Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 12 de Agosto de 2013

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3608-13

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en fase de Ejecución actuando en colaboración con la Defensoría Quincuagésima Novena (59°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.D., contra la decisión dictada el 06 de febrero del presente año, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó: “…UNICO: Declara sin lugar corregir el cómputo de la pena definitiva correspondiente al ciudadano J.A.D., …, de data 30 de agosto de 2013, realizado conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la Disposición Final Segunda ejusdem, al no comprobarse un error o nuevas circunstancias, según el último aparte del artículo 474 ibídem…”. A quien le impuesta pena por el delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.A.D.

DEFENSA PUBLICA: Abogado M.M., Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en fase de Ejecución actuando en colaboración con la Defensoría Quincuagésima Novena (59°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado H.G., Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional (13º) con competencia en Ejecución de Sentencias del Ministerio Público.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha de 02 de agosto de 2013, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 6 de agosto de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogado M.M., Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en fase de Ejecución actuando en colaboración con la Defensoría Quincuagésima Novena (59°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.D.; y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 8 AL FOLIO 12 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogado M.M., Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en fase de Ejecución actuando en colaboración con la Defensoría Quincuagésima Novena (59°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.D., contra la decisión dictada el 06 de febrero del presente año, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; el cual fundamentan en los siguientes términos:

…QUIEN SUSCRIBE, M.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA SÉPTIMA(67°) EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA QUINCUAGÉSIMA NOVENA(59°)EN FASE DE EJECUCIÓN ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PROCEDIENDO EN MI CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO: J.A. DURAN…, A QUIEN SE LE SIGUE CAUSA BAJO EL NRO. 2°E-2.298-13, NOMENCLATURA DE ESE JUZGADO, QUIEN ACTUALMENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO METROPOLITANO REGIÓN CAPITAL YARE III, MUY RESPETUOSAMENTE OCURRO ANTE USTED, SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONTRA LA DECISIÓN MEDIANTE AUTO DICTADO EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 2013,POR ESTE TRIBUNAL, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA CORRECCIÓN AL COMPUTO DE LA PENA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE A MI DEFENDIDO, LA CUAL FUE SOLICITADA POR ESTA DEFENSA, PROCEDIENDO HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

EN FECHA 30/08/2012, EL JUZGADO DE EJECUCIÓN QUE USTED DIGNAMENTE PRESIDE, ''EJECUTÓ LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO ANTES IDENTIFICADO, CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

(OMISSIS)

DE LO ANTERIOR, SE INFIERE QUE EL TRIBUNAL AL EFECTUAR LA ADAPTACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA DEJÓ ASENTADO QUE MI DEFENDIDO, CUMPLIRÍA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA EL DÍA 23/07/17 Y ESTABLECIÓ LAS FECHAS EN LA CUALES MI ASISTIDO PODRÍA OPTAR A LAS DIFERENTES FÓRMULAS, CON BASE A LA VIGENCIA ANTICIPADA DEL ARTÍCULO 488 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, POR MANDATO DE LA DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA EJUSDEM.

"cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicara el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención, de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario."

EN ESTE SENTIDO LA DEFENSA, SEÑALA QUE EL ACTUAL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (VIGENCIA ANTICIPADA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) ESTABLECE VARIAS DISPOSICIONES FINALES, ENTRE LAS CUALES TENEMOS LA Disposición Quinta QUE REZA TEXTUALMENTE:

"Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada".

(Subrayado nuestro)

CONSIDERA LA DEFENSA, QUE EL CÓMPUTO DE PENA A EFECTUARSE EN ESTE CASO, SERÁ EL REALIZADO EN ATENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 482 Y 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (AÑO 2009), POR CUANTO ES LA ley más favorable.

EN ESTE MISMO ORDEN DE IDEAS, ley más favorable, ES AQUELLA DISPOSICIÓN CUYA: APLICACIÓN CONLLEVA A UN RESULTADO MÁS BENEFICIOSO PARA EL REO. POR ELLO, EL ACTUAL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NO FAVORECE A MI REPRESENTADO.

ES IMPORTANTE DESTACAR, QUE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONSAGRA EN SU ARTÍCULO 24, LO SIGUIENTE:

"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

(Subrayado nuestro).

DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, FUE ACOGIDO POR EL CÓDIGO PENAL EN SU ARTÍCULO 2 Y DESARROLLADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

"Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

POR ELLO, ESTA DEFENSA, PASA ARGUMENTAR CON FUNDAMENTO A LA NORMA POR LA CUAL SE EJERCE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, QUE EL GRAVAMEN IRREPARABLE CONSISTE, EN NO TOMAR COMO BASE LA NORMA QUE MAS LE FAVORECE A MI DEFENDIDO PARA ESTABLECER EL COMPUTO DE. PENA; CONSIDERANDO QUE AL APLICAR LA NORMA VIGENTE A TALES EFECTO, CONLLEVA LA PROCEDENCIA TARDÍA DE LOS BENEFICIOS CORRESPONDIENTES, SIENDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, EL HECHO DE MANTENER A MI ASISTIDO POR MAS TIEMPO PRIVADO DE SU LIBERTAD; Y ELLO LO PORTA ESPECÍFICAMENTE EL COMPUTO DE LA PENA; ES ASÍ QUE ESTA DEFENSA INSISTE EN LA CORRECCIÓN DEL MISMO, SIENDO AGOTADO LOS RECURSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, PROCEDIENDO MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO A EJERCER TAL RECURSO.

CON FUNDAMENTO A LO ANTES EXPUESTO, ESTA DEFENSA ESTIMA NECESARIO QUE SE PROCEDA A EFECTUAR UN NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA, CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (AÑO 2009), EL CUAL ESTABLECE QUE EL JUEZ DE EJECUCIÓN DEBE PRACTICAR EL CÓMPUTO DE PENA PARA ESTABLECER LO ALLÍ CONSAGRADO, YA QUE ES REFORMABLE EN CASO DE EXISTIR ERROR MATERIAL, EN TAL VIRTUD, DEBE SUBSANARSE CON SU REFORMA; TENIENDO EN CUENTA, QUE LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE EL JUEZ DE EJECUCIÓN PARA EXPRESAR TODO LO REFERENTE A LA PENA Y SU CUMPLIMIENTO ES CUANDO EJECUTA LA PENA.

PETITORIO

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTA DEFENSA SOLICITA EN Primer lugar, SEA DECLARADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CON LUGAR; EN Segundo lugar, SEA ORDENADA LA practica de nuevo computo de pena CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 478 Y 482 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (AÑO 2009), POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO, ES APLICABLE A TRAVÉS DEL PRINCIPIO DE EXTRAACTIVIDAD (SIC) LA LEY MAS FAVORABLE, QUE ES LA NORMATIVA CONSAGRADA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (2009), A FAVOR DE MI DEFENDIDO J.A. DURAN…ELLO A LOS FINES DE SE SEÑALE CON EXACTITUD LA FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA Y LAS FECHAS A PARTIR DE LAS CUALES EL PENADO PODRÁ OPTAR A LAS DIFERENTES FÓRMULAS; TENIENDO EN CONSIDERACIÓN LO EXPUESTO POR LA DEFENSA. Y UNA VEZ REALIZADA DICHA RECTIFICACIÓN SE ORDENE LO CONDUCENTE PARA QUE MI DEFENDIDO SEA IMPUESTO NUEVAMENTE DE LA DECISIÓN QUE A BIEN TENGA DICTAR ESE HONORABLE JUZGADO DE EJECUCIÓN…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 13 al 18 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito interpuesto por el Dr. H.G., FISCAL DÉCIMO TERCERO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, DA FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS SIGUINETES TERMINOS:

…YO H.G., FISCAL DÉCIMO TERCERO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN USO DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES CONFERIDAS EN EL ARTÍCULO 28,5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULO 111, NUMERAL 14 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULOS 16, 31, 38 Y 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ANTE USTED MUY RESPETUOSAMENTE OCURRO A LOS F.D.E.L.S.:

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PROCESAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INTERPONGO CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, EJERCIDO POR LA Abg. M.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA SÉPTIMA (67°) EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) EN FASE DE EJECUCIÓN ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 06-02-2013, MEDIANTE LA CUAL DECLARA SIN LUGAR LA CORRECCIÓN AL COMPUTO DE LA PENA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE AL PENADO J.A.D., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-13.944.158 CAUSA N° 2E-2.298-13, BASADA EN LAS CONSIDERACIONES QUE EXPRESO A CONTINUACIÓN:

FUNDAMENTO DE HECHO

EN FECHA 30-08-12, EL JUZGADO SEGUNDO (2O) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 488 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EJECUTÓ LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO J.A.D., DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO.

EN FECHA 01-02-13, LA ABG. YELIBE CHACÓN, DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) EN FASE DE EJECUCIÓN ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SOLICITÓ LA REFORMA DEL COMPUTO DE PENA.

EN FECHA 06-02-13, EL JUZGADO SEGUNDO (2O) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARO SIN LUGAR, LA PRECITADA SOLICITUD DE REFORMA DEL COMPUTO DE PENA.

EN FECHA 06-05-13, LA Abg. M.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA SÉPTIMA (67°) EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) EN FASE DE EJECUCIÓN ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, MEDIANTE LA CUAL DECLARA SIN LUGAR LA CORRECCIÓN AL COMPUTO DE LA PENA DEFINITIVA.

EN FECHA 17-05-13, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL ES EMPLAZADA PARA CONTESTAR EL PRECITADO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

LA ABG. M.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA SÉPTIMA (67°) EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) EN FASE DE EJECUCIÓN ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 06-02-2013, EJERCIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 06-02-13, POR EL JUZGADO SEGUNDO (2O) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE REFORMA DEL COMPUTO DE PENA, REALIZADA EN FECHA 01-02-13, POR LA ABG. YELIBE CHACÓN, DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) EN FASE DE EJECUCIÓN ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, FUNDAMENTANDO SU RECURSO EN BASE A LA DISPOSICIÓN FINAL QUINTA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INDICANDO QUE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEBIÓ APLICAR LAS DISPOSICIONES CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 482, 493 Y 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEL AÑO 2009, POR CUANTO SEGÚN SU PARECER ES LA LEY MÁS FAVORABLE AL PENADO Y NO, COMO EN EFECTO LO HIZO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN, EJECUTAR LA PENA CONFORME A LA VIGENCIA ANTICIPADA DEL ARTÍCULO 488 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEL 2012.

BASANDO LA HONORABLE DEFENSA SUS ARGUMENTOS, EN QUE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEL 2009, DEBIÓ APLICARSE PREFERENTEMENTE AL DE 2012, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR LA DEFENSA

POR SU PARTE, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN SU DECISIÓN DE FECHA 06-02-2013, MEDIANTE LA CUAL DECLARA SIN LUGAR LA CORRECCIÓN AL CÓMPUTO DE LA PENA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE AL PENADO J.A.D., REALIZA ALGUNAS CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES, ENTRE LAS CUALES DESTACA LA SIGUIENTE:

"En base a esta previsión, el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24 que ninguna "disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena..." Se detalla aquí la no retroactividad de la ley, salvo singularidad, en virtud del principio de la favorabilidad, que indica claramente la retroactividad, pero esto es aplicado exclusivamente a normas sustantivas cuando establezcan una pena menor: no indicando el constituyente en la señalada norma, la extra-actividad, la cual abarca la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad; sin embargo, en interpretación amplia, se debe establecer también, la ultra-actividad.

CONSIDERA EL TRIBUNAL AQUO, QUE NO DEBE SER APLICADO EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEL 2009 AL MOMENTO DE EJECUTAR EL COMPUTO, TODA VEZ QUE LA REFERIDA RETROACTIVIDAD DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOLO ESTÁ REFERIDO A NORMAS SUSTANTIVAS, Y NO ADJETIVAS, COMO LO ES EN EL PRESENTE CASO. SUSTENTA IGUALMENTE SU DECISIÓN, SEÑALANDO QUE EN EL CASO DE ULTRA-ACTIVIDAD ADJETIVA, LA MISMA REGULA LOS EFECTOS PROCESALES NO VERIFICADOS TODAVÍA EN LOS ACTOS Y HECHOS YA CUMPLIDOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY ANTERIOR, ASÍ COMO ESTÁ SEÑALADO EN LA DISPOSICIÓN FINAL CUARTA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEL 2012, EL CUAL SEÑALA EL RÉGIMEN APLICABLE A LAS CAUSAS QUE SE ENCUENTREN EN CURSO, A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO-LEY, CON LA CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y , CONFORME LO PREVISTO EN LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

SEÑALA IGUALMENTE EL DECISOR, REALIZANDO ALGUNAS CONSIDERACIONES DE NATURALEZA SOCIAL, LO SIGUIENTE:

"Así mismo, los juzgadores y juzgadoras no deben permanecer ajenos a las exigencias de la población venezolana, que ha criticado la posibilidad de conceder formulas alternativas al cumplimiento de la condena a los penados con solo haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, percibiéndose la aplicación del ius puniendi del estado como una no sanción, sintiendo de alguna manera la sociedad que el castigo que se ha de recibir por una conducta contra lege es falso, percatándose esto a nivel de la comunidad como una causal que conlleva al aumento de la delincuencia, no obstante existir sentencia."

EN BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, CONSIDERA LA DECISIÓN RECURRIDA, QUE APLICAR LAS NORMAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEL 2009 PARA EL OTORGAMIENTO DE FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENA, GENERA EN LA SOCIEDAD UNA SENSACIÓN DE IMPUNIDAD.

OBSERVACIONES DE DERECHO

ES MENESTER CIUDADANOS MAGISTRADOS SEÑALAR LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA QUE RIGE LO ATINENTE A LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY. EN TAL SENTIDO, EH ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SEÑALA QUE: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron."

POR SU PARTE LA DISPOSICIÓN FINAL QUINTA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEL 2012 SEÑALA QUE ESTE DECRETO "...se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada."

BÁSICAMENTE, AMBAS NORMAS CONSAGRAN EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN NUESTRA LEGISLACIÓN, COMO UN PRINCIPIO GENERAL DEL PROCESO PENAL Y DESDE LA ÓRBITA CONSTITUCIONAL, COMO ESTRUCTURA DEL DEBIDO PROCESO- RECONOCIDO COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN EL PARADIGMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999.

DICHO PRINCIPIO QUE CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL SEGÚN LA CUAL LAS LEYES RIGEN HACIA EL FUTURO, SURGE DE LA MÁXIMA "favoralia amplianda sunt, odiosa restringenda" (LO FAVORABLE DEBE AMPLIARSE Y LO ODIOSO RESTRINGIRSE), Y SOLAMENTE TIENE OPERANCIA CUANDO EXISTE SUCESIÓN DE LEYES. ADEMÁS SE MATRICULA A LA ANTIGUA N.D.D.R. "omnia pro reo beneficus" (TODO EN BENEFICIO DEL REO). SIN DUDA SE PODRÍA DECIR QUE EL POSTULADO DE LA FAVORABILIDAD CABE EN EL CONTEXTO GENERAL DE QUE "TODA LEY ES RETROACTIVA EN MATERIA PENAL CUANDO FAVORECE AL REO.

En EL CASO QUE NOS OCUPA, EL JUZGADO SEGUNDO (2O) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, AL EJECUTAR LA PENA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 488 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IMPUESTA AL CIUDADANO J.A.D., DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, SIMPLEMENTE DESCONOCIÓ EL ALCANCE DE LAS PRECITADAS NORMAS QUE CONSAGRAN EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, MÁS AÚN CUANDO HA SIDO CRITERIO SOSTENIDO DE OTROS TRIBUNALES DE EJECUCIÓN Y SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, QUE EN LOS CASOS EN LOS CUALES SE HAYA COMETIDO EL HECHO CRIMINOSO, ANTES DE LA PROMULGACIÓN DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEL 2012, SE DEBEN APLICAR PREFERENTEMENTE, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL DEROGADO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SUS ANTERIORES REFORMAS, YA QUE LE SON MÁS FAVORABLES AL PENADO, ESPECÍFICAMENTE LAS REFERIDAS A LA IMPOSICIÓN DE BENEFICIOS, FORMULAS Y GRACIAS. CRITERIO ESTE QUE VIENE A MATERIALIZAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PETITORIO

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, SOLICITA QUIEN AQUÍ SUSCRIBE QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, EJERCIDO POR LA ABG. M.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA SÉPTIMA (67°) EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) EN FASE DE EJECUCIÓN ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE. PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 06-02-2013, MEDIANTE LA CUAL DECLARA SIN LUGAR LA CORRECCIÓN AL COMPUTO DE LA PENA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE AL PENADO J.A.D., SEA DECLARADO CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A LA CORRECCIÓN DEL COMPUTO EN BASE A LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEL 2009…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios 1 al 5 del mismo cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada el 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó: “…UNICO: Declara sin lugar corregir el cómputo de la pena definitiva correspondiente al ciudadano J.A.D., de data 30 de agosto de 2013, realizado conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la Disposición Final Segunda ejusdem, al no comprobarse un error o nuevas circunstancias, según el último aparte del artículo 474 ibídem…”. A quien le impuesta pena por el delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Del cual se extrae su fundamento…”:

“…Estudiada la solicitud presentada por la defensa del ciudadano J.A.D., titular de la cedula de identidad Nº V-13.944.158, a fin de decidir se observa:

La impetración pretende que se reforme el computo definitivo de la pena efectuado en data 30 de agosto de 2012, conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la Disposición Final Segunda eiusdem, en observancia de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), respetando lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil.

En este orden, alega la Defensa que el computo de la pena debe efectuarse con fundamento en el artículo 482, 493 y 500 del código orgánico procesal penal del año 2009, por cuanto es la ley mas favorable, mas benigna para su patrocinado ya que los hechos ocurrieron en fecha 23 de noviembre de 2010, debiendo aplicarse la retroactividad de la ley penal consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su disposición Final Quinta instituye:

este Decreto con Rango, Valor y Fuerzas de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que se más favorable al imputado o imputada

En base a esta previsión, el texto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra en su artículo 24 que ninguna “disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. Se detalla aquí la no retroactividad de la ley, salvo singularidad, en virtud del principio favorabilidad, que indica claramente la retroactividad, pero esto es aplicado exclusivamente a normas sustantivas cuando establezca una pena menor; no indicando el constituyente, en la señalada norma, la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió al apalabra retroactividad; sin embargo, en interpretación amplia, se debe establecer también la ultra-actividad.

La retroactividad, conforme a la dogmática, es cuando una ley sustitutiva penal por favor rei o libertatis, cede sus efectos de favorabilidad al reo, desplazando el uso de la ley sustitutiva penal vigente para el momento de la comisión del hecho delictuoso, a conductas realizadas antes de comenzar su vigencia, en otros términos, es la aplicación de una ley sustitutiva penal nueva a actos criminoso perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal.

La ultra-actividad, tiene como primer punto casos aun no juzgados definitivamente, toda vez que a los juzgados se le aplicó la ley sustitutivas penal anterior favorable, y no es mas que la proyección de la ley sustitutiva penal derogada, la cual será utilizada con posterioridad de terminada su vigencia, a hechos realizados bajo su vigencia, v. gr., la vieja ley sustitutiva penal, por su favorabilidad, prolongando excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia.

Con respecto a las normas adjetivas, el artículo 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “…Las leyes de pronunciamiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los proceso que se hallaren en curso…”; lo cual se encontraba consagrado en el artículo 44 de la derogada constitución de 1961 y desarrolla parcialmente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (vigente) y en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), más no en el vigente, debiéndose interpretar que cuando la aplicación de la norma procesal tenga como objeto un juicio pendiente, regulará el comportamiento de los sujetos del proceso respecto a los actos que ejecutarán con posterioridad, a dicha entrada en vigencia, entendiéndose que los actos ya efectuados y efectos, se regularan por la ley .

El aparte único del mismo artículo constitucional, presenta una redacción confusa al tener la frase "cuando haya dudas", dejando previsto que puede haber incertidumbres en el proceso que lleve a la necesaria utilización de la norma que beneficie al reo, permitiendo determinar que la irresolución se refiere s aquellos casos en que, para regular determinando supuesto de hecho, exista mas de una norma, así se ha sostenido dogmáticamente, por lo que en estas circunstancias es al juez, considerando la naturaleza específica del caso, la afinidad de los supuestos de hecho que cada pauta regula, a quien corresponde optar por la aplicación de aquella, que en el caso por decidir sea la más favorable al reo, principio que regula la discrecionalidad de los decidores.

fundamento a lo esgrimido, la favorabilidad va relacionada a la existencia de dos o más normas jurídicas para aplicar en un hecho concreto, pero no puede utilizarse a lo referente a dos leyes adjetivas. Implica también el artículo 24 constitucional, el no empleo de la extra-actividad (retroactividad o ultra-actividad) procesal, por ser de ejecución inmediata salvo lo supra indicado; no siendo proclive el principio general de favorabilidad prevista en el mismo texto normativo transcrito parcialmente, puesto que la duda en el caso que nos ocupa, no se constata, ya que es de meridiana exactitud la norma fundamental.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1807 del 3 de julio de 2003, determinó que en materia penal la ley es retroactiva tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de mayor benignidad en relación al acusado, posteriormente profundiza más esto, tomando en consideración el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), teniéndose en dicha providencia, que la ultra-actividad adjetiva es para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior, por lo que no se puede hacer una lectura sesgada de la doctrina jurídica de la Sala en cuestión, sin leer iodo el texto, el cual reafirma entonces el criterio sostenido por esta instancia.

Defender que la benignidad en lo adjetivo penal, debe ser un fin de la justicia, es cierto, pero no se puede negar la incertidumbre que se genera la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el proceso es la garantía cierta de la aplicación de la justicia, y precisamente sería injusto desde toda óptica la utilización de una normativa a unos ciudadanos y a otros no, creándose una situación de discriminación que esta prohibida en el artículo 21 constitucional.

Por otra parte, se tiene que si bien la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que dicho decreto se aplicará en los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado., entonces en el caso que nos ocupa se tiene el dictamen de una sentencia condenatoria con una normativa adjetiva al serle favorable al reo, pero al momento de la ejecución (realización de cómputo) se debe aplicar el anterior por benignidad de o la normativa vigente, no surge con esto un desorden procesal que nada afianza la seguridad juridica, contradiciendo en el principio equidad siendo por ende necesario determinar el artículo a utilizar, con premisa en lo anterior, de considerase el procedimiento especial por admisión de los hechos de un texto legal mas favorable, a partir de la aplicación de este último, no se debería seguir con este y no como se considera hacer uso del derogado, al tenerse con meridiana claridad en la Disposición Final Quinta antes aludida, conlleva a aplicar el texto en su integridad y no en su parcialidad, por lo que se hace coherente indicar que si el proceso debía seguirse por la normativa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no es factible luego se exija la utilización del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al haberse considerado por el sentenciador que era aquel el favorable en su conjunto y no en su n particularidad.

Asimismo, los juzgadores y juzgadoras no deben permanecer ajenos a las exigencias de la población venezolana, que ha criticado la posibilidad de conceder formulas alternativas al cumplimiento de la condena a los penados con sólo haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, percibiéndose la aplicación del ius puniendi del Estado como una no sanción, sintiendo de alguna manera la sociedad que el castigo que se ha de recibir por una conducta contra lege es falso, percatándose eso a nivel de la comunidad como una causal que conlleva al aumento ele la delincuencia, no obstante existir sentencia.

En la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se hace saber que a fin de que este nuevo instrumento sea cónsono con la realidad poblacional, en lo referente a la ejecución de la sentencié, establece excepciones para los delitos “más graves" que tienen un mayor impacto social, ya que para conceder formulas alternativas al cumplimiento e la pena debe cumplir el condenado con tres cuartas (3/4) partes de la sanción impuesta; por lo que se concluye que la favorabilidad consagrada en el único aparté del ya mentado artículo 24 constitucional no es de aplicación en materia procesal por prohibición expresa de la misma norma.

De igual manera, la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la aplicación de la ley más favorable; lo refiriendo nada en cuanto a que los actos ya efectuados y sus efectos se regirán por la ley anterior, implicando esto que se cree un desorden de carácter legal, debiéndose tornar los correctivos necesarios, por ello se ha de utilizar de manera inmediata el Decreto in comento en todos aquellos casos que no se ha concedido formula alternativa al cumplimiento de la pena.

Asimismo, la aplicación descontextualizada del principio de favorabilidad, llevaría a situarles tales que personas sentenciadas por el procedimiento especial de admisión de los hechos antes del 15 de junio de 2012, pretendan que se revise su sentencia conforme al artículo al alíenlo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de un tercio de la pena en aquellos supuestos que en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no permitía sino la aplicación de la penalidad mínima.

Bajo esta premisa, es conocido que la revisión de sentencia debe realizarse por la entrada en vigencia de una ley sustantiva que establezca menear pana y no adjetiva; pudiéndose crear un caos procesal, si el requirente de la revisión luego de esta, aspirara la retroactividad por favorabilidad del artículo del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la concesión de formular alternativas al cumplimiento de la pena, ratificando esto el criterio de la doctrina y de este órgano jurisdiccional, que la benignidad es en materia de discordancia de una norma con respecto a otra, más no de leyes y que la retroactividad adjetiva debe ser bajos los parámetro supra defendidos

En cuanto a la corrección del cómputo que exige la Defensa, se tiene entonces que al aplicarse la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comprobación de error o el surgimiento de una nueva circunstancia que haga pertinente darle la razón a la Defensa, conforme al último aparte del artículo 474 eiusdem se declara sin lugar la petición que decide. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley:

ÚNICO: Declara sin lugar corregir el cómputo de la pena definitiva correspondiente al ciudadano JOÑATHAN A.D., titular de la cédula de identidad N° V-13.944.158, de data 30 de agosto de 2012, realizado conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, por mandato de la Disposición Final Según Ejusdem, al no comprobarse un error o nuevas circunstancias, según el último aparte del artículo 474 ibídem.

”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye, el objeto de impugnación la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta: “…UNICO: Declara sin lugar corregir el cómputo de la pena definitiva correspondiente al ciudadano J.A.D., de data 30 de agosto de 2013, realizado conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la Disposición Final Segunda ejusdem, al no comprobarse un error o nuevas circunstancias, según el último aparte del artículo 474 ibídem…”. A quien le impuesta pena por el delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Del cual se extrae su fundamento…”:

Alega la ciudadana Abogada M.M., Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en fase de Ejecución actuando en colaboración con la Defensoría Quincuagésima Novena (59°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.D., entre otras cosas lo siguiente:

“…Que, la decisión emitida por el Juez de Ejecución causa un GRAVÁMEN IRREPARABLE el cual consiste “… EN NO TOMAR COMO BASE LA NORMA QUE MAS LE FAVORECE A MI DEFENDIDO PARA ESTABLECER EL COMPUTO DE. PENA; CONSIDERANDO QUE AL APLICAR LA NORMA VIGENTE A TALES EFECTO, CONLLEVA LA PROCEDENCIA TARDÍA DE LOS BENEFICIOS CORRESPONDIENTES, SIENDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, EL HECHO DE MANTENER A MI ASISTIDO POR MAS TIEMPO PRIVADO DE SU LIBERTAD; Y ELLO LO PORTA ESPECÍFICAMENTE EL COMPUTO DE LA PENA; ES ASÍ QUE ESTA DEFENSA INSISTE EN LA CORRECCIÓN DEL MISMO, SIENDO AGOTADO LOS RECURSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, PROCEDIENDO MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO A EJERCER TAL RECURSO....”.

-Que, se le causó al penado un gravamen irreparable, y que causa una situación desfavorable, en el caso que nos ocupa, el juez procedió a DECLARAR SIN LUGAR, la corrección del cómputo de pena de fecha 21-11-2012, conforme al encabezamiento del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo solicita Se declare con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución y por consiguiente se dicten los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma.

Ahora bien, visto los alegatos de la recurrente y del texto de fallo el cual debe ser analizado a la luz del gravamen irreparable invocado, estamos ante una sentencia firme, y lo requerido esta relacionado con normas que establecen la posibilidad de la promulgación de una nueva ley penal que afecte la pena establecida en la sentencia, ya sea por la reducción directa de la pena en una ley sustantiva o por la modificación del procedimiento establecido en una ley adjetiva que haga operable la rebaja de la misma, lo que no discrimina entre leyes sustantivas o adjetivas.

De lo anterior, tenemos, que la promulgación de una ley penal en este caso Adjetiva pudiera conllevar a la obtención de Formulas Alternativas de cumplimiento de Penas, en distintos espacios de tiempo, lo que hace procedente su análisis.

Ahora bien, si examinamos los supuestos alegados por la recurrente y el caso de marras, observamos que estamos ante una sucesión de leyes, y un hecho cometido y sentenciado con la vigencia del Código Orgánico Procesal derogado, (2009); es decir que, el juzgador debe examinar las disposiciones sobre la base de la ley más favorable al reo. Tomando en consideración que ha entrado en vigencia un texto legal que pudiera ser más favorable; Por lo que debería aplicarse la nueva ley que más beneficie al sentenciado.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

El artículo 2 del Código Penal vigente, expresa:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Como puede observarse, en las disposiciones antes transcritas, se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

Así mismo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, en este sentido que:

…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…”

Visto lo anterior es evidente, que el Juzgado A quo al momento de emitir pronunciamiento a.l.c. que prevén ambos instrumentos Jurídicos, por lo que estiman quines suscriben que la referida decisión no puede entenderse como una circunstancia establecida por el Legislador a los efectos de hacer procedente la disminución de la pena aplicable, por modificación en la Ley Adjetiva Penal, pues tal reforma adjetiva no significa que la Ley Penal le haya quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito por el cual fue sentenciado el ciudadano: J.A.D.,

Es evidente que el cambio legislativo ocurrido en la Ley adjetiva penal, no va dirigido a un cambio sustantivo de la norma penal sino del procedimiento en sí, ya su adecuación es únicamente aplicable sólo desde el momento de la entrada en vigencia de la norma por ser de carácter procesal, por esta razón, una vez dictada la sentencia firme bajo la tutela del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento aplicable será el vigente a partir de la fecha de publicación del nuevo Código adjetivo penal, mas sin embargo atendiendo al principio de Extraactividad. El cual va dirigido en caso que las Leyes -en este caso procesales, adjetivas-, se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o sentenciado. Considerando que el hecho por el cual fue sentenciado el ciudadano: J.A.D., fue cometido bajo la vigencia del Código Orgánico P.P., publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. En relación con ello, señaló nuestra Sala Constitucional, en decisión No. 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

…Se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 del 05 de Junio del 2003 ( Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

(Omissis)

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad…

En sentencia N° 464 del 28-03-08, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:

…omissis…

…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

En este orden de ideas, el autor G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. Pág. 65) señala que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

El criterio del referido autor, adopta la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, ya que: “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”

No obstante, el principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, esta ligado con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables, pero vale aclarar que la Ley procesal que entró en vigencia recientemente, si bien, es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de acotar que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, y como ya se señaló anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyo la pena establecida por el legislador al delito por el cual el condenado admitió los hechos.

En consecuencia se evidencia que el Juez A quo debe realizar un la revisión del computo, el cual puede ser modificado en varias oportunidades durante la etapa de cumplimiento de pena, ya sea por la entrada en vigencia de una Ley mas favorable, o por interés del penado, cuando éste cumple requisitos para redimir la pena por ejemplo, o cuando surjan circunstancias que lo hagan necesario.

No obstante, se ordena que el Juez de la recurrida realice un nuevo cómputo tomando en consideración el beneficio de benignidad, aunada a las circunstancias establecidas en la Ley que prevé el delito por el cual fue sentenciado el ciudadano: J.A.D., ya que existen delitos que entre sus postulados legales, establecen por razón de política criminal la improcedencia de beneficios o gracias, sean del proceso o de la pena en si. Al igual que considera esta Alzada que el Juez A quo debe verificar el principio de Extraactividad, aplicando la Ley que mas le beneficie de conformidad a lo establecido en las Disposiciones Finales, Quinta, del Código Orgánico Procesal Penal vigente; ya que si bien debe aplicarse el nuevo código, aun para los procesos que se hallaren en curso desde su promulgación, en los casos de los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado, acusado o condenado, y que tenía vigencia anticipada al momento que se efectúo el computo respectivo, el cual es del tenor siguiente:

…Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…

En consecuencia considerando que el hecho por el cual fue sentenciado el ciudadano: J.A.D., fue cometido bajo la vigencia del Código Orgánico P.P., publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009, debe aplicarse la ley más benigna, en atención a que la disposición derogada es más favorable al reo, motivo por el cual sobre la base de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 2 del Código Penal, artículos 482, 493 y 500, y la Disposición Final Quinta, todos del Código Orgánico Procesal Penal (2009), y el actual, por lo que considera este Órgano Colegiado, que la razón le asiste a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada M.M., Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en fase de Ejecución actuando en colaboración con la Defensoría Quincuagésima Novena (59°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.D.. En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 6 de febrero de 2013 y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, en estricto apego a la Ley más benigna, tal como se analizó en el presente fallo.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Abogada M.M., Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en fase de Ejecución actuando en colaboración con la Defensoría Quincuagésima Novena (59°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.D., contra la decisión dictada el 06 de febrero del presente año, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

En consecuencia considerando que el hecho por el cual fue sentenciado el ciudadano: J.A.D., fue cometido bajo la vigencia del Código Orgánico P.P., publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009, debe aplicarse la ley más benigna, en atención a que la disposición derogada es más favorable al reo, motivo por el cual sobre la base de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 2 del Código Penal, artículos 482, 493 y 500, y la Disposición Final Quinta, todos del Código Orgánico Procesal Penal (2009), y el actual, por lo que considera este Órgano Colegiado, que la razón le asiste a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada M.M., Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en fase de Ejecución actuando en colaboración con la Defensoría Quincuagésima Novena (59°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.D.. En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 6 de febrero de 2013 y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, en estricto apego a la Ley más benigna, tal como se analizó en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.R.M.D.. J.T.I.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3608-13

SA/RRM/JTI/CMS/.-

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