Decisión nº 48 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 48

ASUNTO N °: 6256-14

Jueza Ponente: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

PARTES:

RECURRENTES:

Defensor Público: Abg. F.B.

Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. D.C.

Imputada: M.C.V.V.

Delitos: Secuestro y Asociación para Delinquir.

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Guanare.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación, interpuestos en fecha 12 de noviembre del año 2014, por el Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público; representando los derechos de la ciudadana M.C.V.V.; en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante el cual Califico la aprehensión en flagrancia de la ciudadana M.C.V.V., Compartió la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; decretándole Medida de Privación de Libertad y continuidad dela investigación por el procedimiento ordinario , todo de conformidad con lo estipulado en los artículos, 234, 236, 237,238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Diciembre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de Diciembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe. De igual forma en esta última fecha se le requirió mediante oficio al Tribunal de la causa la remisión de las actuaciones principales, a los fines de emitir el auto correspondiente, es asi como en fecha 05 de enero del 2015 se ratifica mediante oficio Nº 03 el petitorio al Tribunal de Control Nº 1, por no haber recibido las actuaciones originales; en 06 de enero del 2015 se recibe comunicación Nº 20-C1, del Tribunal de Control Nº 1 en el cual informan a la Alzada que las actuaciones originales cursa por ante el Tribunal de Control Nº 3; a razón de ello se emite auto en fecha 19/01/2015 solicitándole las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 3 de esta sede judicial, con oficio Nº 80; el 23/02/2015 se acuerda por auto ratificarle lo solicitado al citado Tribunal, librándole oficio Nº 206; es así, como en fecha 25/02/2015 se recibe del Tribunal de Control Nº 03, legajo de actuaciones principales, dándolas por recibidas en auto de fecha 26/02/2015 y en fecha 02 de Marzo del año 2015, se dicta el respectivo auto de admisión del recurso de apelación incoado por el Defensor Público F.B., por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

… CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

QUE EMERGEN DE LA Al JDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 05 de noviembre de 2014 tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representada, antes mencionada, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, audiencia donde el tribunal admite la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi defendida, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar.

CAPITULO III

PRIMERA DENUNCIA

DE LA ADMISIÓN DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURIDICA DE ASOCIACIÓN

PARA DELINQUIR.

El día 05-11-14 se realiza la audiencia para oír declaración de mi defendida, donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita al Tribunal la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la pre-calificación jurídica de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y la Privación de Libertad, lo cual fue declarado con lugar por el Tribunal Primero de Control de Guanare.

Sin embargo la pre-calificación que la defensa considera que causa un gravamen irreparable a los derechos de mi defendida es por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual según el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una penalidad de 6 a 10 años, calificación que la defensa solicitó al Tribunal se declarara sin lugar, en razón de que la Fiscalía no logro aportar elemento de convicción que acredite este hecho punible.

Es importante señalar, que la Fiscalía Primera alude a que efectivamente si existe el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que el delito de SECUESTRO amerite unos actos preparativos para su comisión, presupuesto que no se puede utilizar para calificar el c.d.A.P.D., pues para acreditar dicho tipo penal es menester que la fiscalía pruebe el ELEMENTO DE PERMANENCIA DE DICHA SOCIEDAD CRIMINOSA, lo cual no es el caso en la presente causa.

En ese sentido es necesario señalar que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consiste en la acción de dos o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos.

Como dice SOLER: "No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos".

Por otro lado establece CARRARA: "El elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa, o una asociación de malhechores es que conste la organización permanente".

En ese sentido y revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, la Defensa técnica pudo constatar que en el mismo no existen evidencias ni elementos de convicción donde pueda atribuírsele el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a mi defendida, habida cuenta de lo superficial como ha sido llevada la presente investigación, donde no llegó a practicarse ningún acto de investigación que determinara en una prueba de certeza; esto es contrario al Estado de Derecho que rige en nuestro país.

Por lo antes señalado, la defensa técnica en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales y procesales a mi defendida solicito al tribunal la desestimación de la pre-calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Sin embargo el tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite la calificación jurídica del Ministerio Publico, causándole un gravamen irreparable a mi defendida por una parte por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y por la otra no ejercer el CONTROL JUDICIAL, establecido en el articulo 282 constitucional, donde corresponde a la jurisdicción penal ordinaria ser garante de los derechos y garantías constitucionales y no permitir su lesión.

CAPITULO IV

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia el Ministerio Público solicitó en contra de mí defendida ¡a privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita: no menos cierto es el hecho que no señaló fundados Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento, solo expreso "al Ministerio Publico no tiene duda con respecto a la participación del imputado en el hecho".

Por otra parte la defensa solicita al tribunal se desestime la medida privativa de libertad solicitado por la Fiscalía, sin embargo la mayor sorpresa es que después de planteada la solicitud de la defensa referente a la medida privativa el tribunal cede la palabra al Ministerio publico a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud de la defensa, la cual por supuesto fue un rotundo No, a lo cual el tribunal oído el pronunciamiento del Ministerio Publico declaro con lugar la medida privativa.

Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 250 (sic) del COPP, origen de la presente controversia.

Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

l.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;

3.-Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (omisis)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

(omisis)...

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

(omisis)...

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley se estarían lesionando el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

CAPÍTULO VI

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendida el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representada, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándole una presentación periódica o en su defecto la prevista en el artículo 242 ordinal 1, consistente en arresto domiciliario, y haberse admitido la pre-calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razón por la que se interpone el aludido recurso.

Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representada y la desestimación de la pre-calificación jurídica se ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR...

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano F.J.L.T., Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en una vivienda sin número, ubicada en el Caserío Suruguapo Sector el Potrero Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de J.L. (V) J.T. (V), titular de la cédula de identidad número V-14297.364, contra quien fue dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa orden de aprehensión por la comisión de los delitos de por los delitos secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08° y 16° del artículo 10 ejusdem; así como el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2- Declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana M.C.V.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio H.C., Calle Nueva J.S. la Triple casa sin número Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-l 1.614.540, hija de D.V. (V) y M.R.V. (V), por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califican los hechos como el delito de cómplice de secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. - Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. .-Se impone la medida privativa de privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión. …

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento que haya ha lugar, previamente observa:

Ante cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar actitudes; bien la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, que no es otra cosa, que la posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Es asi como se aprecia que la decisión sometida a la consideración de esta Corte de Apelaciones; por vía de apelación, ha sido dictada el Cinco (05) de noviembre del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare; en ocasión a la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada: M.C.V.V., por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.R.T.B..

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho: F.B., en su carácter de defensor público de la imputada: M.C.V.V., quien denuncia primeramente que con la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de control, de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; se le está causando un gravamen irreparable a su defendida, toda vez que el delito no se subsume correctamente en las circunstancias de tiempo modo y lugar, para considerarlo autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, en segundo lugar denuncia el daño gravísimo ocasionando a su representada al decretarle medida de privación de su libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha cinco (05) de noviembre del dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare y en consecuencia se acuerde la libertad de su representada.-

Bajo este sentido, es necesario destacar que la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y ; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están cubiertos los extremos del artículo 236 ejusdem, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de la encausada.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha cinco (05) de noviembre del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: M.C.V.V., en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

… Omissis…

se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

…omissis…

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso respecto:

…omissis…

Respecto a la ciudadana M.C.V., la misma fue aprehendida poco después de haber llevado y entregado enseres hasta la población de Biscucuy, los cuales iban dirigidos al lugar en que se mantenía en cautiverio la víctima, determinándose así que su aprehensión se produce dentro de los supuestos contemplados en la norma adjetiva penal como flagrante.

Constituyen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos F.J.L. y M.C.V.V. y que consignó el Fiscal del Ministerio Público los siguientes:

1.- Acta de investigación: de fecha 03-11-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe E.B., adscrito a la Brigada Contra la Extorsión y el Secuestro de la Delegación Estadal Portuguesa, quien deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente investigación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal K-14-0254-02271, instruida por este Despacho por uno de los delitos Contra la L.I. de las Personas, en la cual figura como víctima el ciudadano: J.R.T.B., titular de la cédula de identidad V-17.261.286 y luego de acordar orden aprehensión número 6131, de fecha 01/11/14, por uno de los delitos contra la l.i. de las personas (Secuestro), emanada del Juzgado Tercero de control, tramitada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano: F.J.L.T., Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/77, residenciado en el caserío el Potrero, vía Suruguapo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.297.364, hijo de J.L. y J.T., se constituyó comisión de este Despacho integrada por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Centro Occidental Contra la Extorsión y el Secuestro al mando del Inspector Jefe J.G., Inspector Agregado S.C., Detective Jefe C.P., y funcionarios de esta oficina al mando del Inspector C.G., Detective Jefe H.B. y el suscrito, donde siendo las 01:00 horas de la tarde, nos trasladamos en vehículos particulares y unidades identificadas hacia el caserío el potrero vía Suruguapo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de ubicar y capturar al ciudadano antes citado, una vez presente en el lugar nos apersonamos a la propiedad del mismo, donde realizamos llamados al inmueble siendo atendidos por el ciudadano: F.B.A.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de Maracay Edo Aragua, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/58, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio A.E.B. calle Camejo casa número 26, sector campo alegre, Maracay Municipio Giraldot Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-5.276.419, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y después de inquirir sobre la ubicación del ciudadano requerido por nuestra comisión nos condujo hasta la presencia del ciudadano: F.J.L.T., titular de la cédula de identidad V-14.297.364, a quien de conformidad con el articulo 115; 153 y 191 del código orgánico procesal penal, se le practicó una inspección de persona incautándose un teléfono celular marca BLU, modelo deco mini, serial imei 3539070522118675 y un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-C3313T, serial imei; 354364050369562, posteriormente procedimos a la aprehensión del mismo no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos, 44° y 49° de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 127° y 236° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido fue localizada en el lugar un vehículo clase moto, modelo Empire, color azul, placas AJ5045A, serial de carrocería 8123A1K15CM008172, la cual según nuestras pesquisas fue utilizada como medio de transporte y vigilancia para el momento en que fue secuestrada la Víctima del presente caso. Seguidamente el ciudadano detenido y el vehículo antes descrito fueron trasladados hasta la sede de este Despacho a objeto de continuar con las investigaciones. Acto seguido me traslade hasta la Sala Integral de Información Policial (SIIPOL), donde fui atendido por el Funcionario Detective R.S., a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia y aportarle los datos del ciudadano y del vehículo y luego de una breve espera manifestó, que los datos del ciudadano si corresponden y que el mismo se encuentra SOLICITADO: Según oficio número 6131, de fecha 01/11/14, emanada del Juzgado Tercero de control, según expediente 3CS-10187-14 tramitada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y Asociación para delinquir y que el vehículo no presenta ninguna solicitud. Quedando tanto el detenido como el vehículo incautado a la orden la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es todo.

2.- Reconocimiento médico legal (FÍSICO EXTERNO) Nº 9700-160-2391, de fecha 03-11-2014, realizado a la persona de F.J.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.297.364, y suscrita por el Dr. R.d.B., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: No se observan lesiones ni secuelas. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de Curación: 00 días. Privación de ocupación: 00 días. Asistencia Médica: 01 reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: No.

3.- Experticia y avaluo 9700-0254-EV-573: de fecha 03-11-2014, suscrito por el Lcdo. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la causa Nº K-14-0254-02271. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Clase Moto, Marca: Empire, Modelo: Horse 150 cc, Año: 2012, Tipo: Paseo, Color: Azul, Placas AJ5O45A, Uso: particular, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Veinte Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. PERITACION: De conformidad con el procedimiento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8123A1K15CM008172 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-2922317, se encuentra ORIGINAL.- CONCLUSION: 1.-EI serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica S123A1K15CM008172, el cual se encuentra ORIGINAL. 2.- La Unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-2922317, la cual se encuentra ORIGINAL.- 3.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado. No registra ante el Sistema de Enlace INTT.-

4.- Acta de investigación penal: de fecha 31-10-2014, suscrito por el funcionario, Inspector. W.R.M., adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En el marco de la Investigaciones llevada a cabo en ocasión a las Actas Procesales K-14-0254-02271, que se instruye por uno de los Delitos Contra La L.I. de las Personas. En vista a las diligencias urgente y necesaria para el esclarecimiento del hecho, se solicitó a la Empresa Telefónica DIGITEL, a través de la Unidad Anti-Extorsión y Secuestro, del Ministerio Publico, HISTÓRICO DE CELDAS, a través del oficio número 7263, de fecha 16-10-2014, el cual se consigna mediante la presente acta policial soporte de las actividades comunicacionales, donde informa que la llamada realizada desde el Móvil celular signado con el número 0412-793.01.68, hacia el número 0269-277.26.98, en fecha 16-10-2014, a las 09:28.02, horas de la Mañana. La cual se realizó frente al negocio la Casa del Ciclista J.T., ubicado en la carrera 06, con calle 07, Barrio la Arenosa Guanare Estado Portuguesa, registro en la Celda: 061142, y 061143, por lo que se procedió a realizar un minucioso análisis de los numero telefónicos que se ubicaron en las antena antes mencionada, donde se pudo constatar el siguiente resultado: PRIMERO: Durante la fecha 16-10-2014, se determinó que en las Celdas antes mencionadas, se ubicó el número 0412-679.49.09, el cual fue aportado por el ciudadano: F.L., Titular de la Cédula de Identidad número V- 14.297.364, SEGUNDO: se determinó que el móvil 0412-679.49.09, mantuvo comunicación con los siguiente móviles 0412-762.99.51, 0414-460.36.26, 0426-351.35.16, 0414-051.26.08, 0414-489.94.24. Se deja constancia que se anexa a la presente Acta gráfico de la actividad comunicacional. Es todo.

5.- Acta de investigación penal: de fecha 31-10-2014, suscrito por el Funcionario Detective Agregado, W.R.M., adscrito a la Brigada Contra La Extorsión y el Secuestro y la Unidad Especial de Búsqueda de Homicidas de la Delegación Estadal Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal número K-14-0254-02271, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos, Contra la L.I. (SECUESTRO), previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde figura como víctima el ciudadano J.R.T.B.; obtenida y analizada la información solicitada a la empresa Digitel, mediante oficio número 7637 de fecha 30-10-2014, se deja constancia que el teléfono móvil celular signado con el número 0412-679.49.06, se encuentra a nombre de ciudadano F.L., cédula de identidad número V-14297364. Residenciado en Guanare Estado Portuguesa, asimismo que dicho teléfono móvil celular sostuvo comunicación mediante llamadas y mensajes de texto durante el día 16-10-2.014: LLAMADAS SALIENTES: Con el número 0414-489.94.24 a las 05:35:38 y con el número 0412-537.57.13. MENSAJES SALIENTES: Con los siguientes números: 0424-528.47.73. Seis (06) mensajes; con el número 0412-762.99.51. Nueve (09) mensajes; con el número 0414-460.36.26. Tres (03) mensajes; con el número 0426-351.35.16. Un (01) mensaje; con el número 0414-051.26.08. Cuatro (04) mensajes; 0412-537.57.13. Cuatro (04) mensajes; 0414-297.9400. Un (01) mensaje y 0414-489.94.24. Un (01) mensaje. MENSAJES ENTRANTES: con los siguientes números: 0412-747.05.24. Un (01) mensaje; con el número 0412-762.99.51. Siete (07) mensajes; con el número 0424-315.09.01. Un (01) mensaje; con el número 0414-297.94.00. Cuatro (04) mensajes; con el número 0424-528.47.73. Ocho (08) mensajes; 0426-351.35.16. Un (01) mensaje; 0412-537.57.13. Dos (02) mensajes; 0414-489.94.24. Un (01) mensaje; 0414-460.36.26. Cinco (05) mensajes y 0414-051.26.08. Tres (03) mensajes; Anexo a la presente Acta Gráficos en los cuales se explican las horas de las llamadas y mensajes. Se deja constancia que el número objeto del análisis se encontraba introducido en un teléfono móvil celular signado con el siguiente IMEI: 353907052528670. Es Todo.

6.- Acta de investigación penal: de fecha 02-11-2014, suscrito por el funcionario Detective Jefe H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en la presente investigación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente K-14-0254-02271, instruido por ante la Sub Delegación Guanare, por uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión (SECUESTRO), donde aparece como víctima el ciudadano J.R.T.B., titular de la cédula de identidad V-17.261.286, se tuvo conocimiento a través de investigaciones de campo que los sujetos que presuntamente fueron los autores del hecho estuvieron residenciándose por un lapso de dos días en el Barrio la Triple de esta ciudad, específicamente en la vivienda de una ciudadana de nombre M.H., motivo por el cual conformé comisión policial con los funcionarios Inspectores C.G., V.C., Detective Jefe H.M. y E.B., Detective Agregado W.R. y Detectives J.G., L.E. y Georman PEÑA, a bordo de unidades, identificadas de este cuerpo policial y vehículos particulares, hacia la mencionada barriada, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a la ciudadana antes mencionada una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, logramos entrevistarnos con una persona del sexo femenino, quien no quiso identificarse por miedo a futuras represalias, informándonos que la ciudadana requerida por la comisión residía en dicho Barrio, específicamente en la Calle Jerusalén, Sector la Triple, frente a la bodega la Catira, de esta ciudad, por lo que nos trasladamos a la mencionada dirección, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino quien manifestó ser la persona requerida por la comisión y quedo identificada de la siguiente manera: M.D.C.H.T., Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacida en fecha 02-02-1974, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio H.C., Calle Jerusalén, Sector la Triple, casa sin numero de esta ciudad, cédula de identidad numero V-12.895.767, teléfono 0426-874.62.78, igualmente nos informo que efectivamente hace como quince o veinte días una vecina de nombre MIGDALIS, quien puede ser ubicada en la misma calle donde ella reside, le pidió el favor que le brindara posada a unos familiares que habían llegado de la ciudad de Maracay Estado Aragua y de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ya que en su vivienda no tenía la disponibilidad para que se quedaran, de igual forma informo que eran cinco sujetos y se quedaron por un lapso de dos días y medio, motivo por el cual procedimos a trasladar a dicha ciudadana a la sede de nuestro despacho con la finalidad de que rinda declaración con respecto a los hechos que se investigan, es todo.

7.- Acta de entrevista: de fecha 02-11-2014, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO H.T., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro (UNIDAD ESPECIAL CENTRO OCCIDENTE), en comisión de servicio en Sub Delegación Guanare, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 114° y 115o del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo previsto en el Artículos 50° de la Ley del Orgánica del Servicio del Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la Presente averiguación: "Con relación al expediente K-14-0254-02271, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y contemplado en la ley Contra El Secuestro y La Extorsión (SECUESTRO), previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según causa MP461777-14, se presentó previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse: MARJTZA HIDALGO, se reservan los demás datos de conformidad con los artículos 7o y 17° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, los cuales se encuentran en hojas anexas, quién en conocimiento de los hechos que se investigan, fue impuesto del precepto Constitucional estipulado en el Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 02-11-2014, me encontraba en mi casa cuando se presentaron unos funcionarios de la PTJ, plenamente identificados en patrullas, quienes me preguntaron sobre mi número telefónico, les dije que era el 0426-8746278, ellos me pidieron que los acompañara hasta su oficina y yo les dije que no tenía inconveniente alguno en hacerlo y me fui con ellos hasta su oficina".- Es todo.

8.- Acta de investigación: de fecha 02-11-2014, suscrito por el funcionario Detective Jefe E.B., adscrito a la Brigada Contra la Extorsión y el Secuestro de la Delegación Estadal Portuguesa, quien deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente investigación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal K-14-0254-02271, instruida por este Despacho por uno de los delitos Contra la L.I. de las Personas, en la cual figura como víctima el ciudadano: J.R.T.B., titular de la cédula de identidad V-17.261.286, y una vez vista y leída el acta de entrevista de la ciudadana: M.H., testigo en la presente investigación (demás datos filiatorios protegido de conformidad con los artículos 7 y 17 de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), donde refiere que personas provenientes de la ciudades de Maracay y Barquisimeto, llegaron la casa de su vecina, ubicada en el sector la triple de la ciudad de Guanare Edo Portuguesa, donde reside la ciudadana de nombre: MILADY, posteriormente identificada como M.V.V., y se mantuvieron en el lugar durante los días 15/10/2014 y fechas posteriores, asimismo manifestó que acompaño a la referida ciudadana hasta la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, a objeto de llevar un bolso de color azul con negro, contentivo de provisiones constante de vestimenta, alimentos y una hamaca, los cuales entregaron en la referida población, asimismo nos señaló la ubicación de la vivienda que corresponde a la ciudadana M.V.V., ubicada en el Barrio H.C., calle Nueva J.s. la Triple, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, señalando a la misma desde nuestra ubicación motivo por el cual nos apersonamos hasta la referida vivienda donde realizamos llamados en el inmueble siendo atendido por una ciudadana quedando identificada como: M.C.V.V., Venezolana, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/69, casada, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio H.C., calle Nueva J.s. la Triple, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.614.540, hija de M.V. y A.V., a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco y luego explicar el motivo de nuestra presencia en inquirirle sobre la ubicación de sus hijos, nos indicó que ciertamente tenía un hijo que se hacía llamar JAVIER, pero que su verdadero nombre era: J.A.V.V., Venezolano, natural de Trujillo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/14, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la ciudad de Trujillo Edo Trujillo, titular de la cédula de identidad V-24.940.161, y que el mismo se encontraba en una zona montañosa de la zona alta de Estado Portuguesa específicamente en el caserío la e.M.S.E.P., motivo por el cual siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios adscrito a la Base Contra la Extorsión y Secuestro Región Centro Occidental y la Sub-Delegación Guanare al mando del Inspector Jefe J.G., Inspecior agregado S.C., Inspectores C.G., V.C., L.T., R.V., Mahomet Jeans, Detectives Jefe E.B., C.P., H.M., H.B., Detectives Agregados W.R., M.L., H.T., J.S., R.U., Detectives L.E., J.L.S., trasladándonos en unidades identificadas y vehículos particulares en compañía de la referida ciudadana, hasta el Caserío la esperanza, vía principal del Municipio Sucre Estado Portuguesa, donde una vez presentes en el lugar siendo las 10:00 horas de la noche, la ciudadana M.C.V.V., nos señala una propiedad donde presuntamente se encontraba su hijo de nombre: J.A.V.V., donde tomando las previsiones del caso hicimos llamados en voz alta en la referida vivienda, no sin antes identificarnos como funcionarios adscrito a este cuerpo Detectivesco, donde sin mediar palabras los ocupantes de la misma esgrimieron sus armas de fuego en contra de la comisión, logrando escapar por la parte posterior de la misma, internándose en la zona boscosa donde fueron buscado activamente siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto las condiciones de iluminación y lo intrincado del lugar no permitieron la aptura de los malhechores, inmediatamente ingresamos a la vivienda logrando ubicar a un ciudadano que se encontraba desarmado y al ser entrevistado manifestó ser J.R.T.B., plenamente identificado en actas anteriores por figurar como víctima en la presente causa, así mismo se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar siendo las 10:30 horas de la noche, donde se encontró un bolso de color azul y negro marca "M.S." contentivo de dos capuchas de color negro, un pantalón jeans sin marca ni talla aparente, una franela de color blanco y negro marca "combine", un segmento de cadena, en una de las habitaciones se encontró una hamaca de color azul y en la parte posterior de la vivienda un teléfono celular marca Nokia, color blanco y verde, modelo mini 5130, evidencias que fueron fijadas colectadas y embaladas; En virtud de lo antes planteado y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante se procedió a la aprehensión de la ciudadana: M.C.V.V., Venezolana, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/69, casada, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio H.C., calle Nueva J.s. la Triple, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.614.540, incautándole un teléfono celular móvil marca SENTEL, IMEI 86368011687452 y 863608016687457, no sin antes ser impuesta de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el 137, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la misma participo como cómplice activa por cuanto conocía el lugar de cautiverio, suministraba logística (Alimento, vestimenta) y mantenía comunicación con los captores, entre los que se encuentra su primogénito de nombre: J.A.V.V., posteriormente nos trasladamos a la sede de este Despacho, donde se procedió a valorar el estado físico de la víctima mediante el Servicio de medicatura Forense, sub-seguidamente ingrese a nuestro sistema integrado de información policial, a objeto de verificar a la ciudadana aprehendida no presentado registro ni solicitud alguna, acto seguido se notificó al Abogado D.C.F. conocedor de la causa, a quien se le impuso de los pormenores de la aprehensión y de los hechos ocurrido en el lugar de liberación, asimismo solicitamos respetuosamente sea tramitada ante el Juzgado correspondiente ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano: J.A.V.V., plenamente identificado, por figura como autor material del hecho. Es todo.

9.- Inspección técnica Nº 2545: de fecha 02-11-2014, suscrito por los funcionarios: JEFE E.B. Y DETECTIVE J.L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare en; UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACION VISIBLE, UBICADA EN EL CASERIO LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA y dejan constancia de lo siguiente: EI lugar objeto de la presente inspección resulta ser un sitio cerrado, perteneciente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiental calida e iluminación artificial de regular intensidad; desprovista de cerca protectora, ubicándonos en el soportal (porche) conformada por piso de cemento pulido, y techo de laminas de acerolit, dicha vivienda presenta la fachada principal conformada por una pared de bloques frisada y pintada de color verde, en sus laterales se observan dos ventanas de color beige, como medio de ingreso presenta una puerta metalica de un batiente de color beige, que sistema de seguridad a base de cerradura y llave, sin nos de violencia ni fractura alguna, que al ser abierta nos comunica con un área que funge como sala cuya estructura interna se encuentra conformada por paredes de bloques frisada y pintada, de varios colores piso de cemento pulido y techo de láminas de acerolit, allí se observa adosado a la pared posterior de la sala y sobre el piso un bolso de colores negro y azul, presentado en su parte frontal una imagen alusiva "M.S.", contentivo en su irterior de un segmento de cadena, dos (02) pasamontaña de color negro, un jeans pantalón de color azul, sin marca ni talla aparente, una franela de color blanco y negro, marca "COMBINE", sin talla aparente, colectándose como evidencia de interés criminalistico, embalado y rotulado con el numero "01", adyacente se localiza el area que funge como cocína donde se visualizan enseres de labores doméstica, hacia el margen derecho de la sala se localizan dos habitaciones y un baño, en la primera habitación donde, se observa una cama, tipo matrimonial con su respectivo colchón y sabanas en total desorden, de igual forma se localiza una hamaca le color azul y verde el cual se encuentra colgada mediante dos segmentos de mecate unido en las vigas que reposa el techo, colectándose como evidencia de interés criminalistica embalada y rotulada con el numero "02", en la pared lateral izquierda se halla un closet contentiva en su interior de prendas de vestir de diferentes marcas, modelos y colores, en la segunda habitación se encuentra totalmente vacia; en la pared posterior de la cocína; se halla una puerta metálica pintada de color beige de un solo batiente, que al ser abierta nos comunica con patio posterior, hacia el margen derecho con respecto a la puerta antes señalada se localiza una pieza que funge como cocina, como medio de ingreso posee un vano de puerta que nos comunica al interior, donde se visualiza un fogón a la leña el cual reposa sobre el piso, también enseres para labores domestica; a una distancia de quince centímetros con respecto a la puerta antes señalada se observa sobre el piso un teléfono celular marca NOKIA, modelo MINI5130, de colores blanco y verde, colectándose como evidencia de interés criminalístico, embalado y rotulado con el numero "03". Seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda con la finalidad de recolectar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo.

10.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254- 601, de fecha 04-11-2014, suscrita por el DETECTIVE D.G., funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a lo siguiente. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) PANTALÓN, tipo Jean, sin talla ni marca aparente, confeccionado en fibras naturales de color azul, con mecanismo de cierre a base de botón con su respectivo ojal, presenta cuatro solución de continuidad (de forma irregular) ubicada a nivel del área de la proyección atómica de la Región inferior de los glúteos. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.- 02.- Una FRANELA, marca COMBINE, sin talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de colores negro y blanco, en su parte posterior se observan siglas identificativas donde se lee: "UNDER ARMOUR". La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de lo que normalmente está constituido el suelo natural (tierra de color marrón).- 03.- Un BOLSO elaborado en material sintético de colores azul y negro, marca aparente, de cuatro compartimentos, con una imagen en su parte frontal de M.S., el mismo se observa usado y en buenas condiciones de conservación,- 04 . - Una hamaca confeccionada en fibras naturales de colores azul y verde, constituida por una lona, red o cuerda fina q e fija a dos puntos firmes, la misma se observa usada y en buenas condiciones de conservación.- 05.- Un segmento de cadena elaborada en metal de cinco metros de largo con treinta centímetro dé largo; la misma se observa usada y en buenas condiciones de conservación.- 06.- Dos (02) PASAMONTAÑAS, confeccionado con fibras naturales de color negro, el primero ello con inscripciones en su parte posterior donde se lee "MERIDA", sin etiqueta identificativa, presentando solución de continuidad sobre la misma tres en su parte frontal y dos en la parte posterior, en sus partes prominentes, ubicado a nivel del área de proyección anatómica de los Ojos; el otro confeccionado con fibras natural de color negro, presentando solución de continuidad sobre la misma tres en su parte frontal, el partes prominentes, ubicado a nivel del área de proyección anatómica de los Ojos.- 07,- Un teléfono celular" marca NOKIA modelo MINI5130, de colores blanco y verde, serial Nº 2014041804003, serial IMEI 359944055838995, Serial IMEI 359944055839001, provisto de una batería, con sus respectiva pantalla, teclado y cámara incorporado, el ismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- Las piezas mencionadas en los numerales 01, 02, 03, 04 y 07, tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso al que se les quiera destinar.- 2.- La pieza descrita consiste en un segmento de cadena, la natural y especifico, así como también son utilizadas para sujetar cosas o personas acorde a su capacidad de resistencia.- 03.- La pieza señalada con el numeral 06 consiste en dos pasamontañas, los cuales son utilizadas para proteger el rostro y también por personas inescrupulosas para ocultar su identidad y no ser identificado al momento de cometer tal fin. Es todo.

11.- Experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes, llamadas realizadas, recibidas y perdidas y directorio Nº 9700-254- 602: de fecha 04-11-2014, suscrita por el DETECTIVE J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguientes. MOTIVO: REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, VACIADO DE CONTENIDO TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES, LLAMADAS REALIZADAS, RECIBIDAS Y PERDIDAS Y DIRECTORIO, a un teléfono celular.- EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) teléfono móvil, marca SENDTEL, elaborado en material sintético de color negro, serial IMEI Nº 863608011687452, serial IMEI Nº 8636080166874557, provisto de una batería, pantalla y teclado, así como también provista de dos (02) tarjetas Sin Card de las cuales una elaborada en material sintético de colores blanco y anaranjado con inscripciones en la parte anterior donde se l.M., signada con los números 8958060001015284405, con su respectivo chips de seguridad y la otra elaborada en material sintético de colores verde y blanco con inscripciones en la parte anterior donde se lee: MOVISTAR, signada con los números 895804420004864665, con su respectivo chips de seguridad y una tarjeta de memoria de 2GB, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.

12.- Reconocimiento médico legal (FÍSICA EXTERNO) Nº 356-1842-2394-14: de fecha 04-11-2014, realizado a la persona de M.C.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.614.540, suscrito por el Dr. R.d.B., Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, el cual deja constancia de lo siguiente: No se Observan lesiones.

Cursa ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal causa signada con el Nº 3CS-10174-14 y 3CS-10177-14, contentiva de actos de investigación que dieron inicio a la investigación por los con los mismos hechos y que se tuvieron a la vista del Tribunal y las partes al momento de celebrar la presente audiencia los siguientes:

1.- Acta de denuncia, sin número, de fecha 16 de Octubre de 2014, tomada a la ciudadana E.D.C.B., titular de la cedula de identidad 9.406.489, por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja constancia entre otras cosas: "Resulta ser que el día de hoy jueves 16-10-2014, yo me encontraba en mi negocio de nombre "LA CASA DEL CICLISTA", ubicada en la carrera 6, esquina calle 11, frente a aguas de Portuguesa, en compañía de mis hijos, quienes llevan por nombre J.R.T.B., titular de la cédula de identidad numero V-17.261.286, J.J.T.B., de 14 años de edad y un amigo C.T., luego que cerramos el negocio, nos dirigimos hacia mi residencia a bordo de mi camioneta marca CHEVROLET, MODELO TAHOE, COLOR NRGRA, ubicada en la urbanización San Francisco, avenida 1, casa 178, Municipio Guanare estado Portuguesa y cuando estábamos llegando a la misma, siendo las 06:40 horas de la tarde aproximadamente, nos interceptó o una camioneta de color plata de donde descendieron aproximadamente seis sujetos, quienes portando armas largas y bajo amenaza de muerte nos sometieron y se llevaron a mi higo de nombre J.R.T.B..

2.- Acta de entrevista, sin número, de fecha 16 de Octubre de 2014, tomada al ciudadano TESTIGO C, (de mas datos en reserva), por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja constancia entre otras cosas: "... cuando vamos llegando a la residencia TERAN con la camioneta marca CHEVROLET, MODELO TAHOE, COLOR NRGRO, cuando de repente llegaron cuatro o seis sujetos desconocidos con pasamontañas, portando arma de fuegos abordo de un vehículo clase camioneta color blanca y nos dice que nos tiremos al piso y la señora se queda parada, a los segundo montaron a mi amigo J.R.T., en la camioneta blanca y como se encontraba un vehículo MARACA TOYOTA MODELO CORROLLA, color blanco trancando el paso uno de ellos se baja de la camioneta y baja a la señora que cargaba el Corolla, y lo quitan para un lado de la carretera se montan otra vez a la camioneta y se van con rumbo desconocidos con mi amigo antes mencionado".

3.- Acta de investigación penal, de fecha 16/10/2014, suscrita por funcionarios, adscritos a la Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia entre otras cosas, las diligencia urgentes y necesarias relacionada con los hechos investigados, tales como Inspección Técnica del lugar del hecho, Inspección Técnica del vehículo en que se trasladaba la víctima con su grupo familiar, así como la circunstancia del modo tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes tienen conocimientos de la recuperación de la camioneta en estado de abandono utilizado para someter y plagiar a la víctima.

4.- Orden de inicio de investigación, de fecha 16 de Octubre de 2014, dictada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la que se ordena adelantar todas las diligencias de investigación que fueren necesarias a los fines de hacer constar la comisión del hecho punible en cuestión.

5.- Inspección técnica criminalística, signada con el N^2392, de fecha 16/10/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES C.H. Y DIGO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual resulto estar ubicado URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO CALLE 1, CASA 178, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la cual se plasmó la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como la existencia del vehículo en que se trasladaba la víctima al momento de su plagio con las siguientes características: vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR NEGRO, PLACAS AGS10N.

6.- Inspección técnica criminalística, signada con el NQ2391, de fecha 16/10/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES C.H. Y DIGO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, efectuada en el lugar donde fue recuperado el vehículo utilizado para colocar en cautiverio a la víctima, el cual resulto estar ubicado UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA COLONIA PARTE BAJA DETRAS DE LA BOMBA ITALVEN, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la cual se plasmó la existencia y características, del lugar de liberación del ya identificado vehículo así coma la existencia del mismo, el cual resulto ser vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO EXPLORE, TIPO ESPORT WAGÓN, COLOR GRIS, AÑO 1998, PLACAS AC956UK.

7.- Acta de análisis de telefonía, sin número, de fecha 30/10/2014, suscrita por el funcionario MSC. C.A., en su condición de COORDINADOR de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público Venezolano, de la cual se desprende la ubicación y comportamiento del teléfono celular del ciudadano P.O.M.G., venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 05/04/1968, titular de la cédula de identidad V-7.274.425, el día de ocurrencia de los hechos investigados y por la que se presume su participación en los mismos.

OCTAVO: ACTA DE ANÁLISIS DE TELEFONÍA, sin número, de fecha 30/10/2014, suscrita por el funcionario MSC. C.A., en su condición de COORDINADOR de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público Venezolano, de la cual se desprende la ubicación y comportamiento del teléfono celular del ciudadano Y.J.H.P., venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 31/03/1986, titular de la cédula de identidad V.-19.112.583, residenciado en el Barrio Campo Alegre, sector la Gallera, casa N° 31, de la ciudad de Maracay estado Aragua, número telefónico 0412.347.3081, apodado el "SNOOPY", el día de ocurrencia de los hechos investigados y por la que se presume su participación en los mismos.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-11-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

...omissis…

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto se debe examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08 y 16 del artículo 10 ejusdem; así como el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en hechos ocurridos en fecha 16-10-2014, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto atentan contra la integridad física y el derecho a la libertad del ciudadano J.R.T.B..

Por otra parte, los delitos de secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08 y 16 del artículo 10 ejusdem; así como el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en hechos ocurridos en fecha 16-10-2014, tienen una pena establecida de más de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 16-10-2014, en que en el curso de la investigación se evidencia que los elementos señalados por el Ministerio Público constituyen elementos indicadores de responsabilidad penal de los imputados y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida en contra de F.J.L. y la aprehensión en flagrancia de la ciudadana M.C.V. que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos F.J.L. y M.C.V., en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. Así decide.

…omissis…

En relación a la denuncia formulada por el imputado F.J.L., en relación a que fue objeto de maltrato físico y tortura, se ordena la practica del reconocimiento medico legal a los fines de constatar las lesiones que refiere, asimismo remitir copia certificada del acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Público como titular de la acción penal a los fines legales que estime pertinente, siendo menester por otra parte, indicar que es criterio reiterado del M.T. de la Republica que la violación de derechos por parte de los funcionarios acarrea responsabilidad penal individual y personal, pero no invalidad ni vician de nulidad la investigación cuando existen serios y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en los hechos, como se observa ocurrió en el caso de autos, ya que la orden de aprehensión fue emitida por el órgano jurisdiccional y los funcionarios ejecutaron la misma, quedando a su exclusiva responsabilidad al actuación contraria que hayan ejecutado.

Solicitó la defensa en sala al Tribunal la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Esta representación se opone por cuanto el ciudadano aquí presente ciertamente mantenía contacto telefónico con los plagiarios como se evidencia en las actuaciones practicadas por el órgano de investigación, asimismo se desprende de las actuaciones que las personas que privaron de su libertad a la victima se mantenían encapuchados, por lo que esta Representación Fiscal ve inoficioso la practica de este tipo de actuación. “ Ante la solicitud planteada se observa que a los imputados presentes en sala se les señala como participes en los delitos de secuestro y asociación para delinquir con ocasión a que F.J.L. facilitó por darle un concepto la logística para la ejecución del hecho y por ello mantuvo constante comunicación vía telefónica con los coimputados y de hecho en sala reconoció haber tenido encuentros con ellos y respecto a la ciudadana M.C.V. su participación esta circunscrita a haber suministrado enseres que fueron localizados en el lugar de liberación de la víctima, por lo que resulta inoficioso e impertinente la practica de un reconocimiento en rueda e individuos toda vez que no refiere el Ministerio Público que haya existido contacto directo y personal entre los imputados y la víctima del secuestro y siendo ello así es evidente por lógica que la víctima no los pueda reconocer, razones por las que se niega la solicitud de la defensa por no ser la diligencia de investigación útil, necesaria ni pertinente. Asi se decide….”

De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana jueza para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: M.C.V.V., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, los delitos de: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3-11 y 37 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, respectivamente, al sostener: “…Respecto a la ciudadana M.C.V., la misma fue aprehendida poco después de haber llevado y entregado enseres hasta la población de Biscucuy, los cuales iban dirigidos al lugar en que se mantenía en cautiverio la víctima, determinándose así que su aprehensión se produce dentro de los supuestos contemplados en la norma adjetiva penal como flagrante…”.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

…- Constituyen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos…. y M.C.V.V. y que consignó el Fiscal del Ministerio Público los siguientes:

1.- Acta de investigación: de fecha 03-11-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe E.B., adscrito a la Brigada Contra la Extorsión y el Secuestro de la Delegación Estadal Portuguesa, quien deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente investigación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal K-14-0254-02271, instruida por este Despacho por uno de los delitos Contra la L.I. de las Personas, en la cual figura como víctima el ciudadano: J.R.T.B., titular de la cédula de identidad V-17.261.286 y luego de acordar orden aprehensión número 6131, de fecha 01/11/14, por uno de los delitos contra la l.i. de las personas (Secuestro), emanada del Juzgado Tercero de control, tramitada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano: F.J.L.T., Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/77, residenciado en el caserío el Potrero, vía Suruguapo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.297.364, hijo de J.L. y J.T., se constituyó comisión de este Despacho integrada por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Centro Occidental Contra la Extorsión y el Secuestro al mando del Inspector Jefe J.G., Inspector Agregado S.C., Detective Jefe C.P., y funcionarios de esta oficina al mando del Inspector C.G., Detective Jefe H.B. y el suscrito, donde siendo las 01:00 horas de la tarde, nos trasladamos en vehículos particulares y unidades identificadas hacia el caserío el potrero vía Suruguapo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de ubicar y capturar al ciudadano antes citado, una vez presente en el lugar nos apersonamos a la propiedad del mismo, donde realizamos llamados al inmueble siendo atendidos por el ciudadano: F.B.A.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de Maracay Edo Aragua, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/58, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio A.E.B. calle Camejo casa número 26, sector campo alegre, Maracay Municipio Giraldot Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-5.276.419, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y después de inquirir sobre la ubicación del ciudadano requerido por nuestra comisión nos condujo hasta la presencia del ciudadano: F.J.L.T., titular de la cédula de identidad V-14.297.364, a quien de conformidad con el articulo 115; 153 y 191 del código orgánico procesal penal, se le practicó una inspección de persona incautándose un teléfono celular marca BLU, modelo deco mini, serial imei 3539070522118675 y un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-C3313T, serial imei; 354364050369562, posteriormente procedimos a la aprehensión del mismo no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos, 44° y 49° de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 127° y 236° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido fue localizada en el lugar un vehículo clase moto, modelo Empire, color azul, placas AJ5045A, serial de carrocería 8123A1K15CM008172, la cual según nuestras pesquisas fue utilizada como medio de transporte y vigilancia para el momento en que fue secuestrada la Víctima del presente caso. Seguidamente el ciudadano detenido y el vehículo antes descrito fueron trasladados hasta la sede de este Despacho a objeto de continuar con las investigaciones. Acto seguido me traslade hasta la Sala Integral de Información Policial (SIIPOL), donde fui atendido por el Funcionario Detective R.S., a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia y aportarle los datos del ciudadano y del vehículo y luego de una breve espera manifestó, que los datos del ciudadano si corresponden y que el mismo se encuentra SOLICITADO: Según oficio número 6131, de fecha 01/11/14, emanada del Juzgado Tercero de control, según expediente 3CS-10187-14 tramitada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y Asociación para delinquir y que el vehículo no presenta ninguna solicitud. Quedando tanto el detenido como el vehículo incautado a la orden la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es todo.

2.- Reconocimiento médico legal (FÍSICO EXTERNO) Nº 9700-160-2391, de fecha 03-11-2014, realizado a la persona de F.J.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.297.364, y suscrita por el Dr. R.d.B., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: No se observan lesiones ni secuelas. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de Curación: 00 días. Privación de ocupación: 00 días. Asistencia Médica: 01 reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: No.

3.- Experticia y avaluo 9700-0254-EV-573: de fecha 03-11-2014, suscrito por el Lcdo. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la causa Nº K-14-0254-02271. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Clase Moto, Marca: Empire, Modelo: Horse 150 cc, Año: 2012, Tipo: Paseo, Color: Azul, Placas AJ5O45A, Uso: particular, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Veinte Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. PERITACION: De conformidad con el procedimiento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8123A1K15CM008172 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-2922317, se encuentra ORIGINAL.- CONCLUSION: 1.-EI serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica S123A1K15CM008172, el cual se encuentra ORIGINAL. 2.- La Unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-2922317, la cual se encuentra ORIGINAL.- 3.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado. No registra ante el Sistema de Enlace INTT.-

4.- Acta de investigación penal: de fecha 31-10-2014, suscrito por el funcionario, Inspector. W.R.M., adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En el marco de la Investigaciones llevada a cabo en ocasión a las Actas Procesales K-14-0254-02271, que se instruye por uno de los Delitos Contra La L.I. de las Personas. En vista a las diligencias urgente y necesaria para el esclarecimiento del hecho, se solicitó a la Empresa Telefónica DIGITEL, a través de la Unidad Anti-Extorsión y Secuestro, del Ministerio Publico, HISTÓRICO DE CELDAS, a través del oficio número 7263, de fecha 16-10-2014, el cual se consigna mediante la presente acta policial soporte de las actividades comunicacionales, donde informa que la llamada realizada desde el Móvil celular signado con el número 0412-793.01.68, hacia el número 0269-277.26.98, en fecha 16-10-2014, a las 09:28.02, horas de la Mañana. La cual se realizó frente al negocio la Casa del Ciclista J.T., ubicado en la carrera 06, con calle 07, Barrio la Arenosa Guanare Estado Portuguesa, registro en la Celda: 061142, y 061143, por lo que se procedió a realizar un minucioso análisis de los numero telefónicos que se ubicaron en las antena antes mencionada, donde se pudo constatar el siguiente resultado: PRIMERO: Durante la fecha 16-10-2014, se determinó que en las Celdas antes mencionadas, se ubicó el número 0412-679.49.09, el cual fue aportado por el ciudadano: F.L., Titular de la Cédula de Identidad número V- 14.297.364, SEGUNDO: se determinó que el móvil 0412-679.49.09, mantuvo comunicación con los siguiente móviles 0412-762.99.51, 0414-460.36.26, 0426-351.35.16, 0414-051.26.08, 0414-489.94.24. Se deja constancia que se anexa a la presente Acta gráfico de la actividad comunicacional. Es todo.

5.- Acta de investigación penal: de fecha 31-10-2014, suscrito por el Funcionario Detective Agregado, W.R.M., adscrito a la Brigada Contra La Extorsión y el Secuestro y la Unidad Especial de Búsqueda de Homicidas de la Delegación Estadal Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal número K-14-0254-02271, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos, Contra la L.I. (SECUESTRO), previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde figura como víctima el ciudadano J.R.T.B.; obtenida y analizada la información solicitada a la empresa Digitel, mediante oficio número 7637 de fecha 30-10-2014, se deja constancia que el teléfono móvil celular signado con el número 0412-679.49.06, se encuentra a nombre de ciudadano F.L., cédula de identidad número V-14297364. Residenciado en Guanare Estado Portuguesa, asimismo que dicho teléfono móvil celular sostuvo comunicación mediante llamadas y mensajes de texto durante el día 16-10-2.014: LLAMADAS SALIENTES: Con el número 0414-489.94.24 a las 05:35:38 y con el número 0412-537.57.13. MENSAJES SALIENTES: Con los siguientes números: 0424-528.47.73. Seis (06) mensajes; con el número 0412-762.99.51. Nueve (09) mensajes; con el número 0414-460.36.26. Tres (03) mensajes; con el número 0426-351.35.16. Un (01) mensaje; con el número 0414-051.26.08. Cuatro (04) mensajes; 0412-537.57.13. Cuatro (04) mensajes; 0414-297.9400. Un (01) mensaje y 0414-489.94.24. Un (01) mensaje. MENSAJES ENTRANTES: con los siguientes números: 0412-747.05.24. Un (01) mensaje; con el número 0412-762.99.51. Siete (07) mensajes; con el número 0424-315.09.01. Un (01) mensaje; con el número 0414-297.94.00. Cuatro (04) mensajes; con el número 0424-528.47.73. Ocho (08) mensajes; 0426-351.35.16. Un (01) mensaje; 0412-537.57.13. Dos (02) mensajes; 0414-489.94.24. Un (01) mensaje; 0414-460.36.26. Cinco (05) mensajes y 0414-051.26.08. Tres (03) mensajes; Anexo a la presente Acta Gráficos en los cuales se explican las horas de las llamadas y mensajes. Se deja constancia que el número objeto del análisis se encontraba introducido en un teléfono móvil celular signado con el siguiente IMEI: 353907052528670. Es Todo.

6.- Acta de investigación penal: de fecha 02-11-2014, suscrito por el funcionario Detective Jefe H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en la presente investigación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente K-14-0254-02271, instruido por ante la Sub Delegación Guanare, por uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión (SECUESTRO), donde aparece como víctima el ciudadano J.R.T.B., titular de la cédula de identidad V-17.261.286, se tuvo conocimiento a través de investigaciones de campo que los sujetos que presuntamente fueron los autores del hecho estuvieron residenciándose por un lapso de dos días en el Barrio la Triple de esta ciudad, específicamente en la vivienda de una ciudadana de nombre M.H., motivo por el cual conformé comisión policial con los funcionarios Inspectores C.G., V.C., Detective Jefe H.M. y E.B., Detective Agregado W.R. y Detectives J.G., L.E. y Georman PEÑA, a bordo de unidades, identificadas de este cuerpo policial y vehículos particulares, hacia la mencionada barriada, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a la ciudadana antes mencionada una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, logramos entrevistarnos con una persona del sexo femenino, quien no quiso identificarse por miedo a futuras represalias, informándonos que la ciudadana requerida por la comisión residía en dicho Barrio, específicamente en la Calle Jerusalén, Sector la Triple, frente a la bodega la Catira, de esta ciudad, por lo que nos trasladamos a la mencionada dirección, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino quien manifestó ser la persona requerida por la comisión y quedo identificada de la siguiente manera: M.D.C.H.T., Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacida en fecha 02-02-1974, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio H.C., Calle Jerusalén, Sector la Triple, casa sin numero de esta ciudad, cédula de identidad numero V-12.895.767, teléfono 0426-874.62.78, igualmente nos informo que efectivamente hace como quince o veinte días una vecina de nombre MIGDALIS, quien puede ser ubicada en la misma calle donde ella reside, le pidió el favor que le brindara posada a unos familiares que habían llegado de la ciudad de Maracay Estado Aragua y de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ya que en su vivienda no tenía la disponibilidad para que se quedaran, de igual forma informo que eran cinco sujetos y se quedaron por un lapso de dos días y medio, motivo por el cual procedimos a trasladar a dicha ciudadana a la sede de nuestro despacho con la finalidad de que rinda declaración con respecto a los hechos que se investigan, es todo.

7.- Acta de entrevista: de fecha 02-11-2014, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO H.T., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro (UNIDAD ESPECIAL CENTRO OCCIDENTE), en comisión de servicio en Sub Delegación Guanare, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 114° y 115o del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo previsto en el Artículos 50° de la Ley del Orgánica del Servicio del Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la Presente averiguación: "Con relación al expediente K-14-0254-02271, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y contemplado en la ley Contra El Secuestro y La Extorsión (SECUESTRO), previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según causa MP461777-14, se presentó previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse: MARJTZA HIDALGO, se reservan los demás datos de conformidad con los artículos 7o y 17° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, los cuales se encuentran en hojas anexas, quién en conocimiento de los hechos que se investigan, fue impuesto del precepto Constitucional estipulado en el Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 02-11-2014, me encontraba en mi casa cuando se presentaron unos funcionarios de la PTJ, plenamente identificados en patrullas, quienes me preguntaron sobre mi número telefónico, les dije que era el 0426-8746278, ellos me pidieron que los acompañara hasta su oficina y yo les dije que no tenía inconveniente alguno en hacerlo y me fui con ellos hasta su oficina".- Es todo.

8.- Acta de investigación: de fecha 02-11-2014, suscrito por el funcionario Detective Jefe E.B., adscrito a la Brigada Contra la Extorsión y el Secuestro de la Delegación Estadal Portuguesa, quien deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente investigación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal K-14-0254-02271, instruida por este Despacho por uno de los delitos Contra la L.I. de las Personas, en la cual figura como víctima el ciudadano: J.R.T.B., titular de la cédula de identidad V-17.261.286, y una vez vista y leída el acta de entrevista de la ciudadana: M.H., testigo en la presente investigación (demás datos filiatorios protegido de conformidad con los artículos 7 y 17 de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), donde refiere que personas provenientes de la ciudades de Maracay y Barquisimeto, llegaron la casa de su vecina, ubicada en el sector la triple de la ciudad de Guanare Edo Portuguesa, donde reside la ciudadana de nombre: MILADY, posteriormente identificada como M.V.V., y se mantuvieron en el lugar durante los días 15/10/2014 y fechas posteriores, asimismo manifestó que acompaño a la referida ciudadana hasta la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, a objeto de llevar un bolso de color azul con negro, contentivo de provisiones constante de vestimenta, alimentos y una hamaca, los cuales entregaron en la referida población, asimismo nos señaló la ubicación de la vivienda que corresponde a la ciudadana M.V.V., ubicada en el Barrio H.C., calle Nueva J.s. la Triple, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, señalando a la misma desde nuestra ubicación motivo por el cual nos apersonamos hasta la referida vivienda donde realizamos llamados en el inmueble siendo atendido por una ciudadana quedando identificada como: M.C.V.V., Venezolana, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/69, casada, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio H.C., calle Nueva J.s. la Triple, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.614.540, hija de M.V. y A.V., a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco y luego explicar el motivo de nuestra presencia en inquirirle sobre la ubicación de sus hijos, nos indicó que ciertamente tenía un hijo que se hacía llamar JAVIER, pero que su verdadero nombre era: J.A.V.V., Venezolano, natural de Trujillo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/14, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la ciudad de Trujillo Edo Trujillo, titular de la cédula de identidad V-24.940.161, y que el mismo se encontraba en una zona montañosa de la zona alta de Estado Portuguesa específicamente en el caserío la e.M.S.E.P., motivo por el cual siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios adscrito a la Base Contra la Extorsión y Secuestro Región Centro Occidental y la Sub-Delegación Guanare al mando del Inspector Jefe J.G., Inspecior agregado S.C., Inspectores C.G., V.C., L.T., R.V., Mahomet Jeans, Detectives Jefe E.B., C.P., H.M., H.B., Detectives Agregados W.R., M.L., H.T., J.S., R.U., Detectives L.E., J.L.S., trasladándonos en unidades identificadas y vehículos particulares en compañía de la referida ciudadana, hasta el Caserío la esperanza, vía principal del Municipio Sucre Estado Portuguesa, donde una vez presentes en el lugar siendo las 10:00 horas de la noche, la ciudadana M.C.V.V., nos señala una propiedad donde presuntamente se encontraba su hijo de nombre: J.A.V.V., donde tomando las previsiones del caso hicimos llamados en voz alta en la referida vivienda, no sin antes identificarnos como funcionarios adscrito a este cuerpo Detectivesco, donde sin mediar palabras los ocupantes de la misma esgrimieron sus armas de fuego en contra de la comisión, logrando escapar por la parte posterior de la misma, internándose en la zona boscosa donde fueron buscado activamente siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto las condiciones de iluminación y lo intrincado del lugar no permitieron la captura de los malhechores, inmediatamente ingresamos a la vivienda logrando ubicar a un ciudadano que se encontraba desarmado y al ser entrevistado manifestó ser J.R.T.B., plenamente identificado en actas anteriores por figurar como víctima en la presente causa, así mismo se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar siendo las 10:30 horas de la noche, donde se encontró un bolso de color azul y negro marca "M.S." contentivo de dos capuchas de color negro, un pantalón jeans sin marca ni talla aparente, una franela de color blanco y negro marca "combine", un segmento de cadena, en una de las habitaciones se encontró una hamaca de color azul y en la parte posterior de la vivienda un teléfono celular marca Nokia, color blanco y verde, modelo mini 5130, evidencias que fueron fijadas colectadas y embaladas; En virtud de lo antes planteado y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante se procedió a la aprehensión de la ciudadana: M.C.V.V., Venezolana, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/69, casada, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio H.C., calle Nueva J.s. la Triple, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.614.540, incautándole un teléfono celular móvil marca SENTEL, IMEI 86368011687452 y 863608016687457, no sin antes ser impuesta de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el 137, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la misma participo como cómplice activa por cuanto conocía el lugar de cautiverio, suministraba logística (Alimento, vestimenta) y mantenía comunicación con los captores, entre los que se encuentra su primogénito de nombre: J.A.V.V., posteriormente nos trasladamos a la sede de este Despacho, donde se procedió a valorar el estado físico de la víctima mediante el Servicio de medicatura Forense, sub-seguidamente ingrese a nuestro sistema integrado de información policial, a objeto de verificar a la ciudadana aprehendida no presentado registro ni solicitud alguna, acto seguido se notificó al Abogado D.C.F. conocedor de la causa, a quien se le impuso de los pormenores de la aprehensión y de los hechos ocurrido en el lugar de liberación, asimismo solicitamos respetuosamente sea tramitada ante el Juzgado correspondiente ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano: J.A.V.V., plenamente identificado, por figura como autor material del hecho. Es todo.

9.- Inspección técnica Nº 2545: de fecha 02-11-2014, suscrito por los funcionarios: JEFE E.B. Y DETECTIVE J.L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare en; UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACION VISIBLE, UBICADA EN EL CASERIO LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA y dejan constancia de lo siguiente: EI lugar objeto de la presente inspección resulta ser un sitio cerrado, perteneciente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiental cálida e iluminación artificial de regular intensidad; desprovista de cerca protectora, ubicándonos en el soportal (porche) conformada por piso de cemento pulido, y techo de laminas de acerolit, dicha vivienda presenta la fachada principal conformada por una pared de bloques frisada y pintada de color verde, en sus laterales se observan dos ventanas de color beige, como medio de ingreso presenta una puerta metálica de un batiente de color beige, que sistema de seguridad a base de cerradura y llave, sin nos de violencia ni fractura alguna, que al ser abierta nos comunica con un área que funge como sala cuya estructura interna se encuentra conformada por paredes de bloques frisada y pintada, de varios colores piso de cemento pulido y techo de láminas de acerolit, allí se observa adosado a la pared posterior de la sala y sobre el piso un bolso de colores negro y azul, presentado en su parte frontal una imagen alusiva "M.S.", contentivo en su interior de un segmento de cadena, dos (02) pasamontaña de color negro, un jeans pantalón de color azul, sin marca ni talla aparente, una franela de color blanco y negro, marca "COMBINE", sin talla aparente, colectándose como evidencia de interés criminalístico, embalado y rotulado con el numero "01", adyacente se localiza el área que funge como cocina donde se visualizan enseres de labores doméstica, hacia el margen derecho de la sala se localizan dos habitaciones y un baño, en la primera habitación donde, se observa una cama, tipo matrimonial con su respectivo colchón y sabanas en total desorden, de igual forma se localiza una hamaca le color azul y verde el cual se encuentra colgada mediante dos segmentos de mecate unido en las vigas que reposa el techo, colectándose como evidencia de interés criminalística embalada y rotulada con el numero "02", en la pared lateral izquierda se halla un closet contentiva en su interior de prendas de vestir de diferentes marcas, modelos y colores, en la segunda habitación se encuentra totalmente vacía; en la pared posterior de la cocina; se halla una puerta metálica pintada de color beige de un solo batiente, que al ser abierta nos comunica con patio posterior, hacia el margen derecho con respecto a la puerta antes señalada se localiza una pieza que funge como cocina, como medio de ingreso posee un vano de puerta que nos comunica al interior, donde se visualiza un fogón a la leña el cual reposa sobre el piso, también enseres para labores domestica; a una distancia de quince centímetros con respecto a la puerta antes señalada se observa sobre el piso un teléfono celular marca NOKIA, modelo MINI5130, de colores blanco y verde, colectándose como evidencia de interés criminalístico, embalado y rotulado con el numero "03". Seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda con la finalidad de recolectar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo.

10.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254- 601, de fecha 04-11-2014, suscrita por el DETECTIVE D.G., funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a lo siguiente. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) PANTALÓN, tipo Jean, sin talla ni marca aparente, confeccionado en fibras naturales de color azul, con mecanismo de cierre a base de botón con su respectivo ojal, presenta cuatro solución de continuidad (de forma irregular) ubicada a nivel del área de la proyección atómica de la Región inferior de los glúteos. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.- 02.- Una FRANELA, marca COMBINE, sin talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de colores negro y blanco, en su parte posterior se observan siglas identificativas donde se lee: "UNDER ARMOUR". La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de lo que normalmente está constituido el suelo natural (tierra de color marrón).- 03.- Un BOLSO elaborado en material sintético de colores azul y negro, marca aparente, de cuatro compartimentos, con una imagen en su parte frontal de M.S., el mismo se observa usado y en buenas condiciones de conservación,- 04 . - Una hamaca confeccionada en fibras naturales de colores azul y verde, constituida por una lona, red o cuerda fina q e fija a dos puntos firmes, la misma se observa usada y en buenas condiciones de conservación.- 05.- Un segmento de cadena elaborada en metal de cinco metros de largo con treinta centímetro dé largo; la misma se observa usada y en buenas condiciones de conservación.- 06.- Dos (02) PASAMONTAÑAS, confeccionado con fibras naturales de color negro, el primero ello con inscripciones en su parte posterior donde se lee "MERIDA", sin etiqueta identificativa, presentando solución de continuidad sobre la misma tres en su parte frontal y dos en la parte posterior, en sus partes prominentes, ubicado a nivel del área de proyección anatómica de los Ojos; el otro confeccionado con fibras natural de color negro, presentando solución de continuidad sobre la misma tres en su parte frontal, el partes prominentes, ubicado a nivel del área de proyección anatómica de los Ojos.- 07,- Un teléfono celular" marca NOKIA modelo MINI5130, de colores blanco y verde, serial Nº 2014041804003, serial IMEI 359944055838995, Serial IMEI 359944055839001, provisto de una batería, con sus respectiva pantalla, teclado y cámara incorporado, el ismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- Las piezas mencionadas en los numerales 01, 02, 03, 04 y 07, tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso al que se les quiera destinar.- 2.- La pieza descrita consiste en un segmento de cadena, la natural y especifico, así como también son utilizadas para sujetar cosas o personas acorde a su capacidad de resistencia.- 03.- La pieza señalada con el numeral 06 consiste en dos pasamontañas, los cuales son utilizadas para proteger el rostro y también por personas inescrupulosas para ocultar su identidad y no ser identificado al momento de cometer tal fin. Es todo.

11.- Experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes, llamadas realizadas, recibidas y perdidas y directorio Nº 9700-254- 602: de fecha 04-11-2014, suscrita por el DETECTIVE J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguientes. MOTIVO: REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, VACIADO DE CONTENIDO TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES, LLAMADAS REALIZADAS, RECIBIDAS Y PERDIDAS Y DIRECTORIO, a un teléfono celular.- EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) teléfono móvil, marca SENDTEL, elaborado en material sintético de color negro, serial IMEI Nº 863608011687452, serial IMEI Nº 8636080166874557, provisto de una batería, pantalla y teclado, así como también provista de dos (02) tarjetas Sin Card de las cuales una elaborada en material sintético de colores blanco y anaranjado con inscripciones en la parte anterior donde se l.M., signada con los números 8958060001015284405, con su respectivo chips de seguridad y la otra elaborada en material sintético de colores verde y blanco con inscripciones en la parte anterior donde se lee: MOVISTAR, signada con los números 895804420004864665, con su respectivo chips de seguridad y una tarjeta de memoria de 2GB, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.

12.- Reconocimiento médico legal (FÍSICA EXTERNO) Nº 356-1842-2394-14: de fecha 04-11-2014, realizado a la persona de M.C.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.614.540, suscrito por el Dr. R.d.B., Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, el cual deja constancia de lo siguiente: No se Observan lesiones.

Cursa ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal causa signada con el Nº 3CS-10174-14 y 3CS-10177-14, contentiva de actos de investigación que dieron inicio a la investigación por los con los mismos hechos y que se tuvieron a la vista del Tribunal y las partes al momento de celebrar la presente audiencia los siguientes:

1.- Acta de denuncia, sin número, de fecha 16 de Octubre de 2014, tomada a la ciudadana E.D.C.B., titular de la cedula de identidad 9.406.489, por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja constancia entre otras cosas: "Resulta ser que el día de hoy jueves 16-10-2014, yo me encontraba en mi negocio de nombre "LA CASA DEL CICLISTA", ubicada en la carrera 6, esquina calle 11, frente a aguas de Portuguesa, en compañía de mis hijos, quienes llevan por nombre J.R.T.B., titular de la cédula de identidad numero V-17.261.286, J.J.T.B., de 14 años de edad y un amigo C.T., luego que cerramos el negocio, nos dirigimos hacia mi residencia a bordo de mi camioneta marca CHEVROLET, MODELO TAHOE, COLOR NRGRA, ubicada en la urbanización San Francisco, avenida 1, casa 178, Municipio Guanare estado Portuguesa y cuando estábamos llegando a la misma, siendo las 06:40 horas de la tarde aproximadamente, nos interceptó o una camioneta de color plata de donde descendieron aproximadamente seis sujetos, quienes portando armas largas y bajo amenaza de muerte nos sometieron y se llevaron a mi higo de nombre J.R.T.B..

2.- Acta de entrevista, sin número, de fecha 16 de Octubre de 2014, tomada al ciudadano TESTIGO C, (de mas datos en reserva), por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja constancia entre otras cosas: "... cuando vamos llegando a la residencia TERAN con la camioneta marca CHEVROLET, MODELO TAHOE, COLOR NRGRO, cuando de repente llegaron cuatro o seis sujetos desconocidos con pasamontañas, portando arma de fuegos abordo de un vehículo clase camioneta color blanca y nos dice que nos tiremos al piso y la señora se queda parada, a los segundo montaron a mi amigo J.R.T., en la camioneta blanca y como se encontraba un vehículo MARACA TOYOTA MODELO CORROLLA, color blanco trancando el paso uno de ellos se baja de la camioneta y baja a la señora que cargaba el Corolla, y lo quitan para un lado de la carretera se montan otra vez a la camioneta y se van con rumbo desconocidos con mi amigo antes mencionado".

3.- Acta de investigación penal, de fecha 16/10/2014, suscrita por funcionarios, adscritos a la Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia entre otras cosas, las diligencia urgentes y necesarias relacionada con los hechos investigados, tales como Inspección Técnica del lugar del hecho, Inspección Técnica del vehículo en que se trasladaba la víctima con su grupo familiar, así como la circunstancia del modo tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes tienen conocimientos de la recuperación de la camioneta en estado de abandono utilizado para someter y plagiar a la víctima.

4.- Orden de inicio de investigación, de fecha 16 de Octubre de 2014, dictada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la que se ordena adelantar todas las diligencias de investigación que fueren necesarias a los fines de hacer constar la comisión del hecho punible en cuestión.

5.- Inspección técnica criminalística, signada con el N^2392, de fecha 16/10/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES C.H. Y DIGO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual resulto estar ubicado URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO CALLE 1, CASA 178, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la cual se plasmó la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como la existencia del vehículo en que se trasladaba la víctima al momento de su plagio con las siguientes características: vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR NEGRO, PLACAS AGS10N.

6.- Inspección técnica criminalística, signada con el NQ2391, de fecha 16/10/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES C.H. Y DIGO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, efectuada en el lugar donde fue recuperado el vehículo utilizado para colocar en cautiverio a la víctima, el cual resulto estar ubicado UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA COLONIA PARTE BAJA DETRAS DE LA BOMBA ITALVEN, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la cual se plasmó la existencia y características, del lugar de liberación del ya identificado vehículo así coma la existencia del mismo, el cual resulto ser vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO EXPLORE, TIPO ESPORT WAGÓN, COLOR GRIS, AÑO 1998, PLACAS AC956UK.

7.- Acta de análisis de telefonía, sin número, de fecha 30/10/2014, suscrita por el funcionario MSC. C.A., en su condición de COORDINADOR de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público Venezolano, de la cual se desprende la ubicación y comportamiento del teléfono celular del ciudadano P.O.M.G., venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 05/04/1968, titular de la cédula de identidad V-7.274.425, el día de ocurrencia de los hechos investigados y por la que se presume su participación en los mismos.

OCTAVO: ACTA DE ANÁLISIS DE TELEFONÍA, sin número, de fecha 30/10/2014, suscrita por el funcionario MSC. C.A., en su condición de COORDINADOR de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público Venezolano, de la cual se desprende la ubicación y comportamiento del teléfono celular del ciudadano Y.J.H.P., venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 31/03/1986, titular de la cédula de identidad V.-19.112.583, residenciado en el Barrio Campo Alegre, sector la Gallera, casa N° 31, de la ciudad de Maracay estado Aragua, número telefónico 0412.347.3081, apodado el "SNOOPY", el día de ocurrencia de los hechos investigados y por la que se presume su participación en los mismos.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-11-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare….

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de la imputada, por la pena que podría llegarse a imponer y, siendo que los delitos por los cuales se le enjuicia ameritan una pena que en su límite máximo superaría el límite establecido por la norma; afirmando:

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto se debe examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08 y 16 del artículo 10 ejusdem; así como el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en hechos ocurridos en fecha 16-10-2014, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto atentan contra la integridad física y el derecho a la libertad del ciudadano J.R.T.B..

Por otra parte, los delitos de secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08 y 16 del artículo 10 ejusdem; así como el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en hechos ocurridos en fecha 16-10-2014, tienen una pena establecida de más de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 16-10-2014, en que en el curso de la investigación se evidencia que los elementos señalados por el Ministerio Público constituyen elementos indicadores de responsabilidad penal de los imputados y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida en contra de F.J.L. y la aprehensión en flagrancia de la ciudadana M.C.V. que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos F.J.L. y M.C.V., en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. Así decide…

Bajo el mismo tenor y en atención al desglose de la recurrida, la Alzada, procede a resolver las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de impugnación, efectuándolo en los términos que a continuación se exponen:

.- PRIMERA DENUNCIA: De la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en sede principal ubicada en la ciudad de Guanare, en cuanto refiere al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Señala la defensa privada en su escrito recursivo no compartir la Calificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; toda vez que según su decir, se le está causando un un gravamen irreparable a su defendida, en virtud de que la fiscalía no logro aportar elemento de convicción que acredite “…elemento de permanencia de dicha sociedad criminosa…” ; por lo tanto esa precalificación invocada no se subsume correctamente dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar para considerar si se trata o no de la calificación jurídica acogida por el Tribunal.-

Al respecto, la Alzada considera pertinente aportar, que la calificación jurídica que acoge el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo y que en la señalada fase del proceso, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación del delito, de oponerse al mismo, mediante la herramientas que el legislador previó a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.

En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:

…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el p.p. y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

Criterio jurisprudencial; que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que, o a la que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

Los delitos acogidos provisionalmente calificados a la imputada: M.C.V.V., es el de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, evidentemente un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior alcanzaría los treinta (30) años, tal como lo dispone el artículo supra mencionado, siendo el caso que en fecha dos (02) de noviembre del dos mil catorce (2014), se produjo la aprehensión de la hoy imputada de autos, razón por la cual es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha precalificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- SEGUNDA DENUNCIA: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada: M.C.V.V., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A la luminiscencia de estas consideraciones; se conoce, que El debido proceso en la opinión autoriza.d.A.T.d.J., en Sala de Casación Penal, en sentencia número 552 de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del precedente jurisprudencial transcrito, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha sostenido que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a la referida imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia número: 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

En este orden de ideas, se considera pertinente citar, lo que al tema afirma la doctrina Española:

…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su l.i. a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

(Publicaciones del C.G.d.P.J.. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Es así, que el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

(Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: M.C.V.V., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificados como delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en su orden.-

En razón de lo antes expuesto, ésta Superior Instancia, considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada M.C.V.V., sin perjuicio que la misma, o su defensor pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un litigio, sin dilaciones indebidas con plena garantías del debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública representada por el profesional del derecho F.B. y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su sede principal ubicada en la ciudad de Guanare, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de la Imputada: M.C.V.V., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en su orden; en perjuicio del ciudadano J.R.T.; ORDENANDOSE la remisión en el lapso pertinente, del presente recurso; asi como de las actuaciones principales al Tribunal d Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: F.B., defensor público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su sede principal ubicada en la ciudad de Guanare, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de la Imputada: M.C.V.V., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en su orden; en perjuicio del ciudadano J.R.T.. TERCERO: SE ORDENA la remisión en el lapso pertinente, del presente recurso; asi como de las actuaciones principales al Tribunal d Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2014. Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Magûira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-6256/14/ MOdeO/jgb.

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