Decisión nº 803 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 7 de abril de 2008

197° y 149°

RESOLUCIÓN N° 803

EXPEDIENTE 1Aa 517-08

JUEZA PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 27/02/2008, por la ciudadana A.D.M.F., Defensora Pública Nº 3° de Adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en “Acta de Calificación de Flagrancia” de fecha 20/02/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución N° 800, de fecha 01/04/2008, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora, hoy recurrente, alega la falta de motivación y violación al juicio educativo. Ello en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas, so pena de nulidad, concatenada con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El escrito recursivo señala

Yo, ABOG. (sic) A.D.M.F., Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en mi carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acudo ante su competente autoridad, dentro del lapso legal contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por el Tribunal Cuarto de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual. "... impone al adolescente imputado como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)...". Los términos del Recurso son los siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta representación considera que el presente recurso es admisible por cuanto el mismo es interpuesto contra decisión de primera instancia que causa agravio al adolescente mencionado por cuanto restringe su derecho a la libertad personal sin existir sustento legal para limitar dicho derecho constitucional.

Por otra parte, el presente recurso se interpone conforme a la facultad que confieren los artículos 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño, Niña y Adolescente y con especial atención al artículo 190 Ibidem.

En este sentido se observa, que la decisión apelada se trata de aquellas que impone medida de coerción personal, la cual se traduce en el presente caso en la presentación periódica ante la sede del tribunal de Control, una (1) vez al mes.

Por último se hace referencia que el presente recurso se interpone en tiempo hábil, siendo que la decisión apelada se produjo en fecha 20-02-08.

DEL RECURSO

PRIMERO

La presente investigación fue iniciada en fecha 20 de Febrero de 2008, en virtud de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), practicada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.

En esa misma fecha, se verificó ante el Juzgado Cuarto de Control audiencia oral de presentación judicial del detenido en la cual el Tribunal de Control, declaró sin Lugar (sic) la solicitud realizada por esta defensa relativa a la Nulidad Absoluta del procedimiento policial, así como de la detención efectuada a mi representado, por las razones allí aducidas y acordó que el presente caso continuara por la vía del procedimiento ordinario, acogió parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, es decir, el delito de Robo Genérico e impuso al adolescente medida cautelar contenida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), traducida en la obligación de presentarse una (1) vez al mes ante la sede del Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO

A criterio de quien aquí suscribe nos encontramos frente a la imposición de una medida cautelar acordada a través de una determinación judicial carente de la motivación requerida por nuestra legislación penal y sin que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido partícipe en la comisión de algún hecho delictivo, lo cual nos indica que ha sido restringido el derecho a la libertad personal más allá de lo que permite nuestra Ley Adjetiva.

Asi (sic) vemos como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones que emanen de los tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.

Por otra parte el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa prara (sic) el imputado, el tribunal deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada.

De todo lo anterior se puede establecer el deber que tienen los órganos jurisdiccionales de dictar decisiones debidamente razonadas y fundamentadas y la obligatoriedad de respetar las mismas garantías que deben operar para privar de manera legítima de libertad a un adolescente, a la hora de aplicar una medida cautelar sustitutiva, toda vez que dichas medidas representan una restricción al derecho a la libertad personal, por tal motivo, proceden por los mismos supuestos y bajo los mismos requisitos.

En tal virtud, toda determinación judicial que imponga una medida cautelar sustitutiva, debe cumplir estrictamente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, evaluar los supuestos del fumus bonis iuris y del periculum in mora; de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión inmotivada, lo cual sería violatorio al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y consecuentemente del debido proceso.

En este caso particular, vemos como el Órgano Jurisdiccional se limita a establecer que "... Cuarto: ... se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, (sic) en razón de estimarse la existencia de elementos que hacer presumir la presunta comisión de un hecho con apariencia delictiva, como lo es el delito de Robo Genérico, contemplado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y que la conducta del imputado se encuentra comprometida, lo cual apuntala a que este pudiera ser uno de los responsables de este ilícito penal, así como que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) delito como el que ocupa la atención en el presente asunto no está previsto como uno de aquellos que pudiera acarrear una medida privativa de libertad como sanción como sanción (sic) de llegarse a comprobar la participación y consecuentemente responsabilidad penal del adolescente imputado. Por otro lado se evidencia que no se encuentra prescrita la acción penal ..." e (sic)

De dicho texto tan solo (sic) se extraen argumentaciones generales, doctrinarias con escasa referencia (sic) al caso particular y que por ende no puede suplir de manera alguna la motivación que exige nuestra legislación.

El Tribunal de Control no señala de forma clara y explícita cuales son los elementos de convicción que lo llevan a estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tan solo hace mención al acta policial de aprehensión sin efectuar un análisis preciso de lo allí referido ni valoración alguna, y de haberlo hecho no lo dio a conocer a las partes, menos aún al adolescente imputado.

Tampoco hace mención alguna al periculum in mora ni a las razones que llevan al Tribunal a condiderrar (sic) necesaria la aplicación de la medida cautelar.

Lo anterior genera igualmente la violación a la garantía del juicio educativo, establecida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), siendo que no le fue informado al adolescente las razones legales y ético sociales que conllevaron al Tribunal a dictar la medida cautelar referida.

Como segundo punto importante, esta defensa hace referencia a la falta de fundados elementos de convicción para dictar la medida cautelar, en este sentido se pregunta cuales son los diversos elementos de convicción a los que se refiere el Tribunal de Control en su determinación? Si revisamos las actas que integran la presente causa debemos concluir de manera contraria a lo que afirma el tribunal de Control cuando refiere "... Así tenemos que los elementos de convicción que impetran la determinación de la necesidad de imponer la aludida medida cautelar devienen del análisis efectuado al ACTA POLICIAL ..." (sic) que no pueden devenir diversos "elementos de convicción" del acta policial, en todo caso pudiera decirse que el acta policial constituye un elemento de convicción, lo cual actuando dentro del marco legal resulta insuficiente para dictar una medida cautelar sustitutiva.

La ley adjetiva penal es muy clara cuando refiere la necsidad (sic) de que existan fundados elementos de convicción, es decir, que se necesitan por lo menos dos para verse materializado uno de los requisitos para dictar una medida cautelar.

Respecto al único elemento de convicción que emana de autos podemos igualmente referir que los funcionarios policiales no presenciaron la comisión de ningún hecho delictivo contra la propiedad y que su dicho es meramente referencial, observándose que no fue tomada entrevista ni denuncia alguna a la presunta víctima que pudiera ser adminiculada al dicho policial.

TERCERO

Por todo lo aducido esta defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo Declare con Lugar y en consecuencia:

  1. - Decrete la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 20 de febrero del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Control, y como consecuencia decrete la L.P. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por falta de motivación y violación al juicio eductativo (sic).

  2. - En caso de no ser estimada por esta corte de Apelaciones la falta de motivación y violación al juicio educativo. Revoque la medida cautelar sustitutiva dictada en contra de mi defendido y ordene la l.p. del mismo, por insuficiencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente ha participado en la comisión de un hecho delictivo.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada en “acta de calificación de flagrancia”, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 20-02-20087, dejó constancia de lo siguiente:

…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. Z.U.C., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal comparte parcialmente la precalificación jurídica dada por la representación fiscal del Ministerio Público a la situación fáctica planteada en este asunto, por cuanto solo coincide con respecto al la presunta ocurrencia del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, difiriendo de la precalificación referida a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 ejúsdem (sic). Tal acogencia (sic) la efectúa en razón de que los funcionarios policiales responsables de la aprehensión del adolescente hoy día imputado, han dado cuenta por conducto de un acta la cual riela en autos (acta Policial), que en el día de ayer a eso de las 10:15 horas de la noche cuando se encontraban haciendo un recorrido por el sector de los Magallanes de Catia, específicamente por la Plaza El Cristo, lugar ubicado dentro de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, avistaron a tres (3) sujetos que de igual manera se desplazaban por dicho sector, los cuales al notar la presencia de la comisión policial emprenden huida en veloz carrera, siendo que uno de ellos desenfunda un arma de fuego y con ella le hace frente a la misma (comisión), por lo que tras una breve persecución le dan alcance solo a dos (2) de estos, dentro de los cuales se distingue al adolescente imputado en este acto, retuviendolos (sic) y haciéndoles la revisión corporal respectiva - ante la sospecha cierta para ellos de que los prenombrados podrían portar algún elemento de interés criminalístico, amparados en el texto adjetivo, indican no haberles incautado nada; no obstante dan cuenta que colectaron cercano al sitio en donde se produjo la retención, evidencias varias tras haberse percatado los funcionarios policiales del desprendimiento de estas por parte de aquellos (jóvenes) al momento mismo de la acción de persecución de la cual fueron objeto. Mereciendo especial atención destacar que los funcionarios - de acuerdo con el acta policial y la manifestación formalizada por la vindicta (sic) pública (sic) en esta audiencia - efectúan la aprehensión

cuando otra comisión policial al cabo del hecho que dio origen a la retención del adolescente conjuntamente con el otro joven, se presentan en compañía de un ciudadano identificado con el nombre de CEDEÑO P.M., quien señaló los jóvenes retenidos como aquellos que momentos antes bajo amenazas lo habían despojado de sus pertenencias (una de las evidencias colectadas se corresponde con un CARNET CON LOGOTIPO UPEL, a nombre de M.C., Cédula de identidad Nro. 14.952.558); por lo cual los funcionarios procedieron a su aprehensión definitiva ya la canalización del presente procedimiento. Planteada de esta manera la situación factica (sic) a la letra del articulo (sic) del texto penal sustantivo invocado por la vindicta (sic) pública (sic), la conducta presuntamente por el imputado encuadra en el ilícito penal antes referido (ROBO GENÉRICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano). No comparte esta Instancia (sic) la precalificación jurídica referida a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por considerar que lo reportado, no fue el imputado quien supuestamente repelió a los funcionarios policiales, ni que este haya usado violencia o amenaza alguna para hacer oposición a la autoridad - previa a su presunta huida. SEGUNDO: En cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la Aprehensión del imputado como del procedimiento implementado por los funcionarios policiales responsables del evento que ocupa la atención en este momento relatado (sic) en autos, este Juzgado observa que ante la anemia de violación de derecho fundamental alguno que implique el desmerecimiento por parte de una instancia jurisdiccional del proceder de los mismos, tal pedimento no puede ser acogido. Pues al contrario de lo que indica la defensa, considera esta decidora (sic), que la detención si se produjo totalmente enmarcada en lo que el texto constitucional Impetra (sic) para que legalmente sea prospera (sic) o viable la misma, en tanto y en cuanto que de acuerdo con el acta policial y manifestación efectuada a viva voz por la representación fiscal (sic), la detención del adolescente hoy día imputado estuvo ceñida a un procedimiento por flagrancia, o lo que es lo mismo decir que, la detención formal se produjo tras ser advertida la autoridad policial que el imputado de autos conjuntamente con el otro sujeto que de igual manera mantenían retenido fueron los que momentos antes habían despojado de sus pertenencias - bajo amenazas- a un sujeto identificado de nombre CEDEÑO P.M., resultando que, a su decir, los funcionarios policiales colectaron en el trayecto en el que se produjo la persecución por efecto de haberse percatado que estos se desprendan (sic) de algo que llevaban consigo, entre otras, un documento tipo carnet con logotipo UPEL que coincide con el nombre del denunciante presunta víctima (sic) en este caso. Por consiguiente considera esta decidora (sic) que no hubo contravención del ordinal 1° del artículo 44 Constitucional, en razón de ajustado a derecho el (sic) proceder policial en lo que atañe a la legalidad de la aprehensión. Con este pronunciamiento se declara SIN LUGAR la petición de la defensa. TERCERO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto considera quien decide, que aún faltan diligencias que practicar en aras de lograr el total esclarecimiento del hecho controvertido, con miras a confirmar o descartar si el imputado en efecto tuvo no (sic) participación en este, por una y por la otra en razón de estimar que siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la Acción Penal sobre él recae la carga de aportar todo aquello que no solo (sic) que permita satisfacer su alegato en cuanto a comprobar la comisión de este ilícito penal así como demostrar la participación del adolescente que hoy imputa, sino además debe traer a este proceso todo aquello que permita mejorar las condiciones del imputado y de ser el caso aquello que permita su exculpación en este evento, todo ello en fiel resguardo a la finalidad de todo proceso penal que no es otra que la de la búsqueda de la verdad en una correcta aplicación del derecho una para una sana administración de justicia. Decisión que se dicta con fundamento en lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el 11 y 13 ejúsdem (sic), aplicados supletoriamente por la (sic) remisión expresa a la que alude el artículo 537 de la Ley Orgánica

la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Con este pronunciamiento se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Este Tribunal le impone al adolescente imputado como Medida (sic) Cautelar (sic) la contenida en el Artículo (sic) 582 literal "c", de la

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), la cual se traduce en; C) La comparecencia del mismo periódicamente (una (1) vez al mes) ante la Oficina de Presentaciones de Imputados adscrita a este Circuito Judicial Penal, toda vez que a juicio de esta decisora, quien con tal carácter actúa en este acto, se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) en razón de estimarse la existencia de elementos que hacer (sic) presumir la presunta comisión de un hecho con apariencia delictiva, corno lo es el delito de ROBO GENERICO (sic) contemplado en el artículo 455 del CODIGO (sic) PENAL y que la conducta del imputado se encuentra comprometida, lo cual apuntala (sic) a que este pudiera ser uno de los responsables de este ilícito penal, así como que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 628 de

la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) delito como el que ocupa la atención en el presente asunto no esta previsto como uno de aquellos

que pudiera acarrear una medida privativa de libertad como sanción de llegase (sic) a comprobar la participación y consecuentemente responsabilidad penal del adolescente imputado. Por otro lado se evidencia que no se encuentra prescrita

la acción penal, toda vez que los hechos se suscitaron el día de ayer 19-02-2008. Así tenemos que, los elementos de convicción que impetran la determinación de la necesidad de imponer la aludida medida cautelar devienen en el análisis efectuado al ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, que riela al folio (04) de las actuaciones procesales que sustenta a esta causa, en donde siete (7) funcionarios dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, así el señalamiento de una persona como victima al adolescente imputado, considerándose que el dicho de los funcionarios policiales deben merecer fe por la función de la cual están investidos, por una parte y por la otra que en todo caso esta no es la etapa procesal para determinar certeramente a través de las vías jurídicas responsabilidad penal alguna, tan solo se trata del inicio de un proceso penal que debe seguir su tramite (sic) correspondiente. Elementos estos los cuales han sido valorados sin que ello implique que hayan afectación alguna de la presunción de Inocencia, pues la valoración que ha hecho el Tribunal de ellos es netamente a los fines de confirmar o descartar la posible comisión de un delito, así como determinar si la conducta presuntamente desplegada por el imputado, se encuentra comprometida con este, es decir, si el (sic) fue señalado por persona alguna que con su dicho pudiera develar (sic) su participación y eventualmente ser el responsable de este o algún ilícito penal, como en efecto cuentan los funcionarios policiales que ocurrió. Asimismo resulta menester indicar que la partida de nacimiento no puede ser considerada como documento oficial que permita una identificación civil plena, pues sí bien es cierto que el joven ha exhibido este documento, no es menos que hay que darle cabida al hecho que a partir de los nueve (9) años todo ciudadano (a) venezolano (a) obligatoriamente debe ser identificado con su Cédula de identidad tal y como lo contempla la Ley Orgánica de Identificación, apreciándose la partida exhibida en todo caso, solo (sic) como un documento supletorio, por no comprobarse con ella que en efecto el adolescente imputado es la persona quien dice ser quien (sic) es así como tampoco que cuenta con la edad que ha anunciado tener. Es así como en este orden de ideas también resulta pertinente advertirle al joven que en efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como premisa fundamental el enjuiciamiento o juzgamiento en libertad de toda persona sometida a los Tribunales Penales, no obstante ella y los instrumentos internacionales que son ley en Venezuela, también prevé excepción al respecto (artículo 44.1, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y ella viene dada en razón de la estimación que efectúe el juez a quien se le haya sometido el conocimiento de un asunto, de imponer una medida cautelar de las concebidas en la legislación patria como mecanismo que permita evitar la sustracción del enjuiciable al proceso que le es seguido y por efecto de ello quedar ilusoria las resultas del proceso, tal y como es el caso de marras, siendo este el criterio reiterado, abundante y sostenido de nuestra máxima alzada como lo es el Tribunal Supremo de justicia (sic), en el entendido del deber que tienen los jueces de no abandonar los mecanismos cautelares para evitar la enervación de la tutela judicial efectiva. QUINTO: Líbrese la Boleta de Egreso correspondiente. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Se declaró concluida la audiencia, siendo las 03:00 HORAS DE LA TARDE. Terminó, Se leyó y estando conformes firman…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir, esta Corte observa

La recurrente apela de la decisión dictada en fecha 20/02/2008, por el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Sección, en contra del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, dictada al término de la audiencia de “Calificación de Flagrancia”, por considerar, en primer lugar, que, al imponer al prenombrado adolescente, la medida cautelar consistente en la obligación de presentación periódica, una vez al mes, ante la Oficina de Presentación de Imputados, lo hizo en forma inmotivada, lo cual, a juicio de la recurrente, viola el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y, consecuentemente, el debido proceso.

En segundo lugar, a juicio de la recurrente, la decisión carece de motivación “…sin que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido partícipe en la comisión de algún hecho delictivo…no pueden devenir diversos “elementos de convicción” del acta policial, …el acta policial constituye un elemento de convicción, …La ley adjetiva penal es muy clara cuando refiere la necesidad de que existan fundados elementos de convicción, es decir, que se necesitan por lo menos dos para verse materializado uno de los requisitos para dictar una medida cautelar…

En lo relativo al primer motivo de denuncia, se verifica que la imposición de medida está contenida en el pronunciamiento cuarto

…Este Tribunal le impone al adolescente imputado como Medida (sic) Cautelar (sic) la contenida en el Artículo (sic) 582 literal "c", de la

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), la cual se traduce en; C) La comparecencia del mismo periódicamente (una (1) vez al mes) ante la Oficina de Presentaciones de Imputados adscrita a este Circuito Judicial Penal, toda vez que a juicio de esta decisora, quien con tal carácter actúa en este acto, se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) en razón de estimarse la existencia de elementos que hacer (sic) presumir la presunta comisión de un hecho con apariencia delictiva, corno lo es el delito de ROBO GENERICO (sic) contemplado en el artículo 455 del CODIGO (sic) PENAL y que la conducta del imputado se encuentra comprometida, lo cual apuntala (sic) a que este pudiera ser uno de los responsables de este ilícito penal, así como que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 628 de

la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) delito como el que ocupa la atención en el presente asunto no esta previsto como uno de aquellos

que pudiera acarrear una medida privativa de libertad como sanción de llegase (sic) a comprobar la participación y consecuentemente responsabilidad penal del adolescente imputado. Por otro lado se evidencia que no se encuentra prescrita

la acción penal, toda vez que los hechos se suscitaron el día de ayer 19-02-2008. Así tenemos que, los elementos de convicción que impetran la determinación de la necesidad de imponer la aludida medida cautelar devienen en el análisis efectuado al ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, que riela al folio (04) de las actuaciones procesales que sustenta a esta causa, en donde siete (7) funcionarios dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, así el señalamiento de una persona como victima al adolescente imputado, considerándose que el dicho de los funcionarios policiales deben merecer fe por la función de la cual están investidos, por una parte y por la otra que en todo caso esta no es la etapa procesal para determinar certeramente a través de las vías jurídicas responsabilidad penal alguna, tan solo se trata del inicio de un proceso penal que debe seguir su tramite (sic) correspondiente. Elementos estos los cuales han sido valorados sin que ello implique que hayan afectación alguna de la presunción de Inocencia, pues la valoración que ha hecho el Tribunal de ellos es netamente a los fines de confirmar o descartar la posible comisión de un delito, así como determinar si la conducta presuntamente desplegada por el imputado, se encuentra comprometida con este, es decir, si el (sic) fue señalado por persona alguna que con su dicho pudiera develar (sic) su participación y eventualmente ser el responsable de este o algún ilícito penal, como en efecto cuentan los funcionarios policiales que ocurrió. Asimismo resulta menester indicar que la partida de nacimiento no puede ser considerada como documento oficial que permita una identificación civil plena, pues sí bien es cierto que el joven ha exhibido este documento, no es menos que hay que darle cabida al hecho que a partir de los nueve (9) años todo ciudadano (a) venezolano (a) obligatoriamente debe ser identificado con su Cédula de identidad tal y como lo contempla la Ley Orgánica de Identificación, apreciándose la partida exhibida en todo caso, solo (sic) como un documento supletorio, por no comprobarse con ella que en efecto el adolescente imputado es la persona quien dice ser quien (sic) es así como tampoco que cuenta con la edad que ha anunciado tener. Es así como en este orden de ideas también resulta pertinente advertirle al joven que en efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como premisa fundamental el enjuiciamiento o juzgamiento en libertad de toda persona sometida a los Tribunales Penales, no obstante ella y los instrumentos internacionales que son ley en Venezuela, también prevé excepción al respecto (artículo 44.1, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y ella viene dada en razón de la estimación que efectúe el juez a quien se le haya sometido el conocimiento de un asunto, de imponer una medida cautelar de las concebidas en la legislación patria como mecanismo que permita evitar la sustracción del enjuiciable al proceso que le es seguido y por efecto de ello quedar ilusoria las resultas del proceso, tal y como es el caso de marras, siendo este el criterio reiterado, abundante y sostenido de nuestra máxima alzada como lo es el Tribunal Supremo de justicia (sic), en el entendido del deber que tienen los jueces de no abandonar los mecanismos cautelares para evitar la enervación de la tutela judicial efectiva…

En opinión de la recurrente, el pronunciamiento trascrito carece de motivación, en virtud de que no cumple

…estrictamente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, evaluar los supuestos del fumus bonis iuris y del periculum in mora…

Reitera y amplía, más adelante, su alegato afirmando que

…El Tribunal de Control no señala de forma clara y explícita cuáles son los elementos de convicción que lo llevan a estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tan solo hace mención al acta policial de aprehensión sin efectuar un análisis preciso de lo allí referido ni valoración alguna, y de haberlo hecho no lo dio a conocer a las partes, menos aún al adolescente imputado…Tampoco hace mención alguna al periculum in mora ni a las razones que llevan al Tribunal a considerar necesaria la aplicación de la medida cautelar…

El examen de la recurrida permite establecer que, la misma con motivo de la imposición de la medida cautelar sustitutiva, efectuó los siguientes señalamientos

• …se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en razón de estimarse la existencia de elementos que hacen presumir la presunta comisión de un hecho de apariencia delictiva, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO contemplado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL…; (Desde el 10/12/2007 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);

• …la conducta del imputado se encuentra comprometida, lo cual apuntala (sic) a que este (sic) pudiera ser uno de los responsables de este ilícito penal,…;

• … de acuerdo con lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), delito como el que ocupa la atención en el presente asunto no está previsto como uno de aquellos que pudiera acarrear una medida privativa de libertad como sanción de llegarse a comprobar la participación y consecuentemente (sic) responsabilidad penal del adolescente imputado…

• …no se encuentra prescrita la acción penal, toda vez que los hechos se suscitaron el día de ayer 19-02-2008…

• … la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como premisa fundamental el enjuiciamiento en libertad de toda persona sometida a los Tribunales Penales, no obstante ella y los instrumentos internacionales que son ley en Venezuela, también prevé excepción al respecto (artículo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y ella viene dada en razón de la estimación que efectúe el juez a quien se le haya sometido el conocimiento de un asunto, de imponer una medida cautelar de las concebidas en la legislación patria como mecanismo que permita evitar la sustracción del enjuiciable al proceso que le es seguido y por efecto de ello quedar ilusorias las resultas del proceso, tal y como es el caso de marras,…

Por estas razones, el juzgado de control

… le impone al adolescente imputado como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic, por cuanto desde el 10/12/2007 la Ley se denomina Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se traduce en C) La comparecencia del mismo periódicamente (una (1) vez al mes) ante la Oficina de Presentaciones de Imputados adscrita a este Circuito Judicial Penal,…

A juicio de esta alzada, en cuanto al primer motivo de apelación, relativo a la falta de motivación de la medida cautelar impuesta al adolescente, la razón asiste a la recurrente.

En el caso concreto, si bien el Juzgado de Control estableció la existencia del hecho punible y la posibilidad de que el adolescente presentado fuese autor o partícipe en el mismo, a la hora de imponer la medida cautelar sustitutiva, no explicó ni justificó las razones para imponerla, ni tampoco por qué esa medida y no otra, limitándose a sustentarla en el hecho cierto de que el ordenamiento jurídico faculta a los jueces para tal imposición, como también lo es, que tal pronunciamiento debe ser motivado, especialmente en lo relativo al periculum in mora. Es oportuno señalar que, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/11/2001, la Sala Constitucional, hizo el siguiente pronunciamiento

…En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en (sic) decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, a.c. la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal. (Negrillas fuera de texto).

En el caso que nos ocupa, la recurrida no explica por qué impone una medida cautelar sustitutiva, limitándose a señalar que la ley faculta a los jueces para ello. Esta alzada, en diversas resoluciones, ha dejado sentado su criterio de que, aún la más benigna de las medidas cautelares imponibles al adolescente incurso en la comisión de hechos punibles, debe ser totalmente motivada. No sólo porque todas las decisiones ¬- autos y sentencias - que dictamos los jueces deben ser fundadas, esto es, motivadas, sino porque en la jurisdicción especializada que conforma el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, lo que se llama juicio educativo, garantía fundamental del proceso penal de adolescentes.

La reciente Resolución Nº 801, establece

…para que proceda la aplicación de una medida judicial privativa de libertad, al igual que (para) cualquier otra medida restrictiva de libertad, debe existir una presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no se encuentre prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora) y una prognosis [ más bien, pronóstico] posibles, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad)….[la omisión o el silencio sobre ambos aspectos] …se traduce a (sic) la flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

En la misma se reitera

…la obligación a los jueces de que la resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima (sic), prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibídem (sic), sean en cada caso, debidamente motivadas, so pena de nulidad, lo que ha sido además en forma suficientemente reiterada por esta Corte Superior en resoluciones…

Con respecto a la garantía fundamental del juicio educativo, considera esta alzada que, cuando la Ley establece como deber del órgano investigador y del Tribunal, informar de manera clara y precisa al adolescente una serie de cuestiones relativas al proceso y a las decisiones que en el mismo se produzcan, ese deber excede la actitud de dirigirse en primera persona al adolescente, para dar cumplimiento a una fórmula ritual o sacramental. Significa, en el más amplio sentido, dar a comprender al adolescente la razón o las razones por las cuales se le detiene; el motivo o los motivos por los cuales se le sigue un proceso judicial penal; para ello es necesario que el imputado reciba una explicación amplia, clara y precisa de las razones por las cuales se le priva de su libertad o se restringe la misma; advertirle sobre las consecuencias que podría acarrearle el incumplimiento de las obligaciones que sobre él recaigan, especialmente si ello implica la posibilidad de ser privado de su libertad corporal; tener presente que el adolescente tiene derecho a conocer cuáles son los derechos que le asisten, así como los deberes que se le imponen; cuáles son las etapas procesales cumplidas y por cumplir, y, especialmente, se debe verificar que la información ha sido comprendida a cabalidad. Sólo bajo la premisa de la comprensión cabal, exhaustiva de lo que está sucediéndole a él, es posible hablar de responsabilidad penal del adolescente, y convertir en realidad la finalidad de que el proceso sea absolutamente conocido y entendido por el adolescente, lo que además del desarrollo del derecho de defensa que trae consigo, contiene un sentido altamente pedagógico, dirigido a la concientización de la responsabilidad. (Cfr. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy llamada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Cada día, con cada causa que llega a conocimiento del juez o jueza del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, así como a los representantes del Ministerio Público y del Sistema Autónomo de Defensoría Pública y los órganos de investigación penal, renace la necesidad de que el proceso penal de adolescentes cumpla sus verdaderos propósitos. Propósitos que no se limitan a la finalidad retributiva del castigo, esto es, que la sociedad tenga la tranquilidad derivada de la contención de la “delincuencia” sino que pretende objetivos de mayor importancia como …la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal... (Cfr. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy llamada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El rol del juez especializado del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, guarda marcadas diferencias con respecto al paradigma del juez de la jurisdicción ordinaria. Aún cuando ambos, en el vigente proceso adversarial, asumen un papel absolutamente decisorio, el juez, en la jurisdicción ordinaria, dispone, fundamentalmente, de dos instrumentos legales: el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, amén del archipiélago de leyes penales especiales y leyes especiales con contenidos penales. En tanto que el juez especializado, en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, cuenta, además de los arriba enumerados, con otros instrumentos legales, como lo son la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos jurídicos para la infancia, en el sentido de la Convención.

El proceso penal de adolescentes posee una visión garantista, pues adopta todos los principios de la Convención y, sostiene, en tal virtud, que, si el adolescente comete una infracción de la Ley Penal debe tener los mismos derechos y garantías previstos para los adultos más aquellos inherentes a su especial condición… ; esa postura garantista está dedicada y concentrada en la celebración del debido proceso y a la realización efectiva de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de los cuales gozan éstos, además de los consagrados específicamente a su favor en esta Ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas (Artículo 89 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Especialmente, a la hora de imponer o decretar medidas cautelares, el juez, en los términos de la fundamentación realista (Delgado Ocando, 2002:58 y ss.) debe tener presente que éstas, aún en su apariencia menos severa, acarrean para el adolescente, y para cualquier otra persona en situación similar, un efecto estigmatizante y los consecuentes efectos de índole familiar, vecinal, escolar, laboral, social, y de pérdida de oportunidades y exclusión, derivados del rechazo y de la resistencia de las personas a readmitir a aquéllos que han sido objeto de alguna medida o sanción formal, propinada por los órganos del sistema penal.

De allí la importancia de agotar el cumplimiento de las garantías y principios contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos jurídicos para la infancia, con lo cual se disfruta de un amplio margen de evitabilidad de la llamada, doctrinariamente, “irracionalidad punitiva”, la cual podría devenir, entre otras fuentes, de la “ecuación personal” del juez, originada en sus valores, prejuicios, ideología, cultura, experiencias, etc., particularmente a la hora de decretar medidas cautelares los jueces de control, quienes, por mandato legal, deben restringir la aplicación de la prisión preventiva con carácter excepcional y las demás medidas cautelares en atención a los principios de proporcionalidad y necesidad. Esto sólo puede realizarse y verificarse mediante resoluciones fundadas, completamente motivadas, entendida la motivación como la exhibición, en los autos y sentencias, del conjunto de elementos que deben aparecer en la motivación de una decisión judicial que hacen que esta pueda ser considerada como racionalmente correcta, entre tales resoluciones, cabe perfectamente, entre otras, aquella que, aún ordenando la prosecución de la investigación, decreta la libertad del imputado sin restricciones, lo cual no trastoca las finalidades del proceso penal.

Por las razones expuestas, en virtud de que esta alzada considera que la decisión que impuso al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)la medida cautelar de presentación periódica ante la oficina respectiva, de este Circuito Judicial, carece de motivación, ya que la jueza a quo omite el análisis de los presupuestos indispensables para la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es el periculum in mora, no explicando por qué considera necesaria la medida cautelar impuesta, para minimizar o evitar el riesgo de evasión del proceso por el adolescente, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o el peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, lo que en definitiva se traduce en la flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual, lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la presente denuncia, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, solamente en lo que atañe al pronunciamiento cuarto, referido a la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica impuesta al adolescente, para que otro juez de Control distinto, decida motivadamente, con entera libertad de criterio, lo que corresponda. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia formulada por la recurrente, concerniente a la inexistencia de elementos de convicción para decretar la medida cautelar, por cuanto sólo existe en los autos, hasta la fecha, un acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía Metropolitana, esta alzada, en atención al precedente pronunciamiento, considera inoficioso conocer y decidir este segundo argumento, toda vez que la pretensión de nulidad de la recurrente ha sido alcanzada con el pronunciamiento inicial.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1.- Con lugar la presente denuncia, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, solamente en lo que atañe al pronunciamiento cuarto, referido a la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica impuesta al adolescente, para que otro juez de Control distinto, decida motivadamente, con entera libertad de criterio, lo que corresponda. 2.- En relación a la segunda denuncia formulada por la recurrente, concerniente a la inexistencia de elementos de convicción para decretar la medida cautelar, por cuanto sólo existe en los autos, hasta la fecha, un acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía Metropolitana, esta alzada, en atención al precedente pronunciamiento, considera inoficioso conocer y decidir este segundo argumento, toda vez que la pretensión de nulidad de la recurrente ha sido alcanzada con el pronunciamiento inicial.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

(PONENTE)

Las juezas

M.E.G. PRÜ

M.E.M.Z.

La Secretaria

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

DESSIREÉ SCHAPER

EXPEDIENTE 1Aa 517-08

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