en mi casa y mi abuela R.J.Q., recibió una llamada telefónica de parte de mi madre GELINOT GONZALEZ, donde le decía que se fuera para el hospital de aquí de Guanare a reclamar el cuerpo de mi hermanito (Identidad Omitida), porque había fallecido, de ahí nos fuimos para el hospital y allá nos dijeron que mi hermano estaba quemado y torturado en varias partes del cuerpo, y que teníamos que esperar a los que atienden en la Morgue. Es todo.

  40. - ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “Yo soy hermana de (Identidad Omitida)y hoy a las 5:00 horas de la mañana me entere que mi hermano había fallecido producto de una peritonitis, yo me fui para el hospital con mi abuela y mi hermana preguntamos en emergencia y en pediatría por mi hermano y nos dijeron que no había ingresado ningún niño con esa enfermedad, pero si ingreso un niño con signos de violencia física y violación, nos trasladamos a la morgue donde efectivamente nos indicaron los datos siendo mi hermano, de inmediato nos trasladamos hasta esta oficina a formular l denuncia, asimismo estando en la parte de la plaza de esta oficina oí observe a tres ciudadanos que estaban cerca de mi diciendo que lo que le paso a mi hermano fue en una fiesta de urgia. Es todo.

  41. - Copia fotostática de la PARTIDA DE NACIMIENTO del niño (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 107 de las Actas.

  42. - Formulario de Registro de Muerte, del Niño (Identidad Omitida), que cursa a los folios 127 y 128 de las actas.

    34: tomas fotográficas donde se evidencia las lesiones que le fueron causadas al Nino (Identidad Omitida) que cursan del folio 6 al 17 de las actas.

    Posteriormente para tipificar los delitos, individualizando la conducta de la imputada en mención y ratificar la medida privativa de Libertad la Juez A quo, precisó:

    “Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que si bien es cierto a los imputados D.O.; Gellinot González y Yure Overman Hernández se les libro orden de aprehensión por vía de excepción conforme al ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las imputadas A.d.C.M. Y V.d.C.O., fueron aprehendidas flagrantemente, tomando en cuenta que están dada las circunstancias para decretar la flagrancia, toda vez que estamos en un delito continuado que viene ejecutándose a través del tiempo y que cesa en el momento en que las imputadas antes mencionada llevan al niño a la clínica por el mal estado de salud en que se contra el niño, como consecuencia de los múltiples maltratos que sufrió durante estos cuatro meses en la casa de la imputada v.d.C.O. con su cuidadora Annei del C.M., quienes fueron aprehendidas en la clínica en el momento que el niño es valorado por el medico, configurándose los extremos del artículo 248 ejusdem, con respecto a las mencionadas imputadas, precalificándose el hecho como Homicidio Intencional calificado por Alevosia, previsto y sancionado, en el articulo 406 numeral 1 del Condigo penal; Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Trato Cruel, previsto en el articulo 254 ejusdem y Lesiones Personales Graves, en grado de autoria, para Annei del C.M.O., tomando en cuenta la declaración de la misma de que era ella la única cuidadora el niño (Identidad Omitida); aunado al dicho de la madre del niño, que ella se lo había dado a la ciudadana Anney Montilla, para que se lo trajera a esta ciudad; y para los imputados H.Y., V.d.C.O., Gellinok González y D.O. el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el al articulo 406 numeral 1, Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Trato Cruel, previsto en el articulo 254 ejusdem y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal en grado de cooperadores inmediato, conforme al artículo 83 del Código penal, en virtud de que se evidencia de las actas procesales la participación de cada unos en el sentido de que en primer lugar queda demostrada la responsabilidad de GellinoK Gonzalez, en virtud de que siendo la madre biológica del niño, y sabiendo que Annei la maltrataba, y le daba golpizas a ella y a su hijo; sin embargo accedió a entregarse el niño a la ciudadana Anney para que se lo trajera para Guanare; en segundo lugar se desprende la participación y responsabilidad penal de la ciudadana V.d.C.O., quien siendo la madre de Annei, la dueña de la casa donde vivía el niño (Identidad Omitida), la misma permitió que su hija maltratara al niño (Identidad Omitida) en su casa, desentendiéndose la misma de tal situación por que ella no era la responsable de ese niño, aduciendo que era Lider de una iglesia bautista y que trabaja todo el día y que nunca le observo nada al niño; con respecto a la imputada D.O. (sic); se evidencia de las actas la responsabilidad penal de la imputada con la declaración de la abuela R.J. y de Nicol hija de Gellinot, que la misma participaba en las golpizas que le daban al niño (Identidad Omitida), aunado a que la misma manifestó que nunca le observo ninguna lesión al Niño, excepto la de la manita, de la boquita y la barbilla, y que se las ocasionó en margarita; permitiendo igualmente que su sobrina maltratara al Niño (Identidad Omitida); y por ultimo se desprende la participación y responsabilidad penal de Yure Overman Hernández; de las actas y de la declaración del mismo aunado a la declaración de Anney que el le había curado al niño en la barbilla en una oportunidad cuando se cayo en esta ciudad de Guanare; porque el es enfermero y amigo de Anney, que la conoce desde hace como dos años y el día que fallece el niño, quien tampoco le observo ningún tipo de lesión al niño, y quien omitió denunciar el hecho, violando el código de ética profesional, permitiendo igualmente que Anney maltratara al niño (Identidad Omitida); es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora considera que la conducta desplegada por los imputados antes mencionados encuadra en la figura de Cooperadores Inmediato conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, por cuanto el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito, tal como lo señala la sala de Casación penal en Sentencia 216 de fecha 30- 06-2010, ya que la contribución prestada por parte de los imputados es imprescindible para realizar el delito, en el sentido de que si Gellinot no le entrega su hijo a la ciudadana Anney Montilla; de que si V.d.C.O., no me permite que maltrate al niño en su casa, de que si Doris, no lo hubiese maltratado y no permite que su sobrina lo haga denunciándola y de que Yure Overman no hubiese callado que el niño era victima de maltrato físico y denuncia los hechos; el niño (Identidad Omitida) no hubiese fallecido el primero de diciembre a consecuencia de las múltiples lesiones, quemaduras, torturas y abuso sexual de que fue victima el mismo.

    Evidenciándose de que los imputados, Gellinok, Doris, Valentina Y Yure Overman, no realizaron los actos típicos del hecho punible (homicidio), pero su participación o aporte fue esencial, eficaz e inmediato para se ejecutara cada uno de las lesiones que le fueron causadas al niño (Identidad Omitida), Y tan es así que el Código Penal sanciona a los cooperadores Inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores; la equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del deleito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para al inmediata ejecución del mismo: El Comportamiento de los cooperadores inmediatos como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que aunque no realicen actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos (Sentencia 344 de la sala de Casación penal de fecha 08/0/2008.

    . Habiéndose individualizado la conducta y responsabilidad de los imputados, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del código Orgánico Procesal, tal como lo requirió quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora) cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional calificado por Alevosia, previsto y sancionado, en el articulo 406 numeral 1 del Condigo penal; Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Trato Cruel, previsto en el articulo 254 ejusdem y Lesiones Personales Graves, en grado de autoria, para Annei del C.O. y para H.Y., V.d.C.O., Gellinok Gonzalez y D.O. el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el al articulo 406 numeral 1, Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Trato Cruel, previsto en el articulo 254 ejusdem y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal en grado de cooperadores inmediato, conforme al artículo 83 del Código penal, con las agravantes establecidas en los artículos 217, de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y Adolescente y 77 del Código Penal; así como la agravante especifica en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, para Gellinok González, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANNEY DEL C.M.O.,. Venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, nacida en fecha: 31-10-86, reside en la Urbanización Los Próceres. Sector 05, vereda 14. Casa nro. 12. Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad N' V-18.617.312, V.D.C.O.D.M., Venezolana; natural de esta ciudad, de 48 años de edad, casada, del hogar, nacida en fecha 10-03-1961, residenciada en al urbanización Los Próceres; sector 5, vereda 14, Casa Nº12, Guanare estado Portuguesa; YURE OVERDAN H.M., Venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1972, soltero, enfermero, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 9 entre Avenida Bolívar y carrera 5ta, casa Nº 199, al lado de la antigua DISIP, de esta ciudad, hija de los ciudadanos P.M. (V) y J.B.H. (D), titular de la cedula de identidad Nº V-11.397.635, GELLINOT ROCIRIT G.Q., Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1.980, soltera, Azafata, residenciada en la Urbanización S.B., calle 7, casa Nº 14, sector Los Próceres de esta ciudad, hija de R.J.Q. (V) y C.G. (D), titular de la cedula de identidad Nº V- 14.068.547, y D.C.O.D.A., Venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacida en fecha: 06, -07- 74, casada, de oficio comerciante, reside en la Urbanización J.R., calle 2, casa 45, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-12.894.275, tomando en cuenta dado a que estamos en presencia de delitos, graves, continuados donde se evidencia que el niño (D) fue victima de maltrato desde el momento en que su madre decide mantener una relación afectiva con la ciudadana Anney, es decir desde los tres años de edad del infante fallecido ; y que merece pena privativa de libertad; aunado el criterio de la sala de Casación Penal que señala :

    …para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

    Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…

    . (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).

    Ponente Doctor E.R.A.A..-

    Así mismo debe esta juzgadora señalar que más allá de la pena que pudiera llegar a imponerse a los ciudadanos administrados de autos ante una eventual pena en justo y debido proceso y con la espectativa de condena que de los elementos de convicción se configuren, la que evidentemente va más allá de los diez (10) años en su límite máximo, lo cual hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso acusatorio patrio; el daño causado, que inexorablemente es incuantificable, que va en contra de la célula fundamental de la sociedad, es decir la familia, lo que lo convierte igualmente en un problema de estado; razones estas más que suficiente para decretar la medida de privación judicial de la libertad.-

    En consideración a lo antes expuesto es por lo que esta juzgadora considera que si hay elementos serios que comprometen la responsabilidad de ambos imputados, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente ratificar la medida privativa de libertad y así se decide”. (Subrayado y negrilla de la Corte).

    Al respecto, infiere esta Corte que aunque la juzgadora hace referencia a dos declaraciones recibidas en acta de entrevista, respecto a la declaración rendida por la ciudadana R.J.Q. y la adolescente N.A.S.G., en su resolución judicial no deja de apreciar los demás elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, acogidos por la Juez de Control y citados por esta Alzada con anterioridad, de los cuales se extrae una serie de acontecimientos que involucran a la ciudadana en mención con el hecho que se le imputa, razón por la cual se extrae de la recurrida, que la misma, examina los extremos exigidos en el numeral 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y extrae los elementos de convicción presentados, individualizando la conducta de la encausada para imputarle la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Abuso Sexual, Trato Cruel, y Lesiones Personales Graves en grado de cooperadores inmediato. Éstos actos de investigación enumerados dentro de la parte motiva de la decisión hacen constar la perpetración de un hecho punible donde un niño de cinco (5) años de edad resulta ser la víctima indefensa de maltratos físicos, cuya vinculación con los imputados determinaron que la aprehensión fue ajustada a derecho y que los ciudadanos involucrados son los presuntos autores y partícipes del hecho ilícito.

    Cabe agregar, en el caso de autos, al ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por la ciudadana D.C.O.D.A., prevista y sancionada en el al articulo 406 numeral 1° del Código Penal, 415 eiusdem y en el articulo 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en grado de cooperadores inmediato, conforme al artículo 83 del citado código, lo que concatenado con el artículo 250 numeral 2º y 3º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal determinan un peligro de fuga u obstaculización, puesto que debe igualmente considerarse que dicha ciudadana es familiar directo de la presunta autora material de los hechos, aunado a la magnitud del daño causado sobre la humanidad de un niño de cinco (5) años de edad y el impacto social que éstos tipos de delitos implican, debe necesariamente concluirse que los extremos son concurrentes para imponerle a la ciudadana D.C.O.D.A., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Asimismo, resulta oportuno señalar que por tratarse la resolución judicial recurrida de las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a celebrarse una audiencia de presentación de detenido, conforme lo que dispone el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que la Juez de Control señaló en su decisión la identificación del tribunal, de las partes y de los imputados, narró la pretensión del Ministerio Público con la calificación jurídica aportada por éste a los hechos, registró textualmente la declaración rendida por cada uno de los imputados y los alegatos de sus defensores, extrajo los elementos de convicción y expresó los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la resolución judicial; puede inferirse que la misma se encuentra adecuada a la estructura sistemática que deben reflejar las decisiones judiciales. Más sin embargo, sostiene el m.T. de la República, que éstas decisiones constituyen un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, saber el por qué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 499 de fecha 14/04/05 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la Juez de Control, infiere que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al ratificar la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 252 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la denuncia invocada por la Defensora Pública Abg. O.M.R. debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 19/12/2011 por la Abogada Y.D.P.R., en su carácter de Defensora Pública de la imputada V.D.C.O.D.M.; y en fecha 16/12/2011 por la Abogada O.M.R., en su condición de Defensora Pública de la imputada D.C.O.D.A., en contra de la decisión publicada en fecha 07/12/2011 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual le decretó a los imputados Anney del C.M.O., V.d.C.O.d.M., Yure Overdan H.M., Gellinot Rocint G.Q. y D.C.O.d.A.; MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputárseles la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, ABUSO SEXUAL, TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de autoría para las ciudadanas Anney del C.O. y en grado de Cooperadores Inmediatos para los ciudadanos Yure Hernández, V.d.C.O., Gellinok González y D.O., más las agravantes establecidas en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Penal, así como la agravante específica del numeral 3° del artículo 406 del Código Penal, en relación a la imputada Gellinok González; hecho cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2012. Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente

    Abg. C.J.M.

    El Juez (T) de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. O.F.F.A.. J.A.R.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-5077-12

    O.F.F/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR