Decisión nº 229 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 229

Causa Penal Nº: 7087-16

Defensora Pública Sexta: Abogada M.E.M..

Imputados: L.E.C.R. y HENDERSON X.M.D..

Representante Fiscal: Abogado E.A.E.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.

Víctimas: KEINS F.R.S. y N.A.V.H..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 21 de julio de 2016, la Abogada M.E.M., en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación del imputado L.E.C.R. y HENDERSON X.M.D., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión de los imputados L.E.C.R. y HENDERSON X.M.D. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KEINS F.R.S. y N.A.V.H., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de septiembre de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 16 de julio de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados L.E.C.R. y HENDERSON X.M.D., en los siguientes términos:

…omissis…

IV

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados L.E.C.R. y HENDERSON X.M.D., en cuasi flagrancia por cuanto fueron detenidos en poder del vehículo objeto de la presente investigación y a pocas horas de haber cometido el hecho. Igualmente se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.E. , CAMACHO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.301.026 y HENDERSON X.M.D., portador de la cédula de identidad N° 25.0.26.924, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinal 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.E.M., en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación del imputado L.E.C.R. y HENDERSON X.M.D., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Según acta policial realizada por efectivos adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 de fecha 14-07-2016, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana. Salió una comisión en vehículo militar con la finalidad de llevar a cabo patrullaje, en materia de seguridad ciudadana por la Urbanización los Cortijos donde se encontraba un vehículo estacionado quienes a cien 100 metros de donde se encontraba el vehículo fueron detenidos y al realizar el chequeo corporal no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, luego se realizó un chequeo al interior del vehículo y entre el interior del vehículo consiguen un número telefónico de la presunta dueña a quien le preguntaron por el vehículo y ella informó que se lo habían robado la noche anterior al ciudadano Francisco quien presta servicio de taxista, señala las actuaciones que el día 14-07-2016 a la 09:00. Acta de denuncia el ciudadano Francisco señala que el día 13 (es decir a las 11 trece horas antes de la aprehensión) a las 18:40 se encontraba en su trabajo y cuando realiza una carrera para los cortijos a llegar dos sujetos uno de ellos armados bajo amenazas los despojaron del vehículo y de dos teléfonos celulares de sus zapatos y de parte del dinero que había hecho durante el día. Hasta esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público había pre calificado el delito como Robo Agravado de vehículo y Robo Agravado.

CAPÍTULO II

DE LA RECURRIDA

Esta Defensa en la Audiencia Oral consideró que el Robo Agravado de Vehículo Automotor y el Robo Agravado no se corresponde con los elementos presentados por la Fiscalía y que en todo caso pudiéramos estar en presencia de un delito de aprovechamiento de vehículo automotor en primer lugar en virtud de que no se hace una descripción física de las personas que lo despojan del vehículo, y en segundo lugar el hecho ocurre el día 13-07-2016 a las 18:40 según lo manifestado por la víctima y la detención se produce doce horas después de cometido el hecho, tampoco existía denuncia ante ningún cuerpo de seguridad lo que significa que no existía la presunción por parte de la víctima y mucho menos una orden de aprehensión en su contra y en relación al delito de Robo Agravado no puede configurarse en virtud de que fue indicado que al ciudadano Francisco fue despojado de dos teléfonos celulares del dinero que había hecho durante el día y de los zapatos bajo amenaza de un arma de fuego los cuales no fueron encontrados a mis representados en el momento de la detención en tal virtud considera esta defensa, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no hay flagrancia.

El tribunal decretó la Calificación en Flagrancia cuando no estaban llenos los supuestos del Artículo 234 del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 ejusdem, por lo que el Tribunal inobservó a los efectos de su procedencia o no de la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, PUES EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA NO EXISTEN ESOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible, específicamente el de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado y no ejerció efectivamente el Control Judicial, dando valor probatorio a un reconocimiento ilegal.

CAPÍTULO III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito:

1. Se declare CON LUGAR el presente recurso.

2. Se revoque la decisión dictada por el tribunal en funciones de control Nº 2 en fecha 16-07-16 donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de mis defendidos y en su lugar se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 ordinal 3 eiusdem, y se encuadre de acuerdo a los supuestos presentados por el Ministerio Público, se le dé la calificación jurídica correspondiente, y al no haber Flagrancia, existe una privación ilegítima de Libertad, todo ello a los fines de que pueda sujetarse al proceso y asistir a sus actividades académicas ya que se encuentra estudiando.

3. Ordene la LIBERTAD de mi defendido y se le otorgue una Medida menos gravosa que le permita sujetarse al proceso…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado E.A.E.C., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ahora bien luego de analizados como bien fueron los elementos presentados por esta Representación Fiscal se puede observar que en fecha 01 de agosto de 2016, se inicia Investigación penal por funcionarios adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 312 de la Guardia Nacional, Araure Estado Portuguesa, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano identificado como: "FRANCISCO" (Demás datos quedaron en reserva del Ministerio Público), por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Dichos hechos ocurrieron en fecha 13 de julio de 2016, aproximadamente a las 18:40 horas de la tarde, específicamente en el sector El Palito cuando una mujer solicitó sus servicios como taxista, requiriendo la trasladaran hacia Los Cortijos, al llegar al lugar salieron dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego y el otro ciudadano se paró por el lado del copiloto, posteriormente le obligaron a ocupar el asiento trasero del vehículo donde iba la ciudadana que había solicitado sus servicios como taxista, momentos después se detienen y uno de los dos sujetos le indican a la dama que se baje del vehículo, en ese momento se monta otro sujeto en el vehículo, la víctima manifiesta que lo amarraron y lo tuvieron dando vueltas por un espacio aproximado de 20 minutos vía Espinital dejándolo abandonado cerca del bote de basura. La víctima en su denuncia refiere descripción de la vestimenta de los sujetos que lograron despojarlo de su vehículo y de sus pertenencias la cual coincide con la vestimenta que vestían los ciudadanos imputados en el presente caso para el momento de su aprehensión.

De tal manera se entenderá como cuasi flagrancia, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este sentido hay que destacar que lo que verifica la cuasi flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida por parte de la autoridad policial, tal como se evidencia en el caso que nos ocupa Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior y en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: "Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor". Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Razones suficientes relacionadas al caso en concreto para determinar que los sujetos aprehendidos se encontraban en posesión del bien mueble (vehículo automotor) despojado a la víctima en horas anteriores a su aprehensión, así como coincide la vestimenta portada por los mismos con la descripción aportada por parte de la víctima.

En atención a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la privación de libertad de los ciudadanos HENDERSON X.M.D. Y L.E. en un marco de legalidad inatacable; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Defensor Público Apela del Auto o decisión de la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 16 de julio de 2016, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que recayó sobre los ciudadanos: HENDERSON X.M.D. Y L.E.; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, concatenados con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es con ocasión a la decisión antes mencionada, es que el Defensor Público interpone RECURSO DE APELACIÓN, en este sentido su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica:

Que el hecho no fue flagrante, por haber transcurrido más de 12 horas y no hay inmediatez (sic) en el tiempo.

La inexistencia de denuncia por ante los organismos de seguridad.

Por no haberse recuperado en posesión de los imputados ni el arma de fuego con la que presuntamente constriñeron a la víctima para despojarlo de sus celulares, así como tampoco los equipos celulares.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del análisis de lo fundamentado por la defensa en su escrito, observa esta Representación Fiscal que: En cuanto a la abducido por la Defensa Pública, podemos señalar lo siguiente: Ha sido reiterada y sostenida la jurisprudencia de nuestro M.T., en cuanto a decisiones relacionadas con las detenciones de personas de manera flagrante, donde se ha establecido que el Tribunal de Control puede decretar Medida Privación Judicial Preventiva de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal, siempre que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. Entre la que podemos señalar: i.- Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa sala en la sentencia N° 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, y con la sentencia N° 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y N° 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal.

Referente a la inexistencia de la Denuncia por parte de la víctima, es importante resaltar y de hacer conocimiento, que dentro los modos de proceder o de inicio de la investigación se encuentra la DENUNCIA, la cual está establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que no se explica esta Representación Fiscal, cual es jurídicamente la violación planteada siendo este un requisito imprescindible para el conocimiento del organismo policial sobre la comisión del hecho delictivo, siendo imposible la determinación por parte del organismo policial sobre la ocurrencia de un hecho delictivo sin un conocimiento previo de lo sucedido lo cual queda totalmente desacreditado con la aprehensión de los imputados en posesión del vehículo denunciado como robado, si bien es cierto que no les fue incautado los equipos celulares que figuran como objetos de delito en el presente caso, no es menos cierto que poseían el vehículo despojado a la víctima en horas anteriores a su aprehensión.

De igual manera la Defensa manifiesta que el procedimiento no es Flagrante y que por lo tanto solicita el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos pretendiendo a su vez obtener una nueva calificación jurídica

En atención a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la privación de libertad de los ciudadanos HENDERSON X.M.D. Y L.E., en un marco de legalidad inatacable; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.M. en su condición de defensora pública de los ciudadanos HENDERSON X.M.D. Y L.E., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2016, en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva del Libertad y en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados en autos…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.M., en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación del imputado L.E.C.R. y HENDERSON X.M.D., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión de los imputados L.E.C.R. y HENDERSON X.M.D. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KEINS F.R.S. y N.A.V.H., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado no se corresponden con los elementos presentados por la Fiscalía, y que en todo caso se pudiera estar en presencia de un delito de aprovechamiento de vehículo automotor.

  2. -) Que no se hace una descripción física de las personas que despojan a la víctima del vehículo.

  3. -) Que no existe flagrancia en la aprehensión, por cuanto el hecho ocurre el día 13-07-2016 a las 18:40 según lo manifestado por la víctima y la detención se produce doce horas después de cometido el hecho, sin existir denuncia ante ningún cuerpo de seguridad por parte de la víctima.

  4. -) Que el delito de Robo Agravado no puede configurarse, en virtud de que la víctima Francisco fue despojada de dos teléfonos celulares, del dinero que había hecho durante el día y de los zapatos, bajo amenaza de un arma de fuego, los cuales no fueron encontrados a sus representados en el momento de la detención.

    Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada, y se les decrete la libertad plena a sus defendidos.

    Por su parte el Ministerio Público indica en su contestación, que los imputados fueron aprehendidos en situación de cuasi flagrancia. Que existe una denuncia por parte de la víctima, siendo un requisito imprescindible para el conocimiento del organismo policial sobre la comisión del hecho delictivo, siendo imposible la determinación por parte del organismo policial sobre la ocurrencia de un hecho delictivo sin un conocimiento previo de lo sucedido. Y que la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal, se encuentra dentro de un marco de legalidad inatacable. Por último, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los imputados en autos.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, respecto a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos en los delitos acogidos por el Tribunal de Control, esta Corte aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran los siguientes:

  5. -) Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 312, en donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 05:30 am., encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Los Cortijos de Acarigua, Estado Portuguesa, avistan un vehículo estacionado MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF31NP2Y900036, SERIAL DE MOTOR GAEK2150743, PLACA AB892VE, TIPO COPE, AÑO 2002; y al momento de acercarse para verificar la situación, se dieron a la fuga dos sujetos, iniciándose la persecución lográndose su captura, quedando identificados como L.E.C.R. indicándose sus características fisonómicas vestido con una franela de color negro, pantalón azul, zapatos deportivos de color negro marca RS21 con suela negra, y HENDERSON X.M.D. indicándose sus características fisonómicas vestido con camisa de rallas y cuadritos de colores vinotinto y blanco, pantalón de color azul, zapatos casuales de color marrón marca Tóenselo con suela blanca, a quienes al practicárseles el chequeo personal no se les encontró nada de interés criminalístico, al verificar los documentos que se encontraban en el interior del vehículo, se constató que no pertenecía a ninguno de los ciudadanos aprehendidos, obteniendo un número telefónico de la dueña quien al comunicarse con ella, informó que su vehículo había sido robado la noche anterior al ciudadano Francisco quien presta servicio como taxista (folio 02).

  6. -) Acta de Imposición de Derechos levantada en fecha 14/07/2016 a los ciudadanos CAMACHO R.L.E. y MUJICA DUDAMEL HENDERSON XAVIER (folios 04 y 05).

  7. -) Acta de Denuncia formulada en fecha 14/07/2016 por el ciudadano FRANCISCO, quien expuso que siendo las 18:40 de la noche del día 13/07/2016, se encontraba en su trabajo como taxista cerca del Palito, cuando le hizo una carrera a una dama hasta los Cortijos, al llegar al sitio salieron de allí de repente dos ciudadanos, uno de ellos vestido de franela de color negro y pantalón azul lo apuntó con un arma de fuego y el otro vestido con camisa de rallas y cuadritos de colores vinotinto y blanco y pantalón azul se le paró en la parte del copiloto, el que lo apuntó le exigió que saliera del vehículo con la cabeza agachada y se montara en la parte de atrás donde estaba la dama, de allí el sujeto se montó en el vehículo para una vez conducirlo, al rodar una manzana se estacionó y uno de los sujetos le dijo a la dama que se bajara, montándose otro sujeto en ese lugar, lo amarraron y a los 20 minutos lo lanzaron rodando hacia el monte cerca del bote vía Espinital, como pudo se desató y caminó cien (100) metros llegando a un club conocido como el Conuco del Chivo donde le prestaron auxilio. Le robaron el vehículo que conducía propiedad de la señora Nohely, dos (2) teléfonos celulares, sus zapatos y parte del dinero que había hecho durante el día (folio 09).

  8. -) Acta de Denuncia formulada en fecha 14/07/2016 por la ciudadana ADRIANA, quien manifestó que el día anterior a las 20:00 horas de la noche, recibió una llamada informándole que su vehículo había sido robado, luego de dar varias vueltas por el sector se dirigió al módulo policial de la Urbanización G.B. donde le tomaron los datos y pasaron la novedad vía radio (folio 10).

  9. -) Oficio Nº 1173 de fecha 14/07/2016 donde se deja constancia que el ciudadano MUJICA DUDAMEL HENDERSON XAVIER presenta registro policial por los delitos de: (1) Robo Agravado de fecha 09/07/2014, Exp. MP-306105-2014 por ante esa Sub Delegación y (2) Robo de Vehículo de fecha 09/07/2014, Exp. MP-57803-2014 por ante esa Sub Delegación (folio 14).

  10. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 793 de fecha 14/07/2016 practicada a un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, AÑO 202, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS AB892VE, serial de carrocería 8X1VF31NP2Y900036, y serial de motor GAEK2150743 (folio 15).

  11. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. donde se detallan las características del vehículo automotor recuperado (folio 16).

  12. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 577 de fecha 15/07/2016 practicada a las prendas de vestir que cargaban los imputados al momento de la aprehensión (folios 30 y 31).

    Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte de los ciudadanos L.E.C.R. y HENDERSON X.M.D. de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Ahora bien, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprenden los siguientes elementos de convicción que hacen estimar la participación de los imputados, en los delitos acogidos por el Juez de Control, a saber:

  13. -) Que del acta de denuncia formulada por la víctima FRANCISCO, se desprende que fue despojado del vehículo automotor que manejaba en fecha 13 de julio de 2016 a las 18:40 de la tarde, siendo aprehendidos los imputados en fecha 14 de julio de 2016 a las 05:30 de la mañana, al haber sido avistados por la comisión militar dentro del vehículo robado; de lo que se deduce, que la aprehensión de los ciudadanos L.E.C.R. y HENDERSON X.M.D. se produjo a menos de doce horas de haberse cometido el hecho ilícito, por lo que dicha aprehensión se encuentra dentro de las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para ser calificada como cuasi flagrante, por cuanto los imputados fueron detenidos en poder del vehículo robado y a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito, tal y como lo indicó el Juez de Control en su decisión.

  14. -) Que los ciudadanos que fueron aprehendidos por la comisión militar, según la descripción de la vestimenta que cargaban, coinciden con las aportadas por la víctima FRANCISCO en su denuncia, a saber: el que lo apuntó con un arma de fuego cargaba una franela de color negro y pantalón azul, quedando identificado como L.E.C.R., y el otro que se montó en la parte del copiloto vestía una camisa de rallas y cuadritos de colores vinotinto y blanco con pantalón azul, quedando identificado como HENDERSON X.M.D.. Dicha vestimenta fue sometida a la respectiva experticia de reconocimiento técnico.

  15. -) Que el vehículo donde se encontraban los imputados al momento de ser avistados por la comisión militar, era el mismo que le fue despojado a la víctima FRANCISCO según sus características y el cual fue reportado como robado por la dueña, ciudadana ADRIANA. Además, dicho vehículo fue sometido a la correspondiente Experticia de Reconocimiento Técnico.

  16. -) Que debido a la información suministrada por la dueña del vehículo al órgano policial el mismo día en que se suscitó el robo (13/07/2016), el vehículo hallado en fecha 14/07/2016 fue identificado y reportado como robado. Por lo que si bien, el vehículo fue reportado de manera verbal por su dueña como robado el día 13/07/2016 ante el módulo policial ubicado en la Urbanización G.B., es en fecha 14/07/2016 cuando formaliza su denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.

  17. -) Que de la denuncia formulada por la víctima FRANCISCO, manifestó haber sido despojado de dos (2) teléfonos celulares, un par de zapatos y el dinero que había hecho ese día. Estos objetos no fueron hallados al momento de la detención de los imputados, apreciándose que los mismos son fáciles de deshacer u ocultar.

  18. -) Que el imputado MUJICA DUDAMEL HENDERSON XAVIER presenta registro policial por los delitos de: (1) Robo Agravado de fecha 09/07/2014, Exp. MP-306105-2014 por ante esa Sub Delegación y (2) Robo de Vehículo de fecha 09/07/2014, Exp. MP-57803-2014 por ante esa Sub Delegación.

    Por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito, cometido por los imputados L.E.C.R. y HENDERSON X.M.D., desprendiéndose del acta de investigación penal y de las denuncias formuladas por las víctimas, que las calificaciones jurídicas provisionales acogidas por el Juez de Control, consistente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentran ajustadas a derecho, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y que incluso podrán ser modificadas en la fase intermedia del proceso. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo, ya que los imputados que fueron identificados por la víctima Francisco, son los mismos que fueron aprehendidos por la comisión militar en poder del vehículo robado, ello según las características de la vestimenta que cargaban. Así se decide.-

    Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen a los imputados en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los f.d.p..

    Al respecto, el Juez de Control, al motivar el periculum in mora, señaló lo siguiente:

    En el presente caso se observa que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en ambos delitos, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, en virtud que los imputados en libertad podrían intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

    Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados L.E.C.R. y HENDERSON X.M.D., dado la gravedad de los delitos atribuidos, considerándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR como pluriofensivo, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público, ya que tiene asignada una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, aunado al delito de ROBO AGRAVADO que tiene asignado una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, existiendo concurrencia real de delitos, por lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, es de considerar, la conducta predelictual que presenta el imputado MUJICA DUDAMEL HENDERSON XAVIER por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículos. Además, de no cursar en el expediente el arraigo que tengan los imputados en el país, ni sus domicilios, sitio de trabajo o estudio.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    .

    De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-

    Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.M., en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación del imputado L.E.C.R. y HENDERSON X.M.D., por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2016, por la Abogada M.E.M., en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación del imputado L.E.C.R. y HENDERSON X.M.D.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    R.Á.G.G.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 7087-16.

    SRGS/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR