Decisión nº 091-15 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-000134

ASUNTO : VP02-R-2015-000428

DECISIÓN: Nº 091-15.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA J.M.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensora Pública Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada S.B.B.R., actuando en su condición de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión emitida en fecha 04 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión de la celebración del acto de presentación, cuyo texto in extenso, fue publicado en la misma fecha, bajo la decisión Nº 116-15, mediante la cual entre otras cosas decretó la detención en flagrancia del adolescente imputado; Acordó el tramite del asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decretó Medida Cautelar de Privación de Libertad, Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Especial, dictada con el fin de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar.

Recibida la causa en fecha 12/03/2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Encargada DRA. A.H.H., quien sustituye a la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.A.D.V., siendo designada como ponenta, según el Sistema Independencia, la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA

Ahora bien, visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Asimismo, consideran quienes aquí deciden, es preciso señalar la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, donde se desprende lo siguiente:

…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en el presente asunto.

II

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión emitida en fecha 04 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión de la celebración del acto de presentación, cuyo texto in extenso, fue publicado en la misma fecha bajo la decisión Nº 116-15, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Estas Juzgadoras y este Juzgador, traen a colación el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, de allí que dicha norma:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso bajo estudio en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia lo siguiente:

  1. En cuanto a la legitimación, se observa que el presente medio recursivo fue interpuesto por la Defensora Publica Sexta con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada S.B.B.R., actuando con el carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se evidencia del contenido de la decisión impugnada, donde consta el nombramiento y aceptación como Defensora del mencionado adolescente (folios 18 y 19), por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, para interponer el presente recurso de apelación, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ese sentido, tenemos que el recurso de apelación objeto de la presente incidencia no se encuentra incurso en la causa de inadmisbilidad prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial.

  2. En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue planteado dentro del lapso de ley, esto es al segundo (2) día de haberse dictado la recurrida, ya que el fallo apelado fue dictado con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, en fecha 04-02-2015, interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 10 de febrero de 2015, por ante el Departamento de de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 07); lo cual puede constatarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio ciento cuatro (104) y siguiente, que la defensa planteó en tiempo hábil su recurso de apelación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 440; en ese orden, tenemos que la presente incidencia recursiva no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente invoca como preceptos legales para fundar su recurso, los artículos 609 (legitimidad), 613 (tramite, procedencia y efectos d e los recursos) y 537 (interpretación y aplicación) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 439 y artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como motivo de apelación, el decreto de la medida de detención preventiva en contra de su defendido, por estimar que se dictó con violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De lo ut supra señalado se infiere que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto en atención al artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, esta Sala juzga, que la norma prevista en el Texto Adjetivo Penal, invocada para plantear el recurso, no es aplicable dentro del procedimiento especializado, por cuanto no es una disposición de carácter general que resulte aplicable a la presente incidencia, toda vez que a tenor del artículo 537 de la Ley Especial, la supletoriedad de la legislación penal procesal, rige en todo cuanto no se encuentre regulado en el Título V del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que prevé la Ley especial, siendo el caso que la Ley Especial prevé en el artículo 608 cuales son las decisiones de primer grado susceptibles de ser apeladas.

En ese sentido, esta Alzada en aplicación al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conocen del Derecho y en aras de que el error de la Defensa a la hora de fundamentar su recurso, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Defensa, y por cuanto, como ya fue señalado la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece de manera expresa cuales son las decisiones de primer grado susceptibles de ser apeladas, quienes aquí deciden afirman que la decisión impugnada es recurrible conforme a lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a “Articulo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) No admitan la querella. b) Desestimen totalmente la acusación. c) Autoricen la prisión preventiva. d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación. E) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

Por ello esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de auto interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en los supuestos del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación que establecen las normas del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 440, 441 y 442, los cuales resultan aplicables, por remisión del artículo 537 de dicha ley especial, en concordancia con el artículo 613 eiusdem.

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden que la decisión impugnada, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo acordado por la Instancia el decreto del procedimiento ordinario, sobre la base de la precalificación jurídica provisional de DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA); el decreto de la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, en ese orden, fue declarado con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y declarado sin lugar el pedimento de la defensa, en relación al decreto de una medida menos gravosa que la impuesta.

Señala esta Sala, que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos del recurso de apelación, se efectuará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 423, referente a la impugnabilidad objetiva, prevé que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Sobre el contenido del citado artículo 423 del texto adjetivo penal, la doctrina ha dejado sentado lo siguiente:

Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir

(MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que, cuando se recurra de los fallos judiciales, sólo puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, es necesario que el recurso se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma.

