Decisión nº 32 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

DECISIÓN N°: _____32________.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2140-08

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR RECURRENTE: ABG. O.A.R. Defensor Judicial

En fecha25 de febrero de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado O.A.R. en su carácter de Defensor Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… niega la practica de una nueva experticia sobre la Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo N° 25396385 de fecha 30 de agosto de 2007, a nombre de CONSTRUCCIONES D.S, C.A y del documento de compra venta del preidentificado vehículo, aunque la misma vaya a ser practicada por otro cuerpo de seguridad del estado distinto al que ya la practico por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Dándosele entrada en fecha 25 de Febrero de 2008.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quién le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 25 de febrero de 2008

En fecha 27 de febrero de 2008, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISION APELADA

…“… Visto el escrito presentado en esta misma fecha (14-01—2008), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. O.A.R., identificado en la siguiente causa bajo el N° 1C-S-624-07, la cual contiene una solicitud de entrega material de vehículo propiedad de su defendido, ciudadano O.E.L.H., también identificado en actas procesales, respectivas vehículo éste que presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, CLASE RUSTICO, tipo PICK UP, AÑO 1995, MODELO PICK UP DE LUJO, COLOR NEGRO, PLACAS 565XIL, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0020534, SERIAL DE CARROCERIA FJ759000507, USO CARGA según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 2539635, mediante la cual solicita a este Juzgado la practica de una experticia sobre la autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo N° 25396385, de fecha 30 de Agosto de 200, a nombre de Construcciones D.S, C.A, así como al documento de venta que riela al folio 40 y 41 de la presente causa y cuya copia certificada del mencionado instrumento legal acompaña a su solicitud, para ser practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien aquí se pronuncia tomando en cuenta en consideración que el resultado arrojado por la referida experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo en mención y del documento de compra venta del mismo, practicado por la Guardia Nacional no aparecen insuficientes ni contradictorios, ni dudosos conforme lo prescribe el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia considera inoficioso volver a oficiar para la practica de dicha experticia, al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas, teniendo ya el resultado de la misma por parte de la Guardia Nacional, en este sentido, hechas las referidas consideraciones, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico procesal penal y a los fines de evitar resultados de experticias contradictorias, tendientes a entorpecer la sana administración de justicia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero.- NEGAR la práctica de una nueva experticia sobre la Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo N° 25396385 de fecha 30 de agosto de 2007, a nombre de CONSTRUCCIONES D.S, C.A y del documento de compra venta del preidentificado vehículo, aunque la misma vaya a ser practicada por otro cuerpo de seguridad del estado distinto al que ya la practico por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente O.A.R. en su carácter de Defensor Judicial, actuando en representación del ciudadano O.E.L.H., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expusieron lo siguiente:

Omissis “…Yo O.A. RIOS CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.245.943, Defensor Judicial del ciudadano ORLANDOP E.L.H., plenamente identificado en autos, imputado en el expediente signado con el numero de expediente 1C-S-62-07, ocurro a los fines del APELAR a la decisión dictada según auto fundado de fecha 14-01-2008.

Ciudadano Juez, quien aquí recurre, considera que si hay duda manifiesta en la experticia hecha por la Guardia nacional al Documento de Compra Venta autenticado por ante la oficina de registro inmobiliario en funciones notariales del municipio Ospino, del estado portuguesa, en fecha 17-05-2007, bajo el numero 06, de los libros respectivos; ya que la experticia arroja que el documento es FALSO, cuando es mentira ya que del expediente se desprende que solo días de después quién aquí recurre solicitó COPIA CERTIFICADA del documento, siendo este expedido por la oficina competente; siendo esta disparidad lo que me llevo a solicitar nueva experticia. Ciudadano Juez; ratifico que la experticia realizada al documento de compra venta autenticado por ante la oficina de registro inmobiliario en funciones notariales del municipio Ospino, del estado Portuguesa, en fecha 17-05-2007, bajo el número 09, t tomo 06, de los libros respectivos, carece de credibilidad y quien aquí recurre no entiende los motivos por los cuales la Guardia Nacional y sus expertos se empeñan en señalar que el documento FALSO, cuando a todas luces es AUTENTICO y que lo único que pide quien aquí recurre en aras del debido proceso es una nueva experticia al documente in comento a los fines redemostrarle ha este honorable tribunal que son otros los que mienten y que mi fe, que adquirió la camioneta retenida con el fin único de sacra sus cosechas…

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En la oportunidad legal correspondiente de dar contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de autos, Fiscal Tercero del Ministerio Público NO DIO CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO.

V

PUNTO PREVIO

Ante los planteamientos esgrimidos en el escrito de impugnación cursante en autos, esta Alzada, considera necesario realizar ciertas consideraciones previas antes de entrar a conocer la presente apelación, en tal sentido debemos destacar que:

Esta Instancia Judicial Superior, observa del escrito de apelación que el apelante de autos no sustenta o fundamenta el recurso judicial en estudio, es decir que no especifica ninguna de las CAUSALES O MOTIVOS debidamente señalados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha OMISIÓN de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA de la cual adolece el referido escrito impugnativo, lo que deriva que sea INSUBSANABLE por esta Alzada Judicial, creando en consecuencia incertidumbre, pues el recurrente tan solo pretende la revocatoria de dicho auto, sin explicar el agravio o presupuesto objetivo del presente recurso judicial.

El apelante de autos, al no expresar argumentación jurídica sobre el o los vicios de infracción por él señalados y de los cuales supuestamente adolece el fallo impugnado incumple los presupuestos de impugnabilidad objetiva expresados en los artículos 432,435, 436 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo NO INDICA EXPRESAMENTE los motivos sobre los cuales versa la presente apelación; en consecuencia, no es EXPLICITO en los planteamientos de su recurso judicial. En razón de ello, advierte esta Alzada, que no puede subsanar el vicio procesal en comento, dado el impedimento expreso a que hace referencia el legislador procesal penal, en el artículo 441 ejusdem: “…Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. (Negrillas de ésta Corte).

De igual tenor, el Legislador Procesal Penal, estableció en lo atinente a la interposición de los recursos judiciales específicamente, en las Disposiciones Generales que rigen la actividad recursiva, expuesto en el artículo 435, que: “INTERPOSICION. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

Ahora bien, tratándose de un recurso de apelación de autos, esta Instancia Judicial Superior, debe enfatizar que la Ley Penal Adjetiva estableció un catalogo de motivos, es decir, los diversos vicios procesales sobre los cuales dichas decisiones pueden ser objeto de impugnación, como lo prevee el artículo 447 ejusdem, que señala:

…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código; 6. las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7. Las señaladas expresamente por la Ley

. (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 448 del texto adjetivo Penal establece:

INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

.(Negrillas y subrayado de ésta Corte de Apelaciones).

Del análisis de las disposiciones legales antes transcritas y contenidas en los precitados artículos, las cuales rigen la forma, medios y soluciones, sobre las cuales deben ceñirse las partes al momento de interponer o ejercer un recurso judicial. Expresándose, que de ellas se colige que todo escrito contentivo de un recurso debe estar debidamente fundamentado y argumentado jurídicamente hablando, dando de esta manera cumplimiento a las exigencias del legislador procesal penal.

Así las cosas, dada la deficiencia impugnativa ejercida por el recurrente de autos, por no dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales en referencia, crea en estos decidores, gran incertidumbre procesal basada en el hecho de acertar o determinar con exactitud cual o cuales puntos de la decisión han sido impugnados por el recurrente, pues éste no manifiesta el por qué y cuál es el gravamen irreparable que le produce la decisión impugnada. Tal situación, nos obliga a precisar que en el sistema penal acusatorio que hoy nos rige, de manera alguna les es permitida a los jueces asumir el rol o las funciones que le corresponde por derecho a las partes, es decir suplir omisiones, máxime si estamos hablando de recursos judiciales en donde la fundamentación de los mismos es una actividad única e exclusiva de los impugnantes.

Pues bien, en razón de lo INFUNDADO que resulta ser el aludido recurso de apelación, debido a que el recurrente de autos NO ARGUMENTA los motivos por los cuales apela, incumpliendo así con lo que disponen los artículos 432, 435, 441, 447 y 448 Ejusdem, preceptos éstos, que obligan a los impugnantes a que expongan ordenadamente los puntos o motivos sobre los cuales versan su recurso judicial.

Con base en las motivaciones anteriormente expuesta, se evidencia la necesidad del acatamiento expreso de las disposiciones legales señaladas up-supra, pues se hace indefectible para el Tribunal de Alzada que reexamina el fallo cuestionado y recurrido conocer cuales fueron los motivos, razones y medios debidamente establecidos, con la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión recurrida y lo que se pretende con ella, circunstancia ésta, de la cual ADOLECE EL RECURSO EN ESTUDIO, violentándose flagrantemente las normas legales antes mencionadas.

Pero pese a lo anteriormente señalado, este Tribunal colegiado, en razón de que el apelante esgrime una serie de violaciones Constitucionales supuestamente cometidas por el juez de la recurrida, ello nos obliga ha CONOCER DE OFICIO la presente causa a fin da constatar los vicios invocados por el recurrente, garantizando así, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones previas antes mencionadas, pasaremos a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos:

Ante todo es menester recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Principio Debido Proceso y la Defensa, en el artículo 49 Constitucional:

… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

.

Del transcrito artículo se infiere, que el Debido Proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación.

Entre los diversos postulados y garantías que rigen el proceso penal, encontramos el principio de la búsqueda de la verdad material, como meta imprescindible de la justicia y el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso. Tales elementos de convicción, resultan necesarios para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal, por lo tanto hacen falta que existan motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Ahora bien, en este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad o punibilidad inadecuada.

Entendiendo a la experticia como elemento probatorio, la cual se basa en ciertos conocimientos de personas científicamente y técnicamente capacitadas para realizar determinado examen a objetos o personas. Constituye un dictamen realizado por personas de acreditado discernimiento en un área científica y cuyo dictamen será utilizada en aras de la justicia.

Tal y como lo asegura el Dr. A.R. (1973), la Experticia en lo Criminal, es el medio de prueba por el cual las cuestiones cuya solución requieran conocimientos especiales, se someten al examen, análisis, reconocimiento e informe de personas que posean la respectiva competencia científica, técnica o simplemente práctica.

De igual tenor, tenemos a F.J.A. (1972), quien nos manifiesta que: para designar la prueba pericial se utilizan diversos términos: peritaje, peritación, experticia y pericia; asienta que los términos más correctos serían. Peritaje y peritación "ya que experticia es un americanismo típico de Venezuela.

En definitiva, la experticia comporta un acto procesal que contiene una declaración técnica jurada en virtud y por encargo de un juez, ejecutado esencialmente sobre la base de elementos técnicos que el perito avalúa. Se discute la naturaleza probatoria de la experticia, en el campo del Derecho; pero es claro que ella, es un medio probatorio que aporta un criterio o reconstruye las causas, el suceso controvertido a sus efectos, mediante conocimientos especiales por la vía de la deducción o de la inducción que resulten las posibles carencias que se presenten en un juicio.

Lo cierto es, el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes y en caso de incumplir con ese deber su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de la actividad procesal. Es por ello que, los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en determinada causa y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta pero que resuelva la incertidumbre planteada en la controversia judicial.

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto, en virtud de que el control del método científico constituye una carga procesal y cuya apreciación recae únicamente en el juzgador. De contrario, al no existir pronunciamiento, el litigante tendra prácticamente negada la posibilidad de atacar la resolución judicial.

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho controvertido.

No cabe duda, que el postulado axiológico que inspira el criterio de la mayoría contenido en el artículo 257 Constitucional, plantea como finalidad prioritaria la obtención de la justicia y la omisión de formalidades no esenciales. La inaplicabilidad o mal aplicación de dicha norma constitucional por parte de los administradores de justicia generará la violación flagrante que contiene otro principio axiológico de carácter superior el alude al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Bajo el entendido de que la Tutela Judicial Efectiva, reconocida constitucionalmente en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, sobrelleva a obtener una resolución fundada en derecho atinente a la pretensión de las partes en litigio, la cual es propuesta ante el juez competente que debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas, examinar detenidamente las probanzas ante él evacuadas y resolver la cuestión que se le plantea, sin que ello, se garantice el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso en concreto, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde exclusivamente al sentenciador. Por lo tanto, las resoluciones judiciales notoriamente infundadas, arbitrarias o que no podrían considerarse la expresión del ejercicio de la justicia deben ser susceptibles a impugnación, como lo es el caso en estudio.

Bien es sabido, que la sentencia debe fundamentarse positivamente en los sistemas de las fuentes legales existentes, y ello, en consonancia con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna, que le impone irrestrictamente a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en derecho y que ésta, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido o en otro; sino que además, se les exigen a los jueces una decisión judicial precedida de una argumentación explicita y debidamente fundada en las leyes y en los órganos de pruebas.

Entendiendo que la sentencia, es un acto procesal del Juzgador que tiene por objeto directo e inmediato la valoración de la eficiencia respecto a las pretensiones de las partes y la apreciación que el juez obtenga sobre el debate judicial, favoreciendo o no algunas de las pretensiones deducidas en el proceso. Siendo así, como la eficacia de la actividad procesal trasciende hasta el pronunciamiento judicial, motivado y fundamentado en derecho.

La resolución judicial fundada, muestra el esfuerzo realizado por el juez, quien esta en la obligación de garantizar un fallo carente de perfidia o motiva, y ello se evita, si la sentencia hace referencia a la manera en que debe deducirse de la ley, exponiéndose en la misma, explícitamente, las consideraciones que arguye el sentenciador cuando adecua el hecho en concreto a las disposiciones legales vigentes y atribuyendo dicha conducta ilícita al justiciable dado el elenco probatorio desarrollado en el juicio. También dicha reflexión lógico-jurídica (función propia de todo sentenciador), debe albergar cada uno de los principios y garantías judiciales que rigen el procesamiento penal, los cuales incumben en la resolución judicial como factores de preeminencia entre los postulados del derecho, los cuales a todo evento, les corresponden estar reflejados en cualquier decisión judicial.

De aquí surge, la conexidad existente entre la necesaria motivación de los fallos, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; dicha posición la sostiene, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 24-03-2000, en la sentencia N° 150, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el la cual sostuvo que: “…La falta de motivación de la sentencia, viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, la sentencia que no cumple con las exigencias de motivación, al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por una de las partes y sobre las pruebas por ello promovidas…”.( Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De tal tenor, que la reglamentación de un medio probatorio que determina: La forma, modo de su desarrollo, la necesidad y pertinencia de dichas probanzas, las cuales resultan determinante en el juicio penal dada la valoración que el sentenciador puede deducir de éstas. En tal sentido y bajo estos conceptos, las pruebas deben ser desarrolladas en fiel acatamiento al régimen legal preexistente. En total comprensión con lo precedentemente expresado, concebimos que solo sea posible la práctica y evaluación de las pruebas, en la forma y por los medios prescritos en la norma procesal. De tal forma, que no se tolerara que la verdad jurídica haya de obtenerse a cualquier precio, ni que no exista una ponderación axiológica de los intereses en conflicto, lo que hace que la prueba se desarrolle en la manera en que legalmente haya sido disciplinada y sin que el Juzgador explique las razones de su descarte u omisión.

Ahora bien, en el presente caso son evidentes la violaciones de orden constitucional y de orden legal, pues al ciudadano O.E.L., no tuvo acceso suficiente a la investigación penal que aquí se adelanta; en consecuencia, no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la imputación fiscal si los hubiere y como lo afectan, ni tampoco se le explica adecuadamente el por lo qué de la negativa por parte de la recurrida de realizar una nueva experticia al vehiculo MARCA TOYOTA, CLASE RUSTICO, tipo PICK UP, AÑO 1995, MODELO PICK UP DE LUJO, COLOR NEGRO, PLACAS 565XIL, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0020534, SERIAL DE CARROCERIA FJ759000507, USO CARGA según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 2539635, limitándole su derecho a la defensa en juicio, pues la práctica de dicha diligencia resulta de vital interés, tanto para el apelante de autos como para la sustanciación a la investigación que aquí se adelanta. Máxime, si la citada experticia esta destinada a rebatir los elementos probatorios existentes en su contra o para determinar la propiedad y procedencia del vehículo en cuestión. Siendo coartado el ciudadano O.E.L. plenamente identificado en los autos de los medios adecuados que posee para defenderse, vulnerándose flagrantemente el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.

De igual tenor, esta Alzada debe destacar que resulta Imperativo de la norma procesal penal que al ser presentado al proceso litigioso informes que sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan el peritaje o experticia realizada primeramente en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Peritos nuevos. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan. Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje

.

Bien es sabido, que las experticias suplen las carencias de conocimientos científicos del juez en ares no jurídicas, dado a los conocimientos especiales que se requieren para dicho asunto. Bajo el entendido de que los dictámenes periciales, constituyen declaraciones de ciencia en el marco de un proceso y que en su mayoría rehacen hechos jurídicos notables para el juicio. Siendo de fundamental importancia los efectos de valoración emitidos por los peritos y la apreciación que haga de ellos el juzgador.

Es por ello, que la aceptación general que tengan los litigantes y el juez sobre el peritaje, la forma o método de su desarrollo y los efectos de valoración y control que haga el juzgador de los mismos resulta de trascendental importancia en el ámbito procesal.

La aplicabilidad procesal del peritaje, jamás debe ser objeto de dudas, insuficiencias o contradictorios y ello puede derivar, de que el sistema utilizado para la elaboración del mismo no fue correctamente aplicado o desarrollado, y allí de su nefasto desenlace procesal. En tal sentido, el Legislador Procesal Penal consagra la necesidad del control y la revisión del peritaje a través de unos nuevos expertos.

Situación ésta que no fue valorada por el juez de la recurrida, asistiéndole la razón al recurrente de autos, toda vez que es menester realizar un nuevo dictamen pericial sobre el objeto vehiculo MARCA TOYOTA, CLASE RUSTICO, tipo PICK UP, AÑO 1995, MODELO PICK UP DE LUJO, COLOR NEGRO, PLACAS 565XIL, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0020534, SERIAL DE CARROCERIA FJ759000507, USO CARGA según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 2539635 en reclamación y que constituye el cuerpo del delito en la presente causa penal, en virtud de la connotación judicial que ésta representa y el desenlace procesal que ella involucra.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas es por lo que esta Instancia Judicial Superior declara de OFICIO la NULIDAD de la resolución judicial que acordó la NEGATIVA de la practica de una nueva experticia sobre la Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo N° 25396385 de fecha 30 de agosto de 2007, a nombre de CONSTRUCCIONES D.S, C.A y del documento de compra venta del preidentificado vehículo, aunque la misma vaya a ser practicada por otro cuerpo de seguridad del estado distinto al que ya la practico por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal; de fecha 19 de diciembre de 2007, cursante a loa folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive. En consecuencia, se ORDENA realizar la practica de una nueva experticia tanto al Certificado de Registro de Vehículo N° 25396385 de fecha 30 de agosto de 2007, a nombre de CONSTRUCCIONES D.S, C.A, como al documento de compra venta del preidentificado vehículo ante otro organismo de seguridad del estado distinto a los dictámenes periciales que realizo la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 2 Sección de Investigaciones penales Departamento contra hurto y Robo de Vehiculo, y que reposan en los autos; todo ello a tenor del artículo 2, 26, 49 de la Constitución Nacional y los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

VII

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Declarar de OFICIO la NULIDAD de la resolución judicial que acordó la NEGATIVA la practica de una nueva experticia sobre la Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo N° 25396385 de fecha 30 de agosto de 2007, a nombre de CONSTRUCCIONES D.S, C.A y del documento de compra venta del preidentificado vehículo. SEGUNDO: Se insta al Tribunal A-quo ordenar la realización de una nueva experticia tanto al Certificado de Registro de Vehículo N° 25396385 de fecha 30 de agosto de 2007, a nombre de CONSTRUCCIONES D.S, C.A, como al documento de compra venta del preidentificado vehículo ante otro organismo de seguridad del estado distinto a los dictámenes periciales que realizo la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 2 Sección de Investigaciones penales Departamento contra hurto y Robo de Vehiculo, y que reposan en los autos; todo ello a tenor del artículo 2, 26, 49 de la Constitución Nacional y los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

SAMER RICHANI

PRESIDENTE

(PONENTE)

HUMBERTO BECERRA H.R. BETANCOURT

JUEZ JUEZ

MIGUELINA CAUTELA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.

MIGUELINA CAUTELA

SECRETARIA

SR/HR/HB/ES/vialexydemora

CAUSA N° 2140-08

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