Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoMedida Preventiva

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 12-3443-Protección

JUICIO: ACCIÓN POR INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA

DEMANDANTE:

Defensoría del Pueblo del estado Barinas, con domicilio procesal en la Avenida A.V., entre las calles 5 de Julio y Arzo.M., Edificio M.E., N° 4-51, estado Barinas.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

L.D.M., J.A.M.M., A.B.C., L.C.P., J.L.C., L.Q.R., J.C.M., I.E.G.G., Mellida Hassoun Abou Keis, I.d.C.T.G., Zahilys Y.R.A. y Mergi A.T.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 93.897, 41.755, 71.884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701, 68.401, 65.904, 142.979, 129.493 y 146.834, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO:

Sociedad Mercantil Editorial Sabana, C.A., empresa editora del Diario La Prensa, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 78, folios 240 al 245 vto., tomo I, de fecha 10 de junio de 1982, en la persona de su Director-Gerente ciudadano: A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.196.503, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL:

O.E.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, de este domicilio.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: O.E.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Editorial Sabana, C.A., empresa editora del Diario La Prensa, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 78, folios 240 al 245 vto., tomo I, de fecha 10 de junio de 1982, en la persona de su Director-Gerente ciudadano: A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.196.503, de este domicilio, parte demandada en el juicio por infracción a la protección debida, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 07 de febrero del año 2012, y que se tramita en el expediente Nº MD11-Z-2011-000001 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 02 de abril de 2012, se recibió proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio N° 0338-12.

En fecha 13 de abril del año 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme con el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a partir de esa misma fecha se dejó transcurrir el lapso y términos previstos en el artículo 488-A ejusdem.

En fecha 17 de abril de 2012, la abogada A.N., Secretaria de este Tribunal Superior, mediante acta se inhibió por las razones que en ella señaló. En fecha 24 de abril del mismo año, este tribunal declaró con lugar la inhibición y designó a la ciudadana S.S.L., como secretaria accidental en la presente causa, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 24 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto día de despacho para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, y ordenó elaborar el aviso y fijarlo en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 25 de abril de 2012, el abogado O.E.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de la apelación, en tres (3) folios útiles y un anexo en trece (13) folios útiles.

En fecha 10 de mayo de 2012, los abogados: J.A.M.M., I.E.G.G., M.H.A.K. y Zahilys Y.R.A., representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo del estado Barinas, presentaron escrito de alegatos, en tres (3) folios útiles y un anexo en treinta y un (31) folios útiles.

En fecha 22 de mayo del año 2012, se celebró la audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto por el abogado: O.E.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Editorial Sabana, C.A., empresa editora del Diario La Prensa, en la persona de su Director-Gerente ciudadano: A.S.M.; en dicha audiencia la parte apelante expuso los fundamentos de la apelación, y esta Alza.p. la dispositiva del fallo que en esta oportunidad se dicta en extenso.

Dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES GENERALES

Planteada la presente apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 07 de febrero del 2012, según la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva innominada decretada por ese Tribunal, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El juicio en el que se originó la presente incidencia, versa sobre una acción por infracción a la protección debida, incoada por la Defensoría del Pueblo del estado Barinas, representada por los abogados: L.D.M., J.A.M.M., A.B.C., L.C.P., J.L.C., L.Q.R., J.C.M., I.E.G.G., Mellida Hassoun Abou Keis, I.d.C.T.G., Zahilys Y.R.A. y Mergi A.T.R., contra la Sociedad Mercantil Editorial Sabana, C.A., empresa editora del Diario La Prensa, en la persona de su Director-Gerente ciudadano: A.S.M..

Dicha demanda fue admitida, y en fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y este mismo Tribunal decretó medida preventiva de prohibición de publicación en primera y última página de imágenes (fotografías) a color o blanco y negro ilustrativas de cualquier deceso de personas que hayan perdido la vida de forma accidental, violenta, sangrienta y de cualquiera otras imágenes y/o fotografías que causen impacto en la psiquis de cualquier niño, niña y que (sic) adolescentes del estado Barinas, y/o que a su vez contenga información inadecuada a su edad (artículo 68 LOPNNA parte final) o que vulneren el deber de envoltura y advertencia de contenidos violentos o no aptos para niños niñas y adolescentes. Medida que fue notificada a la parte demandada mediante oficio N° 4636-11.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida antes mencionada, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

…omissis…

Conforme al artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a hacer oposición a la medida preventiva de fecha 06 de diciembre de 2011. Que dicha medida preventiva, no obstante ser calificada como única, contempló varios supuestos de hecho que le resultaron confusos, contradictorios y violatorios de expresas garantías constitucionales, tales como el derecho a la libertas de prensa (del Diario La Prensa), e información (de la sociedad barinesa) y el derecho al trabajo (de los trabajadores y trabajadoras del Diario La Prensa), consagradas en los artículos 58 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que transcribió:

… omissis…

Alegó además, el primer supuesto de hecho en la primera parte del texto de la medida: a) Prohibición de publicación en primera y última página en el diario de circulación regional “La Prensa” de imágenes a color o blanco y negro donde se anuncie el deceso de personas que hayan perdido la vida de forma accidental, violenta o sangrienta.

Que según esa prohibición, no pueden publicar fotografías con imágenes donde se evidencia el deceso de personas que hayan perdido la vida de forma accidental, violenta o sangrienta.

Alegó que para entender cabalmente lo absurdo de esa prohibición, se preguntó ¿Qué es una muerte accidental? ¿Qué es una muerte violenta? Y ¿Qué es una muerte sangrienta? ¿Son categorías distintas o forman parte de un mismo concepto?

Que para adentrar en el conocimiento de ese tema se apoyó en la Medicina Legal y específicamente en la Tanatalogía Forense, que es la rama de la Patología Forense que estudia lo referente al proceso de la muerte, desde el punto de vista médico legal. Para la medicina legal, etimológicamente, la muerte puede calificarse en muerte natural y violenta. El doctor C.A.M.Q. incorpora otra categoría: la muerte indeterminada (ver documento en línea: http://www.slideshare.net/malaberry/medicina-legal-tanatol-presentation).

La muerte violenta puede calificarse, según su modo o mecanismo de muerte en accidental, suicida y homicida. La muerte violenta es la muerte no debida a razones patológicas o enfermedades; o para alguno autores, la muerte debida a agentes agresores externos de origen no patológico. Esta muerte no está relacionada necesariamente con actos de violencia evidente, como tal vez pueda presumirse equivocadamente; teniendo el carácter de homicida, suicida o accidental. Como ejemplos de muerte no relacionada necesariamente con actos de violencia evidente podemos mencionar la muerte por asfixia y la intoxicación por veneno.

La muerte accidental también forma parte de la muerte violenta y es aquella producto de un hecho fortuito, el más frecuente es el accidente de tránsito, pero también podemos encontrar casos de asfixia mecánica, intoxicación por veneno, la muerte natural es la muerte debida a una causa patológica, es decir producto de una enfermedad. Puede ser súbita (muerte de instalación rápida e inesperada, por ejemplo: infartos de miocardio masivos o accidentes cerebrovasculares hemorrágicos) y repentina (se presenta de forma inesperada, en un individuo portador de una patología, generalmente responsable del hecho).

De lo expuesto anteriormente se concluye que una muerte violenta no necesariamente está relacionada con actor o signos de violencia evidente (ejemplos: muerte por asfixia mecánica y la intoxicación por veneno) y que una muerte natural puede estar relacionada con actos o signos sangrientos (ejemplo: sangrado externo por problemas con las articulaciones o los tractos gastrointestinal y urogenital).

Preliminarmente podemos afirmar que este primer supuesto de hecho de la medida preventiva de “prohibición”, conculca de manera flagrante la garantía constitucional a la libertad de prensa, pero sobre todo se conculca el derecho que tiene la sociedad barinesa a la información oportuna, v.e.i. sin censura. Además se conculca la garantía constitucional del derecho al trabajo de todos los trabajadores y trabajadoras del diario La Prensa, por cuanto nuestra actividad laboral fundamental es comunicar, es informar. Y esta actividad conlleva informar los sucesos que cotidianamente ocurren en la sociedad y por ende esta actividad no debe ser prohibida.

El segundo supuesto de hecho lo encontramos en la parte final del texto de la medida, así: b) Prohibición de hacer cualquier publicación de imágenes de sucesos que causa impacto en la psiquis de cualquier niño, niña y adolescentes del estado Barinas y/o a su vez contenga información inadecuada a su edad y/o que de cualquier modo vulnere el deber de envoltura y advertencia de contenidos violentos o no aptos para niños, niñas y adolescentes

.

Este segundo supuesto de hecho, que aceptamos y compartimos con las precisiones que más adelante exponemos, es igualmente confuso, contradictorio viola flagrantemente la garantía constitucional del derecho a la libertad de prensa e información, incluso de los propios niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.

¿Cómo saber o determinar cuando una imagen de un suceso causa impacto en la psiquis de un niño, niña o adolescente? ¿Cómo saber o determinar cuando una imagen de un suceso contiene o transmite información inadecuada a su edad? ¿Cómo saber o determinar cuando una edición del diario La Prensa transmite contenidos violentos o no aptos para niños, niñas y adolescentes, que justifiquen su expendio con una envoltura y advertencia de su contenido? ¿Acaso debemos aplicar la autocensura y violar la norma constitucional?

Criterio sentado por la Sala Constitucional en relación al artículo 58 constitucional. En acuerdo de fecha 25 de julio de 2001, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia afirmó: …omissis…

Se refiere el Acuerdo de la Sala Plena a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1013 de fecha 12 de junio de 2001. caso: E.S.. Allí la Sala estableció:

…omissis…

La Sala también se pronunció entre el conflicto entre la libertad de expresión e información y los derechos de la personalidad, asentando:

…omissis…

Ciudadana Juez, las decisiones de la Sala Constitucional y ratificadas por la Sala Plena son vinculantes y en tal sentido solicitamos su consideración para la decisión de la revocatoria de la medida preventiva.

Indicación de los medios de pruebas.

Promuevo y consigno, como medios de pruebas de carácter documental, las siguientes:

1) Lista de trabajadores del diario La Prensa. Ver anexo marcada B en 05 folios útiles.

2) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1013 de fecha 12 de junio de 2001. caso E.S.. Ver anexo marcado C en 21 folios útiles.

Y como medio de prueba de carácter testimonial, promuevo y solicito sean citados y oídos en la audiencia de oposición a la medida preventiva y en carácter de expertos, los siguientes ciudadanos:

  1. Periodista T.S.G.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.781.226, en su carácter de Secretario General del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Barinas.

  2. Doctor I.N., en su carácter de Médico Forense del estado Barinas.

    1. Comisario M.Á.P., Jefe de la Región Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y

  3. Bombero F.S. en su carácter de Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Barinas.

    Estos ciudadanos serán interrogados durante la audiencia de oposición a la medida preventiva sobre aspectos relacionados con sus competencias y con las gráficas que dieron origen a la medida preventiva de fecha 06-12-2011 y cuya oposición hacemos y fundamentamos en este escrito.

    Ciudadana Juez, el ejercicio del derecho a la libertad de prensa y de intimación no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores expresamente fijadas por la ley y necesarias para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

    Es regla del diario La Prensa como empresa comunicacional cumplir con el deber de informar de manera oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales consagrados en el artículo 58 eiusdem.

    En tal sentido y por las razones debidamente sustentadas flagrante de la garantía constitucional del derecho a la libertad de prensa e información y derecho al trabajo y abiertos y obligados como estamos al debate judicial al cual usted y por instancia de la Defensoría del Pueblo nos convoca, donde compartimos y reconocemos la responsabilidad social que como medio de comunicación social tenemos para con la salud mental no solo de los niños, niñas y adolescentes sino con toda la población barinesa, muy respetuosamente solicitamos la revocatoria de la medida preventiva a fin de que se preserve la garantía constitucional del derecho a la libertad de prensa e información, incluso de los propios niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y del derecho al trabajo de los trabajadores y trabajadoras del diario La Prensa…”.

    Presentó ante el a quo junto al escrito de oposición, los siguientes documentos:

     Copia simple de planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, y el Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral, de la empresa Editorial Sabana C.A., Diario La Prensa, RIF N° J-09013878-1 y número Mintra (NIL) 167681-1. (folios 09 al 13).

     Copia simple de asiento de Registro de Comercio, expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyo original quedó inscrito en el N° 53 del Tomo 7-A del año 2008, del Acta de Asamblea de fecha 14 de abril de 2008, de la firma mercantil Editorial Sabana, C.A. (folios 14 al 24).

     Copia simple de carnet de Inpreabogado del abogado O.E.A., C.I. N° 8.142.530, matricula N° 37.076. Así como cedula de identidad N° V-2.196.503, del ciudadano A.R.S.M.. (folio 25).

     copia simple de sentencia N° 1013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 00-2760, caso: E.S.. (folios 26 al 49).

    En fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de la oposición planteada y conforme al artículo 466-D LOPNNA, fijó la respectiva audiencia de oposición a la medida preventiva.

    El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, dio por reanudada la causa, explicando las razones y motivos por los cuales no se celebró la audiencia y fijó para el día 26/01/2012 la audiencia de oposición a la medida.

    El abogado de la parte demandada ciudadano O.A., solicitó mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, el cambio de fecha de la audiencia fijada para el día 26 de enero de 2012, por cuanto su representado se sometería a una operación ambulatoria y presentó el informe médico.

    En fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto reprogramó la audiencia de oposición de medidas para el día 07 de febrero de 2012.

    En fecha 07 de febrero de 2012, en el Tribunal a quo, se llevó a cabo la audiencia de oposición a la medida preventiva, que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

    LA RECURRIDA

    …SIENDO EL DÍA (07/02/2012) HORA 2:00 PM, FECHA Y HORA SEÑALADOS PARA DAR INICIO A LA AUDIENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA EN LA PRESENTE CAUSA DE ACCIÓN DE INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, SE HICIERON PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN DE ESTE TRIBUNAL POR EL ALGUACILAZGO (UNIDAD DE CORREO INTERNO) LA PARTE ACCIONANTE ABOGADAS ZAHILYS RUIZ, I.G., DOLIMAR LAREZ, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS 129.493, 68.401 Y 131.291, RESPECTIVAMENTE, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO BARINAS. EL ACCIONADO CIUDADANO A.R.S.M., CI.: V-2.196.503, COMO PRESIDENTE Y DIRECTOR GERENTE DE LA EMPRESA EDITORIAL SABANA, C.A., EDITORA DEL DIARIO LA PRENSA, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO O.A., INPREABOGADO NRO. 37.076; ASÍ COMO, LA ABOGADA A.R., ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.- SE INICIÓ EL ACTO DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 466-D LOPNNA, EN TAL SENTIDO SE INFORMÓ AMPLIAMENTE POR EL JUEZ LA FINALIDAD DE LA ALUDIDA AUDIENCIA, SE ESCUCHÓ LACONICA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES PRESENTES PRIMERO DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA QUIEN MANIFESTO A ESTE TRIBUNAL QUE: “NOS OPONEMOS A LA MEDIDA DECRETADA POR AUTO DE FECHA 06/12/2012 QUE CORRE AL FOLIO 01 DE LA PIEZA DE MEDIDAS, POR SEIS RAZONES FUNDAMENTALES A SABER: 1.- POR CONSIDERAR QUE LA MEDIDA VIOLA LOS ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA CNRBV, QUE CONSAGRA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ASÍ COMO EL ARTÍCULO 87 EJUSDEM QUE CONSAGRA EL DERECHO AL TRABAJO, POR CUANTO UNA UNIDAD DE TRABAJO DEL PERIÓDICO NO PUEDE PUBLICAR NINGUNA NOTICIA DE SUCESO”. 2.- POR CONSIDERAR QUE LA MEDIDA VIOLA LA CONVENCIÓN AMERINCANA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 1960, LA CUAL ES LEY CONFORME AL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, ESPECIALMENTE EL ARTÍCULO 13 DE DICHA CONVENSIÓN QUE CONSAGRA EL DERECHO A LA EXPRESIÓN SIN CENSURA PREVIA. LA CUAL SE CONSIGNA EN EL PRESENTE ACTO SIGNADA BAJO EL N° 1. 3.- POR CONSIDERAR QUE LA MEDIDA VIOLA LOS ACUERDOS DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN ESTE ACTO, DE FECHA 25 DE JULIO DE 2001. SIGNADA BAJO EL N° 2. 4.- POR CONSIDERAR QUE LA MEDIDA VIOLA LA SENTENCIA N° 1013, DE FECHA 12/06/2001, CASO E.S., DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. LA CUAL SE CONSIGNA EN EL PRESENTE ACTO SIGNADA BAJO EL N° 3 Y 4. 5.- POR CONSIDERAR QUE LA MEDIDA VIOLA EL ARTÍCULO 244 CPC, CONCURRIENDO EN ULTRAPETITA, AL DAR MAS DE LO QUE LA PARTE ACTORA DEFENSORÍA DEL PUEBLO PIDIÓ. Y 6.- POR CONSIDERAR QUE LA MEDIDA CONFUNDE CATEGORIAS, DE LA TANATOLOGÍA FORENSE COMO MUERTE NATURAL Y MUERTE VIOLENTA, POR TALES MOTIVOS SOLICITAMOS SEA REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA FINALMENTE, EN ESTE ACTO, SE CONSIGNÓ TRES (3) PUBLICACIONES DE PRENSA”.

    SEGUIDAMENTE SE DIO DERECHO DE LA PALABRA A LA PARTE ACCIONANTE; QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “EN PRIMER TERMINO, SE HACE ALUSIÓN SOBRE LA SENTENCOA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, N° 1522, DE FECHA 20 DE JULIO DE 2007, LA CUAL SE CONSIGNA EN EL PRESENTE ACTO, ESPECIFICAMENTE EL ESTRACTO DEL FOLIO 19 DE LA DEMANDA, EL CUAL HABLA SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE VERSA SOBRE LA PROHIBICIÓN DE PUBLICACIÓN, POR PARTE DE LOS DIARIOS EL PROGRESO Y EL LUCHADOR, DE IMÁGENES DE SUCESOS SANGRIENTOS, QUE HAYAN OCURRIDO, COMO CONSECUENCIA DE ALGÚN HECHO DELICTIVO O NO, EN ACCIDENTE DE TRANSITO O POR HECHOS VIOLENTOS QUE MUESTRAN CON UNA PARTICULAR CRUDEZA LA REALIZADAD VISUAL DE LAS VICTIMAS, LO CUAL, SOLO TIENE UN EFECTO AMARILLISTA, EN MATERIA PERIODISTICA Y DE MERCADEO Y DEJAN EN SEGUNDO PLANO, LA NOTA INFORMATIVA PRODUCIENDO UN EFECTO DESGENERADOR Y PERTURVADOR DE LOS ELEMENTOS PSICOLÓGICOS ÉTICOS MORALES Y RECTORES DE LA SOCIEDAD, POR UN MEDIO DE COMUNICACIÓN. ASÍ MISMO, SE HACE MENCIÓN QUE EN IMÁGENES INADECUADAS, EXISTE EL ARTÍCULO 74 DE LA LOPNNA, EL CUAL CONSAGRA QUE DEBERÁN TENER ENVOLTURA AQUELLAS PUBLICACIONES INADECUADAS PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. POR TAL MOTIVO, CONSIDERAMOS QUE NO SE VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE PRENSA, EN VIRTUD QUE LA MISMA LEY, NO PROHIBE TALES PUBLICACIONES SINO QUE DE EXISTIR LAS MISMAS, SE DEBE CONCURRIR EN DICHA ENVOLTURA. POR OTRA PARTE, LA LOPNNA, CONSAGRA EN SU ARTICULADO EL PRINCIPIO A LA PRIORIDAD ABSOLUTA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, COMO PRINCIPIO RECTOR Y FUNDAMENTAL, CON LO CUAL LA PSIQUIS O LA SALUD DE LOS NIÑOS, TIENE PREFERENCIA ANTE EL DERECHO AL TRABAJO. MÁS SIN EMBARGO EN ESTE CASO NO SE LE ESTA CERCENANDO EL DERECHO AL TRABAJO A NINGUN TRABAJADOR Y CONFORME SE HA PODIDO HACER NOTAR PERIODICO SIGUIE FUNCIONANDO. ASÍ MISMO, LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA, ESTA DE ACUERDO, EN QUE ESAS IMÁGENES FUERTES AFECTAN LA SALUS PSIQUICA DE LOS NIÑOS QUE LAS VEAN, SIN EMBARGO ENTRAN A DILUCIDAR SOBRE LA TABATOLOGÍA Y LAS DIFERENCIACIÓN CIENTIFICAS ENTRE LAS DISTINTAS MUERTES. ¿Qué SABE UN NIÑO DE LA MUERTE?, SÓLO QUE ESAS IMÁGENES LE AFECTAN POR OTRA PARTE, EL ARTÍCULO 58 DE LA CNRBV, CONSAGRA LOS TERMINOS EN LOS CUALES DE DEBE EJERCER EL DERECHO A LA INFORMACIÓN, ESTABLECIENDO QUE EL MISMO DEBE SER DE FORMA DECUADA, Y SIEMRE PROCURANDO LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS NIÑOS, ASÍ COMO LO CONSAGRA EL ARTÍCULO 68 DE LA LOPNNA. POR TALES MOTIVOS, CONCLUIMOS QUE EL ESTADO NO PUEDE LIMITAR EL ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE TENGAN LOS NIÑOS, SIN EMBARGO, SI PUEDE REGULAR QUE LA INFORMACIÓN LLEGUE DE FORMA RESPONSABLE. POR TAL MOTIVO SOLICITAMOS SEA RATIFICADA O SE MANTENGA LA MEDIDA OREVENTIVA DECRETADA, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS INICIALMENTE POR EL TRIBUNAL DADO QUE LOS MISMOS, CORRESPONDEN EN SU TOTALIDAD CON LA INTENCIÓN GARANTISTAS Y PROTECTORAS QUE OCUPA AL ENTE DEFENSORIAL. EN ESTE ACTO, CONSIGNAMOS LA SENTENCIA QUE SE HIZO REFERENCIA. Y SE CONSIGNA ESTRACTOS DE PERIODICOS, A LOS FINES DE DEMOSTRAR QUE NO SE LE HA CERCENADO EL DERECHO AL TRABAJO Y A LA LIBRE EXPRESIÓN.

    -TOMA LA PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA CUAL MSNIFESTÓNOS ENCONTRAMOS EN UN TRIBUNAL ESPECIALIZADO, EL CUAL SE FUNDAMENTA POR LA LEY ESPECIAL; ES DECIR, LA LOPNNA, EN EL CUAL CONSAGRA LOS PRINCIPIOS DE PRIORIDAD ABSOLUTA E INTERESES SUPERIOR DEL NIÑOS. EN CONSECUENCIA, DICHOS PRINCIPIOS, PREVALECEN FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO. POR OTRA PARTE EL OBJETIVO DE LA PRENSA ES INFORMAR Y EDUCAR A LA SOCIEDAD, NO PUBLICAR IMÁGENES AMARILLISTAS Y GROTESCAS. Y LA PUBLICACIÓN COTIDIANA DE ESAS FOTOGRAFIAS FULL COLOR IMPACTAN Y CREAN UN DAÑO A LA SALUD Y POR ENDE A LA EDUCACIÓN INTEGRAL DE NUESTROS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA NUEVAMENTE EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA, Y MANIFIESTA ESTAMOS DE ACUERDO EN QUE NO SE DEBEN PUBLICAR FOTOS SANGRIENTAS NI CON EFECTO NEGATIVO PARA LOS NIÑOS, NOS COMPROMETEMOS ANTE ESTE TRIBUNAL EN NO PUBLICAR FOTOS SENSACIONALISTAS, AMARILLISTAS, ETC. SIN EMBARGO DE CONTINUAR CON EL PROCESO, LE CORRESPONDERÁ A LOS EXPERTOS EN EL TRIBUNAL DE JUICIO, DETERMINAR SI SON NEGATIVAS O NO. FINALMENTE, ESTAMOS EN LA MEJOR DISPOSICIÓN DE TERMINAR LA PRESENTE CAUSA, MEDIANTE CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN, ENTRE LAS PARTES. POR OTRA PARTE DESISTIMOS SOBRE LOS TESTIGOS, PROMOVIDOS EN EL ESCRITO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDAS, PARA LLENAR EL CAMINO A LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE LITIR

    .

    EN TAL SENTIDO LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO MANIFIESTA QUE CONDIDERARÁ TAL PROPUESTA, SIN EMBARGO MANIFIESTA QUE EL TRIBUNAL PROCESA Y DECIDA SOBRE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS.

    EN RAZÓN DE LO ANTES EXPUESTO ACTUANDO CONFORME AL ARTÍCULO 466-C DE LA LOPNNA, TODA VEZ ESCUCHADAS A AMBAS PARTES, EN ESTE MISMO ACTOS PRINCIPALMENTE EN VIRTUD QUE EN EL PRESENTE ACTOS LA PARTE ACCIONADA MANIFESTÓ: “ESTAMOS DE ACUERDO EN QUE NO SE DEBEN PUBLICAR FOTOS SANGRIENTAS NO CON EFECTO NEGATIVO PARA LOS NIÑOS, NOS COMPROMETEMOS ANTE ESTE TRIBUNAL EN NO PUBLICAR FOTOS SENSACIONALISTAS, AMARILLISTAS, ETC.” EN CONSECUENCIA, EL JUEZ LEE LA PARTE INFINE DEL ARTÍCULO 58 CNRBV, QUE CONSAGRA: “LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES TIENEN DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN ADECUADA PARA SU DESARROLLO INTEGRAL.” (SUBRAYADO PROPIO). ASÍ COMO ACTUANDO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 32, 68 Y 322 DE LA LOPNNA; LOS CUALES CONSAGRAN LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL ESTADO DE VELAR Y GARANTIZAR LA INTEGRIDAD SIQUICA A LA INFORMACIÓN ADECUADA, Y CONFORME AL DESARROLLO DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y POR ÚLTIMO, CONSAGRA EL DEBER QUE TIENE EL JUEZ DE PROTECCIÓN, DE DICTAR MEDIDAS QUE VAYAN EN FUNCIÓN DE GARANTIZARLE LOS DERECHOS A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y POR CONSIDERAR QUE EN LA PRESENTE CAUSA FUE DICTADA UNA MEDIDA CONFORME A DERECHO, SIN INCURRIR EN ULTRAPETITA, PERTINENTE Y OPORTUNA, EN LA CUAL SE PROHIBEN LAS PUBLICACIONES DE IMÁGENES O FOTOGRAFÍAS DE DECESOS DE PERSONAS, QUE HAYAN PERDIDO LA VIDA DE FORMA ACCIDENTAL, VIOLENTA, SANGRIENTAS O QUE CAUSEN IMPACTO NEGATIVO EN LA PSIQUIS DE LAS PERSONAS, PRINCIPALMENTE EN LA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS, ÚNICAMENTE EN LA PRIMERA O LA ÚLTIMA PÁGINA, NO CONSTITUYENDO POR NINGÚN MOTIVO CENSURA DE NINGUNA ÍNDOLE, PUES EL DIARIO SOBRE EL QUE OBRA LA PRESENTE MEDIDA PUEDE PUBLICAR LOS HECHOS NOTICIOSOS Y EJERCER EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, SIN NECESIDAD DE PUBLICACIÓN DE DICHAS IMÁGENES COMO LO HAN VENIDO HACIENDO DURANTE LA VIGENCIA DE LA MENCIONADA MEDIDA, Y TAMPOCO CONSTITUYENDO AMENAZA ALGUNA AL DERCHO AL TRABAJO, EN VIRTUD QUE DICHO PERIODICO HA VENIDO LABORANDO SIN NECESIDAD DE LAS MENCIONADAS IMÁGENES, POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PLANTEADA, AL CONSTITUIR DICHA MEDIDA PREVENTIVA UNA GARANTIA A LOS DERECHOS AFECTADOS O AMENAZADOS, DE TODOS LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS Y ASÍ SE DECLARA. FUE TODO SE LEYÓ Y CONFORMEN FIRMAN.”…

    Del auto precedentemente transcrito, apeló la parte demandada de autos empresa Editorial Sabana, C.A., editora del Diario La Prensa.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

    A continuación esta Alzada, pasa a valorar los medios probatorios que constan en autos:

    Documentales consignados con el escrito de oposición y en la audiencia de oposición a la medida preventiva:

     Copia simple de recorte de publicación del diario El Universal, de fecha titulado “Juez prohíbe a La Prensa de Barinas publicar fotos de sucesos”. (folio 64).

    En relación a esta publicación, se observa que contiene la noticia de la medida preventiva acordada por el Juzgado a quo, y de su lectura puede señalarse que dicha nota de prensa nada aporta como medio probatorio, a los fines de demostrar la procedencia o no de la medida preventiva acordada, en atención a ello, debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

     Copia simple de recorte de publicación del diario El Nacional, de fecha 17 de diciembre de 2011, titulado “Barinas. Difundieron gráficos de fallecidos. Tribunal prohibió publicar imágenes a diario La Prensa”. (folio 65).

     Copia simple de recorte de publicación del diario De Frente, de fecha 17 de diciembre de 2011, titulado “Prohíben a La Prensa publicar imágenes violentas”. (folio 66).

    En cuanto a estas notas de prensa, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis del artículo anterior, en el sentido que de ellas no emergen elementos probatorios tendentes a desvirtuar la no procedencia de la medida preventiva innominada acordada. Y así se declara.

     Copia simple de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), página 129 y 135. (folios 67 y 68).

    Por ser dicha Convención una norma supra-nacional, recogida también en nuestro ordenamiento legal específicamente en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma no es objeto de prueba, debiendo resaltarse que nuestro Estado reconoce y cumple con la indicada Convención. Y así se declara.

     Copia simple de Acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2001. (Folio 69 al 73).

    En relación al indicado acuerdo, se observa que el mismo fue dictado por la Sala Plena de nuestro más Alto Juzgado, en virtud de las declaraciones que en términos peyorativos e irrespetuosos se expresaron en aquélla oportunidad a través de los medios de comunicación social, en las cuales indilgaban supuestas extralimitaciones de las funciones propias de la Sala Constitucional, evidenciándose en dicho acuerdo que se decidió exhortar a quienes expresan comentarios, apreciaciones o críticas de las decisiones judiciales, que las formulen con serenidad de espíritu, aportando meditadas razones y manteniendo permanente apego a la verdad, para de esta manera contribuir al imprescindible fortalecimiento de las instituciones democráticas de la República, se le otorga valor probatorio como documento informativo. Y así se declara.

     Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 00-2760, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano E.S.. (folios 74 al 100).

     Copia simple de sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio de 2005, Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 1997-13979, caso: contribuyente Supero Octanos, C.A. (folios 101 al 121).

     Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2007, Magistrado Ponente Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 07-0781, caso: G.R.. (folios 122 al 136).

    En relación a los últimos tres (3) documentos, se observa que los mismos fueron obtenidos a través de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio como documento informativo. Y así se declara.

     Copias simples de publicaciones del diario La Prensa, en fechas: domingo 29 de enero de 2012, lunes 9 de enero de 2012, domingo 11 de diciembre de 2011, miércoles 11 de enero de 2012, viernes 27 de enero de 2012, sábado 28 de enero de 2012, viernes 2 de diciembre de 2011, domingo 18 de diciembre de 2011, martes 13 de diciembre de 2011, viernes 23 de diciembre de 2011 y lunes 26 de diciembre de 2011. (folios 137 al 147).

    De la revisión de las publicaciones aquí promovidas, se evidencia que el Diario La Prensa, en las fechas antes referidas ha realizado publicaciones relacionadas con fallecimientos de personas por distintas causas, sin que se observe la exposición inadecuada de cadáveres, lo que demuestra que dicho medio de comunicación social en esas oportunidades actúo con mesura y de conformidad con la Ley. Y así se declara.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA

    Ante esta Instancia, el apoderado de la parte accionada y oponente de la medida invocó el alegato de la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente apelación, bajo el argumento que el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 656 de fecha 30 de junio de 2000, que en materia de intereses difusos y colectivos, es la Sala afín con el asunto planteado la que tiene la competencia.

    De las actas procesales que conforman el presente expediente, y de los autos del expediente principal que también se tramita ante esta Instancia bajo el Nº 12-3452-P., se observa que el asunto sometido a revisión es la incidencia surgida en razón de la medida preventiva dictada por el tribunal de la causa en el marco de un juicio por infracción a la protección debida, por la publicación en el Diario La Prensa de varias imágenes que muestran personas fallecidas de manera violenta, en virtud de ello, se declara que de conformidad con el artículo 177 literal d) del parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es el competente para conocer de la presente incidencia. Y ASI SE DECIDE.

    Para decidir, este Tribunal observa:

    En el juicio de acción por infracción a la protección debida incoado por la Defensoría del Pueblo del estado Barinas, contra la empresa Editorial Sabana, C.A., editora del Diario La Prensa, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Barinas, decretó medida preventiva innominada de prohibición de publicación en primera y última página de imágenes (fotografías) a color o blanco y negro ilustrativas de cualquier deceso de personas que hayan perdido la vida de forma accidental, violenta, sangrienta y de cualquiera otras imágenes y/o fotografías que causen impacto en la psiquis de cualquier niño, niña y que (sic) adolescentes del estado Barinas, y/o que a su vez contenga información inadecuada a su edad (artículo 68 LOPNNA parte final) o que vulneren el deber de envoltura y advertencia de contenidos violentos o no aptos para niños niñas y adolescentes. Medida que fue notificada a la parte demandada mediante oficio N° 4636-11.

    Se ha constatado que la demandada de autos, se opuso al decreto de la medida acordada por el a quo, mediante escrito que fue presentado en fecha 15/12/2011, alegando en el mismo que la medida contempla varios supuestos de hecho que resultan según su decir confusos, contradictorios y violatorios de expresas garantías constitucionales, tales como el derecho a la libertad de prensa e información y del derecho al trabajo, consagrados en los artículos 58 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que en cuanto al primer supuesto de la medida decretada, es decir, la prohibición de publicación en primera y última página en el Diario La Prensa de imágenes a color o blanco y negro donde se anuncie el deceso de personas que hayan perdido la vida en forma accidental, violenta o sangrienta, sostiene que esto es absurdo porque hay que preguntarse ¿Qué es una muerte accidental? ¿Qué es una muerte violenta? y ¿Qué es una muerte sangrienta?, afirmando que son categorías distintas y que apoyándose en la medicina legal y en la tanatalogía forense, la muerte puede ser natural y violenta, y que en cuanto a la muerte violenta puede ésta clasificarse en: accidental, suicida y homicida.

    Arguyó que puede darse el caso de una muerte violenta no relacionada necesariamente con actos de violencia evidente, como lo sería la muerte por asfixia mecánica o por intoxicación por veneno, concluyendo que una muerte violenta puede o no estar relacionada con actos o signos de violencia como los ya acotados, y que puede verificarse una muerte natural con signos sangrientos, como lo sería el sangrado externo por problemas con las articulaciones o sangrado del tracto gastrointestinal y urogenital; sosteniendo que en todo caso tal prohibición conculca el derecho que tiene la sociedad barinesa a la información oportuna, veraz e imparcial sin censura.

    Manifestó la parte oponente, que en cuanto al segundo supuesto de hecho de la medida, vale decir, prohibición de hacer cualquier publicación de imágenes que cause impacto en psiquis de cualquier niño, niña y adolescente del estado Barinas y/o a su vez contenga información inadecuada a su edad, se pregunta ¿Cómo saber o determinar cuándo una imagen de un suceso causa impacto en la psiquis de un niño, niña o adolescente? ¿Cómo saber cuándo una imagen de un suceso contiene información inadecuada? ¿Cómo saber cuándo una edición del Diario La Prensa trasmite contenidos violentos o no aptos para niños, niñas o adolescentes?

    Invocó sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2001, y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001 signada con el Nº 1013, caso: E.S., esgrimiendo el carácter vinculante de las sentencias proferidas por la Sala Constitucional, y que en consideración a lo expresado solicitan la revocatoria de la medida acordada.

    Fijado el día y la hora para la celebración de la audiencia de oposición a la medida, ésta se celebró para lo cual fue levantada el acta que cursa agregada del folio 56 al 58 del presente cuaderno de medidas, en la que además de los alegatos de las partes consta que el Tribunal a quo declaró sin lugar la oposición en los términos que ahí quedaron expresados.

    Una vez ingresado el presente expediente, y tramitado de conformidad con la Ley especial que rige la materia, en fecha 25 de abril de 2.012 ante esta Alzada fue consignado escrito contentivo de los fundamentos de la apelación por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. O.A., en el que esgrimió las mismas razones de hecho y de derecho expuestos en el escrito de oposición presentado ante el Tribunal de la causa, y que ya ha sido vertido en el presente fallo, invocando la falta de una prueba de experticia psicológica o de semiótica visual que pudiera demostrar que las ocho (8) gráficas publicadas en el Diario La Prensa puedan afectar la salud mental de un individuo, denunciando la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Jueza a quo por haber incurrido en ultrapetita al acordar según afirmó más de lo solicitado, que la accionante pidió una medida parcial, y el tribunal concedió una medida de prohibición total o general de toda gráfica de decesos.

    Promovió un legajo de copias certificadas del expediente Nº AP51-V-2010-013965, que cursa ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, solicitó la revocatoria de la medida decretada en primera instancia, que serán objeto de análisis y valoración más adelante en el cuerpo del presente fallo.

    DE LA AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN

    DE LA APELACIÓN

    En fecha 22 de mayo del año 2.012, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación, el apoderado judicial de la parte accionada en primer término alegó como punto previo la falta de competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente apelación, sosteniendo como fundamento de la falta de competencia que en los asuntos de intereses difusos y colectivos, es la Sala afín la que tiene la competencia, invocando el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 656 de fecha 30 de junio del 2.000, afirmando además que hay excepciones entre ellas el artículo 177 parágrafo 5º de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que la presente demanda se trata de una acción de infracción a la protección debida. Seguidamente ratificó los escritos de fundamentación de la apelación tanto el presentado en primera instancia como el presentado ante esta Alzada, los cuales ya han sido vertidos en esta sentencia; sin embargo en la audiencia el apoderado de la parte demandada afirmó que no se podría publicar entonces fotos de Bolívar cuando murió o de Cristo muerto, presentando en la audiencia una ilustración de Bolívar en su lecho de muerte y de Cristo con la corona de espinas – todo lo cual quedó evidenciado en la filmación o grabación que se hizo de dicho acto-. De igual modo, el Abg. O.A. afirmó en la audiencia que la fuente de sucesos constituye una gran fuente de trabajo.

    Agregó en la audiencia el apoderado de la parte demandada y opositora de la medida, que aceptan los puntos tres y cuatro de la medida, más no los puntos uno y dos de la misma.

    El ciudadano: A.S., representante legal de la empresa demandada solicitó el derecho de palabra y expuso que la prohibición de publicación en primera y última página en el Diario La Prensa es muy general y que no se pueden tomar fotos del muerto o del carro o de imágenes de sucesos impactantes, afirmando además que los niños no compran periódicos, invocando el derecho constitucional a la información, y aseverando que ahora arropan los cadáveres.

    Por su parte la representación de la Defensoría del Pueblo del estado Barinas, se refirió al artículo 322 de la Ley especial que rige la materia y citó sentencia de fecha 20 de julio de 2007, signada con el Nº 1522, relacionada con la medida cautelar en la que se especifican las imágenes y cómo deben considerarse las mismas y su clasificación en imágenes violentas, dantescas y sangrientas, citó además el artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Manifestó la Defensoría, que no se violentan derechos, sino que se debe cumplir con el deber de envoltura y la advertencia de que no es apto para los niños, niñas y adolescentes, afirmando que debe en todo caso prevalecer el Interés Superior del Niño, y que en cuanto a la ultrapetita invocada por la accionada, señaló que es potestad de cada juez y no es necesario la solicitud de parte.

    Expuestos como han sido todos los alegatos de las partes, seguidamente pasa este Tribunal a analizar y valorar las pruebas documentales que fueron promovidas ante esta Instancia por la parte opositora de la medida:

     Copia certificada de certificadas del expediente Nº AP51-V-2010-013965, que cursa ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.

    En cuanto a esta documental que se encuentra inserta en los folios 161 al 163 del presente expediente, debe señalar este Tribunal que se evidencia auto de fecha 22 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado arriba identificado en el que ordena librar oficio al Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines de designar un experto en el área de Semiología de la Comunicación de Masas, con el objeto de que realice experticia sobre los efectos sociales psicológicos de una imagen publicada en la primera página del primer cuerpo del Diario “El Nacional” en su edición de fecha 13 de agosto de 2010, ordenando lo mismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas (CICPC) .- folios 161 y 162-, a este documento se le otorga valor probatorio como documento procesal de “circuito estatal cerrado”, por emanar de un Juez de la República debidamente autorizado para ello; sin embargo, de este documento procesal no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos aquí controvertidos, que son en todo caso la procedencia o no de la medida preventiva dictada por el a quo, en virtud de ello, la misma se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

    En relación a los demás documentos que conforman la certificación del expediente ya mencionado, se observa en el folio 163 de este expediente, comunicación de Conatel de fecha 19 de noviembre de 2010, signada con el Nº CJ/300228, dirigido al ciudadano W.P., Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la que se informa al tribunal que la prensa escrita no se encuentra dentro de las competencias que le han sido atribuidas a dicha Comisión, firmada la comunicación por el ciudadano: P.R.M.M., Director General; se le otorga valor probatorio como documento emanado de un funcionario competente de la administración pública, no obstante, de dicho oficio no surge algún elemento probatorio que demuestre la viabilidad o no de la medida preventiva acordada por el a quo; en atención a ello se desecha de esta incidencia. Y así se declara.

    Entre los documentos promovidos, se observa Oficio Nro. AP51-V-2010-013965, del Equipo Multidisciplinario Nº 5 adscrito al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2010, debidamente firmado por el Dr. W.P. y la Lic. Erna Perfetti, en el que entre otros asuntos informa al Tribunal que el Equipo Multidisciplinario tiene atribuciones para realizar experticias individuales del grupo familiar, mas no de un número indeterminado de personas; en cuanto a este documento, valen las mismas consideraciones antes vertidas, en el sentido que si bien es un documento procesal, del mismo no emergen elementos probatorios acerca de la procedencia o no de la medida acordada, por ello se desecha de esta incidencia. Y así se declara.

    En relación al Informe de Experticia Psicológica, de la Universidad Central de Venezuela, que cursa agregada en los folios 172 y 173 del presente expediente, firmado por el ciudadano: A.P., en la conclusión se lee: “En cuanto al posible impacto psicológico de la publicación de la imagen en cuestión, el análisis realizado conduce a concluir que la publicación realizada por el Diario “EL NACIONAL” en fecha 13/8/210 y el Diario “TAL CUAL” en fecha 16/8/2010 a la que se refiere este informe, no reúne las condiciones que pudieran hacerla nociva a la integridad psicológica y la salud psíquica y mental” . En cuanto a este informe o experticia, debe en primer lugar señalar este Tribunal que el mismo se corresponde con una imagen que fue publicada en el Diario El Nacional que ni siquiera consta en autos; y en segundo término no es posible hacer valer una experticia promovida y evacuada en otro juicio en la que se valora una imagen que no se corresponde con las imágenes referidas en el juicio en el que se originó la presente medida, aunado al hecho que las experticias no son vinculantes para el Juez o Jueza, por lo que también esta documental se desecha de la presente incidencia. Y así se declara.

    Valorados como han sido los alegatos, y los medios probatorios que constan en autos debe resaltar esta Superioridad que en nuestra legislación interna, vale decir, en los artículos 4, 4-A, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se encuentran previstos entre otros asuntos la obligación indeclinable que tiene el Estado de tomar todas las medidas entre ellas las judiciales para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; el principio de co-responsabilidad del Estado, la familia y la sociedad en general, y el principio de la prioridad absoluta e interés superior del niño.

    En el caso sub iudice, quien aquí decide ha tenido a su vista por notoriedad judicial, en virtud de que el expediente principal se encuentra ante este mismo Tribunal las siete (07) imágenes que fueron publicadas en el Diario La Prensa los días: domingo 22 de agosto de 2010, sábado 8 de enero de 2011, lunes 17 de enero de 2011, sábado 1° de octubre de 2011, lunes 17 de octubre de 2011, sábado 5 de noviembre de 2011, jueves 10 de noviembre de 2011, y en virtud de haberse constatado el contenido de dichas imágenes, este Tribunal debe necesariamente contraponer los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, específicamente los relacionados con la afectación de manera inadecuada en el plano emocional y mental de éstos.

    Es prioritario para el Poder judicial, hace valer y anteponer el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley especial que rige la materia, a través del cual se asegura el desarrollo integral de los sujetos amparados por la ley a que hemos hecho mención, así como también somos garantistas de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a los derechos de las demás personas sujetos de derecho.

    En este orden de ideas, debe resaltarse que el derecho a la integridad física, mental y moral de los niños, niñas y adolescentes, así como el derecho a la información oportuna y v.t.r. constitucional, no obstante, los primeros privan sobre estos últimos, en virtud de ello, los derechos de nuestros niños no pueden ser soslayados ni desconocidos por quien aquí decide.

    Verificado pues el hecho de la publicación de las imágenes, y evidenciándose que se ha peticionado la protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Barinas, y atendiendo al hecho de que pudieran publicarse imágenes igual o de contenido similar por el Diario La Prensa, que pudieran generar un daño incalculable a nuestros niños, niñas y adolescentes, estima este Tribunal que si los medios de comunicación que conforman la prensa escrita, disponen publicar imágenes inadecuadas para el desarrollo y la formación adecuada de aquéllos, entonces deben cumplir con el deber de envoltura que advierta y selle el contenido de esos soportes impresos, ilustraciones o fotografías.

    En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, faculta a los jueces de la República a dictar las medidas que sean necesarias y convenientes en atención al Interés Superior del Niño y al Principio de la Prioridad Absoluta, y habiéndose verificado el contenido de las actas procesales, previa apreciación del presente asunto y la urgencia de la situación aquí planteada, por cuanto es posible la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que viven en el estado Barinas, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio plenos de éstos, en virtud del carácter de independencia e indivisibilidad que los caracteriza, conforme con las facultades cautelares y tuitivas establecidas en el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al Principio de Co-Responsabilidad del Estado y de la sociedad en general recogido en el artículo 4-A eiusdem, se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DECRETADA POR EL JUZGADO A QUO, y se RATIFICA la misma en los términos siguientes: Se PROHIBE la publicación en primera y última página de imágenes fotográficas en color o en blanco y negro que revelen o pongan en evidencia el fallecimiento de personas como consecuencia de ACTOS VIOLENTOS Y/O HECHOS ACCIDENTALES y de cualesquiera otras imágenes y/o fotografías que muestren de cualquier forma cadáveres que afecten de manera INADECUADA el desarrollo emocional, mental y moral de los Niños, Niñas y Adolecentes del estado Barinas. Del mismo modo, se PROHIBE la publicación en dichas páginas información INADECUADA al desarrollo y formación de Niños, Niñas y Adolescentes que incumplan el deber de envoltura que advierta y selle su contenido de esos soportes impresos, ilustraciones o fotografías, todo de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 4-A, 7, 8, 68 y 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De los términos de la medida preventiva quedan debidamente notificadas las partes por estar a derecho.

    En cuanto a la ultrapetita en la que presuntamente incurrió el a quo, denunciada por la aquí opositora, debe resaltarse que los Jueces especializados en esta materia nos encontramos suficientemente facultados para dictar aún de oficio todas las medidas que se consideren necesarias, a los fines de asegurar a cabalidad los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en modo alguno puede invocarse ultrapetita en el presente caso. Y así de declara.

    Declarado lo anterior, no puede esta Superioridad pasar por alto los desacertados alegatos invocados por el apoderado judicial de la parte accionada y opositora de la medida, en cuanto a lo afirmado y evidenciado en la audiencia de formalización de la apelación al exhibir en dicho acto una ilustración de S.B. en su lecho de muerte, y mostrar además una imagen de Cristo con la corona de espinas, todo esto con el propósito de apoyar su oposición a la medida, afirmando al ponerlas a la vista, que en virtud de la medida acordada por el a quo la empresa demandada no podrá publicar fotografías de Bolívar ni de Cristo muerto; en relación a esto debe enfáticamente expresarse en primer lugar que no existen fotografías de S.B. sino ilustraciones de él y al observar la imagen que presentó el apoderado judicial de nuestro Bolívar, lejos de afectar de manera inadecuada a cualquier persona que la vea incluyendo niños, niñas y adolescentes, el sentimiento que surge es de respeto, admiración y agradecimiento por este Prócer que todo lo dio incluyendo la vida por libertar a esta Patria.

    Mención aparte debe hacerse en cuanto a la imagen también exhibida en la audiencia, de Cristo con su corona de espinas, debiendo señalarse que yerra el nombrado apoderado judicial al tratar de hacer una similitud en cuanto a los efectos que produce esta imagen, con la publicación de imágenes de personas que han muerto de manera violenta, en virtud de que Cristo es nuestro Maestro espiritual, único y sublime, y la imagen de él con su corona de espinas en modo alguno dimana perturbación, miedo o amenaza, nos recuerda en cambio su sacrificio personal y el amor que nos profesa.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la recurrida queda confirmada en los términos y con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Este TRIBUNAL se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: O.E.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Editorial Sabana, C.A., empresa editora del Diario La Prensa, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 78, folios 240 al 245 vto., tomo I, de fecha 10 de junio de 1982, en la persona de su Director-Gerente ciudadano: A.S.M., contra, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 07 de febrero del año 2012, en el juicio de acción por infracción a la protección debida, y que se tramita en el expediente Nº MD11-Z-2011-000001 de la nomenclatura de ese Tribunal.

TERCERO

De conformidad con las facultades cautelares y tuitivas establecidas en el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al Principio de Co-Responsabilidad del Estado y de la sociedad en general recogido en el artículo 4-A eiusdem, se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DECRETADA POR EL JUZGADO A QUO, y se RATIFICA la misma en los términos siguientes: Se PROHIBE la publicación en primera y última página de imágenes fotográficas en color o en blanco y negro que revelen o pongan en evidencia el fallecimiento de personas como consecuencia de ACTOS VIOLENTOS Y/O HECHOS ACCIDENTALES y de cualesquiera otras imágenes y/o fotografías que muestren de cualquier forma cadáveres que afecten de manera INADECUADA el desarrollo emocional, mental y moral de los Niños, Niñas y Adolecentes del estado Barinas. Del mismo modo, se PROHÍBE la publicación en dichas páginas información INADECUADA al desarrollo y formación de Niños, Niñas y Adolescentes que incumplan el deber de envoltura que advierta y selle su contenido de esos soportes impresos, ilustraciones o fotografías, todo de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 4-A, 7, 8, 68 y 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos que han sido expuestos.

QUINTO

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legalmente establecido, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas al primer (01) día del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente especial

R.E.Q.A..

La Secretaria Acc.,

S.S.L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría. Acc.,

Expediente N° 12-3443-Prot.

REQA/ANG/Sofial.-

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