Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-000006

ASUNTO: MP21-R-2015-000002

PONENTE: DRA. M.Z.S.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDUART R.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.729. 051.

RECURRENTE: ABG. J.R.R.M., Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano EDUART R.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.729. 051.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUVAL A.S.M., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.I.S.D., y el delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 numeral 2 con relación al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los niños D.J.S y L.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. J.R.R.M., Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano EDUART R.D.S., debidamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 03ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUART R.D.S., debidamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.I.S.D., y el delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 numeral 2 con relación al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los niños D.J.S y L.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia a la Jueza M.Z.S.R..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 03ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 03ENE2015 y fundamentada el 08ENE2015 dictaminó lo siguiente:

…este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las acutacione (sic) se observa las entrevistas de persona que presenciaron los hechos, esta juzgadora considera pertinente: califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.I.S.D., con relación a las lesiones, considera esta juzgadora que lo ajustado es el delito de: y LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 numeral 2 con relación al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los niños Deiber J.S. y L.S.. CUARTO: Por considerar ajustada la solicitud realizada por el ministerio publico, se le impone al ciudadano EDUART R.D.S., la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL EL RODEO III, ESTADO MIRANDA, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del ciudadano EDUART R.D.S., y el respectivo oficio al órgano aprehensor. SEXTO: Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…

(Cursivas de esta Sala).

En fecha 08ENE2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publico texto integro de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 03ENE2015, en los siguientes términos:

…Oída las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actas, se observa las entrevistas de persona que presenciaron los hechos, esta juzgadora considera pertinente: califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada al imputado EDUART R.D.S., por considerar que las circunstancias de la misma son encuadran en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. en virtud de que faltan diligencias que practicar y otras que debe recabar el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.I.S.D., con relación a las lesiones sufridas en los menores Deiber J.S. y L.S., estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 numeral 2 con relación al artículo 415 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, se procede a revisar el artículo 236 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Numeral 1.- Estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita, toda vez que las investigaciones penales se iniciaron en fecha 25-12-2014. Numeral 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho punible, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL DE fecha 02-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, quienes dejaron constancia de lo siguiente: Que se presentó ante ese organismo el funcionario M.J.T.A., informando que en fecha 01-11-2015, como a las 8:40 pm se encontraba de servicio en la Estación Policial de Tránsito con sede en Charallave, presentándose una comisión integrada por el Supervisor A.R., adscrito a la Policía de Miranda, informándole sobre un hecho de tránsito donde había ingresado una femenina en el centro asistencial de pronto socorro sin signos vitales y dos menores lesionados, al Cuerpo de Bomberos de Ocumare del Tuy. En este sentido, al llegar al sitio donde ocurrió el hecho, fue informado el funcionario de transito, por un ciudadano testigos de los hechos, y que se encontraba en el sitio de ocurrencia del mismo, y mediante inspección el funcionario pudo constatar una mancha de color rojizo, de presunta sangre, visto que el vehículo involucrado no se encontraba en el lugar de los hechos, procediendo a dejar constancia en acta. Seguidamente, Informan funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ocumare del Tuy, que el propietario del vehículo involucrado en el hecho, se a persono a dejar su vehículo, por cuanto la persona que trabajaba como chofer del mismo, le informo que había tenido un accidente y arrollo a varias personas. De acuerdo al parte policial, la causa basal del accidente se origina, por cuanto el conductor de la unidad, arrolla a la femenina y a los infantes, estando en una zona de parada de bus, lugar donde transitan peatones, teniendo suficiente campo visual, siendo alertado por otras personas de lo que estaba haciendo, y así mismo logra desembarcar del vehículo y toma a los infantes, abordando el vehículo nuevamente, no tomando en cuenta que la fémina se encontraba todavía debajo del referido vehículo, arrollándola nuevamente, saliendo en veloz huida con rumbo desconocido. Luego, funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Ocumare del Tuy, informan que un ciudadano a bordo de un vehículo autobús, color blanco, dejo en sus instalaciones a dos infantes heridos, siendo trasladados al centro médico mas cercano, retirándose inmediato del sitio. Arrojando, como resultado este hecho, una persona fallecida y dos niños lesionados. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE TERRESTRE, de fecha 01-01-2015, suscrito por el funcionario M.T.. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO CROQUEIS DEL ACCIDENTE de fecha 01-01-2015. INFORME MEDICO, suscrito por el DR, R.E.G., correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Z.I.S.D., quien dejó constancia que la misma ingresó al área de emergencia sin signos vitales con politraumatismo cráneo cefálico severo. ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO MANUEL de fecha 01-01-2015, quien manifestó que el autobús de la Línea de Chara estaba parado dejando pasajeros, la señora pasó frente al autobús con los niños y el autobús arranco en ese momento los arrollo, se paró y recogió a los niños y se los llevó y dejó a la señora tirada hay y la volvió a pisar cuando arrancó, me imaginó que la volvió a pisar por los nervios. TESTIGO KINDER REYES quien expuso: en fecha 01-01-2015 el ciudadano E.D. chofer avance de su autobús modelo Encava. Le hizo entrega del vehículo en el sitio donde quedó el autobús y le manifestó que había tenido un accidente de arrollamiento de una ciudadana manifestando que unos sujetos los traían secuestrado y por tal razón había ocasionado el accidente. TESTIGO LUIS. Quien expuso: como a las 18:30 horas estaba hablando con su esposa por teléfono, cuando ve un vehículo tipo encava detenerse a la entrada de dicha estación y a su vez se baja una persona la cual trae dos niños dejándolo abandonados en la sala de máquina de la estación, sale en carrera y aborda la misma encava, como a 30 metros de la estación él le da la voz de alto, el cual hizo caso omiso. Con relación al numeral 3 El Representa Fiscal le precalificó los delitos de Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.I.S.D., revisadas las actas se puede constar que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal, estableciendo el delito más grave una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS en su límite máximo pudiéndose apreciar de acuerdo a las circunstancias del hecho el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud de daño causado, toda vez que el sujeto activo presuntamente no prestó socorro a la hoy occisa a pesar de haber sido arrollada por el vehículo colectivo que el manejaba y por último la obstaculización que pueda emprender el imputado por él o terceras personas, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo lo procedente en el presente caso QUINTO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.E.R.D.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL EL RODEO III, ESTADO MIRANDA, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del ciudadano EDUART R.D.S., y el respectivo oficio al órgano aprehensor. SEXTO: Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12ENE2015, el ABG. J.R.R.M., Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ABG. J.R.R.M., en mi cualidad de Defensor Pública Auxiliar Sexto (6º) Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: EDUART R.D.S., identificado en autos que consta en la Causa signada con el número MP21-P-2015-000006, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APAELACIÒN en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada el 3 de enero de 2015, por conducto del mismo Tribunal, ante ustedes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2,26,44,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace regencia el artículo 440 eiusdem, ocurro y expongo …OMISSIS… En efecto, de acuerdo a los hechos y a la declaración de mi patrocinado, se puede inferir que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LECIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, con relación al artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, en el Auto Fundado no se hace referencia a la declaración del imputado, y la no existencia de elementos de convicción que demostrasen que la conducta del imputado y la no existencia de elementos de convicción que demostrasen que la conducta del imputado fue intencional. Tampoco señaló el Tribunal A quo, dentro del marco de la sana crítica las razones por las cuales considero que el solo dicho de un testigo presencial, y el acta policial son suficientes elementos para precalificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y dictar la medida privativa de libertad, sin tener presente el examen médico forense, la declaración del colector que es victima y testigo presencial de hecho y de los testigos presénciales del hecho y de los testigos presénciales del hecho como lo son: la fiscal (persona encargada de controlar la entrada y salida de los vehículos que están en el andén) y de un chofer de la línea que observó en la autopista a la altura de la urbanización Betania en Ocumare del Tuy cuando se estaba bajando dos personas de la unidad que manejaba mi patrocinado y se internan en una zona boscosa. Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, resulta necesario en este caso tener presente que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente por esta Defensa ante Jusgadora (sic) aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismo derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. EL MINISTERIO PÙBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para EXCULPARLE. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal sin practicar ninguna diligencia investigativa teniente a hacer constar los hechos referidos en el Oficio de Remisión elaborado por el Órgano aprehensor, procedió en la Audiencia de Presentación del Imputado, a solicitar la privación preventiva de libertad, no comprendiendo el cambio de paradigma que impone el actual Sistema Penal en el procedimiento en libertad es la regla y la detención su excepción…OMISISS… En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la Audiencia de Presentación del Imputado no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del artículo 22 del texto adjetivo panal. FORMA Y TÈRMINO DEL RECURSO. Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÒN, con el fin de que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Tribunal A quo. El escrito contentivo del RECURDO DE APELACIÒN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida en el artículo en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. PROCEDIMIENTO. Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. PETITORIO FINAL. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimento: la defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de NULIDAD la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación por su relación entre sí, todo lo cual está revestido de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ocasión de la Audiencia de Presentación del imputado, que decretó la privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los articulas 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del artículo 153 ejusdem…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21ENE2015, el ABG. ABG. LUVAL A.S.M., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. J.R.R.M., en los siguientes términos:

