Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 17 de junio de 2013

203° y 154°

EXP. N°. 10Aa-3552-2013

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación planteado por el Profesional del Derecho C.A.M.N., Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de la ciudadana V.J.R.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Abril de 2013, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa incoada en fecha 08/04/2013, a favor del acusado (sic) V.J.R.G., de conformidad con (sic) en las jurisprudencias antes citada (sic) y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 13 de junio de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, Abg. C.A.M.N., en su carácter de Defensor de la ciudadana V.J.R.G., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

… Omisis…

En este sentido, considera la defensa técnica, que la decisión recurrida, amén de producir un gravamen irreparable, innegablemente es inmotivada, ya que la misma reconoce la existencia de un retardo, el cual estima no atribuible al Juzgado, sino a la defensa privada, no precisando de que manera mi representada contribuyó al mismo, ya que si la defensa privada, tal como lo indica la recurrida, peticionó el diferimiento del inicio del debate hasta tanto se realizara un estudio psico-social a la encartada, tal circunstancia no puede en modo alguno, dirigirse o atribuirse a la subiudice, quien seguramente hasta desconocía que dentro de la estrategia defensiva, estaba la realización de tal estudio. En este sentido, considera quien aquí expone, que no mediando la oportuna solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, tal como lo prevé el Segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió la jurisdicente de instancia, mantener la decisión que pesa en contra de mi asistida, ello en virtud que, nuestro Legislador adjetivo penal, estableció en la norma in comento, como excepción, prorrogar más allá de los dos años, la detención preventiva, sólo cuando existan causas graves que así lo justifiquen y dichas causas graves, indudablemente debieron ser informadas y acreditadas por el habilitado, para ello, vale decir, la representación fiscal o el querellante, para que solo así la jurisdicente, analizados como fueran dichos argumentos, se pronunciara acerca de la procedencia de la prórroga.

En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados, insistimos en la inmotivación de la recurrida, toda vez que, si el Ministerio Público no activó el mecanismo dispuesto por el Legislador adjetivo penal, para que la jurisdicción, única habilitada para decretar, mantener o modificar las medidas de coerción personal dictadas, actuara en consecuencia, se infiere que no tiene motivos para que solicitar la prórroga in comento, por lo que ante este supuesto, no puede el Tribunal suplir a una de las partes, y actuar sin haber sido instado a ello, pues tal como hemos venido sosteniendo, la inacción del Ministerio Público, supone desinterés en que se mantenga la detención que sufre la joven V.R.. También considero, que la decisión que hoy impugno, vulnera los derechos de la acusada, constituyendo también, gravamen irreparable el hecho cierto de no pronunciarse con relación al tiempo por el cual se prorroga su detención, manteniéndose de hecho y de manera indefinida, la medida de coerción personal que pesa en la actualidad en contra de la acusada, y ello es así, ya que no se estableció en la decisión, por cuanto tiempo se prorrogaría la privación judicial de libertad que padece, lo cual la vicia de inmotivación y objetiviza lo no reparable del gravamen denunciado, y que indudablemente afecta el juzgamiento de mi representada, quedando igualmente claro, que no existe ninguna vía distinta a la apelación que hoy elevamos a esa superioridad para atacar dicha violación.

…Omisis…

Tomando en cuenta que en modo alguno puede atribuirse a mi asistida el retardo injustazo que ha experimentado la causa que nos ocupa, así como que no estableció la decisión impugnada, el lapso por el cual se prorroga su detención, amén que la jurisdicente decidió mantener la medida a ustedes, ciudadanos magistrados, que vistos nuestros argumentos, los cuales pueden se perfectamente corroborados en autos, se declare con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente, anule el auto que ordenó mantener la medida de coerción personal que pesa en su contra y decrete su libertad.

PETITORIO

Por los argumentos antes esgrimidos, y por estar convencido que nos asiste la razón, solicito a ustedes ciudadanos magistrados, que luego de admitir e (sic) …

esta Sala observa que el artículo, 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que el legislador previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En consecuencia, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso, debe ser menos gravosa”. (Destacado nuestro), el presente recurso y verificar nuestro argumento, procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de la ciudadana V.J.R.G., y en consecuencia ordene su inmediata su libertad inmediata o en todo caso, imponga una medida menos gravosa. (Folios 13 al 18 del cuaderno de incidencia).

-II-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE

APELACION POR PARTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho L.M.F.V., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación planteado por la Defensa, en el cual señaló lo siguiente:

“… Omisis…

Esta Representación Fiscal, observa que en el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la acusada ciudadana V.J.R.G., la misma señala que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación en virtud de que presuntamente en la misma no se señala en qué forma le es atribuible a la imputada de autos los múltiples diferimientos que se han venido presentado en el desarrollo del debate de juicio oral y privado, aunado al planteamiento de que a su parecer el Juez de la recurrida suple la actividad de las partes por cuanto el representante Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga excepcional conforme los dispone el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su entender querría decir que el Ministerio Público no estima necesaria el mantenimiento de la misma.

Ahora bien, al realizar una lectura pormenorizada de la decisión impugnada, se evidencia que en la misma se explanan de forma clara, precisa y circunstancia las razones por las cuales se adoptó dicha negativa al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de la acusada de autos, señalándose de forma específica y cronológica los mismos con los respectivos motivos que le dieron lugar, y en tal sentido se observa indica que:

- En fecha 13-03-2011, el Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana V.J.R.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 3° literal a del Código Penal, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- En fecha 28-04-2011, el Representante Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a la imputada de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 3° literal a del Código Penal, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- En fecha 26-05-2011, el referido el Tribunal de Control admitió la acusación respectiva en contra de la imputada de autos.

- En fecha 07-06-2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones correspondientes a la presente causa.

- En fecha 11-10-2011, se encontraba fijada la celebración del juicio oral y privado, siendo diferido en virtud de que los Tribunales se encontraban en huelga.

- En fecha 31-10-2011, la audiencia quedó diferida por inasistencia del Ministerio Público.

- En fecha 21-11-2011, se difirió la audiencia a solicitud de la Defensa Privada.

- En fecha 23-01-2012, la audiencia quedó diferida a solicitud de la Defensa Privada, hasta tanto conste en el expediente la resulta de la Evaluación Psicosocial practicada a la acusada.

- En fecha 17-02-2012, la audiencia quedó diferida a solicitud de la Defensa Privada, hasta tanto conste en el expediente la resulta de la Evaluación Psicosocial practicada a la acusada.

- En fecha 18-04-2012, la audiencia quedó diferida a solicitud de la Defensa Privada, hasta tanto conste en el expediente la resulta de la Evaluación Psicosocial practicada a la acusada.

- En fecha 22-05-2012, la audiencia quedó diferida a solicitud de la Defensa Privada, hasta tanto conste en el expediente la resulta de la Evaluación Psicosocial practicada a la acusada.

- En fecha 19-06-2012, la audiencia quedó diferida a solicitud de la Defensa Privada, hasta tanto conste en el expediente la resulta de la Evaluación Psicosocial practicada a la acusada.

- En fecha 06-08-2012, el debate quedó diferido en atención a la resolución emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que instaba a los Tribunales a fijar únicamente 04 actos diarios, y siendo que el Tribunal para el momento tenía 17 juicios iniciados, el mismo acordó no dar apertura a ningún otro juicio hasta que culminen los ya iniciados.

- En fecha 25-09-2012, la imputada de autos procedió a revocar a su Defensa Privada.

- En fecha 06-11-12, el debate quedó diferido por incomparecencia de la Defensa Pública Penal de la acusada.

- En fecha 08-01-2013, se difirió la audiencia por no dar Despacho el Tribunal de la causa en fecha 07-12-2012, oportunidad para la cual se encontraba pautada la celebración de la misma.

- En fecha 05-02-2013, el debate quedó diferido en virtud de que el Tribunal acordó no dar apertura a ningún otro juicio hasta que culmine los ya iniciados.

- En fecha 11-03-2013, se difirió la audiencia por cuanto en fecha 07-12-2012, oportunidad para la cual se encontraba pautada la celebración de la misma, el Tribunal de la causa no dio Despacho.

- En fecha 18-04-2013, la referida audiencia quedó diferida por falta de la acusada de autos.

Es con base a lo anterior, que el Juez de la recurrida sustenta su decisión, en el entendido que los múltiples diferimientos que han surgido en el transcurrir del proceso no han sido imputables al Juzgador, sino que por el contrario en su mayoría le son atribuibles a las diversas solicitudes de la Defensa de la acusada de autos ante la negativa de celebrar la audiencia sin que antes constara la resulta de la evaluación Psicosocial correspondiente a su representada, por lo que mal podría ahora alegar la defensa un retardo judicial cuando la misma ha contribuido en reiteradas oportunidades a la postergación de la celebración del referido debate de juicio oral y privado, indicando de forma clara la recurrida que en seis (06) ocasiones la defensa se negó a celebrar el mismo hasta tanto no cursara en autos dicha evaluación psicosocial.

…Omisis…

Por otra parte, no entiende esta Representación Fiscal cómo es que la Defensa de la acusada de autos manifiesta que aun en fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado 06° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, admitió el respectivo escrito acusatorio y decretó el pase a juicio, el mismo hasta la fecha de la interposición de su escrito recursivo no se había hecho efectivo, cuando de las actas se desprende que efectivamente en fecha 07 de junio de 2011, el expediente de la presente causa fue recibido por parte del Juzgado 01° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que desde entonces han sido pautadas diversas fechas para la celebración de la Apertura a Juicio, lo cual es distinto a manifestar que dicha celebración no ha podido llevarse a cabo.

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a la Sala que corresponda conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado C.M.N., Defensor Público Penal 27° del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana V.J.R.G., plenamente identificada en las actas que conforman la causa penal N° 01J-643-11 (nomenclatura del Juzgado 01° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 26 de abril de 2013, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 3° literal a del Código Penal, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia, CONFIRME la decisión recurrida. (Folios 22 al 27 del cuaderno de incidencia).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

… Omisis…

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa incoada en fecha 08/04/2013, a favor del acusado (sic) V.J.R.G., de conformidad con (sic) en la jurisprudencia antes citada y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 13/03/2011, al señalado acusado, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…

. (Folios del 2 al 11 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa incoada en fecha 08/04/2013, a favor del acusado (sic) V.J.R.G., de conformidad con (sic) en las jurisprudencias antes citada y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 11 del cuaderno de incidencia).

Alega el recurrente entre otras cosas:

- Que, la decisión recurrida, amén de producir un gravamen irreparable, innegablemente es inmotivada, ya que la misma reconoce la existencia de un retardo, el cual estima no atribuible al Juzgado, sino a la defensa privada, no precisando de que manera su representada contribuyó al mismo, ya que si la defensa privada, tal como lo indica la recurrida, peticionó el diferimiento del inicio del debate hasta tanto se realizara un estudio psico-social a la encartada, tal circunstancia no puede en modo alguno, dirigirse o atribuirse a la subiudice, quien seguramente hasta desconocía que dentro de la estrategia defensiva, estaba la realización de tal estudio. En este sentido, considera la Defensa, que no mediando la oportuna solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, tal como lo prevé el Segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió la jurisdicente de Instancia, mantener la decisión que pesa en contra de su asistida, ello en virtud que, nuestro Legislador Adjetivo Penal, estableció en la norma in comento, como excepción, prorrogar más allá de los dos años, la detención preventiva, sólo cuando existan causas graves que así lo justifiquen y dichas causas graves, indudablemente debieron ser informadas y acreditadas por el habilitado, para ello, vale decir, la representación fiscal o el querellante, para que solo así la jurisdicente, analizados como fueran dichos argumentos, se pronunciara acerca de la procedencia de la prórroga. (Folio 15 del cuaderno de incidencia).

