Decisión nº 112 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 112

ASUNTO: N ° 6414-15

PONENTE: ABG. J.A.R..

DEFENSORA

PÚBLICA: ABG. ENYD Z.J.

FISCALÍA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

IMPUTADO: YEFERSON E.P.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO

VÍCTIMA: J.C.G. y F.J.C.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelación, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Marzo de 2015, por la Abg. E.Z.J., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su condición de defensora del imputado YEFERSON E.P., en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada el día 06 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en la cual ratificó la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.G. y F.C..

Por auto de fecha 29 de Abril de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto, habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y, estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre el mismo, esta Corte los hace de la siguiente manera:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, extensión Acarigua, por auto de fecha 23 de febrero de 2013, a solicitud del Ministerio Público, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratio temporis para la fecha del auto, acordó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano YEFERSON E.P. (a) El Caracas) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 458 del Código Penal y 424 eiusdem. (Vid. Folios 67 al 80 de las actuaciones principales)

Observa esta Corte, que el imputado YEFERSON E.P., para la fecha (23-02-13) en que el Juzgado de Control Nº 1, emitió su orden de aprehensión ya éste se encontraba detenido por privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado de Control Nº 2, de esa misma extensión (Expediente Nº PP-11-P-2012- 003801); siendo que nunca fue trasladado para la celebración de la audiencia de presentación en la presente causa, razón por la cual el Juez a quo, en la decisión recurrida en su Punto Previo, señaló:

Se deja constancia que en la presente causa existen cinco personas coacusada quienes son: YEFERSON E.P. (EL CARACAS); F.A.P.P. (EL CHICHE); R.J.L.R. (EL COPORO); E.J.S.L.; todos imputados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ordinal 1º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal y al ciudadano O.A.A.M. (sic) por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en las causas acumuladas N° PP11-P-2012-002468; PP11-P-2013-001717 y las precitadas causas quedaron subsumida a la causa PP11-P-2013-001014.

Al recibir este juzgador el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control recibió la causa PP11-P-2013-001014 en la fase Intermedia para la realización de la Audiencia Preliminar y se comenzó a realizar la misma y motivado a que estaban en diferentes centros de reclusión se iba realizando las Audiencias de Presentación y dividiendo continencia de la siguiente forma:

  1. En fecha 4 de septiembre de 2014 se la apertura del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado F.A.P.P., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, cometido en perjuicio J.A.R.G. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICACIÓN EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 01 en relación con el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Eiusdem en perjuicio de J.C.G. y F.J.C. se ordena DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA en relación al presente imputado a los fines de su remisión en tiempo hábil al tribunal de juicio.

  2. En fecha 7 de noviembre de 2014 se ordenó la apertura del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado J.L.R.M., de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 18 de Diciembre de 1994, titular del número de cédula de identidad V-25.318.856, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residencia Urb. La Laguna sector 1, casa SIN, Turen Estado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICACIÓN EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 01 en relación con el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem en perjuicio de J.C.G. y F.J.C., se ordena DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA en relación al presente imputado a los fines de su remisión en tiempo hábil al tribunal de juicio.

  3. En fecha 6 de marzo de 2015 se presentan del Centro Penitenciario de los Llanos a los ciudadanos E.J.S.L. y al ciudadano YEFERSON E.S. el cual venias desde la rotación de jueces fijada para audiencia preliminar pero se observa lo siguiente: que al imputado YEFFERSON E.S., se le dicto orden de aprehensión en fecha 23-2-2013 y en fecha 11-3-2013 el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 privó de libertad al ciudadano YEFFERSON SUAREZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 todos del Código Penal y lo traslado al INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO en la causa PP11-P-2012-003801 para la fecha hoy PJ11-P-2014-00005 POR DIVISIÓN DE CONTINENCIA DE LA CAUSA.

  4. Consta igualmente que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 de este circuito a cargo en esa oportunidad del Abg. A.G. (sic) según revisión realizada al Sistema Juris2000, se evidencia que se fijo la Audiencia Oral en las fechas 20/03/2013 fue fijada para la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en relación al imputado YERFERSON E.P., la misma fue diferida en las siguientes oportunidades: 21/03/2013, 23/03/2013, 04/04/2013, 05/04/2013, 21/04/2013, 30/04/2013, 27/05/2013, 04/06/2013 y 06/06/2013, todas diferidas por la falta de traslado del prenombrado imputado ya que estaba en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO y al llegar la acusación a los coacusados F.A.P.P. (EL CHICHE); E.J.S.L. y J.L.R.M. Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 de este circuito a cargo en esa oportunidad del abg. A.G. fijo por error AUDIENCIA PRELIMINAR al imputado YERFERSON E.P. sin haber realizado la AUDIENCIA ORAL, y así se recibió al momento de la rotación de jueces, sin que la defensa publica ni la fiscalía advirtieran el error.

  5. Ahora bien, llegado este día y siendo efectivo por primera vez el traslado de los ciudadanos YERFERSON E.P. y E.J.S.L., inmediatamente se percata de la situación este juzgador, se ordena dividir la continencia en relación al imputado YERFERSON E.P., a los fines de este Juzgador realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, declarando que si bien es cierto el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control a cargo en esa época del Abg. A.G. incurrió en error al no realizar la Audiencia Oral de presentación no menos cierto es que no existe violación al Derecho Constitucional a la Libertad ya que el precitado ciudadano esta detenido a la orden del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO por otro delito en la causa PP11-P-2012-003801 para la fecha hoy PJ11-P-2014 00005 POR DIVISIÓN DE CONTINENCIA DE LA CAUSA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 todos del Código Penal, y el error solo involucró actividad procesal, no obstante se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa la situación anterior y solicitar el traslado urgente del ciudadano R.J.L., a los fines de verificar su situación procesal.

II

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega:

Conforme a lo establecido a los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mis representados, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa N- PP11-P-2013-001014, de fecha 06 de Marzo de 2015, por haberse declarado la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de mi defendido, y por haber admitido la pre-calificación jurídica de HOMICIDIO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.

(…)

Es el caso ciudadano Juez, que el Juez de Control Nº 01 ratifica orden una orden de aprehensión que nunca fue librada por este Tribunal, ya que el tribunal no libro las correspondientes notificaciones a los organismos de seguridad a fin de materializar la captura, violando de esta manera los requisitos establecidos en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Es el caso ciudadano Juez, que el Juez de Control NQ 01 ratifica la Orden de Aprehensión, acordada por el Tribunal en fecha 23-03-2013, de manera genérica, en el sentido que sólo identifica a mi defendido con su nombre y cédula de identidad, MAS NO SE LE INDIVIDUALIZA atribuyendole (sic) una conducta idéntica a un grupo de imputados sin hacer distinción y determinación de la conducta, los hechos que realizó, presuntamente mi defendido; además de llamarlo "El Caracas", apodo éste que dentro de la actividad delictiva, ha quedado demostrado que en la zona existen un sin número de personas a quienes apodan así. Además de ello esa Orden de Aprehensión fue acordada por el Tribunal más nunca librada ya que mi defendido se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de los Llanos, por otra causa, información ésta que por el Sistema Juris 2000, se puede obtener, es decir que el Tribunal no libró la correspondiente notificación a los organismos de seguridad, orden acordada como ya señalamos en fecha 23 de febrero de 2013, o pero aún teniendo conocimiento de donde se encontraba mi defendido nunca fue trasladado para imponerlo de la ya dicha Orden de Aprehensión.

(…)

En dicha audiencia la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que sí bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señalo al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.

Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), el Juez falló en la forma siguiente: primero: ratifica la orden de aprehensión al ciudadano YEFERSON E.P. segundo: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra YEFERSON E.P..

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4S Y 5S de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica, y haberse admitido la pre-caíificación jurídica de HOMICIDIO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, razón por la que se interpone el aludido recurso.

(…)

III

DE LA RECURRIDA

En fecha 6 de marzo de 2015, se realizó el acto de la audiencia de presentación del imputado de auto, YEFERSON E.P. y se publicó el correspondiente auto, en el cual se decidió:

(…omissis…)

I

HECHOS

Los ciudadanos J.C.G. y F.J.C., se encontraban libando licor en el Barrio el Guasdual, cerca de la entrada del Barrio el Bruzual, cuando de pronto deciden salir a comprar unos cigarrillos, salen en una motocicleta MARCA QUIPAI, MODELO 150, COLOR BLANCO, cuando en la calle 04, entre avenida 02 y 03 frente a una residencia sin numero, son abordados por varios ciudadanos entre ellos los ciudadanos E.J.S.L.R.M.J.L.; F.A.P.P. Y YERFERSON E.P. quienes portando arma de fuego los despojan de el vehículo que tripulaban accionando las armas de fuego en contra de la humanidad de los precitados ciudadanos causándole la muerte y apoderándose de su vehículo moto.

(…)

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…omissis…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

    Cursa en el expediente Acta de Investigación Penal de fecha 22 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios D.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancias de haber encontrado el cuerpo sin vida de los ciudadanos J.C.G. y F.J.C..

    Cursa en el caso Inspección N° 3825, de fecha 25 de diciembre de 2012, realizada BARRIO BRUZUAL, AVENIDA 04, ENTRE CALLES 02 Y 03 FRENTE A LA CASA S/N TUREN ESTADO PORTUGUESA, suscrita por los Funcionarios G.C. y L.G., en la cual se deja constancia del sitio del suceso y de la colección de elementos de interés criminalísticos.

    Cursa en el caso Inspección N° 3830, de fecha 25 de diciembre de 2012, realizada ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA COORDINACIÓN POLICIAL N° 03, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE TUREN ESTADO PORTUGUESA, suscrita por los Funcionarios D.R. y L.G., en la cual se deja constancia del examen las condiciones del vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA QUIPAI, MODELO 150CC, COLOR BLANCA, SIN PLACA, no encontrando evidencias de interés criminalísticos.

    Cursa en el caso Inspección N° 3826, de fecha 25 de diciembre de 2012, realiza.M.D.H.C.J.M.C.R., suscrita por los Funcionarios G.C. y L.G., en la cual se deja constancia del examen externo del cadáver de los ciudadanos J.C.G. y F.J.C. y la colección de evidencias de interés criminalísticos.

    Acta de entrevista de fecha 25 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadano J.I.G., en la indica ”…Yo estaba en mi casa durmiendo hoy en la madrugada cuando me fueron a llamar y me dijeron que a mi hijo me lo habían matado cerca de mi casa, me fui para el sitio y lo encontré tirado en la calle con otro muchacho que se llama Francisco, quien era su primo..."

    Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-1863, de fecha 26 de diciembre de 2012, suscrita por D.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA QUIPAI, MODELO I50CC, COLOR BLANCA, SIN PLACA, en la cual dejan constancia de la existencia legal.

    Protocolo de Autopsia N° 430-12, de fecha 10 de enero de 2013, I suscrito por la Dr. E.D. adscrita a la Medicatura Forense de Acarigua realiza.F.J.C., en la cual arroja como ¿conclusión Herida por disparos de proyectiles de arma de fuego en cara y cuello, y toraco-abdominal, lesión pulmón izquierdo, vasos reanales izquierdo, vaso del cuello, hemoperitoneo, shock Hipovolémico, edema cerebral, broco aspiración hemática.

    Protocolo de Autopsia N° 429-12, de fecha 11 de enero de 2013, suscrito por la Dr. E.D. adscrita a la Medicatura Forense de Acarigua realiza.J.C.G., en la cual arroja como conclusión Herida por disparos de proyectiles de arma de fuego braco-abdominal y pelvis, lesión pulmonar bilateral, lesión hepática, hemotórax y hemoperitoneo y shock Hipovolémico

    Acta de entrevista de fecha 11 de enero de 2013, suscrita por la ciudadano LA ONCE, protegida por la ley de víctimas y testigos en la indica "...el día que dieron muerte a mi hermano F.C. y a un muchacho de nombre J.G. yo me encontraba en mi casa me entere por que mi hermana V.C. me llamo y me informo..."

    Acta de entrevista de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por la ciudadano EL NEGRITO, protegida por la ley de victimas y testigos en la indica "veo salir cuatro motocicletas la cuales eran tripuladas en una de, Color azul un muchacho de la Guardia apodado el Chichi, en otra de color negro uno apodado el Caracas, en otra negra el apodado el Poporo y en la moto blanca que se asemeja a la mía el Kito."

    Acta de área policial en el que folio en la cual consta los REGISTROS POLICIALES del ciudadano YEFERSON E.P.G., alias el CARACAS.

    Acta policial que riela al folio 42 en donde se deja constancia de la identificación del ciudadano YEFERSON QUIEN ES CONOCIDO CON EL SEUDONIMO EL CARACAS".

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ordinal 1º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del ciudadano YEFFERSON E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 21.537.293, (alias El Caracas), los cuales se citan a continuación:

    1. Acta de entrevista de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por la ciudadano EL NEGRITO, protegida por la ley de victimas y testigos en la indica "veo salir cuatro motocicletas la cuales eran tripuladas en una de color azul un muchacho de la Guardia apodado el Chichi, en otra de color negro uno apodado el Caracas, en otra negra el apodado el Poporo y en la moto blanca que se asemeja a la mía el Kito."

    2. Acta de área policial en el que folio en la cual consta los REGISTROS POLICIALES del ciudadano YEFERSON E.P.G., alias el CARACAS.

    3. Acta policial que riela al folio 42 en donde se deja constancia de la identificación del ciudadano YEFERSON QUIEN ES CONOCIDO CON EL SEUDÓNIMO 2EL CARACAS".

    Los anteriores elementos se estiman como fundados para estimar que el ciudadano YEFFERSON E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 21.537.293 en el hecho punible acreditado en el ordinal 1º de la presente decisión.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 01 en relación con el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem en perjuicio de J.C.G. y F.J.C., estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3o y parágrafo primero ambos del artículo 251 del texto adjetivo penal. Igualmente la magnitud del daño causado de dos muertes es una entidad que hace establecer el peligro de fuga. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE FUESE DECRETADO Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YEFFERSON E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 21.537.293, (alias El Caracas), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ordinal 1º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.C.G. y F.J.C.d. conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdo el procedimiento ordinario previsto en el articulo 262 eiusdem.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

Primero

La recurrente, con base a los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código adjetivo penal, alega que ‘el Juez de Control Nº 1 ratifica una orden de aprehensión que nunca fue librada por este tribunal, ya que el tribunal no libro (sic) las correspondientes notificaciones a los organismos de seguridad a fin de materializar la captura, violando de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

-La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Que no le asiste la razón a la recurrente cuando señala que ‘el Juez de Control Nº 1 ratifica una orden de aprehensión que nunca fue librada por este tribunal, ya que el tribunal no libro (sic) las correspondientes notificaciones a los organismos de seguridad a fin de materializar la captura, violando de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’. En primer lugar, en virtud de que, la orden de aprehensión, en contra del imputado YEFERSON E.P., fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, extensión Acarigua, en fecha 23 de febrero de 2013, a solicitud del Ministerio Público, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratio temporis para esa fecha del auto. (Vid. Folios 67 al 80 de las actuaciones principales)

En segundo lugar, aun cuando no es un requisito legal, pero sí un efecto para el cumplimiento de la orden de aprehensión decretada, se aprecia, de la revisión de las actas procesales, que rielan a los folios 82 al 84 de la Pieza número 1 de las actuaciones principales, sendos oficios de fecha 26 de febrero de 2013, con el mismo tenor, remitidos por el Juzgado de Control Nº 1, a las siguientes autoridades policiales: Comandante de la Comisaría General J.A.P.d.A., Jefe del Destacamento Nº 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Comisario CICPC, Acarigua, Jefe del SEBIN Araure, en la cual les informa que el Tribunal dictó orden de aprehensión en contra de los siguientes ciudadanos: EDUAR JESAN SUAREZ LEAL (EL KITO), YEFERSON E.P. (EL CARACAS), P.P.F.A. (EL CHICHI), Y R.J.L.R. (EL COPORO). En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Y así se decide.

Cabe señalar, que este alegato no fue punto de discusión en la audiencia de presentación

SEGUNDO

La recurrente, alega que, ‘el Juez de Control Nº 1 ratifica la orden de aprehensión, acordada por el Tribunal en fecha 23-02-2013, de manera genérica, en el sentido que sólo identifica a mi defendido con su nombre y cédula de identidad, MAS NO SE LE INDIVIDUALIZA atribuyendole (sic) una conducta idéntica a un grupo de imputados sin hacer distinción y determinación de la conducta, los hechos que realizó, presuntamente mi defendido; además de llamarlo el “Caracas (…)’

De la anterior alegato, se desprende que la recurrente aduce tres circunstancias diferentes, así: a) que el Juez de Control, al ratificar la orden de aprehensión sólo identifica a mi defendido con su nombre y cédula de identidad, más no lo individualiza; b) Que el Juez de Control le atribuye una conducta idéntica a un grupo de individuos, sin hacer distinción y determinación de la conducta, de los hechos que presuntamente realizó su defendido; y c) Que el Juez de Control, además, llamó a su defendido como el ‘Caracas’.

La Corte para decidir observa:

  1. En cuanto a la identificación del imputado sólo con su nombre y su cédula de identidad y la omisión de su individualización, en la decisión que ratifica la orden de aprehensión en contra del imputado; en primer lugar, se hace necesario hacer distinguir entre lo que se entiende por identificación y lo que se entiende por individualización. Al respecto, la doctrina ha señalado:

    La identificación, alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de identidad, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc. Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social.

    En tanto que, en el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física a la morfología.

    En segundo lugar, es necesario acotar que en este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal en todo su articulado se refiere indistintamente, sin especificar, a la identificación e individualización del imputado, en tal sentido establece:

    Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla (…)

      Artículo 305. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

    2. El nombre y apellido del imputado o imputada (…)

      Artículo 308. (…) La acusación debe contener:

    3. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada (…)

      Artículo 314. (…) El auto de apertura a juicio deberá contener:

    4. La identificación de la persona acusada (…)

      Artículo 346. La sentencia contendrá:

    5. (…); el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal (…)

      Por otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en fecha 13 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 6.155, extraordinaria, en su articulado, establece:

      Definición de identificación

      Artículo 2. Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente reinformación para su reconocimiento.

      Documentos de identificación

      Artículo 3. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por documento de identificación del venezolano o venezolana, el acta de nacimiento con el respectivo número único de identidad, que establezca la autoridad con competencia en materia de registro civil y la cédula de identidad.

      Elementos de identificación

      Artículo 4. Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación.

      De la interpretación literal y en conjunto de las normas legales, antes citadas, se desprende que, en el proceso penal, la identificación e individualización de una persona se confunden. Por lo tanto, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que para identificar e individualizar a un imputado, debe tenerse en cuenta el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, antes citado

      En ese sentido, la decisión recurrida al identificar al imputado de autos, en Dispositiva, señaló:

      En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE FUESE DECRETADO Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YEFFERSON E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 21.537.293, (alias El Caracas), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ordinal 1º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.C.G. y F.J.C.d. conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdo el procedimiento ordinario previsto en el articulo 262 eiusdem.

      De lo antes citado, se aprecia que en la recurrida se identifica al imputado de autos con sus nombres y apellidos ( YEFERSON E.P.G.), nacionalidad (venezolano), mayor de edad, su numero de cédula de identidad (titular de la cédula de identidad numero: 21.537.293), y su apodo (alias El Caracas); identificación que cumple con los parámetros legales, antes enunciados. Por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente en el presente alegato; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

  2. En cuanto al alegato de que, el Juez de Control le atribuye a su representado una conducta idéntica a un grupo de individuos, sin hacer distinción y determinación de la conducta, de los hechos que presuntamente realizó su defendido. Esta Corte para decidir observa:

    Conforme al primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, “…en caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.“

    Al respecto, debe tenerse en cuenta, que el auto de privación judicial preventiva de libertad y la orden de aprehensión, tienen características propias que los hace diferentes por su naturaleza, veamos:

    El auto de privación judicial preventiva de libertad debe ser dictado, por el Juez o Jueza de Control, una vez que haya oído al imputado o imputada, mediante resolución fundada (encabezamiento del artículo 240 del COPP), que contenga las razones propias que asisten al juez o jueza para estimar que están acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236, eiusdem, concurren el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en tanto que, en la orden de aprehensión, el Juez o Jueza se subroga en los motivos del Fiscal –si los considera fundados- para acordarla, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta.

    La orden de aprehensión es un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado o imputada que exige su presencia ante el Juez o Jueza y las partes, es decir, es un requisito impretermitible de procedibilidad.

    En ese sentido, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en decisión de fecha 04 de febrero de 2005, expresó:

    A diferencia del auto de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez al constatar, después de oír al imputado, que efectivamente aparte de estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concurren el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Dicho auto deberá contener los requisitos a que se contrae el artículo 240, eiusdem.

    En la orden de aprehensión, el Juez se subroga en los motivos del Fiscal –si los considera fundados- para acordarla, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta.

    He allí características propias de estos dos actos que los hacen diferentes por su naturaleza. En el auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado con posterioridad de haber sido oído el imputado, mediante resolución fundada que contenga las razones propias que asisten al juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización.

    La naturaleza de la orden de aprehensión es distinta, atendiendo a que debe subrogarse a los motivos del Fiscal, pues no cuenta con las razones propias para emitirla derivadas de la inmediación. Esta persigue aprehender y trasladar al imputado a objeto de ser oído, para luego el Juez con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y la víctima si fuera el caso, resolver acerca de la real existencia de los peligros de fuga o de obstaculización para concluir en la ratificación de la aprehensión a través de un auto de privación judicial preventiva de libertad o en la sustitución por otra menos gravosa.

    Por consiguiente, la orden de aprehensión es un acto que dentro de la relación procesal está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un acto o una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o la presencia del imputado ante el tribunal, para que su juicio se active y continúe procesalmente.

    De allí que al tratarse de un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado que exige su presencia ante el juez, esto es un requisito impretermitible de procedibilidad.

    Por cuanto la orden de aprehensión dictada de conformidad con el primera aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución dictada inaudita altera pars, esto es, es una decisión que profiere el Juez sin haber oído previamente al imputado, el legislador, con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el segundo aparte del Código adjetivo penal estableció, que una vez aprehendida la persona sobre la cual recayó la orden respectiva, esta debe ser “conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente”. Disposición legal que constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese sentido, la Sala Constitucional, en forma reiterada ha dicho que: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. Sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

    Igualmente, ha dicho la Sala Constitucional, ha dicho:

    Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 (hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ‘ius puniendi’ del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal, sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. (Sentencia de fecha 15/04/03, expediente N° 02-1900)

    Ahora bien, en la audiencia de presentación, en caso de una orden aprehensión, el Juez de Control, de conformidad con el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    De la norma, antes citada, se colige que el Juez de Control, en los casos de audiencia de presentación de imputados, generada por una orden judicial de aprehensión, su facultad está restringida a resolver sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad o la sustitución de tal medida por una medida cautelar menos gravosa, es decir, de las establecidas en el los numerales 1º al 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente caso, por cuanto ni el imputado ni la defensa, en el acto de la celebración de la audiencia de presentación, impugnaron la decisión por el cual se decretó la orden de aprehensión ni alegaron alguna circunstancia que incidiera en la no participación del imputado en el hecho que se le atribuye, conformándose, el imputado con acogerse al precepto constitucional y no declarar; en tanto que la defensa, sólo expresó: “la defensa solicita se le decrete la Libertad, en razón del eminente retardo procesal en que se ha incurrido, así mismo invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que puede someterse al proceso en libertad, aunado al hecho de que las investigaciones se están iniciando y existen muchas diligencias aun por practicar. Es todo”

    En consecuencia, en virtud de la inacción del imputado y su defensa de indicar cualesquier circunstancia que le favoreciera, el Juez de Control actúo conforme a derecho, ya que, al ratificar la orden de aprehensión y dictar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, aplicó la normativa legal contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, al acogerse a los hechos acreditados por el mismo Tribunal, cuando en el auto que decretó la aprehensión del imputado de autos, en su acápite II, denominado ‘CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL’, expresó:

    Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

    "...toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el Juez en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dudo que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal" (ver sentencia N° 1 123, del 10 ele junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.)

    El fiscal imputa el siguiente hecho: Los ciudadanos J.C.G. y F.J.C., se encontraban libando licor en el Barrio el Guasdual, cerca de la entrada del Barrio el Bruzual cuando de pronto deciden salir a comprar unos cigarrillos, salen en una motocicleta MARCA QUIPAI, MODELO 150, COLOR BLANCO, cuando en la calle 04, entre avenida 02 y 03 frente a una residencia sin numero, son abordados por varios ciudadanos entre ellos los ciudadanos E.J.S.L. (EL KITO), de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, con techa de nacimiento 22 de abril de 1985, titular del número de cédula de identidad V- 18.006.873. de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residencia Indefinida, YEFERSON E.P. (EL CARACAS), P.P.F.A. (EL CHICHI) y R.J.L.R. (EL COPORO), quienes portando arma de fuego los despojan de el vehículo que tripulaban accionando las armas de fuego en contra de la humanidad de los precitados ciudadanos causándole la muerte y apoderándose de su vehículo moto.

    Ahora bien de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, tal y corno se desprende de las actas de investigaciones que conforma el expediente, se desprende que la responsabilidad penal en la comisión del delito ele HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto Y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación al articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos J.C.G. y F.J.C., en los ciudadanos E.J.S.L. (EL KITO), de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, con techa de nacimiento 22 de abril de 1985, titular del número de cédula de identidad V- 18.006.873, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residencia Indefinida, YEFERSON E.P. (EL CARACAS), P.P.F.A. (EL CHICHI) y R.J.L.R. (EL COPORO), como Autores y participe en el delito antes mencionados

    Por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente en el presente alegato; y, en consecuencia, lo procedente es declararlo sin lugar. Y así se decide.

  3. En cuanto a que el Juez de la recurrida denominó a su defendido como el “Caracas”. Esta Corte para decidir observa:

    No señala la recurrente, en que forma incide sobre la decisión recurrida, el uso del sobre nombre, apodo, mote o alias del imputado, en los datos relativos a su identificación o individualización. En tal sentido, la Corte quiere dejar expresamente señalado, que si bien es cierto, que el apodo o sobrenombre no forma parte del nombre civil de las personas, ni goza de igual protección jurídica a la que el Estado le suministra a este ultimo, no es menos cierto, que dicho elemento tiene una gran importancia en el medio criminalístico, sobre todo en el caso venezolano, dado su constante uso por parte de la población; por lo que es frecuente que se le mencione como parte de los datos “que sirven para identificar al imputado” a que se refiere el Artículo 240. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, dicha mención tiene como único objeto permitir la individualización del imputado, máxime que, en algunos casos se carece de otros datos sobre la identidad del investigado, y bajo ningún concepto, generar algún acto “discriminatorio” o que resulte contrario a la dignidad del imputado; en consecuencia, la Corte declara improcedente el presente alegato, por considerarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.Z.J., en su condición de Defensora Pública del imputado YEFERSON E.P., en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 06 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, SEGUNDO: Ratifica el auto dictado en fecha 30 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa – Extensión Acarigua, mediante la cual ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236 y 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al tribunal de origen.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

    Secretario.-

    Exp.- 6414-15

    JAR/.-

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