Se precisa además que así como la doctrina toca este aspecto referido a la impugnabilidad objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos como el de autos y respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

La Sala aprecia que la parte accionante estimó que la actuación lesiva a los derechos de la imputada devino en la negativa por parte de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de admitir la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial que sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a la accionante, por el arresto en su domicilio.

Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella;

b) Desestimen totalmente la acusación;

c) Autoricen la prisión preventiva;

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

.

Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes.

Finalmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos del defensor de la imputada, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 28 de noviembre de 2005, la cual le fue adversa, al declarar inadmisible el recurso de apelación; en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo” (Sentencia N° 712, dictada en fecha 03.04.2006), (Subrayado nuestro).

En tal sentido, por encontrarnos en una jurisdicción especializada, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es pertinente citar el ya mencionado artículo 608, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se señala el tipo de decisiones de primer grado que son susceptibles de ser apeladas, y así tenemos:

Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) no admitan la querella;

b) desestiman totalmente la acusación;

c) autoricen la prisión preventiva;

d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;

e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación

o sustitución de la sanción impuesta

.

Por tal motivo, a juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas, mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; asimismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado, medidas establecidas en los artículo 581 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas estas distintas a la decretada en la recurrida; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia, que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.

Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso sub iudice, se evidencia, que la Jueza de Control, ordenó el trámite de dicho asunto por la vía del procedimiento ordinario, decretó la medida de detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razonando para ello su procedencia, en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta solicitada por la Representación Fiscal.

Razones por las que esta Sala Superior concluye que la decisión judicial apelada, que decretó medida de detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra evidentemente incluida dentro del tipo de decisiones apelables, conforme lo prevé la citada ley especial, siendo el caso que a criterio de este Tribunal de Alzada, los fundamentos de apelación explanados por la parte recurrente, no se pueden subsumir en los supuestos taxativos de apelación, contenidos en el citado artículo 608 de la Ley Especial.

Es preciso acotar que, la norma contenida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla entre tales fallos dicho pronunciamiento, ya que, la detención preventiva está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus bonis iuris, del periculum in mora y la proporcionalidad, con la misma exigencia que se requiere, para el dictado de la medida judicial de prisión preventiva, a tenor del señalado artículo 581 de la ley especial y conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ha tomado en consideración, que para el decreto de la medida de detención preventiva, prevista en la fase de investigación, solamente se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, y la exigencia de la identificación o la necesidad de su aseguramiento para que comparezca a la audiencia preliminar, sin la referencia a la proporcionalidad requerida por el artículo 581 in comento, relativa a la calificación jurídica de los hechos por los cuales se ordena enjuiciar; teniendo la detención preventiva el carácter momentáneo, de breve tiempo, por cuanto cesa de pleno derecho si en el término de noventa y seis (96) horas no se formula acto conclusivo acusatorio, posee un mecanismo legal que hace posible su revisión por el Juez de Control en todo momento, de oficio o a solicitud de parte, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla la revisión de la medida privativa de libertad; e igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 de la ley especial, que si bien se alude a la prisión preventiva, debe entenderse que abarca cualquier tipo de medida cautelar decretada, incluyendo la detención preventiva de libertad, por lo que, considera esta Corte Superior, no se causa un gravamen irreparable al justiciable, al no conceder la ley apelación contra tal decreto.

En consecuencia, considera esta Sala, que el presente medio de impugnación interpuesto por la Defensora Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Z.A.S.B.B.R., actuando con el carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión emitida en fecha 04 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión de la celebración del acto de presentación, cuyo texto in extenso, fue publicado en la misma fecha ,bajo la decisión Nº 116-15, se encuentra incursa en la causal de inadmisilidad establecida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, esta Sala declara el recurso de apelación objeto de la presente incidencia INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada S.B.B.R., actuando en su condición de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión emitida en fecha 04 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión de la celebración del acto de presentación, cuyo texto in extenso, fue publicado en la misma fecha ,bajo la decisión Nº 116-15, mediante la cual entre otras cosas decretó la detención en flagrancia del adolescente imputado; Acordó el tramite del asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decretó Medida Cautelar de Privación de Libertad, Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Especial, dictada con el fin de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, toda vez que la decisión apelada es INIMPUGNABLE, por no encontrarse dentro del tipo de decisiones que son susceptibles de ser apeladas, y en ese sentido, tenemos que la incidencia recursiva objeto del presente asunto se encuentra inmerso en la causal de inadmisbilidad establecida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.H.H..

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

Ponenta.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 091-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

ASUNTO: VP03-R-2015-00428

VJMV/ng.-

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