Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción Judicial

En horas de Despacho del día de hoy, trece de junio del año dos mil doce (13-06-2012), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Formalización del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: O.E.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Editora Sabana C.A., editora del diario La Prensa, parte demandada de autos en la acción judicial de imposición de sanción por infracción a la protección, interpuesta por la Defensoría del Pueblo del estado Barinas, que se sigue en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, oportunidad esta fijada conforme a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes. Anunciada la audiencia por el Alguacil J.M. en la sede de este Juzgado Superior, condujo a las partes a la Sala de Despacho ubicado en el Tercer Piso del Edificio El Marquez, a quienes les impuso de las normas a seguir a los fines de celebrarse la audiencia, presente la Secretaria Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadana: S.S.. Se encuentran presentes en este Despacho el ciudadano: A.S.M., en su condición de Gerente del Diario La Prensa, debidamente representada por el abogado en ejercicio ciudadano: O.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076; así mismo, se encuentran presentes los abogados: I.G.G., y J.A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.401 y 41.755, respectivamente, en su condición de representantes legales de la Defensoría del Pueblo del estado Barinas. En este estado la ciudadana juez explicó el motivo del acto, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A.; concedió el derecho de palabra al ciudadano: O.E.A., actuando con el carácter ya expresado, quien expuso los fundamentos de su apelación, en los términos siguientes: Solicito la revisión del fallo por cuanto no comparten el mismo, que el tema a decidir es por una presunta Infracción de la norma por la publicación de ocho (8) gráficas que consideran violatoria a la psiquis de niñas, niños y adolescentes. Afirman que efectivamente se publicaron las graficas en fechas 22/08/2010, 08/01/2011, 17/01/2011, 01/10/2011, 17/10/2011, 05/10/2011 y 10/11/2011, aceptan que fueron publicadas y que no se produjo su envoltura. No aceptan que esas gráficas sean nocivas para niñas, niños y adolescentes, especialmente para la salud mental o psiquis de los niños. Afirmó que una cosa es que sea desagradables y otra que afecten la psiquis. Hace mención a un estudio psicológico escolar realizado por la Universidad Central de Venezuela donde se dejó establecido que esas gráficas no hacen daño a los niños, niñas y adolescentes. Considera que las gráficas no están contempladas en la norma que señala cual es la información adecuada a niños, niñas y adolescentes, que es una apreciación subjetiva ya que no hay un conocimiento técnico o científico que señale que causen daños o que sean inadecuadas. Señaló que se dice que las publicaciones son para vender periódico por amarillismo o para exaltar ciertas situaciones, pero que no es así ya que esto casi no sucede pues en 27 años de vida del periódico son pocas las veces que se ha publicado. Dijo que se publicaron por solicitud de los cuerpos de investigación para sean identificadas las personas y para que los familiares retiren los cuerpos de la morgues para evitar el hacinamiento ya que hay mucha violencia. Esta prueba se distorcionó en su objeto, y afirma que en primera instancia se le negaron todas las pruebas. A continuación muestra una publicación del Diario De Frente contentiva de la foto de un cadáver y señala que en la nota se dice que la publicación se hace para que se identifique el cadáver por parte de los familiares, que es una colaboración del periódico llamando a las familias para que reconozcan los cuerpos. Señala asi mismo que el objeto de la prueba presentada es ilustrar al tribunal por cual fin se publicaron las ocho (8) graficas. Señala que la interpretación y la aplicación del artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es la correcta, que lo correcto es aplicar el artículo 236 relacionado con la sanción que debe hacerse al periódico ya que se refiere a los medios impresos y consiste en una multa. Que no es por el monto sino por el contenido de la norma ya que en el artículo 234 se lee la palabra transmitir la cual corresponde a la radio y a la televisión y no a los medios impresos, que el artículo 236 si establece el tema de los medios impresos y es el que se adecua a una eventual sanción del diario. Afirma que deben aplicarse los principios de proporcionalidad y equilibrio, y que si hay duda entre dos normas se debe aplicar el principio in dubio pro reo. Señaló que la multa se estableció para el ejercicio fiscal del año 2010 y debe ser por el ejercicio fiscal del 2009 ya que debe tomarse el ejercicio fiscal del año anterior, conforme lo señala la norma y como no se pueden dividir las infraciones debe ser el año 2009. En este estado toma la palabra la representación judicial de la Defensoría del Pueblo del estado Barinas: Afirmó que el apelante acepta la publicación de las imágenes y que fue sin envoltura, que igualmente acepta que son desagradables alegando que lo que no se ha probado es el daño que producen esas imágenes, cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece como máxima de experiencia que las imágenes sangrientas causan daños. Afirma que son imágenes crudas, rostros cadavéricos y cadáveres en posiciones que un niño, niña o adolescente no deben ver, que según esas máximas de expediencia dichas imágenes afectan la psiquis de los niños. Que ya desde los años 60 se habla de la matriz de opinión que generan los medios, así mismo que la parte apelante reconoce que son desagradables. Que las mismas hacen que las personas crezcan sin sentimientos y sin sensibilidad. Afirmó que se debe hacer todo lo posible para que los niños, niñas y adolescentes crezcan con una información que no cause un daño en su mente. Que las mismas son sangrientas desagradables, impactantes horribles y que la Sala Constitucional dice que en forma repetida causan daños. Adujo que la imagen publicada el 08 de enero de 2011 con la que justificó, que no estaba sin identificar si estaba identificada, y que en fecha 17 de enero y 18 de enero reinciden con la imagen que publican asi como con los datos de las personas. Que ese elemento justificativo de que las publicaciones se hicieron para identificar a las personas y que sean solicitas por el CICPC, es falso, ya que no consta en auto solicitud alguna formulada por dichos organismos. Que existe un problema de prueba, específicamente con la experticia, que todos los abogados sabemos que las experticias no son vinculantes y que el juez puede separarse de ellas si hay otros elementos probatorios. Que el informe de la Universidad Central de Venezuela no es un documento público y que no es una prueba pues no se ha sometido al contradictorio. Que no puede hacerse valer por traslado de prueba a este juicio y que de ser así debió ser ratificado. Señala que sí hay prueba en el expediente y que no se viola el debido proceso. Sobre el error del artículo 234 señala que en dicha norma no se distingue entre un medio u otro y que si no distingue el legislador no distingue el intérprete. Para terminar solicita que en relación a la falta de aplicación de la norma al año 2009 o 2010 se debe tomar la publicación más reciente y no la más lejana por ser continua la publicación. Que en relación al derecho a la libertad de expresión es claro que ningún derecho es absoluto y que todos pueden estar sometidos a regulación. Que deben prelar los derechos de los niño, niñas y adolescentes sobre el derecho a la libertad de expresión. Solicitó se declare sin lugar la apelación. Replica Abogado O.A.: Solicita se incorpore la copia certificada expedida por el Tribunal de Protección del área Metropolitana de Caracas y que riela a los folios 26 al 38 de la segunda pieza donde consta la experticia. En este estado toma la palabra la jueza de este Tribunal Abogado R.E.Q.A., en uso de sus facultades se pronuncia sobre la prueba promovida señalando que la parte demandada tiene derecho a tal promoción, sin embargo, de la revisión de las documentales promovidas se observa que las mismas no son documentos públicos y en virtud de ello se inadmiten por no constituir los medios probatorios que puedan ser promovidos en esta instancia conforme los artículos 488-B de la Ley especial que rige la materia y el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Continuando con la réplica el abogado O.A. señala decisión de la Sala Constitucional por máxima de experiencia cuales son la gráficas que lesionan la integridad de los niños, niñas y adolescentes, citó el caso de los Diarios El Progreso y El Luchador, donde están pendiente las decisiones, afirmando que allí solo hay medidas cautelares y que no se puede tomar como decisión o cosa juzgada. Aclaró que la experticia no es vinculante pero es una prueba fundamental en muchos casos, dando como ejemplo la prueba de ADN. Adujo que aquí lo es, en razón de la lesión a la psiquis por lo que sería fundamental en este caso. Toma nuevamente la palabra la jueza de este Tribunal Abogado R.E.Q.A., señalando que la experticia debe ser presentada en el juicio y no debe traerse de otro juicio. Nuevamente el abogado O.A. hace referencia a los artículos 234 y 236 de la ley especial en materia de niños, afirmando que no se ha querido sancionar a los diarios que en la gaceta 39.333 de fecha 22/12/2009 sólo contempla el tema de sanciones a radio y televisión por ser estos los que más afectan a los niños, niñas y adolescentes, por ser los que ellos más utilizan, ya que estos no leen periódico. Nuevamente toma la palabra la representación de la Defensoría del Pueblo del estado Barinas: Hizo mención a los casos de los Diarios El Progreso y El Luchador. Afirmó que el Tribunal Supremo de Justicia estableció que las imágenes sangrientas afectan a los Niños, Niñas y Adolescentes. Que el actor admitió que los niños son suceptibles y que hay que aplicar el artículo 234. Toma nuevamente la palabra la jueza de este tribunal abogado R.E.Q. aclarando que son máximas de la experiencia, es decir conocimientos generales sobre ciertos hechos que se suscitan en la sociedad. La representación de la Defensoria del Pueblo solicitó se deseche la solicitud del apelante en relación a la norma que debe aplicarse en el presente caso, por las razones que expuso que aquí no se reproducen por ser un punto de mero derecho. Seguidamente la Jueza R.E.Q.A., señaló que se suspende la audiencia por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos, a los fines de pronunciar el fallo correspondiente en la presente causa de conformidad con el artículo 488-D, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las 2:45 pm.

Así mismo, pido a la Secretaria dejar constancia que por ser las 3:30 p.m., y por haber finalizado la hora de despacho, se habilitará el tiempo que sea necesario para concluir la presente audiencia y proceder a dictar el dispositivo del fallo.

Primeramente debe pronunciarse este Tribunal Superior en relación a la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2012, por el Abg. O.A., con el propósito de impugnar la audiencia de sustanciación celebrada el 29 de febrero del año 2012 que se encuentra inserta en los folios 273 y 274 de la primera pieza, en la que el Tribunal a quo inadmitió algunos de los medios probatorios promovidos por la parte accionada. Revisado el material probatorio promovido, este Tribunal pasa a proveer de la manera siguiente:

o En relación a la lista de los trabajadores del Diario la Prensa, la cual consta en autos marcada “D”, se inadmite por impertinente. Y así se declara.

o En cuanto a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio del año 2001, caso E.S., marcada con la letra “C” que cursa agregada del folio 127 al 146 de laprimera pieza del presente expediente. La misma se admite salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.

o En cuanto al documento obtenido a través de internet, página www.elperiodicodemonagas.com.ve, que se encuentra iseerto en los folios 125 y 126 de la primera pieza del expediente, se inadmite por impertinente. Y así se declara.

o En relación a la prueba de inspección judicial de los quioscos de expendios de periodicos, de la ciudad de Barinas, específicamente los señalados por la parte promovente, a los fines de constatar si la última página del D.L.P. (La de sucesos) está en exhibición o expuesta libremente a la vista del público. Se inadmite por impertinente. Y así se declara.

o En cuanto a las documentales promovidas por la parte accionada, específicamente la totalidad de las ediciones del Diario La Prensa del año 2011, los cuales se encuentran incorporados en siete (7) piezas que forman parte del presente expediente, las mismas se admiten por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.

o En relación a la promoción de las ediciones del Diario De frente de fechas 22 de agosto de 2010, 8 de enero del año 2011, 17 de enero de 2011, 1 de octubre de 2011, 17 de octubre de 2011, 5 de noviembre de 2011, 10 de noviembre de 2011, se inadmiten por impertinentes. Y así se declara.

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la empresa Editorial Sabana,C.A., Abg. O.A..

La Jueza de este Tribunal decide, que por cuanto las pruebas antes admitidas son de naturaleza documental, se dan aquí por evacuadas.

En este estado siendo las 5:06 p.m., se reanuda la presente audiencia por cuanto la Jueza de este Tribunal tuvo que analizar el material probatorio que fue admitido en esta instancia, y procede a emitir la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

Revisado y a.t.e.m. probatorio que consta en autos, y revisado y analizada la grabación de la audiencia de juicio celebrada en el Tribunal a quo, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia definitiva en los términos siguientes:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA, interpuesta por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, contra EDITORA SABANA C.A. Empresa productora del “Diario La Prensa”. SEGUNDO: Se impone la multa a la empresa mercantil EDITORA SABANA C.A., editora del Diario La Prensa quien deberá pagar el 1% de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio fiscal del año 2010. TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, para determinar la cantidad de dinero líquida de la multa impuesta, conforme al señalado porcentaje, que practicara un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que resulte competente, ordenándose el tramite legal al respecto. Debiendo solicitarse al Servicio Integrado Nacional De Impuestos, Aduanas Y Tributos (SENIAT), informe sobre los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal 2010 de la sociedad mercantil "EDITORA SABANA, C.A.", productora del Diario "LA PRENSA",. CUARTO: Se ordena que una vez calculadas las cantidades de dinero que debe pagar la señalada empresa mercantil mediante la experticia complementaria del fallo, ésta la deberá depositar en la cuenta bancaria cuyo titular es el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Barinas, en el lapso establecido en el artículo 252 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos que han sido expuestos.

Se deja constancia que este Tribunal dictará el fallo en extenso dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy. Asimismo se deja constancia que la presente audiencia fue filmada por el funcionario J.B., adscrito a la DAR – Barinas.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

Representante de la parte demandada

A.S.M.

El co-apoderado judicial del demandada,

Abg. O.E.A.

Representantes de la parte actora

Defensoría del Pueblo del estado Barinas

Abogado: J.A.M.M.

Abogado: I.G.G.

La Secretaria Acc.,

S.S.L.

Expediente Nº 12-3452-Protección.

REQA/ANG/marilyn.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR