Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

CAUSA Nº 5622-13

JUECES DE APELACION: Magüira Ordóñez de Ortiz, J.A.R. y A.S.M.

PONENTE: Magüira Ordóñez de Ortiz

PARTES:

Recurrente: Defensora Privada Abg. J.M.

Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas: Abg. N.T.

Acusados: Q.R.C. y G.B.A.

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Procedencia: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre del año 2012, publicado el texto íntegro de la misma en fecha 14 de marzo de 2013, en la cual CONDENÓ al ciudadano A.G.B. (plenamente identificado en auto), a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión , más las penas accesorias; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la referida decisión, la Abogada J.M., actuando en su condición de Defensora Pública, interpuso recurso de apelación en fecha 21/05/2013, con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por la causal de: “Falta de Motivación y Contradicción de la Sentencia”.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 03/06/2013 esta alzada le dio entrada en fecha 04/06/2013, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05/06/2013 se dictó auto acordando devolver la causa al Tribunal de Juicio, a los fines de subsanar omisiones observadas en el trámite que debe cumplir el asunto penal al interponerse un recurso de apelación, siendo la misma recibida en fecha 20/06/2013, razón por la cual mediante auto se le dio reingreso y en fecha 01/07/2013 se declaró admitido el recurso de apelación, fijándose la audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha XXXXXXX (XX) de Agosto de 2013 se celebró la audiencia oral, con la asistencia de J.M. en su carácter de Defensora Privada recurrente, del imputado ciudadano J.A.G.B. previo, y del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado M.A.S., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas; presentó en fecha 29/02/2012 escrito de acusación (folios 62 al 64 de la primera pieza) en contra de los ciudadanos C.R.Q. Y J.A.G.B., por ser autores del siguiente hecho:

El día 26 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, los funcionarios militares SM/1RA J.C.G., SM/3RA H.T.C., L.S. Y S/1RO MANGIANELLI D.M., adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito del Estado Portuguesa, instalaron un punto de Control vial en el sector La Bomba de San G.d.B., cuando avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de una moto, color rojo, marca Skygo, Placas AF5C51A, los integrantes de la comisión le indicaron al conductor de la misma, que se estacionara a un lado de la vía, con la finalidad de realizarle un chequeo amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario militar SM/3RA H.T.C., observó que el ciudadano quien iba como parrillero mostró una aptitud muy nerviosa, en vista a tal situación se le practicó la respectiva revisión de persona, lográndole incautar entre sus genitales UNA (1) BOLSA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, Y UN (01) ENVOLTORIO BORRADO DE CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR AMARILLENTA DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, dicho procedimiento se efectúo en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, en virtud de los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de C.R.Q. Y J.A.G. BUSTAMANTE…

.

Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

…omissis…

En función de las consideraciones anteriores y revisado el escrito

presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado M.A.S.L. quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación; Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa, en función de Control N° 03, EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra de los acusados: Q.R.C. Y G.B.J.A., plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se Admiten las pruebas presentadas del Ministerio Público, de los que la defensa en base al Principio de Comunidad de la Prueba se adhiere, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal;

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados, de las formas alternativas de prosecución del proceso, y dada la pena a imponer en el delito imputado específicamente se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los mismos de manera separada, manifestaron en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

3) Se ordena EL ENJUICIAMIENTO de los acusados: Q.R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.864.059, De Nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, f/n 27-09-70 de profesión u oficio obrero, natural de Boconoito estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Agua de ángel calle principal, casa sin Nro. San G.d.B. estado Portuguesa Y G.B.J.A., titular de la cédula de identidad N° 21.160.501, De Nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, f/n 18-03-92 de profesión u oficio obrero, natural de Boconcito estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Agua de ángel calle principal, casa sin Nro. San G.d.B. estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y se dicta el

presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

4) Se sustituye la medida de privación Judicial de Libertad para el Acusado: G.B.J.A., titular de la cédula de identidad N° 21.160.501, De Nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, f/n 18-03-92 de profesión u oficio obrero, natural de Boconoito estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Agua de ángel calle principal, casa sin Nro. San G.d.B. estado Portuguesa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad para el acusado: Q.R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.864.059, De Nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, f/n 27-09-70 de profesión u oficio obrero, natural de Boconoito estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Agua de árrgel calle principal, casa sin Nro. San G.d.B. estado Portuguesa, debiendo permanecer en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA).

5) Se ordena la remisión del asunto a un Tribunal de juicio en el lapso legal establecido en la norma penal.

6) Se emplazo a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

7) Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público dictándose en fecha 21/11/2012 la dispositiva de la sentencia y publicado el texto íntegro de la misma en fecha 14 de marzo de 2013, resultando ABSUELTO el ciudadano C.R.Q. y siendo dictada SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano J.A.G.B.; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las penas accesorias, en perjuicio del Estado Venezolano.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada J.M., en su carácter de Defensora Privada; en representación de los derechos e intereses del acusado J.A.G.B., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 14/03/2013, en los siguientes términos:

“…omisis…

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a la l.d.A. 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en la falta de motivación y contradicción en la motivación de la sentencia al pronunciarse de la manera como lo hizo realizando las consideraciones en las que dejo establecido los hechos a fin de dictar la condenatoria en contra de mi defendido J.A.G.B., infringiendo así expresamente el ordinal 3o del artículo 346 eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia, por lo que en tai sentido expongo mis consideraciones al respecto, de la manera siguientes:

PRIMERO

EN CUANTO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en la audiencia de Juicio Oral, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

De la lectura del fallo recurrido se evidencia la falta de motivación, toda vez que la recurrida con el fin de dar por establecido el delito señalado por el Ministerio Publico en este asunto penal, se limitó a transcribir las declaraciones de los [funcionarios policiales], y de una experta, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba.

En dicho capitulo bajo análisis, generador de unos de los motivos de impugnación (falta de motivación), se evidencia que la recurrida, se limito a realizar una textual repetición de los hechos expuestos por el Ministerio Publico como supuesto factico del debate de Juicio Oral y Publico, sin expresar los motivos que debió haber analizados y comparados entre si, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de mi defendido. No obstante, omitió establecer las razones de hecho a través del señalamiento concordante de todos los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Publico; en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. Esa razón esta intrínsecamente relacionada con el contenido de la prueba en cuanto a que la misma sea suficiente para demostrar el hecho objeto de proceso. En el presente análisis es de destacar que el dicho de los funcionarios recepcionados como órganos de prueba en el debate de juicio es insuficiente para determinar la culpabilidad de mí defendido, por lo que, en atención a ello la valoración de la recurrida respecto a dichas pruebas adolece de motivación en consecuencia.

Por otra parte, se observa que la recurrida determinó los hechos dados por probados y la responsabilidad penal de mi representado J.A.G.B., sólo con las declaraciones de los funcionarios policiales (aprehensores) que actuaron en el presente procedimiento, de manera tal que, sin quedar establecida la CADENA DE CUSTODIA, se observó en el presente juicio como la experto toxicólogo Evimar K.O.G., inició su intervención diciendo: "Al laboratorio llegan dos muestras...", sin determinarse como llegaron esa dos muestras al laboratorio, violándose así todo lo previsto por el legislador en esta materia relacionada con la cadena de custodia, previsto en la ley adjetiva penal, constituyendo una flagrante violación al principio del debido proceso.

Al respecto, cabe señalar, los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta honorable Corte de Apelaciones en este sentido: "...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…

(...) En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas (...), es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad…” Sentencia 345 del 28/09/04 Sala Penal Magistrado Ponente: B.R.M.d.L."

De la trascripción de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que los testimonios rendidos por los funcionarios policiales deben ser considerados por el juzgador como un solo indicio (sentencia Sala Penal Nº 383 del 24/10/2002), transgrediéndose de esta manera, los criterios jurisprudenciales citados, situación que vicia la decisión recurrida, por falta de motivación.

Del mismo modo la Sala Constitucional del m.t. de nuestra República, ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.

Además, "... (…)..."

En consecuencia, del análisis realizado se desprende que el a-quo, incurrió en la falta de motivación, denunciada; por violación del numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

EN RELACIONA LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN

Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin, el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en elaboración de sus fallos.

Asimismo es importante señalar, que conforme al criterio sostenido por el M.T. de la República, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una sentencia motivada, razonable y congruente; así lo deja establecido la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 12/08/02, caso: C.M.V.S., en lo Siguiente términos:

…(…)…

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 514 de fecha

10/12/04, expediente Nº C040271; con ponencia de la Magistrado B.R.M.d.L. ha precisado:

…(…)…

Igualmente cabe destacar que, la Sala Constitucional ha señalado que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público. En ese sentido, ha afirmado: "...los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- "un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia", en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución(Sentencia N° 334 de fecha Í3/08/92, expediente Nº 91-169).

Como es sabido, la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma tal y como lo establece el (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal); como es afirmado por la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 de fecha 26/02/04, expediente Nº 2003-0357. Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

De la anterior trascripción se desprende, que la recurrida no estableció los hechos que estimó acreditados, tampoco determinó las circunstancias apreciadas, de la valoración del material probatorio, ni consta que haya hecho las comparaciones de las pruebas recepcionadas con el suficiente y debido análisis, por lo que, a juicio del que recurre, la sentencia no dio cumplimiento al numeral 3 o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se tiene que para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyan o modifican, se debe expresar con claridad cuales son los hechos en los que se fundamenta, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales para poder situar correctamente los hechos que se consideran probados. Así entonces la recurrida de una manera general hace una apreciación de las pruebas, sin expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de prueba se apoya. Véase que no existe un solo órgano o medio de prueba que fije el lugar de los hechos, es decir, nos determine el lugar donde ocurre el hecho histórico objeto de juicio. La recurrida considera suficiente el dicho de los funcionarios actuantes para dar por demostrado los hechos cuando se observa del debate de juicio que existen contradicciones incluso de ubicación respecto al lugar por parte de alguno de dichos funcionarios. En ese sentido, y examinado otros aspectos, obsérvese como dicho funcionarios no tiene precisión del modo en que se practicó el procedimiento que dio inicio a este Juicio, destacándose dicha imprecisión al referirse a los testigos del procedimiento. Al respeto, uno de los funcionarios expresa que eran como dos o tres y que no recordaba el sexo. Así mismo los tres funcionarios militares que concurrieron al debate manifestaron que las personas aprehendidas circulaban a bordo de un vehículo moto, circunstancia que no fue probada en juicio.

Ciudadanos Magistrados, si efectivamente la recurrida en el presente capitulo hubiese realizado el proceso de decantación, trasformando el análisis de los medios probatorios, confrontándolos entre sí, a los fines de poder llegar a la reconstrucción del hecho histórico acontecido; de dicho análisis y comparación lógica de los elementos de pruebas a la que debió arribar la juzgadora en su auto recurrido, se constata que las declaraciones de los funcionarios aprehensores son discordante por cuanto el funcionario J.C. señaló que observo el momento de la incautación de la sustancia, que eran envoltorios de forma rectangular y que se abrieron para ver el contenido en presencia de los testigos que buscaron en el sector. H.T., señalo que J.C. le dice que haga el chequeo corporal y se fue para la entrada a buscar el vehiculo, que no busco los testigos, que eran dos envoltorios pequeños uno con sustancia verdosa, vegetal y la otra era ovalada de color beis. L.S., señalo que su actuación era de seguridad pero que observo el momento de la incautación, que se le encontró una bolsa azul con un envoltorio cuadradito y dos de presunta marihuana que era de forma ovalada envuelta en tirro marrón y que simplemente se abrió la bolsa. Y lo más contradictorio es cuando adminiculamos estas declaraciones de los funcionarios con la declaración del ciudadano N.S., quien señalo que no observo la incautación de ninguna sustancia ni la detención de los acusados.

De lo anteriormente resaltado se evidencia palmariamente que la recurrida obvio analizar y comparar todos y cada uno de los elementos probatorios aplicando el razonamiento lógico a los efectos de desvirtuar lo verdadero y desechar lo falso. Por lo anteriormente expuesto queda evidenciado que el a-quo en la recurrida, no efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados, careciendo la recurrida de la fundamentación de hecho y de derecho.

La jurisprudencia nacional ha señalado reiteradamente que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. En la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles y circunstancias; a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad y conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso.

Sigue reafirmando la Jurisprudencia: “...que no basta hacer referencias a las pruebas, ni siquiera resumirlas ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y la lógica en cuanto a motivación. Es menester estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre sí para determinar los que se consideran probados…”

A tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 662 del 17/05/2000. Sobre el examen y confrontación de todas las pruebas.

…(…)…

Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.

Al respecto, cabe citar al Dr. Fernando de la Rúa, en su trabajo "La Sala Casación Penar

…(…)…

(1994, Pág. 121)

Igualmente en criterio sostenido por el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N" 200 del 23-02-2000, expreso lo siguiente:

…(…)…

Es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, sólo se materializa, cuando el fallo expresa incongruencia en el análisis comparativo de los contenidos de los medios y órganos de prueba, así como respecto a los hechos que el tribunal considera probados y a la responsabilidad penal del acusado; cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o procedimental si fuere el caso, en que descanse el dispositivo; cuando resulte notoria contradicción entre los hechos que se dan por probados.

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudicium rescis sorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal.

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 444 del código orgánico procesal penal y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 447 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia”.

Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida Condenó al acusado J.A.G.B., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las penas accesorias, en perjuicio del Estado Venezolano, expresando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente:

…omissis…

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano C.R.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.864.059, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el caserío Agua de Ángel, calle principal, casa sin numero de San G.d.B.d.E.P., al no quedar demostrada su responsabilidades por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordena su libertad inmediata. Se declara CULPABLE al ciudadano J.A.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.501, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el caserío Agua de Ángel, calle principal, casa sin numero de San G.d.B.d.E.P., por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a quien se CONDENA a cumplir la pena Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se exime de pago de costas. Se acuerda la devolución del vehículo Color rojo, Marca Skygo, Placas AF5C51A, a quien sus derechos acredite. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad que le fuere acordada por el Juzgado en Función de Control al acusado J.A.G.B.. Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior a objeto que se aperture investigación al testigo N.E.S.J., ante la presunta comisión del delito de Falso Testimonio ante esta autoridad. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas 3U-545-11, -3U-482-11, 336-09, 3U-378-10, 3U-352-09, 3U-404-10, 3M-314-11, 3U-456-10, 3U-485-11, 3U-464.10, 3U-524-11/3U-352-09, 3M-470-10, 3M-514-11, 3U-505-11, 3U-566-11, 3M-409-10, 3M-553-11, 3U-568-11, 3M-426-10, 3U-377-10, 3U-344-09, 3M-366-10, 3U-583-11, 3U-545-10, 3M-464-10, 3U-590-11, 3U-568-11, 3U-482-11,3U-524-11, 3M-170-07, 3U-581-11, 3U-489-10. 3U-331-09. 3M-551-11, se ordena la notificación a las partes

.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Con base en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente ABG. J.M., quien actúa en su condición de Defensora Privada del acusado J.A.G.B., denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación y contradicción de la sentencia, en virtud que no fueron concatenadas todas las pruebas recepcionadas en el Juicio Oral y Público, limitándose la juzgadora a transcribir las declaraciones de los funcionarios policiales y de la experta, sin expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho, lo que infringe la norma prevista en el numeral 3º del artículo 346 eiusdem, para lo cual peticiona sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida y ordenada la celebración de un nuevo Juicio.

Así las cosas, la recurrente refiere que la sentencia adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN Y CONTRADICCIÓN, al respecto alega lo siguiente:

a.) Que la recurrida se limitó a transcribir las declaraciones de los funcionarios policiales y una experta, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamentan la conclusión a la que arriba.

b.) Que la recurrida se limitó a realizar una textual repetición de los hechos expuestos por el Ministerio Público como supuesto fáctico, sin expresar los motivos que debió haber analizado y comparado entre sí.

c.) Que omitió establecer las razones de hecho a través del señalamiento concordante de todos los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público.

d.) Que el dicho de los funcionarios recepcionados como órgano de prueba en el debate de juicio es insuficiente para determinar la culpabilidad de su defendido.

e.) Que las declaraciones de los funcionarios militares que actuaron en la aprehensión de su defendido son discordante, y al no haber realizado la Jueza de Juicio el proceso de decantación, transformando el análisis de los medios probatorios y confrontándolos entre sí, no puede sustentar la sentencia con tales pruebas.

Ahora bien, se desprende del análisis de la sentencia recurrida, que la Jueza de Juicio analizó cada uno de los medios de pruebas en forma individual, dando por probado los siguientes hechos:

  1. -) De la declaración de la Experto Evimar Karlin O.G.:

    “Este Juzgado aprecia que según lo expuesto por la Experto las muestras sometidas a examen cuya pruebas de experticia botánica mediante la técnica de cromatografía en capa fina, permitió concluir que se trata de la droga conocida como Cannavi sativa line, es decir lo que comúnmente se conoce como “Marihuana”, cuya prueba de carácter científico con 100% de certeza, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de veinticinco (25) gramos con ochocientos (800) miligramos, de la droga denominada MARIHUANA. Así como de la Experticia Química en la que se determinó que se trata de la droga denominada Clorhidrato de COCAÍNA, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de ochenta y nueve (89) gramos con trescientos (300) miligramos, de la droga denominada COCAÍNA.demuestra de un modo fehaciente que en efecto la incautación que hiciere el SM/1RA J.C.G., SM/3RA H.T.C., L.S. y S/1RO MANGIANELLI D.M., funcionarios militares al servicio del Destacamento 41 de la Guardia Nacional al momento de la aprehensión de uno de los acusados ciertamente es sustancia estupefaciente y psicotrópica en las cantidades y formas descritas por el experto, sustancia ésta que fuere incautada a uno de los acusados, oculto entre sus genitales, lo que evidencia sin lugar a dudas que la sustancia es del tipo indicada por la experto, quien por la condición que ostenta, técnicamente está facultada para emitir la conclusión mediante las pruebas practicadas a las muestras en cuestión, que no ha lugar a dudas que estamos en presencia del ilícito por el que acusa previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara”.

  2. -) De la declaración del funcionario J.J.C.G.:

    “Respecto de esta declaración el Tribunal estima lo siguiente: 1.-Se trata del funcionario quien como Jefe de la Comisión la cual dijo estaba conformada por los funcionarios Torrealba Cigarra y Mendoza practicaron el procedimiento en fecha 26-01-2012 a las 3:30 de la tarde en la alcabala móvil en un sector de la bomba San Nicolás, oportunidad en la que los acusados se trasladaban en un vehículo tipo moto y al notar la presencia de la Comisión militar mostraron actitud nerviosa por lo que se procede a la inspección encontrándole a uno de ellos a quien señaló en Sala como la persona de G.B.: “él traía la sustancia entre el short y sus pantalones”, sustancia que describió como: “eran envoltorios en un solo envoltorio venia uno rectangular y los de marihuana rectangular de restos vegetales tipo pastoso”, con un peso de 125 gramos en total.- 2.- También indicó que el coacusado Q.R.C. era el conductor de la moto y no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalìstico. En consecuencia estimado que el testigo es veraz y objetivo en cuanto a la forma en que se efectuó el procedimiento cuyo resultado es el hallazgo de la sustancia ilícita este Juzgado estima suficientemente dicha testimonial tanto en cuanto la comisión del hecho punible como en relación con su autoría respecto del coacusado en posesión del cual estaba dicha sustancia. Así se declara”.

  3. -) De la declaración del funcionario H.A.T.C.:

    “En relación con esta declaración este Juzgado aprecia que el testigo con suma precisión y seguridad manifestó la manera cómo se llevó a cabo el procedimiento en fecha 26 de enero del año 2012 cuando se encontraba de servicio en el punto de control fijo en el sector de la bomba en San Nicolás en compañía de los funcionarios C.G.J., Cegarra Leandro, su persona y el Sargento Primero Mendoza, siendo él quien detectó la sustancia oculta en las partes intimas del acusado, al que describió como: “de menor edad, el de piel clara”, y de la misma manera dijo que éste viajaba de copiloto. Destacó además las características de los envoltorios: “Los dos envoltorios tenían un aproximado de tamaño de un centímetro a dos centímetros de alto por cuatro de ancho, con un peso de 30 a 35 gramos y el otro era ovalado con un peso de 90 gramos”. 2.- ¿Cómo estaba estructurada y si usted observó los envoltorios? Contestó: “si observé los envoltorios y se encontraba estructurada de la siguiente manera: eran dos envoltorios pequeños era una sustancia verdosa, vegetal, de olor fuerte y penetrante y la otra era ovalada de color beis de olor fuerte y penetrante”. También hizo saber que al coacusado conductor de la unidad tipo moto no se le incautó ningún elemento de interés criminalìstico como tampoco a dicho vehículo. Todos estos aspectos son coincidentes con lo declarado por el funcionario J.J.C.G., por lo tanto, dado la coincidencia y concordancia entre ambos órganos de prueba se valoran suficientemente en todo cuanto se ha expuesto respecto de la existencia de la sustancia estupefaciente así como de la posesión de la misma en poder del coacusado J.A.G.B.. Así se declara”.

  4. -) De la declaración del funcionario Simancas Cegarra L.M.:

    La declaración presentada por el testigo quien tiene la condición de Funcionario militar, presente para el momento de la aprehensión de los acusados la cual dijo haberse efectuado el procedimiento en el que prestó seguridad, como parte de la Comisión integrada por los funcionarios: Sargento Mayor de Primera Castillo, el Sargento Mayor de Tercera Torrealba, el Sargento Primero M.D. y su persona, quienes se encontraban en un punto de control en la vía principal San Nicolás, entre las 3:10 a 4:00, específicamente indicó que: “cuando venían dos ciudadanos en una moto de color rojo y se les ordenó se estacionaran del lado derecho para realizar la correspondiente revisión y a uno de los ciudadanos se alejó del sitio, se le participó al Jefe de la Comisión se llamó a dos testigos para realizar la revisión, el ciudadano se veía asustado y en efecto uno de ellos llevaba un bulto, se le indicó que se alzara la franela y que mostrara lo que llevaba consigo no quería decir nada y al momento de practicársele la inspección se localizó en su parte intima una bolsa de color azul y otra transparente en el cual existía dos envoltorios verdosos de presunta marihuana y un envoltorio de color marrón con cinta adhesiva también de presunta droga”, tales señalamientos resultan coincidentes y cortantes con lo expresado por los funcionarios J.J.C.G. y H.A.T.C., en cuanto que quien realizó la inspección fue éste último nombrado al acusado el cual describió como: “al más alto, más joven , de bigotes”, al que le fue incautado en sus partes intimas la bolsa contentiva de la sustancia, que resultó ser marihuana y cocaína según las experticias Botánica y Química practicadas por la experto Evimar Karlin O.G..

    En consecuencia, dada la veracidad, contesticidad y coherencia de la testimonial en examen, se valora en todas sus partes, tanto en cuanto a la comisión del ilícito por el que se procede como en cuanto a la responsabilidad de uno de los coacusados quien ha quedado claro que se trata de J.A.G.B.. Así se declara

    .

  5. -) De la declaración del testigo N.E.S.J.:

    “A juzgar por esta Instancia, el testigo promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba en la actuación practicada por los funcionarios, sin embargo el testigo ha manifestado que: “él iba con sus compañeros de pesca y nos acercamos al caserío San Nicolás cuando observamos a los funcionarios de seguridad y había una alcabala móvil, nos bajamos del vehículo, nos hicieron la requisa del interior del vehículo nos revisaron y todo legal y cuando nos íbamos a retirar nos dice uno de los guardias que participáramos como testigos, nos montan en un convoy y fuimos hasta Boconoíto, pasamos por Sipororo, por “Cabello de ángel” y allí llegamos al Destacamento para que participáramos en el procedimiento en calidad de testigos nos muestran una balanza y nos muestran una supuesta droga que dos ciudadanos estaban implicados en el caso, ahí empieza una larga espera para tomar la declaración desde las tres de la tarde y declaramos como a las siete u ocho de la noche nos dicen que pasemos a firmar, la reviso y firmé recuerdo que eran como las nueve de la noche…”, destaca de esta declaración un elemento importante y es la circunstancia de que él firmó un acta elaborada por la Guardia Nacional en la que sólo leyó la condición que él ostentaba en dicha acta, más en esta Sala ha expuesto claramente que él no presenció el momento en que los funcionarios practicaron la inspección de personas, lo cual deviene en que el mismo si bien hace saber respecto de la oportunidad en que él fue objeto de inspección en el punto de Control en la población de San Nicolás, sin embargo no presenció el momento en que es incautada la sustancia, la cual indicó haber visto en Boconoíto lugar en el que igualmente viò a los acusados. Examinado esta circunstancia, el Tribunal desestima esta declaración al considerar que la misma no es confiable ni convincente acerca de su participación como testigo en el procedimiento, puesto que si el mismo declaró en principio haber presenciado la actuación de los funcionarios militares, quienes a su vez sostuvieron que el procedimiento se llevó a cabo en presencia de testigos, resulta contradictorio la manifestación expuesta en el debate. Así se declara”.

    Ahora bien, en el acápite referente “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, la Jueza de Juicio expresó lo siguiente:

    Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal sólo del acusado J.A.G.B., en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado de las declaraciones de los funcionarios actuantes J.J.C.G., H.A.T.C. y Simancas Cegarra L.M., que es al prenombrado acusado a quien se le incauta la sustancia oculta en sus partes intimas, en tanto que al ciudadano C.R.Q., conductor del vehículo tipo moto, no se le demostró responsabilidad alguna, valga decir el Ministerio Público no demostró su vinculación con el hecho ni con el coacusado. En efecto, en el orden nombrado los funcionarios dijeron que: “… uno de ellos tenia en sus partes genitales se le notó que él tenía como una especie de bulto el señor cargaba una bolsa en sus partes intimas se le practicó la inspección...”; “si el acompañante es el ciudadano que tiene un suéter blanco (G.B., deja constancia el tribunal que hizo el señalamiento hacia esta persona); ¿Indique a cuál de los dos ciudadanos le realiza el hallazgo? Contestó: “Al ciudadano de menor edad el de piel clara”; ¿Usted realizó la inspección de los dos ciudadanos? Contestó: “si”. 7.- ¿Qué se le incautó al otro ciudadano? Contestó: “nada, ningún elemento”.- 9.- ¿Indique usted si al vehiculo tipo moto le fue encontrada alguna evidencia de interés criminalìstico? Contestó: “no en la moto no había ningún tipo de evidencias de interés criminalìstico”; “Se acababa de revisar a otros ciudadanos que estaban allí y se llamó porque el alto no quería dejarse revisar el más joven era el que cargaba la sustancia, el ciudadano de bigotes, entonces allí si se dejó revisar normal y el otro se hizo a un lado”; todas estas declaraciones en su conjunto demuestran fehacientemente que el acusado J.A.G.B. cargaba consigo la sustancia, de ello no hay duda como ha pretendido alegar la parte Defensora al exponer que: “Se evidencia claramente contradicciones que hacen surgir dudas acerca de las circunstancias de tiempo, de modo y lugar sobre la aprehensión e incautación de la sustancia, al recepcionar la tres declaraciones de los tres funcionarios, fueron conteste, iban en una moto en un punto de control cerca de San Nicolás, no quedó demostrado la existencia del vehículo moto, no se ofreció la declaración del experto, quien debió practicar la experticia de la moto, ni siquiera se ofreció la experticia para su lectura, esto incide en el modo de la aprehensión también surge contradicciones en las declaraciones de los funcionarios, cuando se les pregunta sobre situaciones v circunstancias no establecidas en el acta, se contradicen cuando adminiculamos la declaraciones de los funcionarios con la del testigo, hay contradicciones, èl dijo que iba con dos personas a pescar, cerca del caserío San Nicolás, había un Punto de Control, los detienen y les dicen que va ser testigos de un procedimiento, fueron llevados en un convoy a la alcabala de Boconoíto, difiere el lugar, no se demostró cual fue el lugar de la aprehensión, el testigo vio a los acusados en la alcabala de Boconoíto, el testigo manifestó que vio una droga en una bolsa, no hay prueba de certeza, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, sobre que no se puede considerar como plena prueba lo dicho por los funcionarios, según Sentencia Nº 225 de la Sala de Casación Penal del 23 de Junio del año 2004, con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L. y Sentencia Nº 483 de fecha 23 de Octubre del año 2.002 con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros por lo tanto no existe plena prueba sobre la culpabilidad de mis defendidos quienes están amparados por el Principio de Presunción de inocencia y ello es una garantía del Principio del Debido Proceso, al no existir pruebas de certeza existe la duda razonable y opera a favor de mis defendido el Principio de in dubio pro reo, esta defensa solicita sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, porque opera el beneficio de la duda”; el fundamento expuesto por la parte Defensora para desvirtuar la responsabilidad de dicho acusado acerca de las contradicciones entre las declaración es de los funcionarios y del testigo N.E.S.J., son inexistentes puesto que dicho testigo nada aportó al proceso al presentar una versión incierta, no confiable por lo que se desestimó, ello no anula ni desvaloriza la actuación de los funcionarios militares cuyas exposiciones resultan objetivas, claras, convincentes sobre el modo, tiempo y lugar de la aprehensión y consecuentemente de la incautación (véase Capitulo anterior); la circunstancia que el testigo se desestime en modo alguno constituye los presupuestos de la Jurisprudencia cuya aplicación se solicita, Jurisprudencia que valga señalar no tiene carácter vinculante. Por lo tanto existe absoluta convicción por parte que quien aquí juzga sobre la culpabilidad del acusado J.A.G.B., con fundamento en las pruebas que se ha citado. Así se declara

    Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determinar la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el que se sanciona con pena de OCHO (8) a DOCE (12) DE PRISIÓN, aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Se CONDENA a cumplir pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como el cumplimiento de las penas accesorias, se exime del pago de costas. Así se decide

    . (Negrilla y cursiva de la recurrida).

    Del análisis realizado por la Jueza de Juicio a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas (testigos y experta) ofrecidas y evacuadas en el debate, se observa que si bien estableció sus aciertos en las deposiciones de éstos, no es menos cierto, que no existe una discriminación en el contenido de cada una de las pruebas que establezca una concatenación entre unas y otras y pueden deducir en conjunto la naturaleza condenatoria de la sentencia, circunstancias que deben ser desarrolladas posterior a los hechos que se dan acreditados, precisamente al exponer los fundamentos de hecho y de derecho en base a tales declaraciones previamente valoradas por la A quo.

    Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Por ello, el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    De lo anterior se desprende, que el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia o no del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, puesto que si bien para inculpar se examina el delito para exculpar igualmente se hace necesario desmembrar los elementos constitutivos de ese delito, a fin de determinar que éstos no se encuentran presente en el hecho aludido, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

    Ciertamente se observa claramente, que la Jueza a quo no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que precisados en los hechos acreditados debió concatenar con el análisis previo del delito imputado para concluir que ineludiblemente existía participación y responsabilidad por parte del acusado, lo cual infiere una transgresión a la disposición legal prevista en el artículo 346, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de éstos fundamentos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho.

    En este sentido, la Jueza de Juicio sin haber preestablecidos los fundamentos de hecho y de derecho con los medios de pruebas recepcionados que le dieron plena convicción de la culpabilidad del acusado, pasó de manera inmediata al análisis de la responsabilidad penal del mismo, donde aún cuando describe y adminicula algunas de las pruebas no establece los elementos que por su valor probatorio le confería plena certeza de la culpabilidad del encausado, es decir, no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba, en la norma jurídica aplicable, imposibilitando la comprensión del fallo al impedir determinar la existencia del delito, y la participación del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido. Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.

    En este sentido, resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Jueza de Primera Instancia no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate, con los fundamentos de derecho, es decir, el análisis crítico que realizó la juzgadora mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad del acusado que se comprobó a su decir en el debate, por ende aún cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal acreditó no se observa la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los fundamentos de hecho y de derecho, no quedando determinada la participación o no del acusado, en consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia invocada por la apelante, al incumplir la sentencia impugnada con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 346, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, al precisar la segunda denuncia invocada por la recurrente en el escrito recursivo, la misma hace referencia a la CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA, afirmando en sus argumentos que la contradicción deriva de las deposiciones de los testigos (funcionarios aprehensores), quienes no son claros ni precisos en indicar el lugar de los hechos, el modo en que se practicó el procedimiento ni la cantidad de testigos que participaron en la incautación de la sustancia ilícita al ciudadano J.A.G.B..

    Al respecto, cabe agregar que el deber de la Corte de Apelaciones como Instancia Superior se dirige a la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en cuanto al examen de los fundamentos de derecho aplicados y no al establecimiento del o de los hechos dictaminados por la A quo, que únicamente pudo ser observada por la Juzgadora durante el debate, ello en virtud de la inmediación que es propia del Juicio Oral.

    Esta prohibición de conocer los hechos y valorar las pruebas mediante las apelaciones va en estricta consonancia con las atribuciones que confiere el artículo 63 de la Ley del Poder Judicial y el principio de inmediación, así como las máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, que al hacer referencia sobre este particular han dejado por sentado lo siguiente:

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos

    .(Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009).

    En este sentido, una vez aclarado el punto antes señalado, estimando que en la primera denuncia examinada se concluyó que le asistía la razón a la recurrente y en consecuencia debe ser anulada la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones precisa que es inoficioso además de improcedente dar respuesta a esta segunda denuncia. En tal sentido, esta Alzada determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en fecha 21/05/2013 por la Abg. J.M., actuando en su condición de Defensora Privada del acusado J.A.G.B., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicada en fecha 14 de marzo de 2013, en la cual CONDENÓ al ciudadano A.G.B. (plenamente identificado en auto), a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión , más las penas accesorias; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se ANULA la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, cabe agregar que en el presente asunto, aún cuando la resolución emitida por esta Alzada es la nulidad de la sentencia impugnada, habiendo manifestado el deseo de recurrir sólo uno de los acusados y no a favor de quien fue proferida una sentencia absolutoria, debe esta Corte de Apelaciones aclarar que el efecto extensivo, previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplica en relación al ciudadano C.R.Q., al no encontrarse éste en la misma situación, ni le son aplicables idénticos motivos, al haber adquirido la sentencia a su favor el carácter de sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.M., actuando en su condición de Defensora Privada del acusado J.A.G.B.; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicada en fecha 14 de marzo de 2013, en la cual CONDENÓ al ciudadano A.G.B. (plenamente identificado en auto), a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión , más las penas accesorias; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Pena, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente; y CUARTO: Se ordena el envío de la presente causa a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, a fin de su distribución.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.

    Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación El Juez de Apelación

    Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

    El Secretario.

    Abg. R.C..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    EXP. Nº 5622/13

    MOdeO/José G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR