Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 233-14

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Defensora Pública: Abogada P.F.G..

Acusados (adolescentes): (se omiten los nombres por razones de ley).

Representante Fiscal: Abogada LID LUCENA, Fiscal Quinta Principal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

Delitos: ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Víctima: F.E.H.R..

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.

Vistos los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, el primero con efecto suspensivo ejercido en fecha 29 de julio de 2014 y formalizado en fecha 13 de agosto de 2014 por la Abogada LID LUCENA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, y el segundo ejercido en fecha 02 de septiembre de 2014 por la Abogada P.F.G., en su condición de Defensora Pública de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, mediante la cual se CONDENÓ al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 eiusdem; y a la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 eiusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano F.E.H.R..

En fecha 08 de octubre de 2014 se admitieron los Recursos de Apelación interpuestos.

En fecha 13 de noviembre de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral, se llevó a cabo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Defensora Pública Abogada P.F.G., los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley) previo traslado, sus representantes legales ciudadanos Y.Y.O.G., F.R.P. y S.A.L.R., y del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado J.R.S.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima F.E.H.R., a pesar de haber sido debidamente notificado.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2014, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, los Abogados LID DILMARY LUCENA y C.J.C.T., en su carácter de Fiscal Quinta Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentaron escrito de acusación en contra de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), por ser autores o partícipes del siguiente hecho:

El día 19 de Abril del año 2014, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano víctima F.E.H.R., se encontraba laborando como taxista en las afueras del centro comercial Llano Mali, de Acarigua, estado Portuguesa, cuando se le acercan cuatro ciudadanos dos de ellos del sexo masculino y dos del sexo femenino pidiéndole que les hiciera una carrera hacia la urbanización Villas del P.d.M.A., estado Portuguesa, cuando el taxista se desplaza por la avenida T.M., a la altura de la planta eléctrica, el copiloto que fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, saca un cuchillo y se lo coloca en el cuello a la víctima diciéndole que se dirigiera por la trocha, en ese momento otro de los pasajeros le coloca un cuchillo por el costado izquierdo amenazándolo que no se moviera de lo contrario lo cortarían, la víctima es vista de verse amenazo acata la exigencia realizada por los ciudadanos y se dirige por el lugar indicado, al momento que conducía por el frente del módulo policial ubicado en la entrada a la urbanización Villas del Pilar, el taxista se arma de valor y detiene el vehículo de manera brusca y sale pidiendo auxilio a los funcionarios que se encontraban afuera del módulo, indicándoles que estaba siendo robado por los ciudadanos que iban en el interior de su vehículo, por lo que los funcionarios se acercan al vehículo y de la parte trasera sale corriendo una de las ciudadanas que fue identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien fue alcanzada metros y quien cargaba un bolso de color marrón y en su interior fue encontrado un radio reproductor de un vehículo automotor, en vista que la víctima le insistía a los funcionarios policiales que lo amenazaban con armas blancas, procedieron a inspeccionar el vehículo logrando encontrar un arma blanca en el piso del puesto del copiloto donde se encontraba el adolescente acusado y en la parte de atrás otra arma blanca, donde estaba la adolescente acusada.

En fecha 18 de junio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación en contra de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano F.E.H.R.; así mismo se admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, dictándose la orden de apertura a juicio oral y reservado, imponiéndole la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 187 al 194 de la Pieza Nº 01).

En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 195 al 211 de la Pieza Nº 01).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, CONDENÓ a los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley), en los siguientes términos:

…omissis…

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes FRANCYS Y.R. y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 19 de Abril del año 2014, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano víctima F.E.H.R., se encontraba laborando como taxista en las afueras del centro comercial Llano Mali, de Acarigua, estado Portuguesa, cuando se le acercan cuatro ciudadanos dos de ellos del sexo masculino y dos del sexo femenino pidiéndole que les hiciera una carrera hacia la urbanización Villas del P.d.M.A., estado Portuguesa, cuando el taxista se desplaza por la avenida T.M., a la altura de la planta eléctrica, el copiloto que fue identificado como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), saca un cuchillo y se lo coloca en el cuello a la víctima diciéndole que se dirigiera por la trocha, en ese momento otro de los pasajeros le coloca un cuchillo por el costado izquierdo amenazándolo que no se moviera de lo contrario lo cortarían, la víctima es vista de verse amenazo acata la exigencia realizada por los ciudadanos y se dirige por el lugar indicado, al momento que conducía por el frente del módulo policial ubicado en la entrada a la urbanización Villas del Pilar, el taxista se arma de valor y detiene el vehículo de manera brusca y sale pidiendo auxilio a los funcionarios que se encontraban afuera del módulo, indicándoles que estaba siendo robado por los ciudadanos que iban en el interior de su vehículo, por lo que los funcionarios se acercan al vehículo y de la parte trasera sale corriendo una de las ciudadanas que fue identificada como la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien fue alcanzada metros y quien cargaba un bolso de color marrón y en su interior fue encontrado un radio reproductor de un vehículo automotor, en vista que la víctima le insistía a los funcionarios policiales que lo amenazaban con armas blancas, procedieron a inspeccionar el vehículo logrando encontrar un arma blanca en el piso del puesto del copiloto donde se encontraba el adolescente acusado y en la parte de atrás otra arma blanca, donde estaba la adolescente acusada.”

En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de los adolescentes FRANCYS Y.R. y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en los cuales se encuentra explanada la conducta de los mismos; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, los adolescentes FRANCYS Y.R. y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), admitieron de forma libre y voluntaria cada uno por separado los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que los adolescentes acusados en la audiencia oral, admitan los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes acusados FRANCYS Y.R. y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

SANCIÓN

Así las cosas, y siendo que los adolescentes acusados FRANCYS Y.R. y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), manifestaron cada uno por separado acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción para el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN ( 01) AÑO y para la adolescente acusada FRANCYS Y.R., por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN ( 01) AÑO, en virtud de carácter primario que tiene ante el sistema y por el resultado del informe evolutivo de la joven que consta en las actuaciones de la presente causa, esta juzgadora para la imposición de la sanción en primer lugar se acoge a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: F.H.. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declararse su participación y responsabilidad Penal en los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que de los elementos de convicción recogidos durante la investigación y de los medios probatorios admitidos por el Juez de control, se evidencia que los adolescentes acusados fueron las personas que de la investigación resultaron imputadas y a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los hechos, encontrando el Juez de Control respectivo, mérito suficiente para decretar sus enjuiciamientos. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que merece la sanción más severa, como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso con la admisión de los Hechos formulada por los adolescentes acusados y con los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que obran en contra de los mismos, logrando el merito suficiente para sustentar la acusación y que hicieron posible decretar su enjuiciamiento quedó plenamente demostrada la participación de los acusados como autores en la comisión de los hechos imputados, constitutivos de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de una sanción, es que los adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta, que aún cuando para los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una sanción que no debe ser menor de un año ni mayor de cinco años, para aquellos adolescentes que tengan catorce años o más, considera quien aquí decide que el lapso de cumplimiento solicitado por la Representación Fiscal es proporcional al hecho cometido si tomamos en cuenta que el límite máximo de la sanción es de cinco años, y de que quedó con la admisión de hechos formulada por los acusados, demostrada su intención de reconocer el hecho que se le atribuye, quedando en consecuencia demostrada sus participaciones y responsabilidad penal en la comisión de los referidos delitos. SEXTO: La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, actualmente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), cuenta con Diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento, no obstante considera esta juzgadora que la adolescente F.Y.R.O., cuenta con 15 años de edad, de lo cual se puede determinar que aun se encuentra muy vulnerable para tomar decisiones por si sola y que su capacidad de discernir, puede verse afectada por influencias de adultos con poder de convencimiento y tomando en consideración que se trata de una joven con un nivel educativo de 4to año de bachillerato es de considerar su capacidad para cumplir una sanción. SÉPTIMA: Los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que los adolescentes a fin de recibir de manera inmediata la sanción correspondiente manifestaron voluntariamente su deseo de admitir los hechos y con ello la responsabilidad penal por los hechos cometidos, para con ello de alguna manera reparar el daño moral y social causado. OCTAVO. Los resultados de los informes clínicos y psico-social. Es de gran importancia valorar el resultado del Informe Evolutivo realizado por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la entidad de atención Acarigua II (hembras) donde se evidencia un cambio radical en la conducta de la adolescente F.R., quienes señalan en el área psicológica se ha proporcionado atención individual, familiar y herramientas psicoeducativas de autocontrol, empatía, comunicación asertiva, relaciones humanas entre otras fomentando así un desarrollo personal positivo y la reflexión sobre las consecuencias de sus acciones, mostrándose abierta interesada en cada una de las actividades, de igual manera en cuanto a la ayuda familiar señala que sus representantes legales asisten a las visitas participando activamente en los programas de orientación familiar para el fortalecimiento de valores (escuela para padres) y talleres reflexivos con representantes de Cáritas de Venezuela (Religión), de donde se puede deducir el avance que ha presentado y que cuenta con el apoyo familiar y con ello la reinserción a su núcleo familiar y social que persigue la ley que nos rige. Siendo así y ante el análisis realizado a la pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente esta juzgadora señala: Se CONDENA al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), A CUMPLIR LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) Año, haciendo el siguiente señalamiento el adolescente presenta conducta predelictual tal como se evidencia del sistema juris 2000, donde se observa que tiene causa por otro tribunal por el delito de Drogas, el mismo no presenta constancia de estudio o de trabajo, de donde se pueda evidenciar que realiza alguna actividad productiva, que mejore su desarrollo económico y social, de igual manera es el abuelo quien lo representa en todos los actos el cual debido a la avanzado edad que presenta, es evidente que no tienen control sobre el mismo, ahora bien en cuanto a la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se dicta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, y la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN ( 01) AÑO, tomado para ello en consideración que la adolescente tiene contención familiar, lo cual se demuestra en sala, no presenta conducta predelictual, es decir no registra entradas anteriores ante nuestro sistema, consta en la causa la constancia de residencia donde se demuestra el sitio de su domicilio y con su representante legal, (madre), así mismo la adolescente cursa 4to año de bachillerato, pues se evidencia en la causa constancia de estudio, expedida por el director del Liceo Privado L.A., donde se observa buenas calificaciones y el resultado del nuevo informe evolutivo, realizado por los integrante del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención, donde señala el avance y la buena conducta que a presentado durante su permanecía en la Entidad correspondiente, de lo cual se presume su responsabilidad, su interés en reparar el daño social y moral causado, así como el apoyo familiar con que cuenta la misma lo cual coadyuva en el desarrollo, formación y reinserción de la adolescente a la familia y la Sociedad, por lo que se acuerda el cumplimiento de la sanción privativa de libertad en su Domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 582, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña, tomando en consideración así mismo que pronto iniciara nuevamente la escolaridad y es interés de el estado y de los operadores de la justicia velar y garantiza el derecho a la educación que le asiste y con ello impulsar el objetivo fundamental de la ley. Siendo, así se ordena el traslado de la adolescente hasta la residencia de su Representante Legal, lugar donde deberá cumplir el presente Arresto Domiciliario, hasta tanto sea impuesta de la sanción definitiva por el Tribunal de Ejecución y a el adolescente J.A.L., se orden su reingreso a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones), a la orden de este Tribunal hasta tanto el Tribunal de Ejecución imponga de la sanción correspondiente. Sanción esta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano F.E.H.R.. Ello con la rebaja para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), un Tercio del lapso de la sanción solicitada por el Ministerio Público y para la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Mitad del lapso de la sanción solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que la rebaja podrá realizar el Juez o Jueza, al imponer o establecer la sanción y tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las diversas razones como antes fue sustentado, de igual manera aun cuando el adolescente presenta problemas de salud, pues consta en la presente causa informe médico realizado por el Dr Benavente, especialista en enfermedades de transmisión sexual, en el cual señala que el mismo requiere tratamiento ambulatorio, el cual según información aportada por el director de la entidad de Atención, ya lo está recibiendo semanalmente, no obstante se le requiere la colaboración a la Coordinación Policial de Páez, a los fines de que colabore con el traslado del adolescente hasta el sitio donde se realiza el tratamiento, cuando lo requiera y de esta manera garantizarle el derecho a la salud. Se ordena el reingreso y traslado de los adolescente en mención ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)…, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, lapso de un (01) año y ocho (08) meses y la sanción de Reglas de conducta por UN (01) AÑO y para la adolescente F.Y.R. OBERTO…, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por un (01) año y dos (02) meses y Reglas de conducta por el lapso de UN (01) AÑO, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley especial que rige la materia, acordándose el cumplimiento de dicha sanción en su domicilio, de conformidad a lo previsto en el artículo 582, literal 2ª2 de la ley especial que rige la materia, hasta tanto sea impuesta de la sanción por el Tribunal de Ejecución de este sistema, por encontrarlos penalmente responsables de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano F.E.H. RODRÍGUEZ…, tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la Entidad de Atención respectiva, donde permanecerá a la orden de este Tribunal hasta tanto el mismo sea impuesto de la sanción por el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, y en cuanto a la adolescente F.Y.R. se acuerda el traslado hasta su residencia a fin de cumplir con la respectiva sanción: EN LA DIRECCIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL, la cual es la siguiente:…, hasta tanto la misma sea impuesta de la sanción definitiva por el Tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal.

…omissis…

III

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada LID LUCENA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo en fecha 29 de julio de 2014 y lo formalizó en fecha 13 de agosto de 2014, en los siguientes términos:

...omissis…

CAPÍTULO III

PRIMER MOTIVO

FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO IMPUGNADO

...omissis…

La sentencia recurrida, por el contrario, es producto de una mera mención y análisis no riguroso de los elementos de prueba que, en definitiva, se convirtieron en una narración pura y simple, sin que se compararan los elementos probatorios entre sí. Razones estas suficientes para decir que incurre la recurrida en el predicho motivo (falta de motivación), previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que autoriza el recurso de apelación contra sentencia.

…omissis…

De la transcripción que precede puede evidenciarse palmariamente que el a quo no cumplió con la motivación que exige todo fallo judicial, razón por la cual esta Representación Fiscal considera que el fallo dictado por el a quo encuéntrese inmerso en el vicio que se denuncia por no explicar ni explanar las razones.

En razón de las argumentaciones expuestas solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia lo cual se plantea como solución pretendida

CAPÍTULO IV

SEGUNDO MOTIVO

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., por cuanto la recurrida no aplicó el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada al lugar de cumplimiento de la Sanción de la Adolescente Acusada, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

Incurre la recurrida en el predicho motivo antes mencionado, que autoriza el recurso de apelación contra sentencia, y como tal se enuncia cuando dejó sentado en el capítulo titulado “SANCIÓN” lo siguiente:

…omissis…

De la simple lectura de la dispositiva de la sentencia recurrida se observa que la misma incurrió en la violación o errónea aplicación de una n.j., con relación a la (sic) lugar de cumplimiento de la Sanción, ya el artículo 628 de la norma especial es claro al señalar que la Privación de Libertad, consiste en la internación del o de la adolescente en el establecimiento público, el cual en este caso es la Entidad de Atención Acarigua II (Hembras), lugar donde ha estado recluida desde el día 19 de abril del presente año, fecha en la cual resultó detenida en flagrancia.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa quedó demostrado con la Admisión de los Hechos de los adolescentes…, antes del inicio del juicio oral y privado, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.E.H., donde la Juez condena a la adolescente, a a sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (1) año y dos (2) meses y las Reglas de Conductas, por el lapso de un (1) año, acreditando su participación en los hechos y delitos antes mencionados, pero acordándole el cumplimiento de la sanción privativa de libertad en su Domicilio, conforme a lo previsto en el artículo 582, Literal “A” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el artículo 628 ya mencionado, dado a la inseguridad jurídica ante la mixtura O DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que realiza el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, al otorgar la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene como única finalidad el aseguramiento del adolescente hasta la fase de Ejecución de la Sanción, quien es el Tribunal Competente ya que es el encargado de imponer la medida; la ciudadana Juez le causa un gravamen a la adolescente…, con la imposición de esta medida, la cual es contraria a su progresividad que ha logrado dentro de la Entidad de Atención con la ayuda del Equipo Técnico Multidisciplinario con que cuenta esta institución, ya que en (sic) entre la primera valoración realizada a la adolescente… y el resultado del segundo informe evolutivo, se observa un cambio notable en la conducta de la misma.

Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la Privación de Libertad son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por un aparte, garantizar la presencia del acusado a los actos del proceso, y por otra, asegurar el cumplimiento de la sanción impuesta.

CAPÍTULO V

TERCER MOTIVO

CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto la recurrida al dictar Sentencia Condenatoria a la adolescente…, le cambia el sitio de reclusión conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Incurre la recurrida en el predicho motivo antes mencionado, que autoriza el recurso de apelación contra sentencia, y como tal se encuentra cuando dejo sentado en el capítulo titulado “SANCIÓN” lo siguiente:

…omissis…

De la simple lectura de la dispositiva de la sentencia recurrida se observa que la misma incurrió en la contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, con relación al cambio del lugar de cumplimiento de la Sanción de la adolescente acusada…, ya que al dictar Sentencia Condenatoria en su contra, y la sanciona con la medida de Privación de Libertad, lo cual constituye un inminente peligro de fuga, para la adolescente…, que siempre ha estado allí latente.

Asimismo, señala la recurrida en su decisión que valora el informe que realiza el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Entidad, pero expresando que “presume su responsabilidad”, por lo cual se pregunta esta Representación Fiscal, ¿le está dado al Tribunal de Juicio una vez que dicta Sentencia Condenatoria de Privación de Libertad, entrar a revisar la medida y cambiar el lugar de reclusión? Considera esta recurrente que la misma invade la competencia del Tribunal de Ejecución, el cual si le está dado revisión la medida impuesta, de acuerdo a los logros propuestos por el sancionado y los logros o metas alcanzadas.

Por las razones anteriormente señalas, esta Representación Fiscal considera que la Juez incurre en la contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo tanto solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia trayendo como consecuencia que este Tribunal de alzada dicte decisión propia y se acuerde su reclusión en la Entidad de Atención Acarigua II (hembras).

CAPÍTULO III

PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de derecho, Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicito sea admitido en (sic) Recurso de apelación por las siguientes consideraciones:

A) El presente recurso es procedente, en virtud del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, fecha 29-07-2014, en la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los adolescentes acusados…

B) Haber sido interpuesto en tiempo útil y oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

C) Por último, solicito se anule la decisión…

.

Por su parte, la Abogada P.F.G., en su condición de Defensora Pública de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso recurso de apelación en fecha 02 de septiembre de 2014, en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA

Conforme a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de "Violación de ley por inobservancia de una n.j."

De la sentencia recurrida, al establecer la sanción aplicable a los adolescentes en virtud de ser condenados por los delitos de Robo Agravado del Artículo 458 del Código Penal y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor del Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haberse acogido al procedimiento por Admisión de Hechos en fase de juicio conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se lee:

…omissis…

De acuerdo a la motiva que señala la Juez para imponer a los adolescentes de autos de la sanción más severa que contempla la Ley como es la Privación de Libertad, tenemos que la misma detalla pormenorizadamente cada una de las pautas que contempla el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; señalando a los numerales del Primero al Cuarto, que es lo que la doctrina ha denominado como la Pautas Penales para la determinación de la sanción, que encierran la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos y; el grado de responsabilidad del adolescente, cuya comprobación extrajo la Juez de los hechos a los que se contrae la Acusación, la calificación jurídica admitida por el Tribunal y la Admisión de los Hechos realizados por mis defendidos de conformidad al Artículo 583 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, tenemos que al analizar y justificar su decisión de condena, al subsumirla en las pautas que contemplan los numerales Quinto, sexto, séptimo y octavo, que contienen lo que la doctrina a denominado como Pautas Extrapenales de la sanción y que se refiere a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente para reparar los daños y finalmente los resultados de los informes clínicos y sociales, que son aquellas individualizantes de la sanción, que toman en cuenta la condición particular de cada uno de los adolescentes sometidos al sistema especial; observamos que los argumentos que la juez esgrime para justificarlas se contradice con la medida de Privación de Libertad a que fueron condenados mis defendidos. Así tenemos que respecto a dichas pautas, la Juez señalo:

En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida:

…omissis…

Así tenemos que bajo esta pauta, la Juez una vez que señalo que la Privación de Libertad es una medida de carácter excepcional, no estableció en su decisión por que acogió la misma prescindiendo de la aplicación de otras sanciones menos severas de las que la ley ordena su aplicación preferente en razón de esa excepcionalidad y a través de las cuales también se puede lograr el propósito y objetivo de las sanciones; así mismo, tampoco justifica como mediante el cumplimiento de una sanción de privación de libertad, se puede lograr que el adolescente desarrolle la convivencia social y familiar al apartársele de estos núcleos.

Sobre la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, dispuso la sentencia:

actualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cuenta con Diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento, no obstante considera esta juzgadora que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cuenta con 15 años de edad, de lo cual se puede determinar que aun se encuentra muy vulnerable para tomar decisiones por si sola y que su capacidad de discernir, puede verse afectada por influencias de adultos con poder de convencimiento y tomando en consideración que se trata de una joven con un nivel educativo de 4to año de bachillerato es de considerar su capacidad para cumplir una sanción."

La Juez aplica de forma incorrecta el Principio de Progresividad de las medidas al confundirlo con el desarrollo psíquico o madurez del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y en el caso particular de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), señalo que en razón de su edad, 15 años, está sujeta a manipulaciones por parte de otras personas de mayor edad, lo cual es evidente en el caso concreto, ya que no es lo usual que una adolescente con cuarto año de nivel educativo, se encuentre involucrada en hechos delictivos, de allí que deba presumirse que dichas influencias negativas determinaron su actuar.

Bajo la pauta referida a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, este Tribunal, señalo:

Este Tribunal, toma en cuenta que los adolescentes a fin de recibir de manera inmediata la sanción correspondiente manifestaron voluntariamente su deseo de admitir los hechos y con ello la responsabilidad penal por los hechos cometidos, para con ello de alguna manera reparar el daño moral y social causado

Ciertamente, este análisis hecho por la juzgadora visualiza que durante el tiempo que los adolescentes han permanecido privados preventivamente de libertad, desde el 21-04-2012 a la fecha, cuatro mese y siete días, ha habido concientización del hecho antijurídico, del deber de respetar el ordenamiento jurídico y refleja claramente la intención de asumir las consecuencias y reparar el daño social y moral causado a ellos mismos, a su familia y comunidad.

Refiriéndose a la pauta que impone al Juez, el observar al determinar la sanción aplicable los informes clínicos y psico-social, la Juez, al a.l.p.a. la adolescente F.Y.R.O., señalo a su sentencia:

Es de gran importancia valorar el resultado del Informe Evolutivo realizado por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la entidad de atención Acarigua II (hembras) donde se evidencia un cambio radical en la conducta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes señalan en el área psicológica se ha proporcionado atención individual, familiar y herramientas psicoeducativas de autocontrol, empatía, comunicación asertiva , relaciones humanas entre otras fomentando así un desarrollo personal positivo y la reflexión sobre las consecuencias de sus acciones, mostrándose abierta interesada en cada una de las actividades, de igual manera en cuanto a la ayuda familiar señala que sus representantes legales asisten a las visitas participando activamente en los programas de orientación familiar para el fortalecimiento de valores (escuela para padres) y talleres reflexivos con representantes de Caritas de Venezuela (Religión), de donde se puede deducir el avance que ha presentado y que cuenta con el apoyo familiar y con ello la reinserción a su núcleo familiar y social que persigue la ley que nos rige.

De lo anterior, es evidente que durante el tiempo de internamiento, se adelantó el tratamiento socio-educativo de la adolescente proporcionándose la supervisión, orientación, herramientas, atención individual y familiar a través de profesionales altamente capacitados orientados en el logro de los objetivos y propósitos de la ley, como lo es la reinserción y la adecuada convivencia familiar y social, obteniéndose resultados positivos. Por otro lado, no es menos cierto, que estos valores adquiridos durante el internamiento, son susceptibles de ser reforzados y afianzados mediante la aplicación de otras sanciones menos gravosas, como lo sería a través de la medida de L.A. y las Reglas de Conducta, que permitan continuar con la asistencia, orientación, supervisión y normar la vida de la adolescente por el camino de la educación y el trabajo, respeto al derecho ajeno, y la formación de la joven de forma integral.

Vemos, como bajo el precedente análisis hecho por el tribunal ad-quo, orientado en los principios y finalidad de ley, contemplado el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente era acoger el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad y aplicar medida menos severas, más sin embargo, contrariamente el tribunal dispuso al establecer la condena:

En cuanto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY):

…omissis…

Observamos como la Juzgadora, supeditó el Derecho a la Salud del adolescente a la condena dictada, obviando que mi defendido fue evaluado por Médico Forense adscrito al CICPC- Subdelegación Acarigua, quien mediante informe de fecha 19-07-2014, Nº 9700-161-1210, señalo: "Se aprecia a nivel del glande excrecencia de aspecto coliforme blanquísimo de 2 cm de diámetro. Sugerente a papiloma humano, la cual debe ser evaluado y tratado por el servicio sanitario de esta comunidad."

De igual manera, no observó, solicitud realizada por el centro de reclusión, hecha con fundamento en el derecho a la Salud conforme a los Artículo 8 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en fecha 11-06-2014 (folio 162), al que se lee:

Me dirijo a Usted muy respetuosamente a los fines de solicitar sus buenos oficios y gestione lo conducente para que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la Cédula de Identidad V-25.606.273, sea evaluado por un medico por presentar CONDILOMATOSIS GENITAL (VERRUGAS GENITALES) avanzadas, la cual es una enfermedad altamente contagiosa, la cual requiere cuidados higiénicos especiales, es importante señalar que en nuestra institución por el número elevado de la población atendida se nos dificulta cumplir tales cuidados, ya que contamos con en solo baño en el Ala en que se encuentra, además que deben realizarse curas en la zona afectada, aunado al avanzado estado de la sintomatología que presenta, se nace indispensable garantizar también la salud integral del resto de los adolescentes y jóvenes adultos que se encuentran en esta institución.

Es de acotar, que con fundamento en dichos informes previamente citados, la Defensa solicito de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y Revisión de la medida de detención, el cual fue negado por el Tribunal de Control Nº 1 en oportunidad de efectuarse la Audiencia Preliminar en fecha 18-06-2014. Dicha condición de salud, tampoco fue observada por la recurrida.

Es importante señalar, en relación a las previsiones tomadas por la Juez a los fines de garantizar el tratamiento médico al adolescente actualmente el mismo no se está realizando con la regularidad debida, ya que la Entidad de Atención no cuenta con unidad por los traslados y es una realidad que los órganos policiales no tienen los recursos ni el personal para realizar traslados que no sean estrictamente los inherentes a sus funciones de seguridad ciudadana.

Es por, ello que quien recurre observa, que con PRIORIDAD ABSOLUTA, la decisión recurrida debió garantizar el Derecho a la Salud del adolescente:

Articulo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.

Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a disfrutar el nivel mas alto posible de salud física y mental. Así mismo tienen derecho a los servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente en la prevención, tratamiento y rehabilitación en las afecciones a su salud.

Al establecer la condena de la Adolescente F.J.R.O., la juez señaló:

ahora bien en cuanto a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se dicta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, y la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN ( 01) AÑO , tomado para ello en consideración que la adolescente tiene contención familiar, lo cual se demuestra en sala, no presenta conducta predelictual, es decir no registra entradas anteriores ante nuestro sistema, consta en la causa la constancia de residencia donde se demuestra el sitio de su domicilio y con su representante legal, (madre), así mismo la adolescente cursa 4to año de bachillerato, pues se evidencia en la causa constancia de estudio, expedida por el director del Liceo Privado L.A., donde se observa buenas calificaciones y el resultado del nuevo informe evolutivo, realizado por los integrante del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención, donde señala el avance y la buena conducta que a presentado durante su permanecía en la Entidad correspondiente, de lo cual se presume su responsabilidad, su interés en reparar el daño social y moral causado, así como el apoyo familiar con que cuenta la misma lo cual coadyuva en el desarrollo, formación y reinserción de la adolescente a la familia y la Sociedad, por lo que se acuerda el cumplimiento de la sanción privativa de libertad en su Domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 582, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña, tomando en consideración así mismo que pronto iniciara nuevamente la escolaridad y es interés de el estado y de los operadores de la justicia velar y garantiza el derecho a la educación que le asiste y con ello impulsar el objetivo fundamental de la ley. Siendo, así se ordena el traslado de la adolescente hasta la residencia de su Representante Legal, lugar donde deberá cumplir el presente Arresto Domiciliario, hasta tanto sea impuesta de la sanción definitiva por el Tribunal de Ejecución.

Si la Juzgadora, al señalar con respecto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), que la presencia de antecedentes delictuales, el no estar estudiando o trabajando y la ausencia de contención familiar, genera la convicción suficiente para la aplicación de la medida más gravosa que contempla el sistema penal del adolescente, como lo es la Privación de Libertad; surge la interrogante, que en el caso de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), esta haya sido igualmente condenada a la sanción Privativa de Libertad, donde la juez estableció, la ausencia de conducta pre¬delictual, el poseer domicilio cierto, el estar cursando estudios de cuarto año de bachillerato, haber obtenido buenas calificaciones, la presencia de contención familiar y constar informes psico-sociales favorables observándose, que son marcadamente opuestas y diferenciadas las condiciones particulares de cada uno de los adolescentes sancionados.

Por otro lado, la recurrida... "acuerda el cumplimiento de la sanción privativa de libertad en su Domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 582, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña, tomando en consideración así mismo que pronto iniciará nuevamente la escolaridad y es interés del estado y de los operadores de la justicia velar y garantiza el derecho a la educación que le asiste y con ello impulsar el objetivo fundamental de la ley."

Sobre lo citado, se observa; que al establecer la Juez que la sanción de Privación de Libertad será cumplida en el domicilio de la joven, se hace inejecutable la sanción, al ser contraria la a la propia naturaleza de la medida, el lugar que la juez destino parta su cumplimiento, según lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual:

"Articulo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial."

De acuerdo a lo antes citado, la ley no prevé la posibilidad de cumplir la sanción de Privación de Libertad en su Domiciliario", ahondando además en la inejecutabilidad señalada, la poca claridad de lo decidido por la Juez al citar como precepto jurídico en que fundamenta lo acordado "...conforme a lo previsto en el artículo 582, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña..."

Por otro lado al señalar, la recurrida "... así mismo, se ordena el traslado de la adolescente hasta la residencia de su Representante Legal, lugar donde deberá cumplir el presente Arresto Domiciliario, hasta tanto sea impuesta de la sanción definitiva por el Tribunal de Ejecución...", acentúa la duda sobre lo ordenado por la Juez, en cuanto a la naturaleza cautelar o sancionatoria de la medida dictada.

Ahora bien, si se a.e.p.d.l. medida acogida por la recurrida, según le lee: "...Omissis…” surge la interrogante, ¿como la Juez aplica la sanción privativa de libertad si el propósito es que la adolescente inicie nuevamente la escolaridad?

Señalo además, que en virtud de dicho pronunciamiento hecho en Sala al dictar la dispositiva de la sentencia; los representantes legales de mi defendida inscribieron a la adolescente para continuar el 5o año de bachillerato de Educación Media General en el Colegio Nuestra Señora de la Corteza de Portuguesa, Araure, estado Portuguesa, tal como se evidencia de C.d.I. de fecha 25-08-2014, que acompaño a la presente marcada "A" , generándose una expectativa sobre el Derecho a la Educación de mi representada.

Conforme a todo lo anteriormente explanado, quien recurre, sostiene que en la sentencia dictada se incurrió en "Violación de ley por inobservancia de una n.j.", al condenar a mis patrocinados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y F.J.R.O. a la sanción de Privación de Libertad, al observarse; de las justificaciones de la Juez para imponer esta sanción, que no son más que las pautas del Artículo 622 de la ley especial que nos rige; el resultado lógico y razonable, es la aplicación del Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, establecido en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Parágrafo Primero de Artículo 628 ejusdem, según la cual: "La Privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo...", donde la Juez, no aplicó dicha normativa y no consideró la sanción más gravosa como ultima ratio del sistema sancionatorio especial, desconociendo así la Finalidad y Principios de las sanciones, tal como lo consagra el Artículo 621 ejusdem:

…omissis….

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de lo expuesto, pido que declarada CON LUGAR la presente denuncia. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la solución que pretende quién recurre es que la Corte de Apelaciones, Sección adolescentes; dicte una decisión propia sobre la condena a imponer a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y F.J.R.O., con base a las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida en virtud de la Admisión de los Hechos que hicieron mis defendidos en oportunidad de darse apertura al Juicio Oral y Privado en fecha 29-07-2014, haciendo la rectificación que proceda; de acuerdo a lo establecido en el aparte final de la norma citada;

"Si se trata de un error en la especie o cantidad de pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda"

En el presente caso, la pretensión es que se rectifique la especie o naturaleza de la pena.

SEGUNDA DENUNCIA

Conforme a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de "Violación de ley por errónea aplicación una n.j."

Al establecer la condena de la Adolescente F.J.R.O., la recurrida se pronunció en los siguientes términos:

…omissis…

Se observa claramente, de dicha dispositiva que la Juez incurre en VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., ya que se desnaturaliza la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual:

Artículo 828. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.

De acuerdo a la norma antes citada, esta no prevé la posibilidad de cumplimiento de esta sanción en otro tipo dé establecimiento que no sea público, así como tampoco, establece la posibilidad que la sancionada cumpla actividades fuera de ese recinto púbico destinado a su internación; por lo que es evidente que a.l.i.d. Juzgadora al señalar como propósito de la sanción que impuso "...y así mismo pronto iniciara nuevamente la escolaridad y es interés de el estado y de los operadores de la justicia velar y garantiza el derecho a la educación que le asiste y con ello impulsar el objetivo fundamental de la ley."; que la misma aplicó erróneamente, de forma incorrecta, desatinada e imperfecta la n.j., que establece este sanción.

Por otro lado, tampoco determina con claridad el precepto jurídico invocado al señalar que dicha sanción se dicta '..conforme a lo previsto en el artículo 582, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña...'' y de igual manera genera confusión al disponer: " así se ordena el traslado de la adolescente hasta la residencia de su Representante Legal, lugar donde deberá cumplir el presente Arresto Domiciliario, hasta tan lo sea impuesta efe la sanción definitiva por el Tribunal de Ejecución, ".sobre la naturaleza cautelar o sancionatoria de la decisión dictada; todo lo anterior redunda en el vicio de Violación de Ley por Errónea Aplicación.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de lo expuesto, pido que se declare CON LUGAR la presente denuncia. De e-cuerdo a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la solución que pretende quién recurre es que la Corte de Apelaciones, Sección adolescentes; dicte una decisión propia sobre la condena a imponerla a la adolescente F.J.R.O., con base a las comprobaciones de hecho fijadas" por la decisión recurrida en virtud de la Admisión de los Hechos que hizo mi defendida en oportunidad de darse apertura al Juicio Oral y Privado en fecha 29-08-2014, haciendo la rectificación que proceda; de acuerdo a lo establecido en el aparte final de la norma citada: "Si se trata de un error en la especie o cantidad de pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda"

En el presente caso, la pretensión es que se rectifique la especie o naturaleza de la pena.

En cuanto a las denuncias que se contrae el presente recurso de apelación, se han desglosado e indicado detalladamente los vicios de falta de Violación de Ley; la Primera Denuncia por falta de Aplicación de una n.j. y la Segunda Denuncia por Errónea aplicación de una n.j. atendiendo al criterio esgrimido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 063, de fecha 01 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska B.Q.B., que estableció lo siguiente:

…omissis…

Finalmente, observa esta Sala que la recurrente en su escrito de interposición del recurso, denuncia conjuntamente la falta de aplicación de la mencionada norma adjetiva penal, así como también, señala que, el fallo se encuentra inmotivado incurriendo el mismo en el vicio del falso supuesto; obviando en este sentido lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone "...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados... fundándolos separadamente si son varios..." (Sentencia N° A-72 del 22 de junio de 2006)…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública de los adolescentes acusados, presentó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:

…omissis…

PUNTO PREVIO

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

En juicio Oral y Privado llevado al efecto en fecha 27-07-2014, fueron condenados mis defendidos mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de Robo Agravado del Artículo 458 del Código Penal, y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor del Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la sanción de Privación de L.d.A. 628 LOPNNA por el lapso de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES la adolescente FRANCYS Y.R.O. y sucesivamente UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA del Articulo 623 LOPNNA, a ambos adolescentes. En dicho acto, la Juez de juicio ordenó, una vez dictada la condena, según se lee en acta:

Se acuerda el reintegro de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a la Entidad de Atención Acarigua I (varones) y a la adolescente FRANCYS Y.R.O., a cumplir el ARRESTO DOMICILIARIO EN LA DIRECCIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL, la cual es la siguiente…

Ante el pronunciamiento que ordenó el Arresto Domiciliario de la Adolescente FRANCYS Y.R.O., quien desde el día 21-04-2014 permanecía en condición de Detención Preventiva del Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y seguidamente en Prisión Preventiva del Artículo 581 ejusdem, en la Entidad de Atención Acarigua II, el Ministerio Público con fundamento en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, planteada de manera verbal en los siguientes términos, según acta de juicio oral y privado:

Se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien ejerce el Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con la establecido en el Artículo 430 de Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente con el artículo 537, de la Ley Especial que rige la Material, en virtud de los siguientes alegatos: Si bien es cierto, nos encontramos en un sistema socio-educativo donde el norte es la reinserción del adolescente a la sociedad, no debemos olvidar también que nos encontramos en presencia de un delito graves, que amerita privación de libertad que hasta 05 años donde existe una víctima que tiene derechos, derechos estos que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adema leyes, en las cuales se consagra el derecho de la vida, derecho este que es muy importante para cualquier persona y que la víctima en su oportunidad se le puso en riesgo, ya que los adolescentes acusados presente en sala junto con otias dos personas mayores de edad, quien le prestó sus servicios de taxista lo amenazan con un arma blanca, existiendo de esta manera y lo cual quedo demostrada en la causa con la Admisión de los Hechos de los adolescentes, del peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto fue condenado a cumplir I la sanción de un año y dos meses , es menester señalar que en las actuaciones de la presente causa no consta carta de residencia o constancia de residencia de la adolescente lo cual no determina el domicilio cierto y si bien es cierto su padre se encuentra en la sala a los fines de demostrar la contención familiar, no en menos cierto que el dia de los hechos los adolescentes presentes en horas de la noche no se encontraban en su casa y mucho menos en compañía de sus padres, por lo tanto esta presentación Fiscal solicita se declare sin lugar el cambio del lugar de cumplimiento de la medida de arrestos domiciliario y se ordene su reingreso a la Entidad de Atención Acarigua II (hembras). Es todo.

Sobre dicha solicitud, la Juez se pronunció:

Seguidamente la Juez hace el siguiente señalamiento oído como ha sido el recurso interpuesto por la representación fiscal, acuerda oír el mismo y acuerda suspender la ejecución de la decisión dictada por este tribunal, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa a la corte de apelación de este estado a fin de conocer del mismo. Se ordena el reingreso del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) y la adolescente FRANCYS J.R.O. a la Entidad de Atención Acarigua II (Hembras).

El Efecto Suspensivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra consagrado y regulado en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 430. La interposición del Recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Según la citada norma, la eficacia de la decisión, es impedida o postergada por la tempestiva del recurso; sin embargo, de acuerdo al postulado final de la misma norma, no en todas las decisiones del p.p. se produce este efecto suspensivo, va a depender de la naturaleza del pronunciamiento, del tipo penal y determinaciones establecidas en la ley.

La misma norma establece Excepción al efecto Suspensivo por interposición de un recurso, en los siguientes términos:

"Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad; integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contar el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele de manera oral y se oirá a la defensa.

Así las cosa tenemos que el Ministerio público al presentar la Acusación contra los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y F.J.R.O., los acuso y fueron condenados por los delitos de Robo Agravado del Artículo 458 del Código Penal, y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor del Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de allí que de acuerdo a estos tipos delictuales, no previstos en la excepción legal, no era procedente la interposición del recurso de Apelación de manera verbal, al emitir el pronunciamiento que favoreció a mi representada FRANCYS J.R.O. con la medida de Arresto Domiciliario, así como tampoco era procedente la consecuencia de efecto suspensivo de la decisión dictada. De tal manera, que se causo un gravamen irreparable a mi defendida, ya que a todas luces la aplicación de dicha norma es improcedente.

DE LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LAS SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 02 de Septiembre del año en curso, esta Defensa Pública interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal de Juicio en fecha "27 de Julio del año 2014, por considerara que la misma adolece de error en iudicando, previsto en el numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo en algunos de las fundamentaciones esgrimidas por la Vindicta Pública para sustentar el Recurso de Apelación interpuesto por ella. De allí la necesidad de que la Alzada revise la sentencia dictada, a los fines de que decida sobre cada una de las denuncias formuladas por las partes. Mas sin embargo, es importante acotar, que la solución pretendida por la Defensa Pública, a diferencia de ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA la pretensión del Ministerio Público, acorde a las denuncias sostenidas por la parte representada y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 449 del ordenamiento jurídico adjetivo, es que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto en controversia, en base a las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida…

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, los recursos de apelación interpuestos, el primero con efecto suspensivo ejercido en fecha 29 de julio de 2014 y formalizado en fecha 13 de agosto de 2014 por la Abogada LID LUCENA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, y el segundo ejercido en fecha 02 de septiembre de 2014 por la Abogada P.F.G., en su condición de Defensora Pública de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, mediante la cual se CONDENÓ al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 eiusdem; y a la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 eiusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano F.E.H.R..

Visto que ambas partes, interpusieron recurso de apelación, esta Corte Superior entrará a resolverlos por separado. Así se decide.-

Previo al abordaje del primer recurso, oportuno es aclarar, que ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé la figura del recurso de apelación con efecto suspensivo; más sin embargo, en el presente caso, la representación fiscal procedió a la formalización del recurso en el lapso de ley correspondiente, tal y como se dejó asentado en el auto de admisión dictado por esta Corte Superior en fecha 08 de octubre de 2014; por lo que en aras de una sana administración de justicia y de garantizar una tutela judicial efectiva, se entra a su conocimiento del siguiente modo:

PRIMER RECURSO: La Abogada LID DILMARY LUCENA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 29 de julio de 2014, formalizándolo en fecha 13 de agosto de 2014, mediante el cual alegó tres (3) denuncias:

En cuanto a la primera denuncia, alega la recurrente, que conforme al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, ya que “es producto de una mera mención y análisis no riguroso de los elementos de prueba que, en definitiva, se convirtieron en una narración pura y simple, sin que se compararan los elementos probatorios entre sí”.

Al respecto, es de aclarar, que la sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social a fin de aplicar la pena correspondiente. Además, no sería jurídicamente entendible cómo podría condenarse en el procedimiento por admisión de los hechos, si respecto de éstos, no hubiera resultado establecida la culpabilidad y la responsabilidad del encausado, independientemente de la manifestación que, atinente a la misma, hubiera expresado el imputado.

El carácter de “sui generis” que se le atribuye a la sentencia dictada por el Juez o Jueza en el procedimiento de admisión de los hechos, no quiere decir que no se le dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que el Juez o Jueza debe centrar su motivación en el análisis de los hechos admitidos por el imputado y la calificación jurídica de los mismos, que consiste en la subsunción de esos hechos en la norma legal que sanciona el delito, a los fines del establecimiento de la pena correspondiente, tomando en consideración, como exige el precepto, las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Así las cosas, del fallo recurrido se observa, que la Jueza de Juicio en la parte narrativa, hizo mención detallada de la intervención que tuvo cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral de fecha 29 de julio de 2014. Además de la mención a la normativa correspondiente a la institución de la admisión de los hechos (Art. 583 de la LOPNNA), y de su correspondiente explicación a los adolescente acusados, quienes de manera voluntaria y sin apremio alguno, manifestaron sí admitir los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, solicitando la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

De igual manera, se observa, que la Jueza de Juicio en el acápite denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS”, hizo mención a los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), indicando además lo siguiente:

En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de los adolescentes FRANCYS Y.R. y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en los cuales se encuentra explanada la conducta de los mismos; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

De modo pues, la Jueza de Juicio indicó en su decisión, que tanto de la acusación como de los medios de pruebas admitidos por la Jueza de Control en fase intermedia, se desprendían elementos serios y contundentes, de donde se desprendía la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

Es de aclarar igualmente, que conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y hasta antes de la recepción de pruebas; es decir, que una vez admitida la acusación fiscal y luego de celebrada la audiencia preliminar, el Juez de Juicio puede dictar sentencia condenatoria anticipada por admisión de los hechos, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Así pues, visto que la decisión recurrida fue proferida por la Jueza de Juicio antes de la recepción de las pruebas, ya la función de filtro purificador o de decantación del escrito acusatorio fiscal fue efectuada por la Jueza de Control en la celebración de la respectiva audiencia preliminar.

De igual modo, se observa, que la Jueza de Juicio dio por cumplido todos los requisitos y formalidades exigidas en el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando expresa mención de lo siguiente:

Ahora bien, los adolescentes FRANCYS Y.R. y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), admitieron de forma libre y voluntaria cada uno por separado los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que los adolescentes acusados en la audiencia oral, admitan los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Aunado a ello, la Jueza de Juicio motivó la sanción impuesta a los adolescentes, tomando en consideración la comprobación del acto delictivo; la participación y el grado de responsabilidad de los adolescentes en el mismo; la existencia del daño causado; la naturaleza y gravedad del hecho; la proporcionalidad e idoneidad de la sanción; la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción; los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños ocasionados; y los resultados de los informes clínicos y psicosociales practicados por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al sistema

Por lo que, contrario a lo señalado por la recurrente en su medio de impugnación, la Jueza de Juicio sí cumplió con todos los requisitos establecidos para dictar una sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia, se declara sin lugar la primera denuncia formulada por la representación fiscal. Así se decide.-

En cuanto a la segunda denuncia, señala la recurrente, que conforme al artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Juicio incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., “por cuanto la recurrida no aplicó el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada al lugar de cumplimiento de la Sanción de la Adolescente Acusada”, agregando la recurrente “la inseguridad jurídica ante la mixtura O DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que realiza el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, al otorgar la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene como única finalidad el aseguramiento del adolescente hasta la fase de Ejecución de la Sanción, quien es el Tribunal Competente ya que es el encargado de imponer la medida”.

Ante este alegato, oportuno es transcribir lo que señala la Jueza de Juicio en su decisión, respecto a la sanción impuesta a los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley). A tal efecto, la A quo indica lo siguiente:

SANCIÓN

Así las cosas, y siendo que los adolescentes acusados FRANCYS Y.R. y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), manifestaron cada uno por separado acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción para el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN ( 01) AÑO y para la adolescente acusada FRANCYS Y.R., por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de carácter primario que tiene ante el sistema y por el resultado del informe evolutivo de la joven que consta en las actuaciones de la presente causa, esta juzgadora para la imposición de la sanción en primer lugar se acoge a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: F.H.. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declararse su participación y responsabilidad Penal en los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que de los elementos de convicción recogidos durante la investigación y de los medios probatorios admitidos por el Juez de control, se evidencia que los adolescentes acusados fueron las personas que de la investigación resultaron imputadas y a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los hechos, encontrando el Juez de Control respectivo, mérito suficiente para decretar sus enjuiciamientos. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que merece la sanción más severa, como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso con la admisión de los Hechos formulada por los adolescentes acusados y con los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que obran en contra de los mismos, logrando el merito suficiente para sustentar la acusación y que hicieron posible decretar su enjuiciamiento quedó plenamente demostrada la participación de los acusados como autores en la comisión de los hechos imputados, constitutivos de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de una sanción, es que los adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta, que aún cuando para los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una sanción que no debe ser menor de un año ni mayor de cinco años, para aquellos adolescentes que tengan catorce años o más, considera quien aquí decide que el lapso de cumplimiento solicitado por la Representación Fiscal es proporcional al hecho cometido si tomamos en cuenta que el límite máximo de la sanción es de cinco años, y de que quedó con la admisión de hechos formulada por los acusados, demostrada su intención de reconocer el hecho que se le atribuye, quedando en consecuencia demostrada sus participaciones y responsabilidad penal en la comisión de los referidos delitos. SEXTO: La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, actualmente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), cuenta con Diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento, no obstante considera esta juzgadora que la adolescente F.Y.R.O., cuenta con 15 años de edad, de lo cual se puede determinar que aun se encuentra muy vulnerable para tomar decisiones por si sola y que su capacidad de discernir, puede verse afectada por influencias de adultos con poder de convencimiento y tomando en consideración que se trata de una joven con un nivel educativo de 4to año de bachillerato es de considerar su capacidad para cumplir una sanción. SÉPTIMA: Los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que los adolescentes a fin de recibir de manera inmediata la sanción correspondiente manifestaron voluntariamente su deseo de admitir los hechos y con ello la responsabilidad penal por los hechos cometidos, para con ello de alguna manera reparar el daño moral y social causado. OCTAVO. Los resultados de los informes clínicos y psico-social. Es de gran importancia valorar el resultado del Informe Evolutivo realizado por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la entidad de atención Acarigua II (hembras) donde se evidencia un cambio radical en la conducta de la adolescente F.R., quienes señalan en el área psicológica se ha proporcionado atención individual, familiar y herramientas psicoeducativas de autocontrol, empatía, comunicación asertiva, relaciones humanas entre otras fomentando así un desarrollo personal positivo y la reflexión sobre las consecuencias de sus acciones, mostrándose abierta interesada en cada una de las actividades, de igual manera en cuanto a la ayuda familiar señala que sus representantes legales asisten a las visitas participando activamente en los programas de orientación familiar para el fortalecimiento de valores (escuela para padres) y talleres reflexivos con representantes de Cáritas de Venezuela (Religión), de donde se puede deducir el avance que ha presentado y que cuenta con el apoyo familiar y con ello la reinserción a su núcleo familiar y social que persigue la ley que nos rige. Siendo así y ante el análisis realizado a la pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente esta juzgadora señala: Se CONDENA al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), A CUMPLIR LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) Año, haciendo el siguiente señalamiento el adolescente presenta conducta predelictual tal como se evidencia del sistema juris 2000, donde se observa que tiene causa por otro tribunal por el delito de Drogas, el mismo no presenta constancia de estudio o de trabajo, de donde se pueda evidenciar que realiza alguna actividad productiva, que mejore su desarrollo económico y social, de igual manera es el abuelo quien lo representa en todos los actos el cual debido a la avanzado edad que presenta, es evidente que no tienen control sobre el mismo, ahora bien en cuanto a la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se dicta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, y la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN ( 01) AÑO, tomado para ello en consideración que la adolescente tiene contención familiar, lo cual se demuestra en sala, no presenta conducta predelictual, es decir no registra entradas anteriores ante nuestro sistema, consta en la causa la constancia de residencia donde se demuestra el sitio de su domicilio y con su representante legal, (madre), así mismo la adolescente cursa 4to año de bachillerato, pues se evidencia en la causa constancia de estudio, expedida por el director del Liceo Privado L.A., donde se observa buenas calificaciones y el resultado del nuevo informe evolutivo, realizado por los integrante del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención, donde señala el avance y la buena conducta que a presentado durante su permanecía en la Entidad correspondiente, de lo cual se presume su responsabilidad, su interés en reparar el daño social y moral causado, así como el apoyo familiar con que cuenta la misma lo cual coadyuva en el desarrollo, formación y reinserción de la adolescente a la familia y la Sociedad, por lo que se acuerda el cumplimiento de la sanción privativa de libertad en su Domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 582, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña, tomando en consideración así mismo que pronto iniciara nuevamente la escolaridad y es interés de el estado y de los operadores de la justicia velar y garantiza el derecho a la educación que le asiste y con ello impulsar el objetivo fundamental de la ley. Siendo, así se ordena el traslado de la adolescente hasta la residencia de su Representante Legal, lugar donde deberá cumplir el presente Arresto Domiciliario, hasta tanto sea impuesta de la sanción definitiva por el Tribunal de Ejecución y a el adolescente J.A.L., se orden su reingreso a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones), a la orden de este Tribunal hasta tanto el Tribunal de Ejecución imponga de la sanción correspondiente. Sanción esta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano F.E.H.R.. Ello con la rebaja para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), un Tercio del lapso de la sanción solicitada por el Ministerio Público y para la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Mitad del lapso de la sanción solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que la rebaja podrá realizar el Juez o Jueza, al imponer o establecer la sanción y tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las diversas razones como antes fue sustentado, de igual manera aun cuando el adolescente presenta problemas de salud, pues consta en la presente causa informe médico realizado por el Dr Benavente, especialista en enfermedades de transmisión sexual, en el cual señala que el mismo requiere tratamiento ambulatorio, el cual según información aportada por el director de la entidad de Atención, ya lo está recibiendo semanalmente, no obstante se le requiere la colaboración a la Coordinación Policial de Páez, a los fines de que colabore con el traslado del adolescente hasta el sitio donde se realiza el tratamiento, cuando lo requiera y de esta manera garantizarle el derecho a la salud. Se ordena el reingreso y traslado de los adolescente en mención ASÍ SE DECIDE.”

Con base a lo indicado por la Jueza de Juicio, se desprende lo siguiente:

1.-) El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue condenado a cumplir las sanciones de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ordenándose su reingreso a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones).

2.-) Y la adolescente F.Y.R. fue condenada a cumplir las sanciones de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, imponiéndosele de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio.

Bajo tales consideraciones, procederá esta Corte Superior, a verificar si el quantum de la sanción impuesta a los adolescentes acusados se encuentra ajustada a la norma.

A tal efecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 53 de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, indicó: “Según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad”.

De modo, que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es específica al señalar que en caso de proceder la sanción de privación de libertad, el Juez o Jueza podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).

Partiendo entonces del escrito acusatorio fiscal (folios 82 al 91 de la Pieza Nº 01), el cual fue admitido totalmente en fecha 18 de junio de 2014, al celebrarse la audiencia preliminar, se observa que la representación del Ministerio Público, en el Capítulo VII denominado “SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCIÓN”, solicitó entre otras cosas, lo siguiente:

En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser lícito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), la Medida de:

• PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de TRES (03) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.

• REGLA DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.

Ahora bien, al celebrarse la audiencia oral en fecha 29 de julio de 2014, y al cedérsele el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogada LID LUCENA (folios 64 y 65 de la Pieza Nº 02), indicó lo siguiente:

En este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control Nº 01 de este Sistema Penal, en contra de los adolescentes acusados J.A.L. y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), pro la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano F.E.H.R.. En este acto hago una adecuación al lapso de tiempo de la sanción solicitada por esta Representación, en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al carácter educativo del proceso y que mantiene contención familiar en virtud de que su madre ha estado atenta durante todo el proceso, por lo que en lugar de solicitar la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, solicito le sea impuesta a los adolescentes J.A.L. y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la Sanción de Reglas de Conducta pro el lapso de UN (01) AÑO, y para la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de carácter primario que tiene ante el sistema y por el resultado del informe evolutivo de la joven que consta en las actuaciones de la presente causa, ello en caso de que en el presente Juicio se produzca una Admisión de los Hechos…

De modo, que debe partirse de la sanción principal –por ser la más gravosa–, solicitada por la representación fiscal en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de julio de 2014, consistente en la privación de libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES para la adolescente F.Y.R..

Con base a la sanción de privación de libertad solicitada por la representación fiscal, podrá el Juez de Juicio –en este caso–, rebajar el tiempo de la sanción, de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).

Se tiene entonces, que en el caso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a quien la representación fiscal le solicitó la sanción de privación de libertad por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al aplicarle un tercio (1/3) de la sanción, resulta la sanción a imponer en un (01) año y ocho (08) meses. Por su parte al aplicar la mitad (1/2) de dicha sanción, resulta en un (01) año y tres (03) meses. En tal sentido, en armonía a los elementos que sobre la conducta tenga el acusado y sobre las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es potestativo del Juez de Juicio rebajar el tercio o la mitad de la sanción correspondiente, dicha sanción de privación de libertad no podrá ser menor de un (01) año y tres (03) meses ni mayor a un (01) año y ocho (08) meses.

De modo, que la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) consistente en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se corresponde a un tercio (1/3) de la rebaja, y por lo tanto se encuentra dentro de los límites del artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como el de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, ésta última de cumplimiento sucesivo. Por lo que el lapso de cumplimiento de las sanciones decretadas se encuentran ajustadas a la norma.

En cuanto a la adolescente F.Y.R., la representación fiscal solicitó la sanción de privación de libertad por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que al aplicarle un tercio (1/3) de la sanción, resulta la sanción a imponer en un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días. Por su parte al aplicar la mitad (1/2) de dicha sanción, resulta en un (01) año y dos (02) meses. En tal sentido, en armonía a los elementos que sobre la conducta tenga la acusada y sobre las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es potestativo del Juez de Juicio rebajar el tercio o la mitad de la sanción correspondiente, dicha sanción de privación de libertad no podrá ser menor de un (01) año y dos (02) meses, ni mayo de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días.

De modo, que la sanción de privación de libertad impuesta a la adolescente F.Y.R. consistente en UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se corresponde a la mitad (1/2) de la rebaja, y por lo tanto se encuentra dentro de los límites del artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como el de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, ésta última de cumplimiento sucesivo. Por lo que el lapso de cumplimiento de las sanciones decretadas se encuentran ajustadas a la norma.

Verificado como fue, el quantum de la sanción de privación de libertad impuesta a los adolescentes acusados, procederá esta Corte Superior a examinar si en el presente caso, se aplicó correctamente el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la recurrente alega inseguridad jurídica y la desnaturalización del contenido y alcance de las medidas cautelares, ello referente a la medida cautelar que le fuera decretada a la adolecente F.Y.R., establecida en el literal “a” del artículo 582 eiusdem. Al respecto, es de acotar lo siguiente:

- En fecha21 de abril de 2014, la Jueza de Control al celebrar la audiencia oral de presentación de imputado, le decretó a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 40 al 49 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 18 de junio de 2014, al celebrarse la audiencia preliminar y dictarse el auto de apertura a juicio, la Jueza de Control le impuso a los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley), la medida de prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 187 al 193 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 29 de julio de 2014, la Jueza de Juicio al dictar sentencia por admisión de los hechos, y luego de condenar a los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), acordó que la adolescente en mención, cumpliera la sanción de privación de libertad en su domicilio, de conformidad al artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que ordenó el reingreso del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones).

Así las cosas, el punto de análisis radica, en que si puede el Juez de Juicio una vez que dicta sentencia condenatoria e impone al acusado de la respectiva sanción y del lapso de su cumplimiento, decretarle a su vez una medida cautelar.

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/11/2000, Exp. 00-2829, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó asentado, que del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende, por argumento en contrario, que dictada sentencia condenatoria antes de concluido el juicio, la naturaleza de la prisión, detención o privación judicial preventiva de libertad, cambia de preventiva o provisional a definitiva. Ello comporta el cese ipso iure de cualquiera de las medidas otorgadas durante las distintas fases de este p.p. especial, bien sean de coerción personal o cautelares sustitutivas de aquéllas.

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 557 de fecha 10/11/2009, ha indicado que: “Una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio, dejando de ser una medida preventiva privativa de libertad”.

Es necesario acotar, que si bien tanto la medida de prisión preventiva, como la sanción de privación de libertad, son corporales, de coerción personal, ambas varían ya que la privación de libertad, es tendente a “…reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad)”, mientras que la prisión preventiva, y cualquier otra medida cautelar dictada durante el proceso “en cambio, cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material” (Rionero & Bustillos. “El Proceso Penal”. Valencia-Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2006. p: 259).

El carácter preventivo de las medidas cautelares cesan al dictarse la sentencia condenatoria. En consecuencia, se establece que su naturaleza es preventiva, de carácter provisional, cumpliendo una finalidad asegurativa.

Por lo tanto, la sanción se dicta en el mismo acto de sentenciar, seguida de la declaratoria de condenatoria.

De modo pues, la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 eiusdem, son medidas de coerción personal que se imponen durante el proceso, antes de que éste concluya con una sentencia definitiva. De allí, que cuando se dicta sentencia condenatoria y se impone la correspondiente sanción, deberán aplicarse aquellas que expresamente se indican en el artículo 620 ibídem, a saber: amonestación, reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

La sanción de privación de libertad a que hace referencia el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ampliamente desarrollada en el artículo 628 eiusdem.

Por lo que no pueden confundirse las medidas de coerción personal (prisión preventiva y medidas cautelares), que son aquellas que se imponen en fase preparatoria, intermedia e incluso de juicio, como mecanismo de sujeción del encausado al proceso a los fines de su prosecución, con la sanción de privación de libertad, que se decreta una vez que se dicta sentencia definitiva de naturaleza condenatoria y la cual será ejecutada, controlada, suspendida, revocada o sustituida por el Tribunal de Ejecución.

Es función del Tribunal de Ejecución garantizar el principio de variabilidad de la sanción y de la duración de la privación de libertad, pues podrá modificarla o sustituirla por otra menos gravosa, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

El propio artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que en toda sentencia condenatoria, se fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida; es decir, hace referencia a la sanción y no a la medida cautelar, ya que se entiende que ésta última cesó una vez que fue dictada la sentencia definitiva.

Bajo tales consideraciones, esta Corte Superior, aprecia que la Jueza de Juicio una vez que dictó sentencia condenatoria en contra de la adolescente acusada F.Y.R. consistente en UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, no debió haber acordado que el cumplimiento de dicha sanción fuera cumplida en su domicilio, conforme al artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la detención domiciliaria como medida cautelar, no puede equiparse a la sanción definitiva de privación de libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1998, dictada en fecha 22/11/2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Exp. N° 05-1663, en la cual citó al Tribunal Constitucional español, ha establecido respecto a la detención domiciliaria lo siguiente:

…omissis…

Cabe recordar, que además de lo antes referido, en esta jurisdicción especializada, cuando el Órgano Jurisdiccional impone una sanción, lo hace siguiendo una serie de parámetros preceptuados en la Ley Especial, que son las llamadas pautas para la determinación y aplicación de las medidas, es de allí, de donde va a surgir para el jurisdicente, la certeza de cuál es la sanción proporcional e idónea a cumplir por el adolescente, y en cuanto tiempo debe ser cumplida, por lo que, no puede permitirse que ese fin netamente pedagógico se vea desnaturalizado, pretendiendo equipararse el tiempo de detención domiciliaria que de manera cautelar cumplió un adolescente durante un p.p. seguido en su contra, cuyo fin es asegurar las resultas de dicho proceso, sea equiparado y por ende considerado al momento de computar la sanción definitiva de Privación (sic) de Libertad (sic).

Con base a (sic) las consideraciones antes explanadas, la Sala estima que durante el lapso efectivo de la Medida (sic) Cautelar (sic) que cumple un adolescente bajo la modalidad de Detención (sic) Domiciliaria (sic), el mismo está recibiendo un tratamiento de inocente, ya que aún no ha sido dictada en su contra una sentencia condenatoria que, como consecuencia imponga una sanción en concreto, por lo que esa finalidad primordialmente educativa que persigue la sanción para dicho momento no existe…

(Subrayado de esta Corte).

De modo pues, si no debe computarse en la sanción definitiva de privación de libertad, el tiempo que estuvo el adolescente acusado cumpliendo con la medida cautelar de detención domiciliaria, mal podría entonces, por interpretación en contrario, considerarse la medida cautelar de detención domiciliaria como una forma de cumplimiento de la sanción definitiva de privación de libertad.

Además, el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es claro al señalar, que la sanción de privación de libertad, consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

De allí, que la sanción definitiva de privación de libertad deberá ser cumplida en un centro de internamiento especializado, y no bajo la figura de la detención domiciliaria, como lo indicó la Jueza de Juicio.

Aunado a esto, no puede la Jueza de Juicio sustentar la imposición de una medida cautelar cuando previamente había dictado una sentencia condenatoria, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dichas circunstancias fueron por ella valoradas, para acordarle a la adolescente acusada F.Y.R. la rebaja de la mitad del lapso de la sanción solicitada por el Ministerio Público.

Además, se sustenta la Jueza de Juicio, en que la adolecente acusada F.Y.R. posee contención familiar, no presenta conducta predelictual, consignó constancia de residencia y de estudios donde se desprende que está cursando estudios de bachillerato y por los resultados de los informes evolutivos realizados por los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario.

Estas circunstancias de la vida pasada y presente del adolescente, de su situación laboral, familiar, escolar, salud, etc., no deben servir de argumento para la no imposición de la sanción correspondiente como lo es la privación de libertad, aún cuando se trata de hechos y delitos graves, dado que el sistema debe garantizar una protección integral de los adolescentes, contando con programas que permiten la continuación de la educación formal a los privados de libertad, así como servicios médicos y de preparación laboral, además ello sería tanto como admitir que quienes han tenido el privilegio de acceder al sistema educativo, cuentan también con el privilegio de no ser privados de libertad sólo por esta razón.

De modo, que la decisión dictada por la Jueza a quo al momento de imponerle la sanción de privación de libertad a la adolescente acusada F.Y.R. resultó errada, no en el quantum de la pena, sino en el sitio donde debe cumplirse la sanción de privación de libertad, bajo el subterfugio de una medida cautelar, e incluso violatoria de lo contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo denunció la representación fiscal en su medio de impugnación.

En tal sentido, lo ajustado a derecho en este punto en particular, es declarar CON LUGAR la segunda denuncia formulada por la representante del Ministerio Público, por evidenciarse en el caso de marra, una flagrante violación de la ley por inobservancia del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, lo ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar impuesta a la adolescente acusada F.Y.R., consistente en su detención domiciliaria, y ordenar su reingreso a la Entidad de Atención Acarigua II (Hembras) del Estado Portuguesa, ya que toda medida cautelar cesa ipso iure al momento en que es dictada la sentencia condenatoria; correspondiéndole en todo caso, al Juez de Ejecución en su oportunidad legal, el control de dicha sanción al momento de ejecutarla, bien sea imponiéndola, suspendiéndola, revocándola o sustituyéndola según corresponda, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

En cuanto a la tercera denuncia formulada, señala la representante fiscal que conforme al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia impugnada adolece de contradicción o ilogicidad en la motivación “por cuanto la recurrida al dictar Sentencia Condenatoria a la adolescente…, le cambia el sitio de reclusión conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Asimismo, señala la recurrida en su decisión que valora el informe que realiza el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Entidad, pero expresando que “presume su responsabilidad”, por lo cual se pregunta esta Representación Fiscal, ¿le está dado al Tribunal de Juicio una vez que dicta Sentencia Condenatoria de Privación de Libertad, entrar a revisar la medida y cambiar el lugar de reclusión? Considera esta recurrente que la misma invade la competencia del Tribunal de Ejecución, el cual si le está dado revisión la medida impuesta, de acuerdo a los logros propuestos por el sancionado y los logros o metas alcanzadas”.

Al respecto, oportuno es ilustrar a la recurrente, que la contradicción o la ilogicidad en la motivación de una sentencia, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso de apelación, aunque están referidos a la motivación de la sentencia, deben fundamentarse separadamente, conforme expresamente lo exigen los artículos 426 y 445 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de darle respuesta a su denuncia, es de destacar, que la contradicción en la motivación del fallo puede verificarse cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna.

En el presente caso, no se configura el vicio de contradicción en la motivación, por cuanto como se dijo en el desarrollo de la primera denuncia, el fallo objeto de la presente revisión posee una correcta motivación.

Y en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refleja dicho vicio en lo relativo a la valoración de las pruebas y en la determinación de los hechos demostrados por ella, por cuanto los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, constituyen las leyes de la sana crítica.

De modo, que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, no se encuentra reflejado en el texto recurrido.

Por lo que en razón de lo arriba explicado, no le asiste la razón a la recurrente en su tercera denuncia, declarándose SIN LUGAR. Así se decide.-

Por último, solicita la representación fiscal, que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se anule el fallo impugnado. Bajo este pedimento, considera esta Corte Superior, que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal con efecto suspensivo y la REVOCACIÓN el fallo impugnado, únicamente en lo que respecta a la medida cautelar impuesta a la adolescente acusada F.Y.R., consistente en su detención domiciliaria. Así se decide.-

SEGUNDO RECURSO: La Abogada P.F.G., en su condición de Defensora Pública de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley), en fecha 02 de septiembre de 2014, interpuso recurso de apelación alegando lo siguiente:

En primer orden, denuncia la defensa técnica especializada, que conforme al artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Juicio incurrió en violación de la ley por inobservancia de una n.j., en cuanto a los numerales quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que “los argumentos que la juez esgrime para justificarlas se contradice con la medida de Privación de Libertad a que fueron condenados mis defendidos”.

Ante tal alegato, el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del tenor siguiente:

Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del o de la adolecente.

e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.

f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.

h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

…omissis…

.

Bajo tales pautas, esta Corte Superior entrará a analizar del texto recurrido, si la Jueza de Juicio tomó en consideración cada una dichas pautas al momento de imponer las sanciones.

En primer orden, respecto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la Jueza de Juicio en su decisión, consideró lo siguiente: “…lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: F.H.”. Efectivamente, tanto los delitos atribuidos a los adolescentes acusados como el daño por ellos causado, quedó comprobado al momento en que la Jueza de Juicio enunció los hechos objeto del proceso, mediante el análisis de los requisitos de fondo de la acusación, dando por demostrada la culpabilidad de los adolescentes en los hechos imputados.

En cuanto a la comprobación de la participación del adolescente en el hecho delictivo, la Jueza de Juicio indicó lo siguiente: “…lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declararse su participación y responsabilidad Penal en los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que de los elementos de convicción recogidos durante la investigación y de los medios probatorios admitidos por el Juez de control, se evidencia que los adolescentes acusados fueron las personas que de la investigación resultaron imputadas y a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los hechos, encontrando el Juez de Control respectivo, mérito suficiente para decretar sus enjuiciamientos”. De modo, que la juzgadora de instancia motivó correctamente la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en los delitos imputados, en atención a que la acusación fiscal fue debidamente admitida en fase intermedia, lo que representó un pronóstico de condena en contra de los acusados.

Respecto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la Jueza A quo indicó lo siguiente: “…en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que merece la sanción más severa, como lo es la Privación de Libertad”. Es de acotar al respecto, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra expresamente el delito de ROBO AGRAVADO, como uno de los delitos donde sólo podrá ser aplicada la privación de libertad, por lo que debe aplicarse el principio de legalidad, mediante el cual la sanción a imponer, no puede dejarse a la libre discrecionalidad del órganos jurisdiccional, sino que deben decretarse y cumplirse conforme a lo estrictamente establecido en la ley.

En lo atinente al grado de responsabilidad del o de la adolecente, la Jueza de Juicio lo fundamentó del siguiente modo: “…en el presente caso con la admisión de los Hechos formulada por los adolescentes acusados y con los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que obran en contra de los mismos, logrando el mérito suficiente para sustentar la acusación y que hicieron posible decretar su enjuiciamiento quedó plenamente demostrada la participación de los acusados como autores en la comisión de los hechos imputados, constitutivos de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos”. Esta pauta se complementa con el grado de participación de los adolescentes en el hecho delictivo.

Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Jueza de Juicio indicó lo siguiente:

…se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de una sanción, es que los adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta, que aún cuando para los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una sanción que no debe ser menor de un año ni mayor de cinco años, para aquellos adolescentes que tengan catorce años o más, considera quien aquí decide que el lapso de cumplimiento solicitado por la Representación Fiscal es proporcional al hecho cometido si tomamos en cuenta que el límite máximo de la sanción es de cinco años, y de que quedó con la admisión de hechos formulada por los acusados, demostrada su intención de reconocer el hecho que se le atribuye, quedando en consecuencia demostrada sus participaciones y responsabilidad penal en la comisión de los referidos delitos.

Ante tales consideraciones, alega la recurrente, que la Jueza de Juicio no estableció en su decisión, por qué acogió la privación de libertad prescindiendo de otras sanciones menos severas. Además, alega que no se justificó como mediante el cumplimiento de una sanción de privación de libertad, se puede lograr que el adolescente desarrolle la convivencia social y familiar al apartársele de estos núcleos.

A los fines de dar respuesta a lo alegado por la recurrente, se observa, que el propio legislador patrio estableció en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por la gravedad del delito –en este caso el ROBO AGRAVADO–, sólo podrá ser aplicada la privación de libertad; por lo que la sanción impuesta por la Jueza de Juicio se ajusta estrictamente a la Ley, en aplicación del principio de legalidad.

En cuanto al desarrollo de la convivencia social y familiar de los adolescentes acusados, el artículo 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las sanciones es primordialmente educativa y se complementará, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, para ello cada Entidad de Atención cuenta con un Equipo Técnico Multidisciplinario que le realizará al adolescente un Plan Individual, donde se le trazarán una serie de objetivos o metas que deberá cumplir a corto, mediano y largo plazo, relacionados en áreas, tales como: socio-familiar, psicoterapéutica, pedagógica, formación laboral, recreativo-cultural y médica, de donde se desprenderá si el adolescente asimiló la responsabilidad, el respeto, la cooperación, el servicio social, la solidaridad y la comunicación asertiva que le fue trazado en el Plan Individual.

El hecho de que un adolescente se encuentre internado en un establecimiento especializado, no implica que se aparte de su núcleo familiar ni mucho menos que se aísle socialmente; por el contrario, en todo caso se requiere de la contención familiar que le ofrezca el apoyo necesario para su desenvolvimiento en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vida, que incluyan su mejoramiento educativo y profesional. De allí, que el objeto de la ejecución de las sanciones sea lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social (Art. 629 LOPNNA).

Además, el artículo 642 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que cuando el adolescente esté próximo a egresar de la Entidad de Atención, deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la colaboración de sus padres, madres, representantes, responsables o familiares. De modo, que la ley refuerza la contención familiar del adolescente, sobre todo de aquellos que se encuentran privados de su libertad.