- Indica además que, insiste en la inmotivación de la recurrida, toda vez que, si el Ministerio Público no activó el mecanismo dispuesto por el Legislador Adjetivo Penal, para que la jurisdicción, única habilitada para decretar, mantener o modificar las medidas de coerción personal dictadas, actuara en consecuencia, infiere que no tiene motivos para solicitar la prórroga in comento, por lo que ante ese supuesto, no podrá el Tribunal suplir a una de las partes, y actuar sin haber sido instado a ello, pues tal como ha venido sosteniendo, la inacción del Ministerio Público, supone desinterés en que se mantenga la detención que sufre la joven V.R.. También consideró, que la decisión que hoy impugna, vulnera los derechos de la acusada, constituyendo también, gravamen irreparable el hecho cierto de no pronunciarse con relación al tiempo por el cual se prórroga su detención, manteniéndose de hecho y de manera indefinida, la medida de coerción personal que pesa en la actualidad en contra de la acusada, y ello es así, ya que no se estableció en la decisión, por cuanto tiempo se prorrogaría la privación judicial de libertad que padece, lo cual la vicia de inmotivación y objetiviza lo no reparable del gravamen denunciado, y que indudablemente afecta el juzgamiento de su representada, quedando igualmente claro, que no existe ninguna vía distinta a la apelación que eleva a ésta superioridad para atacar dicha violación. (Folio 16 del cuaderno de incidencia).

Finalmente arguye que, tomando en cuenta que en modo alguno puede atribuirse a su asistida el retardo injustificado que ha experimentado la causa que nos ocupa, así como que no estableció la decisión impugnada el lapso por el cual se prorroga su detención, amén que la jurisdicente decidió mantener la medida, en virtud de los argumentos, los cuales pueden se perfectamente corroborados en autos, se declare con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente, anule el auto que ordenó mantener la medida de coerción personal que pesa en su contra y decrete su libertad.

Pretende el recurrente:

Luego de admitir el presente recurso y verificar su argumento, procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de la ciudadana V.J.R.G., y en consecuencia ordene su inmediata libertad o en todo caso, imponga una medida menos gravosa. (Folios 17 7 18 del cuaderno de incidencia).

Para resolver la Sala observa:

Con fundamento en los alegatos del recurrente, pasa de seguidas la Sala a examinar las actas procesales, así como cuáles fueron los actos sucesivos de la Instancia para la constitución del Tribunal Mixto, para ello observamos lo siguiente:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…

En atención a la anterior disposición y a los argumentos esgrimidos por parte del recurrente, aprecia ésta Alzada que, efectivamente se trata que la recurrida al momento de recibir la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre la ciudadana V.J.R.G., debió examinar, los supuestos en concreto, es decir, verificar en primer lugar si efectivamente, el tiempo que ha permanecido la acusada privada de su libertad, excede o sobrepasa la pena mínima prevista, en este caso, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 Literal “a” del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, o si excede del plazo de dos (2) años. En segundo lugar, si el Ministerio Público solicitó una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, dichas causas deben estar debidamente motivados o justificados por parte de quien la solicite.

En el caso de autos, se aprecia, que el recurrente, solicita la libertad sin restricciones de la ciudadana V.J.R.G., o en su defecto se sustituya la medida por una menos gravosa, a quien efectivamente se encuentra privada de su libertad por orden judicial desde hace de más de dos años y no existe sentencia definitivamente firme en su contra por el delito por el cual se ha ordenado su juzgamiento público. El pedimento se hace con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previo al examen del iter procesal, resulta necesario precisar la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente forma:

1°.- La privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años; para procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Sentencia del 12 de septiembre de 2001”.

Se aprecia del fallo:

La norma antes transcrita, establece, en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad- debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al considerar que, efectivamente, le fueron vulnerados al demandante sus derechos constitucionales al mantenérsele privado preventivamente de su libertad por un término que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el retardo en la celebración del juicio oral y público hubiera sido atribuido -por parte del juzgado de la causa- a alguna conducta del imputado o de su defensa.

  1. - Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001)

    Establece el referido fallo:

    La norma constitucional comentada (artículo 244), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

    Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

    El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

    Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 derogado hoy 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

    En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

  2. - El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente estableció que el lapso previsto en el artículo 244 derogado hoy 230 es la garantía que el legislador le ofrece al imputado o acusado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)”

    Indica el referido fallo:

    Observa la Sala que, efectivamente, al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído que contiene el artículo 49, encabezamiento y cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece detenido preventivamente, desde el 8 de mayo de 1998, sin que se haya celebrado siquiera la audiencia oral ante el juzgado de control respectivo ni haya presentado acusación alguna el Ministerio Público. De modo que incurrió en error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando decidió que en ese caso “no se han violado derechos o garantías constitucionales”, pues la verdad que se deriva del contenido de las actas del expediente de amparo es que, aún pendiente de celebración la audiencia preliminar, resulta obvia la conclusión de que han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.

    No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

    Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta, revoca la decisión que se dictó, el 22 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordena a la referida Corte de Apelaciones proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, respecto de la medida cautelar que pesa sobre el imputado, M.Á.G.M., con estricta observancia de lo dispone este fallo y el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a que, con la celeridad que demanda el presente caso, acuse o solicite el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 507.3 (hoy 522.3) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  3. - El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611)”.

    Establece la referida sentencia:

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.

    La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes F.J.J.R. y J.R.S.H., sobre la base de las consideraciones siguientes: el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula particularmente las causas en reenvío, dispone que cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a la fijación del acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

    A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvío fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de éstos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplido más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual, en definitiva, éste resultó igualmente lesionado. Así se declara.

    A los fines de la conciliación de la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los demandantes con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual éstos se encuentran sometidos, esta Sala ordena a la legitimada pasiva que, inmediatamente a la notificación de la presente decisión, decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, según lo que preceptúa el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  4. - Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Que en situación de violación de estos lapsos procede el amparo constitucional situación que se restablece mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002)

    Establece el referido fallo:

    La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró que, efectivamente, habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano E.J.R. porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin que en su contra pese condena alguna.

    El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía:

    Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

    De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal Penal- de dos años. En el código penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

    Observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la última actuación de la que se tiene conocimiento en las actas procesales de la causa contra el quejoso en amparo, que llevaba el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que fue estampada en el Libro de Entrada y Salida del referido tribunal, es la remisión del expediente, por medio de oficio n° 3535, del 15 de julio de 1996, al Juzgado del Distrito Miranda de la misma Circunscripción Judicial, a lo que se agrega el desconocimiento del lugar donde actualmente se encuentra el citado legajo. De allí que lo procedente sea la declaración con lugar de la pretensión de amparo que incoó la Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogada E.B.S., a favor del ciudadano E.J.R.. Así se declara.

    Por tanto, esta Sala Constitucional confirma la decisión que dictó, en primera instancia, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró con lugar el amparo que se intentó, que acordó medidas cautelares sustitutivas de la de privación preventiva de libertad y que remitió copia certificada de la mencionada decisión a la representación del Ministerio Público para que, en ejercicio de sus atribuciones, ordene lo conducente para la resolución de la causa principal”.

    Previo a las consideraciones de este Colegiado, sobre la base el examen de la Doctrina interpretativa de la Sala Constitucional, debe la Sala acotar, que si bien es cierto la decisión se encuentra fundamentada sobre el contenido del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, dichos análisis se efectúan a la luz de las normas reflejadas en las Sentencias de la Sala Constitucional plasmadas en este fallo, por ello la relación entre el artículo derogado y el vigente, aclarado el punto, esta Sala concluye:

  5. - El artículo 244 derogado, señalado en la supra sentencia, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 02 0611)

  6. - El lapso previsto en el artículo 244 derogado, reflejado en la supra sentencia, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002).

  7. - El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que el artículo 244 derogado, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)

  8. - Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002).

  9. - El Órgano Jurisdiccional debe indagar a quien es imputable el retardo procesal que prolonga el tiempo de detención, y si constata que el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001). (Subrayado de la Sala).

  10. - La violación del lapso previsto en el citado artículo 244 derogado hoy 230 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable (Sentencia 6 de Agosto de 2002 Exp. 02 0611)

  11. - Cuando se determine la violación del lapso del artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. (Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611).

    Por otra parte la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (caso R.A.C. de fecha 24-01-2001 e I.A.U.d. fecha 15-09-2004), ha establecido que:

    “La medida de coerción personal que es decretada contra los imputados o acusados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han trascurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente. Que establece: (negrillas y subrayado de la Sala).

    Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

    Por ello como lo establece el maestro a.J.M.M., (Manuel de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1.999) al hacer mención a la Jerarquía Constitucional de la seguridad común, que:

    …el fundamento del artículo 55 Constitucional establece que el proceso como un instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella, por ello en el proceso penal están presentes estas dos garantías debiendo la ley anterior a ambas, y por ello, el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, razón por lo que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

    De lo anteriormente expuesto la Sala, observa que el principio de proporcionalidad, está íntimamente relacionado con la pena que podría llegar a imponerse al imputado (a), por lo que al considerar la pena como un elemento de derecho sustantivo, poco importará si la misma es baja o alta pues mientras exista la posibilidad cierta del peligro de fuga del imputado (a), ese será el elemento que debe privar. Habida cuenta, de que el objetivo que se persigue es asegurar el desarrollo del proceso, y no tanto asegurar el cumplimiento de la pena, la cual en definitiva no se sabe si es la misma que se va a aplicar. Ello en virtud de que la pena y el peligro de fuga son conceptos que no obedecen a un criterio procesal, sino a un criterio de prevención, pues lo que se persigue es que el proceso penal en contra de una persona no resulte ilusorio frente a la actividad punitiva del Estado.

    Por ello, resulta necesario para la Sala examinar la situación procesal del caso de autos con vista al expediente original contentivo de la causa que se sigue contra la ciudadana V.J.R.G., y observa:

  12. - Respecto al desarrollo de la fase de investigación:

    - En fecha 13 de marzo de 2011, es aprehendida la ciudadana V.J.R.G., por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Área Capital (Folio 16 de la pieza N° I del expediente original).

    - En fecha 14 de marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de la Audiencia para Oír al Imputado por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando en contra de la ciudadana V.J.R.G. Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 33 al 39 de la pieza N° I del expediente original).

    - En fecha 7 de abril de 2011, el Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una prórroga legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, en virtud de que faltan múltiples diligencias por realizar (folios 55 al 56 de la pieza I del expediente original).

    - En fecha 8 de abril de 2011, el Tribunal a-quo en virtud de la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal acuerda una prórroga de quince (15) días contados a partir del día 14/04/2011, fecha en la cual vence el lapso de los treinta días concedidos por el legislador, para que presente el acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. (Folio 59 de la pieza I del expediente original), librando las correspondientes boletas de notificación a la partes.

    - En fecha 28 de abril de 2011, el Representante Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a la imputada de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 3° literal “a” del Código Penal, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 68 al 111 de la pieza I del expediente original).

  13. - Respecto al desarrollo de la fase intermedia:

    - En fecha 29 de abril de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó para el día 26-05-2011, la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. (Folio 113 de la pieza I del expediente original).

    - En fecha 26 de mayo de 2011, se efectuó la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la celebración de la misma, mediante la cual se decretó entre otras cosas la admisión de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana V.J.R.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folios 172 al 194 de la pieza I del expediente original).

    FASE DE JUICIO

    CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL.

    - En fecha 07 de junio 2011, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones correspondientes a la presente causa. (Folio 200 de la pieza I del expediente original).

    - En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal a-quo, mediante auto acordó fijar el acto de depuración de escabinos, de conformidad con el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, para el día 13 de julio de 2011, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes. (Folios 205 al 217 de la pieza I del expediente principal).

    - En fecha 13 de julio de 2011, se difirió el acto de depuración de escabinos, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes ni las personas notificadas como escabinos, para el día 20 de julio de 2011, quedan debidamente notificadas las partes. (Folio 2 de la pieza II del expediente principal).

    - En fecha 20 de julio de 2011, se difirió el acto de depuración de escabinos, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes ni las personas notificadas como escabinos, para el día 29 de julio de 2011, quedan debidamente notificadas las partes. (Folio 6 de la pieza II del expediente principal).

    - En fecha 29 de julio de 2011, se difirió el acto de depuración de escabinos, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes ni las personas notificadas como escabinos, para el día 9 de agosto de 2011, quedan debidamente notificadas las partes. (Folio 22 de la pieza II del expediente principal).

    - En fecha 9 de agosto de 2011, se difirió el acto de depuración de escabinos, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes ni las personas notificadas como escabinos, para el día 9 de agosto de 2011, quedan debidamente notificadas las partes. (Folio 39 de la pieza II del expediente principal).

    - En fecha 11 de agosto de 2011, recibió diligencia suscrita por el Abg. C.P., Defensor de la ciudadana V.R., mediante la cual solicita la constitución de un Tribunal Unipersonal en virtud de haberse efectuado más de dos convocatorias (Folio 52 de la pieza II del expediente principal).

    - En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal a-quo acordó la constitución del Tribunal Unipersonal de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó la celebración del Juicio Oral para el día 11 de octubre de 2011. (Folio 86 y 87 de la pieza II del expediente original).

    - En fecha 11 de octubre 2011, se difirió el Acto de Apertura de Juicio Oral y Privado, en virtud de que los Tribunales se encontraban en huelga, para el 31 de octubre de 2011. Quedando las partes debidamente notificadas. (Folio 91 de la pieza II del expediente original).

    - En fecha 31 de octubre 2011, la audiencia quedó diferida, por incomparecencia del Ministerio Público, para el 21 de noviembre de 2011, quedando las partes notificadas. (Folio 97 de la pieza II del expediente original).

    - En fecha 21 de noviembre 2011, quedó diferida la audiencia a solicitud de la Defensa Privada, por cuanto a su representada no se le ha realizado la experticia psiquiátrica psicosocial, para el 12 de diciembre de 2011, quedando las partes debidamente notificadas. (Folio 112 de la pieza II del expediente principal).

    - En fecha 12 de diciembre de 2011, la audiencia quedó diferida a solicitud de la Defensa Privada, hasta tanto conste en el expediente la resulta de la Evaluación Psicosocial practicada a la acusada, para el 23 de enero de 2012. (Folio 120 de la pieza II del expediente original).

    - En fecha 23 de enero de 2012, la audiencia quedó diferida a solicitud de la Defensa Privada, hasta tanto conste en el expediente la resulta de la Evaluación Psicosocial practicada a la acusada, para el 17 de febrero de 2012. (Folio 127 de la pieza II del expediente principal).

    - En fecha 17 de febrero de 2012, la audiencia quedó diferida a solicitud de la Defensa Privada, hasta tanto conste en el expediente la resulta de la Evaluación Psicosocial practicada a la acusada, para el 20 de marzo de 2012. (Folio 138 de la pieza II del expediente original).

    - En fecha 18 de abril de 2012, la audiencia quedó diferida a solicitud de la Defensa Privada, hasta tanto conste en el expediente la resulta de la Evaluación Psicosocial practicada a la acusada, para el 18 de mayo de 2012. (Folio 146 de la pieza II del expediente original).

    - En fecha 22 de mayo de 2012, la audiencia quedó diferida a solicitud de la Defensa Privada, hasta tanto conste en el expediente la resulta de la Evaluación Psicosocial practicada a la acusada, para el 19 de junio de 2012. (Folio 152 de la pieza II del expediente original).

    - En fecha 19 de junio de 2012, la audiencia quedó diferida a solicitud de la Defensa Privada, hasta tanto conste en el expediente la resulta de la Evaluación Psicosocial practicada a la acusada, para el 6 de agosto de 2012. (Folio 160 de la pieza II del expediente original).

    - En fecha 06 de agosto de 2012, el debate quedó diferido en atención a la resolución emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que instaba a los Tribunales a fijar únicamente 04 actos diarios, y siendo que el Tribunal para el momento tenía 17 juicios iniciados, el mismo acordó no dar apertura a ningún otro juicio hasta que culminen los ya iniciados.

    - En fecha 25 de septiembre de 2012, el debate quedó diferido en virtud de que la acusada procedió a revocar a su Defensa Privada, para el 6 de noviembre de 2012. (Folio 184 de la pieza II del expediente original).

    - En fecha 06-11-12, el debate quedó diferido por incomparecencia de la Defensa Pública Penal de la acusada, para el 7 de diciembre de 2012. (Folio 191 de la pieza II del expediente principal).

    - En fecha 08 de enero de 2013, se difirió la audiencia por cuanto no hubo Despacho en el Tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2012, para el 5 de febrero de 2013. (Folio 201 de la pieza II del expediente original).

    - En fecha 05 de febrero de 2013, el debate quedó diferido en virtud de que el Tribunal acordó no dar apertura a ningún otro juicio hasta que culmine los ya iniciados, para el 7 de marzo de 2013. (Folio 208 de la pieza II del expediente original).

    - En fecha 11 de marzo de 2013, se difirió la audiencia por cuanto en fecha 07-03-2013, oportunidad para la cual se encontraba pautada la celebración de la misma, el Tribunal de la causa no dio Despacho, por cuanto fue día no laborable, según resolución 084-13, en virtud de que el Ejecutivo Nacional decretó siete (7) días de duelo nacional por fallecimiento del Presidente H.C., para el 18 de abril de 2013. (Folio 3 de la pieza III del expediente original).

    - En fecha 18 de abril de 2013, la referida audiencia quedó diferida por falta de la acusada de autos, para el 30 de mayo de 2013. (Folio 20 de la pieza III del expediente original).

    - En fecha 8 de abril de 2013, el Profesional del Derecho C.A.M.D.P.V.S.d.Á.M.d.C., solicitó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de la ciudadana V.J.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 13 al 19 de la pieza III del expediente principal),

    - En fecha 26 de abril, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida que pesa en contra de la acusada de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 24 al 33 de la pieza III del expediente original).

    No obstante lo anterior, resulta importante concluir con la sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber:

    (omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….

    .

    De lo precedentemente examinado, tal como lo señala la sentencia de nuestra máxima interprete Constitucional, considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste al recurrente, por cuanto no se constató de las actas retardo imputable al Órgano Jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines de la obtención de una sentencia en el proceso seguido a la ciudadana V.J.R.G., es motivado a la complejidad propia del proceso y al ejercicio propio de las partes de ejercer los derechos consagrados en la norma adjetiva penal. No obstante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe celebrar el Juicio Oral y Público sobre las bases de las garantías procesales y constitucionales, preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.A.M., Defensor Público Vigésimo Séptimo en lo Penal, en su carácter de defensor de la ciudadana V.J.G.R., quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa incoada en fecha 08/04/2013, a favor del acusado (sic) V.J.R.G., de conformidad con (sic) en las jurisprudencias antes citada y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    No obstante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe celebrar la audiencia juicio oral y público sobre la base de las garantías procesales y constitucionales, en atención a lo advertido en la presente decisión.

    Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. S.A.

    LA JUEZ PONENTE

    DRA. GLORIA PINHO

    EL JUEZ

    DR. JESUS BOSCAN URDANETA

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    SA/GP/JBU/CMS/mr

    Exp: S-10 Aa-3552-13

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