Decisión nº 152 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 152

Causa Penal Nº: 6909-16

Defensora Privada: Abogada DAVINNIA MIRANDA.

Imputados: JHAN C.A. y G.I.R.M..

Representante Fiscal: Abogada AIDELINA J.O.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y EXTORSIÓN.

Víctima: ÁLVAREZ (Identidad Reservada).

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2016, la Abogada DAVINNIA MIRANDA, en su condición de Defensora Privada de los imputados JHAN C.A. y G.I.R.M., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de junio de 2016, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JHAN C.A. y G.I.R.M., en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO

Dentro de esta perspectiva procesal es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputado fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de realizar la entrega vigilada del dinero el cual le exigían a la victima por la entrega de su vehiculo, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como son los delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 06 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos sol el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 06 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores para el cual se establece pena de 9 a 17 años de presidio y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, para el cual se establece pena de 10 a 15 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, cabe destacar que aun cuando los imputados son contestes en afirmar que no se conocían antes del hecho ocurrido, a través de la inmediación en la audiencia oral realizada a los efectos, este juzgador constató en el transcurso de la misma, cierta afinidad entre los sujetos activos en el presente asunto penal, lo cual hace estimar que el ciudadano Jhan C.A. y la ciudadana G.I.R.M., se orquestaron para consumar el cobro de lo exigido, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de ambos imputados plenamente identificados en auto, por tratarse de delitos pluriofensivos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión de los ciudadanos Jhan C.A., titular de la cédula de identidad nro 20.544.761, y G.I.R.M., titular de la cedula de identidad N° 22.090716, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se califica los delitos de Robo Agravado de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 06 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.

3.- Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se decreta la medida privativa de libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía.

5.- Se ordena librar boleta de encarcelación para la Comandancia General de Policía. Se desestima la solicitud de la defensa en relación a la desestimación de los delitos, así como la solicitud de arresto domiciliario y l.p..

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada DAVINNIA MIRANDA, en su condición de Defensora Privada de los imputados JHAN C.A. y G.I.R.M., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

...omissis…

CAPÍTULO III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La Defensa Privada como lo indicó, fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de data Veintidós (22) de Febrero de 2016, con ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron privados de libertad mis defendidos Jhan C.A. y G.I.R.M..

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En dicha decisión, tal como se señaló anteriormente el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, entre sus pronunciamientos acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, y esta Defensa realiza las siguientes consideraciones:

…omissis…

Se puede observar, que para determinar si están o no llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse en cuenta todas y cada una de las circunstancias antes señaladas del mencionado Código Adjetivo, y analizar en el caso concreto cuáles de ellas están presentes y cuáles no, dejando expresa constancia de ello, ponderando el peso de cada uno de los supuestos presentes, y de los que efectivamente no se cumplen, a los fines de establecer si ciertamente existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular no se encuentran llenos todos los elementos de este artículo para que proceda la medida impuesta a mis defendidos, del peligro de fuga en el cual hay que establecer el arraigo en el país; determinado por domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, de ello deviene que mis defendidos tiene su residencia fija para lo cual se consigna constancias de residencias de ambos, de los cuales se evidencia que ninguno de los dos (02) tienen residencias iguales, pero sí que tienen sus vidas diarias no solo en esta ciudad si no también que los mismos tienen arraigo en el país.

La pena que podría llegarse a imponer en el caso, no es tan alta como en otros delitos de mayor gravedad, puesto que si bien es cierto el Ministerio Público imputa los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, pero no rielan en las actuaciones fundamentos o elementos de convicción para que se pueda presumir participación alguna de mis defendidos en los hechos narrados por el Ministerio Público, para lo cual esta defensa procede a indicar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, en consecuencia, mis defendidos Jhan C.A. y G.I.R.M., gozan del derecho a ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito, así como la culpabilidad del mismo, siendo que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de inocencia, a cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presunción inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firma, siendo entonces en este caso particular que en vez de presumir la inocencia de mis defendidos se presume la culpabilidad de los mismos, cuando le fue acordada una medida privativa de la libertad, sin los elementos de convicción suficientes para ello, subsumiendo así el principio de presunción de inocencia en lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece la entidad del delito por la pena a imponer, queriendo entonces que se anteponga lo solicitado a un principio establecido en la Constitución y en la Ley.

La magnitud del daño causado, en el caso particular no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis defendidos han causado un daño a la presunta víctima, puesto que debe tomarse en consideración que mis defendidos no causaron daño alguno, puesto que en primer lugar al momento de la aprehensión no fue tomado en cuenta que uno de mis defendidos el ciudadano Jhan C.A., se encontraba realizando una carrera, en virtud de que el mismo labora como moto taxi, lo cual fue acreditado en sala de audiencia y no tomado por el tribunal, que asimismo a la persona que le realiza la carrera es una desconocida, lo cual queda mar que demostrado puesto que al momento de la incautación de los teléfonos celulares en el vaciado del teléfono celular de mi defendido Jhan C.A., no existió nunca un mensaje o llamada entre su persona y la ciudadana G.I.R.M. y en segundo lugar, en el teléfono de la ciudadana G.I.R.M., tampoco existió un mensaje o llamada para el ciudadano Jhan C.A., y que los únicos mensajes en el teléfono de mi defendida G.I.R.M., es hacia un ciudadano que parece como Yohan, y que de igual forma solo indica que debía retirar un dinero, mas nunca existió por parte de ninguno de mis defendidos mensajes o llamadas telefónicas que los puedan vincular con los delitos imputados por el Ministerio Público, para privar de libertad a mis defendidos.

El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, mis defendidos han tenido buen comportamiento y los mismos no han tenido otro proceso, puesto que son personas de buen comportamiento y trabajadoras, siendo que desde fuero (sic) aprehendidos los mismos, no opusieron resistencia alguna, y asimismo están sometidos al proceso sin necesidad de encontrarse privados de libertad, siendo que en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado o imputada, mis defendidos no se han visto envueltos en otros procesos, mas, por lo tanto han tenido una buena conducta ajustada a derecho,

En lo que se refiere al peligro de obstaculización, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, mis defendidos están en la mejor disposición de colaborar en el proceso con el fin de esclarecer los hechos, es mas la ciudadana G.I.R.M., respondió a todas las preguntas realizadas por el Ministerio Público, en cuanto a la identificación del ciudadano mencionado como Yohan, como parte de esa colaboración con el proceso; influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros y otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, los primeros interesados en el esclarecimiento de los hechos son mis defendidos para limpiar su nombre, reputación y salir en l.p. sin secuela alguna, por un hecho del cual no existen elementos suficientes para mantenerlos privados de su libertad.

…omissis…

En el presente caso, el Tribunal a quo sólo se refirió a la privación de la libertad, no tomando en cuenta el modo, tiempo y lugar de los hechos, donde la presunta víctima, indica que dos sujetos lo despojaron de su vehículo, para luego por medio de su propio teléfono llamar a su esposa, donde le exigieron cierta cantidad de dinero para la entrega del vehículo en cuestión, y que posteriormente le indican el lugar donde debía entregar el mismo, donde contactó este a las autoridades para realizar la entrega material, para ser entonces que mis defendidos fueron aprehendidos de manera ilegitima, en virtud de que el ciudadano Jhan C.A., es simplemente un moto taxista que realizaba una carrera, no teniendo nada que ver en el hecho ocurrido, y privado de libertad sin tener elementos serios para ello, puesto que no existe ni un solo elemento que pueda vincularlo al hecho, en virtud de que el mismo no estuvo, ni está vinculado al robo de que fue la víctima, y mucho menos a la supuesta extorsión que le fue realizada, y luego la ciudadana G.I.R.M., quien solicita los servicios del ciudadano Jhan C.A., para que le realizara una carrera, donde la misma simplemente fue a buscar en dicho lugar un dinero adeudado por el ciudadano Y.C. a mi defendida, y que los mensajes de la misma tiene como dicho ciudadano, son simplemente de que fuese a retirar el dinero, donde le indicaron la descripción del ciudadano en cuestión, ahora bien lo que no le cuadra a esta defensa, es que no cursa el vaciado de llamadas, ni de mensajes al supuesto celular de la víctima, ni el de su esposa, tampoco existe un identificación de todas y cada una de las características de los presuntos autores materiales del hecho principal, es decir del robo, asimismo no existe ningún tipo de mensaje o llamada del teléfono de mi defendido Jhan C.A., hacia la ciudadana G.R., o para cualquier otra persona que pudiese estar vinculada con el hecho, incluso tampoco ningún tipo de llamada o mensaje hacia la víctima y asimismo mi defendida G.R., no tiene ningún tipo de mensaje o llamada que la vincula a la víctima, y que los mensajes encontrados solo la vinculan con el ciudadano Y.C., en el caso del cobro de un dinero, mas no para extorsionar a nadie, y tampoco vinculación alguna con el hecho ocurrido, consideraciones estas que deben ser revisadas a los fines de que decaiga la medida privativa sobre mis defendidos, y que asimismo sean puestos en libertas, por no tener vinculación alguna con los hechos imputados por el Ministerio Público.

…omissis…

Explanadas las anteriores circunstancias se evidencia que la responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho no quedó demostrada debiendo entonces el tribunal declarar la desestimación solicitada por esta defensa, en cumplimiento del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a demostrar culpabilidad alguna, siendo que en cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o de las aportadas por el Ministerio Público que no han logran (sic) demostrar que mis defendidos delinquieron, así toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al reo, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de aceptar esta premisa, demostrándole al juez que mis defendidos en concreto no infringieron el régimen jurídico y aun mas si el acusador, no aportó la prueba mínima necesaria para lograr la privación de libertad, que este es el caso, o si lo hace, y esa prueba no produce la seguridad o la certeza, emerge la duda favorable para el juez debiendo entonces declarar la libertad y desestimar la imputación realizada por el Ministerio Público, teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

…omissis…

En virtud de lo antes expuesto, esta defensa privada solicita respetuosamente ante ese Tribunal, declare sin lugar la medida privativa recaída en contra de mis defendidos y sea otorgada en l.p., en caso de que ese digno tribunal no tomare en cuenta dicha solicitud, sea impuesta una medida menos gravosa como la cautelar sustitutiva de libertad por el transcurso de lo que dure el proceso en cuestión, tomando en cuenta que los mismos no se han evadido a la presunta responsabilidad, y menos han obstaculizado el proceso, y que además de ello, no existen medios probatorios que los vinculen con el hecho investigado.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación de a Defensa Privada, solicita muy respetuosamente se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se declare LA NULIDAD de la decisión inserta en el Acta de fecha 22-02-2016, por ante el Juzgado Control (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de estado Portuguesa, en la cual “…acordó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, contemplada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”; en virtud de las consideraciones expuestas en el presente escrito…”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARIANNY R.R.S. en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

…omissis…

ARGUMENTO FISCAL

…omissis…

Vista las citas anteriores, se deduce que el delito de Extorsión se materializa cuando el sujeto activo por medio de amenazas de grave daño, violencia, engaño, constriña a la persona a ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicios en su patrimonio, atendiendo el legislador a la realidad social actual, se extiende la aplicación de este precepto jurídico a los sujetos que contribuyen a suministrar algún medio para facilitar la comisión del hecho punible. Ahora bien, en el presente caso consta en la experticia de extracción de contenido realizado al teléfono celular de la imputada G.I.R.M., del cual se obtuvo la transcripción de mensajes de texto donde uno de los presuntos autores del hecho investigado sostiene con la imputada una comunicación relacionada con el cobro de dinero a la víctima, asimismo, le indica plenamente la descripción y forma en que se encontraba vestida la víctima así como su ubicación en el momento que se materializó la aprehensión de los imputados.

En lo que respecta a lo alegado por la defensa que al estar acreditado el arraigo en el país de sus defendidos debe considerarse como elemento suficiente para desvirtuar el peligro de fuga considera quien suscribe resulta pertinente citar el contenido del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... " condición ésta superada en el caso que nos ocupa, toda vez que los elementos sumados a la investigación y que aún no han sido desvirtuados existe la presunción razonablemente que se encuentra comprometida la responsabilidad de los imputados de autos en el hecho investigado.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DAVINNIA MIRANDA, en el carácter de Defensora Privada de los imputados: Jhan C.A., y G.I.R.M., plenamente identificados, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por la Abogada DAVINNIA MIRANDA, en su condición de Defensora Privada de los imputados JHAN C.A. y G.I.R.M., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que sus defendidos tienen arraigo en el país.

  2. -) Que la pena que podría llegar a imponerse no es tan alta como en otros delitos de mayor gravedad, ya que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus defendidos en los hechos narrados por el Ministerio Público.

  3. -) Que sus defendidos no causaron daño alguno a la víctima, ya que el ciudadano JHAN C.A. se encontraba realizando una carrera porque labora como moto taxi, resultando desconocida la persona a la que le practicó la carrera.

  4. -) Que “al momento de la incautación de los teléfonos celulares en el vaciado del teléfono celular de mi defendido Jhan C.A. no existió nunca un mensaje o llamada entre su persona y la ciudadana G.I.R.M., y en segundo lugar, en el teléfono de la ciudadana G.I.R.M., tampoco existió un mensaje o llamada para el ciudadano Jhan C.A., y que los únicos mensajes en el teléfono de mi defendida G.I.R.M., es hacia un ciudadano que aparece como Yohan, y que de igual forma solo indica que debía retirar un dinero, mas nunca existió por parte de ninguno de mis defendidos mensajes o llamadas telefónicas que los puedan vincular con los delitos imputados por el Ministerio Público, para privar de libertad a mis defendidos”.

  5. -) Que sus defendidos no tienen conducta predelictual y no existe peligro de obstaculización de la investigación por cuanto la ciudadana G.I.R.M. respondió a todas las preguntas realizadas por el Ministerio Público, en cuanto a la identificación del ciudadano mencionado como Yohan, como parte de esa colaboración con el proceso.

  6. -) Que no existe vaciado de llamadas al supuesto celular de la víctima, ni el de su esposa, tampoco existe una identificación de todas y cada unas de las características de los presuntos autores materiales del hecho principal, es decir el robo.

    Por último solicita la recurrente, que se declare la nulidad del fallo impugnado.

    Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que el delito de extorsión se extiende a los sujetos que contribuyen a suministrar algún medio para facilitar la comisión del hecho punible. Además de que consta e la experticia de extracción de contenido realizado al teléfono celular de la imputada G.I.R.M. que uno de los presuntos autores del hecho investigado sostiene con la imputada una comunicación realizada con el cobro de dinero a la víctima y le india plenamente la descripción y forma en que se encontraba vestida la víctima, así como la ubicación al momento en que se materializó la aprehensión de los imputados. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso y se confirme el fallo impugnado.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

  7. -) Acta de Denuncia Nº 007-16 de fecha 17/02/2016 levantada al ciudadano Á.D.P.S., en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia que el día 15/02/2016 a las 10:20 de la noche, fue objeto del robo de su vehículo automotor cuando se encontraba en la Bodega San Luis ubicada en el Barrio Nuevas Brisas de Guanare, cuando dos (2) sujetos con un arma de fuego, uno le apuntó en la cabeza y el otro se subió a su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, año 2008, placa MET61B, serial de carrocería 8AYPZF16N588A30490, serial del motor 8A30490 y le pidió las llaves del vehículo bajo amenaza de muerte y le quitaron su teléfono celular, se montaron en el vehículo y se fueron con rumbo desconocido. El día 17/02/2016 a las 09:12 de la mañana recibe un mensaje de texto del número 0416-2573470 el cual era su teléfono celular, al número 0414-5571119 que es de su esposa, y el mensaje decía LLÁMAME enseguida, era la voz de un hombre y le dijo que quería plata por el carro, luego lo llamé y le pidió la cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1.000.000) para cuadrar el carro que le habían robado. Luego se dirigió hasta la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro e interpuso formal denuncia (folios 02 al 04).

  8. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 15/02/2016 (folio 05).

  9. -) Reporte del Sistema de fecha 15/02/2016 relativo a la denuncia formulada por el ciudadano Á.D.P.S. relativa al robo de su vehículo automotor (folio 06).

  10. -) Acta Policial de fecha 17/02/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la comparecencia del ciudadano Á.D.P.S., y se dispuso de la confección del paquete utilizado para el procedimiento de entrega controlada (folios 07 y 08).

  11. -) Autorización de entrega vigilada de fecha 17/02/2016 suscrita por la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare (folios 13 y 14).

  12. -) Acta de Investigación Penal Nº 007-16 de fecha 18/02/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la actuación policial, en la que se trasladaron hasta el centro de Guanare, en las adyacencias del Banco Banesco, cuando observan a un ciudadano en una moto color roja en compañía de una joven vestida con short blue jeans y blusa rosada estampada con círculos blancos y una cartera tipo bolso de color negro, la misma se bajó de la moto y se le acercó a la víctima y le pide que le entregara la bolsa negra que cargaba la cual simulaba el dinero exigido. Una vez la ciudadana recibió la bolsa negra de la mano de la víctima procedió la comisión militar a darles la voz de alto y lograron aprehender a los ciudadanos JHAN C.A. conductor de la moto color roja serial de carrocería LANPCK4B280001539, modelo Jaguar, año 2009, serial de motor 162FMJ08158985, y a la ciudadana G.I.R.M. a quien se le encontró en su cartera una bolsa plástica de material sintético de color negro el cual simulaba el dinero exigido y un teléfono celular de color negro y borde gris serial IMEI 866246015178801 signado con el número 0416-7996323, en cuyo buzón de mensajes sostuvo contacto con el nombre YOAN. El procedimiento se efectuó en presencia de dos testigos instrumentales. Minutos después encontrándose la víctima en el Comando, recibió llamada del Comisario Berrios Comandante del Puesto Policial de Mesa de Cavacas informando que habían localizado el vehículo que había sido robado, el cual se encontraba oculto en una zona boscosa en estado de abandono (folios 16 al 19).

  13. -) Acta de Imposición de Derechos levantadas a los ciudadanos JHAN C.A. y G.I.R.M. (folios 20 y 21).

  14. -) Acta de Entrevista de fecha 18/02/2016 levantada a la víctima ÁLVAREZ donde deja constancia del procedimiento practicado, indicando que recibió diversas llamadas en las cuales le indicaban lo que tenía que hacer con el dinero. Una vez estando en las adyacencias del Banco Banesco lo llamaron por su celular y le dijeron que le enviaría a una muchacha en un taxi para que le diera el dinero. A los 25 minutos pudo observar a una pareja que llegaron en un vehículo tipo moto de color roja, el hombre con vestimenta de suéter verde y chaleco de moto taxi y un pantalón militar, y la mujer con una blusa rosada y short blue jean con una cartera negra grande, apagaron el vehículo y se desembarcaron ambos del mismo quedando a 03 metros de su persona, al transcurrir unos minutos lo llaman nuevamente a su celular y le dicen que como andaba vestido, y le dijo en voz alta que andaba con una camisa manga larga de color vinotinto y un pantalón de gabardina negro, a los minutos se le acercó la muchacha vestida con blusa rosada y le preguntó si él era el del dinero, le respondió que sí, es cuando le piden el dinero, le entrega el paquete envuelto en una bosa negra, ella lo tomó y lo introdujo en su cartera, luego allí actuaron los funcionarios aprehendiendo a la pareja (folios 22 al 24).

  15. -) Acta de Entrevista de Testigos levantada a los ciudadanos CHINCHILLA y ALVARES CLORALDO quienes se desempeñaron como testigos instrumentales del procedimiento practicado (folios 25 al 28).

  16. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 087 de fecha 19/02/2016 practicada a la cartera de color negro y a los billetes empelados en el paquete utilizado para la entrega controlada (folio 32).

  17. -) Registros de Cadena de C.d.E.F. donde se detallan los objetos incautados (folios 33 y 34).

  18. -) Inspección Nº 539 de fecha 19/02/2016 practicada en UNA VÍA UBICADA EN EL CENTRO DE ESTA CIUDAD, CARRERA 06, CON CALLE 16, ADYACENTE A LA GOBERNACIÓN, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 35).

  19. -) Experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de Mensajes de Textos Nº 186 de fecha 19/02/2016, practicada al teléfono celular incautado a la imputada G.I.R.M., en cuyos mensajes entrantes o recibidos de fecha 18/02/2016 se pueden leer del contacto YOAN: “Cm asi fuera del banesco”, “camisa roja pantalón negro fuera d la puerta de Banesto mami ve quien te lo tiene un momentico”, “El mismo dueño del carro por eso te digo k activa ahí el viejo esta a fuera de banesco esperando que yo le diga pa donde va a ir”. Y entre los mensajes de salida se pueden leer: “Ya lo vi lo tengo al frente”, “Tiene muvcha gente asu alrededor”, “A ok shue llamelo dígale ke llevo blusa rosada”. (folios 36 y 37).

  20. -) Registros de Cadena de C.d.E.F. donde se detallan las características de los teléfonos celulares incautados (folios 38 y 39) y de los vehículos involucrados (folios 43 y 44).

  21. -) Denuncia Común de fecha 16/02/2016 formulada por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde se deja constancia del robo del vehículo (folio 124).

  22. -) Inspección Nº 496 de fecha 16/02/2016 practicada en UNA VÍA PUBLICA EN EL BARRIO NUEVAS BRISAS, CALLE 33, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA BODEGA SAN LUIS, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 126).

  23. -) Experticia de Regulación Prudencial Nº 254 de fecha 16/02/2016 practicada al vehículo objeto del robo (folio 128).

  24. -) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 003-16 de fecha 24/02/2016 practicada al vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, color plata, serial de carrocería 8YPZF16N588A30490, serial de motor 8A30490, año 2008, placas MFT61B, en donde se concluyó que los seriales y las placas resultaron ser FALSAS (folios 132 al 135).

  25. -) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 004-16 de fecha 24/02/2016 practicada al vehículo Marca Britannio, Modelo 150, Tipo Paseo, color rojo, serial de carrocería LANPCK4B280001539, serial de motor 162FMJ08158985, año 2008, placas S/P (folios 137 al 139).

    Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la l.p., debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control califica la aprehensión de los imputados JHAN C.A. y G.I.R.M. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

    De los elementos de convicción cursantes en el expediente se desprende, que el procedimiento de entrega controlada efectuado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, fue acordado judicialmente y se llevó a cabo en cumplimiento de la ley.

    En dicho procedimiento fueron aprehendidos los ciudadanos JHAN C.A. quien conducía la moto y G.I.R.M. quien recibió el paquete contentivo del dinero por parte de la víctima.

    Ahora bien, alega la recurrente que el ciudadano JHAN C.A. nada tiene que ver con los hechos investigados, por cuanto se encontraba realizando una carrera, ya que labora como moto taxi, resultando desconocida la persona a la que le practicó la carrera.

    Así las cosas, oportuno es destacar que en el presente caso existen dos (2) situaciones fácticas perfectamente diferenciables:

    La primera situación, la constituye el ROBO del vehículo automotor del que fue víctima el ciudadano Á.D.P.S. en fecha 15/02/2016 a las 10:20 de la noche en las cercanías de la Bodega San Luis ubicada en el Barrio Nuevas Brisas de Guanare, cuando dos (2) sujetos con un arma de fuego, le apuntaron en la cabeza y el otro se subió a su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, año 2008, placa MET61B, serial de carrocería 8AYPZF16N588A30490, serial del motor 8A30490 y le pidió las llaves del vehículo bajo amenaza de muerte, le quitaron su teléfono celular, se montaron en el vehículo y se fueron con rumbo desconocido.

    La segunda situación la constituye, la EXTORSIÓN de la cual era objeto la víctima posterior al robo de su vehículo, por parte de un sujeto que le pedía la cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1.000.000) para cuadrar la entrega del carro que le habían robado, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos los ciudadanos JHAN C.A. quien conducía la moto donde se trasladaba la ciudadana G.I.R.M., y ésta quien recibió el paquete contentivo del dinero por parte de la víctima, con ocasión al procedimiento de entrega controlada.

    Así las cosas, oportuno es examinar la conducta desplegada en primer orden, por la ciudadana G.I.R.M., quien estaba en contacto con el sujeto identificado como YOAN, quien era la persona que mantenía constante comunicación con la víctima, y le exigía a ésta cierta cantidad de dinero por el vehículo que le habían robado.

    De tal manera, la ciudadana G.I.R.M. al haber tenido contacto con uno de los sujetos, que presumiblemente había participado en el robo del vehículo, hace suponer que tenía conocimiento de la ejecución de dicho robo.

    Por lo que, si bien existió un intervalo de tiempo entre el robo de vehículo automotor y la posterior extorsión efectuada a la víctima, hace suponer que existe una conexión entre la imputada G.I.R.M. y el sujeto que le hacía las llamadas a la víctima, quien además estaba vinculado con el robo del vehículo al tener conocimiento de la procedencia del mismo, lo que relaciona a la imputada con el referido robo.

    En consecuencia, deberá el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, recabar elementos que permitan establecer el grado de participación del ciudadano Y.J.C. (nombrado por la imputada en su declaración), quien era el que sostenía las diversas conversaciones con la víctima, tal y como así lo indicó la propia víctima en su acta de entrevista.

    Así mismo, corresponderá en un eventual juicio oral y público determinar el grado de participación de la mencionada ciudadana en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se confirma la referida precalificación jurídica acogida por el Juez de Control con respecto a la ciudadana G.I.R.M..

    En cuanto al delito de EXTORSIÓN, del cual fue objeto la víctima con posterioridad al robo de su vehículo automotor, es de considerar que establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.

    Ha señalado la doctrina, que el delito de EXTORSIÓN consiste en producir en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que debe verificarse una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador. En razón de ello, para que se consuma este delito, es necesario que se haya constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo en orden a obtener el beneficio correspondiente, por lo que no basta la sola amenaza o coacción.

    Con base en lo anterior, se desprende que la víctima Á.D.P.S. fue amenazado y constreñido a la entrega de cierta cantidad de dinero para la devolución de su vehículo, por lo que se encuentra configurado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el referido tipo penal atenta contra la libertad individual, pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, causándole un perjuicio patrimonial.

    Ahora bien, de los actos de investigación se desprende, que la ciudadana G.I.R.M. mantuvo contacto telefónico con un sujeto identificado como YOAN quien era el encargado de llamar a la víctima, y quien le giraba las instrucciones a la víctima sobre la entrega del dinero exigido por la devolución de su vehículo.

    Todo ello se desprende, no sólo del Acta de Investigación Penal donde se señala a la ciudadana G.I.R.M. como la persona que recibió de manos de la víctima el paquete que simulaba la cantidad de dinero, sino también de la experticia de transcripción de mensajes efectuada al teléfono celular incautado, donde se leen en los mensajes entrantes en fecha 18/02/2016:“Cm asi fuera del banesco”, “camisa roja pantalón negro fuera d la puerta de Banesto mami ve quien te lo tiene un momentico”, “El mismo dueño del carro por eso te digo k activa ahí el viejo esta a fuera de banesco esperando que yo le diga pa donde va a ir”. Y entre los mensajes de salida: “Ya lo vi lo tengo al frente”, “Tiene muvcha gente asu alrededor”, “A ok shue llamelo dígale ke llevo blusa rosada”.

    Por lo que la ciudadana G.I.R.M. no sólo fue aprehendida en posesión del paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida a la víctima, sino que tenía conocimiento de la extorsión de la cual era objeto la víctima. Todo ello se desprende del acta de entrevista rendida por la víctima, por la declaración de los testigos instrumentales y de la experticia efectuada a su teléfono celular.

    De modo que en el presente caso, se configura la participación de la ciudadana G.I.R.M. en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; no constando en el expediente ningún elemento de convicción que corrobore la versión rendida por la imputada en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenidos.

    Por lo que visto la gravedad del daño causado a la víctima, y a la penalidad que pudiera imponérsele a la ciudadana G.I.R.M. lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, hace que se configure la presunción de peligro de fuga por parte de dicha imputada, encontrándose ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra. Así se decide.-

    En cuanto a la participación del ciudadano JHAN C.A. no consta en ninguno de los actos de investigación cursantes en el expediente, que haya participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en ningún grado de participación; en consecuencia esta Corte de Apelaciones desestima para dicho imputado el mencionado tipo penal. Así se decide.-

    Y en relación a la comisión del delito de EXTORSIÓN, observa esta Corte, que no tampoco existe ningún elemento de convicción que haga presumir su participación en dicho delito, ello en razón de lo siguiente:

    - Que se indica en el Acta de Investigación Penal que los funcionarios aprehensores logran observar a un ciudadano en una moto color roja de piel morena el cual andaba vestido con un suéter de color verde, pantalón verde tipo militar, zapatos casuales de color marrón y un chaleco de moto taxi de color naranja en compañía de una mujer de piel morena de contextura gruesa y estatura baja vestida con un short blue jean y blusa de color rosado con estampado con círculos blancos, quien fue la que se bajó de la moto.

    - Que quien se baja de la moto es la mujer identificada como G.I.R.M. quien recibe de manos de la víctima el paquete que simulaba el dinero exigido, mientras que el ciudadano JHAN C.A. se encontraba esperando en su moto.

    - Que de los mensajes de textos encontrados en el celular de la imputada, no se vincula al ciudadano JHAN C.A. como partícipe de la extorsión.

    - Que no consta en el expediente, que se le haya practicado la correspondiente experticia al teléfono celular del ciudadano JHAN C.A..

    - Que consta al folio 58, constancia de trabajo expedida por la Cooperativa de Moto Taxi Paraíso 2, que el ciudadano JHAN C.A. labora en dicha cooperativa como moto taxista con fecha de ingreso 21/02/2015.

    - Que la ciudadana G.I.R.M. en su declaración rendida en la celebración de la audiencia oral de presentación, indicó lo siguiente: “…el muchacho moto taxi no tiene nada que ver porque solo estaba cumpliendo con dos carreras”. Y a pregunta efectuada por la defensa técnica, contestó: “1.- conoce de vista o trato al ciudadano Jhan C.A. antes de a aprehensión realizada? R.- no lo conozco”.

    - Que el ciudadano JHAN C.A. en su declaración rendida en la celebración de la audiencia oral de presentación, indicó lo siguiente: “El día jueves 18 yo estaba en la parte de la colonia en un taller vengo hacia el centro cuando la muchacha esta me saca la mano en las flores, para que le haga la carrera a Banesco y la llevara allá donde la había agarrado lo cual cuando estábamos ahí ella estaba hablando por teléfono y mandando unos mensajes supuestamente con un Johan tenia comunicación y en ese momento cuando ella recibe el paquete nos cayo ahí de una vez. Ahí le hicieron el vaciado del teléfono y en ese contenido que le hicieron tenia comunicación con ese chamo. El cual el mió no tiene problemas porque ni siquiera las conozco, soy una persona trabajadora salí del servicio militar, en septiembre compre el cupo en la cooperativa mototaxi paraíso 2 con el fin de recurrí los recaudos y poder irme a la escuela, ya tengo mas de seis años en ese barrio la gente me conoce soy una persona trabajador y nunca había caído en algo así. Es todo”.

    - Que a pregunta efectuada por la defensa técnica, el ciudadano JHAN C.A. respondió: “1.- En que sector usted exactamente toma la carrera de la ciudadana Gloria? R. en toda la avenida de la Flores en la primera entrada al frente”, lo cual es coincidente con lo declarado por la propia víctima en su acta de entrevista (folios 22 y 23), respecto a las indicaciones que le giraba el extorsionador: “…me dijo que me embarcara en un taxi y que me dirigiera al barrio las flores en donde está la cauchera que allí me esperaría una muchacha y que yo le tenía que dar el dinero a ella… luego de allí me dijo que me enviaría a una muchacha en un taxi para que yo le diera el dinero…”.

    Ahora bien, oportuno es referir, que el Juez de Control en el desarrollo de su decisión, dejó expresa constancia de lo siguiente. “cabe destacar que aun cuando los imputados son contestes en afirmar que no se conocían antes del hecho ocurrido, a través de la inmediación en la audiencia oral realizada a los efectos, este juzgador constató en el transcurso de la misma, cierta afinidad entre los sujetos activos en el presente asunto penal, lo cual hace estimar que el ciudadano Jhan C.A. y la ciudadana G.I.R.M., se orquestaron para consumar el cobro de lo exigido…”. Ante dicha apreciación efectuada por el Juez de Control, es de advertir, que la misma no resulta objetiva, ya que no explica la afinidad a la que hace referencia. Además, si bien la inmediación le permite al juez apreciar de modo directo la declaración rendida por el imputado, dicha apreciación no resulta suficiente como para sustentar una calificación jurídica y mucho menos para dar por acreditada la participación de una persona en determinado delito.

    Significa entonces, que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Corte, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica, considera que lo ajustado a derecho es desestimarle también al ciudadano JHAN C.A. la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en consecuencia, se acuerda decretarle inmediatamente su L.P.. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAVINNIA MIRANDA, en su condición de Defensora Privada de los imputados JHAN C.A. y G.I.R.M.; en consecuencia se MODIFICA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

    - Al ciudadano JHAN C.A. se le DESESTIMAN los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ordenándose inmediatamente su L.P.. Así se decide.-

    - A la ciudadana G.I.R.M. se le CONFIRMAN los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que proceda a ejecutar la l.p. del ciudadano JHAN C.A.. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAVINNIA MIRANDA, en su condición de Defensora Privada de los imputados JHAN C.A. y G.I.R.M.; SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se le DESESTIMAN al ciudadano JHAN C.A., los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ordenándose inmediatamente su L.P.; CUARTO: Se le CONFIRMAN a la ciudadana G.I.R.M. los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y QUINTO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que proceda a ejecutar la l.p. del ciudadano JHAN C.A..

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 6909-16.

    SRGS/.-

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