Ahora bien, en cuanto, a la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, la Jueza de Juicio indicó lo siguiente:

…actualmente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), cuenta con Diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento, no obstante considera esta juzgadora que la adolescente F.Y.R.O., cuenta con 15 años de edad, de lo cual se puede determinar que aun se encuentra muy vulnerable para tomar decisiones por si sola y que su capacidad de discernir, puede verse afectada por influencias de adultos con poder de convencimiento y tomando en consideración que se trata de una joven con un nivel educativo de 4to año de bachillerato es de considerar su capacidad para cumplir una sanción

.

Ante dicha motivación, alega la recurrente que aplicó de manera incorrecta el principio de progresividad de las medidas, al confundirlo con el desarrollo psíquico o madurez del adolescente.

En cuanto a la circunstancia de la edad, es de destacar, que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) tiene actualmente 18 años de edad, y la adolescente F.Y.R.O. tiene actualmente 16 años edad, por lo que ambos están en plena capacidad para cumplir con las sanciones que se le impusieron, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo hicieron al admitir los hechos. En virtud de ello, la motivación de la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a la pauta analizada.

En cuanto al principio de progresividad de la medida alegado por la recurrente, dicho principio se encuentra contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consiste en que el Estado debe garantizar la rehabilitación del penado, y que durante la ejecución de la condena pueden acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de la pena.

Con el principio de progresividad, se obtiene la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena.

En el sistema penal de responsabilidad del adolescente, para que pueda darse el principio de progresividad, los centros de internamiento especializados deben contar, con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte, la recreación y la asistencia religiosa, conforme lo establece el artículo 631 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se enumeran los derechos que tienen los adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad.

Se trata el principio de progresividad, en consecuencia, de un supuesto de que la resocialización del adolescente sancionado no puede obtenerse mediante una acción uniforme, sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el adolescente, y ello se verá reflejado en los informes psico-sociales que efectúen los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario.

Por lo que, contrario a lo señalado por la recurrente, no considera esta Corte Superior, que la Jueza de Juicio haya confundido el principio de progresividad de la medida con la edad biológica de los adolescentes acusados, ni con su capacidad para cumplirla.

En lo atinente a los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños, la Jueza de Juicio señaló: “…este Tribunal toma en cuenta que los adolescentes a fin de recibir de manera inmediata la sanción correspondiente manifestaron voluntariamente su deseo de admitir los hechos y con ello la responsabilidad penal por los hechos cometidos, para con ello de alguna manera reparar el daño moral y social causado”.

Ante esta motivación, la recurrente más que atacar los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Juicio, lo que hace es reforzar su postura al señalar: “…ha habido concientización del hecho jurídico, del deber de respetar el ordenamiento jurídico y refleja claramente la intención de asumir las consecuencias y reparar el daño social y moral causado a ellos mismos, a su familia y comunidad”.

De modo, que el hecho de que los adolescentes acusados hayan admitidos los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, hace ver que tienen plena conciencia de los actos cometidos y de que quieren rectificarlos; sin embargo, ello no implica que deben decretársele per se una sanción menos gravosa a la privación de libertad; por el contrario, su comportamiento incide en la valoración que hace el Juez al momento de aplicar la rebaja al lapso de cumplimiento de la sanción.

Por último, respecto a los resultados de los informes clínicos y psico-social, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:

Es de gran importancia valorar el resultado del Informe Evolutivo realizado por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la entidad de atención Acarigua II (hembras) donde se evidencia un cambio radical en la conducta de la adolescente F.R., quienes señalan en el área psicológica se ha proporcionado atención individual, familiar y herramientas psicoeducativas de autocontrol, empatía, comunicación asertiva, relaciones humanas entre otras fomentando así un desarrollo personal positivo y la reflexión sobre las consecuencias de sus acciones, mostrándose abierta interesada en cada una de las actividades, de igual manera en cuanto a la ayuda familiar señala que sus representantes legales asisten a las visitas participando activamente en los programas de orientación familiar para el fortalecimiento de valores (escuela para padres) y talleres reflexivos con representantes de Cáritas de Venezuela (Religión), de donde se puede deducir el avance que ha presentado y que cuenta con el apoyo familiar y con ello la reinserción a su núcleo familiar y social que persigue la ley que nos rige

.

Por su parte, la recurrente nuevamente refuerza la fundamentación empleada por la Jueza de Juicio, en relación a los resultados de los informes clínicos y psico sociales, indicando en su medio de impugnación, que: “Es evidente que durante el tiempo de internamiento, se adelantó el tratamiento socio-educativo de la adolescente proporcionándose la supervisión, orientación, herramientas, atención individual y familiar a través de profesionales altamente capacitados orientados en el logro de los objetivos y propósitos de la ley, como lo es la reinserción y la adecuada convivencia familiar y social, obteniéndose resultados positivos”.

Lo anterior, se aprecia, del Informe Psico-Social practicado en fecha 29 de mayo de 2014 a la adolescente F.Y.R.O. (folios 135 al 137 de la Pieza Nº 01), en cuyo diagnóstico final se señaló: “Luego de los abordajes realizados a la adolescente y su núcleo familiar, los instrumentos aplicados y las entrevistas se pudo evidenciar carencia de límites en el hogar, al igual que debilidades en la comunicación, sumado a amistades inadecuadas posiblemente incidieron en la toma de decisiones no asertivas…”. Así mismo, del informe evolutivo de fecha 28 de julio de 2014 (folios 60 al 62 de la Pieza Nº 02), y del informe evolutivo de fecha 01 de octubre de 2014 (folios 238 al 240 de la Pieza Nº 02), donde se indicó en las conclusiones: “La conducta general de la joven es adecuada, desenvolviéndose de manera favorable en cada una de las áreas y actividades programadas dentro de la institución, en presencia o ausencia de figuras de autoridad, evidenciándose un avance significativo a nivel conductual. Igualmente, se han cumplido a cabalidad las metas establecidas proporcionándole herramientas factibles que den cumplimiento a su proyecto de vida”.

En cuanto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), cursa solamente un informe social de fecha 03 de septiembre de 2014 (folio 195 y 196 de la Pieza Nº 02), y un informe conductual de fecha 01 de septiembre de 2014, en el que se indica que tiene un desempeño básico en el desarrollo de las actividades realizadas en la Entidad de Atención (folio 198 de la Pieza Nº 02).

Respecto al estado de salud que presenta el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es de resaltar que está recibiendo el tratamiento ambulatorio requerido, conforme consta en autos, además todos los traslados que han sido solicitados por la defensa técnica, el Tribunal respectivo los ha tramitado oportunamente. Por lo que no se puede hablar, que en el presente caso, se le esté violando el derecho a la salud del adolescente en cuestión; más por el contrario, se le ha garantizado la atención médica requerida.

Más sin embargo, oportuno es referir, que el Pacto de San J.d.C.R. declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.

El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.

El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.

Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad.

En razón de ello, esta Corte Superior vista la enfermedad que padece el acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien requiere de atención médica especializada que le garantice un tratamiento médico idóneo a la patología que presenta, es por lo que se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención Acarigua I (Varones), a los fines de que procure el traslado inmediato al centro médico asistencia correspondiente, cuando éste sea requerido.

Así mismo, se exhorta al Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa, tramitar los traslados que sean necesarios, así como los permisos de ser procedentes, a los fines de garantizarle al acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su derecho a la salud y a la integridad física.

Con base en todo lo anterior, considera esta Alzada, que la motivación explanada en el fallo recurrido se encuentra ajustada a derecho, por lo que no es procedente la imposición de una sanción menos gravosa como la L.A. o las Reglas de Conducta, tal y como lo solicitó la recurrente, ello en atención a todas las pautas analizadas para la determinación y aplicación de la sanción de privación de libertad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por la defensa técnica especializada, al no apreciarse que la Jueza de Juicio haya incurrido en el vicio de violación de la ley por inobservancia del artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Por último, alega la recurrente como segunda denuncia, que conforme al artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Juicio incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., al imponerle el arresto domiciliario a la adolescente F.Y.R.O., lo que “desnaturaliza la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Oportuno es destacar, que la misma defensora pública especializada hizo mención en su medio de impugnación “que al establecer la Juez que la sanción de Privación de Libertad será cumplida en el domicilio de la joven, se hace inejecutable la sanción, al ser contraria a la propia naturaleza de la medida…”, solicitando en consecuencia, que se rectifique la especie o naturaleza de la sanción impuesta.

Ante este alegato, esta Corte Superior da por reproducido el razonamiento explanado en el desarrollo de la segunda denuncia formulada por la representación fiscal en su medio de impugnación, en el que se acordó revocar la medida cautelar impuesta a la adolescente acusada F.Y.R., consistente en su detención domiciliaria, ordenándose su reingreso a la Entidad de Atención Acarigua II (Hembras) del Estado Portuguesa, reiterándose que toda medida cautelar cesa ipso iure al momento en que es dictada la sentencia condenatoria; correspondiéndole en todo caso, al Juez de Ejecución en su oportunidad legal, el control de dicha sanción al momento de ejecutarla.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia formulada por la defensa técnica especializada, por cuanto la misma ya fue debidamente aclarada en párrafos anteriores. Así se decide.-

Con base en lo explanado, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.F.G., en su condición de Defensora Pública de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley). Así se decide.-

De los razonamientos expuestos, estima esta Corte Superior, que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formalizado en fecha 13 de agosto de 2014 por la Abogada LID LUCENA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito; REVOCÁNDOSE el fallo impugnado, únicamente en lo que respecta a la medida cautelar impuesta a la adolescente acusada F.Y.R., consistente en su detención domiciliaria, ordenándose su reingreso a la Entidad de Atención Acarigua II (Hembras) del Estado Portuguesa. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.F.G., en su condición de Defensora Pública de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley). Así se decide.-

Por último, se ordena el traslado de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley), hasta la sede de esta Alzada a los fines de imponerlos del contenido de la presente decisión, debiendo notificarse a la defensa pública especializada y a los representantes legales de los adolescentes, para que estén presentes en dicho acto. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formalizado en fecha 13 de agosto de 2014 por la Abogada LID LUCENA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se REVOCA el fallo impugnado, únicamente en lo que respecta a la medida cautelar impuesta a la adolescente acusada F.Y.R., consistente en su detención domiciliaria, ordenándose su reingreso a la Entidad de Atención Acarigua II (Hembras) del Estado Portuguesa; TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.F.G., en su condición de Defensora Pública de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley); CUARTO: Se acuerda OFICIAR al Director de la Entidad de Atención Acarigua I (Varones), a los fines de que procure el traslado inmediato del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), al centro médico asistencia correspondiente, cuando éste sea requerido, vista la enfermedad que padece el adolescente, quien requiere de atención médica especializada; y QUINTO: Se ORDENA el traslado de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley), hasta la sede de esta Alzada a los fines de imponerlos del contenido de la presente decisión, debiendo notificarse a la defensa pública especializada y a los representantes legales de los adolescentes, para que estén presentes en dicho acto.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia a los fines de su prosecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte Superior (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 233-14

SRGS/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR