Decisión nº AZ512009000131 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

199° y 150°

Expediente: AP51-V-2006-00003.

Recurso: AP51-R-2009-004564.

Juez Ponente: Dra. E.C.C..

Motivo: Acción de Protección.

Accionante: Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.

Accionados: Comunidad de Padres y Representantes del Barrio Nueva Esparta, Cerro Gramoven, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Parte Apelante: Fiscalía del Ministerio Público (Fiscales Nonagésima Tercera y Centésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas).

Resolución Apelada: Dictada por el Juez IV de este Circuito Judicial en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual declara terminado el expediente signado con el número AP51-V-2006-000003, y ordena el archivo del mismo.

I

Se inició el presente procedimiento en virtud de la Apelación ejercida por las Fiscales del Ministerio Público Nonagésima Tercera (93°) y Centésima Tercera (103°), ambas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual recurren de la resolución dictada por el Juez IV de este Circuito Judicial en fecha 18 de marzo de 2009, que declara terminado el expediente signado con el número AP51-V-2006-000003 y ordena el archivo del mismo. Dicho expediente consta de una Acción de Protección incoada por la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la comunidad de padres y representantes del Barrio Nueva Esparta, ubicado en el Cerro Gramoven, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual en virtud de los constantes desplazamientos de tierra que se han producido en los últimos días en ese Barrio, lo cual ha ocasionado el agrietamiento de las calles y las casas, así como la ruptura de tuberías de aguas blancas y negras, el desprendimiento de cables de energía eléctrica, lo que ha ameritado la suspensión del servicio eléctrico para prevenir la ocurrencia de incendios, situación que alega la Defensoría del Pueblo amenaza la seguridad y salud de las personas que habitan en dicho Barrio, solicitan se ordene la cesación de la amenaza de violación de los derechos a la vida, al nivel de vida adecuado y a la integridad física de los niños, niñas y adolescentes habitantes el mencionado barrio y en que solicitan igualmente como medida preventiva se ordene a Protección Civil y a la Administración Desastres de Caracas, así como al Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas, a que efectúen las acciones necesarias para la evacuación de los niños, niñas y adolescentes de dicho barrio a fin de garantizar plenamente sus derechos, igualmente solicita que en el supuesto que resultare infructuosa tal actuación, se ordene a la Guardia Nacional, así como a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante los organismos policiales correspondientes, proceder a la ejecución forzosa de dicha evacuación y por último solicitaron sean notificados el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, el C.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia y la Adolescencia (UNICEF) y al Centro Comunitario de Aprendizaje (CECODAP), a fin que en ejercicio de sus competencias, implementen las medidas necesarias a fin de garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes del Barrio Nueva Esparta.

Ante tal solicitud, el Juez IV de este Circuito Judicial libró las comunicaciones solicitadas y en fecha 18 de marzo de 2008, la Sala dictó auto el cual es del siguiente tenor:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, vista la medida dictada por esta sala de juicio en fecha 11/01/06, a favor de los derechos colectivos de los niños, Niñas y Adolescentes residenciado en el Barrio Nueva Esparta, ubicado en el cerro de Gramoven, en virtud de la inminente amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física de los niños y/o adolescente residenciados en Gramoven por el deslizamiento del terreno sobre el cual descansan las viviendas del referido sector, y por cuanto dicha medida se dicto a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los mismo, en consecuencia y por cuanto se ha cumplido su cometido, esta sala de Juicio declara terminado el presente expediente y ordena el archivo del mismo.

En fecha 23 de marzo de 2009, la Vindicta Pública apela de la resolución antes transcrita y en la oportunidad procesal correspondiente, las apelantes formalizaron el recurso en los siguientes términos:

…se trata de una acción de protección intentada por la Defensoría del Pueblo, en fecha 11 de enero de 2006, admitida por la Sala 4, contra los derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes, contra la comunidad de padres representantes del Barrio Nueva Esparta F.Q., situado en el Cerro Gramoven de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador. De esta acción la dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público comisionó a las fiscales que recientemente mencionó 93 y 103, de la cual apelamos en fecha 23 de marzo de 2009, del auto de la Sala 4, de fecha 18 de marzo del mismo año, en el cual declaraba terminado el expediente y su archivo, fundamentándose para ello en una medida que dictara el auto de admisión, en la cual dice la Sala garantizaría los derechos colectivos de los niños y adolescentes del precitado Barrio; en el referido auto de admisión la Sala acuerda la medida de protección solicitada por la Defensoría del Pueblo y dicta medida cautelar de protección a favor de los derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes en contar de la comunidad de representantes y responsables de los habitantes del referido Barrio, ordenándole o imponiéndoles que tenían la obligación de desalojar el barrio cuando las autoridades competentes como lo era Defensa Civil, Alcaldía Metropolitana de Caracas, Alcaldía del Municipio Libertador, Guardia Nacional y Bomberos de Caracas así lo requirieran y para ejecutar ese mandato ordenó al C.d.P., pero además ordenó al C.d.P. la identificación de todos los padres y representantes del referido Barrio, para que estos sean citados y comparecieran a la Sala a que rindieran sus declaraciones, pero no se evidenció de las actas procesales que el Órgano Administrativo hubiese ejecutado las ordenes que le implanto la Sala. Fundamento esta acción de protección en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en los Artículos 2, 4, 8, 277 y 281 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, por la explicación antes explanada pido a esta Corte Superior se sirva declarar con lugar la apelación establecida en tiempo útil y ordene al a quo, reabrir la causa al estado en la que se encontraba antes de dictar el auto de fecha 18 de marzo de 2003, igualmente le pido a esta Alzada que por tratarse de una materia de orden público realice las determinaciones pertinente en esta acción debatida

.

Cumplidos como han sido los requisitos para decidir el presente recurso, quien suscribe Dra. E.C.C., pasa a decidir el presente recurso de apelación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMIDAD DE LAS RECURRENTES

Observa esta Corte, que la representación fiscal ejerció recurso de apelación en la presente causa contra la resolución dictada por el Juez IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de marzo de 2009, que declara terminado el expediente signado con el número AP51-V-2006-000003 y ordena el archivo del mismo.

Ejercido el recurso por las representantes del Ministerio Público, el Tribunal a quo en fecha 31 de marzo de 2009 oyó el mismo en ambos efectos, conforme a lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ante tal situación, se detiene esta Juzgadora a realizar algunas consideraciones sobre el particular, en primer lugar respecto a la legitimidad para recurrir en apelación por parte de la representación judicial del Ministerio Público.

En lo que respecta, a la legitimidad para recurrir por parte del Ministerio Público, se tiene que acudir a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y al Código de Procedimiento Civil que en sus artículos 131 y 133, dispone lo siguiente:

Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la Ley.

Artículo 133: El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para éstas últimas.

En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.

Conforme lo dispone la citada disposición 133 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público no puede ejercer apelación ni cualquier otro recurso en los supuestos a que se contrae el artículo 131 eiusdem, en cuyo numeral 5°, hace referencia a los demás casos previstos en la Ley, siendo que uno de esos asuntos que señala la legislación, en donde debe intervenir el Ministerio Público, es precisamente en las acciones de protección contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sin embargo, este Corte, dada la naturaleza especial que rige la materia se remite a su ley orgánica, por cuanto en su artículo 451 el Legislador dispuso que se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, pero sólo en aquellos casos que no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como se observa, en dicha normativa existe un vacío legal en cuanto a la legitimidad para apelar en las acciones de Protección, pero, pese al problema de insuficiencia de la Ley, y ante la prohibición non liquet establecida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide debe decidir sobre el particular acorde a los lineamientos que la propia Ley ofrece.

Ahora bien, en esta labor de interpretación integral de las normas que la ley especial en materia de niños y adolescentes contemplan y en relación a la legitimidad del Ministerio Público para ejercer apelaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dra. O.A.M.D., en la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, ha desarrollado lo siguiente,

…que el Ministerio Público ha sido definido por el Legislador como un “órgano fundamental dentro del sistema de protección", lo cual resulta acorde si se analiza la nueva estructura jurídica y política que se haya contenida en dicho cuerpo normativo, que exige una amplia intervención de la familia, la sociedad y el Estado a través de sus órganos competentes, constituyéndose cada uno de ellos en actores a quienes la Ley distribuye la responsabilidad de proteger al niño o adolescente, al punto de poder incurrir en situación irregular cuando no asuman la cuota de responsabilidad que les corresponde garantizar.

En este sentido, el Ministerio Público, es sin duda uno de esos órganos que garantizan la participación del Estado dentro del sistema de protección, y que con su intervención, refleja de alguna manera la nueva visión jurídica propuesta por el Legislador, ya que si bien dicho órgano siempre ha estado presente en los procedimientos relacionados con la materia… en la actualidad tiene una participación verdaderamente activa.

Lo anterior encuentra asidero jurídico, precisamente por ese carácter que el Legislador le ha dado en la exposición de motivos, como “órgano fundamental dentro del sistema de protección”, lo cual se ve al extremo reflejado cuando se hace un desdoblamiento de su actuación y de sus funciones dentro del sistema de protección visto de una manera general.

Así pues, como órgano fundamental dentro de la nueva estructura, la Ley ha previsto que el Ministerio Público debe contar con fiscales especializados para la protección del niño y adolescente, y que para el cabal cumplimiento de las funciones que les son propias, se les otorga amplias facultades de inspección y vigilancia.

Adicionalmente, la Ley lo describe como un órgano legitimado para participar no solo como agente de los intereses de los niños y adolescentes en la actividad administrativa, sino también en la actividad jurisdiccional. Y es que entre las funciones que la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye al Ministerio Público, en su artículo 170, está expresamente “defender el interés del niño y del adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos”.

En consecuencia, es un órgano público, autónomo, independiente y especializado que interviene en el sistema de protección integral, ya sea como agente de los intereses de los niños y adolescentes en el orden administrativo o procedimientos de carácter judicial, bien que se trate del sostenimiento de sus derechos, del resguardo de la legalidad, de la vigilancia de la actuación de los órganos de la administración o del tribunal, o de su participación directa con quien alega un interés legítimo y le requiera la debida protección o asesoría, sin dejar de mencionar su participación respecto de la investigación a fin de determinar la responsabilidad penal en caso de adolescentes.

En este orden de ideas, se llega a una idea central, y es que el fundamento que justifica la intervención del Ministerio Público en los procedimientos judiciales y administrativos lo es defender los intereses del niño o del adolescente…

Para determinar una respuesta, recurre la Sala al juicio ordinario que la Ley prevé para todos los asuntos contenciosos en materia de familia y patrimonial, en cuyo procedimiento el artículo 488 contempla, una norma según la cual, en esta categoría de asuntos en los que estén involucrados niños y adolescentes, el Ministerio Público no sólo es llamado a intervenir, sino también tiene expresamente atribuida la legitimación para apelar como la tienen quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio que se trate, facultad recursiva que según se observó en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (artículos 131 y 133 ut supra transcritos) no le estaría dado ejercer a dicho órgano.

Esta negativa legal que se patentiza del Código de Procedimiento Civil, resultaría a todas luces obviada por el carácter especialísimo y preeminente de las normas que integran la del Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual, expresamente dispone en su artículo 451, que la normativa de derecho común solo resulta aplicable en cuanto no se oponga a las previstas en dicha Ley (artículo 451).

Por lo que ante la previsión del legislador en esta categoría de asuntos contenciosos, considera la Sala, que mucho más sería indispensable, no sólo el llamamiento en los asuntos especiales, como el de autos, el cual ya existe, sino también la habilitación para ejercer todas y cada una de las manifestaciones procesales que un garante, defensor o acusador debe tener en cualquier procedimiento, para que justamente con su actuación pueda velar, en estos casos, por los intereses de los niños y los adolescentes, sin que ello excluya las demás manifestaciones de los otros órganos que forman parte del sistema integral de protección.

En este sentido, resulta lógico comparar y asimilar la legitimación que tiene el Ministerio Público para apelar en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales en los que estén involucrados niños y adolescentes, a los demás trámites que se puedan producir, puesto que aun con el carácter de especiales, o ante la falta de contención en algunos de ellos, estos siempre tendrán por objeto proteger los derechos e intereses de los niños y adolescentes no sujetos a libre disposición…

Es por ello, que ambas referencias valen (respecto de los procedimientos contencioso ordinario y especial de adopción), para verificar la importancia de la intervención del Ministerio Público en juicio, sin embargo, es de acotar que en cualquiera de los casos o trámites, se puede evidenciar que la voluntad del Legislador que se deja ver en la Ley, como antes ya se ha dicho, es permitir un mayor grado de participación del Ministerio Público en ocasión a su habilitación para instar determinados procedimientos, la cual se patentiza del mismo hecho de intervenir, formular respectivas oposiciones de ley, y la posibilidad de apelar en juicio contencioso ordinario, aspectos éstos que han sembrado una gran diferencia con relación a la concepción y comportamiento en la práctica de dicho órgano según las orientaciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, y en atención al ejercicio de esas funciones y atribuciones estatuidas en los ya referidos artículos 170 y 171 eiusdem, conlleva a afirmar que el mismo se encuentra autorizado como sujeto de la acción, siendo inherente a ello la legitimidad para ejercer todas y cada una de las manifestaciones procesales de los sujetos dentro del proceso…

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Igualmente sobre este particular, el Dr. P.L.F. en su trabajo “El Ministerio Público dentro del sistema de protección de la infancia y de la Adolescencia”, presentado en el año 2002 en la Segunda Jornada sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada en la Universidad Católica A.B., expone lo siguiente:

En cualquier caso, cuando la legislación consagra la posibilidad de intervención del Ministerio Fiscal, lo hace en atención a la habilitación que recibe como sujeto de la acción y por ello, al lado de su facultad de instar los procedimientos respectivos o de formular las oposiciones de ley, el hecho mismo de autorizarse su intervención, le legitima para ejercer todas y cada una de las manifestaciones procesales que son expresión del poder jurídico de la acción

En consecuencia y por las consideraciones anteriores, quien aquí decide considera que la Vindicta Pública se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso, ello como garante designado por el Estado en los procedimientos en los cuales estén involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, así como por las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se declara.

Por lo que ya resuelto el asunto de la legitimidad, la Corte pasará de inmediato a decidir sobre la tempestividad del recurso de apelación anunciado por la representación del Ministerio Público.

II

El artículo 6 de la Convención Sobre los Derechos del N.A. en Ley por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, establece en relación al derecho a la vida y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes:

Artículo 6:

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y desarrollo del niño.

Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece sobre este particular:

Artículo 78

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Estas normas evidencian que la Ley persigue asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles; premisas estas que la doctrina de protección integral ha desarrollado, en primer lugar, consagra y reconoce expresamente a todos los niños, niñas y adolescentes, la titularidad de un conjunto de derechos fundamentales, garantizándoles adicionalmente el ejercicio personal de los mismos; y, en segundo lugar, que la responsabilidad de lograr este propósito corresponde, de forma concurrente pero diferenciada, al Estado, a la familia y ala sociedad, ante estas premisas y por el hecho de ser los niños, niñas y adolescentes, sujetos de derechos, el Estado además de reconocer y dar contenido a los derechos de estos para lograr el objetivo esencial (ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías), ha creado vías efectivas a fin de garantizar los derechos de estos mediante órganos, instancias y procedimientos que contemplan mecanismos procesales, para exigir, ante la instancia judicial el cumplimiento de los derechos consagrados en la Ley. Por ello el legislador ha previsto un procedimiento judicial de acción de protección contra hechos, acciones y omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad que dicho mandato judicial de protección imponga obligaciones de hacer o no hacer, siempre que estas obligaciones sean de posible cumplimiento.

Ahora bien La acción de protección está consagrada en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, definiendo dicho artículo ésta institución como el recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente, la finalidad de la acción de protección prevista en el articulo 277 ejusdem es que el tribunal haga cesar la amenaza y ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

Ante tales normativas, se observa que la acción de protección incoada por la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la comunidad de padres y representantes del Barrio Nueva Esparta, ubicado en el Cerro Gramoven, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, pretende que el Tribunal mediante mandato judicial haga cesar la amenaza de violación de los derechos a la vida, al nivel de vida adecuado y a la integridad física de los de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el referido barrio; derechos estos que se garantizarían con la evacuación de dicho sector, en virtud a los constantes desplazamientos de tierra que se han presentado en la referida barriada.

Se desprende de las actas procesales que conforman el asunto, que el a quo admitió dicha acción y libró las respectivas notificaciones al Consejero del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Director del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia y la Adolescencia y al Director del Centro Comunitario de Aprendizaje (CECODAP), informando a estos organismos la apertura del presente procedimiento, así como también libró oficio al C.d.P.d.M.L. solicitándole se sirva establecer la identidad de los padres y/o responsable presuntos agraviantes.

El Juez IV de este Circuito Judicial declaró terminado el expediente y ordenó el archivo del mismo, fundamentando dicha resolución en que la medida acordada en la acción de protección, había sido dictada a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que residen o residían en el barrio Nueva Esparta del suficientemente mencionado sector y que dicha medida ya había alcanzado su cometido, sin embargo, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien aquí decide, que no consta elemento alguno que demuestre que la amenaza que violenta los derechos antes enunciados haya cesado y al no estar demostrado que la medida de protección incoada por la Defensoría del Pueblo de la República de Venezuela alcanzó su cometido, esta Juez Ponente se ve forzosamente obligada a declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia a revocar el auto dictado en fecha 18 de marzo, por el Juez IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, no obstante, la presente decisión solo revoca el mencionado auto y no las diligencias siguientes, por lo tanto ténganse por validos los recaudos y documentos consignados por el C.d.P.d.M.L. en fecha 26 de marzo de 2009 y se ordena que los mismos sean agregados a las actas procesales que conforman el expediente signado con el número AP51-V-2006-000003, a los fines que los mismos surtan los efectos de ley. Y así se decide.

Ahora bien, al constatar que en las actas procesales que conforman el expediente de la acción de protección, no consta elemento alguno que permita determinar el estado de los derechos amenazados a los niños, niñas y adolescentes del barrio Nueva Esparta; esta Alzada a los fines de garantizar el cese de la amenaza a dichos sujetos, ordena que el Tribunal a quo realice inspección ocular en el mencionado sector verificando con ello la situación actual de la acción pretendida, a tal fin dicho Tribunal podrá designar ó hacerse acompañar de cualquiera de los órganos auxiliares de la administración de justicia; siendo el caso que si la inspección ordenada determinara que la amenaza a los derechos tutelados ha cesado, el Tribunal ordenará el cierre y archivo de la acción de protección en comento y en caso que se presuma o se determine que algún derecho de niños, niñas y adolescentes ha sido quebrantado, el mismo deberá ordenar y tramitar lo pertinente, ante los órganos que ha bien corresponda, a los fines de determinar las responsabilidades civiles, penales ó administrativas a las que hubiese lugar; siendo el caso contrario y el Tribunal determinara que la amenaza a los derechos tutelados aún continua, éste deberá proceder a la brevedad posible y con la urgencia del caso a tomar las medidas judiciales que ha bien correspondan con el fin de detener dicha amenaza y así garantizarle los derechos a los tan mencionados niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por las Fiscales del Ministerio Público Nonagésima Tercera (93°) y Centésima Tercera (103°), ambas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual recurren de la resolución dictada por el Juez IV de este Circuito Judicial en fecha 18 de marzo de 2009, que declaró terminado el expediente signado con el número AP51-V-2006-000003 y ordenó el archivo del mismo. SEGUNDO: Se revoca la mencionada resolución y en consecuencia se ordena continuar con la tramitación de la Acción de Protección incoada por la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la comunidad de padres y representantes del Barrio Nueva Esparta, ubicado en el Cerro Gramoven, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se ordena que el Tribunal a quo realice inspección ocular en el mencionado sector verificando con ello la situación actual de la acción pretendida, a tal fin dicho Tribunal podrá designar ó hacerse acompañar de cualquiera de los órganos auxiliares de la administración de justicia; siendo el caso que si la inspección ordenada determinara que la amenaza a los derechos tutelados ha cesado, el Tribunal ordenará el cierre y archivo de la acción de protección en comento y en caso que se presuma o se determine que algún derecho de niños, niñas y adolescentes ha sido quebrantado, el Tribunal deberá ordenar y tramitar lo pertinente, ante los órganos que ha bien corresponda, a los fines de determinar las responsabilidades civiles, penales ó administrativas a las que hubiese lugar; siendo el caso contrario y el Tribunal determinara que la amenaza a los derechos tutelados aún continua, éste deberá proceder a la brevedad posible y con la urgencia del caso a tomar las medidas judiciales que ha bien correspondan con el fin de detener dicha amenaza y así garantizarle los derechos a los tan mencionados niños, niñas y adolescentes.

Se ordena notificar a la parte apelante, así como a la parte accionante conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los cuatro días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

FDO LA JUEZ PONENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA,

FDO

LA JUEZ,

DRA. E.C.C.

FDO

LA SECRETARIA,

DRA. E.S.C.. FDO

ABG. D.F..

En esta misma fecha siendo las 11:45 de la mañana se público la presente decisión.

LA SECRETARIA,

FDO

ABG. D.F..

_________________________________________________

AP51-R-2009-004564

YYYM/ECC/ESC/DF/Gilberto Pérez

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