Decisión nº 32 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 32

Causa Nº 6283-15

Jueza Ponente: Abogada Z.G.D.U..

Defensora Privada: Abogada J.M.D.Z..

Penadas: YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL P.S.D..

Representante Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas.

Víctima: J.F.N.M..

Delito: EXTORSIÓN EN GRADO EN GRADO DE FACILITADORAS.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 08 de octubre de 2014, la Abogada J.M.D.Z., en su condición de Defensora Privada de las penadas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL P.S.D., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual procedió a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN que le fuera impuesta a las mencionadas penadas en fecha 12 de agosto de 2014 por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN (EN GRADO DE FACILITADORAS), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la víctima J.F.N.M., ordenando la inmediata encarcelación de las mencionadas penadas, con fundamento en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a partir del cual una vez hecho efectivo, procederá a determinar la fecha de cumplimiento de la pena principal, de las accesorias y de la oportunidad de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 09 de enero de 2015, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, dictó sentencia condenatoria en contra de las ciudadanas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL P.S.D., por la comisión del delito de EXTORSIÓN (EN GRADO DE FACILITADORAS), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, imponiéndole la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2014, el Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, decidió en los siguientes términos:

…omissis…

I.

EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 12 de Agosto de 2014 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a las ciudadanas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL P.S.D., a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN (EN GRADO DE FACILITADORAS) por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de víctimas con identidad reservada, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, mas las penas accesorias de ley (artículo 16 ejusdem (sic)).

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II.

CÓMPUTO DE LA PENA

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:

1.- YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS

De la revisión de la presente causa se observa que la hoy penada YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS fue aprehendida en fecha 14 de Septiembre de 2013; y que le fue concedida una medida menos gravosa en fecha 28 de Enero de 2014, según acta inserta al folio 27, Pieza 2, con fundamento en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en los últimos tres meses de gravidez.

Ahora bien, habiendo sido condenada la ciudadana antes mencionada, por sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Agosto de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de víctimas con identidad reservada, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, mas las penas accesorias de ley (artículo 16 ejusdem (sic)); y habiéndose determinado que permaneció EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 14 de Septiembre de 2013 hasta el día 28 de Enero de 2014, es decir, por el lapso de CUATRO MESES Y CATORCE DÍAS, se establece que le falta por cumplir el tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y DIECISÉIS DÍAS. Así se resuelve.

2.- YASMELIS DEL P.S.D.

De la revisión de la presente causa se observa que la hoy penada YASMELIS DEL P.S.D. fue aprehendida en fecha 14 de Septiembre de 2013; y que le fue concedida una medida menos gravosa en fecha 20 de Diciembre de 2013, por decisión de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal inserta en el Cuaderno de Apelación anexo a la presente causa, en virtud de apelación interpuesta contra medida privativa de libertad.

Ahora bien, habiendo sido condenada la ciudadana antes mencionada, por sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Agosto de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de víctimas con identidad reservada, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, mas las penas accesorias de ley (artículo 16 ejusdem (sic)); y habiéndose determinado que permaneció EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 14 de Septiembre de 2013 hasta el día 20 de Diciembre de 2013, es decir, por el lapso de TRES MESES Y SEIS DÍAS, se establece que le falta por cumplir el tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DÍAS. Así se resuelve.

3.- EJECUCIÓN DE LA PENAL

Ahora bien, tomando en consideración que las antes mencionadas penadas deben cumplir TRES AÑOS, NUEVE MESES Y DIECISEIS DÍAS y TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DÍAS respectivamente, como también que el encabezamiento del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece que Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, así como también que ambas penadas se encuentran sujetas a medidas menos gravosas, debe cumplirse lo estatuido en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no siendo procedente el otorgamiento de beneficios penitenciarios, entre ellos la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, dada la naturaleza del delito que admitieron haber cometido, lo que procede por consiguientes, es ORDENAR SU INMEDIATA RECLUSIÓN EN UN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO.

En el caso específico de la penada YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS, debe recordarse que durante el proceso y con la opinión favorable del Ministerio Público, quien aludió al interés superior del niño, le fue concedida una medida menos gravosa con fundamento en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, debe tomarse en consideración que el artículo 47 del Código Penal establece que EL CASTIGO DE UNA MUJER ENCINTA, CUANDO POR CAUSA DE ÉL PUEDAN PELIGRAR SU VIDA O SU SALUD, O POR LA VIDA O LA SALUD DE LA CRIATURA QUE LLEVA EN SU SENO, SE DIFERIRÁ PARA DESPUÉS DE SEIS MESES DEL NACIMIENTO DE ÉSTA, SIEMPRE QUE VIVA LA CRIATURA. No obstante, es preciso tener en cuenta que la Defensa Técnica en fecha 14 de Marzo del corriente año consignó INFORME MÉDICO Y FOTOCOPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO, de los cuales se evidencia que en fecha 10 de Marzo del corriente año dicha penada dio a luz una bebé a través de alumbramiento fisiológico sin complicaciones.

En base a ello, tomando en consideración que los seis (6) meses a que alude el artículo 47 del Código Penal se cumplieron el día 10 de Septiembre del corriente año, es por lo que debe cumplir con su encarcelamiento en los términos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 12 de Agosto de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a las ciudadanas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.547.732, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 26 de Agosto de 1994, hija de N.B. y de Á.M., de estado civil soltera, de ocupación indefinida, residenciada en el Barrio Las Marías, Calle Principal, casa s/n (cerca de la bodega de N.P.), Guanarito, Estado Portuguesa; y YASMELI DEL P.S.D., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.492.001, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacida en fecha 26 de Octubre de 1992, hija de M.D. y de I.S., de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Las Marías, Calle 10, casa s/n (al lado del PSUV), Guanarito, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de EXTORSIÓN (EN GRADO DE FACILITADORAS), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de víctimas con identidad reservada, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, mas las penas accesorias de ley (artículo 16 ejusdem (sic));

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem (sic), se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual la penada YASMELI DEL P.S.D. cumplió de su pena principal de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN un tiempo de CUATRO MESES Y CATORCE DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y DIECISEIS DÍAS;

TERCERO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem (sic), se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual la penada YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS cumplió de su pena principal de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN un tiempo de TRES MESES Y SEIS DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DÍAS;

CUARTO: Con fundamento en el aparte primero del artículo del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se ordena la inmediata encarcelación de las penadas YASMELI DEL P.S.D. y YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS en el Internado Judicial de Barinas, a partir del cual una vez hecho efectivo, se procederá a determinar la fecha de cumplimiento de la pena principal, de las accesorias y de la oportunidad de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada J.M.D.Z., en su condición de Defensora Privada de las penadas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL P.S.D., de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

...omissis…

SEGUNDO: Del Principio de favorabilidad:

Con fundamento al citado principio resulta necesario examinar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 23 de agosto de 2004. EXP: 04-0525:

(…)

Por las consideraciones supra expuestas, esta defensa considera que la recurrida se apartó del principio de favorabilidad al establecer que las penadas debían ser privadas de libertad para cumplir las tres cuartas partes de la pena, aplicando así, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.194 de fecha 05 de Junio de 2.009, cuya vigencia, evidentemente es anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el Decreto Presidencial N° 9.042 de fecha 12 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de junio 2012.

Conforme a lo anterior también hay que apuntar la importancia que tiene el principio de la especialidad de la materia. En este sentido es necesario acotar que lo relacionado con la ejecución de las penas, computo y aplicación de la dosimetría correspondiente, en materia de esta FASE DE EJECUCIÓN, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, mal puede entonces aplicarse en este estado y grado del proceso aspectos que, aunque contenidos en una ley vigente en la República riñen con los principios Constitucionales, normativos, doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro país.

En tal sentido, en consideración de esta defensa lo procedente en el presente asunto es la aplicación de la institución de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual prevé en su Artículo 482, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: "2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años."

Dicho esto, invoco en la tutela de los derechos superiores garantizados por nuestra Carta Magna, la aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del principio de favorabilidad , al considerar del mismo modo que mediante la admisión de los hechos las penadas han manifestado su disposición de resolver su condición frente al proceso, esperando de parte del estado las consideraciones que le favorezcan en las consecuencias propias de la reinserción social inherentes a esta fase de ejecución.

PETITORIO

Ciudadanos magistrados, pido con sumo respeto con fundamento en el Articulo 24 de nuestra Carta Magna, inherente a la aplicación del principio de favorabilidad supra expuesto, se revoque la decisión dictada por la Juez de Ejecución N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación al aspecto en el que ordena la detención de mis defendidas YUSNANGEL DAN1BEL MUÑOZ A BARCOS Y YASMEL1 DEL P.S.D., plenamente identificadas, y se sostenga el cumplimiento de su pena bajo la institución de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual prevé en su Artículo 482 el Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte, los Abogados J.E.O. y G.A.T.H., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Superior de Investigación, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

ELEMENTOS DE HECHO

En fecha 12 de Agosto de 2014, fueron sentenciadas las ciudadanas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL P.S.D., por el

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN (EN GRADO DE FACILITADORAS), por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de víctimas con identidad reservada, en relación con el artículo 84 numeral 3o del Código Penal, mas las penas accesorias de ley (articulo 16 ejusdem (sic)).

En fecha 15 de Septiembre de 2014, el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, practicó el Auto de Ejecución de la Pena.

Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada J.M.D.Z. titular de la cédula de identidad N° 9.252.621, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 109.382, en su condición de Defensora Privada de las ciudadanas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL P.S.D. en autos, fue emplazado a éste Despacho Fiscal en fecha 08/10/2014, siendo la misma recibida en fecha 15/11/2014, estableciendo en el mismo el siguiente petitorio: "...con sumo respeto con fundamento en el Articulo 24 de nuestra Carta Magna, inherente a la aplicación del principio de favorabilidad supra expuesto, se revoque la decisión dictada po9r la Juez de Ejecución N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación al aspecto en el que ordena la detención de mis defendidas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL P.S.D., plenamente identificadas, v se sostenga el cumplimiento de su pena bajo la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, la cual prevé en su Artículo 482 el Código Orgánico Procesal Penal... "

ELEMENTOS DE DERECHO

En el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo de pena correspondiente en el cual se determinará las fechas a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena y la fecha de finalización de la condena impuesta.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1955, de fecha 25 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, dictaminó:

(…)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 790 de fecha 04/05/2004, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón por la cual señala que:

(…)

En relación al caso que nos ocupa, respecto al petitorio realizado por la Defensa, es de resaltar, que en el presente caso la pena no excede de Cinco (05) años, los penados de autos no pueden optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión (G.O N° 39.194 de fecha 05/06/09) se establece que quienes incurran en los delitos previstos en dicha ley, podrán gozar de beneficios procesales al cumplir las tres cuartas partes de la condena impuesta.

Ahora bien, el artículo 472 de la norma adjetiva señala que en caso que el penado se encontrare en libertad y no fuese procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Tribunal ordenará inmediatamente su reclusión en un establecimiento penitenciario. En virtud de esta situación, el Tribunal A quo ordenó el cese de las medidas menos gravosas y ordenó la reclusión de los penados en un establecimiento penitenciario; ello con la finalidad de ordenar la práctica de la evaluación correspondiente establecida en el artículo 482 de la norma adjetiva.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestas, es por lo que estas Representaciones Fiscales solicitan muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 15/09/2014, por el Tribunal de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante el cual negó la opción a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena u otro beneficio postprocesales a las penadas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL P.S.D., titulares de las cédulas de identidad N° V-25.547.732 y V-21.492.001, respectivamente,. Así se declare…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.D.Z., en su condición de Defensora Privada de las penadas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL P.S.D., en contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual procedió a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN que le fuera impuesta a las mencionadas penadas en fecha 12 de agosto de 2014 por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN (EN GRADO DE FACILITADORAS), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la víctima J.F.N.M., ordenando la inmediata encarcelación de las mencionadas penadas, con fundamento en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a partir del cual una vez hecho efectivo, procederá a determinar la fecha de cumplimiento de la pena principal, de las accesorias y de la oportunidad de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Así planteadas las cosas, la recurrente fundamenta su medio de impugnación en los siguientes alegatos:

  1. -) Que “la recurrida se apartó del principio de favorabilidad al establecer que as penadas debían ser privadas de libertad para cumplir las tres cuartas partes de la pena, aplicando así el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión… evidentemente es anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”

  2. -) Que en “lo relacionado con la ejecución de las panas, cómputo y aplicación de la dosimetría correspondiente, en materia de esta FASE DE EJECUCIÓN, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, mal puede entonces aplicarse en este estado y grado del proceso aspectos que, aunque contenidos en una ley vigente en la República riñen con los principio Constitucionales, normativos, doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro país”.

    Por último, solicita la recurrente que se le imponga a sus defendidas de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte la representación fiscal, en su escrito de contestación al recurso de apelación, manifestaron que las penadas no pueden optar al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de acuerdo al artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique la decisión impugnada.

    Ante los alegatos formulados por las partes en el presente caso, oportuno es señalar los actos procesales cursantes en el expediente. A tal efecto, se observan los siguientes:

  3. -) En fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputados, en la que se declaró la aprehensión de las ciudadanas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL P.S.D. en situación de flagrancia, imponiéndoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (folios 55 al 57 de la Pieza Nº 01).

  4. -) En fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 63 al 89 de la Pieza Nº 01).

  5. -) En fecha 31 de octubre de 2013, fue interpuesto escrito de acusación fiscal, en contra de las imputadas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL P.S.D., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (folios 119 al 132 de la Pieza Nº 01).

  6. -) En fecha 20 de diciembre de 2013, se le revocó a la ciudadana YASMELI DEL P.S.D., la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva, establecida en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 102 al 125 del cuaderno de apelaciones Nº 5729-13).

  7. -) En fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, acordó la revisión de la medida a favor de la imputada YASMELI DEL P.S.D., imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en los numerales 1º y 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 27 y 28 de la Pieza Nº 02).

  8. -) En fecha 05 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose las medidas cautelares decretadas a las ciudadanas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL P.S.D. (folios 74 al 76 de la Pieza Nº 02).

  9. -) En fecha 05 de mayo de 2014, se publicó el texto íntegro del correspondiente auto de apertura a juicio oral (folios 77 al 86 de la Pieza Nº 02).

  10. -) En fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, antes de aperturar el debate oral, impuso a las acusadas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL P.S.D. del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando ambas su voluntad de admitir los hechos, siendo condenadas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal (folios 129 y 130 de la Pieza Nº 02).

  11. -) En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia definitiva de naturaleza condenatoria (folios 131 al 140 de la Pieza Nº 02).

  12. -) En fecha 19 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01 ordenó la remisión de la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que fuera distribuido al Juzgado de Ejecución correspondiente (folio 151 de la Pieza Nº 02).

  13. -) En fecha 09 de septiembre de 2014, el Tribunal de Ejecución Nº 02, recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 153 de la Pieza Nº 02).

  14. -) En fecha 15 de septiembre de 2014, el Tribunal de Ejecución Nº 02, efectuó el cómputo de la pena correspondiente a cada una de las penadas y ordenó la inmediata encarcelación de las mismas en el Internado Judicial de Barinas, a partir del cual una vez hecho efectivo, procederá a determinar la fecha de cumplimiento de la pena principal (folios 154 al 159 de la Pieza Nº 02).

    Así pues, del iter procesal arriba indicado, se desprende, que las ciudadanas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL P.S.D., fueron condenadas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

    Por su parte, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta”. Mientras, que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, establece en su 2º numeral, lo siguiente: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.

    Ante la presencia de dos (2) normas de contenido disímiles, oportuno es hacer las siguientes consideraciones:

    Atendiendo a la naturaleza de la pena y del delito por el que se condenó a las ciudadanas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL P.S.D., así como a la realidad actual del sistema penitenciario, y los efectos nocivos que causaría el ingreso al recinto penitenciario de las penadas de autos, sólo a los fines de que luego de haber estado privadas de su libertad y haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, puedan optar a cualquiera de los beneficios procesales que el Código Orgánico Procesal Penal le establecen como derechos, lo cual, por las circunstancias propias del caso de autos redundaría en perjuicio de la salud psicológica y física de las penados, así como de su necesidad de reinserción social; esta Alzada a los efectos del thema decidendum, debe acotar que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, dentro de la óptica resocializadora que en materia penitenciaria prevé el texto constitucional, debe ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de las penadas, así como su necesidad de readaptación social, de una parte, y de la otra la seguridad del colectivo social.

    Ahora bien, conforme al nuevo texto constitucional y como corolario del respeto irrestricto a los compromisos internacionales asumidos por la República, a los fines de establecer un orden jurídico interno adecuado en acatamiento y sumisión de la garantía universal de los derechos humanos, el constituyente le dio a nuestro país la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    En este sentido, esta nueva forma de Estado, cuyo análisis y conocimiento es fundamental a los efectos de estudiar y aplicar por parte de los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia, el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, separó por voluntad de nuestro constituyente el derecho de la justicia, creando un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas, sino a la necesidad de analizar con criterios de equidad el contenido, alcance y beneficios que comporta o no la aplicación de una ley para la solución del caso en concreto.

    Sin duda alguna esta instancia axiológica que imprime el artículo 2 de la Constitución Nacional al sistema de justicia venezolano, exige por una parte del juez y de los operadores del sistema de justicia, colocar en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y de otra parte que el juez se aparte de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente y creada bajo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, de los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales como lo señala la citada disposición son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    De allí, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto y desarrollado una serie de principios, que vienen a constituir el soporte que inspira, da vida y forma a la creación, aplicación e interpretación de las normas de orden legal, todo ello de conformidad con el orden jerárquico de las normas, establecido por el jurista H.K. en su teoría pura del derecho, y en la cual señala a la Constitución Nacional como la norma fundamental sobre la cual descansan los fundamentos, principios y conductas de las leyes orgánicas y las leyes especiales.

    Dicho todo esto, considera esta Corte, que el fundamento de la presente impugnación se basa en que a juicio de la defensa, la norma contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contraviene el espíritu y propósito del legislador procesal, establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al beneficio penitenciario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, así como las normas establecidas en los artículo 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado Venezolano, pues limita a las penadas que fueron condenadas por un tipo penal establecido en una Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Ley Especial), a cumplir con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta para posteriormente poder optar a un beneficio procesal de los contemplados en el capítulo II del libro quinto del texto penal adjetivo.

    En este sentido, tal como lo explana la defensa de autos, en el caso bajo estudio no podía aplicarse la norma contemplada en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, puesto que en primer lugar dicha normativa que establece la imposibilidad de otorgar beneficios procesales hasta que se cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta, es una ley especial publicada en fecha 05 de junio de 2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194, la cual no procedía en el presente caso, pues el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que fueron condenadas las acusadas de autos fue publicado en fecha 15 de junio de 2012, bajo Gaceta Oficial No. 6.078, siendo este Código una norma superior jerárquica, por ser orgánica y posterior en su reforma.

    Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal contemplada en los artículos 482, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos taxativos para el otorgamiento por parte de juzgador de ejecución, del beneficio penitenciario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, requisitos éstos que van dirigidos al tope máximo de la pena a imponer a la conducta post delictual de las acusadas, el compromiso de cumplir con las condiciones impuestas durante el régimen de prueba y finalmente la acreditación de una oferta de trabajo que demuestre la actividad lícita a desarrollar durante el otorgamiento de dicho beneficio.

    Con referencia a lo anterior, se considera, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, es un beneficio penitenciario a través del cual a los condenados que cumplan con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exonera condicionalmente la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución haya impuesto.

    Ello es así, por cuanto dicha norma procesal es acorde a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado.

    La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.

    Ahora bien, tomando en consideración, tal como se indicó, que la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como una norma de orden jurídico interno, que forma parte del bloque constitucional y por tanto tiene aplicación preeminente sobre el resto de las normas internas de orden legal, cuando prevean normas más favorables en cuanto al goce y ejercicio de estos derechos, no era aplicable la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, y que se encuentra recopilado en el Libro Quinto Capítulo II del texto penal adjetivo, como norma superior jerárquica más favorable en el caso de autos era la de preferente aplicación a las penadas.

    En este sentido, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena un Sistema Penitenciario en los siguientes términos:

    El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos

    .

    De la norma anterior se colige, que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva, que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos.

    Consecuencia de lo anterior, es que se da preferencia a los regímenes abiertos y a la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sobre las de naturaleza reclusoria, y el cual se pone de manifiesto cuando el dispositivo constitucional señala que: “...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. De esta manera el constituyente encontró en este precepto constitucional una forma de frenar las prácticas indolentes del anterior sistema represivo penal, que pusiera fin de manera frontal con los paradigmas restrictivos del anterior estamento penitenciario nacional; y desarrollando con acierto un recurso preventivo del delito, en la medida que otorga a los penados una verdadera y humana resocialización, para su nueva adaptación a la vida social.

    No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mediante Gaceta Oficial No. 39.194, de fecha 05 de junio de 2009, sin lugar a dudas, se establecieron cambios sustanciales en la fase de ejecución que dificultaron enormemente el régimen de concesión de libertades a los penados condenados por alguno de los delitos tipificados en dicha ley, y con lo cual se afectó la libertad del penado por cuanto se confundió los términos de libertad con impunidad y se produjo una regresión o menoscabo en los derechos humanos de los penados que de algún modo tuvo por objeto poner trabas a la concesión de estos beneficios otorgando un tratamiento diferenciado, que incidió entre otros factores en el tiempo que debían los penados purgar sus respectivas condenas, así como en el aumento de los requisitos atinentes a la conducta post delictual de los penados; todo a los efectos de que les fueran otorgados los beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de penas.

    De todo lo anterior, se puede colegir la existencia de una antinomia, que nace de dos normas que evidentemente plantean una posición antagónica en su contenido; toda vez que de una parte encontramos un precepto constitucional que además de desarrollar la forma del Sistema Penitenciario Venezolano, creó un Derecho Humano Fundamental innominado (numerus apertus no numerus clausus) como lo es el derecho de los penados a gozar de un sistema penitenciario abierto que propenda a su reinserción social, mediante el cumplimiento de penas preferentemente no privativas de libertad; y de otra parte un norma adjetiva de orden legal, como lo es la contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que a todas luces niega tal derecho en la medida que ordena la privación de la libertad en su forma más extrema, bajo el amparo de una política criminal que sin lugar a dudas cercena el derecho humano desarrollado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, se considera, que al ser la norma contemplada en los artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, la norma superior jerárquica más favorable, de carácter orgánico y de posterior publicación, a la contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en fecha 05 de junio de 2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194, lo procedente en derecho por parte de la Juzgadora de Ejecución era la citación de las penadas al despacho judicial para imponerlas y hacerle del conocimiento de los requisitos para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

    Aunado a lo anterior, preciso es acotar, que el propio legislador patrio incluyó en el catálogo de excepciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de SECUESTRO más no el de EXTORSIÓN, en el entendido de que procederán las fórmulas alternativas previstas en dicho artículo, cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, reforzando así el criterio sostenido por esta Alzada, siendo que para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solo se exige como requisito sine qua non que la pena impuesta no sea mayor a CINCO AÑOS, es por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado lo procedente es el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin más requisitos que los exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    Con base en lo anterior, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.D.Z., en su condición de Defensora Privada de las penadas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL P.S.D.; y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; ORDENÁNDOSE a la Jueza de la recurrida proceder a verificar si las penadas cumplen con los extremos previstos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda una vez efectuada tal labor, a pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa, al Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.M.D.Z., en su condición de Defensora Privada de las penadas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL P.S.D.; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se le ORDENA a la Jueza de la recurrida proceder a verificar si las penadas cumplen con los extremos previstos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda una vez efectuada tal labor, a pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de la presente causa, al Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6283-15.

    ZGdU.-

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