Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2014-005862

ASUNTO: MP21-R-2014-000100

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: F.J.F.S.,

Cedulado Nº V-20.614.746

DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

RECURRENTE: ABG. WUANYER J.P., Defensor Privado, INPREABOGADO Nº 58474

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Z.M.R., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado WUANYER J.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.F.S., cedulado Nº V-20.614.746, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.J.F.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2014, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2014-005862 nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano F.J.F.S., cedulado Nº V-20.614.746, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 34 al 40 del recurso).

En fecha 29 de octubre de 2014, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en esa misma fecha, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano F.J.F.S., cedulado Nº V-20.614.746. (Folios 41 al 47 del recurso).

En fecha 30 de octubre de 2014, el abogado WUANYER J.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.F.S., interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 04 del Recurso).

En fecha 26 de noviembre de 2014, la Abogada Z.M.R., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada. (Folios 09 al 14 del Recurso).

En fecha 27 de Enero de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000100, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 53 del Recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 29 de octubre de 2014, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano F.J.F.S., plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a los imputados de autos, vale decir, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se le impone al ciudadano F.J.F.S., ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la medida cautelar solicitada. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEXTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por el Defensor Privado. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Líbrese Boleta de Encarcelación…” (Cursiva de esta sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30 de octubre de 2014, el abogado WUANYER J.P., en su condición de Defensor Privado, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para ejercer formal recurso de apelación como en efecto apelo de conformidad con el artículo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

CAPITULO I

… en fecha 29 de octubre del año Dos Mil Catorce, mi defendido fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial…el Ministerio Público le imputo los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Antiextorsión y Secuestro, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones… A criterio de esta Defensa en autos no existen elementos de convicción procesal que pueda sustentar dicha Medida de Privación de libertad… Respetados magistrados entre otras cosas porque dicha acta no esta suscrita por testigos algunos que puedan decir que los hechos son de la forma que allí se narran, así como tampoco hay copia de dinero, ni persona que señale que le entrego dinero a mi defendido. Dicha acta solo cuenta con lo dicho y hecho por los funcionarios actuantes lo cual en el P.P. es una referencia, así como lo demuestra sentencia vinculante de la Sala Constitucional ponente ARCADIO DELGADO ROSALES. Expediente Nº 2.012-1283, de fecha 16 de agosto del año 2.013. Vale la pena preguntarse porque si existía denuncia previa de los hechos que nos ocupan no hubo una entrega controlada de dinero y porque los funcionarios policiales no se hicieron acompañar por testigos. Tomando en cuenta la ya citada sentencia vinculante esta defensa solicita se declare con lugar la Apelación interpuesta. Se le pueda otorgar a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2014, la Abogada Z.M.R., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, evidenciándose lo siguiente:

“(…) Ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho WUANYER J.P.C., debidamente inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5874, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.F.S., titular de la cédula de identidad número V-20.614.746, plenamente identificada en el asunto signado con el número MP21-P-2014-005862, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a que declare la Nulidad de la Decisión proferida… por violación de los artículos 240 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

Señala la defensa que a su defendido le fue vulnerado el debido proceso así como sus derechos de imputado, en consecuencia sea revocada la decisión proferida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control…toda vez que la misma causa un gravamen irreparable a su defendido tal como lo establece el artículo 439 numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal al decretársele la Privación Judicial Preventiva de Libertad…toda vez que no existen en la causa suficientes elementos de convicción en su contra…

En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, realizando un análisis de los artículos supra señalados el Ministerio Público debe indicar que si bien es cierto, la norma general establece el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 12do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el a quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano F.J.F.S., titular de la cédula de identidad número V-20.614.746 fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de un hecho punible es decir, en situación de flagrancia y puesto a la orden del tribunal en el lapso legal correspondiente; observa el a quo que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público de desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de EXTORSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor del delito precalificado y por ultimo el a quo hace un análisis valorativo de esos elementos de convicción que estimo para acreditar el peligro de fuga y así lo estableció en la motivación del fallo dictado al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer cuyo límite máximo supera a los diez años, a lo que agrego la magnitud del daño causado; por lo cual considera esta representación de la vindicta pública que la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado.

La Juez, analizo y valoro al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del art 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción iuris tantum de peligro de fuga. Es necesario destacar que la presunción iuris tantum de peligro de fuga se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal Segundo de Control establece que la pena que pudiere llegarse a imponerse es superior a los diez años de prisión; lo cual es indiscutible toda vez que prevé el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión pena de prisión de diez a quince años.

En el caso de marras existe un evidente fumus bonis iuris en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la hacino del Estado en la realización de la justicia ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Corolario de los anterior, se constata que la Juez Quinta de Control circunscripcional, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso Del ciudadano F.J.F.S., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos e indicios que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal impuesta, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad luego de la revisión de las actas verificando igualmente que la aprehensión del imputado de autos, se efectuó en flagrancia…

En ese orden, debe verificar ese Tribunal de Alzada, de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y la declaración de la victima, como de la declaración que rindiera en audiencia; de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de EXTORSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

… es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia del delito de EXTORSIÓN el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretar, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se prevé la obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad…

… el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas…

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el Abogado WUANYER J.P.C., defensa privada del ciudadano F.J.F.S. en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido juzgado. (Cursivas de la Sala).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado WUANYER J.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.F.S., cedulado Nº V-20.614.746, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.J.F.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado ABG. WUANYER J.P., INPREABOGADO Nº 58474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.F.S., posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se desprende del Acta de Juramentación de Defensa Privada de data 29 de octubre de 2014, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo. (Folio 33).

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 23 de enero de 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 29/10/2014, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia de Presentación del Aprehendido, hasta el día 30/10/2014, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurrió un (01) día de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación; y desde el día 21/11/2014 fecha en la cual se dio por notificado el Representante del Ministerio Público, hasta el día 26/11/2014, fecha en la cual da contestación al presente Recurso, transcurrieron tres (03) días hábiles de Despacho.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código” en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos interpuesto por el abogado WUANYER J.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.F.S., cedulado Nº V-20.614.746, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.J.F.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado WUANYER J.P.C., en su condición de Defensor del ciudadano F.J.F.S., cedulado Nº V-20.614.746, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Finalmente, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE,

DRA. M.Z.S.R.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

MZS/AGG/OFL/YC/CCR

EXP. MP21-R-2014-000100

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