Decisión nº FG012012000097 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 02 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-005717

ASUNTO : FP01-R-2012-000015

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

RECURRIDO: Tribunal 5º en Funciones de Control, Pto. Ordaz, a cargo del Abg. M.E.G.B..

IMPUTADO: P.M.T.F..

RECURRENTE

(Defensa Privada):

Abg. J.R.V.H., Defensor Privado

Fiscal del Ministerio Público:

Abg.: D.R.C.L., Fiscal 5° del Ministerio Público, con sede en Tumeremo, Edo. Bolívar.

DELITO: Cómplice No Necesario en el delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000015 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abg. J.R.V.H., Defensor Privado del ciudadano imputado P.M.T.F.; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 07-12-2011 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. M.G.B., en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 14-12-2011, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en los delitos de Cómplice No Necesario en el delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, decretándose por consiguiente en contra del imputado, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 07-12-2011, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del imputado P.M.T.F., se pronuncia declarando admitir la imputación fiscal, e imponiendo al ciudadano procesado en mención, Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme a los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el Auto de fecha 14-12-2011 que fundamenta lo decidido en audiencia, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) Corresponde a este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento respecto a su decisión de fecha 07DIC2011, relacionada en la presentación que hiciere ante este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico Dra. J.D., de los ciudadanos J.A.C.E., titular de la cedula de identidad Nº 13.797.362, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 05/10/1978, de 33 años de edad. De profesión u oficio Inspector de Protección de Planta, hijo de Alcidas E.E. (v) y A.J.C. (v) con residencia Barrio los andes, casa s/n, al final de la calle 13 de Abril, el Callao, Estado Bolívar, Teléfono 0414-8857760, y P.M.T.F., titular de la cedula de identidad Nº 15.688.875, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 18/07/1981, de 30 años de edad. De profesión u oficio Inspector de Protección de Planta, hijo de A.F. (v) y P.T. (v) con residencia en la Zona Industrial de Caratal, Vía el Perú, Campamento Sosa Méndez, Habitación Nº 13, el Callao, Estado Bolívar, Teléfono 0288-4152338, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84.1 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 con relación al articulo 16.5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En virtud de ello, solicito medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

Realizada como fue la audiencia, la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, realizo su exposición dando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial a solicitud Fiscal cuya aprehensión se produjo el día 04DIC2011,en la propia planta procesadora CVG MINERVEN, donde se encontraba laborando los mismos, en razón de estar presuntamente involucrados en los hechos acaecidos en dicha planta el día 28NOV2011, en horas de la madrugada, cuando unos sujetos quienes portando armas de fuegos y bajo amenaza de muerte penetraron en las instalaciones de la empresa donde laboran los imputados ya señalados y se llevaron material aurífero electro depositado por un monto aun por determinar

Escuchada la representación Fiscal el Juez impuso a los imputados J.A.C.E., titular de la cedula de identidad Nº 13.797.362, y P.M.T.F., titular de la cedula de identidad Nº 15.688.875, del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido por el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de rendir declaración en causa propia, quienes estando sin juramento alguno, manifestando ambos imputados su deseo de rendir declaración en consecuencia se procede a escucharlos de manera separada. J.A.C.E., titular de la cedula de identidad Nº 13.797.362: “ yo me encontraba en mi trabajo a las diez y cuarenta cinco de la noche, recibí mi turno siendo las once de la noche, normalmente se hace un recorrido por la planta, llame a control informando a mi supervisor Valdez que todo estaba normal, eran las doce y cinco de la noche, estaba en mi oficina cuando llego mi supervisor, se quedo conmigo y se fue como a las doce y veinte o doce y veinticinco después de haber pasado revista, de allí me dirigí al área de función a pasar revista, me dirijo otra vez a mi oficina en la parte abajo, tome agua y seguí mi recorrido, cuando voy por el pasillo grande se presento un balandro que me apunto con una pistola de alli me amenazo, me agarro por un brazo y me llevo hasta el patio mineral, me despojo de mi celular, cien bolívares en efectivo y salieron quince tipos vestidos de negro, armados, me llevaron a la cerca perimetral y estaban mis otros compañeros sometidos, estaban amarrados, de alli unos de los balandros me apunto en la cabeza y me llevo al área de video, se encuentra con P.T., lo amenazaron y lo llevaron a la oficina del supervisor, de alli me sacan, me dejan a un lado en el piso y me amarran con tirra, me dice que no le viera la cara, pasaron como veinte minutos, me quitaron el tirra y me llevaron al área de planta, me preguntan que donde estaban los mas trabajadores, me dijo quédate tranquilo si colaboras no te mato, estaban en el área de electrolisis, me devolvieron a la oficina, me volvieron a amarrar con tirra, pasaron los minutos y los malandros ya habían cometido su fechoría, uno de ellos decían matamos al vigilante y otro dijo no ya esta listo, visualice un camión triton donde se fueron los balandros, estaba Deivis y empezamos a soltar a los amarrados, llamamos a la Guardia Nacional, se presento L.D. y M.H., analistas de investigaciones, después de haber llegado la Guardia Nacional, permanecieron en el área, a las nueve de la mañana fuimos a CICPC para hacer las declaraciones, el grupo Gaes me hizo entrevista en el Comando, de alli pasaron los días, trabaje normal hasta el cuatro de diciembre que me llamaron que tenia que presentarme en el CICPC para rendir declaración, nos quitaron las pertenencias, me golpearon en el pecho, estomago, la cabeza, me taparon los ojos, me pusieron periódicos con teipe, me soltaron las esposas, me pusieron una sabana en las muñecas, me acostaron en una colchoneta y se me monto un señor en la espalda diciéndome que hablara porque me iban a matar, me asfixiaban, me decían que soy cómplice, yo les decía que no tengo nada que ver, tengo cuatros niños, casi me desmayo y tuve que decir que si porque me iban a matar, me pegaban duro en la cabeza, pido que se me hagan u examen, yo no he podido dormir, yo entre en el dos mil tres y quede fijo en el dos mil cuatro, estaba esperando el lunes para retirar los juguetes a mis hijos es todo. (…).

(…)P.M.T.F., titular de la cedula de identidad Nº 15.688.875, quien expone: “el día veintiocho yo estaba de once a siete, después de haber recibido la guardia F.V. me dijo que iba a dar un recorrido, control central pidió la novedades y le informe que estaba sin novedad, a las doce y cuarenta fui al baño cuando salgo habían cinco balandros que llevaban a Cumana encañonado, me dijeron tirate al piso, me llevaron a la oficina del supervisor, me amarraron, me amenazaron y me dejaron con uno de ellos cuidando, me pregunto donde es video, le dije al final del pasillo, escuche cuando desconectaron los equipos de grabación, me dijo colabora, escuche el portón que se abrió y quedo todo en silencio, escuche cuando decían llama a la Guardia, me desamarraron, me quitaron los tirras de allí fui a la sala de videos informe a la central y me dijeron que me quedara tranquilo, a las cinco de la mañana llego el CICPC, verificaron la sala de video y las puerta forzadas y nos llevaron a hacer las declaraciones, ese mismo día salí libre, me fui al Pao porque yo vivo en el Pao, después fui al Callao y me hizo entrevista el Gaes, el Jueves cuado regrese de turno de 3 a 11, se presentó el CICPC, para que fuéramos hacer declaración, fui esposado me taparon los ojos, me amarraron los pies y las manos, me pusieron una bolsa en la cara me decían que cantara, yo loe deje que n tengo contacto con nadie, la puerta de video si estaba forzada, es todo. (…)

(…) Visto así los hechos este Tribunal considera que la Fiscalia del Ministerio Publico, ha acreditado a tenor del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84.1 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 con relación al articulo 16.5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen pena corporal, cuya acción no esta prescrita, pues consta su reciente comisión por lo que no esta prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que se le imputa, basados en los siguientes elementos; primeramente de lo alegado por la defensa en cuanto a que no se dejo constancia al auto de proceder que le corresponde al Ministerio Publico dirigir la investigación y señalar cuales son las diligencias a practicar, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal así como la sentencia Nº 1422 de C.Z.M., donde le reconoce de conformidad con el articulo 3 la facultad del Ministerio Publico de dictar auto a los fines de la investigación, igualmente el articulo 108 numeral 2 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal así como la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien reconoce al Cuerpo de Investigaciones como el Cuerpo Auxiliar, así como la facultad de realizar diligencias para el resguardo y colección de evidencias en hechos punibles de acción publica, incluso realizar diligencias necesarias y urgentes a los fines de adelantar las investigaciones, en consecuencia el tribunal declara sin lugar la solicitud de los defensores por cuanto en esta etapa del proceso lo que se exigen son elementos de convicción, de acuerdo al principio de la prueba para determinar primero la comisión de un hecho punible y segundo la participación de los imputados en los hechos; en cuanto a los elementos de convicción que según la lógica pueden ser razonable al señalar la comisión de un hecho como la participación de los imputados en los hechos, ciertamente encontramos de entrevista realizada a E.B., en el cual como elementos de convicción el ciudadano narra lo que vamos a denominar el plan del hecho que se iba a cometer, en esta acta el referido ciudadano dice que tenia conocimiento del hecho que se iba a cometer, y da los nombres de los presuntos participantes así como la inscripción de la ayuda que iba a realizar en virtud de que ambos laboran en la empresa, ciertamente el articulo 84 del Código Penal establece que pueden estar en el sitio reforzado o dando instrucciones a administrado medios, es decir no necesariamente se debe dar instrucciones sino también antes, durante y después del hecho. Igualmente en relación al numero de teléfono, si bien podría realizar llamadas, eso no aplicaría responsabilidad, sin embargo no se ha explicado la relación con este ciudadano quien poseía el numero propiedad de Cumana J.A. tal como se evidencia en el vaciado telefónico, por todo lo antes expuesto este Tribunal decreta a legalidad de la aprehensión por cuanto consta orden de aprehensión decretada por el Tribunal Segundo de Control, asimismo observa que la acción penal por el delito precalificado por el representante del Ministerio Publico es perseguible de oficio y no se encuentran prescrito, ya que es de reciente data, que existen fundados elementos de convicción tales como Primero: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 20-11-11, 2.- ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 28-11-11, suscrita por el funcionario D.P. adscrito al departamento de investigaciones de vehículos de la sub. Delegación de Tumeremo, donde deja constancia de haber realizados diligencias en la población de El Callao, municipio El Callao, Estado Bolívar, específicamente hasta donde se encuentra ubicada la Empresa C.V.G. REMEVIN, sector caratal de la refería población, a fin de indagar de por lo menos del caso. 3- INSPECCIÒN TECNICA Nº 0426, de fecha 28-11-11, Sub- Comisario Nisvaldo G.M., Inspector Jefe G.C., Sub-Inspector D.P., Agente P.Á., en la cual deja constancia del lugar a Inspeccionar en el sitio donde ocurrieron los hechos, 4- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28-11-11 a la ciudadana ALDANA PARRA Leimar Haychett, 5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28-11-11 a el ciudadano ZARAZA CHACOA C.G., 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-11, a el ciudadano N.T. de Jesús, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-11, a el ciudadano URBANEJA S.L.C., 8.- ACTA PROCESAL de fecha 03-12-11, suscrita por el funcionario Licenciado Gilbreth Amaya adscrito a La División Nacional Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 04-12-11, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.M., adscrito a la División Nacional Contra Robo donde dejan constancia que vista y leídas las actuaciones y entrevistas inherentes a las averiguaciones relacionadas con la causa numero I-720.577, que se instruye por ante la Sub-Delegación de Tumeremo Estado Bolívar, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, se ha de constatar y corroborar a través de las pesquisas y diligencias realizadas la participación como autores intelectuales y director en el presente hecho a los ciudadanos E.D.D., cedula de identidad nuecero V- 15.971.897, apodado “PATA E LORO”, GERCAR J.L.D., cedula de identidad numero V-A.J. JIMENEZ286.603, J.A.C.E., cedula de identidad numero V-13.797.362, P.T.F., cedula de identidad numero V-15.688.875 y TORRES E.A., cedula de identidad numero V-14.765.722, 10.- ACTA PROCESAL, de fecha 04-11-11, suscrita por el funcionario Agente M.C. adscrito a la División Nacional Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia que se procedió a realizar en presencia del ciudadano: BRICEÑO S.E.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-17.879.635, vaciado de contenido al móvil celular de su propiedad, marca HUAWEI. Modelo G5010, serial YWACAD10B2710860, IMEI 121115002579110, numero de chip 895804120005343669, numero de móvil asignado por la empresa Movistar 0424-9159251, ya que el mismo guarda relación con la averiguación signada bajo la nomenclatura I-720.577, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo a la Empresa Minerven), 11.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 04-12-11 suscrita por el Funcionario SUB INSPECTOR J.M., adscrito a la División Nacional contra Robos, donde deja constancia de haberse trasladado hasta al sala de SIIPOL de esta Sub-Delegación, con la finalidad de verificar por ante nuestro sistema computarizado las posibles solicitudes y registros que pudieran presentar entre otros los ciudadanos: P.M.T.F., titular de la cedula de identidad Nº 15.688.875 y J.A.C.E., titular de la cedula de identidad Nº 13.797.362, presenta un antecedente según expediente H-694.616, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, de fecha 10-04-2008, 12.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04-12-11 a la ciudadana BRICEÑO S.E.R., 13.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02-12-11 a el ciudadano F.M.M.R., 14.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03-12-11, a la ciudadana G.R.D.M., 15.- RATIFICACIÒN DE ORDEN DE APREHENSIÒN signada con la nomenclatura FP12-P-2011-005708, acordada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 05-12-2011 en contra de lo ciudadanos P.M.T.F., titular de la cedula de identidad Nº 15.688.875 y J.A.C.E., titular de la cedula de identidad Nº 13.797.362, entre otros, así como el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de declararse la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los punibles imputados y de obstaculización ya que los imputados podrían influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.- (…)

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se decreta la legalidad de la aprehensión de los imputados ciudadanos P.M.T.F., y J.A.C.E.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal se DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84.1 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 con relación al articulo 16.5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abg. J.R.V.H., Defensor Privado del ciudadano imputado P.M.T.F.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Ciudadanos Jueces de Alzada al realizar un estudio exhaustivo a las actuaciones en esta fase incipiente; se evidencia con claridad meridiana que entre las diferentes actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en los hechos ocurridos en la empresa C.V.G. MINERVEN; ubicada en la población del Callao Municipio el Callao; donde un grupo de sujetos armados perpetraron un robo de Mineral que se procesa en la referida empresa denominado (ORO); solamente con el dicho del ciudadano E.R.B.S., de acuerdo a una entrevista que le fue realizada por la Funcionaria Inspector R.I.; adscrita a la Sub-Delegación Ciudad Guayana; que riela en el folio 67 del expediente FP12-P-2011-005717, que cursa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control; en la cual entre otras cosa manifestó: (…)

(…)Ciudadanos Jueces de Alzadas; con la declaración donde referencialmente se nombra a mi defendido P.M.T.F.; y con la opinión emitida en el Acta de investigación que riela al folio 194. (…)

(…) De lo expuesto se desprende que todas las actuaciones investigativas quedan sometidas al debido proceso y esto se vulnero flagrantemente; transgrediéndose el articulo 25 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; cuando se entrevisto a un presunto delincuente que según sus dichos el ciudadano J.A.C.E.; vigilante de la empresa MINERVEN; iba contactar a mi defendido P.M.T.F.; sin embargo al realizarse el análisis de las actas no surge ningún elemento de convicción que corrobore lo que según el primer imputado le manifestó vía telefónica al ciudadano E.R.B.S.; lo que significa que la RESOLUCIÒN JUDICIAL MEDIANTE EL CUAL SE PRIVA DE LA LIBERTAD AL SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS; vulnero lo establecido en el Articulo 44.1 de la citada Carta Magna; que tiene su fundamento procesal en el articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se patentiza que para poder decretar la Medida Gravosa ya referida debe obligatoriamente estar presente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autos o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y estudiarse cada caso en concreto con la finalidad de no alterar el principio garantista del juzgamiento en libertad, ya que la privativa de libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden publico y su violación perjudica al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de estado democrático y social de derecho y de justicia. “El derecho a la libertad es reconoció, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano”. (…)

(…)Ciudadanos Jueces de Alzada es mi criterio que los estudiosos del derecho que administran justicia deben ser meticuloso cuando están en juego el derecho a la libertad y no plegarse a las solicitudes inquisitivas que le efectúan los fiscales del Ministerio Publico; que pueden estar impregnadas de maña fe llenas de confusiones que hacen imposible determinar que conducta pudo desplegar el sujeto activo de la relación jurídica; que es lo que aprecio en la resolución judicial dictada por el Aquo; el cual no sopeso que se debe detallar minuciosamente el elemento de convicción que le dio la percepción de que presuntamente se podría estar en presencia de los delitos que le imputo el director de la investigación a mi representado, no dejando de reconocer que los jueces son soberanos en su decisiones, pero sin entrar en la arbitrariedad, porque su accionar quiebra uno de los pilares fundamentales como es el derecho a la libertad protegido ampliamente por nuestra constitución y la declaración universal de los derechos humanos. (…)

(…) Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; al realizar esta consideración Jurídica Penal; es importante resaltar que la resolución judicial de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, no fue debidamente motivada en lo que se refiere al segundo punto relacionado con la participación de mi defendido en la comisión del presunto delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico, debido a que solamente se limito explanar entre otras cosas los siguiente “Que en cuanto a los elementos de convicción según la Lógica pueden ser razonable al señalar la comisión de un hecho como la participación de los imputados en los hechos; ciertamente encontrados la entrevista realizada a E.B., en el cual como elementos de convicción el ciudadano narra lo que vamos a denominar el plan del hecho que se iba a cometer y da los nombre de los presuntos participantes así como la descripción de la ayuda que iba a realizar en virtud de ambos trabajan en la empresa”

Como se puede apreciar, el Aquo, no dice en su resolución judicial, que lo convenció como juzgador en razón de darle credibilidad al acta de entrevista que le realizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano E.R.B.S.; sino que se limito a realizar un comentario contradictorio de la entrevista en cuestión; no produciéndose la motivación en la que se explique el porque llego a esa conclusión el juzgador que solamente con ese elemento de convicción podía decretar Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias facticas del casos que se someta a su consideración, y tomar en cuenta, además del principio de la legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines. Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto. (…)

(…) Nótese Ilustre Magistrados de la Corte de Apelaciones; que la resolución interlocutoria apelada no posee ninguna de estas dos (02) condiciones exigidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto en aras de la aplicación de justicia racional equitativa efectiva e idónea es propicia la ocasión de invocar que no se debió por ninguna razón decretarse la Medida de Privación Judicial de la Libertad en contra de mi defendido P.M.T.F.; y menos aun acogiendo semejante pre-calificación jurídica, propuesta por el Ministerio Publico; como es la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84.1 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 con relación al articulo 16.5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; la cual rechazo y contradigo en todas y cada de sus partes y la impugno; ya que mi representado tantas veces nombrado no participo en lo hechos que le imputo el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Imputado, por otra parte es bueno decir, que atribuirle el delito de Asociación para delinquir, debemos estudiar si existen elementos de convicción que puedan encuadrar la conducta del sujeto activo en los hechos objeto de investigación es por ello; que es necesario determinar si el incriminado llego a actuar como miembro del grupo y en el caso en estudio no nos presenta ni siquiera el mínimo o significante elemento de convicción que el Incriminado haya formado o formo parte del Grupo de delincuentes que cometió el acto criminal en la empresa MINERVEN PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO; no puede el director de la investigación estar invocado esta figura jurídica si no estamos en presencia de los requisitos establecidos en el articulo 2 de la ley en comento, debido que podría surgir que su actuar esta impregnado de mala fe y tal situación es violatoria a lo establecido en le articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

(…) Ciudadanos Jueces de Alzada, la medida de Coerción Personal dictada por el Tribunal Aquo en contra de mi defendido se realizo sin las debidas garantías; tal situación se observa cuando solamente por el simple hecho de darle credibilidad al acta de entrevista que ya fue objeto del análisis respectivo se vulnero flagrantemente el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el Juez de be someter a un estudio cada caso en concreto y esto no se hizo y si llegase a considerar que se debe aplicar la excepción que es la privación judicial de la libertad; debe motivar como lo he venido señalando en el recorrido de este escrito, pues insisto un simple dicho de manera referencial como el planteado en la entrevista cuestionada; no es suficiente ni tiene el asidero legal en función de seguirle un juicio de reproche a mi representado P.M.T.F..

Efectuados estos planteamientos jurídicos y jurisprudenciales; nos de una vertiente jurídica que lo lógico es Primero: ANULAR EL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; dictado por el Juez Aquo REVOCANDO LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DICTADA EN CONTRA P.M.T.F.; en virtud de todos alegatos esgrimidos en este Recurso de Apelación estando presente entre ellos la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO E.R.B.S.: Segundo. El acta de investigación realizada por el Sub Inspector J.M.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; estos dos puntos fueron impugnados suficientemente; por estar viciados de nulidad absoluta y vulneran flagrantemente los articulo 190 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En conclusión y por todos los razonamientos anteriores expuestos y amparados en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 EJUSDEM, solicito con el carácter que tengo acreditado en auto (defensor) del ciudadano P.M.T.F. que los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado B.A. el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando la RATIFICACIÒN DE LA ORDEN DE APREHENSIÒN Y EL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por el Aquo por violación del DEBIDO PROCESO, el debido proceso que es uno de lo principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad; falta de motivación en la RESOLUCION JUDICIAL DICTADA EN FECHA 14 DE DICIEMBRE 2011; que consecuencialmente vulnera el debido proceso debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, conformidad con lo previsto en el articulo 190 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 173 Ejusdem (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Pública, arguye como punto neurálgico de su demanda en apelación, la objeción a la imposición de la medida cautelar privativa de la libertad en contra de su patrocinado, P.M.T.F., por considerar la insolvencia de los presupuestos legales para el decreto de la misma, alegando específicamente, la inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye (artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal), y cuya precalificación fiscal consiste en los delitos de Cómplice No Necesario en el delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, y así adoptada por el Juez en Función de Control que presidió el acto de audiencia de presentación.

Ante tal denuncia, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de abono o sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Así las cosas, y orientada la acción recursiva a alegar la advertencia legal contenida en el artículo 447.5 Ejusdem, esto es el gravamen irreparable que le causa la decisión recurrida; considera éste Tribunal revisor, a su turno, oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable:

Al respecto c.C.:

Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: M.M.G., estableciendo lo siguiente:

(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)

. (Resaltado de la Corte).

Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria y consecuente decreto de medida cautelar privativa de la libertad; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la solicitud de una revisión de medida formulada conforme a la previsión del artículo 264 Ibiden, así como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, visto que la defensa alega la inexistencia de fundados elementos de convicción en los que el juzgador se basa para imponer la medida cautelar privativa de la libertad en contra de su representado; se verifica que el A Quo para asumir la calificación jurídica refutada y así imponer el régimen cautelar objetado, aprecia como elementos que abonan su convicción el hecho de que fue señalado el imputado P.M.T.F., en entrevista realizada al ciudadano E.B., durante el proceso de investigación policial para dar con el paradero de los sujetos que perpetraron el robo, como uno de los individuos que ya había sido contactado por los presuntos delincuentes para que colaborara en la realización del robo, en virtud de que éste tenía el manejo de las cámaras de seguridad de la empresa donde ocurre el delito; respecto a lo cual el juez de la primera instancia, estimó: “encontramos de entrevista realizada a E.B., en el cual como elementos de convicción el ciudadano narra lo que vamos a denominar el plan del hecho que se iba a cometer, en esta acta el referido ciudadano dice que tenia conocimiento del hecho que se iba a cometer, y da los nombres de los presuntos participantes así como la inscripción de la ayuda que iba a realizar en virtud de que ambos laboran en la empresa, ciertamente el articulo 84 del Código Penal establece que pueden estar en el sitio reforzado o dando instrucciones a administrado medios, es decir no necesariamente se debe dar instrucciones sino también antes, durante y después del hecho. Igualmente en relación al numero de teléfono, si bien podría realizar llamadas, eso no aplicaría responsabilidad, sin embargo no se ha explicado la relación con este ciudadano quien poseía el numero propiedad de Cumana J.A. tal como se evidencia en el vaciado telefónico, por todo lo antes expuesto este Tribunal decreta a legalidad de la aprehensión por cuanto consta orden de aprehensión decretada por el Tribunal Segundo de Control, asimismo observa que la acción penal por el delito precalificado por el representante del Ministerio Publico es perseguible de oficio y no se encuentran prescrito, ya que es de reciente data, que existen fundados elementos de convicción tales como Primero: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 20-11-11, 2.- ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 28-11-11, suscrita por el funcionario D.P. adscrito al departamento de investigaciones de vehículos de la sub. Delegación de Tumeremo, donde deja constancia de haber realizados diligencias en la población de El Callao, municipio El Callao, Estado Bolívar, específicamente hasta donde se encuentra ubicada la Empresa C.V.G. REMEVIN, sector caratal de la refería población, a fin de indagar de por lo menos del caso. 3- INSPECCIÒN TECNICA Nº 0426, de fecha 28-11-11, Sub- Comisario Nisvaldo G.M., Inspector Jefe G.C., Sub-Inspector D.P., Agente P.Á., en la cual deja constancia del lugar a Inspeccionar en el sitio donde ocurrieron los hechos, 4- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28-11-11 a la ciudadana ALDANA PARRA Leimar Haychett, 5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28-11-11 a el ciudadano ZARAZA CHACOA C.G., 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-11, a el ciudadano N.T. de Jesús, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-11, a el ciudadano URBANEJA S.L.C., 8.- ACTA PROCESAL de fecha 03-12-11, suscrita por el funcionario Licenciado Gilbreth Amaya adscrito a La División Nacional Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 04-12-11, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.M., adscrito a la División Nacional Contra Robo donde dejan constancia que vista y leídas las actuaciones y entrevistas inherentes a las averiguaciones relacionadas con la causa numero I-720.577, que se instruye por ante la Sub-Delegación de Tumeremo Estado Bolívar, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, se ha de constatar y corroborar a través de las pesquisas y diligencias realizadas la participación como autores intelectuales y director en el presente hecho a los ciudadanos E.D.D., cedula de identidad nuecero V- 15.971.897, apodado “PATA E LORO”, GERCAR J.L.D., cedula de identidad numero V-A.J. JIMENEZ286.603, J.A.C.E., cedula de identidad numero V-13.797.362, P.T.F., cedula de identidad numero V-15.688.875 y TORRES E.A., cedula de identidad numero V-14.765.722, 10.- ACTA PROCESAL, de fecha 04-11-11, suscrita por el funcionario Agente M.C. adscrito a la División Nacional Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia que se procedió a realizar en presencia del ciudadano: BRICEÑO S.E.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-17.879.635, vaciado de contenido al móvil celular de su propiedad, marca HUAWEI. Modelo G5010, serial YWACAD10B2710860, IMEI 121115002579110, numero de chip 895804120005343669, numero de móvil asignado por la empresa Movistar 0424-9159251, ya que el mismo guarda relación con la averiguación signada bajo la nomenclatura I-720.577, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo a la Empresa Minerven), 11.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 04-12-11 suscrita por el Funcionario SUB INSPECTOR J.M., adscrito a la División Nacional contra Robos, donde deja constancia de haberse trasladado hasta al sala de SIIPOL de esta Sub-Delegación, con la finalidad de verificar por ante nuestro sistema computarizado las posibles solicitudes y registros que pudieran presentar entre otros los ciudadanos: P.M.T.F., titular de la cedula de identidad Nº 15.688.875 y J.A.C.E., titular de la cedula de identidad Nº 13.797.362, presenta un antecedente según expediente H-694.616, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, de fecha 10-04-2008, 12.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04-12-11 a la ciudadana BRICEÑO S.E.R., 13.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02-12-11 a el ciudadano F.M.M.R., 14.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03-12-11, a la ciudadana G.R.D.M., 15.- RATIFICACIÒN DE ORDEN DE APREHENSIÒN signada con la nomenclatura FP12-P-2011-005708, acordada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 05-12-2011 en contra de lo ciudadanos P.M.T.F., titular de la cedula de identidad Nº 15.688.875 y J.A.C.E., titular de la cedula de identidad Nº 13.797.362, entre otros, así como el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de declararse la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los punibles imputados y de obstaculización ya que los imputados podrían influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”, probables elementos de convicción estos y no de certeza, como así los llama la doctrina y la jurisprudencia patria , que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al ahora procesado sujeto a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, en la ocasión del acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasaría en su límite máximo los diez años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión de los delitos de Cómplice No Necesario en el delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir; aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad el encausado “ya que los imputados podrían influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia” (véase Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, folio 17 anterior); todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. J.R.V.H., Defensor Privado del ciudadano imputado P.M.T.F.; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 07-12-2011 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. M.G.B., en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 14-12-2011, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en los delitos de Cómplice No Necesario en el delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, decretándose por consiguiente en contra del imputado, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. J.R.V.H., Defensor Privado del ciudadano imputado P.M.T.F.; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 07-12-2011 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. M.G.B., en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 14-12-2011, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en los delitos de Cómplice No Necesario en el delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, decretándose por consiguiente en contra del imputado, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/JAFS/AR/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2012-000015

Sent. N° FG012012000097

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