Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-006006

ASUNTO: MP21-R-2014-000103

JUEZ PONENTE: Dr. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: N.C.B., titular de las cédula de Identidad número V-6.354.187.

DEFENSOR: ABG. NAHAT A.D., Defensor Público Décimo Cuarto del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la ciudadana N.C.B..

RECURRENTE: ABG. G.V.B.P., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 15NOV2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha, 18NOV2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia por la Profesional del Derecho G.V.B., Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión proferida en fecha 15NOV2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada N.C.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.354.187, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Visto que, el Recurso que se examina, por una parte, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 15NOV2014, y por otra parte, corresponde al Recurso ejercido en Audiencia Oral por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.

CAPITULO I

DE LA DECISION RECURRIDA

Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de la mencionada imputada, de fecha 15NOV2014, en relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó:

…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD presentada por la Defensa Pública Penal, por cuanto de la revisión de las presentes actas no se observa la violación de derechos y garantías constitucionales.- SEGUNDO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos N.C.B. y Sougelth J.R.B., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a las imputadas de autos, vale decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- QUINTO: Se le impone al imputado N.C.B. la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3 y 8, consistente en: la del numeral 3: obligación de presentarse cada siete (7) días por ante la taquilla de presentaciones de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la del numeral 8: obligación de presentar dos (2) personas quienes se constituirán como FIADORES, los cuales deberán devengar cada uno, un salario igual o superior a CIENTO VEINTE (120 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS y para la imputada Sougelth J.R.B. la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 en concordancia con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el arresto domiciliario.- Es todo.- Acto seguido la Representante del Ministerio Público interpone el RECURSO CARÁCTER DE EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en el acta policial de fecha 14/11/2014, así como las actas de entrevistas realizada a las ciudadanas I.D.C.Z.S. y el ciudadano ALQUIMEDZ B.M.H., así como el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE EVIDENCIAS, donde se deja constancia del pesaje de la evidencia incautada mediante la cual se hace constar que la presunta droga arrojó un peso aproximado de sesenta y ocho (68) gramos de presunta COCAINA, así como del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, lo cual hace presumir que las ciudadanas son autoras o partícipes del hecho aquí narrado.- Es todo

.- Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abog. Nahat A.D., quien expone lo siguiente: “Visto el Recurso interpuesto por el Ministerio Público, es obvio que el Tribunal de Control al emitir su fallo está basando su pronunciamiento en las actas de investigación del propio Fiscal trae a su conocimiento, donde se deja constancia fundamentalmente que los funcionarios incursionan en la vivienda no a través de una denuncia sino en búsqueda de un ciudadano que observaron ingresar a esa vivienda y señalan que justamente ingresan en su búsqueda y aluden en el acta al hecho de no haber encontrado a la persona escondida en la vivienda pero si encontraron una sustancia que resultó ser droga y señalan precisamente que el acceso al lugar interno de la vivienda donde incautan la sustancia estaba abierto, razón por la cual a la luz de las máximas experiencias que en algunos casos como lo dice el Tribunal Supremo de Justicia, sustituye la actividad probatoria, consideró el tribunal que no obstante el hallazgo no obraban los plurales elementos de convicción para estimar que estas personas eran autoras de algún delito asociado a esta sustancia e incluso evaluando la declaración de los testigos se evidencia que estos funcionarios iban en persecución de un sujeto desconocido que ingresó a esta vivienda donde, si bien no ubican al sujeto en persecución, logran incautar la referida sustancia que se presume descargó este sujeto, aunado al hecho que estos delitos de mera actividad no puede atribuirse por circunstancias objetivas ni su comisión está asociada a hechos incidentales ni consecuenciales por ser la responsabilidad penal subjetiva y concreta y no difusa ni abstracta, considera además la Defensa que al no haber conferido el Tribunal la L.S.R. no opera el EFECTO SUSPENSIVO, tomando en cuenta que el Tribunal está dictando una medida de coerción y de ser el caso no implica de suyo la libertad pues requiere el cumplimiento de las condiciones con las cuales el Tribunal estima que podrían estar aseguradas las resultas del proceso, en ese sentido esta Defensa solicito se declare INADMISIBLE el RECURSO interpuesto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal pues el Ministerio Público ha debido en caso de considerar que la decisión le causara un perjuicio que ha debido interponerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en caso de considerar que es admisible el RECURSO solicito se declare SIN LUGAR manteniendo incólume los datos del fallo impugnado.- Es todo”.- SEXTO: Habiéndose interpuesto el RECURSO CON CARÁCTER DE EFECTO SUSPENSIVO se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en un lapso no menor de Veinticuatro (24) horas a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy.- SÉPTIMO: Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo, Líbrese Boleta de Encarcelación…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Corresponde a esta Alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

…La Representante del Ministerio Público interpone el RECURSO CARÁCTER DE EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en el acta policial de fecha 14/11/2014, así como las actas de entrevistas realizada a las ciudadanas I.D.C.Z.S. y el ciudadano ALQUIMEDZ B.M.H., así como el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE EVIDENCIAS, donde se deja constancia del pesaje de la evidencia incautada mediante la cual se hace constar que la presunta droga arrojó un peso aproximado de sesenta y ocho (68) gramos de presunta COCAINA, así como del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, lo cual hace presumir que las ciudadanas son autoras o partícipes del hecho aquí narrado.- Es todo

(Cursiva de esta Sala).

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION

En fecha 15NOV2014, el ABG. NAHAT A.D., en su condición de defensor de la ciudadana N.C.B., dio contestación al Recurso de Apelación de Auto a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. G.V.B., Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

…Visto el Recurso interpuesto por el Ministerio Público, es obvio que el Tribunal de Control al emitir su fallo está basando su pronunciamiento en las actas de investigación del propio Fiscal trae a su conocimiento, donde se deja constancia fundamentalmente que los funcionarios incursionan en la vivienda no a través de una denuncia sino en búsqueda de un ciudadano que observaron ingresar a esa vivienda y señalan que justamente ingresan en su búsqueda y aluden en el acta al hecho de no haber encontrado a la persona escondida en la vivienda pero si encontraron una sustancia que resultó ser droga y señalan precisamente que el acceso al lugar interno de la vivienda donde incautan la sustancia estaba abierto, razón por la cual a la luz de las máximas experiencias que en algunos casos como lo dice el Tribunal Supremo de Justicia, sustituye la actividad probatoria, consideró el tribunal que no obstante el hallazgo no obraban los plurales elementos de convicción para estimar que estas personas eran autoras de algún delito asociado a esta sustancia e incluso evaluando la declaración de los testigos se evidencia que estos funcionarios iban en persecución de un sujeto desconocido que ingresó a esta vivienda donde, si bien no ubican al sujeto en persecución, logran incautar la referida sustancia que se presume descargó este sujeto, aunado al hecho que estos delitos de mera actividad no puede atribuirse por circunstancias objetivas ni su comisión está asociada a hechos incidentales ni consecuenciales por ser la responsabilidad penal subjetiva y concreta y no difusa ni abstracta, considera además la Defensa que al no haber conferido el Tribunal la L.S.R. no opera el EFECTO SUSPENSIVO, tomando en cuenta que el Tribunal está dictando una medida de coerción y de ser el caso no implica de suyo la libertad pues requiere el cumplimiento de las condiciones con las cuales el Tribunal estima que podrían estar aseguradas las resultas del proceso, en ese sentido esta Defensa solicito se declare INADMISIBLE el RECURSO interpuesto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal pues el Ministerio Público ha debido en caso de considerar que la decisión le causara un perjuicio que ha debido interponerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en caso de considerar que es admisible el RECURSO solicito se declare SIN LUGAR manteniendo incólume los datos del fallo impugnado…Omissis…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 426 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 15NOV2014, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a la imputada N.C.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.354.187, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; acogiendo la Juez de Primera Instancia a la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Representante del Ministerio Publico de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a la ciudadana N.C.B., y en cuanto a la ciudadana SOUGELTH J.B., solicito arresto domiciliario por estar en estado de gravidez, es por lo que este Tribunal Superior analizara lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuento a la primera de las mencionadas.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la ABG. G.V.B.P., quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indudablemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se constata de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 15NOV2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia Oral de Presentación de imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada N.C.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.354.187. La titular de la acción penal interpuso en forma oral Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la N.A.P., es decir, durante la realización de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la n.a.P. que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de la imputada N.C.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.354.187, y no sobre la Libertad establecida en el 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, no obstante a lo dispuesto en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad del recurso, esta Sala considera pertinente realizar un breve recorrido procesal del caso, verificando que:

En fecha 14NOV104, fue aprehendida la ciudadana N.C.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.354.187, tal como consta en acta de Investigación Penal, suscrita por el ciudadano PTTE. VILORA MONTILLA J.R., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia de 30 envoltorios de plástico color negro: marrón, verde claro y blanco transparente denominada Cocaína (68 gm), la cual fue incautada de la vivienda de la ciudadana N.C.B., antes identificada.

En fecha 15NOV2014, se celebró Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido por el Tribunal Quinto de Primea Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de la ciudadana N.C.B., antes identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 16NOV2014, el Tribunal Quinto de Primea Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dicto Auto fundado de la decisión de fecha 15NOV2014.

En este orden de ideas, se considera pertinente puntualizar que:

De la Naturaleza Jurídica del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo.

En cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento que se debe seguir para la interposición, contestación, conocimiento y decisión del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, el efecto suspensivo como medio de suspensión de la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del imputado o acusado, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el articulo supra citado, la facultad del Ministerio Público para solicitar en forma oral, el efecto suspensivo de la decisión del juez, mediante la apelación en aquellos casos que se trate de decisiones que otorguen la libertad al acusado, debiendo ejecutar dicha acción oralmente en la audiencia oral y publica, siendo esta una facultad que la ley le otorga únicamente el Representante Fiscal. En este sentido, se insiste que el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Recurso de Apelación de Auto para aquellas decisiones en las que destaca:”…Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva…”

En este orden de ideas, se observa una completa desaplicación del contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:

Articulo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De la referida norma se aprecia que el derecho a recurrir las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26NOV2010, caso: I.d.C.R.C.).

En el presente caso, resulta evidente que el Representante del Ministerio Público, realiza la apelación de forma oral en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 15NOV2014, contra la decisión que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando el contenido de los artículos 423, 426 y 439 siguientes eiusdem.

Articulo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Igualmente, expresa el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece;

Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. OMISSIS

2. OMISSIS

3. OMISSIS

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. OMISSIS

6. OMISSIS

7. OMISSIS…

De esta manera, es evidente que la representante del Ministerio Público (parte recurrente), inobservó las técnicas de exposición formal del recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, utilizando una acción recursiva no idónea para expresar la inconformidad con la decisión dictada por el Juez de Instancia quebrantando los requisitos de ley, toda vez que el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es el motivo previsto del articulo 374 del Código Orgánico Procesal, este solo debe ejercerse cuando en decisión se decrete la Libertad.

De esta manera, considera quien aquí decide que el Representante del Ministerio Público, pretende a través del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Sala admita y decida la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, bajo el empleo inmoderado de dicho recurso.

En este sentido, en Sentencia la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06AGO2013 (caso: B.J.M.N. Y C.E.M.G.) estableció que:

… El recurso de apelación no procede ante cualquier vicio, lo que genera el deber del órgano jurisdiccional colegiado de atenerse al objeto del medio impugnativo, porque suplir la faltas o defectos en el recurso va más allá de la tutela judicial efectiva, desequilibrando el proceso a favor de una de las partes, lo que en definitiva vulnera el contenido de los artículo 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursiva de esta Sala).

Sin embargo, observa esta Sala que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada ha sido decretada en el marco de una investigación iniciada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señalando como imputada a la ciudadana N.C.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.354.187, en este sentido, se hace evidente que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, previo al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acoge la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, es decir, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:

Articulo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas. Sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

(Cursiva de esta Sala).

En el caso sub examine, se puede evidenciar que al dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor de la ciudadana N.C.B., antes identificada, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, incurre en inobservancia del criterio mantenido tanto por esta Sala Tercera, como por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia , toda vez que el delito imputado a la prenombrada ciudadana es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, el cual es considerado como de Lesa Humanidad, así se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 359 de fecha 28/03/2000, del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se extrae:

”…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…omissis…

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…omissis…

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”. (Cursivas y negritas de esta Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114, del 25/05/2006, (caso L.H.F.), asentó, acerca del carácter dado al delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

...En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél. A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

(Cursivas de esta sala).

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señala lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…omissis…

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…omissis…

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

(Negritas y cursivas de esta Alzada).

Observando quien aquí decide, que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, otorga en fecha 29JUL2014 la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, inobservando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 1728, de fecha 10DIC2009, (caso: J.M.R.M.), con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., de la cual se constata lo siguiente:

…Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional…OMISSIS… según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…

(Cursiva de esta Alzada).

En este marco jurisprudencial, siendo que el delito imputado a la Ciudadana N.C.B., es un delito calificado como de lesa humanidad, toda vez que afecta a la colectividad y a la salud publica, queda excluido de los beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad. En este sentido. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1419 de fecha 10 de agosto 2001 (caso: G.B.), estableció:

…Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares…

(Cursivas de esta Sala).

Asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 029 de fecha 11 de febrero de 2014 estableció:

…Los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancias sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora…

(Cursivas de esta Sala).

En este contexto, esta Sala Tercera estima necesario cumplir con el deber de corregir la actuación señalada por parte de la Juez Quinta de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor de la ciudadana N.C.B., antes identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, igualmente el posterior análisis del artículo 237 ejusdem. En primer lugar el artículo 236 establece:

Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció en que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique 1) la existencia del hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del o los hechos atribuidos por la representación fiscal, y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales concurren en el caso que nos ocupa. Así tenemos que:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende las siguientes actuaciones:

    - Acta de Investigación Penal de fecha 14NOV2014, en la cual se evidencia lo siguiente: “… Siendo las 08 horas de la noche, compareció por este despacho el ciudadano PTTE. VILORIA MONTILLA J.R....Omissis…adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, realiza patrulla dándole cumplimiento a plan patria segura…Omissis… La comisión visualizo a un ciudadano que vestia de short de color negro y suéter oscuro, que a ver la comisión tomo una actitud sospechosa..Omissis…el mismo haciendo caso omiso emprendió a darse la fuga introduciéndose a una vivienda de color morada y rejas blancas, los funcionarios emprendieron una persecución a pie procediendo entrar a la vivienda…Omissis…Logrando encontrar una porción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ( cocaína) en la mesa de cocina…Omissis..” (Cursivas de esta Sala).

    - Acta de Reconocimiento de Evidencias de fecha 14NOV2014, en la cual se puede evidenciar que: “…la droga encontrada dentro de la casa de la ciudadana N.C.B., es denominada (COCAINA) la cual fue pesada por los funcionarios, arrojando un peso aproximado de sesenta y ocho (68 gm)…Omissis…” (Folios 15 al 16 del presente recurso).

    - Registro de cadena de custodia de fecha 14NOV2014, en la cual se evidencia “…una (01) bolsa de material de plástico de color negro que en sus interior contiene 30 envoltorios de presunta cocaína, (09) de material de plástico de color blanco y (21) veintiuno de material de plástico color negro, el cual las mismas están todas a sus extremos por un hilo de color gris…” (Folio 17 del presente recurso).

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la N.C.B., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    - Acta de Investigación Penal de fecha 14NOV2014, en la cual se evidencia lo siguiente: “… Una vez realizada la inspección se procedió a realizar una llamada telefónica al fiscal de Guardia…Omissis…Para notificarle lo ocurrido y manifestarle que la propietaria de la vivienda no se encontraba en el momento, el mismo manifestó que esperemos a la propietaria, aproximadamente las 94 horas de la tarde, se presento la ciudadana N.C.B., para el momento vestía franela de color amarillo, mono gris con franja rosada, zapatos deportivos gris con marrón, manifestando que era la propietaria de la vivienda, siendo atendida por el ciudadano PTTE. VILORIA MONTILLA J.R.…Omissis…adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

    - Acta de Reconocimiento de Evidencias de fecha 14NOV2014, en la cual se puede evidenciar que:”…la droga encontrada dentro de la casa de la ciudadana N.C.B., es denominada (COCAINA) la cual fue pesada por los funcionarios, arrojando un peso aproximado de sesenta y ocho (68 gm)…Omissis…” (Folios 15 al 16 del presente recurso).

    - Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 15NOV2014, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual se deja constancia que la imputada N.C.B., expresó lo siguiente: “..No Tengo defensor de confianza y manifestó mi conformidad en ser asistido por el Defensor Público en el presente acto. Es todo”. (Folios 24 al 32 del recurso de Apelación).

    En relación al tercer requisito referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, tal como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece:

    Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    1…Omissis….

  6. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  7. La magnitud del daño causado.

    4…Omissis…

    5…Omissis…

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).

    En este de orden ideas, en el caso de marras se evidencia que la imputada N.C.B., antes identificada, se le precalifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acoge la Juez en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 15NOV2014, es evidente que dicho delito merece Privación Judicial Preventiva de Libertad, y esta afirmación encuentra sustento por cuanto el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra de Droga, establece una pena entre 08 a 12 años de prisión años de prisión, lo que indefectiblemente nos lleva a concluir que el limite máximo cumple las especificaciones del numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 de la n.a.p..

    En tal sentido, y por cuanto el tipo penal atribuido para la investigación que de acuerdo a la norma anterior se evidencia la pena que podría llegar a imponer seria superior a los 10 años de prisión, con lo cual estamos en presencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste que el hecho punible merecía Pena Privativa de Libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita. Igualmente, se encuentra presente la configuración del Peligro de Fuga establecido expresamente en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, considerando de esta manera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida que garantice la comparecencia del imputado durante el proceso.

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima que siendo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, es un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, se debe REVOCAR la decisión dictada en fecha 15NOV2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en virtud que estamos en presencia de un delito considerando de lesa humanidad, en el cual no se admite beneficios procesales, según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1728, de fecha 10DIC2009, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., a cuyo efecto es conveniente también señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    … Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

    (Cursivas de esta Sala).

    Por ultimo, es posible aseverar que la decisión de la Juez A- quo, al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana N.C.B., incurre en inobservancia del criterio mantenido por esta Sala Tercera, toda vez que, que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose declarar igualmente el presente Recurso de Apelación CON LUGAR.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Cursivas de esta Sala).

    En cuanto a la magnitud del daño causado, aprecia esta Sala, que el delito por el cual es imputado a la ciudadana N.C.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.354.187, es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste que atenta contra la salud publica y la colectividad, tratándose de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad.

    En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. G.V.B.P., quien actúa en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en cuanta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a favor de la imputada N.C.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.354.187, por considerar esta Corte de Apelaciones que estamos en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION en el cual no se admite beneficios procesales, según criterio reiterado por esta Sala Tercera en decisiones de fecha 16JUL2014 y 23OCT2014, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1728, de fecha 10DIC2009, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., en su lugar se acuerda decretar a la ciudadana N.C.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.354.187, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. G.V.B.P., quien actúa en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en cuanta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a favor de la imputada N.C.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.354.187. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana N.C.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.354.187, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, para el Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en los Teques. Edo. Miranda, donde la prenombrada ciudadana permanecerá recluida a orden del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, y líbrese el respectivo oficio dirigido al Órgano aprehensor remitiendo boleta de encarcelación. Cúmplase.

    Publíquese, Regístrese, Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Remítase a su Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

    DR. JAIBER A.N.

    JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,

    DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGURIPANO

    JAN/ADGG/OFL/YC/ariamny

    MP21-R-2014-000103

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