“….Quien suscribe, Abogado LUVAL A.S.M., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Que habiéndose dictado en fecha 03 de Enero de 2015, Decisión en el Asunto seguido por ante ese Tribunal, signado con el Nº MP21-P-2015-000006, por cuanto una vez celebrada en la misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ese Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDUART R.D.S., quien figura como imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.I.S.D., y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los niños Deiber J.S. y L.S., conforme a la petición que realizara la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, así como el peligro de obstaculización, toda vez que existe la presunción de que pueda influir en el dicho de los testigos y comprometer así la investigación y la verdad de los hechos, aunado a elementos de convicción que comprometen seriamente al imputado de autos en los delitos antes señalados, considerando la presunción razonable del peligro de fuga, dado a la pena que se podría llegar a imponer; y por lo cual el Abogado J.R., en su carácter de Defensor Publico del prenombrado imputado, ciudadano EDUART R.D.S., interpusiera RECURSO DE APELACION en contra de la referida Decisión, procedo a contestar dicho Recurso en los términos siguientes:..Omissis…En este sentido y visto los alegatos que fueron presentados por el recurrente se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelacion, es que se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 03-01-15 y se revoque la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quedando en evidencia que el aludido Recurso de Apelacion se ha interpuesto sin alegar fundadas razones de hecho y de derecho en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control que hagan procedente tal pretensión, siendo que cuando se hace un detenido estudio de las actas procesales en las se dicto la decisión del Tribunal, la cual a su vez se fundamentó en las acta que conforman la investigación demostrativa de lo argumentado por el Ministerio Publico, se procede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por la Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes, más aun con una motivación ajustada a los que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción que operan en contra de EDUART R.D.S., evidenciándose también que estamos ante la comisión de un delito toda vez que dicho sujeto fue señalado por los testigos de hecho, lo que se desprende de las actas de entrevistas en las que coincide en lo manifestado por las victima en cuanto a la descripción, así como en relación a la conducta desplegada por el ciudadano supra indicado, manifestando que dicho ciudadano fue advertido de la situación en que se encontraba la ciudadana S.I.S.D., haciendo caso omiso de tal situación poniendo en marcha el vehiculo produciendo un desenlace fatal para dicha ciudadana y grave para los niños Deiber J.S., de cuatro (4) años de edad, y L.S.d. un (01) año de edad, siendo que dicho ciudadano huyo del lugar dejando a la ciudadana S.I.S.D. en el pavimento, así como tampoco traslado a los niños Deiber J.S. y L.S. a un centro de atención hospitalaria, dejando claro en los supuestos descritos en los artículos 236, 237 y 238 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que la solicitud realizada por la defensa y admitida por el Tribunal de Control Nº 2, Recurso de Apelacion interpuesto por el Abogado J.R., en su carácter de Defensor Publico, carece de un (sic) verdaderos elementos que le otorguen meritos para ser declarado con lugar, por lo que debe ser desestimada la pretensión del aludido defensor en cuanto al contenido de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el “ Recurso de Apelacion” interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 03 de enero de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelacion de toda base legal a su contenido…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. J.R.R.M., Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 03ENE2015 y fundamentada el 08ENE2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUART R.D.S., debidamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.I.S.D., y el delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 numeral 2 con relación al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los niños D.J.S y L.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el ABG. J.R.R.M., Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano EDUART R.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.729. 051, en virtud que el mismo ejerció su defensa en la Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en consecuencia se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, ( folio 28 al 31).

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado en fecha 22ENE2015 inserto a los folios 20 al 21, por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurrido desde el 03ENE2015 fecha en la cual se dicto decisión recurrida, hasta el día 12ENE2015, fecha en la cual el ABG. J.R.R.M. presente Recurso de Apelación, transcurrieron 5 días de despacho, es por lo que considera esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se evidenció que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así mismo se deja constancia que el ABG. J.R.R.M., Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpuso su Recurso de Apelación basándose en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. - Omissis…

  2. - Omissis…

  3. - Omissis…

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida

    cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. -Omissis….

  6. -Omissis…

    Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

    La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

    Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    . (Cursivas de esta Sala).

    Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. J.R.R.M., Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano EDUART R.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.729. 051; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 03ENE2015 y fundamentada en fecha 08ENE2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUART R.D.S., debidamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.I.S.D., y el delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 numeral 2 con relación al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los niños D.J.S y L.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. J.R.R.M., Defensor Público Auxiliar Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano EDUART R.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.729. 051; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 03ENE2015 y fundamentada el 08ENE2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUART R.D.S., debidamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.I.S.D., y el delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 numeral 2 con relación al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los niños D.J.S y L.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

    DRA. M.Z.S.R.

    JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

    DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    MZSR/ ADGG/OFL/YC/ar-

    EXP. MP21-R-2015-000002

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