Decisión nº UG012014000098 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE

SAN FELIPE, 17 DE JUNIO DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-000213

ASUNTO : UP01-R-2013-000107

RECURRENTE: Abg. L.E.

MOTIVO: Recurso De Apelación De Sentencia

PROCEDENCIA: Tribunal Penal del Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima en Materia Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Abogada L.E., en su condición de Defensora del ciudadano YEFREN J.F.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Octubre de 2013 y publicada en extenso en fecha 28 de Octubre de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2012-213.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 30 de Abril de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000107.

En fecha 02 de Mayo de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. R.R.R., y Abg. W.F.D.Z., presidiendo la misma la Juez Superior Abg. D.L.S.N., quien además fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 12 de Mayo de 2014, la Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 20 de Abril de 2014, se publicó auto de admisión dejando constancia que se publicó en esa fecha pese a haber sido consignada la ponencia dentro del término legal, en virtud de que no hubo despacho en la Corte de Apelaciones, toda vez que la Jueza Superior Provisoria Presidenta y Ponente de la presente causa, se encontraba abocada al Plan Cayapa realizado en el Estado Lara, en el centro Penitenciario “FENIX”.

En fecha 22 de Mayo de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 05 de Junio de 2014 a las 10:00 de la mañana, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidas al Fiscal Décimo del Ministerio Público y al Defensor Público Sexto, así como boleta de traslado del imputado.

En fecha 23 de Mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar la audiencia oral y pública para el día 04 de Junio de 2014, toda vez que se fijó la referida audiencia fuera de lapso legal, librándose en esta misma fecha las distintas boletas de notificación a las partes.

En fecha 02 de Junio de 2014, se recibió ante el despacho secretarial el reingreso de las Boletas de Notificación dirigidas al Fiscal Décimo Del Ministerio Publico, al Defensor Público Sexto y Boleta de traslado al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy, debidamente recibidas y firmadas.

En fecha 04 de Junio de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de Apelaciones acordó apegarse al lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 17 de Junio de 2014, la Juez Superior ponente consigna su Proyecto de Sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abogada L.E., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano YEFREN J.F.M., interpone recurso de apelación con base a lo establecido en el artículo 439 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que su patrocinado fue condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias en la Modalidad de Ocultamiento, con ocasión a la admisión de hechos que este realizara, sin embargo el Tribunal emplazó a las partes “a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Ejecución que le concierna conocer”.

De allí que la Defensa explane que “la decisión dictada en fecha 02 de Octubre del año en curso [2013] no ha [ya] quedado definitivamente firme”, por cuanto a su entender “no han transcurrido los lapsos de ley para tal situación, por lo tanto la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda ordenada por la Juez a quo se encuentra fuera de todo marco legal, y la misma constituye a todas luces una violación clara al debido proceso”.

En base a ello aduce que resulta claro que se generó un gravamen irreparable a su patrocinado al no permitírsele recurrir del fallo dictado, creando con ello un estado de indefensión.

Menciona además que aún cuando la sentencia condenatoria deriva de una admisión de hechos, ello no excluye al juez de la obligación que tiene “de motivar la pena impuesta, lo cual no se cumple a cabalidad en la recurrida, ya que se evidencia que no se tomó en consideración las circunstancias contempladas en los artículos 74 numeral 1º del Código Penal”, por cuanto la juez se limitó sólo “a mencionar que se tomó en consideración la edad de mi [su] defendido al momento de la ocurrencia de los hechos”.

Por lo tanto concluye en solicitar se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar con el objeto de subsanar las violaciones de derechos y garantías constitucionales que se le han ocasionado a su representado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Octubre de 2013 y publicada en extenso en fecha 28 de Octubre de 2013, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: F.M.Y.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.308.009, de 19 años, fecha de nacimiento 15/01/1992, soltero, residenciado en el barrio las Madres Calle principal casa sin numero Municipio Independencia Estado Yaracuy, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el del Artículo 149 en su 1 er. Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de AUTOR, al cumplimiento de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN que por distribución le corresponda, por lo que se emplaza a las partes para concurrir en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Ejecución que le concierna conocer; Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de no haberse acreditado durante la audiencia alguna causal para su revocatoria o sustitución por otra menos gravosa. Se Ordena Notificar. Publíquese, regístrese, la presente decisión. Cúmplase.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, observa esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 439 numerales 1º y 5º de la norma adjetiva Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1º “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.

5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado entiende que el recurso de apelación va dirigido contra una sentencia condenatoria con ocasión a la admisión de hechos que hiciera el imputado de autos, por lo que dicho recurso debió haber sido ejercido con fundamento en los motivos establecidos en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de una sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la garantía a una tutela judicial efectiva a la que está obligado el estado venezolano, se admitió el recurso de apelación, tomándolo como un recurso de apelación contra sentencia.

Por lo que, una vez analizado el escrito de apelación, así como lo alegado por la parte recurrente en la audiencia oral, se desprenden dos denuncias, una de ellas dirigida al gravamen irreparable que le causó a su patrocinado la a quo al ordenar en la decisión recurrida la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución correspondiera en un lapso común de cinco días y la falta de motivación de la a quo al no evidenciarse que haya tomado en consideración las circunstancias contempladas en los artículos 74 numeral 1º del Código Penal, por cuanto la Jueza sólo se limitó a mencionar que “tomó en consideración la edad de su defendido al momento de la ocurrencia de los hechos”, aduciendo que con ello no se satisface la obligación de motivar la pena impuesta que exige la norma adjetiva penal al momento de sentenciar al ciudadano YEFREN J.F.M. por el procedimiento especial de admisión de los hechos, imponiéndolo a cumplir la pena de 10 años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Así tenemos que, en relación a la primera denuncia no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que se evidencia que ciertamente pese a que en la dispositiva del fallo publicado en fecha 28 de Octubre de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución correspondiera en el lapso común de cinco (05) días, no realizó tal actuación y más aún porque no fue si no hasta el 09 de Abril de 2014 cuando el referido Tribunal impuso al ciudadano Yefren J.F.M.d. la sentencia condenatoria por admisión de hechos que realizara en la Audiencia Preliminar, y más cuando también se observa que el Tribunal remitió el recurso de apelación a este Alzada, manteniendo la causa principal, por lo que debe ser declarada Sin Lugar esta primera denuncia.

Siendo así, se pasa a estudiar lo medular de la segunda denuncia, y así se tiene que la sentencia recurrida al ser producto de una condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos, debe regirse por los parámetros contemplados en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal a los fines del cómputo de la pena, el cual señala:

Procedimiento

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

De la disposición transcrita se infiere que en caso de que el acusado admita voluntariamente los hechos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo o no cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado así como el daño social causado, donde además deberá motivar adecuadamente la pena impuesta. Es así como, el legislador estableció en el último aparte del citado artículo 375, los supuestos en los cuales si se tratare de los delitos allí mencionados, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable, tal como ocurrió en el caso en cuestión, toda vez que el acusado YEFREN J.F.M., fue condenado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Consecuente con lo expuesto, vale decir, que nuestro m.T. en sentencia Nº 34 de fecha 20 de Enero de 2006 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el procedimiento que han de llevar a cabo los jueces a la hora de imponer una sentencia por el procedimiento por admisión de hechos, debiendo ser ponderados y prudentes, así señala:

… con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal…

.

Con base a lo anteriormente propuesto, esta Instancia Superior considera que el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, establece parámetros racionales que deben tomar en cuenta los jueces al momento de computar el quantum de la pena, para lo cual no pueden obviar el principio de proporcionalidad “…cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente…”, evitando la viciosa práctica de aplicar sin razonamiento alguno las rebajas máxima de penas que permite el procedimiento por admisión de los hechos, así como debe razonar las rebajas que a bien corresponda, en atención a las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal.

Es así como el citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos parámetros que deben ser el sustento racional del juez penal al momento de calcular la rebaja de la pena a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos, como lo son el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como la exigencia de que el Juez debe motivar la pena a imponer de manera adecuada.

Así pues, observa este Tribunal Colegiado que la a quo al momento de imponer la pena en el presente caso, pasó a motivar de manera general las circunstancias que rodearon el hecho, haciendo un análisis de la norma adjetiva penal en cuanto al procedimiento especial de Admisión de los Hechos en uno de los apartes que conforman los fundamentos de hecho y derecho del fallo recurrido, indicando entre otras cosas que:

…oída la admisión de los hechos del imputado F.M.Y.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.308.009, de 19 años, fecha de nacimiento 15/01/1992, por la comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el del Artículo 149 en su 1 er. Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de AUTOR, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: la institución de la Admisión de Hechos se encuentra contemplada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal), y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado, conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial la cual comporta una pronta justicia y el ejercicio efectivo del Ius Puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, el Juez sólo podrá rebajar hasta 1/ 3 de la pena aplicable.

Ahora bien, la apelante denuncia que la a quo no motivó adecuadamente la pena impuesta, toda vez que a su entender, no tomó en consideración las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 74 numeral 1º de la n.S.P.. Siendo esta la segunda denunciada en el caso de marras.

En este contexto, esta Corte de Apelaciones considera importante resaltar que, la n.s.p. venezolana referida a las circunstancias atenuantes, establece que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tomen en cuenta para aplicar, siendo esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley; por lo cual estamos en presencia de otra discrecionalidad limitada que le ofrece el legislador al operador de justicia, ya que el mencionado artículo no ordena bajar tal o cual cantidad a la pena a imponer por circunstancias que expresamente componen los cuatros cardinales que lo conforman, pero sí limita esa discrecionalidad a no bajar del límite inferior que trae la Ley para cada delito en particular.

Dejando claro lo anterior, y vista esta segunda denuncia, este Tribunal de Alzada pasa a revisar lo explanado por la a quo cuando aplicó la dosimetría penal, la cual señaló:

…el artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites y tomando la mitad, se define el término medio, en este caso concreto el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el del Artículo 149 en su 1 er. Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de AUTOR, contempla una pena con prisión de doce (12) a dieciocho (18) AÑOS, cuyo término medio es Quince (15) Años por lo que se procede a rebajar hasta un tercio, es decir, cinco (05) Años la cual arroja una condena en definitiva de Diez (10) de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se toma en consideración lo establecido en el art. 74 ordinal. 1 del Código Penal para la imposición de esta condena y que el imputado antes señalado solo tenia 19 años para el momento que ocurrieron los hechos, no posee antecedentes penales y que el acusado se encuentra privado de libertad desde hace un (1) año y ocho (8) meses por causas no imputables al tribunal. Se fija provisionalmente la finalización de la presente condena el día 28 de Octubre de 2021, la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera de la imposición de costas al imputado de autos, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, y así se decide.

De lo citado anteriormente, se desprende que la a quo manifiesta haber tomado en cuenta la condición atenuante que presentaba el imputado YEFREN J.F.M., contemplada en el numeral 1º del artículo 74 del Código Penal, como lo es la de contar con 19 años de edad al momento de cometer el delito, pero fue imprecisa cuando impone la rebaja de cinco (05) años a la pena a imponer, ya que no explica en el apartado correspondiente a la penalidad, si esa rebaja es en observancia al artículo 74 numeral 1º del Código Penal o es en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia a lo expresado, considera esta Instancia que se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

…expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No. 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal se encuentra motivado, habida cuenta que la a quo no da cuenta del proceso intelectual utilizado mediante el cual aplicó los artículos 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de emplear la dosimetría penal a este caso en concreto, aún cuando menciona que el imputado era objeto de una rebaja de la pena por tener 19 años de edad al momento de cometer el delito, toda vez que no mencionó cuanto era esa rebaja; siendo este el motivo de la segunda denuncia sostenida por la apelante, por lo que esta Corte de apelaciones considera que la juzgadora incurrió en falta de motivación de la sentencia, como así lo señala el criterio que de manera pacífica viene reiterando la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. arriba señalado.

Por todo lo expuesto esta Corte de Apelaciones al haber observado el vicio de falta de motivación de la sentencia por parte de la a quo, creándole una duda razonable al justiciable, es por lo que lo ajustado en derecho es declarar Con Lugar la segunda denuncia relatada por la Defensora Pública Décima adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy en representación del ciudadano YEFREN J.F.M.. En consecuencia y en sintonía con el artículo 449 ejusdem este Tribunal anula el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y retrotrae la causa a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo que hoy se anula, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la primera denuncia.

SEGUNDO

Con Lugar la segunda denuncia interpuesta por la Defensora Pública Décima en Materia Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Abogada L.E., en su condición de Defensora del ciudadano YEFREN J.F.M., al constatarse el vicio de falta de motivación de la sentencia por parte de la a quo, creándole una duda razonable al justiciable, por lo que anula el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictada en fecha 02 de Octubre de 2013 y publicada en extenso en fecha 28 de Octubre de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2012-213, en consecuencia se retrotrae la causa a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo que hoy se anula, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados. Y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. W.F.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. BEILA GARCÍA

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR